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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 75246 de 2025

Radicado
24-199030
Fecha
25/9/2025

(25 de septiembre de 2025) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Radicación: 24-199030 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los literales a) y b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución N.° 57500 del 26 de septiembre de 2023 1, expedida por esta Dirección, se ordenó: “ARTÍCULO 3. Remitir copia de la presente Resolución al Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección para que determine si hay mérito o no para iniciar una investigación administrativa de carácter sancionatorio, dirigida a establecer el posible incumplimiento de los deberes y principios regulados por la Ley 1582 de 2012 por parte de la sociedad ALEMAUTOS S.A.”

SEGUNDO: Que, entre otras consideraciones, en la Resolución N.° 57500 del 26 de septiembre de 2023 se señaló: “6.1. Respecto de derecho del Titular de solicitar la supresión de su información personal. Frente a la posibilidad que tienen los titulares de solicitar la supresión de sus datos personales, el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “Artículo 8°.

Derechos de los Titulares. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: (…) e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución;

(…)”. De igual modo dicha facultad se encuentra contenida en el artículo 2.2.2.25.4.3 del Decreto 1074 de 2015 de la siguiente manera: Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 104 a 111 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” “Artículo 2.2.2.25.4.3 Del derecho de actualización, rectificación y supresión. En desarrollo del principio de veracidad o calidad, en el tratamiento de los datos personales deberán adoptarse las medidas razonables para asegurar que los datos personales que reposan en las bases de datos sean precisos y suficientes y, cuando así lo solicite el Titular o cuando el Responsable haya podido advertirlo, sean actualizados, rectificados o suprimidos, de tal manera que satisfagan los propósitos del tratamiento (…)”.

(…) Ahora bien, de la valoración probatoria este Despacho encuentra lo siguiente: 1) La Titular acreditó que el 20 de diciembre de 2022, al consultar sus nombres y apellidos en el buscador de Google encontró “SUCESIÓN Y LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL. Demandante: XXXXXXXXX XXXXXXXXX como representante legal del menor XXXXXXXXX XXXXXXXXXXX. 15 páginas” en el vínculo de “república de colombía” en el link XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XX También acreditó que en la precitada fecha, presentó derecho de petición a la sociedad ALEMAUTOS S.A. solicitando la eliminación de su información personal. 2) El 13 de febrero de 2023, con la respuesta a explicaciones la sociedad ALEMAUTOS S.A. afirmó “Efectivamente la información de la reclamante fue eliminada de nuestra base de datos (…)”, acreditándolo con una imagen sin fecha visible. 3) Este Despacho realizó la consulta en el buscador de Google respecto de la dirección XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXX, encontrando que registra “la URL solicitada no se encontró en este servidor”, veamos: (…) De la valoración probatoria este Despacho concluye que el 20 de diciembre de 2022, la Titular solicitó a la sociedad ALEMAUTOS S.A. suprimir de su página web toda documentación que contenga su información personal.

Solicitud que solamente ejecutó el 13 de febrero de 2023 con la respuesta al requerimiento realizado por esta Superintendencia por la denuncia que presentó la Titular. Por lo anterior, la sociedad ALEMAUTOS S.A. se tardó 2 meses para atender la solicitud de supresión de la Titular. Con ello, posiblemente no garantizó de manera oportuna el derecho de supresión consagrado en el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012, al eliminar tardíamente la información personal de la Titular.

No obstante, este Despacho no emitirá una orden en el presente acto administrativo que conlleve a una eliminación, en razón a que existe un hecho superado.”

TERCERO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en: a) El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8° ejusdem, y con los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; b) El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 4° y artículos 14 y 15 ejusdem y; c) El literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f), g) y h) del artículo 4 de la misma Ley.

El 26 de junio de 2024, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N.º 33553 por medio de la cual se formularon tres (3) cargos a la sociedad ALEMAUTOS S.A, con Nit. 900.329.399-12. Resolución N° 33553 del 26 de junio de 2024 obrante en el expediente 24-199030 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” La mencionada resolución le fue notificada a la investigada para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada al denunciante.

CUARTO: Que la investigada fue notificada electrónicamente de la Resolución N.º 33553 del 26 de junio de 2024, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria General AD-HOC de esta Superintendencia, según el radicado 24199030- -6 del 2 de julio de 2024.

QUINTO: Que mediante escrito radicado el día 17 de julio de 2024 con radicado 24-199030- -00007 el representante legal de la sociedad de la sociedad ALEMAUTOS S.A., dio respuesta a la formulación de cargos informando lo siguiente: 5.1 Frente al primer cargo: Indicó que, en la Política de Tratamiento de Datos Personales de la sociedad, se encuentra establecido un capítulo con el procedimiento para que los titulares ejerzan su derecho a conocer, actualizar, rectificar, suprimir información y revocar su autorización, procedimientos que fueron ajustados en la política del 26 de abril de 2024 con el fin de garantizar a los titulares el ejercicio de su derecho de habeas data.3 5.2 Manifestó que la sociedad investigada almacenó los datos personales de la titular con el fin de tener la trazabilidad del derecho de petición radicado por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y la respuesta por la sociedad, por lo cual, considera encontrarse dentro de una excepción a la solicitud de supresión de información realizada por la titular. 4 5.3 Informó que dio respuesta oportuna a la petición de la titular del 25 de noviembre de 2021 el 26 de noviembre de 2021, reiterada el 30 de noviembre de 2021. 5 5.4 La sociedad señaló que está comprometida con el deber de tramitar las consultas y reclamos, los cuales han sido respondidos por la investigada dentro del término legal y que desde que la compañía fue creada en 2009 nunca había tenido una investigación o denuncia en materia de datos personales.6 5.5 Respecto del tercer cargo señaló la investigada, que a raíz de la denuncia de la titular, contrató un nuevo proveedor de suministro y procesamiento web con medidas de seguridad más robustas, así mismo fortaleció sus propias medidas de seguridad con el fin de restringir la circulación de los datos solo a las personas que dentro de sus funciones se encuentre la administración de las bases de datos de la compañía. 7 5.6 Frente al segundo cargo: informó que el 25 de noviembre de 2021 la sociedad recibió el derecho de petición de la titular, al que se le dio respuesta el 26 de noviembre de 2021 y reiterada el 30 de noviembre 2021, demostrando que la investigada cumple con los procedimientos y tiempos de respuesta establecidos en su Política de Tratamiento de Datos Personales.8 Expediente digital, consecutivo 7, página 2, folio 1 Expediente digital, consecutivo 7, página 2, folio 1 y 2 Expediente digital, consecutivo 7, página 2, folio 2 Expediente digital, consecutivo 7, página 2, folio 3 Expediente digital, consecutivo 7, página 2, folio 3 Expediente digital, consecutivo 7, página 2, folio 3 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 5.7 Frente al cargo tercero: Declara que la investigada realiza periódicamente auditorias exhaustivas para revisar las configuraciones de permisos, accesos y verificación para que solo los documentos apropiados sean accesibles públicamente; de igual manera informa que se capacita constantemente al personal responsable de la gestión del contenido de la página web, respecto a las mejores prácticas de seguridad y manejo de datos.9 5.8 Asegura que la investigada no recibió ningún beneficio respecto del hipotético incumplimiento de los cargos formulados y la sociedad ha mostrado total disposición y colaboración con la entidad, para responder oportunamente cualquier requerimiento. 10 SEXTO: Que, mediante comunicación del 6 de agosto de 2024 con radicado 24199030-00008 la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX denunciante en la presente investigación solicitó constituirse como tercera interviniente. 11 SÉPTIMO: Que mediante Resolución N.º 65663 del 29 de octubre de 2024 12 se reconoció a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como tercera interviniente.

OCTAVO: Que la investigada y la Titular fueron notificadas electrónicamente de la Resolución N.º 65663 del 29 de octubre de 2024, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria General AD-HOC de esta Superintendencia, según el radicado 24-199030- -14 del 5 de noviembre de 2024.

NOVENO: Que mediante la Resolución N.º 22594 del 24 de abril de 202513, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 24-199030, consecutivos 0 al 14, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.

Las pruebas son las siguiente:  Pruebas que fueron trasladadas del expediente 23-025338 de la actuación administrativa adelantada por la Dirección de Habeas Data: 9.1 Queja radicada por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX radicada el 22 de enero de 2023 con radicado 23-25338- -00000 ante esta Superintendencia.14 9.2 Mensaje de ALEMAUTOS S.A del 25 de noviembre de 2021 indicando el número de radicado asignado a la petición de la señora XXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX.15 9.3 Petición radicada por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ante ALEMAUTOS S.A el 25 de noviembre de 2021. 16 9.4 Admisión de demanda del “Sucesión y liquidación conyugal” de XXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como representante legal del menor Expediente digital, consecutivo 7, página 2, folio 4 Expediente digital, consecutivo 7, página 2, folio 4 Expediente digital, consecutivo 8 Resolución 65663 del 29 de octubre de 2024 obrante en el expediente 24-199030 Resolución No. 22594 del 24 de abril de 2025 obrante en el expediente 24-199030 14 Expediente digital, consecutivo 0, página 2 folio 1 a 4 15 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 5 16 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 6 a 8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX. 17 con el causante XXXXXXXXXXXX 9.5 Registro civil de defunción del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXX.18 9.6 Registro civil de nacimiento del menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX19 9.7 Matrimonio civil ante la Notaría 19 de Medellín entre XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX20. 9.8 Mensaje de ALEMAUTOS S.A del 20 de diciembre de 2022 indicando el número de radicado asignado a la petición de la señora XXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX.21 9.9 Petición del 20 de diciembre de 2022 radicada por la señora XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX ante ALEMAUTOS S.A. 22 9.10 Consulta en internet donde se encuentran publicados los datos personales de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del menor XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.23 9.11 Querella ante la Fiscalía General de la Nación presentada por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.24 9.12 Memorando de radicado 23-025338- -00001.25 9.13 Comunicación remitida a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX del 2 de febrero de 2023 con radicado 23-025338- -00002.26 9.14 Requerimiento a ALEMAUTOS S.A. del 2 de febrero de 2023 con radicado 23-025338- -00003-0.27 9.15 Respuesta al requerimiento de esta Superintendencia por parte de ALEMAUTOS S.A. del 13 de febrero de 2023.28 9.16 Solicitud de información del 24 de mayo de 2023, respecto de la queja presentada por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. 29 9.17 Respuesta a la solicitud de información del 9 de junio de 2023 con radicado 23-25338- -7 por la señora XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX. 30 9.18 Certificado de existencia y representación legal de ALEMAUTOS S.A.31 9.19 Notificación personal por medio electrónico 23-25338- -10.32 17 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 9 a 11 18 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 12 a 13 19 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 14 a 18 20 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 19 a 20 21 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 21 22 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 23 23 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 24 a 25 24 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 26 a 28 25 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 29 26 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 30 27 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 31 a 32 28 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 33 a 62 29 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 63 30 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 64 a 65 31 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 68 a 76 32 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 77 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 9.20 Citación Notificación 23-25338- -11.33 9.21 Notificación personal por medio electrónico 23-25338—12.34 9.22 Acuse correo electrónico certificado 23-25338--1335 9.23 Acuse correo electrónico certificado 23-25338—14.36 9.24 Acuse correo electrónico certificado 23-25338—15.37 9.25 Certificado de notificación de la Resolución 57500 del 26 de septiembre de 2023 con radicado 23-25338- -16.38 9.26 Memorando 23-25338- -17-039 9.27 Resolución 57500 del 26 de septiembre de 2023 40  Pruebas Recaudadas por esta Dirección 9.28 Escrito de descargos. 41 9.28.1 Política de Tratamiento de Datos Personales de ALEMAUTOS S.A.42 9.28.2 Respuesta a la petición de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX del 26 de noviembre de 2021 por parte de ALEMAUTOS S.A. 43 9.28.3 Política de Tratamiento de Datos Personales y Privacidad de NAIKKA.44 9.28.4 Notificación personal por medio electrónico 24-199030-245 9.28.5 Resolución 33553 del 26 de junio de 2024 46 9.29 Solicitud de tercero interviniente radicado por la señora XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX el 6 de agosto de 2024.47 DÉCIMO: Que a la investigada le fue comunicada la Resolución N.º 22594 del 24 de abril de 2025 de acuerdo con la certificación disponible a consecutivo 20 del expediente con radicado 24-199030- -20 expedida por la Secretaria General AD-HOC de esta Superintendencia.

DÉCIMO PRIMERO: Que, vencido el término otorgado para presentar alegatos de conclusión, la investigada guardó silencio.

DÉCIMO SEGUNDO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio 33 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 78 34 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 79 35 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 80 a 82 36 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 83 a 86 37 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 87 a 90 38 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 91 39 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 92 a 93 40 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 94 a 111 41 Expediente digital, consecutivo 7, página 2, folio 1 a 4 42 Expediente digital, consecutivo 7, página 2, folio 5 a 27 43 Expediente digital, consecutivo 7, página 2, folio 28 a 45 44 Expediente digital, consecutivo 7, página 2, folio 46 a 61 45 Expediente digital, consecutivo 7, página 3, folio 1 46 Expediente digital, consecutivo 7, página 3, folio 2 al 17 47 Expediente digital, consecutivo 8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

DÉCIMO TERCERO: Análisis del caso 13.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 201148, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (I) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(II) De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a: a) el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8° ejusdem, y con los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; b) el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 4° y artículos 14 y 15 ejusdem y; c) el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f), g) y h) del artículo 4 de la misma Ley.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, así como las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en el escrito de descargos, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 13.2 Valoración probatoria y conclusiones 13.2.1 Respecto del deber garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data La presunta vulneración de la investigada, en su calidad de Responsable, del deber contemplado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejusdem, y con los artículos Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que establece lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data;

(…) Artículo 8°. Derechos de los Titulares. El Titular de los datos personales tendrán los siguientes: (…) e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución;

(…)”. Decreto 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.2.6. Revocatoria de la autorización y/o supresión del dato. Los Titulares podrán en todo momento solicitar al responsable o encargado la supresión de sus datos personales y/o revocar la autorización otorgada para el Tratamiento de los mismos, mediante la presentación de un reclamo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.

La solicitud de supresión de la información y la revocatoria de la autorización no procederán cuando el Titular tenga un deber legal o contractual de permanecer en la base de datos. El responsable y el encargado deben poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos y de fácil acceso para presentar la solicitud de supresión de datos o la revocatoria de la autorización otorgada.

Si vencido el término legal respectivo, el responsable y/o el encargado, según fuera el caso, no hubieran eliminado los datos personales, el Titular tendrá derecho a solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio que ordene la revocatoria de la autorización y/o la supresión de los datos personales. Para estos efectos se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 22 de la Ley 1581 de 2012.

(…) Artículo 2.2.2.25.4.3. Del derecho de actualización, rectificación y supresión. En desarrollo del principio de veracidad o calidad, en el tratamiento de los datos personales deberán adoptarse las medidas razonables para asegurar que los datos personales que reposan en las bases de datos sean precisos y suficientes y, cuando así lo solicite el Titular o cuando el Responsable haya podido advertirlo, sean actualizados, rectificados o suprimidos, de tal manera que satisfagan los propósitos del tratamiento”.

Es oportuno señalar que en el citado artículo 8 se establece que los titulares pueden solicitar la supresión de su información personal cuando en el tratamiento no se respeten los principios derechos y garantías constitucionales “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” y legales. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C -748/11 determinó que: “Si bien el habeas data confiere un grupo de facultades al individuo para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información que de sí mismo ha sido recopilada en una central de información, este control no sólo se predica de la autorización previa para el tratamiento del dato, sino que el individuo también es libre de decidir cuáles informaciones desea que continúen y cuáles deben ser excluidas de una fuente de información, siempre y cuando no exista un mandato legal que le imponga tal deber o cuando exista alguna obligación contractual entre la persona y el controlador de datos, que haga necesaria la permanencia del dato.

(…)” De igual manera, la Corte desarrolló las facultades que tienen los titulares como consecuencia del ejercicio de su derecho de habeas data en la sentencia C748/11 determinó que: “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas –contenidos mínimos- que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas está recogida en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información;

(ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad;

(v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien por que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa.” Así pues, teniendo en cuenta los anteriores supuestos normativos y jurisprudenciales, de acuerdo con los hechos puestos en conocimiento por la denunciante, las pruebas aportadas y las recaudadas por este Despacho, se encontró preliminarmente que el 25 de noviembre de 2021 la señora XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX radicó una petición ante ALEMAUTOS S.A. solicitando cierta información requerida para un proceso de sucesión, y que dicha solicitud fue publicada con todos los soportes en el link XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el cual denuncia la titular que se publicó su información personal: “exponiendo de esta manera datos sensibles míos, de mi hijo y de terceras personas”. 49 Posteriormente la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX presentó un nuevo derecho de petición el 20 de diciembre de 202250 con radicado XXXXX, solicitando la eliminación de dicho documento de la página web, en la que se exponen sus datos personales y los de otros titulares.

No obstante, la titular denuncia que no recibió respuesta a la solicitud de supresión. Seguidamente, el 22 de enero de 2023, la denunciante consultó la página web de la investigada y encontró que aún seguía expuesta su información personal.51 Por otra parte, la investigada en su comunicado del 13 de febrero de 2023 con radicado 23-25338- -00005 dio respuesta a la solicitud de explicaciones efectuada por esta Superintendencia, informando que la denunciante no ostenta la calidad de cliente, por ello, afirmó que no ha hecho tratamiento de sus datos personales “salvo respuesta al derecho de petición de noviembre 20 de 2021”.52 Igualmente, señaló que la información de la denunciante fue eliminada de la base de datos53.

Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 2 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 22 a 28 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 3 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 35 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 60 y 62 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Frente a lo anterior, este Despacho realizó la consulta en el buscador de Google respecto de la dirección: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX encontrando que registra “la URL solicitada no se encontró en este servidor”54.

De acuerdo con lo anterior, este Despacho concluyó que el 20 de diciembre de 2022 la Titular solicitó a la sociedad ALEMAUTOS S.A. suprimir de su página web toda documentación que contenga sus datos personales y los de otros titulares. Ahora bien, teniendo en cuenta la respuesta otorgada por la investigada al requerimiento efectuado por este Despacho, en el que manifestó que se realizó la supresión de los datos solo hasta febrero de 202355, se infiere que la sociedad ALEMAUTOS S.A. se tardó 2 meses en atender la solicitud de supresión de la Titular, por lo tanto, de manera preliminar se concluyó que presuntamente la investigada no garantizó a la Titular el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data.

Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente: En primer lugar, se tiene el 25 de noviembre de 2021 56 la titular radicó una petición con radicado XXXXXXXX ante ALEMAUTOS S.A. solicitando certificar por escrito los vehículos de marca Mercedes Benz adquiridos por tres personas con información de la transacción con el fin de aportarlo a un proceso de sucesión. Junto con esta petición se adjuntaron los siguientes anexos, los cuales fueron expuestos en la página web de la investigada, según lo denunciado por la Titular: (i) Auto XXXX del 13 de septiembre de 2021, del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, radicado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

(ii) Certificado de defunción de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (iii) Registro civil de nacimiento del menor XXXXXXXXXXXXXXXXX (iv) Fotocopia de la cédula de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (v) Fotocopia de la cédula de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, madre del menor y representante legal del mismo. (vi) Fotocopia de la tarjeta de identidad del menor XXXXXXXXXXXXXX XXXX (vii) Fotocopia de la escritura pública de matrimonio No XXXX del 7 de marzo de 2015 de la Notaría 19 del Círculo de Medellín.  Dicho derecho de petición fue publicado con todos los soportes en el link XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XX, al respecto la titular denuncia que en él se expusieron datos “(…) sensibles míos, de mi hijo y de terceras personas”. 57  Posteriormente la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX presentó un derecho de petición el 20 de diciembre de 202258 con radicado XXXXXXX solicitando la supresión de sus datos personales: “Se solicita sea eliminado dicho documento de la página web, en cumplimiento de la ley para protección de datos personales (Ley 1581 de 2012)” 59  La Titular aportó imágenes de la consulta que hizo en internet donde se encuentra publicado el derecho de petición del 25 de noviembre de 2021 con sus datos personales y los de otros titulares60: Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 99 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 34 a 36 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 5 al 20 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 2 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 22 a 28 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 23 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 24, 25 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Sobre este punto, la titular indica que nunca recibió respuesta a la solicitud de supresión de datos personales.  Este Despacho solicitó explicaciones a la investigada mediante oficio del 2 de febrero de 2023 con radicado 23-025338- -00003, en el que requirió lo siguiente: “6.

En caso de ser procedente, acreditar prueba mediante la “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” cual se demuestre que se eliminó, actualizó o corrigió la información del Titular.”61  La investigada mediante radicado 23-25338- -00005 del 10 de febrero de 2023 dio respuesta a la solicitud de explicaciones de esta Superintendencia, informando que la denunciante no ostenta la calidad de cliente, por ello, afirmó que no ha hecho tratamiento de sus datos personales “(…) salvo respuesta al derecho de petición de noviembre 20 de 2021”.62  La investigada también señaló que la información de la denunciante fue eliminada de la base de datos, tal cual como acreditó con las siguientes imágenes63:  Este Despacho realizó la consulta en el buscador de Google respecto de la dirección XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, encontrando que registra “la URL solicitada no se encontró en este servidor”, veamos64: Teniendo en cuenta las pruebas aportadas al expediente se concluye que, la investigada publicó el derecho de petición radicado por la titular, junto con todos los soportes en un link en internet, exponiendo sus datos personales y los de otros titulares sin su autorización. Al respecto, la investigada afirma en los descargos que, almacenó los datos personales de la titular como consecuencia de la trazabilidad que debe guardar del derecho de petición, radicado por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por lo que, considera que se trata de una excepción a la solicitud de supresión. 65 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 32 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 35 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 60 y 62 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 99 Expediente digital, consecutivo 7, página 2, folio 1 y 2 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Sobre dicho argumento, este Despacho considera que efectivamente es un deber de los Responsables tener un control histórico de las peticiones radicadas por los titulares, sin embargo, esta información debe llevarse internamente en las bases de datos de la compañía y no debe ser expuesto al público en general.

Por lo cual, la titular tenía derecho a solicitar que sus datos no fueran publicados en un link en internet, puesto que esta es una forma de tratamiento no autorizada por ella, que además pudo ser la causa de la suplantación de la que informa que fue víctima. Por otra parte, se evidencia que la sociedad investigada no garantizó el ejercicio del derecho de habeas data de la titular, en la medida en que no procedió de inmediato o dentro de un término razonable otorgado por la Ley, a partir del recibo del primer derecho de petición presentado por la titular, a eliminar el link donde se encontraba publicada la información personal, sino que procedió a tomar medidas necesarias a fin de suprimir los datos al momento en que recibió la solicitud de explicaciones por parte de esta Entidad, y más concretamente a raíz de la queja presentada por la Titular ante la Autoridad de Protección de Datos Personales, de tal suerte que en consulta posterior, en efecto la información que estaba en el URL ya no era visible.

Por lo tanto, se encuentra probado que la investigada efectivamente vulneró el derecho de habeas data de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al tener esta, que presentar una denuncia ante esta Superintendencia para hacer efectivo su derecho fundamental. En síntesis, el 25 de noviembre de 2021 la titular radicó una petición de información a la sociedad investigada, junto con anexos que contenían datos personales de Titulares entre ellos de un menor de edad, los cuales estuvieron expuestos por más de un año en la página web de ALEMAUTOS S.A, y solo se llevó a cabo la eliminación de la información por la investigada con ocasión a la respuesta del 2 de febrero de 2023 otorgada en virtud, a una solicitud de explicaciones efectuada por parte de este Despacho, haciendo caso omiso de la solicitud de supresión realizada por la titular el 20 de diciembre de 2022.

Al respecto, la investigada aportó estas capturas de pantalla donde se observa que la eliminación de los datos personales expuestos se efectuó el 2 de febrero de 2023: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Por lo anterior, se concluye que los datos personales de la titular, de su hijo menor de edad y demás titulares, estuvo disponible al público desde 25 noviembre de 2021 hasta el 2 de febrero de 2023, adicionalmente no se atendió su solicitud de supresión oportunamente, afectando con ello el derecho fundamental de habeas data de la titular Por lo tanto, la investigada no le garantizó a la Titular el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data, puesto que no ejecutó la supresión solicitada por la titular y esta tuvo que presentar una denuncia ante esta Superintendencia para que se le amparara su derecho fundamental.

Esta conducta se subsume típicamente en una presunta infracción al deber establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8° ejusdem, y con los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. En consecuencia, procede una sanción pecuniaria. 13.2.2 Deber de tramitar las consultas y reclamos interpuestos por la Titular En el presente asunto se analiza la presunta infracción por parte de la investigada, en su calidad de Responsable del Tratamiento, del deber de tramitar las consultas y reclamos interpuestos por la Titular, que se deriva del literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 4° y artículos 14 y 15 ejusdem, que preceptúan lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.

Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) j) Tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la presente ley; (…) Artículo 4°. Principios para el Tratamiento de datos personales.

En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 60 y 62 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan;

(…) Artículo 14. Consultas. Los Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a estos toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del Titular.

La consulta se formulará por el medio habilitado por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento, siempre y cuando se pueda mantener prueba de esta. La consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su cons su consulta, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. Parágrafo.

Las disposiciones contenidas en leyes especiales o los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional podrán establecer términos inferiores, atendiendo a la naturaleza del dato personal. Artículo 15. Reclamos. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 1.

El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas.

Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado. 2.

Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido. 3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término”. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011, al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 1581 de 2012, respecto de las consultas y reclamos que los Titulares de la información pueden realizar a los Responsables y Encargados del Tratamiento, expresó: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” “Este artículo regula un procedimiento similar al que contempla el artículo 16, II, numerales 1,2 y 3 de la Ley 1266 de 2008, hallado exequible por la Corte en la sentencia C-1011 de 2008.

Sobre este mecanismo de reclamos que se consagra ante los responsables y encargados del dato, se puede advertir que los términos que se dieron para que el obligado conteste los requerimientos hechos son los mismos que se consagran para el derecho de petición en el Código Contencioso Administrativo, razón por la que se pueden transpolar los comentarios que se dejaron consignados sobre el carácter instrumental del derecho de petición, en aras de permitir al titular del dato ejercer las facultades que se derivan del habeas data”.

De esta manera, los mecanismos de consultas y reclamos frente a los Responsables y Encargados del Tratamiento, constituye un desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política, es decir, la reglamentación del derecho de petición frente a particulares que va específicamente orientado a la salvaguarda del derecho de hábeas data. Al respecto, se debe traer a colación el siguiente aparte de la Sentencia C-748 de 2011, que reza: “En consecuencia, el precepto revisado resulta ajustado a la Constitución. No obstante, la Sala debe advertir que la jurisprudencia constitucional ha perfilado unas características que debe tener la respuesta para que se entienda satisfecho el derecho de petición. En ese orden, tanto los responsables como los encargados del tratamiento están obligados a observar esos parámetros que en términos generales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) la respuesta debe ser de fondo, es decir, no puede evadirse el objeto de la petición, (ii) que de forma completa y clara se respondan a los interrogantes planteados por el solicitante, (iii) oportuna, asunto que obliga a respetar los términos fijados en la norma acusada”.

Este Despacho encontró de manera preliminar que la titular el 25 de noviembre de 2021, radicó una petición ante ALEMAUTOS S.A. solicitando cierta información para un proceso de sucesión con radicado XXXXXXXXXX67. Este derecho de petición fue publicado con todos los soportes en el link XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XX sin el consentimiento de la titular.68 Razón por la cual, la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX presentó una petición el 20 de diciembre de 2022 con radicado XXXXXX69 ante la investigada, solicitando la eliminación de dicho documento de la página web en el que se exponen sus datos personales, no obstante, indica que nunca recibió respuesta a la solicitud de supresión de datos personales.

De acuerdo con lo anterior, este Despacho concluyó que el 20 de diciembre de 2022 la Titular solicitó a la sociedad ALEMAUTOS S.A. suprimir de su página web toda la documentación que contenga sus datos personales y los de otros titulares, sin embargo, la investigada no acreditó haber dado respuesta a dicha petición. En consecuencia, este Despacho determinó preliminarmente que la sociedad ALEMAUTOS S.A. incumplió el deber de responder el reclamo interpuesto por la Titular relacionado con el tratamiento de sus datos personales.

Por otro lado, las pruebas aportadas al expediente indican lo siguiente:  El 25 de noviembre de 2021 la titular radicó una petición ante ALEMAUTOS S.A. solicitando cierta información requerida para un proceso de sucesión con radicado XXXXXX, como se observa a continuación70. Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 5 al 20 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 2 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 22 a 28 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 5 al 20 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”  La investigada respondió a dicha solicitud mediante escrito del 26 de noviembre de 2021 tal y como se observa a continuación71:  Dicho derecho de petición fue publicado con todos los soportes en el link  Posteriormente, la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX presentó un nuevo derecho de petición el 20 de diciembre de 2022, con radicado XXXXXX73, solicitando la eliminación de dicho documento de la página web, en el que se exponen datos personales de varios titulares entre ellos los de un menor de edad74: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XX, exponiendo los datos personales de la titular y de otros titulares.72 Expediente digital, consecutivo 7, página 2, folio 28 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 2 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 22 a 28 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 22 a 23 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” La titular informa en su denuncia que nunca recibió respuesta a la solicitud de supresión de datos personales.  Mediante oficio del 2 de febrero de 2022 con radicado 23-025338- -00003 este Despacho le requirió lo siguiente a la investigada: “4.

Indicar si el Titular ha presentado una reclamación o petición ante ustedes, en caso de ser afirmativa su respuesta favor aportar copia de la(s) misma(s) con su respectiva respuesta.”75  Al respecto la investigada mediante oficio del 10 de febrero de 2023 respondió lo siguiente: “Efectivamente en noviembre de 2021 presentó derecho de petición, cuya copia se adjunta con la correspondiente respuesta”.76 Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, se infirió que la investigada no respondió la solicitud de supresión de la titular radicada el 20 de diciembre de 2022, y que al momento de recibir la solicitud de explicaciones efectuada por este Despacho procedió a tomar las medidas pertinentes a fin de eliminar el link del sitio web donde se encontraba publicado el derecho de petición con los datos personales de la titular, pero nunca resolvió de fondo la petición de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX relacionada con la eliminación de su información personal expuesta.

Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 31 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 35 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Así mismo, en los descargos la investigada solo hizo referencia a la respuesta emitida inicialmente respecto a la petición radicada por la titular el 25 de noviembre de 2021 en la que requirió cierta información para un proceso de sucesión, pero no explica las razones por las cuales no resolvió la siguiente petición radicada por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX el 20 de diciembre de 2022 de eliminación de sus datos personales, los de su hijo menor de edad y de otras personas.

En virtud de lo expuesto, se colige que la titular en ejercicio de su derecho de habeas data, presentó una petición el 20 de diciembre de 2022, mediante el cual solicitó la supresión de su información personal y de otros titulares que se encontraba expuesta en la página web de la investigada con acceso público, no obstante, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y las aportadas por la sociedad investigada, no se observa siquiera pronunciamiento por parte de ALEMAUTOS S.A., sobre la respuesta a dicha petición, por lo que, este Despacho puede concluir con total certeza, que la sociedad vulneró el derecho que le asiste a la titular de recibir una respuesta a sus peticiones en la oportunidad que indica la ley.

En consecuencia, este Despacho concluye que la sociedad ALEMAUTOS S.A. incumplió el deber de tramitar las consultas y reclamos, toda vez que no atendió la petición de supresión interpuesta por la Titular. La anterior conducta se subsume típicamente en una presunta infracción al deber establecido en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 4° y artículos 14 y 15 ejusdem.

En consecuencia, procede una sanción pecuniaria. 13.2.3 Deber de conservar la información personal recolectada bajo condiciones de seguridad adecuadas para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento La presunta vulneración por parte de la sociedad investigada en su condición de Responsable del tratamiento de datos personales, al deber de conservar la información personal recolectada bajo condiciones de seguridad adecuadas para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, establecido en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f), g) y h) del artículo 4 de la misma Ley.

Ley 1581 de 2012 “Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento: Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

(…)” Artículo 4. Principios: “En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley;

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley; g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.” Sobre el principio de seguridad, la Corte constitucional en la sentencia C -748 de 2011 señaló lo siguiente: “De este principio se deriva entonces la responsabilidad que recae en el administrador del dato.

El afianzamiento del principio de responsabilidad ha sido una de las preocupaciones actuales de la comunidad internacional, en razón del efecto “diluvio de datos” [240], a través del cual día a día la masa de datos personales existente, objeto de tratamiento y de ulterior transferencias, no cesa de aumentar. Los avances tecnológicos han producido un crecimiento de los sistemas de información, ya no se encuentran sólo sencillas bases de datos, sino que surgen nuevos fenómenos como las redes sociales, el comercio a través de la red, la prestación de servicios, entre muchos otros.

Ello también aumenta los riegos de filtración de datos, que hacen necesarias la adopción de medidas eficaces para su conservación. Por otro lado, el mal manejo de la información puede tener graves efectos negativos, no sólo en términos económicos, sino también en los ámbitos personales y de buen nombre.” La Corte también hace referencia al desarrollo del deber consagrado en el literal d) del artículo 17 de la Lay 1581 de 2011: “En relación con el responsable del tratamiento, es decir, aquel que define los fines y medios esenciales para el tratamiento del dato, incluidos quienes fungen como fuente y usuario, se establecen deberes que responden a los principios de la administración de datos y a los derechos –intimidad y habeas data- del titular del dato personal.

(…) (iii) Adoptar las medidas para garantizar la seguridad del dato, a efectos de que no se pierda, no se adultere, no se utilice o acceda por fuera de la autorización, lo cual es desarrollado en el literal d) en concordancia con el principio de seguridad en la transferencia del dato. Por tanto, el responsable está obligado a exigir y controlar las condiciones de seguridad que está empleando el encargado del tratamiento -literal a), como informar oportunamente a la autoridad encargada de la protección del dato sobre violaciones a los códigos de seguridad y la existencia de riesgos en la administración de la información de los titulares- literal n); siendo estos deberes, sin lugar a dudas, también desarrollo del principio de seguridad jurídica.” De manera preliminar se encontró que, la sociedad investigada recibió el derecho de petición radicado por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX el 25 de noviembre de 202177 solicitando cierta información requerida para un proceso de sucesión con radicado XXXXXXXX.

En dicha petición requería certificar por escrito los vehículos de marca Mercedes Benz adquiridos por tres personas con información de la transacción con el fin de aportarlo a un proceso de sucesión. Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 5 al 20 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Junto con esta petición se adjuntaron los siguientes anexos, los cuales fueron expuestos en la página web de la investigada según lo denunciado por la titular: (i) XXXXXX del 13 de septiembre de 2021, del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, radicado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

(ii) Certificado de defunción de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (iii) Registro civil de nacimiento del menor XXXXXXXXXXXXXXXXXX (iv) Fotocopia de la cédula de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (v) Fotocopia de la cédula de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, madre del menor y representante legal del mismo. (vi) Fotocopia de la tarjeta de identidad del menor XXXXXXXXXXXXXXXX.

(vii) Fotocopia de la escritura pública de matrimonio No XXX del 7 de marzo de 2015 de la Notaría 19 del Círculo de Medellín. Dicho derecho de petición junto con anexos fue publicado en el link XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y la titular denunció que se estaban “exponiendo de esta manera datos sensibles míos, de mi hijo y de terceras personas”. 78 Que, en virtud de dicha publicación, con fecha del 20 de diciembre de 2022 79 la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX presentó un nuevo derecho de petición con radicado XXXXXXX, solicitando la eliminación de dicho documento de la página web, argumentando que esta situación ha permitido la exposición de los datos personales de varios titulares, aporta capturas de pantalla de la consulta realizada con su nombre en Google y la información publicada en el link mencionado como se observa en las siguientes imágenes:80 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 2 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 22 a 28 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 24, 25 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” No obstante, indica que nunca recibió respuesta a la solicitud de supresión de datos personales y que posteriormente el 22 de enero de 2023 la denunciante consultó la página web de la investigada, encontrando aún expuesta su información.81 Por otra parte, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud de supresión de datos radicada por la titular ante la investigada, la señora XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX presentó una queja ante esta Superintendencia el 22 de enero de 2023 con radicado 23-25338 manifestando que la sociedad ALEMAUTOS S.A. estaba vulnerando su derecho de habeas data82, por lo cual, el Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales realizó una solicitud de explicaciones el 2 de febrero de 2023 con radicado 23-025338- -00003, requiriendo lo siguiente83: “5.

Informar las políticas internas de seguridad bajo las cuales conservan la información del Titular para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.” Al respecto, la sociedad mediante oficio del 10 de febrero de 2023 con radicado 23-25338- -00005 respondió que adjuntaba copia de las Políticas de Tratamiento de Datos Personales, e igualmente aportó pruebas que acreditaban la supresión de los datos personales solicitados por la titular84.

Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 3 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 2 a 4 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 31 a 32 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 34 a 36 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Por lo anterior, se advirtió un presunto incumplimiento por parte de la sociedad ALEMAUTOS S.A. en calidad de Responsable del Tratamiento, al deber de conservar la información personal recolectada bajo condiciones de seguridad adecuadas para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, en la medida en que se publicó información personal de la titular y otros titulares, entre ellos los datos de un menor de edad en un sitio web al que se podía acceder fácilmente por parte de cualquier persona, generando un riesgo de que estos datos recibieran un tratamiento indebido, como sucedió con la suplantación denunciada por la señora XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX.

Por otra parte, dentro del acervo probatorio generado a lo largo de la investigación, se encuentra que:  La sociedad investigada recibió el derecho de petición radicado por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX el 25 de noviembre de 202185 con radicado XXXXXXXXX, en el que requería certificar por escrito los vehículos de marca Mercedes Benz adquiridos por tres personas con información de la transacción, con el fin de aportarlo a un proceso de sucesión.  La señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX presentó un derecho de petición el 20 de diciembre de 2022 con radicado XXXXXXXX86, solicitando la eliminación de los documentos que exponían sus datos personales en el sitio web de la investigada, sin embargo, nunca recibió respuesta.  Luego, el 22 de enero de 2023 la denunciante consultó la página web de la investigada y afirma que aún se encontraban expuestos sus datos personales.87  De otro lado, la investigada en su comunicado del 13 de febrero de 2023 con radicado 23-25338- -00005 señaló que la información de la denunciante fue eliminada de la base de datos, tal cual como acreditó con las siguientes imágenes 88:  Este Despacho realizó la consulta en el buscador de Google respecto de la dirección Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 5 al 20 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 22 a 28 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 3 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 60 y 62 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX pdf, encontrando que registra “la URL solicitada no se encontró en este servidor”, veamos89: De manera que, se infiere que los datos personales fueron publicados desde el momento en que la titular radicó su petición de información ante la investigada el 25 de noviembre de 2021, hasta la eliminación de la URL donde se encontraban expuestos, lo cual se efectuó el 2 de febrero de 2023, por tanto, se concluye que los datos fueron publicados sin consentimiento de los titulares durante más de un año, teniendo en cuenta que ALEMAUTOS S.A. hizo caso omiso a la petición de supresión de la titular cuando esta se percató de la situación, razón por la cual la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tuvo que interponer una denuncia ante esta entidad, ante lo cual la investigada al ser requerida formalmente realizó la supresión de los datos.

Ahora bien, la investigada informa en los descargos que ha implementados nuevas medidas de seguridad, más eficientes para la protección de los datos personales, como el cambio de proveedor de suministro y procesamiento web, auditorías y capacitación de las personas responsables del manejo de las bases de datos, entre otras cosas, no obstante de acuerdo con las pruebas recaudadas en el expediente, se encuentra que, en el momento en que ocurrieron los hechos investigados, la investigada compartió, expuso y permitió el acceso de terceros no autorizados a los datos personales de la titular y de otros titulares entre ellos los datos de un menor de edad, al publicar el derecho de petición radicado por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX el 21 de noviembre de 2021 en su página web.

También, quedó demostrado que la investigada no procedió a corregir este incidente de manera oportuna, y que tampoco detectó el error mediante procesos de monitoreo y verificación del contenido difundido en su página web, con el fin de evitar la vulneración del derecho de habeas data. Por otro lado, este Despacho coincide con el argumento de la investigada, respecto a que es un deber de los Responsables tener un control de las peticiones radicadas por los titulares, sin embargo, es una práctica ilegal y absolutamente reprochable publicar las mismas en su sitio web, y mucho menos con la información que reposa en las peticiones, pues en este caso se publicaron los anexos que contenían datos personales, escrituras públicas, registros civiles, copias de documentos etcétera, a los cuales se podía acceder fácilmente desde el buscador de Google con el nombre completo de la señora XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, situación que es considerada como una grave vulneración al derecho de habeas data de ella y los demás titulares cuyos datos fueron expuestos.

De igual manera, se encuentra que la supresión de dicha información por parte de la investigada, sólo se llevó a cabo en virtud del requerimiento realizado por esta Superintendencia. 90 Así pues, se concluye que la investigada incurrió en una falta grave a su deber como Responsable del tratamiento, toda vez que divulgó los datos personales de varios titulares y un menor de edad, mediante la exposición de una petición junto con anexos, a través de un link de acceso público, por parte de terceros Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 99 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 35 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” no autorizados, que podían consultar esta información en internet, debido a una falencia en el proceso de registro de las peticiones recibidas por ALEMAUTOS S.A., sin tomar ninguna medida para preservar la confidencialidad y seguridad de los datos personales de las personas relacionadas en la petición. Lo anterior, se constituye como un incumplimiento por parte de la sociedad ALEMAUTOS S.A. en calidad de Responsable del Tratamiento, al deber de conservar la información personal recolectada bajo condiciones de seguridad adecuadas para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, establecido en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f), g) y h) del artículo 4 de la misma Ley.

En consecuencia, procede una sanción pecuniaria.

DÉCIMO CUARTO: FRENTE A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA En vista de todos los hechos y situaciones probadas en este expediente, este Despacho encuentra pertinente hacer unas anotaciones relativas a la aplicación del principio de responsabilidad demostrada. Esta Superintendencia ha sido enfática en señalar que las disposiciones contenidas en los artículos 2.2.2.25.6.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015, en relación con la adopción de políticas y procedimientos efectivos para el adecuado cumplimiento de la Ley 1581 de 2012 implica que concurran una serie de presupuestos que permitan evidenciar que los procedimientos implementados, en la práctica son reales y efectivos.

Así, la regulación colombiana le impone al Responsable o al Encargado del tratamiento la responsabilidad de garantizar la eficacia de los derechos del titular del dato, la cual no puede ser simbólica ni formal, sino real y demostrable. Téngase presente que según nuestra jurisprudencia “existe un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger los archivos y las bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante”91.

Adicionalmente, los Responsables o Encargados del tratamiento no son dueños de los datos personales que reposan en sus bases de datos o archivos. En efecto, ellos son meros tenedores que están en el deber de administrar de manera correcta, apropiada y acertada la información de las personas porque su negligencia afecta los derechos humanos de los titulares de los datos.

En virtud de lo anterior, el capítulo III del Decreto 1377 del 27 de junio de 2013 -incorporado en el decreto 1074 de 2015- reglamenta algunos aspectos relacionados con el principio de responsabilidad demostrada. El artículo 2692 -titulado DEMOSTRACIÓN- establece que “los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012”.

Así resulta imposible ignorar la forma en que el responsable o encargado del tratamiento debe probar que pone en funcionamiento medidas Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2003 El texto completo del artículo 26 del decreto 1377 de 2013 ordena lo siguiente: Artículo 26. Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este decreto, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.

La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta sí se trata de una micro pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza jurídica de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.

En respuesta a un requerimiento de la suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas”. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” adecuadas, útiles y eficaces para cumplir la regulación. Es decir, se reivindica que un administrador no puede utilizar cualquier tipo de políticas o herramientas para dicho efecto, sino solo aquellas que tengan como propósito lograr que los postulados legales sean realidades verificables, y no solo se limiten a creaciones teóricas e intelectuales.

Con el propósito de dar orientaciones sobre la materia, esta Superintendencia expidió el 28 de mayo de 2015 la “Guía para la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”93. El término “accountability” a pesar de los diferentes significados ha sido entendido en el campo de la protección de datos como el modo en que una organización debe cumplir (en la práctica) las regulaciones sobre el tema, y la manera en que debe demostrar que lo puesto en práctica es útil, pertinente y eficiente.

Conforme con ese análisis, las recomendaciones que trae la guía a los obligados a cumplir la Ley 1581 de 2012, consisten principalmente en diseñar y activar un Programa Integral de Gestión de Datos Personales (en adelante PIGDP). Esto, exige compromisos y acciones concretas de los directivos de la organización. Igualmente, requiere la implementación de controles de diversa naturaleza, desarrollar un plan de revisión, supervisión, evaluación y control del PIGDP, y demostrar el debido cumplimiento de la regulación sobre tratamiento de datos personales.

El principio de responsabilidad demostrada -accountability- demanda implementar acciones de diversa naturaleza para garantizar el correcto cumplimiento de los deberes que imponen las regulaciones sobre tratamiento de datos personales. El mismo, exige que los Responsables y Encargados del tratamiento implementen medidas apropiadas, efectivas y verificables que le permitan evidenciar la observancia de las normas sobre la materia.

Dichas medidas deben ser objeto de revisión y evaluación permanente para medir su nivel de eficacia y el grado de protección de los datos personales. El principio de responsabilidad demostrada precisa menos retórica y más acción en el cumplimiento de los deberes que imponen las regulaciones sobre tratamiento de datos personales. Requiere apremiar acciones por parte de las organizaciones para garantizar el debido tratamiento de los datos personales.

El éxito de la aplicación y efectiva implementación de este principio dependerá del compromiso y demostración real por parte de todos los miembros de la organización, pero especialmente, de los directivos de las organizaciones, ya que sin su dirección y apoyo, todo esfuerzo será insuficiente para diseñar, implementar, revisar, actualizar y evaluar los programas de gestión de datos personales.

El principio de responsabilidad demostrada se articula con el concepto de “compliance” en la medida que este hace referencia “al conjunto de procedimientos y buenas prácticas adoptados por las organizaciones para identificar y clasificar los riesgos operativos y legales a los que se enfrentan y establecer mecanismos internos de prevención, gestión, control y reacción frente a los mismos”94.

Así las cosas, la identificación y clasificación de riesgos, así como la adopción de medidas para mitigarlos son elementos cardinales del “compliance” y de la efectiva aplicación del principio de responsabilidad demostrada (accountability). De ahí que, se considere fundamental que las organizaciones desarrollen y pongan en marcha, entre otros, un sistema de administración de riesgos asociados al tratamiento de datos personales, que les permita identificar, medir, El texto de la guía puede consultarse en https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Publicaciones/Guia-Accountability.pdf Cfr. World Compliance Association (WCA). http://www.worldcomplianceassociation.com/que-escompliance.php (última consulta 20 de abril de 2020) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” controlar y monitorear todos aquellos hechos o situaciones que puedan incidir en la debida administración del riesgo a que están expuestos en desarrollo del cumplimiento de las normas de protección de datos personales.

Aunado a lo anterior, el cumplimiento de tal principio implica necesariamente garantizar y velar por el cumplimiento estricto de la normatividad aplicable al caso y poder demostrar que los documentos elaborados han sido diligenciados e implementados para que, a través de estos, se pueda demostrar el cumplimiento de la normatividad consagrada en el régimen de protección de datos personales contenido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

Además de lo anterior, el cumplimiento de este principio busca que el Responsable del Tratamiento, demuestre que dentro de su organización se cuenta con: (i) Una estructura de gobierno corporativo en el sentido de que la formulación de políticas y procedimientos para el tratamiento reflejen una cultura de respeto a la protección de los datos personales;

(ii) Un programa corporativo que tenga controles efectivos, que responda al tamaño y estructura de la organización, destinado al cumplimiento, implementación y consolidación del régimen de protección de datos; y (iii) Una evaluación y revisión continúa de los controles que lo integran, con el fin de determinar la pertinencia y eficacia del plan de gestión para lo cual deberán desarrollarse auditorías internas para evaluar, en una fase preliminar, el grado de cumplimiento con la normatividad de protección de datos.

Así las cosas, este Despacho se permite reiterar que no basta con tener una cultura que propenda por el respeto en la teoría, sino que dicha cultura debe materializarse en la práctica a través del efectivo cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, más allá de que esta autoridad requiera a la investigada sobre su cumplimiento, ya que es un deber de la organización dar pleno cumplimiento a tal normatividad y es un derecho constitucional del ciudadano que se le respeten sus datos personales.

En el presente caso, la sociedad ALEMAUTOS S.A. debe propender por que se dé cumplimiento a la normativa de Protección de Datos Personales. Al respecto, la sociedad en el escrito de descargos menciona que ha realizado actualizaciones a sus medidas de seguridad, realiza auditorías periódicas, capacitaciones a sus colaboradores y ha implementado nuevos procedimientos, sin embargó, se observa que solo allega la Política de Tratamiento de Datos Personales y no una Política de Seguridad de la Información. De igual modo, la investigada no acreditó que contara con medidas eficientes, útiles, pertinentes y efectivas para garantizar que la información de los titulares que recolecta y trata, esté sometida a condiciones de seguridad óptimas, por lo cual, este Despacho echa de menos dichos procedimientos, lo cual, dio lugar a que se presentara este incidente de seguridad de la información que puso en peligro los datos personales de varios titulares, al ser expuestos en internet pudiendo ser consultados libremente por terceros no autorizados.

En consecuencia, se hace necesario que la sociedad ALEMAUTOS S.A. no solo implemente procedimientos internos eficaces para cumplir con la Ley 1581 de 2012, sino que también promueva activamente el respeto a los derechos de los titulares de datos. El cumplimiento de la normativa no debe depender exclusivamente de los requerimientos de las autoridades, sino de un compromiso integral por parte de la sociedad para garantizar la protección de los datos personales, tal como lo establece la Constitución. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS al Representante Legal de la sociedad ALEMAUTOS S.A., para que adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio incorporadas en la “Guía para implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los titulares de los datos personales. 5) Demostrar, en los casos que se requiera, que los procedimientos adecuados al interior de la entidad se apliquen en debida forma. 6) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental a la protección de datos de las personas DÉCIMO QUINTO: En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones:  La sociedad ALEMAUTOS S.A. deberá acreditar la implementación y documentación de un procedimiento de supresión de datos personales, en el que se establezca un término máximo de 15 días para realizar la eliminación del dato, desde la fecha en que se recibe la petición del titular.  La sociedad ALEMAUTOS S.A. deberá acreditar la implementación y documentación de un procedimiento de atención de las consultas y reclamos radicadas por los titulares, referentes al tratamiento de sus datos personales, en el que se verifique cada mes que todas las peticiones fueron respondidas y notificadas.

La sociedad ALEMAUTOS S.A. deberá implementar un sistema de monitoreo y control de la información que publica en su página web, con el fin de evitar que se publiquen datos personales y eliminar los datos publicados sin autorización por parte de los titulares. Dicho sistema debe generar alertas si se presentan novedades que pongan en riesgo los datos personales en las publicaciones que se hagan el sitio web de ALEMAUTOS S.A. De lo anteriormente ordenado la sociedad ALEMAUTOS S.A. deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

DÉCIMO SEXTO: Imposición y graduación de la sanción 16.1 Facultad sancionatoria “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23.

SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional95.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.

Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.” De esta manera, el monto de la Sanción será calculado en los términos de la norma antes mencionada.

De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional96 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f).

De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”97 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros98. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.

Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta. La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido.

Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”99. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia100.

La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23101 de la misma ley. Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Organización de las Naciones Unidas (1948).

Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 16.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”102 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados103.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.

Rad. D4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Na ción para que adelante la investigación respectiva.” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”  La investigada no le garantizó a la Titular el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data, puesto que no ejecutó la supresión solicitada por la titular y esta tuvo que denunciar ante esta Superintendencia la situación para hacer efectivo su derecho.

Esta conducta se subsume típicamente en una presunta infracción al deber establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8° ejusdem, y con los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. En consecuencia, procede una sanción pecuniaria equivalente a DIECISÉIS (16) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (1.856) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($21.440.512),  La sociedad ALEMAUTOS S.A. incumplió el deber de tramitar las consultas y reclamos, toda vez que no atendió la petición de supresión interpuesta por la Titular.

La anterior conducta se subsume típicamente en una presunta infracción al deber establecido en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 4° y artículos 14 y 15 ejusdem. En consecuencia, procede una sanción pecuniaria equivalente a DIECISÉIS (16) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (1.856) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($21.440.512)  La investigada divulgó información personal de la titular al publicar la petición radicada por la titular en su sitio web, sin tomar ninguna medida para preservar la confidencialidad y seguridad de los datos personales de las personas relacionadas en la petición. Lo cual se constituye como un incumplimiento por parte de la sociedad ALEMAUTOS S.A. en calidad de Responsable del Tratamiento, al deber de conservar la información personal recolectada bajo condiciones de seguridad adecuadas para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, establecido en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f), g) y h) del artículo 4 de la misma Ley.

En consecuencia, procede una sanción pecuniaria equivalente a TREINTA Y DOS (32) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS DOCE (3.712) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($42.881.024) 16.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.

DÉCIMO SÉPTIMO: CONCLUSIONES Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: i. Se comprobó que la sociedad investigada infringió abiertamente las normas sobre protección de datos personales consagradas en: a) el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8° ejusdem, y con los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; b) el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 4° y artículos 14 y 15 ejusdem y; c) el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f), g) y h) del artículo 4 de la misma Ley. ii.

La investigada no le garantizó a la Titular el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data, puesto que no ejecutó la supresión solicitada por la titular y esta tuvo que denunciar ante esta Superintendencia la vulneración para hacer efectivo su derecho. iii. La sociedad ALEMAUTOS S.A. incumplió el deber de tramitar las consultas y reclamos, toda vez que no atendió la petición de supresión interpuesta por la Titular. iv.

La investigada divulgó información personal de la titular al publicar la petición radicada por la titular en su sitio web, sin tomar ninguna medida para preservar la confidencialidad y seguridad de los datos personales de las personas relacionadas en la petición. Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer a la sanción correspondiente a SESENTA Y CUATRO (64) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO (7.424) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($85.762.048)105,, por la violación a) el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8° ejusdem, y con los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; b) el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 4° y artículos 14 y 15 ejusdem y; c) el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f), g) y h) del artículo 4 de la misma Ley la sociedad ALEMAUTOS S.A.

DÉCIMO OCTAVO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad ALEMAUTOS S.A. identificada con NIT. 900.329.3991, con el correo electrónico de notificación judicial malvarez@alemautos.com.co quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 24-199030. 105 Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad ALEMAUTOS S.A. identificada con el Nit. 900.329.399-1 de SESENTA Y CUATRO (64) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO (7.424) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($85.762.048), por la violación a lo dispuesto en: a) el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8° ejusdem, y con los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; b) el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 4° y artículos 14 y 15 ejusdem y; c) el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales f), g) y h) del artículo 4 de la misma Ley.

Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO 2: Ordenar a la sociedad ALEMAUTOS S.A. identificada con el Nit. 900.329.399-1, cumplir las instrucciones impartidas por esta Dirección en el presente acto administrativo, según lo expuesto en su parte motiva, dentro del término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. Las ordenes son las siguientes:  La sociedad ALEMAUTOS S.A. deberá acreditar la implementación y documentación de un procedimiento de supresión de datos personales, en el que se establezca un término máximo de 30 días para realizar la eliminación del dato desde la fecha en que se recibe la petición del titular al respecto.  La sociedad ALEMAUTOS S.A. deberá acreditar la implementación y documentación de un procedimiento de atención de las consultas y reclamos radicadas por los titulares referentes al tratamiento de sus datos personales, en el que verifique cada 3 meses que todas las peticiones fueron respondidas y notificadas.

La sociedad ALEMAUTOS S.A. deberá implementar un sistema de monitoreo y control de la información que publica en su página web, con el fin de evitar que se publiquen datos personales y eliminar los datos publicados sin autorización por parte de los titulares. Dicho sistema debe generar alertas si se presentan novedades que pongan en riesgo los datos “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” personales en las publicaciones que se hagan el sitio web de ALEMAUTOS S.A. Parágrafo primero: La sociedad ALEMAUTOS S.A. identificada con el Nit. 900.329.399-1, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.

Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo suscrita por el representante legal de la sociedad y los documentos de soporte que acrediten la implementación de las órdenes. Parágrafo segundo: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad ALEMAUTOS S.A. identificada con el Nit. 900.329.399-1, acreedora de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO 3: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad ALEMAUTOS S.A. identificada con el Nit. 900.329.399-1 a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 4: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía N.° XXXXXXXXXX en calidad de tercera interviniente, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 5: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede principal: Carrera 13 # 27-00 piso 3, edificio Bochica en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 25 de septiembre de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA GARCIA MOLINA Fecha: 2025.09.25 14:35:02 -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA CAROLINA GARCIA MOLINA Elaboró: DR Revisó: YA Aprobó: CG