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Protección de datosResolución sancionatoriaApelación

Resolución sancionatoria N° 48531 de 2021

Radicado
19-134213
Año
2021

(02 AGOSTO 2021) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Radicación 19-134213 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y el numeral 8 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución No. 21544 del 19 de abril de 2021, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió imponer una sanción pecuniaria a la sociedad SOCIAL, EDUCATIONAL, ENVIRONMENTAL AND DEVELOPMENT FOUNDATION, identificada con el NIT. 900.426.576-4, de OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($81.693.000) M/CTE, equivalente a (2.250) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la violación a lo dispuesto en: (i) (ii) (iii) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 ibídem y el Decreto 090 de 2018;

El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 ejúsdem.

SEGUNDO: Que la investigada fue notificada electrónicamente de la Resolución No. 21544 del 19 de abril de 2021 el 23 de abril de 2021, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia con radicado No. 19-134213- -18 del 3 de mayo de 2021.

TERCERO: Que mediante escrito con radicado 19-134213- -19 del 06 de mayo de 2021, a través de su representante legal, la sociedad SOCIAL, EDUCATIONAL, ENVIRONMENTAL AND DEVELOPMENT FOUNDATION interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 21544 del 19 de abril de 2021, fundamentando su recurso en los siguientes términos: 3.1.

En primer lugar, expuso los motivos de inconformidad con el acto administrativo recurrido de la siguiente manera: 3.1.1. Frente al cargo primero indicó que: “( ) el artículo 1o de la parte resolutiva de la Resolución 39693 del 21 de julio de 2020, el primer cargo formulado por la SIC contra SEED FOUNDATION fue por la “presunta contravención de lo dispuesto en: (i) El numeral o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 ibídem y el Decreto 090 de 2018”.

(Se destaca). En ese sentido, lo primero que hay que decir es que el artículo 17 de Ley 1581 de 2012 no tiene o incluye un “numeral o)”, luego el cargo está fundamentado en una norma inexistente. Lo segundo que abría (sic) que advertir en ese sentido, es que mientras el primera cargo formulado en la Resolución 39693 del 21 de julio de 2020 fue por el presunto incumplimiento del numeral o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012”, que, insisto, no HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” existe, la condena establecida en la Resolución impugnada (Resolución 21544 del 19 de abril de 2021) está construida sobre el incumplimiento del “literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012”, lo que claramente demuestra que existe una incongruencia entre ese cargo y la sanción. Do(sic) lo dicho atrás, es claro que la Resolución controvertida viola el debido proceso de SEED FOUNDATION en la medida en que el primer cargo estuvo edificado sobre una disposición inexistente (numeral o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012), fuera de que la sanción no guarda congruencia con dicho cargo.

( )”. 3.1.2. Expresó que: “( ) no omitió y/o no tuvo la intención de omitir el deber de “Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio” contenido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. Al respeto es pertinente advertir que el oficio con el radicado 19-134212- -1 del 3 de marzo de 2020, fue recibido en nuestras oficinas el viernes 13 de marzo de 2020.

Sin embargo, a partir del lunes 16 de marzo de 2020 todos nuestros funcionarios comenzaron a trabajar de manera virtual como consecuencia de las medidas adoptadas por nosotros por la pandemia por Covid- 19. Esa y no otra es la razón por la cual no dimos oportuna respuesta a ese requerimiento de la SIC. De ahí que no es que hubiéramos tenido la intensión (sic) de no contestar o hubiéramos hecho caso omiso de dicho requerimiento, lo que sucedió en realidad fue que como consecuencia de las medidas adoptadas por la pandemia no nos enteramos oportunamente de esa comunicación. Ahora bien, al margen de lo anterior, solicito considerar los efectos de la suspensión de términos ordenada por la SIC mediante la Resolución 11927 del 16 de marzo de 2020, entre otras, como consecuencia de la pandemia por Covid-19, así como las disposiciones adoptadas por el gobierno nacional por esa misma razón que impidieron la atención oportuna de los requerimientos de esa entidad”. 3.1.3.

Alegó la indebida notificación por parte de este Despacho a la recurrente, así: “( ) la Resolución 39693 del 21 de julio de 2020 no se notificó debidamente, pues el aviso mencionado por la SIC tampoco fue entregado y/o recibidos por SEED FOUNDATION, contrario a lo dicho por la Secretaría Ad-Hoc de esta Superintendencia bajo radicado 19134213- -7 del 25 de agosto de 2020.

Además, quiero llamar la atención sobre el hecho de que la notificación de la Resolución Sancionatoria me la hicieran en el siguiente correo electrónico: xxxxxxxxx.xxxxx@xxxxxxxxxx.xx, y los demás actos y requerimientos no me los hayan envido también a esa misma dirección de correo. De ahí que SEED FOUNDATION no tuvo la oportunidad de defenderse en este trámite”. 3.1.4.

Consideró que esta Dirección sancionó dos veces por el mismo hecho a la recurrente: “Al resolver el cuarto cago, la SIC sostienen que SEED FOUNDATION, debiendo hacerlo, omitió su deber de adoptar un manual de políticas y procedimientos conforme lo exige el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. La SIC llega a la anterior conclusión, esto es, que SEED FOUNDATION carece del referido manual de políticas y procedimientos, a partir del hecho de que mi representada no remitió la información requerida por esa entidad, que ya había sido sancionado.

Dicho de otra manera, del supuesto incumplimiento de los mencionados requerimientos de la SIC, esa entidad deduce que mi poderdante carece del referido manual de políticas y procedimientos. Sin embargo, ese supuesto hecho (la omisión de los requerimientos de la SIC), no es indicativo ni puede ser prueba de que mi representada carece de las mencionadas políticas y procedimientos, ni da lugar a la inversión de la carga de la prueba.

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, En consecuencia, la SIC termina sancionado a SEED FOUNDATION por un hecho que no está debidamente probado en el proceso, como es la inexistencia de un manual de políticas y procedimientos, a partir de un hecho supuestamente probado (el incumplimiento de los requerimientos de la SIC), el cual termina, entonces, sancionado dos veces”. 3.1.5.

La recurrente señaló que: “La sanción viola la presunción de inocencia y el principio que proscribe toda responsabilidad objetiva en materia disciplinaria y, por contera, el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política Nacional. Para que una persona pueda ser declarada responsable en Colombia, es necesario determinar su culpabilidad (además de la tipicidad y antijuridicidad de su conducta), pues, fuera de las contadas excepciones de responsabilidad objetiva admitidas por la jurisprudencia nacional, la mayoría bajo la modalidad de riesgo creado, en todos los demás casos, la regla general impone la necesidad de establecer la culpabilidad del imputado, que por virtud del artículo 29 “se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”.

En ese mismo sentido, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 señala que “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. De allí que la SIC no solo debió determinar la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta de SEED FOUNDATION sino también su culpabilidad.

Y como no lo hizo, terminó sancionándola mediante la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva y, por esa vía, quebrantando el artículo 29 de la Constitución Política del cual se desprende el régimen de responsabilidad subjetiva que impera en nuestro sistema legal (con las excepciones ya mencionadas) y el 23 de esa misma disposición, entre otras.

( ) Por lo dicho atrás, es claro entonces que la SIC no definió a título de que le imputó a SEED FOUNDATION los cargos que formuló en su contra, debiendo hacerlo, lo cual, por sí mismo, viola su debido proceso y daría lugar sino que tampoco tuvo en cuenta el aspecto subjetivo de su conducta para imponerle la sanción que le impuso, lo que obliga concluir que terminó multándola mediante la aplicación de un sistema de responsabilidad objetiva y con ello desconoció, insisto, el artículo 29 de la Constitución Política nacional que establece un régimen de responsabilidad subjetivo, como las demás disposiciones concordantes”. 3.1.6.

Con respecto al monto de la sanción la recurrente se pronunció así: “( ) el monto de la sanción impuesta por la SIC resulta excesiva frente a la conducta de SEED FOUNDATION, que se reduce esencialmente a no haber contestado el requerimiento efectuado por la SIC, justificado de alguna manera por la situación que vivía y vive el país y el mundo por la pandemia por Covid- 9 (sic), como se explicó arriba.

Ese exceso, resulta más claro aun si se tiene en cuenta que en este caso en particular no hubo vulneración alguna del derecho fundamental a la protección de datos personales, esto es, no hubo daño. Así mismo, el peligro de vulneración de dicho derecho, que en mi opinión la SIC omitió dimensionar, fue mínimo, si es que lo hubo. En efecto, al respecto el análisis de la SIC se limita a indicar en varios apartes del numeral 15.1.1. de la Resolución impugnada que SEED FOUNDATION actuó de manera “negligente” o “negligentemente” pero en realidad no dimensiona cual fue el peligro al cual se expuso el derecho fundamental a la protección de datos personales con esa supuesta negligencia, que como ya lo advertí, esta de algún modo justificada por la situación que vivimos hoy.

Por último, una sanción de ese monto en las circunstancias socio económicas del país, para una persona jurídica que no tiene fines de lucro es muy grave e inequitativa. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, Por esa razón, en el evento en que esa entidad decida mantener su decisión sancionatoria, con la que en todo caso no estamos de acuerdo, le ruego la reduzca sustancialmente”. 3.2.

Por último, solicitó a este Despacho “( ) revocar la sanción impuesta y/o se disminuya la sanción impuesta ya que no guarda proporcionalidad en relación con los hechos relacionados”.

CUARTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio La Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.

QUINTO: Que el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o “CPACA”) consagra los requisitos para presentar los recursos y el 78 de la misma Ley las causales de rechazo de aquellos. Al respecto, este Despacho concluye que se encuentran presentes los requisitos necesarios para estudiar de fondo el recurso de reposición recibido para el caso en concreto.

SEXTO: Que una vez revisados los argumentos presentados por el recurrente se encuentra que los mismos se concretan en los siguientes aspectos: (i) presunta violación al debido proceso por formulación del cargo sobre una disposición inexistente (ii) no omisión del deber de dar respuesta a los requerimientos de esta Superintendencia y suspensión de términos;

(iii) presunta indebida notificación; (iv) presunta sanción impuesta dos veces por el mismo hecho; (v) presunta violación de la presunción de inocencia; y (vi) principio de proporcionalidad y razonabilidad y la disminución del monto de la sanción. 6.1. Frente a la presunta violación al debido proceso por formulación del cargo sobre una disposición inexistente En el escrito de recurso de reposición y en subsidio de apelación, la recurrente sostiene que esta Dirección, para efectos de imponer la sanción correspondiente al primer cargo, por el incumplimiento del deber establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 ibídem y el Decreto 090 de 2018, violó el debido proceso de la recurrente “( ) en la medida en que el primer cargo estuvo edificado sobre una disposición inexistente (numeral o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012), fuera de que la sanción no guarda congruencia con dicho cargo”.

Cabe resaltar que la recurrente alegó que “( ) el primera (sic) cargo formulado en la Resolución 39693 del 21 de julio de 2020 fue por el presunto incumplimiento del numeral o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, que, insisto, no existe, la condena establecida en la Resolución impugnada (Resolución 21544 del 19 de abril de 2021) está construida sobre el incumplimiento del literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012”.

Al respecto, esta Dirección se permite aclararle a la recurrente que en primer lugar, no puede excusarse en un error formal como lo es un error involuntario de digitación, para justificar su falta de diligencia frente al cumplimiento del deber consagrado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 ibídem y el Decreto 090 de 2018.

Sea preciso mencionar que esta Dirección tiene la facultad de subsanar los errores formales en los actos administrativos, en cualquier tiempo y de oficio de conformidad con los artículos 41 y 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA. Sumado a lo anterior, resulta inaceptable que la recurrente utilice tal argumento con el fin de pretender hacer ver que esta Dirección le formuló un cargo basado en una norma inexistente, ya que, es evidente que desde el acto administrativo mediante el cual se inició la investigación y se formularon los cargos en contra de la recurrente, se viene citando de manera clara y textual la norma a la cual se hace referencia en el cargo primero. Así bien, el error formal entre la palabra “numeral” y “literal”, el cual se subsanó desde la Resolución No. 59903 del 28 de septiembre de 2020, por la cual se incorporaron las pruebas de la investigación y se corrió traslado para alegar, no afectó de modo alguno el sentido de la investigación toda vez que, nunca se indujo a error a la “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, investigada, por el contrario, en todo momento a lo largo de la investigación se dejó clara la norma sobre la cual recaía la presunta vulneración por parte de la recurrente.

En virtud de lo expuesto, de modo alguno puede este Despacho aceptar el argumento de la recurrente mediante el cual manifiesta que se le violó el derecho al debido proceso por haberle formulado un cargo bajo una disposición inexistente, así como tampoco el argumento de que la sanción no guarda congruencia con el cargo primero. 6.2. Frente a la no omisión del deber de dar respuesta a los requerimientos de esta Superintendencia y suspensión de términos Sobre este ítem la recurrente adujo que no omitió y/o no tuvo la intención de omitir dar respuesta a los requerimientos de esta Superintendencia teniendo en cuenta que “( ) el oficio con el radicado 19-134212- -1 del 3 de marzo de 2020, fue recibido en nuestras oficinas el viernes 13 de marzo de 2020.

Sin embargo, a partir del lunes 16 de marzo de 2020 todos nuestros funcionarios comenzaron a trabajar de manera virtual como consecuencia de las medidas adoptadas por nosotros por la pandemia por Covid19 ( ) lo que sucedió en realidad fue que como consecuencia de las medidas adoptadas por la pandemia no nos enteramos oportunamente de esa comunicación”.

De igual forma, solicitó “( ) considerar los efectos de la suspensión de términos ordenada por la SIC mediante la Resolución 11927 del 16 de marzo de 2020, entre otras, como consecuencia de la pandemia por Covid-19 ( )”. En primer lugar, esta Dirección pudo constatar que la comunicación a la que se refiere la recurrente bajo radicado 19-134212- -1 del 3 de marzo de 2020, es en realidad la que se encuentra dentro del expediente con radicado 19-134213- -1 del 3 de marzo de 2020, pudiendo inferir que se trató de un error de digitación en el número del radicado por parte de la recurrente.

Ahora bien, con respecto al primer argumento de la recurrente, esta Dirección pudo determinar que la comunicación a la que se refiere bajo radicado 19-134213- -1 del 3 de marzo de 2020 corresponde al segundo requerimiento efectuado por este Despacho, el cual fue enviado a la dirección CR 22A #85A-41, siendo esta la dirección de notificación judicial que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la recurrente.

Además, mediante certificación expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. se pudo constatar que la comunicación fue entregada el 13 de marzo de 2020 bajo número de guía RA252131606CO. Sumado a lo anterior, al revisar el expediente se encuentra que la investigada ya había sido requerida con anterioridad mediante oficio bajo radicado 19-134213- -0 del 14 de junio de 2019, que fue enviado al correo electrónico seedfoundationco@gmail.com, el cual, para ese momento, aparecía como correo electrónico de notificación en el certificado de existencia y representación legal de la recurrente.

Dicho esto, es evidente que la recurrente no solo omitió dar respuesta al segundo requerimiento que fue enviado a la dirección física de notificación judicial, sino que además, tampoco allegó respuesta al primer requerimiento el cual fue enviado al correo electrónico de notificaciones. En ese orden de ideas, no puede la investigada excusarse con el hecho de que por causa de la pandemia del covid-19 sus funcionarios comenzaron a trabajar de manera virtual y por ende no se enteraron oportunamente del segundo requerimiento, toda vez que el primer requerimiento que fue enviado al correo electrónico de notificaciones de la recurrente, el cual pudo haber sido visualizado desde cualquier lugar y de manera virtual y que además fue enviado antes de que el gobierno nacional declarara la emergencia sanitaria, esto es en marzo de 2020, y tampoco fue atendido.

En consecuencia, no es de recibo este argumento de la recurrente. Por otro lado, sobre la solicitud de suspensión de términos a la que se refiere la Resolución 11927 del 16 de marzo de 2020, vale la pena mencionar que mediante el acto administrativo en mención esta Superintendencia decidió: “ARTÍCULO 1. SUSPENDER los términos procesales de las actuaciones administrativas que se surten ante las dependencias de esta Superintendencia, desde el 17 al 31 de marzo de 2020 (inclusive), fechas en que no correrán los términos para todos los efectos de ley, ni los servicios de la plataforma tecnológica en relación con dichos trámites”.

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, Así las cosas, se puede concluir que no es aplicable la suspensión de términos dado que los requerimientos fueron anteriores al inicio de dicha suspensión. Téngase en cuenta entonces que el primer requerimiento se efectuó el 14 de junio de 2019, esto es aproximadamente nueve (9) meses antes de la suspensión de términos, por lo cual la investigada ni puede pretender que se tenga en cuenta como excusa para no haberlo atendido.

Ahora bien, respecto del segundo requerimiento, este fue entregado a la recurrente el 13 de marzo de 2020, tal como consta en la Certificación de Entrega expedida por Servicios Postales Nacionales S.A., es decir, desde el 17 de marzo de 2020, fecha en la que inició la suspendieron de los términos, había transcurrido un (1) día hábil. Por lo tanto, una vez que terminó el término de la suspensión, esto es el 31 de marzo de 2020, la recurrente debía continuar con el conteo de los cinco (5) días hábiles que le fueron otorgados para dar respuesta.

No obstante, vencido el término para dar respuesta al segundo requerimiento, la recurrente guardó silencio. Por esta razón, la suspensión de términos alegada no es algo que deba ser tenido en cuenta por esta Dirección y que le permita a la recurrente justificar su omisión del deber de dar respuesta a los requerimientos de esta Superintendencia. 6.3.

Frente a la presunta indebida notificación Sobre el particular, la recurrente manifestó que “( ) la Resolución 39693 del 21 de julio de 2020 no se notificó debidamente, pues el aviso mencionado por la SIC tampoco fue entregado y/o recibidos por SEED FOUNDATION, contrario a lo dicho por la Secretaría Ad-Hoc de esta Superintendencia bajo radicado 19134213- -7 del 25 de agosto de 2020.

Además, quiero llamar la atención sobre el hecho de que la notificación de la Resolución Sancionatoria me la hicieran en el siguiente correo electrónico: xxxxxxxxx.xxxxx@xxxxxxxxxx.xx, y los demás actos y requerimientos no me los hayan envido también a esa misma dirección de correo. De ahí que SEED FOUNDATION no tuvo la oportunidad de defenderse en este trámite”.

En primer lugar, el 24 de julio de 2020 bajo radicado 19-134213- -3, se le informó a la recurrente que “De conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial 491 del 28 de marzo de 2020 y con el fin de notificarle el contenido del acto administrativo de la referencia, de manera atenta solicito realizar el registro para notificación personal electrónica en la página web www.sic.gov.co, a través de la opción ‘Notificaciones’- ‘Notificaciones Electrónicas’ o enviando correo electrónico a contactenos@sic.gov.co asunto ‘Autorización Notificación Personal Electrónica’.

Si no se surte la notificación personal electrónica dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de esta citación, esta se realizará por medio de aviso según lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 que se remitirá a su correo electrónico, con copia íntegra de la decisión.” Por lo anterior, vencido el término establecido para la notificación personal electrónica, se procedió a notificar por aviso No. 17214 el 3 de agosto de 2020, entregando copia integra de la Resolución No. 39693 e informando que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso.

Así, obra prueba técnica dentro del expediente que demuestra que el aviso No. 17214 fue enviado a la recurrente el 03 de agosto de 2020. La notificación por aviso enviada a la recurrente obra en el radicado 19-134213- -5 del 03 de agosto de 2020, mientras que en el radicado 19-134213- -6 del 03 de agosto de 2020 se puede visualizar el acuse de correo electrónico certificado y el certificado de comunicación electrónica de email certificado expedido por Lleida S.A.S. donde se observan los datos de envío del aviso en mención, cuyo destino fue el correo electrónico de notificaciones que en ese momento aparecía en el certificado de existencia y representación legal de la recurrente, este es seedfoundationco@gmail.com: HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” En virtud de lo expuesto, contrario a lo que afirma la recurrente, se encuentra probada la debida notificación de la Resolución No. 39693 del 21 de julio de 2020 “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos”, al correo electrónico de notificación judicial de la recurrente.

Ahora bien, indicó la investigada que además no tuvo la oportunidad de defenderse ya que la Resolución No. 21544 del 19 de abril de 2021 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes”, le fue notificada mediante el correo electrónico xxxxxxxxx.xxxxx@xxxxxxxxxx.xx, mientras que los actos administrativos anteriores, esto es i) la Resolución No. 39693 del 21 de julio de 2020 “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos”, y ii) la Resolución No. 59903 del 28 de septiembre de 2020 “Por la cual se incorporan pruebas dentro de una investigación y se corre traslado para alegar”, le fueron notificados a un correo electrónico distinto.

Sobre esto, vale la pena aclararle a la recurrente que la razón de esto es porque al momento de efectuar la notificación de la Resolución No. 39693 del 21 de julio de 2020 y de la Resolución No. 59903 del 28 de septiembre de 2020, el correo electrónico de notificaciones reportado por la recurrente y que se podía visualizar en el certificado de existencia y representación legal era el de seedfoundationco@gmail.com, y posteriormente, para la época de notificación de la Resolución No. 21544 del 19 de abril de 2021, dicho correo electrónico había sido modificado, siendo este xxxxxxxxx.xxxxx@xxxxxxxxxx.xx.

En consecuencia, tampoco puede la recurrente excusar su falta de diligencia con este argumento ya que es claro que es obligación de las sociedades y/o entidades monitorear las comunicaciones que les son enviadas a los correos electrónicos de notificación que aparecen en sus certificados de existencia y representación legal. 6.4. Frente a la presunta sanción impuesta dos veces por el mismo hecho La recurrente sostuvo que fue sancionada dos veces por el mismo hecho, y que se llegó a la conclusión de que por haber omitido dar respuesta a los requerimientos efectuados por esta Superintendencia, también carecía de un manual de políticas y procedimiento de conformidad con el literal k) del articulo 17 de la Ley 1581 de 2012, así: “( )En consecuencia, la SIC termina sancionado a SEED FOUNDATION por un hecho que no está debidamente probado en el proceso, como es la inexistencia de un manual de políticas y procedimientos, a partir de un hecho supuestamente probado (el incumplimiento de los requerimientos de la SIC), el cual termina, entonces, sancionado dos veces”.

Al respecto, es claro que la recurrente está confundiendo los cargos formulados y la sanción impuesta y/u órdenes impartidas por cada uno de ellos. En primer lugar, a la recurrente se le impuso una sanción por la vulneración del deber consagrado en lo consagrado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 ejúsdem, esto es, porque quedó demostrado que la recurrente no atendió los requerimientos efectuados por esta Superintendencia. Por otro lado, esta Dirección impartió una orden a la recurrente con el fin de que adoptara políticas y procedimientos para el cumplimiento de las normas vigentes sobre protección de datos personales de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 ejúsdem, el inciso 2 del artículo “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, 2.2.2.25.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, los artículos 2.2.2.25.6.1. y 2.2.2.25.6.2. ejúsdem y el inciso 2 del 2.2.2.25.2.8. de la misma norma.

Como se puede observar, no es cierto que este Despacho impuso una sanción a la recurrente por el mismo hecho, ya que, sobre el cargo cuarto, esto es, la presunta vulneración al deber que le asiste a la sociedad investigada en su condición de Responsable del Tratamiento de adoptar políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, de conformidad con lo previsto en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 ejúsdem, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, los artículos 2.2.2.25.6.1. y 2.2.2.25.6.2. ejúsdem y el inciso 2 del 2.2.2.25.2.8. de la misma norma, esta Dirección no impuso una sanción, únicamente impartió una orden.

Ahora bien, se debe tener en cuenta que la conclusión por parte de esta Dirección respecto de que la recurrente no contaba con un manual de políticas y procedimientos derivó del hecho de que, a pesar de haber sido requerida en varias ocasiones, así como de haber tenido las oportunidades procesales pertinentes para aportar dichas políticas y procedimientos, la recurrente no lo hizo.

Por lo tanto, no acreditó que cuenta con las políticas y procedimientos y procedimientos en mención. Se reitera que esta Dirección no impuso una sanción por este hecho, únicamente impartió una orden encaminada a que la recurrente adoptara tales políticas y procedimientos de conformidad con la Ley. 6.5. Frente a la presunta violación de la presunción de inocencia La recurrente consideró que: “( ) la SIC no solo debió determinar la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta de SEED FOUNDATION sino también su culpabilidad.

Y como no lo hizo, terminó sancionándola mediante la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva ( ) es claro entonces que la SIC no definió a título de que le imputó a SEED FOUNDATION los cargos que formuló en su contra, debiendo hacerlo, lo cual, por sí mismo, viola su debido proceso y daría lugar sino que tampoco tuvo en cuenta el aspecto subjetivo de su conducta para imponerle la sanción que le impuso”.

Como lo ha mencionado la Corte Constitucional en su sentencia C-042 de 2018 “El ius puniendi aparece como uno de los instrumentos que configuran el monopolio de la fuerza en cabeza del Estado constitucional para reaccionar ante el fenómeno criminal.” Además, líneas más abajo en la misma sentencia citada se señala que: “el Texto Superior contempla una serie de garantías que guían y controlan el ejercicio del ius puniendi del Estado con la finalidad de minimizar la afectación de los derechos fundamentales de las personas y maximizar la protección de los bienes jurídicos afectados por el delito, desde la tipificación legal de los delitos, su comprobación judicial y la ejecución de la sanción que se imponga a la conducta objeto de reproche”.

Lo anterior sumado a la sentencia C-818 de 2005, se expresa que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionatorio son especies del denominado ius puniendi del estado, el derecho penal no es parte del derecho administrativo sancionador en la medida en que la Corte Constitucional expresó que: “Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el derecho sancionador del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como género, al menos cuatro especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario y el derecho correccional.

Salvo la primera de ellas, las demás especies del derecho punitivo del Estado corresponden al denominado derecho administrativo sancionador” Como se advierte en los pronunciamientos de esa Corporación, el ius puniendi se predica en el derecho penal y en el derecho administrativo sancionatorio, pero como también señala la Corte Constitucional, el derecho penal no hace parte del derecho administrativo sancionatorio.

De esta forma, se descarta cualquier argumento tendiente a precisar que aplica lo dispuesto en el derecho HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” penal particularmente lo señalado en el artículo 9° del Código Penal (Ley 599 del 2000), el cual señala que: “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable.

La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado” al derecho administrativo sancionatorio. Atendiendo lo expuesto por esta Corporación, se denota que al derecho administrativo sancionador no se le puede inculcar la figura del derecho conocida como conducta punible, ya que como se ve son dos ramas del derecho diferentes, aun cuando son especies del llamado ius puniendi.

En esta medida, no es de recibo por este Despacho cualquier argumento que pretenda la aplicación de una conducta punible, ya que esta figura solo es aplicable al derecho penal. Dicho lo anterior, esta Dirección se permite reiterar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Así, para el caso en concreto se pudo determinar, tras el análisis de la información y pruebas que obran en el expediente, en etapa preliminar, que se habrían ejecutado conductas presuntamente violatorias de las normas sobre protección de datos personales, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, razón por la cual, para los efectos previstos en los literales a) y b)2 del mismo artículo, se inició investigación administrativa a través de la formulación de cargos a la sociedad SOCIAL, EDUCATIONAL, ENVIRONMENTAL AND DEVELOPMENT FOUNDATION, mediante Resolución No. 39693 del 21 de julio de 2020.

Es importante resaltar que los cargos formulados estuvieron claramente justificados y la imputación de los mismos se dio en razón de la presunta vulneración al Régimen de Protección de Datos Personales por parte de la recurrente en calidad de Responsable del Tratamiento. Lo anterior no supuso de modo alguno la vulneración de los derechos constitucionales de la presunción de inocencia y debido proceso de la investigada, por el contrario, este Despacho ha garantizado que, en cada una de las etapas a lo largo de la investigación, la investigada presente las pruebas pertinentes con las cuales acredite el cumplimiento de sus deberes como Responsable, desvirtuando así cada uno de los cargos formulados.

Adicionalmente, téngase en cuenta que la responsabilidad objetiva está proscrita y que se analizó en todo momento la conducta negligente de la sociedad recurrente en el cumplimiento de los deberes sancionados. En virtud de lo anterior, no es cierto que esta Dirección no determinó la culpabilidad de la recurrente por las conductas desplegadas, ya que, además de haberla requerido de manera preliminar en varias ocasiones con el fin de que allegara las pruebas y acreditara el cumplimiento de sus deberes como Responsable, no lo hizo.

De igual manera, la sanción se impuso al concluir el actuar negligente de la recurrente al no acreditar, teniendo la oportunidad para hacerlo, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1581 de 2012. 6.6. Frente al principio de proporcionalidad y razonabilidad y la disminución del monto de la sanción Sobre este punto, la recurrente señala que “( )el monto de la sanción impuesta por la SIC resulta excesiva frente a la conducta de SEED FOUNDATION, que se reduce esencialmente a no haber contestado el 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). 2 “Artículo 21.

Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data.

Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos. (…)”. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 10, requerimiento efectuado por la SIC, justificado de alguna manera por la situación que vivía y vive el país y el mundo por la pandemia por Covid- 9 (sic), como se explicó arriba.

Ese exceso, resulta más claro aun si se tiene en cuenta que en este caso en particular no hubo vulneración alguna del derecho fundamental a la protección de datos personales, esto es, no hubo daño ( )Así mismo, el peligro de vulneración de dicho derecho, que en mi opinión la SIC omitió dimensionar, fue mínimo, si es que lo hubo ( )”.

Al respecto, es menester señalar que en lo que respecta al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, ciertamente este principio exige que la sanción correspondiente tenga fundamento legal y que la misma sea aplicada sin afectar irrazonablemente los intereses del investigado, con el objeto de que se le proteja de abusos de poder o discrecionalidades de la Administración. Así mismo, implica que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma, resulten adecuadas a los principios que gobiernan la función pública.

Es sobre esas bases que esta Superintendencia tomó en consideración los criterios señalados por el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 para graduar el monto de la sanción, así: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Al respecto, la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de este artículo manifestó en sentencia C-748/11, lo siguiente: “Este precepto se ajusta a la Constitución, en la medida en que corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del investigado o de su actuación. En ese sentido, el precepto analizado consagra en los primeros 5 literales, circunstancias de agravación de la sanción, mientras el último, el literal f) consagra una causal de disminución.” De acuerdo con estos criterios de graduación, esta Dirección, en primer lugar, se refiere al previsto en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.

Dentro de su marco, se encuentra que a lo largo de la presente investigación se demostró la infracción cometida por la recurrente, específicamente respecto de los deberes previstos en (i) el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 ibídem y el Decreto 090 de 2018; (ii) el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y (iii) el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 ejúsdem.

Ahora bien, este Despacho aclara a la recurrente que, para la disminución del monto de la sanción impuesta en la resolución recurrida, la Ley 1581 de 2012 en el artículo 23, le confiere la facultad a la Superintendencia de Industria y Comercio para ejercer la función de vigilancia de los Responsables y Encargados del tratamiento, para garantizar que se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la Ley.

Dicho artículo establece: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 11, a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” Al respecto, es pertinente resaltar que la valoración de los criterios señalados no comporta la existencia de un procedimiento cuantitativo en el que se indique, a manera de ejemplo, el valor con que será sancionada una determinada falta, pues lo que este Despacho analiza es que una vez demostrada la infracción de una disposición y valoradas las circunstancias particulares de cada caso, con apego a los criterios legales expuestos, hay lugar a la imposición de la sanción pecuniaria dentro de los rangos indicados en la norma.

Sobre las sanciones que se imponen por la infracción a los deberes contenidos en la Ley 1581 de 2012, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionadora en forma razonable y proporcionada, de modo en que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que fue trasgredida, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Así las cosas, es claro que los parámetros que condicionan el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de la administración se concretan en la adecuación a los fines de la norma que la autorizan y la proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa; criterios que sin lugar a dudas se tuvieron en cuenta en el caso sub examine, como quiera que el valor de la multa impuesta mediante el acto administrativo impugnado obedeció a que la sociedad recurrente vulneró las disposiciones antes mencionadas.

Así mismo, es importante traer a colación que una vez analizado el acervo probatorio, así como los argumentos de hecho y de derecho de la investigada, para determinar el monto de la sanción no solo se tuvo en cuenta el criterio del literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, esto es “La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley” sino que también se tuvieron en cuenta la aplicación de otros agravantes y atenuantes, el tamaño de la empresa de la recurrente, sus ingresos operacionales, el patrimonio, y, en general, su información financiera, todo lo cual se aprecia en directa relación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad de tal forma que la sanción resulte disuasoria y no confiscatoria.

Por último, se insiste que la vulneración del derecho de la protección de datos pone en riesgo los derechos de toda la sociedad. Por esto, las sanciones mencionadas no pueden ni deben tratarse como una cuestión insignificante o de poca cuantía, ni mucho menos como si las incidencias del proceso lo convirtieran en uno de indemnización de daños y perjuicios.

Sin perjuicio de lo anterior, aunque se confirmó que la sociedad puso en riesgo el derecho fundamental de habeas data de todos los titulares cuyos datos obran en sus bases de datos, se procedió a revisar nuevamente el monto de la sanción impuesta, con el fin de que la misma sea disuasoria más no confiscatoria, encontrando procedente la disminución de la sanción impuesta para un valor total de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($40.846.500) M/CTE, equivalente a (1.125) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT.

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 12, SÉPTIMO: Conclusiones 7.1. Se confirmó que se configuró la vulneración de los deberes del Responsable del Tratamiento establecidos en (i) el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 ibídem y el Decreto 090 de 2018;

(ii) el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y (iii) el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 ejúsdem. 7.2. No es aceptable que la recurrente alegue que se le formuló un cargo basado en una norma inexistente por un error formal de digitación, ya que, es evidente que desde el acto administrativo mediante el cual se inició la investigación y se formularon los cargos en contra de la recurrente, se viene citando de manera clara y textual la norma a la cual se hace referencia en el cargo primero. 7.3.

Los requerimientos de información en etapa preliminar fueron enviados a las direcciones de notificaciones que se evidenciaban en el certificado de existencia y representación legal, siendo uno de estos el correo electrónico de la recurrente. Por esta razón, no es aceptable que la recurrente alegue que no tuvo la oportunidad de recibirlos oportunamente a causa de la pandemia por el covid-19, máxime cuando uno de ellos fue enviado nueve (9) meses antes de la suspensión de términos decretada por esta Superintendencia y el otro también fue enviado con anterioridad y, una vez reanudados los términos, la sociedad tampoco atendió el segundo requerimiento.

Por lo tanto, no es aplicable la suspensión de términos decretada por esta Superintendencia en el marco de la emergencia sanitaria, toda vez que, los requerimientos fueron anteriores al inicio de la misma. 7.4. Se pudo determinar que no hubo una indebida notificación de los actos administrativos, por el contrario, estos fueron enviados en todo momento a las direcciones de notificación judicial reportadas por la recurrente en su certificado de existencia y representación legal. 7.5.

No es cierto que este Despacho impuso una sanción a la recurrente por el mismo hecho, ya que, en primera medida se trata de dos cargos por hechos distintos, y en segundo lugar sobre uno de esos cargos, esto es, por la presunta vulneración al deber que le asiste a la sociedad investigada en su condición de Responsable del Tratamiento de adoptar políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, esta Dirección no impuso una sanción, únicamente impartió una orden. 7.6.

Tal como quedó explicado, no se puede hablar de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad en una investigación administrativa sancionatoria. Así mismo, la responsabilidad objetiva está proscrita y en este caso se analizó la conducta de la sociedad recurrente, en calidad de Responsable, concluyendo el actuar negligente de la misma al no acreditar, teniendo la oportunidad para hacerlo, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1581 de 2012. 7.7.

Se revisó nuevamente el monto de la sanción impuesta en la Resolución recurrida y, con el fin de que la misma sea disuasoria más no confiscatoria, esta Dirección encontró procedente la disminución de la sanción impuesta en un 50%. En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. No. 21544 del 19 de abril de 2021, el cual quedará así:

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a SOCIAL, EDUCATIONAL, ENVIRONMENTAL AND DEVELOPMENT FOUNDATION identificada con el Nit. 900.426.576-4, de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($40.846.500) M/CTE, equivalente a (1.125) UNIDADES DE “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 13, VALOR TRIBUTARIO – UVT unidades de valor tributaria- UVT, por la violación a lo dispuesto en: (i) (ii) (iii) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 ibídem y el Decreto 090 de 2018;

El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 ejúsdem.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la Resolución No. 21544 del 19 de abril de 2021. Así mismo se ratifican las órdenes impartidas en dicha Resolución por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo, esto es: • SOCIAL, EDUCATIONAL, ENVIRONMENTAL AND DEVELOPMENT FOUNDATION deberá llevar a cabo la inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos- RNBD, así como completar el registro satisfactoriamente, de conformidad con lo establecido en el numeral o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 ibídem y el Decreto 090 de 2018 3. • SOCIAL, EDUCATIONAL, ENVIRONMENTAL AND DEVELOPMENT FOUNDATION, en su calidad de Responsable del Tratamiento, deberá desarrollar, implementar y difundir una Política de Tratamiento de Datos Personales, de conformidad con lo consagrado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20154. • SOCIAL, EDUCATIONAL, ENVIRONMENTAL AND DEVELOPMENT FOUNDATION, en su calidad de Responsable del Tratamiento, deberá documentar e implementar: (i) Un manual de políticas y procedimientos para la atención de peticiones, consultas y reclamos, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 1581 de 2012, así como del artículo 2.2.2.25.2.6;

(ii) Un manual de Políticas de Seguridad de la información que contenga los procedimientos y mecanismos establecidos por la sociedad para garantizar la seguridad de la información que obra en sus bases de datos y que está bajo su custodia; de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 ejúsdem, así como del inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.1. y 2.2.2.25.6.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; 3 La sociedad investigada puede: (i) realizar el proceso de inscripción;

(ii) consultar video tutorial; (iii) revisar preguntas frecuentes y un manual de ayuda; (iv) y consultar el Registro Nacional de Bases de Datos; a través del siguiente link: https://www.sic.gov.co/registro-nacional-de-bases-de-datos. 4 Se encuentra publicada para su consulta: “Formato modelo para el cumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios”, que no es de obligatorio cumplimiento, sin embargo, orienta a los Responsables y Encargados del Tratamiento sobre el cumplimiento de las obligaciones específicas, como son: (i) solicitar y conservar copia de la autorización y de la información que debe suministrarle a los titulares previo a la autorización;

(ii) contar con una Política de Tratamiento de Datos Personales disponible a los Titulares; (iii) contar con un aviso de privacidad, cuando no sea posible poner a disposición de los Titulares la política. Disponible en el siguiente link: https://www.sic.gov.co/centro-de-publicaciones?field_tema_general_tid=5&field_anos_p_value=All HOJA N 14, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” (iii) Una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final), las políticas, procedimientos y mecanismos establecidos por la sociedad para recolectar los datos personales, circularlos, usarlos, compartirlos o transferirlos y disponer finalmente de estos o suprimirlos. de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, así como del inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.1. y 2.2.2.25.6.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y el inciso 2 del 2.2.2.25.2.8. de la misma norma.

ARTÍCULO TERCERO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la investigada y, en consecuencia, trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad SOCIAL, EDUCATIONAL, ENVIRONMENTAL AND DEVELOPMENT FOUNDATION, identificada con el NIT. 900.426.576-4, a través de su representante legal, entregándole copia de esta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 02 AGOSTO 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Firmado digitalmente por CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2021.08.02 18:31:42 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LMLA Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Recurrente: Sociedad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: SOCIAL, EDUCATIONAL, ENVIRONMENTAL AND DEVELOPMENT FOUNDATION Nit. 900.426.576-4 XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX Carrera 22A No. 85A- 41 Bogotá, D.C. XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX