Micelio
Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 59179 de 2024

Radicado
22-462614
Fecha
3/10/2024

(03 de octubre de 2024) “Por la cual se impone una sanción administrativa”. VERSIÓN ÚNICA Radicación 22-462614 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Superintendencia tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte del señor VÍCTOR MANUEL TAMAYO VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía N°. 4.582.036 de acuerdo con los siguientes hechos: 1. Mediante la Resolución N°. 77387 del 29 de noviembre de 2021 se le ordeno al señor TAMAYO VARGAS que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de dicha decisión, adelantase el procedimiento pertinente para la eliminación de sus bases de datos de la información que tenga de los titulares de los cuales no cuente con la autorización previa, expresa e informada para la publicación de sus fotografías en el perfil de la red social Facebook “@victormanuel.tamayovargas”, incluyendo la eliminación de las fotografías contenidas en los siguientes vínculos: https://www.facebook.com/victormanuel.tamayovargas/photos/154199 2342597329: https://www.facebook.com/victormanuel.tamayovargas/photos/153566 7489896481: https://www.facebook.com/victormanuel.tamayovargas/photos/158626 2101503686: https://www.facebook.com/victormanuel.tamayovargas/photos/158790 6081339288.

SEGUNDO: Que, en ejercicio de las funciones asignadas a esta Superintendencia, se recolectaron los elementos materiales de prueba que se enlistan a continuación: 2.1. Solicitud del reclamante radicado bajo consecutivos N°. 19-166257-0, 19166257-1 y 19-166257-2. 2.2 Oficios fechados 3 de septiembre de 2019 y 7 de noviembre de 2019, mediante los cuales esta Superintendencia requirió al señor Víctor Manuel Tamayo Vargas con el fin de que se pronunciara sobre los hechos del reclamo y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.

“Por la cual se impone una sanción administrativa”. Adicionalmente se le solicitó informar lo siguiente (Consecutivos N°. 19-16625711 y N°. 19- 166257-14): “(…) 1. Informe de qué manera la publicación de las imágenes de los niños, niñas y adolescentes a los que se hizo referencia responde y respeta el interés superior de los mismos. 2. Manifieste de qué forma se aseguró el respetó de los Derechos Fundamentales de los menores de edad que aparecen en las fotos antes mencionadas, en especial su derecho fundamental a la protección de datos personales, al momento de su publicación en la red social Facebook. 3.

Remita copia de la autorización previa, expresa e informada que le fue otorgada para el Tratamiento de las imágenes de los niños, niñas y adolescentes a los que hacemos referencia. 4. Informe de qué manera y qué procedimientos surtió para acreditar la representación o apoderamiento de los representantes legales de los niños, niñas y adolescentes que aparecen en las imágenes en mención, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.2.25.4.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 5.

Informe y acredite de qué forma cumplió con el deber de informar a los Titulares (i) acerca del Tratamiento al cual serían sometidos sus datos personales, (ii) la finalidad de dicho tratamiento, (iii) el carácter facultativo de la respuesta a su solicitud de que aceptaran ser fotografiados en las imágenes publicadas, (iv) los derechos que les asistían como Titulares y los datos de identificación y contacto del Responsable del tratamiento (…)”.

(SIC) 2.3 Oficio del 27 de enero de 2020, mediante el cual esta Superintendencia requirió al partido político Colombia Justa Libres, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos del reclamo y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer. Adicionalmente se le solicitó informar lo siguiente (Consecutivo No. 19-16625723): “(…) 1. Informar todos los datos de identificación y contacto que tenga del miembro de su partido VICTOR MANUEL TAMAYO VARGAS, para que repose dentro de la presente actuación administrativa. 2.

Indique si el perfil “@victormanuel.tamayovargas” en la red social Facebook es administrado por su partido o por el referido miembro de esta colectividad. De ser administrado por el partido favor acreditar prueba de la autorización (previa e informada) otorgada por los titulares de la información para el tratamiento de sus datos personales.

En caso de contar con la respectiva autorización, aportar prueba mediante la cual se informe a los titulares de información la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada. 3. Si ustedes han tratado la información de los titulares en calidad de Encargados o Responsables. En caso de ser en calidad de Encargados favor indicar el nombre e identificación del Responsable del tratamiento de la información. 4.

Informar si para el tratamiento de datos adelantado durante la pasada campaña electoral ustedes contrataron un tercero como Encargado del tratamiento de la información. En caso de ser así favor indicar el nombre e identificación del Encargado. 5. Informar las políticas internas de seguridad bajo las cuales conservan la información de los titulares para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

“Por la cual se impone una sanción administrativa”. 6. En caso de ser procedente, acreditar prueba mediante la cual se demuestre que se eliminó, actualizó o corrigió la información de los titulares (…)” 2.4 Respuesta del partido político Colombia Justa Libres, radicada el 12 de febrero de 2020 ante esta Superintendencia, indicando lo siguiente (Consecutivo No. 19-166257-24): “5.1 Indica que el perfil “@victormanuel.tamayovargas” en la red social Facebook no es administrado por el partido, sino que lo administra el señor Víctor Manuel Tamayo Vargas. 5.2 Asegura que no trataron la información de los titulares relacionados en la queja ni en calidad de Encargados ni de Responsables “(…) por tratarse de una red social administrada por el Señor Tamayo Vargas”. 5.3 Informa que las políticas internas de seguridad de la información del partido, para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado, comprenden la suscripción de Acuerdos de Confidencialidad y la garantía que contiene la Política para el manejo de privacidad y manejo de datos personales. 5.4 Allega copia simple de los siguientes documentos: i) Certificación emitida el día 31 de julio de 2019 por el Consejo Nacional Electoral en la que informa que al Partido Colombia Justa Libres se le reconoció personería jurídica mediante Resolución No. 3198 del 20 de diciembre de 2018, ii) Solicitud de afiliación al Partido Colombia Justa Libres del señor Víctor Manuel Tamayo Vargas fechada 3 de julio de 2019.” 2.5 Oficio del 12 de mayo de 2021, mediante el cual esta Superintendencia requirió nuevamente al señor Víctor Manuel Tamayo Vargas con el fin de que se pronunciara sobre los hechos del reclamo y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.

Adicionalmente se le solicitó informar lo siguiente (Consecutivo N°. 19-16625731): “(…) 1. Informar de qué manera la publicación de las imágenes de los niños, niñas y adolescentes a los que se hizo referencia responde y respeta el interés superior de los mismos. 2. Indicar de qué forma se aseguró el respeto de los Derechos Fundamentales de los menores de edad que aparecen en las fotos antes mencionadas, en especial su derecho fundamental a la protección de datos personales, al momento de su publicación en la red social Facebook. 3.

Acreditar prueba de la autorización (previa e informada) otorgada por el representante legal de los menores de edad que aparecen en las fotografías ya señaladas. 4. Informar de qué manera y qué procedimientos surtió para acreditar la representación o apoderamiento de los representantes legales de los niños, niñas y adolescentes que aparecen en las imágenes en mención, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.2.25.4.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 5.

Informar si el reclamante o los representantes legales de los menores de edad que aparecen en las imágenes en comento han presentado una reclamación o petición ante usted, en caso de ser afirmativa su respuesta favor aportar copia de la(s) misma(s) con su(s) respectiva(s) respuesta(s), anexos y prueba de entrega. 6. En caso de ser procedente, acreditar prueba mediante la cual se demuestre que se eliminó, actualizó o corrigió las imágenes de los menores de edad del perfil que lleva su nombre en la red social Facebook (…)”.

“Por la cual se impone una sanción administrativa”.

TERCERO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales el 25 de noviembre de 2022 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N°. 83307 por medio de la cual se formuló cargo único en contra del señor VÍCTOR MANUEL TAMAYO VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.582.036, por la presunta contravención de lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.

La mencionada resolución le fue notificada al investigado el día 7 de diciembre de 2022 por aviso N°. 32215 de conformidad con la certificación de fecha del 12 de diciembre de 2022 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia bajo el radicado 22-462614-8.

CUARTO: Que el investigado, luego de vencido el término previsto para presentar escrito de descargos, no se pronunció al respecto y no aportó las pruebas que pretende hacer valer en la presente actuación administrativa.

QUINTO: Que mediante Resolución N°. 52399 del 31 de agosto de 2023, este Despacho determinó que cuenta con todos los elementos de juicio necesarios para decidir la presente investigación, por tal motivo corrió traslado para alegar y procedió a incorporar las pruebas obrantes en el expediente, las cuales se relacionan a continuación: 5.1. Complemento de información de radicado 22-462614-0 de fecha 23 de noviembre del 20221. 5.1.1 Queja de fecha 25 de julio del 2019 junto con anexos2. 5.1.2 Requerimiento al señor VÍCTOR MANUEL TAMAYO VARGAS con radicado 19-166257-6- 1 y 19-166257-7-1 de fecha 5 de agosto del 2019 3. 5.1.3 Requerimiento al señor David Reyes Castro con radicado 19-166257-101 del 3 de septiembre del 2019 4. 5.1.4.

Requerimiento al señor VÍCTOR MANUEL TAMAYO VARGAS con radicado 19-166257-11-1 de fecha 3 de septiembre del 2019 5. 5.1.5. Informe al quejoso con radicado 19-166257-12-1 de fecha 3 de septiembre del 20196. 5.1.6. Requerimiento al señor VÍCTOR MANUEL TAMAYO VARGAS con radicado 19-166257-14-1 de fecha 7 de noviembre del 2019 7. 5.1.7. Requerimiento al partido político “Partido Conservador Colombiano” con radicado 19- 166257-15-1 de fecha 12 de noviembre del 2019 8. 5.1.8.

Respuesta del partido político “Partido Conservador Colombiano” con radicado 19-166257- 16-1 de fecha 2 de diciembre del 2019 9. 5.1.9 Requerimiento al Consejo Nacional Electoral con radicado 19-166257-181 de fecha 13 de diciembre del 2019 10. Radicado 22-462614-0, página 2, folios 1 a 144 Radicado 22-462614-0, página 2, folios 1 al 17 Radicado 22-462614-0, página 2, folios 20 a 41 Radicado 22-462614-0, página 2, folio 42 Radicado 22-462614-0, página 2, folios 43 al 53 Radicado 22-462614-0, página 2, folios 54 a 55 Radicado 22-462614-0, página 2, folios 56 a 57 Radicado 22-462614-0, página 2, folios 58 a 59 Radicado 22-462614-0, página 2, folios 60 a 65 Radicado 22-462614-0, página 2, folio 66 “Por la cual se impone una sanción administrativa”. 5.1.10 Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil con radicado 19166257-20-1 de fecha 10 de enero del 202011. 5.1.11 Requerimientos al partido político “Colombia Justa Libres” con radicado 19-166257-21-1, 19-166257-22-1 y 19-166257-23-1 de fecha 27 de enero del 202012. 5.1.12 Respuesta del partido político “Colombia Justa Libres” con radicado 19166257-24-1 de fecha 27 de enero del 202013. 5.1.13 Acta de preservación de página web N°. 016-20 con radicado 19166257-28 de fecha 21 de febrero del 2020 14. 5.1.14 Respuesta del señor VÍCTOR MANUEL TAMAYO VARGAS de fecha 28 de julio del 202015. 5.1.15 Requerimiento al VÍCTOR MANUEL TAMAYO VARGAS con radicado 19-166257-31 de fecha 12 de mayo del 202116. 5.1.16 Resolución N°. 77387 del 29 de noviembre de 202117. 5.1.17 Estado de notificación de la Resolución N°. 77387 del 29 de noviembre de 202118 La mencionada resolución le fue comunicada al investigado el día 1 de septiembre de 2023 de conformidad con la certificación de fecha del 3 de octubre de 2023 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia bajo el radicado 22-462614-12.

SEXTO: Que el investigado no aportó escrito de alegatos de conclusión.

SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

OCTAVO: Análisis del caso 8.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 201119, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Radicado 22-462614-0, página 2, folios 67 a 71 Radicado 22-462614-0, página 2, folios 72 a 77 Radicado 22-462614-0, página 2, folio 78 a 85 Radicado 22-462614-0, página 2, folios 87 al 113 Radicado 22-462614-0, página 2, folio 114 Radicado 22-462614-0, página 2, folios 116 al 127 Radicado 22-462614-0, página 2, folios 128 al 143 Radicado 22-462614-0, página 2, folio 144 Corte Constitucional, sentencia C-748/11, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

“Por la cual se impone una sanción administrativa”. Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos alegados por el denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo consagrado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por el investigado dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 8.2 Valoración probatoria y conclusiones 8.2.1.

Respecto del deber de cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Sobre el particular, es necesario resaltar que los aspectos relacionados el presente cargo obedecen a la obligación que tienen los Responsables de la información, de atender oportunamente los requerimientos impartidos por esta Superintendencia, ello, en virtud de la facultad de vigilancia otorgada por la Ley 1581 de 2012, la cual establece lo siguiente: “Artículo 19.

Autoridad de Protección de Datos. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley.” De igual manera, y de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 196820, por el cual se creó la Superintendencia de Industria y Comercios, esta entidad tiene la obligación legal de ejercer funciones de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden.

Al respecto, esta Dirección encontró que, habiéndosele otorgado la oportunidad procesal al señor VÍCTOR MANUEL TAMAYO VARGAS y de haber remitido el requerimiento a la dirección de notificación, este no aportó evidencia de la implementación de mecanismos para dar cumplimiento a las órdenes de este Despacho. Decreto 2974 del 3 de diciembre de 1968, “por el cual se reorganiza el Ministerio de Fomento y se dictan otras disposiciones”.

“Por la cual se impone una sanción administrativa”. Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”.

Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”. Atendiendo las reglas citadas, encontramos que, para el caso que nos ocupa, vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que el investigado rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, este no aportó respuesta alguna; razón por la cual se tendrán por ciertos los hechos materia de la denuncia, así como la negligencia del investigado respecto de dar cumplimiento con las órdenes del Despacho.

Así las cosas, se evidencia el incumplimiento del investigado respecto del cargo objeto de estudio, razón por la cual se impondrá la sanción correspondiente y se impartirá la orden administrativa correspondiente.

NOVENO: CONCLUSIÓN El incumplimiento del deber de cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control se concretó en el momento en que el investigado no se pronunció en las oportunidades procesales correspondientes respecto al cumplimiento del deber.

DÉCIMO: IMPOSICIÓN Y GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN 10.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 2321. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 222, 423 y 624 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo25.

Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” Artículo 2.

(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

(negrita añadida) Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000);

Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de “Por la cual se impone una sanción administrativa”. La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.

(…)”26 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional27.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos enero de dos mil diecisiete (2017);

Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.

Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa”. establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.

De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB. De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional28 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción administrativa”. sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada. Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”29 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros30. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”31.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos “Por la cual se impone una sanción administrativa”. protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia32.

La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2333 de la misma. Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Artículo 24: “Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.

Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “El artículo 23 del proyecto establece las sanciones que puede aplicar la tratamiento y encargados del tratamiento, dentro de las cuales contempla las multas, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento y finalmente el cierre inmediato y definitivo de la operación: Esta norma constituye una disposición de carácter sancionatorio y por ello debe cumplir con todos los principios propios del debido proceso sancionador contemplados en la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación: En primer lugar, el principio de legalidad, de acuerdo con el cual: “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.

Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se impone una sanción administrativa”.

Este axioma tiene una interpretación menos rigurosa en el Derecho administrativo sancionador que en el Derecho penal, pues es posible una flexibilización razonable de la descripción típica: “Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”.

Esta norma cumple con el principio de tipicidad, para lo cual debe interpretarse conjuntamente con el artículo 22 de la futura ley estatutaria, que establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se hayan incumplido las disposiciones de esta ley. En este sentido, el supuesto de hecho que completa la norma jurídica sancionatoria está constituido por la infracción de las disposiciones de la futura ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

(…)34 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 10.1.1 Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por el investigado haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.

En el caso sub-examine, con base en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, esta Dirección evidencia que el cargo comprobado en contra del señor VÍCTOR MANUEL TAMAYO VARGAS afectó de forma real y concreta los derechos fundamentales de los menores de edad cuyas fotos eran utilizadas en el contexto de una campaña política. En consecuencia, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para el año 2023 – correspondientes a CIENTO DIECISÉIS (116) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($1.270.316)35, por la infracción del literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención. 10.1.2 Otros criterios de graduación Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

FJ: 2.22.3. Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción administrativa”. Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho, y (v) no hubo reconocimiento o aceptación expresa sobre la comisión de la infracción.

DÉCIMO PRIMERO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente al señor VÍCTOR MANUEL TAMAYO VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía N° 4.582.036, con el correo electrónico de notificación judicial victormanueltamayo@hotmail.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE PERSONA NATURAL, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 22-462614. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: IMPONER al señor VÍCTOR MANUEL TAMAYO VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía N° 4.582.036 una sanción de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para el año 2023 – correspondientes a CIENTO DIECISÉIS (116) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($1.270.316), por la infracción del literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención. Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2.

El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO 2: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución al señor VÍCTOR MANUEL TAMAYO VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía N° 4.582.036 a través de su representante legal y/o apoderado, en calidad de investigado, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. “Por la cual se impone una sanción administrativa”.

ARTÍCULO 3: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co. - Sede alterna: Carrera 7 No. 31ª - 36, Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 03 de octubre de 2024 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES CAROLINA GARCIA MOLINA Firmado digitalmente por CAROLINA GARCIA MOLINA Fecha: 2024.10.03 13:10:44 -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Elaboró: SR Revisó: AC Aprobó: CG NOTIFICACIÓN: Señor: VÍCTOR MANUEL TAMAYO VARGAS Identificación: C.C. No. 4.582.036 Dirección: Conjunto Residencial Maturín Casa 6 Sector Pueblito Cafetero Ciudad: Pereira - Risaralda Correo electrónico: victormanueltamayo@hotmail.com