(24 NOVIEMBRE 2021) VERSIÓN ÚNICA RESERVADA “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Radicación 19-134182 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Superintendencia tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad CARDIO GLOBAL LTDA., identificada con el NIT. 830.100.228-2, por lo que decidió iniciar investigación administrativa en consideración a los siguientes hechos: 1.
Que en ejercicio de la función de vigilancia y control, este Despacho procedió a examinar la información cargada en el Registro Nacional de Bases de Datos por parte de la sociedad CARDIO GLOBAL LTDA., identificada con el NIT. 830.100.228-2, evidenciando preliminarmente que esta sociedad no cumplió con el deber de realizar la inscripción en dicho registro. 2.
Que luego de analizar los supuestos legales contenidos en el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y del Decreto 090 de 2018, se estableció que la sociedad en cuestión no cumplía con tales requisitos. 3. Que, para efectos de verificar el cumplimiento de los deberes a cargo de la sociedad en mención, mediante oficio radicado bajo el número 19-134182-0 del 14 de junio de 2019, enviado a la dirección electrónica cardiogloballtda@gmail.com este Despacho requirió a la sociedad CARDIO GLOBAL LTDA., para que informara lo siguiente: 1.
Exponga las razones por las cuales no llevó a cabo el proceso de inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD. 2. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales. 3. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de Políticas de Seguridad. 4.
Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de procedimientos implementados por la organización para la atención de consultas y reclamos. 5. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. 6. Señale a este Despacho cuáles son los mecanismos utilizados o las fuentes a través de las cuales recolecta los datos de los Titulares almacenados en sus bases de datos 4.
Que mediante oficio radicado bajo el número 19 – 134182 -1 del 30 de septiembre de 2019, se envió un segundo requerimiento reiterando las preguntas realizadas a la sociedad investigada, dirigiéndole este oficio a la dirección física de notificación judicial que corresponde a la Carrera 4 Este No. 31 – 88. 5. Con base en lo anterior, la sociedad investigada tenía como plazo máximo para dar respuesta al anterior requerimiento el día 10 de octubre de 2019. 6.
Sin embargo, una vez transcurrido el término legalmente establecido, la sociedad investigada guardó silencio. HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA SEGUNDO: Que con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas recolectadas en la etapa preliminar de esta investigación a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, el día 13 de mayo de 2020 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 20685, por medio de la cual se formuló cargo único a la sociedad CARDIO GLOBAL LTDA., por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 19 de la misma ley y el literal f) del artículo 21 de la citada ley.
TERCERO: Que la mencionada resolución le fue notificada a la investigada mediante Aviso No. 12399 el día 01 de julio de 2020 de conformidad con la certificación expedida por la Secretaria General de esta Superintendencia, bajo el número de radicación 19-134182- -8 del 3 de agosto de 2020, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.
CUARTO: Que encontrándose dentro de la oportunidad legal la investigada presentó escrito de descargos bajo el radicado número 19-134182-7 el día 21 de julio de 2020, manifestando lo siguiente: “CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Indica la SIC que mediante comunicado 19-134182-00 del 14 de junio de 2019 remitió al correo cardiogloballtda@gmail.com, requerimiento de información respecto a la inscripción de bases de datos de la sociedad.
Indica la SIC que mediante comunicado 19-134182-01 del 30 de septiembre de 2019 enviado a la dirección Carrera 4 Este No. 31 – 88 en Soacha – Cundinamarca dirección de notificación judicial de la sociedad, remitió requerimiento de información respecto a la inscripción de bases de datos de la sociedad. Como consecuencia de lo anterior, dispuso correr traslado por el término de quince (15) días a la CARDIO GLOBAL LTDA con el fin que rindiera descargos para aclarar los hechos que son objeto de la presente investigación. CARGO UNICO.
Se indica en el cargo único de la Resolución 20685 de fecha 13 de mayo de 2020 notificado el 2 de julio de 2020 elevado por el Director de Investigación de Protección de Datos Personales de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO: “La presunta contravención por parte de la investigada en su condición de Responsable del Tratamiento del deber de atender los requerimientos de la autoridad de protección de datos personales, consagrado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 19 de la misma ley y el literal f) del artículo 21 de la precitada Ley”.
La sociedad investigada como argumentos para sustentar su defensa, manifiesta que implementó el MANUAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, al igual que la POLÍTICA Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES; para cumplir de esta forma con lo estipulado en la norma estatutaria en su calidad de responsable, razón por la cual, adjunta como acervo probatorio dicha documentación, cumpliendo de esta forma con lo estipulado en la ley, y así demostrar que cumple con los parámetros de seguridad y preservación de la información que maneja.
Asegura que en su condición de investigada en ningún momento ha vulnerado la correspondiente ley estatutaria, para lo cual, hace alusión a los criterios contemplados en el artículo 24 de la ley 1581 de 2012, así: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; NO SE OBSERVA RESPECTO DE CARDIO GLOBAL UN ACTUAR DOLOSO REPECTO (sic) AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción;
NO SE OBSERVA RESPECTO DE CARDIO GLOBAL UN BENEFICIO ECONOMICO DERIVADO DEL REGISTRO Y MANEJO DE DATOS PERSONALES. c) La reincidencia en la comisión de la infracción; NO SE OBSERVA RESPECTO DE CARDIO GLOBAL UNA REINCIDENCIA O COMISION DE INFRACCION DADO QUE ES EL PRIMER REQUERIMIENTO QUE ABSULEVE AL RESPECTO. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA GLOBAL NEGATIVA A LA ENTREGA Y REGISTRO DE LA INFORMACION, SALVO EL DESCONOCIMIENTO IMPREVISTO OR(sic) OCASIÓN DE LAS DEFICIENCIAS DE LA RECEPCION DE LOS REQUERIMIENTOS HECHOS POR LA SIC. e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;
NO SE OBSERVA RESPECTO DE CARDIO GLOBAL NEGATIVA A LA ENTREGA Y REGISTRO DE LA INFORMACION, SALVO EL DESCONOCIMIENTO IMPREVISTO POR OCASIÓN DE LAS DEFICIENCIAS DE LA RECEPCION DE LOS REQUERIMIENTOS HECHOS POR LA SIC. f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.
SE OBSERVA QUE CARDIO GLOBAL LTDA, HA ADELANTADO LA IMPLEMENTACIÓN DE SU MANUAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CON LAS CORRESPONDIENTES (sic) CONSTRUCCIÓN DE LAS POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. Y ACUDIRA (sic) A CUMPLIR DE MANERA INMEDIATA CON EL REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS ADMINISTRADO POR LA QUINTO: Que mediante Resolución N°. 67478 del 26 de octubre de 2020, esta Dirección incorporó los documentos allegados al expediente 19-134182, obrantes en el consecutivo 0 al 18.
SEXTO: Que a la sociedad investigada le fue comunicada la Resolución N°. 67478 del 26 de octubre de 2020, el día 27 de octubre de 2020, de conformidad con la certificación radicada bajo el número 19-134182- -12 de fecha 9 de noviembre de 2020.
SÉPTIMO: Que encontrándose dentro de la oportunidad legal para alegar de conclusión la investigada guardó silencio.
OCTAVO: Que mediante Resolución No. 55013 del 27 de agosto de 2021, se reabrió el periodo probatorio por un término de DIEZ (10) días hábiles, de acuerdo con el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resolviendo lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR, de oficio, la práctica de la siguiente prueba: • Designar a un miembro del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas para que realice una consulta de la información reportada por la investigada en el Registro Nacional de Bases de Datos (en adelante RNBD) y, en consecuencia, se genere un documento con los hallazgos encontrados y dicho documento sea incorporado al expediente.
PARÁGRAFO PRIMERO. La información solicitada deberá ser radicada en el expediente digital, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del presente acto administrativo”.
NOVENO: Que a la sociedad investigada le fue comunicada la Resolución N°. 55013 del 27 de agosto de 2021, el día 30 de agosto de 2021, de conformidad con la certificación radicada bajo el número 19-134182- -16 de fecha 13 de septiembre de 2021.
DÉCIMO: Que bajo el número de radicado 19-134182-17 del día 13 de septiembre de 2021, se allegó al expediente el documento que contiene la prueba decretada por el Despacho mediante Resolución No. 55013 del 27 de agosto de 2021.
DÉCIMO PRIMERO: Que mediante oficio radicado bajo el número 19-134182- -18 el día 19 de octubre de 2021, se corrió traslado a la investigada por el término de DIEZ (10) hábiles para alegar de conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO: Que una vez vencido el término para alegar de conclusión, la sociedad investigada guardó silencio.
DÉCIMO TERCERO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N, VERSIÓN ÚNICA DÉCIMO CUARTO: Análisis del caso 14.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hallazgos encontrados y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración del literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 19 de la misma ley y el literal f) del artículo 21 de la citada ley.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la sociedad investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberá tener en cuenta los hallazgos encontrados por esta Dirección, los argumentos esgrimidos por la investigada en ejercicio de su defensa, así como las razones de hecho y de derecho y el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 14.1.2 Respecto del deber de cumplir con las instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “Artículo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.” Al respecto, en Resolución 20685 del 13 mayo 2020, esta Dirección determinó, preliminarmente, que, existe el deber legal por parte de los Responsables del Tratamiento de cumplir con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual, el Despacho sustento el cargó único formulado de la siguiente forma: “(…) esta Dirección en ejercicio de la función de vigilancia (referida al seguimiento y evaluación de las actividades de los sujetos obligados al cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales) requirió a la sociedad CARDIO GLOBAL LTDA., identificada con el Nit. 830.100.228-2 bajo radicado 19-134182-00 del 14 de junio de 20197 al correo cardiogloballtda@gmail.com, correo electrónico de notificación indicado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad8 y 19-134182-01 del 30 de septiembre de 20199 enviado a la dirección Cra 4 este No. 31 – 88 Soacha – Cundinamarca dirección de notificación judicial de la sociedad.
Los oficios enunciados, conforme a lo que se indicó anteriormente, fueron remitidos a la dirección de correo electrónico y física obrante en el Certificado de Existencia y Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA Representación Legal de la sociedad CARDIO GLOBAL LTDA., identificada con el Nit. 830.100.228-2; el primero fue entregado mediante mensaje de datos el 16 de junio de 2019 y el segundo de manera física el 3 de octubre de 2019 como consta en la guía de envío RA187016605CO expedida por la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. (4/72)10.
Sin embargo, no se observa en el expediente que la sociedad CARDIO GLOBAL LTDA., identificada con el Nit. 830.100.228-2 haya suministrado respuesta a los requerimientos contenidos en los oficios enunciados, por lo tanto, se concluye preliminarmente que la investigada pudo haber incurrido en el incumplimiento al deber de atender los requerimientos de esta Superintendencia consagrado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 19 de la misma ley y el literal f) del artículo 21 de la precitada Ley.
(…)” En este punto, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta entidad y sus funciones, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 19682, por el cual se creó la Superintendencia de Industria y Comercio, esta entidad tiene la obligación legal de ejercer funciones de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden.
De forma que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012. En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho que tiene todo Titular de información de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos.
Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados del Tratamiento y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. Finalmente, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 se expidió para desarrollar el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, esta Ley desarrolla el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.
Igualmente, importante resulta el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley se entenderá pertenecer a tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.
Así las cosas, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratarse de un derecho fundamental.
El artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015 dispuso que esta Superintendencia tiene a cargo la administración del Registro Nacional de Bases de Datos y por Decreto 2974 del 3 de diciembre de 1968, “por el cual se reorganiza el Ministerio de Fomento y se dictan otras disposiciones”. HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA eso esta entidad tiene la facultad de dictar las reglas, tiempos y condiciones, de conformidad con lo señalado en dicho Decreto, así como de acuerdo con lo informado en el Decreto 090 de 2018.
Igualmente, el hecho de efectuar el registro de las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos genera que el Estado tenga conocimiento de las bases de datos que tienen las sociedades, así como, con la consecuencia de efectuar tal registro, los ciudadanos puedan saber que datos manejan las sociedades de estos. Finalmente, no cabe duda de que las sociedades cuando registran sus bases de datos en el Registro mencionado también deben cargar la Política de Tratamiento de Datos Personales documento que es el mecanismo dispuesto por la ley para hacer efectivo el derecho de los Titulares al habeas data, al ser la máxima expresión del principio de transparencia al reflejar ante los Titulares el modo de hacer valer su derecho al habeas data.
Así las cosas, esta ley faculta a esta Dirección a exigir de los Responsables del Tratamiento los deberes que estos deben cumplir de conformidad con el artículo 17 de la Ley en cita. De esta manera, se reitera que la sociedad CARDIO GLOBAL LTDA., debe, de una parte, atender los diferentes llamados de esta Superintendencia y, de otro, demostrar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra obligada por ser Responsable del Tratamiento de Datos Personales.
Por su parte, la sociedad investigada mediante escrito de descargos radicado bajo el número 19134182- -000073 el día 21 de julio 2020, manifestó lo siguiente: “Indica que adelantó la gestión de implementación de su MANUAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, con las correspondientes (sic) construcción de las POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES; para el desarrollo, implementación y seguimiento del programa Integral de Gestión de datos personales que permitan asegurar las políticas adoptadas por el responsable del tratamiento y su implementación al interior de empres; documentación la cual se adjunta a la presente contestación del cargo único; todo obedeciendo a los preceptos legales que hacia dentro de la organización se plantearon con el objetivo de la seguridad y preservación de la información que la sociedad maneja.
Y que no ha no ha trasgredido ninguno de los preceptos dispuestos normativamente respecto a la recolección y tratamiento de datos personales, para lo cual, hizo alusión a cada uno de los criterios consagrados en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012. Frente a lo anterior, es importante recordar a la investigada que el cargo formulado tiene que ver con la omisión para atender los requerimientos por parte de esta Superintendencia, en esta medida y por caer fuera de la órbita de la presente investigación administrativa, el Despacho no se pronuncia en relación con los documentos que contienen la implementación de una política de protección de datos personales, ya que dicho deber NO es materia de investigación Por lo anterior, los argumentos expuestos por la investigada no logran desvirtuar el cargo formulado, y por ende no son de recibo para este Despacho.
Si bien es cierto, la prueba decretada por el despacho tenía como objetivo verificar la información reportada por la investigada en el Registro Nacional de Bases de Datos, se reitera que el objetivo de la presente investigación administrativa tiene como propósito determinar si la investigada efectivamente cumplió con los requerimientos realizados por esta Superintendencia. Ahora bien, con base en las pruebas incorporadas mediante la Resolución No. 67478 del 26 de octubre de 2020, este Despacho procederá a realizar el correspondiente análisis encontrando que el primer requerimiento radicado bajo el número 19-134182 el día 14 de junio de 2019, fue remitido a la dirección de correo electrónico de notificación judicial cardiogloballtda@gmail.com, el cual corresponde al que está registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad investigada, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Frente al mencionado requerimiento, la investigada NO otorgó respuesta alguna. 3 Obra en expediente digital No. 19 - 134182 (consecutivo No. 7) HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA Posteriormente, mediante oficio No. 19-134182- -1-0 del 30 de septiembre de 2019, se requirió nuevamente a la sociedad para que la misma allegará la información solicitada, siendo este oficio enviado a la dirección física carrera 4º este No. 31 - 88 en el municipio de Soacha - Cundinamarca, el día 2 de octubre de 2019.
Frente al cual, la sociedad investigada nuevamente guardó silencio. Dicho requerimiento fue (i) enviados al correo electrónico registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de esa sociedad y (ii) entregado el día 14 de junio de 2019. Igualmente, el segundo requerimiento fue enviado a la dirección física de notificación judicial, el cual, conforme a la guía número RA187016605CO, fue entregado el día 10 de octubre del 2019.
En virtud de ello, la investigada debía suministrar la respuesta a los dos requerimientos en los días indicados a continuación: Número requerimiento de Fecha de envío Fecha de entrega Fecha de esperada Primero 14 de junio de 2019 14 de junio de 2019 Segundo 2 de octubre de 3 de 2019 2019 octubre respuesta 21 de junio de 2019 de 10 de octubre de 2019 Así las cosas, se evidencia que el incumplimiento del presente deber se produjo cuando la investigada no emitió respuesta a los requerimientos efectuados por esta Dirección. Con base en lo anterior, esta Dirección encuentra probada la conducta negligente por parte de la investigada al vulnerar lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 19 de la misma ley y el literal f) del artículo 21 de la citada Ley, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente resolución; razón por la cual se impondrá la sanción correspondiente. 14.1.3 CONCLUSIONES Se demostró que la sociedad investigada NO atendió los requerimientos realizados por el Despacho.
DÉCIMO QUINTO: ÓRDENES ADMINISTRATIVAS En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la presente Resolución y una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir la siguiente instrucción: La sociedad CARDIO GLOBAL LTDA., deberá documentar e implementar un procedimiento para atender y dar respuesta efectiva a los requerimientos y órdenes de esta autoridad.
De lo anteriormente ordenado la sociedad CARDIO GLOBAL LTDA., deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo. En virtud de todo lo anterior, EXHORTAMOS a la representante legal de CARDIO GLOBAL LTDA., para que adopte medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con miras a: 1.
Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, con miras a garantizar frente a los titulares el derecho a conocer, actualizar y rectificar los datos que de ellos se esté realizando Tratamiento se encuentren debidamente documentadas observando las orientaciones de la “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N, VERSIÓN ÚNICA principio de responsabilidad demostrada (accountability)”4. 2.
Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 3. Respetar y garantizar los derechos de los titulares de los datos. 4. Dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 5. Demostrar, en los casos que se requiera, que los procedimientos adecuados al interior de la entidad se apliquen en debida forma. 6.
Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental a la protección de datos de las personas.
DÉCIMO SEXTO: Imposición y graduación de la sanción 16.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 235. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 26, 47 y 68 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo9.
La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)”10 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El texto puede consultarse en: http://www.sic.gov.co/noticias/guia-para-la-implementacion-del-principio-de-responsabilidad-demostrada Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” Artículo 2.
(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
(negrita añadida) Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000);
Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).
Considerando 5.5.2. HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 11.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En efecto, el artículo 26 de la Ley 152 de 1994 dispone: “Con base en el Plan Nacional de Desarrollo aprobado, cada uno de los organismos públicos de todo orden a los que se aplica esta Ley preparará su correspondiente plan de acción. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.
A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.
PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV.” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT).
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2021 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional12 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”13 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto 11 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 10, VERSIÓN ÚNICA y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros14. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”15.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia16. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2317 de la misma.
Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Ley 1581 de 2012, artículo 24: “Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción;
Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.
Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 11, VERSIÓN ÚNICA d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.
Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “El artículo 23 del proyecto establece las sanciones que puede aplicar la Superintendencia de Industria y Comercio a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento, dentro de las cuales contempla las multas, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento y finalmente el cierre inmediato y definitivo de la operación: Esta norma constituye una disposición de carácter sancionatorio y por ello debe cumplir con todos los principios propios del debido proceso sancionador contemplados en la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación: En primer lugar, el principio de legalidad, de acuerdo con el cual: “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.
Este axioma tiene una interpretación menos rigurosa en el Derecho administrativo sancionador que en el Derecho penal, pues es posible una flexibilización razonable de la descripción típica: “Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”.
Esta norma cumple con el principio de tipicidad, para lo cual debe interpretarse conjuntamente con el artículo 22 de la futura ley estatutaria, que establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se hayan incumplido las disposiciones de esta ley. En este sentido, el supuesto de hecho que completa la norma jurídica sancionatoria está constituido por la infracción de las disposiciones de la futura ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.
(…)18 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 16.1.1 Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
En el caso sub-examine, se evidencia que la sociedad investigada no atendió los requerimientos que fueron enviados por esta Dirección, razón por la cual, se encuentra demostrada la vulneración al deber consistente en cumplir las instrucciones y requerimientos impartidos por esta Superintendencia. Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
FJ: 2.22.3. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 12, VERSIÓN ÚNICA Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia artículo 19 de la misma ley y el literal f) del artículo 21 de la citada Ley. En consecuencia, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de NOVECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($907.700), correspondiente a VENTICINCO (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por la violación de las normas mencionadas con anterioridad.
Así las cosas, en vista de la gravedad de los cargos imputados y probados aunado al hecho que la investigada no se pronunció frente a la formulación de cada uno de los cargos imputados, este Despacho encuentra procedente imponer la sanción dispuesta en el literal a) y el literal b) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. 16.1.2 Otros criterios de graduación Por último, se aclara que frente a la sociedad investigada los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) no hubo beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones de esta Dirección. Así mismo, no se beneficiará del criterio de atenuación del literal f) ibídem, con relación a los dos primeros cargos, porque no aceptó la comisión las infracciones.
DÉCIMO SÈPTIMO: Que como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.
Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad CARDIO GLOBAL LTDA, con Número de Identificación Tributaria 830.100.228-2, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad cardiogloballtda@gmail.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad cardiogloballtda@gmail.com, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Finalmente, indicando que la totalidad del Expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la sociedad CARDIO GLOBAL LTDA., identificada con número de Nit. 830.100.228-2, considera estrictamente necesario el acceso del Expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del Expediente en las instalaciones de la radicado.
Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.
En mérito de lo expuesto este Despacho, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 13, VERSIÓN ÚNICA
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción a la sociedad CARDIO GLOBAL LTDA., identificada con el Nit. 830.100.228-2, consistente en multa de NOVECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($907.700), correspondiente a VENTICINCO (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) y la suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento de Datos Personales hasta por un término de seis (6) meses, por la violación a lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 19 de la misma ley y el literal f) del artículo 21 de la citada Ley.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad CARDIO GLOBAL LTDA., identificada con el Nit. 830.100.228-2, cumplir con las siguientes instrucciones, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo: • La sociedad CARDIO GLOBAL LTDA., deberá documentar e implementar un procedimiento para atender y dar respuesta efectiva a los requerimientos y órdenes de esta autoridad PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad CARDIO GLOBAL LTDA., identificada con el Nit. 830.100.228-2, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado mediante certificación firmada por el representante legal y la documentación pertinente dentro del término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de la presente decisión.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad CARDIO GLOBAL LTDA., identificada con el Nit. 830.100.228-2, acreedora de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la entidad CARDIO GLOBAL LTDA., identificada con el Nit. 830.100.228-2 a través de su representante legal y/o apoderado, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 24 NOVIEMBRE 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR MUÑOZ MUÑOZ Fecha: 2021.11.24 12:13:36 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Elaboró: JACHP Revisó: SRB Aprobó: CESM “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” NOTIFICACIÓN: Sociedad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo Electrónico: CARDIO GLOBAL LTDA NIT. 830.100.228-2 Ana María Olaya Medellín C.C. No. 1072668514 Autopista Sur No. 52 C 43 (Apartado Aéreo 362570) Bogotá D.C. cardiogloballtda@gmail.com HOJA N 14, VERSIÓN ÚNICA