(10 de diciembre de 2024) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicación 22-35889 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Superintendencia, tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1266 de 2008 por parte de la sociedad SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. SIGLA SOCOL identificada con Nit 891.701.392-3, por lo que decidió iniciar investigación administrativa en consideración a los siguientes hechos contenidos en la queja1 interpuesta por la denunciante: 1.1 Señaló que “El día 19 de enero de 2022, envié al correo serviciociudadano@experian.com, solicitando información "Yo, XXXXXXXXXXXXXX he verificado el registro de huellas de consulta a historial crediticio y observo que el día 29 de diciembre de 2021 la empresa SOCOL LTDA realizó sin mi consentimiento la correspondiente consulta; por lo cual agradezco se me brinden los datos de la empresa ya referida, tales como Nit y dirección de ubicación, correo electrónico, con el fin de adelantar las acciones correspondiente y/o denuncia por infringir las normas de protección de mis datos personales y desconociendo con que fines realizo esta consulta la empresa en mención (…)” 1.2 En tal sentido, expuso que “(…) de esta solicitud se asigno (sic) ticket XXXXXXXX se me allega respuesta del correo serviciociudadano@experian.com el dia (sic)24 de enero de 2022 hora 4:43 enunciando: "Señor(a): XXXXXXXX, Recibe un cordial saludo de midatacredito.com.
Sobre el particular nos permitimos informarte que Datacrédito pone a tu disposición una aplicación en línea para que puedas realizar el trámite de tus reclamos a través del siguiente procedimiento (…)”
SEGUNDO: Que, dentro de la actuación administrativa adelantada por el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, se recolectaron los elementos materiales de prueba que se enlistan a continuación: 2.1 Requerimiento de información remitido por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE LLANTAS Y REPUESTOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, radicado bajo el número 22-35889-6-1 del 29 de abril de 2022. 2.2.
Requerimiento de información remitido por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas al operador de información EXPERIAN COLOMBIA S.A., radicado bajo el número 22-35889-9 del 30 de abril de 2022. Obrante bajo el radicado 22-35889-0 del 30 de enero de 2022. “Por la cual se impone una sanción administrativa”. 2.3 Respuesta al requerimiento de información entregada por el operador EXPERIAN COLOMBIA S.A., radicada bajo el número 22-35889-20 del 08 de septiembre de 2022. 2.4 Respuesta al requerimiento de información entregada por la sociedad SERRANO OREJARENA Y CIA S.A.S. SIGLA SOCOL, radicada bajo el número 22-358889-28 del 19 de diciembre de 2023.
TERCERO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas recaudadas en la etapa preliminar de esta investigación, a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, el 09 de mayo de 2024 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N° 22927 por medio de la cual se formuló el cargo único a la sociedad SERRANO OREJARENA Y COMPANIA S.A.S. SIGLA SOCOL, por la presunta contravención de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 15 de la misma Ley.
En el mismo acto administrativo se le concedió a la sociedad investigada el término de (15) quince días hábiles para que presentara los respectivos descargos y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer en la presente investigación. 3.1 La mencionada resolución le fue notificada a la investigada por medio de Aviso N°. 7540 del 21 de mayo de 2024, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, obrante bajo el radicado 22-35889-36 del 21 de mayo de 2024.
CUARTO: Que, vencido el término concedido para el efecto, la sociedad investigada guardó silencio. QUINTO Que mediante Resolución N°. 59817 del 08 de octubre de 2024, esta Dirección procedió a incorporar las pruebas obrantes en el expediente: 5.1.1 Denuncia, junto con sus respectivos anexos, en contra de la sociedad investigada, obrante bajo el radicado 22-35889-0 del 30 de enero de 2022. 5.1.2 Requerimiento de información remitido por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE LLANTAS Y REPUESTOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, obrante bajo el radicado 22-35889-6-1 del 29 de abril de 2022. 5.1.3 Requerimiento de información remitido por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas al operador CIFIN S.A.S., obrante bajo el radicado 22-35889-7 del 30 de abril de 2022. 5.1.4 Requerimiento de información remitido por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas al operador EXPERIAN COLOMBIA S.A. obrante bajo el radicado 22-35889-9 del 30 de abril de 2022. 5.1.5 Requerimiento de información remitido por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas a la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES FENALCO obrante bajo el radicado 22-35889-10 del 30 de abril de 2022. 5.1.6 Respuesta al requerimiento de información entregada por el operador CIFIN S.A.S., obrante bajo el radicado 22-35889-11 del 19 de mayo de 2022. 5.1.7 Respuesta al requerimiento de información entregada por FENALCO, obrante bajo el radicado 22-35889-12 del 23 de mayo de 2022.
“Por la cual se impone una sanción administrativa”. 5.1.8 Requerimiento de información remitido por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE LLANTAS Y REPUESTOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, obrante bajo el radicado 22-35889-13 del 22 de junio de 2022. 5.1.9 Requerimiento de información remitido por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas al operador EXPERIAN COLOMBIA S.A. obrante bajo el radicado 22-35889-14 del 29 de junio de 2022. 5.1.10 Respuesta al requerimiento de información remitida por el operador EXPERIAN COLOMBIA S.A., obrante bajo el radicado 22-35889-16 del 08 de julio de 2022. 5.1.11 Requerimiento de información remitido por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas al operador EXPERIAN COLOMBIA S.A. obrante bajo el radicado 22-35889-17 del 22 de agosto de 2022. 5.1.12 Respuesta al requerimiento de información remitida por el operador EXPERIAN COLOMBIA S.A., obrante bajo el radicado 22-35889-19 del 02 de septiembre de 2022. 5.1.13 Respuesta al requerimiento de información remitida por el operador EXPERIAN COLOMBIA S.A., obrante bajo el radicado 22-35889-20 del 08 de septiembre de 2022. 5.1.14 Requerimiento de información remitido por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas al operador EXPERIAN COLOMBIA S.A. obrante bajo el radicado 22-35889-21 del 17 de mayo de 2023. 5.1.15 Respuesta al requerimiento de información remitida por el operador EXPERIAN COLOMBIA S.A., obrante bajo el radicado 22-35889-23 del 01 de junio de 2023. 5.1.16 Respuesta al requerimiento de información remitida por el operador EXPERIAN COLOMBIA S.A., obrante bajo el radicado 22-35889-24 del 01 de junio de 2023. 5.1.17 Requerimiento de información remitido por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas a la sociedad SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S-SOCOL, obrante bajo el radicado 2235889-25 del 21 de septiembre de 2023. 5.1.18 Requerimiento de información remitido por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas a la sociedad SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S-SOCOL, obrante bajo el radicado 2235889-27 del 01 de diciembre de 2023. 5.1.19 Respuesta al requerimiento de información remitida por la sociedad SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S-SOCOL, obrante bajo el radicado 22-35889-28 del 19 de diciembre de 2023.
En el referido acto administrativo, le fue otorgado un término de (10) diez días hábiles a la sociedad investigada para que rindiera sus alegatos de conclusión. La mencionada resolución le fue comunicada a la investigada el día 08 de octubre de 2024, según consta en la certificación de fecha expedida por la Secretaría “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
General de esta Superintendencia radicada bajo el número 22-35889-42 del 10 de octubre de 2024.
SEXTO: Que, encontrándose dentro del término concedido la sociedad investigada, mediante escrito radicado bajo el número 22-35889-43 del 21 de octubre de 2024, a través de su representante legal presentó sus alegatos de conclusión, por medio de los cuales señaló lo siguiente: “Como lo manifesté en el escrito de respuesta a su requerimiento, la actuación de SOCOL, (sic) se remitió a una consulta en Data-crédito, como procedimiento normal para todo crédito, con presencia del cliente y el asesor de ventas.
Una vez hecha la consulta, se devolvía la orden al asesor y al posible cliente. Después de esta consulta, SOCOL, (sic) no volvió a tener ningún contacto con esta persona, ni personal, ni comercial y mucho menos recibió ninguna petición, consulta o reclamación, sobre los hechos objeto de esta denuncia. Por estas razones, es que solicito, se exonere a mi representada de toda responsabilidad, en esta investigación y se archive la misma”
SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
OCTAVO: Análisis del caso 8.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-1011 de 20082, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “(…) [l]a jurisprudencia[206] ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable[207] a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;
(ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción. Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que ´las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica´.[208] En ocasiones, los elementos enunciados no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que es preciso consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción específica aplicable.
(…) Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 9 de la Ley 1266 de 2008 establece los deberes que le asisten a los usuarios de información respecto del acceso a los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008.
(ii) De conformidad con los hechos alegados por la reclamante, las alegaciones realizadas por la sociedad investigada y el acervo probatorio Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 1011 del 2008, de fecha 16 de octubre del 2008. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Considerando 3.6.2. Sanciones y criterios para su graduación. “Por la cual se impone una sanción administrativa”. que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a las disposiciones contempladas en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 15 de la misma Ley.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por la denunciante, los argumentos de hechos y de derecho esgrimidos por la sociedad investigada, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 8.2 Valoración probatoria y conclusiones 8.2.1.
Respecto del deber de utilizar la información para una finalidad legítima de acuerdo con la Ley o autorizada por el respectivo titular. El artículo 15 de la Ley 1266 de 2008 establece las finalidades para las cuales los usuarios de información pueden consultar el historial crediticio de un titular. A su turno, el literal b) del artículo 4 de la citada ley, establece el principio de finalidad como aquel en que “la administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley.
La finalidad debe informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto”. De otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-1011 de 2008 mediante la cual analizó la constitucionalidad del proyecto de ley de protección de datos crediticios y financieros, estableció lo siguiente: “(…) Así, el acceso por parte de los usuarios está limitado a que la utilización del dato personal esté relacionada con el propósito de la recolección de la información, que no es otro que el cálculo del riesgo crediticio, basado en el análisis del modo en que el sujeto concernido cumple con sus obligaciones financieras y comerciales.
En consecuencia, otras modalidades de acceso, que no estén vinculadas con la finalidad del banco de datos, serán contrarias al principio de circulación restringida y, por lo tanto, configurarán un incumplimiento de la norma estatutaria, susceptible de sanción en los términos del artículo 18 del Proyecto de Ley. (…)”. Conforme lo anterior, es claro que al realizar una interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008 y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, la finalidad de acceso de la información por parte de los usuarios se vincula con la naturaleza del dato y el objetivo del banco de datos, que no es otro que el de suministrar información que les permita a los usuarios calcular y realizar un análisis amplio de los factores necesarios para la determinación del riesgo crediticio al otorgar créditos o conceder servicios, así como para hacer estudios de mercado o estadísticas y para el adelantamiento de un trámite ante una autoridad pública o una persona privada cuando dicha información resulta pertinente, esto, de acuerdo con lo señalado en la Sentencia C-1011 de 2008.
“(…) Estas alternativas de acceso al dato personal de contenido comercial y crediticio por parte de los usuarios deberán, en primer lugar, ejecutarse con sujeción a los principios de administración de datos personales y, en particular, al principio de circulación restringida. Por ende, el acceso por parte de los usuarios deberá sujetarse a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos y las disposiciones constitucionales y legales aplicables, en especial el principio de temporalidad de la información y la finalidad del banco de datos.
Este último aspecto cobra una especial importancia para la interpretación de las posibilidades de acceso analizado, en la medida en que implica que las finalidades de acceso a la información para los usuarios deberán estar vinculadas con los objetivos del archivo o banco de datos. Esta finalidad, como se ha indicado en el presente fallo, es la de contar con herramientas para el cálculo del riesgo crediticio”.
(Subrayas fuera de texto). “Por la cual se impone una sanción administrativa”. Retomando el caso objeto de estudio, la denunciante expuso que, a través de la plataforma “Midatacredito” tuvo conocimiento de la consulta efectuada por la sociedad SOCOL a su historia crediticia, la cual fue llevada a cabo sin su consentimiento. De manera que, con el propósito de dilucidar los hechos advertidos por la titular esta Superintendencia, a través de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativa, en las actuaciones preliminares requirió al operador de información EXPERIAN COLOMBIA S.A.3, a efectos de que informara “(…) si la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE LLANTAS Y REPUESTOS LTDA. EN LIQUIDACION, realizó consulta(s) a la historia de crédito de la Titular XXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía número XXXXXXXXXXX durante el mes de diciembre de 2021”.
Al respecto, el operador EXPERIAN COLOMBIA S.A., administrador de la plataforma “midatacredito” informó al Despacho que “la sociedad efectuó consulta al historial crediticio de la titular en una (1) oportunidad, el día 29 de diciembre de 2021 bajo la huella SOCOL LTDA 4”. En virtud de lo anterior, la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, mediante comunicación radicada bajo el número 22-35889-25 del 21 de septiembre de 2023 requirió a la sociedad investigada con el fin de que informara lo que, a continuación se cita: “1.
Informen y acrediten la finalidad de la(s) consulta(s) realizadas(s) a la historia de crédito de la señora XXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía número XXXXXXXXXX. En caso de tratarse de una finalidad distinta a las establecidas en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, remitan copia de la autorización otorgada por parte de la Titular de la información. 2.
Manifiesten si la señora XXXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía número XXXXXXXXXXXXXX tiene o ha tenido una relación contractual con la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE LLANTAS Y RESPUESTOS LTDA SOCOL LTDA-. De ser así, remitan copia del contrato o documento que acredita dicha relación. 3. Informen si la señora XXXXXXXXXXXXXXXXX, ha presentado peticiones, consultas o reclamos relacionados con los hechos objeto de denuncia e indiquen, cuál fue el trámite que surtieron estas, aportando las respuestas emitidas y el certificado de envío o entrega de estas a la titular de la información”.
Sobre el particular, se observa en el expediente que la sociedad SOCOL atendió el citado requerimiento de información5, manifestando que “Efectivamente la señora XXXXXXXXXXXXXXXX, (sic) fue consultada por SOCOL, sucursal Valledupar, el 29 de diciembre de 2021 (…)”, igualmente manifestó que “(…) la señora XXXXXXXXXXXXXXXX, (sic) no ha tenido, ni tiene actualmente, ninguna relación comercial con SOCOL, porque no aparece en nuestros archivos como cliente”.
Ahora bien, en el curso de la investigación administrativa sancionatoria, la sociedad SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. argumentó que la consulta fue realizada con el propósito de verificar las condiciones del otorgamiento de un crédito (cálculo de riesgo crediticio), sin embargo, no aportó material probatorio que acreditara dicha finalidad, es decir, una solicitud por parte de la titular para la adquisición de un producto o servicio ofrecido por la investigada que le facultara para acceder a su historia crediticia; así como tampoco demostró contar con una autorización previa para esos fines.
Visto el material probatorio, se encuentra lo siguiente: Actuación radicada bajo el número 22-35889-9 del 30 de abril de 2022 Actuación radicada bajo el número 22-35889-20 del 08 de septiembre de 2022. Actuación radicada bajo el número 22-35889-28 del 19 de diciembre de 2023. “Por la cual se impone una sanción administrativa”. En el ordenamiento jurídico colombiano, la Ley 1266 de 2008 es muy clara al mencionar que el Titular, para obtener la garantía de su derecho de habeas data, tiene derecho a acudir ante la autoridad de vigilancia para presentar quejas contra los usuarios por violación de las normas sobre administración de la información financiera y de exigir la prueba de la autorización en los eventos en los que lo señala la norma.
Por ello, la investigada tiene la carga de proceder de conformidad. Así las cosas, conviene reiterar que el artículo 15 de la Ley 1266 del 2008 detalla las causales bajo las cuales un usuario de información puede acceder a ella dentro del marco de esta norma. Del análisis de este artículo, se tiene que, para acceder de manera legítima a la información crediticia de un Titular, el usuario de información debe poder probar que su actuación se enmarca en una de las causales señaladas en el artículo en cuestión y que, en caso de que no se encuadre dentro de ellas, se debe solicitar autorización para el tratamiento de los datos al Titular que corresponda.
Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C 1011 del 2008 6, consideración “3.4.6. Acceso a la información por parte de los usuarios”, en el siguiente sentido: “El artículo 15 del Proyecto tiene como objetivo regular las finalidades que legitiman el acceso, por parte de los usuarios, a la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, que repose en bancos de datos.
En ese propósito enuncia como finalidades admisibles las contempladas en las siguientes hipótesis: (i) la de servir como elemento de análisis para establecer una relación contractual de cualquier naturaleza, o evaluar el riesgo derivado de una relación contractual vigente, (ii) para hacer estudios de mercado, o investigaciones comerciales o estadísticas (inciso 3º);
(iii) para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulta pertinente (inciso 4°); y (iv) para cualquier otra finalidad, respecto de la cual de manera general o en forma particular, se haya obtenido autorización por parte del titular de la información (inciso 5º)..
(…) En relación con el contenido de la norma objeto de análisis, una vez más reitera la Corte, que uno de los principios que guían el proceso de acopio, procesamiento y divulgación de información personal es el de la finalidad, el cual exige no solamente que tales procesos estén orientados hacia un fin constitucionalmente legítimo, sino, de manera particular, una definición clara, suficiente y previa de ese objetivo.
(…) Bajo ese marco, encuentra la Corte que la norma examinada se orienta a enunciar las expresiones legítimas del principio de finalidad en la fase de acceso de los usuarios a la información personal. En ese orden de ideas, las finalidades previstas en los incisos primero y segundo del artículo 15 se enmarcan dentro de un objetivo constitucionalmente legítimo, en cuanto se inscriben en el interés fundamental que subyace en la actividad de administración de datos personales de brindar a las entidades financieras un elemento de análisis, que de manera concurrente con otros, les permita medir el crédito y el nivel de riesgo de sus actuales y futuros clientes.
( )” (Subrayado fuera del texto original). Partiendo de lo señalado por la Corte, y de las circunstancias de este caso concreto, es claro que el principio de finalidad determina que el proceso de tratamiento de datos personales de contenido crediticio se realice con sujeción Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 1011 del 2008 de fecha 16 de octubre de 2008, M.P.: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO “Por la cual se impone una sanción administrativa”. a un fin constitucionalmente legítimo y que el objetivo de este fin este definido de manera previa.
Así, se resalta la idea de que el usuario debe indicar de forma clara la finalidad para realizar el acceso a los datos para cada caso evento que señala la norma. En ese orden de ideas, se hará una explicación de cada uno de los incisos del artículo 15 para contratar si alguno de ellos se encuadra dentro de los parámetros facticos de este caso concreto.
Veamos: I. El inciso primero comprende la variable de establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza. Así, este primer inciso busca proveer a los operadores del sistema financiero de elementos de análisis para calcular el nivel de riesgo al momento de que el Titular contraiga obligaciones de carácter crediticio.
En otras palabras, se busca brindar elementos de evaluación para el establecimiento o mantenimiento de una relación contractual con el usuario de información. II. Por otro lado, la parte final del inciso primero señala el segundo evento en el cual se puede acceder a la información del Titular de la información; este es la facultad de poder acceder a la información crediticia al momento de valorar los riesgos derivados de una relación contractual vigente.
En este sentido, se parte del supuesto de que el Titular quisiera, dentro del marco de un contrato vigente suscrito con el usuario de información, acceder a otro servicio del usuario en cuyo caso este podría acceder a la información crediticia del Titular para evaluar si le otorga o no un nuevo crédito. En este sentido, se busca medir el nivel de riesgo de sus actuales y futuros clientes.
III. El inciso tercero del artículo comprende la posibilidad de que el usuario de información pueda acceder a la misma para efectos de realizar estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas, es decir actividades de marketing. A partir de este inciso, se parte del caso en el que el usuario quiera promocionar un nuevo producto e informe concretamente de tal finalidad para efectos de acceder a la información crediticia. IV.
Por su parte, el inciso cuarto del artículo objeto de análisis señala que el usuario podrá acceder a la información crediticia para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente En este sentido, el usuario cuando deba adelantar un trámite ante autoridad judicial o administrativa podrá acceder a la información crediticia de un Titular, siempre que la información a la que acceda sea la pertinente para el trámite que corresponda.
V. Por último, el inciso final del artículo analizado indica que el usuario podrá acceder a la información crediticia para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, siempre que haya obtenido autorización por parte del titular de la información Finalmente, el artículo señala que en caso de que la finalidad de acceso a la información no se enmarque en ninguna de las causales señaladas dentro de los incisos anteriores, el usuario de información deberá recolectar y conservar copia de la autorización del Titular de la información para poder acceder a ella.
Así, contrastadas las finalidades bajo las cuales el usuario de información puede acceder de manera legítima a la información crediticia de un Titular, se encuentra que la sociedad SERRANO OREJARENA Y COMPANIA S.A.S. no acreditó ninguna de ellas, en tanto (i) no se demostró un ánimo de celebrar una “Por la cual se impone una sanción administrativa”. relación contractual por parte de la Titular, (ii) no se acreditaron motivos para realizar una valoración de los riesgos derivados de una relación contractual vigente, (iii) no se realizaron estudios de mercado y (iv) el acceso no fue efectuado para adelantar un trámite ante autoridad judicial o administrativa.
Por ello, la sociedad debía contar con el soporte de la autorización de la Titular, la señora XXXXXXXXXXXXXXXX, a efectos de estar legitimada para acceder a su historial crediticio. Así las cosas, de acuerdo con el acervo probatorio, la sociedad investigada no demostró contar con la autorización de la Titular o tener una finalidad legítima, se concluye de manera razonable que el acceso realizado el día 29 de diciembre de 2021 a la historia de crédito de la Titular fue un acceso ilegítimo.
Así las cosas, se impondrá la sanción correspondiente.
NOVENO: CONCLUSIÓN Por lo expuesto, es claro para esta Dirección que contrastadas las finalidades bajo las cuales el usuario de información puede acceder de manera legítima a la información crediticia de un Titular, se encuentra que la sociedad SERRANO OREJARENA Y COMPANIA S.A.S. SIGLA SOCOL NO (i) no se demostró un ánimo de celebrar una relación contractual por parte de la Titular, (ii) no se acreditaron motivos para realizar una valoración de los riesgos derivados de una relación contractual vigente, (iii) no se realizaron estudios de mercado y (iv) el acceso no fue efectuado para adelantar un trámite ante autoridad judicial o administrativa.
DÉCIMO: Imposición y graduación de la sanción 10.1 Facultad sancionatoria La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 18 7. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 28, 49 y 610 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo11.
La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, Ley 1266 de 2008, artículo 18: Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” Artículo 2.
(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
(negrita añadida) Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000);
Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). “Por la cual se impone una sanción administrativa”. deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)”12 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional13.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al ConsumidorIPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).
Considerando 5.5.2. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa”. calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.
PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social”.
De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB. De otra parte, dentro del marco de la Ley 1266 de 2008, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 19 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional14 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-1011 de 2008, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción administrativa”. “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”15 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1266 de 2008, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1266 de 2008.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros16. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1266 de 2008 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”17.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia18. La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 1819 de la misma.
Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1266 de 2008, artículo 18: Sanciones.
La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
Asimismo, el artículo 19 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Ley 1266 de 2008, artículo 19: “Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008.
Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “3.6.2. Sanciones y criterios para su graduación (Artículos 18 y 19) Los artículos 18 y 19 del proyecto concurren a establecer un sistema de sanciones con el siguiente contenido: Destinatarios. Son los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, que incurran en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de la ley de hábeas data o de las órdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo (Arts. 17 num. 6 y 18).
Órganos de investigación y sanción. La Superintendencia de Industria y Comercio, y la Superintendencia Financiera, cuando se trate de una entidad sometida a su vigilancia. Sanciones: se contempla una serie de sanciones con diverso nivel de intensidad, aplicables a supuestos de hecho distintos, así: Multas: pueden ser de carácter personal o institucional, con un tope máximo de mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Se aplican por “violación de la presente ley, de las normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas” por la respectiva Superintendencia. Estas multas pueden ser sucesivas, mientras subsista el incumplimiento que las generó. Suspensión de actividades: se establece un límite máximo de seis (6) meses, y se aplica en los siguientes eventos: a) Cuando la administración de la información se estuviere ejecutando con violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley; b) Cuando se establezca la a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se impone una sanción administrativa”. inobservancia de las órdenes e instrucciones Superintendencia para corregir tales violaciones. impartidas por la Cierre o clausura de operaciones del banco de datos: se aplica cuando, transcurrido el término de suspensión, la entidad vigilada no hubiese adecuado su operación técnica y logística, sus normas, y sus procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos: a los supuestos de administración de datos prohibidos. se aplica Criterios de graduación de las sanciones (Art. 19).
En cuanto resulten aplicables, se contemplan los siguientes criterios agravantes de la responsabilidad: (i) la dimensión del daño o peligro para los intereses jurídicamente tutelados; (ii) el beneficio económico que la infracción hubiere reportado para el infractor o para terceros; (iii) la reincidencia en la comisión de la infracción; (iv) la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia “de la Superintendencia de Industria y Comercio”;
(v) la renuencia o desacato a cumplir con las órdenes impartidas “por la Superintendencia de Industria y Comercio”. Como único criterio de atenuación de la responsabilidad se contempla: (i) el reconocimiento o aceptación expresos, proveniente del investigado, sobre la comisión de la infracción, efectuado antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.
(…)20 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 10.1.1 Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por el investigado haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008.
De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
En el caso sub-examine, con base en el literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, esta Dirección evidencia que el cargo comprobado en contra de la sociedad SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. SIGLA SOCOL afectó de forma real y concreta los derechos fundamentales de la señora XXXXXXXXXXXX. A partir del análisis del material probatorio, quedó demostrada la vulneración del numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 15 de la misma Ley.
Por tanto, se impondrá como sanción, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, una multa de 891.701.392 – 3 de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – correspondientes a TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO (348) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS Corte Constitucional, Sentencia C-1011 de 2008, M.P: Jaime Córdoba Triviño. FJ: 3.6.2.
Sanciones y criterios para su graduación (Artículos 18 y 19). “Por la cual se impone una sanción administrativa”. M/CTE ($3.810.948)21, por la vulneración a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 15 de la misma Ley. La sanción se calcula en Unidades de Valor Básico, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal vigente no resulte un número entero, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023. 10.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c, d) y e) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
Tampoco se tendrá en cuenta el criterio de atenuación contemplado en el literal f), por cuanto la investigada no aceptó la comisión de la infracción.
DÉCIMO PRIMERO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad SERRANO OREJARENA Y COMPAÑÍA S.A.S. identificada con Nit 891.701.392-3, con el correo electrónico de notificación judicial socol.contabilidad@gmail.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N°22-35889. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad SERRANO OREJARENA Y COMPANIA S.A.S. SIGLA SOCOL, identificada con Nit 891.701.392 – 3 de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – correspondientes a TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO (348) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($3.810.948)22, por la vulneración a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 15 de la misma Ley.
Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción administrativa”. con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO 2: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad SERRANO OREJARENA Y COMPANIA S.A.S. SIGLA SOCOL., identificada con Nit 891.701.392 – 3, a través de su representante legal y/o apoderado, en calidad de investigada, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 3: COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía número C.C. XXXXXXXXXXX.
ARTÍCULO 4: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia Comercio: contactenos@sic.gov.co. de Industria y - Sede alterna: Carrera 7 No. 31ª - 36, Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 10 de diciembre de 2024 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2024.12.10 14:38:09 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Elaboró: LR Revisó: CG Aprobó: CG NOTIFICACIÓN Investigada: SERRANO OREJARENA Y COMPANIA S.A.S. SIGLA SOCOL Identificación: Representante legal: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: NIT. 891.701.392-3 Ramiro Serrano Orejarena C.C. 13.820.003 socol.contabilidad@gmail.com Calle 37 No 44-113 Barranquilla, Atlántico.
COMUNICACIÓN Nombre: Identificación: Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXX C.C. XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXX