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Protección de datosResolución sancionatoriaDecisión

Resolución sancionatoria N° 78138 de 2025

Radicado
21-474402
Año
2025

(2 de octubre 2025) Radicación 21-474402 VERSIÓN ÚNICA EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 y el numeral 8, del artículo 16 del Decreto 4886 de 2011 (modificado por el Decreto 092 de 2022), y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (en adelante Comcel) presentó una denuncia ante esta Superintendencia en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC (en adelante Colombia Telecomunicaciones), por la presunta vulneración del derecho de Habeas Data de sus clientes. Denuncia que se fundamenta en las múltiples quejas relacionadas con el tratamiento indebido de datos personales, específicamente a través del envío de mensajes y la realización de llamadas telefónicas con fines publicitarios y de prospección comercial, sin que los titulares de los datos hubieran otorgado su consentimiento para dicho tratamiento.

SEGUNDO. Que, con ocasión de la denuncia presentada y las pruebas aportadas con la misma, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales (en adelante la Dirección) consideró que existía mérito suficiente para abrir una investigación por lo que, mediante Resolución No. 50913 del 2 de septiembre de 2024, formuló cargos en contra de Colombia Telecomunicaciones, por la presunta vulneración de lo dispuesto en las normas que se relacionan a continuación: i) Literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley y los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. ii) Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, así como el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

TERCERO. Que Colombia Telecomunicaciones, a través de su apoderada especial, mediante oficio No. 21-474402-15 del 01 de octubre de 2024, presentó escrito de descargos con sus respectivos anexos.

CUARTO. Que mediante Resolución No. 69426 del 14 de noviembre de 2024, la Dirección incorporó las pruebas allegadas al expediente, agotó la etapa probatoria y ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados a través del Oficio No. 21-474402-20 del 27 de noviembre de 2024, por parte de la apoderada especial de Colombia Telecomunicaciones.

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

QUINTO. Que la Dirección, conforme a las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, mediante Resolución No. 27519 del 12 de mayo de 2025, resolvió lo siguiente:

ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, identificada con Nit 830.122.566-1 de QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 equivalentes CINCUENTA Y OCHO MIL (58.000) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – correspondientes a SEISCIENTOS SETENTA MILLONES DIECISÉIS MIL PESOS (670.016.000), por la vulneración de lo dispuesto en: i) El literal (b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales (b) y (c) del artículo 4 y artículo 9 de la misma norma, así mismo con los artículos 2.2.2.25.2.2., 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y, ii) El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, así como el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

SEXTO. Que Colombia Telecomunicaciones a través de su apoderada especial (en adelante la Recurrente), mediante Oficio No. 21-474402-31 del 5 de junio de 2025, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación1 contra la Resolución No. 27519 del 12 de mayo de 2025, cuyos argumentos son los siguientes: (i) Ausencia de adecuación típica.

Considera la sociedad recurrente que en el presente caso se advierte una clara irregularidad que vicia de nulidad el acto administrativo sancionatorio, que se evidencia en la falta de adecuación típica en la Resolución No. 27519 de 2025, pues no se encuentra definido claramente el nexo de causalidad entre las normas presuntamente transgredidas por su representada y la conducta investigada y catalogada como infracción. En ninguno de los apartados de la citada resolución se establece la descripción clara y especifica de los hechos frente a la norma presuntamente vulnerada.

(ii) Vicio de Nulidad por vulneración al debido proceso. Afirma que en el presente caso no se dio pleno cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida que no se adelantaron las averiguaciones preliminares correspondientes. (iii) Colombia Telecomunicaciones cuenta con las autorizaciones para el tratamiento de datos personales.

En este punto la recurrente reitera lo manifestado en la etapa de descargos, cuando manifestó que no existe responsabilidad de Colombia Telecomunicaciones respecto de los cargos endilgados en su contra, comoquiera que, de una parte, en varios de los casos expuestos en la denuncia, no se comprobó en ningún momento a lo largo de la actuación administrativa que dichos clientes de la sociedad denunciante hayan sido contactados por Colombia Telecomunicaciones.

Relaciona los números de los celulares informados por Comcel e indica que éstos nunca fueron contactados por Colombia Telecomunicaciones. Y alega que las pruebas allegadas no fueron tenidas en cuenta a lo largo de la actuación administrativa. Lo que llevó a una indebida valoración del material probatorio y en consecuencia la configuración de un “defecto fáctico por indebida valoración probatoria”.

Finalmente indica que, en virtud de las pruebas aportadas, era posible para el Despacho dar como probado el hecho que Colombia Telecomunicaciones contaba con la autorización de los usuarios para el tratamiento de sus datos personales. La Resolución No. 27519 del 12 de mayo de 2025 fue notificada por aviso a Colombia Telecomunicaciones el 25 agosto de 2022.

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” (iv) Colombia Telecomunicaciones ha implementado medidas conducentes a garantizar los derechos de los titulares de los datos. Indica la recurrente que con esta sanción ha desconocido la diligente labor que Colombia Telecomunicaciones ha desplegado al implementar medidas para garantizar y asegurar el derecho de habeas data, y evitar así poner en riesgo los derechos de los usuarios.

(v) Graduación de la sanción. En lo que tiene que ver con la imposición de la sanción, considera, en primer lugar, que no hubo una demostración efectiva del daño por parte de los afectados. En segundo lugar, se refiere a los criterios de graduación establecidos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, y, en tercer lugar, alega la falta de proporcionalidad de la sanción, así mismo sostiene que la Dirección desconoció el principio de legalidad y tipicidad en la tasación de la sanción impuesta SÉPTIMO. Que, mediante Resolución No. 52183 del 31 de julio de 2025, la Dirección resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 27519 del 12 de mayo de 2025.

En su decisión, concluyó que el material probatorio presentado por la recurrente no desvirtúa las pruebas que sustentan la decisión, dado que ninguna de las piezas aportadas acredita el deber de obtener autorización de los titulares para el envío de comunicaciones con fines de prospección comercial o publicitaria. Asimismo, confirmó que el monto de la sanción impuesta fue determinado dentro del margen de discrecionalidad atribuido a esta Superintendencia, sin que ello implique una carga excesiva o arbitraria para Colombia Telecomunicaciones.

Destacó que la sociedad recurrente, más allá de afirmar que la multa impuesta era desproporcionada, no presentó pruebas que permitieran demostrar un desequilibrio entre la sanción y la conducta infractora.

OCTAVO. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este despacho pasa a pronunciarse sobre los argumentos, los motivos de inconformidad y las peticiones del recurso, en los siguientes términos: 8.1 Ausencia de adecuación típica de la infracción. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio exige la concurrencia de tres elementos: (i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica en la norma o pueda ser determinada a partir de disposiciones jurídicas aplicables;

(ii) que la sanción correspondiente esté definida en la ley; y (iii) que exista una correlación entre la conducta infractora y la sanción impuesta2. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-748 de 20113, estableció lo siguiente, en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “(…) En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato.

(…) En este sentido, el listado de los deberes de responsables del tratamiento y de encargados del tratamiento, precisados en la Ley 1581 de 2012, otorga un marco normativo suficientemente definido para la identificación de infracciones. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011, de fecha 6 de octubre del 2011. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Considerando 2.21.3.2. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011, de fecha 6 de octubre del 2011. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Considerando 2.21.3.2. “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” En el caso analizado, tanto la formulación de cargos como la decisión sancionatoria recurrida satisfacen las exigencias del principio de tipicidad.

En la formulación de cargos se señaló de manera clara y precisa la conducta presuntamente infractora, se identificaron los deberes normativos que se estimaron incumplidos y se fundamentaron las imputaciones en disposiciones legales específicas. A su vez, en la decisión recurrida se verificó el incumplimiento de dichos deberes y se impuso la sanción correspondiente, en estricta correlación con los cargos previamente formulados.

Los deberes son los siguientes: a. Solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por el titular, en las condiciones previstas en la ley, conforme al literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4, el artículo 9 de la misma ley y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. b. Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada; en las condiciones previstas en la ley, con el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, así como el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Para cada uno de los cargos quedó plenamente acreditada la conducta vulneratoria: el envío mensajes y las llamadas telefónicas realizadas a diferentes clientes de Comcel, con fines de publicidad y prospección comercial, sin contar con la autorización de los titulares, y sin informar la finalidad del tratamiento. Bajo este entendido el nexo de causalidad, al cual se refiere la recurrente en su escrito, fue debidamente establecido y explicado por la Dirección. La cual, a partir de los hechos y del análisis de las pruebas allegadas, precisó con claridad los deberes existentes, y verificó su incumplimiento por parte de Colombia Telecomunicaciones en su condición de Responsable. 8.2 Respecto del vicio de nulidad por vulneración al debido proceso.

En virtud de las normas establecidas en el CPACA sólo la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para declarar la nulidad de los actos administrativos. Cualquier autoridad del orden administrativo carece de dicha facultad, por lo que no es posible pronunciarse al respecto. Ahora bien, el artículo 474 del CPACA establece el procedimiento que debe seguirse en el caso de las actuaciones administrativas sancionatorias.

La actuación administrativa puede ser iniciada de oficio o a solicitud de cualquier persona. En este último caso, una vez recibida una queja o denuncia, si la autoridad administrativa considera que cuenta con todos los elementos probatorios y jurídicos necesarios podrá formular los cargos correspondientes.

ARTÍCULO

47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona.

Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados.

Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”.

(negrilla fuera de texto) “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” En este caso, de acuerdo con el análisis realizado, la Dirección consideró que, con la denuncia presentada por Comcel, su ampliación y las pruebas allegadas, contaba con los elementos normativos y fácticos suficientes para formular cargos, como efectivamente lo realizó a través de la Resolución No. 50913 del 2 de septiembre de 2024.

Es decir, no se estimó necesario adelantar averiguaciones preliminares. Y al hacerlo así, de paso, concretó los principios de debido proceso, eficacia, celeridad y economía, previstos en el artículo 3, de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 209 de la Constitución Política. Esta situación, contrario a lo indicado por la recurrente, no vulnera el debido proceso, por las siguientes razones: El debido proceso5 consiste en un conjunto de garantías mínimas que tiene toda persona frente a las prerrogativas ejercidas por las autoridades administrativas y judiciales en sus diferentes actuaciones.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso busca: “( ) “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”6. La misma corporación se refirió a los elementos esenciales que comprende el debido proceso administrativo, como sigue: “(…) (i) ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”7.

(Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, mediante la Resolución No. 50913 del 2 de septiembre de 2024, la Dirección, cuando formuló los cargos: (i) Describió con precisión y claridad los hechos que dieron origen a la presente actuación administrativa, relacionando la denuncia presentada por Comcel. (ii) Estableció que Colombia Telecomunicaciones, en calidad de Responsable, es la persona jurídica objeto de la presente investigación. (iii) Relacionó de manera concreta los deberes presuntamente incumplidos por Colombia Telecomunicaciones, y las normas que los contienen.

(iv) Finalmente determinó cuáles, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, serían las consecuencias jurídicas si se llegase a determinar que efectivamente vulneró el régimen de protección de datos personales. Constitución Política, artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso“. Corte Constitucional. Sentencia T-051 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ibidem. “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Conforme lo anterior, evidencia el Despacho que la Dirección, en la formulación de los citados cargos, siguió al pie de la letra los requisitos establecidos en el artículo 47 del CPACA, adicionalmente sustentó la decisión en el amplio análisis que se hiciera respecto de las pruebas allegadas.

Adicionalmente, Colombia Telecomunicaciones, conforme al trámite administrativo sancionatorio previsto en los artículos 47 y siguientes del CPACA, ha participado de manera activa en cada una de las etapas procesales: presentó descargos y alegatos de conclusión, y finalmente hizo uso de los recursos de que trata el artículo 74 del CPACA. El pliego de cargos fue claro, los hechos objeto de investigación también, las pruebas allegadas al expediente estuvieron disponibles para su escrutinio y análisis, y existe congruencia entre el pliego de cargos y la resolución sancionatoria.

En este orden de ideas, esta Delegatura constata que la Dirección ha respetado durante toda la actuación administrativa las garantías constitucionales del debido proceso en cabeza de Colombia Telecomunicaciones. 8.3 Respecto de la afirmación: “Colombia Telecomunicaciones cuenta con las autorizaciones para el tratamiento de los datos personales”.

Con el escrito de descargos, la apoderada especial de Colombia Telecomunicaciones allegó diferentes circulares, a través de las cuales se impartieron instrucciones relacionadas con el tratamiento de los datos personales, abarcando temas como, por ejemplo, el “cumplimiento del derecho fundamental a la protección de datos personales cuando se realicen campañas publicitarias a través de nuevas tecnologías como “marcadores predictivos”, “robocalls”, “nuissance calls”, entre otros.

Adicionalmente, allegó el documento-imagen que se relaciona a continuación: Con el citado documento-imagen indica la recurrente, se busca probar que su representada no contactó a los clientes de Comcel de quienes se hizo referencia, a través de mensajes o llamadas con fines de prospección comercial. Tanto para la Dirección, como para este Despacho, la citada imagen no ofrece mayor certeza respecto de lo que en realidad se pretende probar.

Por ejemplo, se infiere que se realizó una búsqueda en “CAMPANAS envio_moviles (sic)”; sin embargo, no se especifica si se trata de una base de datos en la que se almacenan números telefónicos pertenecientes a titulares que otorgaron su autorización para ser contactados con fines comerciales, o una relación por exclusión de los números de teléfono cubiertos por la actividad de prospección comercial.

Ni se señalan los elementos necesarios para considerarla una prueba idónea, conducente y pertinente. La Dirección así lo consideró, y esta Delegatura lo confirma. “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Pero sobre todo, con este documento-imagen, la recurrente no da cuenta efectiva, ostensiva y verificable de la existencia de tales autorizaciones.

A partir de este documento-imagen y de las alegadas circulares no es posible, como lo sugiere la recurrente, demostrar que Colombia Telecomunicaciones contaba con la autorización de los usuarios para el tratamiento de sus datos personales. El documento de la imagen aquí citado es a todas luces inconducente. Con el mismo no es posible demostrar la existencia de dichas autorizaciones, ni es posible tampoco desvirtuar el hecho del envío de los mensajes o de la realización de las comunicaciones denunciadas.

Esta Delegatura recuerda que es un deber legal del Responsable, en el presente caso, Colombia Telecomunicaciones, probar que cuenta con la autorización previa, expresa e informada del o de los titulares que presentaron las quejas ante Comcel. Cumplimiento que esta Delegatura extraña y que, advierte, salvo frente a uno de los titulares afectados, no se verificó durante el procedimiento administrativo.

Ahora, en relación con el “defecto fáctico por indebida valoración probatoria” alegado por la recurrente, la Corte Constitucional en la sentencia T–190 del 22 de mayo de 2018, indicó: la Corte Constitucional en Sentencia SU-448 de 2016 reiteró que el defecto fáctico “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

(…) “No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)’ [empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca ‘la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.

(…) En consecuencia, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, cuando el juez: “i) Decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; ii) fundamenta su decisión en pruebas ilícitas que se abstuvo de excluir; iii) valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; o iv) da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso”.[44]8 A partir de este pronunciamiento, esta Delegatura considera que, contrario a lo afirmado por la recurrente, en la presente actuación administrativa no se configuró un “defecto fáctico por indebida valoración probatoria”.

La Dirección no resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido; tampoco basó la decisión en pruebas ilícitas y no dio por probados hechos que no cuentan con el soporte probatorio. Las quejas presentadas ante Comcel, mediante las cuales diferentes usuarios pusieron en conocimiento la práctica, por demás reiterativa, de Colombia Telecomunicaciones, de enviar mensajes y realizar llamadas para ofrecer productos, planes y servicios, fueron debidamente incorporadas a la presente actuación administrativa.

Esta Delegatura evidencia que, durante el trámite seguido ante la Dirección, las mismas no fueron controvertidas ni tachadas de falsas por la sociedad recurrente. Y no lo fueron a pesar de que las mismas Corte Constitucional, Sentencia T-562 de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” estuvieron siempre disponibles en el expediente y de que Colombia Telecomunicaciones contó con varias oportunidades procesales para hacerlo.

Aspecto, sobre el cual, incluso, la Dirección llamó la atención, lo puso de presente y lo analizó, como puede verse en las páginas 15 a 17 de la Resolución ahora recurrida. No puede entonces Colombia Telecomunicaciones afirmar que la Dirección actuó arbitrariamente en relación con el análisis probatorio. Le otorgó el peso debido a las documentales sobre las quejas de los usuarios aportadas por Comcel en su denuncia, a partir de inferencias razonables sobre la existencia de dichas comunicaciones indebidas.

Documentales que, como ya se indicó, no fueron controvertidas en su oportunidad o tachadas de falsas. En definitiva, lo que sí tiene claro esta Delegatura es que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no aportó a la presente actuación la totalidad de las autorizaciones de los titulares que fueron contactados a través de mensajes y llamadas con fines de prospección comercial.

Así las cosas, el argumento expuesto por la recurrente en su escrito no está llamado a prosperar. 8.4 Implementación de medidas conducentes a garantizar los derechos de los titulares. El artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto 1074 de 2015, dispone que “Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este decreto…”.

Sobre este particular, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-32 de 2021 reconoció la existencia-validez del principio de responsabilidad demostrada en los siguientes términos: “219. El principio de responsabilidad demostrada, conocido en el derecho comparado como accountability en la protección de datos personales, es incorporado por la legislación interna por el Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2013 (sic).

El artículo 26 de esa normativa determina que los responsables del tratamiento de datos personales deberán demostrar, a petición de la colombiana de protección de datos, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las citadas normas jurídicas. Esto de manera proporcional a: (i) la naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea el caso, su tamaño empresarial;

(ii) la naturaleza de los datos personales objeto de tratamiento; (iii) el tipo de tratamiento; y (iv) los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares del dato personal. Con este fin, los responsables deben informar a la SIC acerca de los procedimientos usados para el tratamiento de datos.

A esta medida se suma lo previsto en el artículo 27 ejusdem, que estipula la obligación del responsable de establecer políticas internas que garanticen: (i) la existencia de una estructura administrativa proporcional a la estructura y tamaño empresarial del responsable; (ii) la adopción de mecanismos internos para poner en práctica dichas políticas; y (iii) la previsión de procesos para la atención y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los titulares, respecto de cualquier aspecto del tratamiento de datos personales.

El principio de responsabilidad demostrada, de acuerdo con lo expuesto, consiste en el deber jurídico del responsable del tratamiento de demostrar ante la autoridad de datos que cuenta con la institucionalidad y los procedimientos para garantizar las distintas garantías del derecho al habeas data, en especial, la vigencia del principio de libertad y las facultades de conocimiento, actualización y rectificación del dato personal.”9 (Destacamos) De conformidad con lo anteriormente indicado, el responsable del tratamiento de los datos personales debe estar en capacidad de demostrar que tiene implementadas las medidas necesarias para evitar que ocurran situaciones como las que dieron origen a la presente actuación administrativa.

Esto es, Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-032 del 18 de febrero de 2021. M.P. Dra Gloria Stella Ortiz. El texto de la sentencia puede consultarse en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/C-032-21.htm “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” contactar a los titulares a través de mensajes de texto o llamadas con fines de prospección comercial, sin contar con la autorización para ello.

Aunque Colombia Telecomunicaciones alega que tiene implementadas diferentes políticas y medidas al interior de su organización para asegurar la efectiva protección y el adecuado tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de publicidad, marketing y prospección comercial, lo cierto es que la circular emitida para el efecto fue expedida en el año 2023, es decir, con posterioridad a la fecha de los hechos materia de investigación en la presente actuación administrativa.

La imposición de la sanción en este caso no implica desconocer las medidas que la sociedad afirma haber adoptado, sino que responde exclusivamente al incumplimiento concreto de un deber legal. La existencia de políticas internas no exonera de responsabilidad si, en la práctica, no se acredita su aplicación efectiva en los casos investigados.

Por lo anterior, los argumentos de la recurrente resultan insuficientes para desvirtuar la infracción constatada. 8.5 Graduación de la sanción. 8.5.1 Criterios de Graduación demostración del daño. de las sanciones. Ausencia de En materia de protección de datos personales, el artículo 22 de la Ley 1581 de 2012, establece: “ARTÍCULO 22.

TRÁMITE. La Superintendencia de Industria y Comercio, una vez establecido el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte del Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, adoptará las medidas o impondrá las sanciones correspondientes. (…)” (énfasis añadido) Por su parte, el artículo 23 establece las sanciones por la vulneración de las normas de protección de datos personales, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 23.

SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles”;

(énfasis añadido) Para graduar las sanciones, que no para decidir si se imponen, esta Superintendencia debe seguir los criterios establecidos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012. De estos criterios, se tendrán en cuenta aquellos que sean aplicables, de acuerdo con la conducta investigada que dio origen a la actuación administrativa, a partir de los hechos y las circunstancias específicas del caso.

Veamos:

ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio;

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar. Respecto del citado artículo, la Corte Constitucional mediante sentencia C–748 de 2011, manifestó lo siguiente: “Este precepto se ajusta a la Constitución, en la medida en que corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del investigado o de su actuación. En ese sentido, el precepto analizado consagra en los primeros 5 literales, circunstancias de agravación de la sanción, mientras el último, el literal f) consagra una causal de disminución”.

(resaltado fuera de texto) Contrario a lo alegado por la recurrente, el primero de estos criterios agravantes no le exige a la autoridad demostrar la ocurrencia de un perjuicio concreto para la tasación de la sanción. Basta con evaluar “la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados”, en especial, los relacionados con el derecho fundamental a la protección de datos personales.

En el presente caso, se acreditó que la conducta de Colombia Telecomunicaciones produjo una afectación concreta y real al derecho fundamental de habeas data de titulares y usuarios de Comcel. En específico, de quienes pusieron en conocimiento la práctica de Colombia Telecomunicaciones que lesionó sus derechos e intereses, y que fue el motivo principal de la queja elevada a la Dirección y sobre cuyo contenido giró la presente actuación administrativa.

Realizar actividades de prospección comercial mediante el envío de mensajes de texto, el uso de aplicaciones o la realización de llamadas telefónicas sin contar con la autorización previa, expresa e informada de los titulares vulnera el derecho fundamental al habeas data protegido por la Constitución y por las Leyes. Esta no es una conducta menor.

Esta Delegatura no puede ser indiferente a los actos de molestia que este tipo de prácticas supone para la tranquilidad de los titulares de los datos. El derecho a la protección de datos personales funciona como una garantía de los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, ligados al valor del respeto por la vida privada.

La falta de respeto que suponen las comunicaciones no deseadas, a veces en horas inapropiadas o en momentos inoportunos, molestas e invasivas del espacio privado, no están cobijadas por un ejercicio legítimo de las libertades de los agentes económicos. Este tipo de conductas, cuando indeseadas y reiteradas, son dañinas en sí mismas. Las quejas y los reproches de los titulares de las líneas telefónicas, de las que existe evidencia en este expediente, así lo indican.

Esta autoridad de protección de datos personales así lo reconoce y, en ejercicio de sus competencias, como autoridad garante, cumple con su deber de tomar medidas para evitar su repetición. En este sentido, encuentra debidamente justificada la aplicación del criterio de graduación establecido en el literal a), en tanto la Dirección estimó correctamente la dimensión del daño y del peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012, en tanto la conducta no solo afectó a la mayoría de los titulares que presentaron las quejas, también tuvo la desafortunada virtud de afectar los intereses protegidos por el derecho fundamental a la protección de datos personales de titulares indeterminados.

Por otra parte, y bajo el alcance de las implicaciones que tuvo y tienen este tipo de conductas, esta Delegatura también encuentra debida y más que justificada la aplicación del criterio de graduación establecido en el literal c) del mentado artículo 24, relacionado con “la reincidencia en la comisión de la infracción”. En efecto, acierta la Dirección al valorar y tener en cuenta la Resolución No. 44017 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” del 2 de agosto de 202410, en la cual se sancionó a Colombia Telecomunicaciones por el incumplimiento de los mismos deberes estudiados en la presente actuación administrativa.

La realización de actividades de prospección comercial mediante el envío de mensajes de texto, el uso de aplicaciones o la realización de llamadas telefónicas sin contar con la autorización previa, expresa e informada de los titulares de forma repetitiva y cuando ya existe una previa decisión sancionatoria, es doblemente censurable. Por tanto, esta Delegatura ratifica las razones empleadas por la Dirección para la aplicación de este criterio, mientras reprueba de forma enfática la continuidad de esta práctica.

La extraña y la reprueba. Y lo hace recordando los mandatos legales que la prohíben explícitamente, los llamados públicos y privados de esta autoridad a corregir la situación, el sentido común que indica que dichas prácticas lejos de atraer a los clientes los ahuyenta, la existencia de formas más creativas e innovadoras para acrecentar la clientela, y la existencia de sanciones previas por la misma conducta.

Finalmente, respecto de los criterios establecidos en los literales b), d) y e) si bien fueron valorados como lo indica la norma, no fueron aplicados teniendo en cuenta que Colombia Telecomunicaciones: (i) No obtuvo un beneficio económico en virtud de la comisión de la infracción. (ii) No se resistió ni obstruyó la acción investigadora de esta Superintendencia. (iii) No fue renuente al cumplimiento de las órdenes impartidas por esta Superintendencia. Finalmente, tampoco dio aplicación al único criterio de atenuación de la sanción establecido en el literal f) del citado artículo, pues, Colombia Telecomunicaciones no reconoció ni aceptó la comisión de la conducta vulneradora del derecho.

Con lo anterior, se concluye que los criterios de graduación, contrario a lo indicado por la recurrente, si fueron valorados por parte de la Dirección, sin embargo, no fueron “aplicados” al momento en que fue graduada la sanción impuesta, pues, recuérdese que, como lo afirmó a Corte Constitucional, los 5 primeros criterios se utilizan para agravar la sanción y el último, para atenuarla.

Por otro lado, en relación con la aplicación de los criterios de graduación de las sanciones del artículo 5011 del CPACA, se le recuerda a la recurrente que no es aplicable a la presente actuación administrativa. Dicha norma, desde el principio, así lo menciona: ”salvo lo dispuesto en leyes especiales ”. Es claro entonces que tales criterios sólo serán aplicables cuando no exista norma especial aplicable.

La Ley 1581 de 2012, como legislación estatutaria especial, determina los principios, deberes y derechos que regulan el debido tratamiento de los datos personales. Asimismo, establece los tipos de sanciones que podrá imponer esta Superintendencia en caso de su incumplimiento, así como los criterios de Resolución expedida dentro del expediente No. 21-315505 ARTÍCULO

50. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables: 1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados. 2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero. 3.

Reincidencia en la comisión de la infracción. 4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión. 5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos. 6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes. 7.

Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente. 8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas. “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” graduación de las sanciones (el artículo 24, funge aqui como “ley especial”). Por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza de la presente actuación administrativa, no le son aplicables, las normas sobre graduación de sanciones del orden general, establecidas en el CPACA. 8.5.2 Falta de Proporcionalidad de la Sanción. El principio de proporcionalidad en derecho administrativo sancionatorio exige que, tanto la conducta típica descrita, como la sanción correspondiente resulten adecuadas a los fines de la norma.

Esto es, a la realización de los principios que gobiernan, en el presente caso, la protección de los datos personales. También implica que ella “no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”. Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”12 En desarrollo del citado principio, para efectos de la dosificación de la sanción impuesta en el acto administrativo que se revisa, la Dirección, además de los criterios establecidos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, tuvo en cuenta el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol en el cumplimiento del régimen de protección de datos personales, de tal forma que la sanción resulte disuasoria sin ser confiscatoria.

Se precisa que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen una cuantificación de perjuicios materiales o morales, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 22 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, son una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole sus disposiciones.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros13. Adicionalmente, el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, establece un monto límite que debe ser tenido en cuenta al imponer una sanción de carácter pecuniario, siendo este de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, resulta pertinente resaltar que: i. La multa impuesta a Colombia Telecomunicaciones ($670.016.000), corresponde al 28% del máximo legal permitido (2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012). ii. La Resolución recurrida fue proferida con la debida observancia de los principios que rigen las actuaciones administrativas y corresponde al resultado de la valoración fáctica y probatoria de la primera instancia que llevó a concluir y comprobar la vulneración al derecho de habeas data de varios titulares y en particular de los mandatos legales señalados.

Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” iii. Las sanciones que se imponen dentro de esta clase de actuaciones no se derivan de los daños o perjuicios causados a los titulares que puedan tener origen en la regulación sobre tratamiento de Datos personales.

Por consiguiente, este Despacho considera que la sanción impuesta es proporcional, en consideración a los hechos que le sirvieron de causa y a la motivación del acto administrativo recurrido, encontrando su justificación en la naturaleza de las normas violadas y en el límite dado por el legislador en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. 8.5.3 Principio de legalidad y tipicidad en la tasación de la sanción impuesta.

Conforme lo establece el artículo 22 de la Ley 1581 de 2012, para la imposición de una sanción, deberá determinarse que el responsable vulneró las disposiciones descritas en la citada Ley. Mediante sentencia C–748 del 6 de octubre de 2011, la Corte Constitucional cuando estudió la constitucionalidad del artículo 22 antes mencionado, manifestó: “Esa potestad es una manifestación del jus punendi, razón por la que está sometida a los siguientes principios: (i) el principio de legalidad, que se traduce en la existencia de una ley que la regule; es decir, que corresponde sólo al legislador ordinario o extraordinario su definición. (ii) El principio de tipicidad que, si bien no es igual de riguroso al penal, sí obliga al legislador a hacer una descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción y a determinar expresamente la sanción285.

(iii) El debido proceso que exige entre otros, la definición de un procedimiento, así sea sumario, que garantice el debido proceso y, en especial, el derecho de defensa, lo que incluye la designación expresa de la autoridad competente para imponer la sanción. (iv) El principio de proporcionalidad que se traduce en que la sanción debe ser proporcional a la falta o infracción administrativa que se busca sancionar286.

(v) La independencia de la sanción penal; esto significa que la sanción se puede imponer independientemente de si el hecho que da lugar a ella también puede constituir infracción al régimen penal. ( ) En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato.

De esta misma generalidad adolecía el proyecto que dio origen a la Ley 1266 de 2008, y la Corte, en la sentencia C-1011 de 2008, interpretó que la infracción administrativa la constituía el desconocimiento de los deberes de los usuarios, fuentes y operadores. Esa interpretación será la misma que empleará en esta oportunidad la Sala para declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 22, cuando se refiere al “incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte del Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento”.

En el presente caso se encuentra debidamente demostrado que Colombia Telecomunicaciones incumplió con los deberes que como responsable estaba y está en la obligación de acatar. Pues, a pesar de no contar con la autorización previa, expresa e informada de los titulares decidió enviar mensajes de texto y realizar llamadas con fines de prospección comercial.

Se recuerda a la recurrente que, respecto al tratamiento de los datos personales, el responsable debe ajustarse a los principios y deberes prescritos en la ley, y que su desconocimiento puede acarrear la imposición de una sanción. En lo que tiene que ver con la aplicación de los criterios de graduación establecidos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, como se dijo en el acápite correspondiente, la Dirección valoró cada uno de ellos y aplicó los pertinentes de manera correcta.

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Finalmente, y en virtud de todo lo anterior, este Despacho EXHORTA a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC para que cese la práctica de enviar mensajes de texto y/o de llamar a números telefónicos con fines publicitarios o de prospección comercial, sin contar con la autorización previa, expresa e informada de los titulares.

De esta forma y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho confirmará la Resolución No. 27519 del 12 de mayo de 2025.

NOVENO. Conclusiones. • Tanto la formulación de cargos como la decisión sancionatoria recurrida satisfacen las exigencias del principio de tipicidad. En la formulación de cargos se señaló de manera clara y precisa la conducta presuntamente infractora, se identificaron los deberes normativos que se estimaron incumplidos y se fundamentaron las imputaciones en disposiciones legales específicas.

A su vez, en la decisión recurrida se verificó el incumplimiento de dichos deberes y se impuso la sanción correspondiente, en estricta correlación con los cargos previamente formulados. • De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 del CPACA, las averiguaciones preliminares tendrán lugar cuando la autoridad no cuente con suficiente material probatorio para la formulación de los cargos.

Si, por el contrario, con la denuncia presentada o las pruebas que posea considera que existe mérito suficiente, puede proceder a la formulación de cargos. En el presente caso, la Dirección consideró, acertadamente, que tanto la denuncia presentada por Comcel como su ampliación fueron suficientes para la formulación de cargos contenida en la Resolución No. 50913 del 2 de septiembre de 2024, por lo tanto, por esta razón, no se vulneró el debido proceso de Colombia Telecomunicaciones. • La valoración probatoria realizada por la Dirección a partir de las pruebas allegadas al expediente, y en especial, las quejas de diferentes titulares presentadas ante Comcel, junto con los otros elementos probatorios, son suficientes para soportar la validez de la Resolución ahora impugnada, en la que se declaró que Colombia Telecomunicaciones efectivamente incumplió con los deberes que como responsable está en la obligación de acatar.

Por lo que no se configura un “defecto fáctico por falta de valoración probatoria”, como lo alega la recurrente. • Para acreditar el cumplimiento del deber de solicitar la autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de datos personales, la recurrente presentó un documento-imagen con la cual pretendió probar que los números de celular allí relacionados no fueron contactados por parte de su representada.

Dicha prueba no inhibe el valor probatorio asignado a las quejas de los usuarios de Comcel, información que no fue controvertida debidamente. Por otra parte, no es conducente para determinar que, respecto de los titulares, Colombia Telecomunicaciones contaba con las autorizaciones para realizar el tratamiento de sus datos personales. • La realización de actividades de prospección comercial mediante el envío de mensajes de texto, el uso de aplicaciones o la realización de llamadas telefónicas sin contar con la autorización previa, expresa e informada de los titulares vulnera el derecho fundamental al habeas data y no es una conducta menor.

La falta de respeto al derecho a la vida privada que suponen las comunicaciones no deseadas, a veces en horas inapropiadas o en momentos inoportunos, molestas e invasivas del espacio privado, no están cobijadas por un ejercicio legítimo de las libertades de los agentes económicos. Esta conducta no solo afectó a la mayoría de los titulares que presentaron reclamaciones y que fueron relacionados en la queja “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” presentada por Comcel; también tuvo la desafortunada virtud de afectar los intereses protegidos por el derecho fundamental a la protección de datos personales de titulares indeterminados. • Esta Delegatura reprueba de forma enfática la práctica reiterada de enviar mensajes de texto o llamar a números telefónicos con fines publicitarios o de prospección comercial, sin contar con la autorización previa, expresa e informada de los titulares.

La reprueba y llama la atención para que cese. • La multa impuesta a Colombia Telecomunicaciones. ($670.016.000), corresponde al 28% del máximo legal permitido (2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012). La sanción impuesta fue calculada conforme a los criterios legales de graduación, en especial, los definidos en el literal a) sobre el daño o peligro a los intereses protegidos, y en el literal c) sobre la reincidencia de la conducta infractora.

Asimismo, lo fue, considerando el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, así como su presencia y su rol en la sociedad colombiana, lo que garantiza su proporcionalidad y adecuación. Por tanto, en mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE:

ARTÍCULO 1. CONFIRMAR la Resolución No. 27519 del 12 de mayo de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, identificada con Nit. 830.122.5661, a través de su representante legal y/o su apoderado, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 3. COMUNICAR la presente COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL 800.153.993-7 en calidad de denunciante. Resolución a la S.A., identificada sociedad con Nit ARTÍCULO 4. INFORMAR el contenido de la presente Resolución a la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales y devolverle el expediente para su custodia final.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 2 de octubre 2025. EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente JUAN CARLOS JUAN CARLOS por UPEGUI MEJIA UPEGUI MEJIA Fecha: 2025.10.02 12:08:36 -05'00' JUAN CARLOS UPEGUI MEJÍA Proyectó: NTL Revisó y aprobó: JCUM