(17 de octubre de 2024) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Radicación 23-364743 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y el numeral 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, mediante Resolución No. 12395 del 21 de marzo de 2024, esta Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales resolvió: “(…)
ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS, identificada con NIT. 800.126.785-7, de VEINTIOCHO (28) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a TRES MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO (3.248) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE (35.568.848), por la violación a lo dispuesto en: - El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 4 y artículos 14 y 15 ejusdem; y - El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejusdem, y con los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(…)”
SEGUNDO: Que, la Resolución No. 12395 del 21 de marzo de 2024 le fue notificada electrónicamente a la sociedad EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS el 22 de marzo de 2024, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 23-364743-29 del 27 de marzo del 2024.
TERCERO: Que, la sociedad investigada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 12395 del 21 de marzo de 2024, mediante radicado 23-364743-30 del 10 de abril de 2024; con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad: En primer lugar, hace referencia al trámite de notificación de la resolución número 12395 del 21 de marzo de 2024 y a la oportunidad para interponer los recursos en contra del acto administrativo en cita.
A continuación, la sociedad recurrente manifiesta que, a su juicio, este Despacho realizó una indebida valoración probatoria; en la medida que, para la fecha en “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación administrativa de la referencia, existía una cartera en mora a cargo del denunciante que debía ser gestionada por parte de la sociedad EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS.
Aunado a lo anterior, la sociedad recurrente sostiene que, a su consideración, “resulta como “causa atenuante” de la conducta endilgada, el hecho de la existencia de un conflicto jurídico inter partes, y la posibilidad de mantener los datos personales del Sr. xxxxxxxxxxxx para hacer la gestión de cartera cuando el conflicto ya ha sido transado previo a la instauración del proceso administrativo e independientemente de quién resulte favorecido con la resolución del conflicto”.
En línea con lo expuesto, la sociedad recurrente solicita la aplicación de los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, particularmente del previsto en el literal f) del artículo en cita; así como del principio de proporcionalidad, toda vez que: “La Dirección de Investigación se abstuvo también de aplicar como criterio de atenuación el relativo al literal f) de la misma norma, y afirmó no hacerlo, “toda vez que la investigada no reconoció de manera expresa la comisión de las infracciones investigadas por esta Superintendencia.” Yerra el ente sancionador.
No es cierto que no se haya reconocido el hecho omisivo. No sólo se hizo a instancias del trámite surtido ante la Dirección de Hábeas Data, sino también durante el proceso administrativo sancionatorio. 1. Ante las explicaciones otorgadas a la Dirección de Hábeas Data, Emermédica acudió a la figura del “HECHO SUPERADO” que, conforme lo previsto por el Consejo de Estado, no es sólo relativo a las Acciones de Tutela; teniéndose por tal, cuando, por la “acción u omisión” del obligado -según sea el requerimiento del reclamante- se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez, por causa o a consecuencia de su reparación. En el momento en que Emermédica subsanó la conducta de atender parcialmente las peticiones del denunciante, reconoció no haber cumplido con su obligación y vulnerar la Ley 1581 de 2012.
Este hecho, para efectos de la investigación administrativa fue acogida y declarada por la Dirección de Hábeas Data en su Resolución17842 de 2022, (pág.11), como se lee del extracto tomado de acto administrativo que se observa en la siguiente imagen. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Es de anotar que todo el expediente levantado por la Dirección de Hábeas Data forma parte del expediente de la Investigación administrativa adelantada por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales. 2.
Al momento de dar contestación al pliego de cargos ante la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, también fue reconocida la conducta, lo que no obstaba para que se hubieran presentado como parte de la defensa, las que consideradas circunstancias atenuantes de la conducta. No resulta contradictorio el reconocimiento de la comisión de una infracción Vs la exposición de alegatos dirigidos a lograr la graduación, dosimetría y proporcionalidad adecuada.
Obsérvese que, en los descargos, cuando se presenta la “conclusión” respecto del cargo primero, se expresó lo siguiente (pág. 9) del memorial de descargos. Y, en la página 11 del mismo memorial de descargos, Emermédica reconoció su error. Léase: Resaltados los textos dispuestos en las tres imágenes anteriores, se observa la alusión propia de una conducta omisiva, como, al error incurrido; lo que lejos de no considerarse, es, claramente un reconocimiento a la infracción de los preceptos contenidos en la Ley 1581/2012.
Dicho esto, se considera suficientemente fundamentada la existencia al criterio f) del artículo 24 de la Ley 1581/2012 para la revisión en la graduación de la sanción. Sobre las bases aquí esbozadas, se tiene el convencimiento de que hay un atenuante relevante para la atenuación de la sanción; por tanto, de manera respetuosa se solicita a la Dirección de Investigación para la Protección de Datos Personales, tener en cuenta los motivos de contradicción aquí expuestos, para la revisión de la Resolución Sancionatoria No. 12395 de 2024, teniendo en cuenta íntegramente los criterios para la dosificación y los atenuantes de la sanción. Posteriormente, reitera que la compañía cuenta con: (i) un área denominada “Seguridad de la Información, Riesgos y Cumplimiento” y (ii) un conjunto de políticas y manuales en materia de protección de datos personales.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Finaliza su escrito con el acápite de peticiones, el cual se muestra a continuación: “Con base en lo expuesto en este memorial, respetuosamente solicitamos lo siguiente PRIMERA: Se admita el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por haberse presentado en tiempo, y encontrarse debidamente fundamentado.
SEGUNDA: A instancias del recurso de reposición, se reponga la Resolución, para que sea revocado el acto administrativo impugnado. TERCERA: De no reponerse la Resolución, se conceda la apelación ante la Sra. Superintendente de Industria y Comercio, para que, sobre iguales presupuestos, sea revocado el acto administrativo impugnado.
CUARTO: Subsidiariamente, con base en los argumentos esbozados en el presente memorial, y en atención a los criterios de dosificación previstos en el ordenamiento jurídico, respetuosamente se solicita reducir sustancialmente el monto de la sanción impuesta.”
CUARTO: Que, mediante radicados 23-364743-31 del 7 de junio de 2024 al 23364743-35 del 31 de julio de 2024, el denunciante, quien no se constituyó como tercero interviniente, informó a esta Superintendencia sobre una solicitud de retracto elevada ante la sociedad EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS y realizó algunos pronunciamientos frente a la decisión adoptada dentro de la investigación administrativa adelantada bajo el número 23-364743.
QUINTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio La Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.
SEXTO: Que, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con base en lo expuesto por la sociedad EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS, este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones, teniendo en cuenta que los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente se enmarcan en los siguientes puntos: i) Frente a la presunta indebida valoración probatoria; ii) Frente a los criterios de graduación de las sanciones y el principio de proporcionalidad; y iii) Frente a las pretensiones. 6.1 Frente a la indebida valoración probatoria La sociedad recurrente manifiesta que, a su juicio, este Despacho realizó una indebida valoración probatoria; en la medida que, para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación administrativa de la referencia, existía una cartera en mora a cargo del denunciante que debía ser gestionada por parte de la sociedad EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS.
Aunado a lo anterior, la sociedad recurrente sostiene que, a su consideración, “resulta como “causa atenuante” de la conducta endilgada, el hecho de la existencia de un conflicto jurídico inter partes, y la posibilidad de mantener los datos personales del Sr. xxxxxxxxxxxxx para hacer la gestión de cartera cuando el conflicto ya ha sido transado previo a la instauración del proceso administrativo e independientemente de quién resulte favorecido con la resolución del conflicto”.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” A título de soporte de lo expuesto, la sociedad recurrente presenta la siguiente imagen, que, en sus palabras, refleja el estado de cartera del contrato No. xxxxxxxx: Al respecto, es menester realizar las siguientes precisiones: En primer lugar, a partir de la lectura de la imagen en cita, este Despacho encuentra que la fecha de inicio registrada es 28 de noviembre de 2019 y la fecha de vencimiento 27 de noviembre de 2020.
Asimismo, el aparte de cuentas por cobrar relaciona los periodos entre el 4 de marzo de 2015 y el 27 de noviembre de 2020. La imagen en cita no da cuenta de la “cartera morosa” ampliamente reiterada por la sociedad investigada; aun cuando el extracto en cita fue emitido el 3 de abril de 2024. En consecuencia, esta Dirección encuentra suficientemente acreditado que: (i) En el expediente de la referencia, no obra soporte probatorio alguno que dé cuenta que, para el mes de marzo de 2021, existía una obligación legal o contractual que impusiera el deber de conservar la información personal del Titular, particularmente su número de línea móvil, en las bases de datos de la sociedad EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS.
(ii) No se avizora una indebida valoración probatoria por parte de este Despacho. Por el contrario, esta Dirección detalló suficientemente, en la parte motiva del acto administrativo recurrido, el análisis de las piezas probatorias obrantes en el expediente 23-364743. Soportes probatorios que, al ser analizados en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, permitieron determinar el actuar negligente por parte de la sociedad investigada, al no atender el reclamo radicado por el Titular de la información el día 26 de marzo de 2021 y no garantizar al Titular en ejercicio efectivo a su derecho al habeas data.
Esto, debido a que, aun cuando el Titular ejerció su derecho de habeas data el 26 de marzo de 2021, solicitando la eliminación de sus datos “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” personales ante la sociedad EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS y de existir un oficio de fecha 5 de mayo de 2021, en el que la sociedad investigada avala el cumplimiento de dicha eliminación; lo cierto es que, el Titular de los datos pudo lograr un proceso satisfactorio solo hasta el 28 de julio de 2021.
Así las cosas, el primer motivo de inconformidad expuesto por la sociedad recurrente no está llamado a prosperar. 6.2 Frente a los criterios de graduación de las sanciones y el principio de proporcionalidad En lo que respecta al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, ciertamente este principio exige que la sanción correspondiente tenga fundamento legal, que la misma sea aplicada sin afectar irracionalmente los intereses del investigado o que esa afectación se presente en grado mínimo, con el objeto de que se le proteja de abusos de poder o discrecionalidades de la Administración. Así mismo, implica que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma, resulten adecuadas a los principios que gobiernan la función pública.
Es sobre esas bases que esta Superintendencia tomó en consideración los criterios señalados por el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 para tasar el monto de la sanción, así: “(…)
DÉCIMO: Imposición y graduación de la sanción 10.1 Facultad sancionatoria (…) 10.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad” De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados17.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub examine con base en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, esta Dirección evidencia que los cargos comprobados en contra de la sociedad EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS afectaron de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en la Ley 1581 de 2012 y sus normas complementarias.
Quedó suficientemente demostrado que: La sociedad EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS no atendió el reclamo radicado por el Titular de la información el día 26 de marzo de 2021, conducta con la que transgredió el deber dispuesto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 4 y artículos 14 y 15 ejusdem; razón por la cual, se impondrá una sanción pecuniaria de CATORCE (14) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a MIL SEISCIENTAS VEINTICUATRO (1.624) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($17.784.424).
Aun cuando el Titular ejerció su derecho de habeas data el 26 de marzo de 2021, solicitando la eliminación de sus datos personales ante la sociedad EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS y de existir un oficio de fecha 5 de mayo de 2021, en el que la sociedad investigada avala el cumplimiento de dicha eliminación; lo cierto es que, el Titular de los datos pudo lograr un proceso satisfactorio solo hasta el 28 de julio de 2021, conducta con la que la mencionada sociedad transgredió el deber dispuesto en literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejusdem, y con los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En consecuencia, se impondrá una sanción pecuniaria de CATORCE (14) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a MIL SEISCIENTAS VEINTICUATRO (1.624) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($17.784.424).
En consecuencia, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de VEINTIOCHO (28) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a TRES MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO (3.248) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE (35.568.848), por la violación a lo dispuesto en: i) ii) El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 4 y artículos 14 y 15 ejusdem; y El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejusdem, y con los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” 10.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no se aplicará toda vez que la investigada no reconoció de manera expresa la comisión de las infracciones investigadas por esta Superintendencia.” Así pues, tal como fue transcrito, al demostrarse a lo largo de la presente investigación de manera inequívoca la comisión de la infracción a lo dispuesto en: i) El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 4 y artículos 14 y 15 ejusdem, en la medida en que no atendió el reclamo radicado por el Titular de la información el día 26 de marzo de 2021; y ii) El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejusdem, y con los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, en la medida en que, aun cuando el Titular ejerció su derecho de habeas data el 26 de marzo de 2021, solicitando la eliminación de sus datos personales ante la sociedad EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS y de existir un oficio de fecha 5 de mayo de 2021, en el que la sociedad avala el cumplimiento de dicha eliminación; lo cierto es que, el Titular de los datos pudo lograr un proceso satisfactorio solo hasta el 28 de julio de 2021.
Respecto a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “(…) Este precepto se ajusta a la Constitución, en la medida en que corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del investigado o de su actuación. En ese sentido, el precepto analizado consagra en los primeros 5 literales, circunstancias de agravación de la sanción, mientras el último, el literal f) consagra una causal de disminución. (…)”.
Por lo expuesto, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no fueron tenidos en cuenta debido a que no resultaban aplicables al momento de imposición de la sanción; en tanto: (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción;
(ii) no se encontró una reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; y (iv) tampoco hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad. En relación con el único criterio de atenuación de la sanción señalado en el literal f) del artículo citado, este tampoco fue tenido en cuenta debido a que no se “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” encontró en la actuación el reconocimiento o aceptación expresa de la comisión de la infracción por parte de la sociedad investigada.
Sobre este criterio en particular, la sociedad recurrente sostiene que: “La Dirección de Investigación se abstuvo también de aplicar como criterio de atenuación el relativo al literal f) de la misma norma, y afirmó no hacerlo, “toda vez que la investigada no reconoció de manera expresa la comisión de las infracciones investigadas por esta Superintendencia.” Yerra el ente sancionador.
No es cierto que no se haya reconocido el hecho omisivo. No sólo se hizo a instancias del trámite surtido ante la Dirección de Hábeas Data, sino también durante el proceso administrativo sancionatorio. 1. Ante las explicaciones otorgadas a la Dirección de Hábeas Data, Emermédica acudió a la figura del “HECHO SUPERADO” que, conforme lo previsto por el Consejo de Estado, no es sólo relativo a las Acciones de Tutela; teniéndose por tal, cuando, por la “acción u omisión” del obligado -según sea el requerimiento del reclamante- se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez, por causa o a consecuencia de su reparación. En el momento en que Emermédica subsanó la conducta de atender parcialmente las peticiones del denunciante, reconoció no haber cumplido con su obligación y vulnerar la Ley 1581 de 2012.
Este hecho, para efectos de la investigación administrativa fue acogida y declarada por la Dirección de Hábeas Data en su Resolución17842 de 2022, (pág.11), como se lee del extracto tomado de acto administrativo que se observa en la siguiente imagen. Es de anotar que todo el expediente levantado por la Dirección de Hábeas Data forma parte del expediente de la Investigación administrativa adelantada por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales. 2.
Al momento de dar contestación al pliego de cargos ante la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, también fue reconocida la conducta, lo que no obstaba para que se hubieran presentado como parte de la defensa, las que consideradas circunstancias atenuantes de la conducta. No resulta contradictorio el reconocimiento de la comisión de una infracción Vs la exposición de alegatos dirigidos a lograr la graduación, dosimetría y proporcionalidad adecuada.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Obsérvese que, en los descargos, cuando se presenta la “conclusión” respecto del cargo primero, se expresó lo siguiente (pág. 9) del memorial de descargos. Y, en la página 11 del mismo memorial de descargos, Emermédica reconoció su error. Léase: Resaltados los textos dispuestos en las tres imágenes anteriores, se observa la alusión propia de una conducta omisiva, como, al error incurrido; lo que lejos de no considerarse, es, claramente un reconocimiento a la infracción de los preceptos contenidos en la Ley 1581/2012.
Dicho esto, se considera suficientemente fundamentada la existencia al criterio f) del artículo 24 de la Ley 1581/2012 para la revisión en la graduación de la sanción. Afirmaciones frente a las cuales es necesario precisar lo siguiente: En primer lugar, nótese que la Ley 1581 de 2012 señala, como único criterio de atenuación de la responsabilidad, el reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.
Por lo anterior, no es del recibo de este Despacho, el motivo de inconformidad de la recurrente en referencia al presunto desconocimiento del reconocimiento de la comisión de la infracción realizado por la sociedad investigada, en los términos expuestos en líneas precedentes; toda vez que la sociedad EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS limitó su ejercicio a la narración de unos hechos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pero NO reconoció de manera expresa la comisión de la infracción a los deberes contemplados en: (i) el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 4 y artículos 14 y 15 ejusdem; y (ii) el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejusdem, y con los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, como lo exige la norma en cuestión. En suma, a criterio de este Despacho, las consideraciones planteadas por la sociedad recurrente fracturan el espíritu de la norma en lo concerniente a los “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” supuestos que deben cumplirse para la aplicación del criterio de atenuación, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: (i) el reconocimiento o aceptación que haga la sociedad investigada sobre la comisión de la infracción y (ii) que dicho reconocimiento o aceptación se realicé con anterioridad a la imposición de la sanción a la que haya lugar, es decir, el reconocimiento se debe realizar antes de la expedición del acto administrativo que represente la decisión final de la administración en cuanto a este asunto.
Por lo expuesto, encuentra esta Dirección que, la situación descrita resulta rotundamente contraria al espíritu de la norma en cita y al estudio de constitucionalidad que al respecto realizó el Alto Tribunal, por cuanto la aplicación del criterio de atenuación contemplado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, implica el reconocimiento o aceptación expresos; es decir, la manifestación escrita e inequívoca de la comisión de la infracción, sin que dicha manifestación se limite a la narración de un hecho suficientemente acreditado dentro de la actuación administrativa de la referencia. Así, una vez estudiados los principios de proporcionalidad y razonabilidad y el caso particular de la sociedad investigada, se pudo determinar una sanción se encuentra ajustada a derecho, donde se tuvo en cuenta la infracción a los deberes contemplados en: - El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 4 y artículos 14 y 15 ejusdem; y - El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejusdem, y con los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Los requisitos citados fueron analizados al momento de imponer la sanción, aclarando que esta Dirección persigue fines disuasorios y no confiscatorios, ya que no busca la liquidación de una empresa a causa de las decisiones emitidas por esta Superintendencia, motivo por el cual, se tiene en cuenta la situación financiera, el tamaño de la empresa y las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se dieron los hechos materia de investigación, ello bajo los parámetros dispuestos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.
Así pues, esta Superintendencia una vez valoró los criterios mencionados, teniendo un margen hasta de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuso la suma de VEINTIOCHO (28) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a TRES MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO (3.248) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE (35.568.848),por el incumplimiento a lo dispuesto en: - El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 4 y artículos 14 y 15 ejusdem; y - El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejusdem, y con los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”1 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales analizó todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplicaban al caso concreto y, de esa forma, seleccionó y graduó la sanción impuesta.
Para esta finalidad, también se tuvieron en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Al respecto es oportuno traer a colación lo dispuesto en materia sancionatoria por el Consejo de Estado en la sentencia No. 25000-23-24-000-2002-00524-01 del 18 de agosto de 2005: “(…) la proporcionalidad no está determinada por la argumentación o retórica que alrededor de ella se haga o no en los actos sancionatorios, sino por la relación de la magnitud de la sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento, atendiendo a los parámetros señalados en el artículo 36 del CCA, esto es, que sea Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos”.2 Es importante aclarar que para que haya lugar a la imposición de una sanción basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012, como sucedió en este caso donde se vulneró el derecho de habeas data del Titular de la información, como quedó establecido anteriormente.
Conforme con lo anterior, es claro que los parámetros que condicionan el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la administración se concretan en la adecuación a los fines de la norma que la autorizan y la proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa; criterios que se tuvieron en cuenta en el caso sub examine, como quiera que el valor de la multa impuesta mediante el acto administrativo impugnado obedeció a que la sociedad investigada vulneró las reglas contenidas en la Ley 1581 de 2012 y sus disposiciones reglamentarias, como quedó establecido anteriormente.
En virtud de lo expuesto, este Despacho no encuentra que los motivos de inconformidad presentados por la sociedad recurrente, en este acápite del escrito de recurso, estén llamados a prosperar y mantendrá los criterios de graduación de la sanción, según lo expuesto en el acto administrativo proferido el 21 de marzo de 2024. 6.3 Frente a las pretensiones En su escrito de recurso, la sociedad EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS realiza las siguientes solicitudes: “Con base en lo expuesto en este memorial, respetuosamente solicitamos lo siguiente PRIMERA: Se admita el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por haberse presentado en tiempo, y encontrarse debidamente fundamentado.
SEGUNDA: A instancias del recurso de reposición, se reponga la Resolución, para que sea revocado el acto administrativo impugnado. TERCERA: De no reponerse la Resolución, se conceda la apelación ante la Sra. Superintendente de Industria y Comercio, para que, sobre iguales presupuestos, sea revocado el acto administrativo impugnado.
CUARTO: Subsidiariamente, con base en los argumentos esbozados en el presente memorial, y en atención a los criterios de dosificación previstos en el ordenamiento jurídico, respetuosamente se solicita reducir sustancialmente el monto de la sanción impuesta.” Teniendo en cuenta lo expuesto en el presente acto administrativo, esta Dirección no encuentra procedente conceder lo solicitado y mantendrá el sentido material de la decisión adoptada mediante la Resolución No. 12395 del 21 de marzo de 2024.
En consecuencia, esta Dirección concederá el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la sociedad investigada y procederá a trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
SÉPTIMO: Conclusiones Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa – Sección Primera, Sentencia Nº. 25000-23-24-0002005-01325-01 del 26 de noviembre de 2015, Magistrado Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Con fundamento en lo expuesto, se encuentra suficientemente acreditado que: - No se presentó una indebida valoración probatoria, toda vez que las pruebas que obran en el expediente no acreditan que, para el mes de marzo de 2021, existiera una obligación legal o contractual que impusiera el deber de conservar la información personal del Titular, particularmente su número de línea móvil, en las bases de datos de la sociedad EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS. - La Resolución No. 12395 del 21 de marzo de 2024 se profirió con total apego a la Constitución y la ley, adoptando la decisión de fondo que en derecho corresponde. - La graduación de la sanción no obedece a una decisión caprichosa de esta Dirección, sino que se realiza con base a los parámetros legales y a los criterios desarrollados por vía jurisprudencial, para el efecto.
OCTAVO: Que, analizadas todas las cuestiones planteadas con ocasión del recurso y al tenor de lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Dirección confirmará la decisión material adoptada la Resolución No. 12395 del 21 de marzo de 2024.
NOVENO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS, identificada con NIT. 800.126.785-7, con el correo electrónico de notificación judicial notificaciones@emermedica.com.co, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 23-364743. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 12395 del 21 de marzo de 2024, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la sociedad investigada y, en consecuencia, trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO 3. NOTIFICAR a la sociedad EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS, identificada con NIT. 800.126.785-7, a través de su representante legal, entregándole copia de la misma. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación”
ARTÍCULO 4. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: • • Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co Sede Principal: Carrera 7 No. 31A - 36, Pisos 3 y 3A en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., 17 de octubre de 2024 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CAROLINA GARCIA MOLINA Firmado digitalmente por CAROLINA GARCIA MOLINA Fecha: 2024.10.17 12:44:55 -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: JB Revisó: MF Aprobó: CG NOTIFICACIÓN: Sociedad: EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE PREPAGADOS Identificación: NIT. 800.126.785-7 Representante legal: LUZ ESTELA VÉLEZ HERNÁNDEZ Identificación: 34.991.824 Correo electrónico: notificaciones@emermedica.com.co Dirección: Carrera 19B No. 168 - 35 Ciudad: Bogotá D.C. AMBULANCIA