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Protección de datosResolución sancionatoriaApelación

Resolución sancionatoria N° 17842 de 2024

Radicado
23-364743
Año
2024

(28 de febrero 2025) “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Radicación 23-364743 EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 y el numeral 8 del artículo 16 del Decreto 4886 de 2011 (modificado por el Decreto 092 de 2022), y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que mediante Oficio No. 20-129742-00 del 8 de mayo de 2020, el señor xxxx xxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxx interpuso una queja en contra de EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS (en adelante EMERMEDICA), por la presunta vulneración a su derecho constitucional de habeas data.

SEGUNDO. Que mediante Resolución No. 17842 del 4 de abril de 2022, la Dirección de Habeas Data, decidió archivar la citada actuación administrativa por la configuración de un hecho superado. Decisión que fue confirmada en sede de reposición mediante Resolución No. 32979 del 31 de mayo de 2022.

TERCERO. Que mediante Resolución No. 13962 del 23 de marzo de 2023, este Despacho resolvió el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria, confirmándola y remitiendo la actuación a la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales.

CUARTO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales (en adelante la Dirección), mediante la Resolución No. 48169 del 16 de agosto de 2023, decidió abrir una investigación administrativa y formular cargos en contra de EMERMEDICA, por el presunto incumplimiento de los deberes señalados en las normas que se relacionan a continuación: (i) El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem, y los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

(ii) El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 4° y artículos 14 y 15 ejúsdem.

QUINTO. Que una vez agotada la etapa probatoria y efectuado el análisis del escrito de descargos1 y de los diferentes medios probatorios allegados al expediente, la Dirección, mediante Resolución No. 12395 del 21 de marzo de 2024, resolvió: “ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS, identificada con NIT. 800.126.785-7, de VEINTIOCHO (28) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a TRES MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO (3.248) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE (35.568.848), por la violación a lo dispuesto en: - El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 4 y artículos 14 y 15 ejusdem; y Mediante Oficio No. 23-364743-15 del 2 de octubre de 2023 la Representante Legal de EMERMEDICA presentó el escrito de Descargos.

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” - El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejusdem, y con los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

SEXTO. Que EMERMEDICA a través de su Representante Legal (en adelante la RECURRENTE), mediante escrito radicado con el número 23-364743-30 del 10 de abril de 2024, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación2 en contra de la decisión contenida en la Resolución No. 12935 del 21 de marzo de 2024, indicando como principales argumentos los siguientes: 6.1.

Considera que por parte de la Dirección hubo una indebida valoración probatoria en el acto administrativo que impone la sanción. 6.2. Indica que no fueron evaluados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.

SÉPTIMO. Que la Dirección, mediante Resolución No. 62058 del 17 de octubre de 2024, resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución No. 12935 del 21 de marzo de 2024.

OCTAVO. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del CPACA, se resolverá el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 8.1. Respecto de la indebida valoración probatoria. Indicó la RECURRENTE en el escrito de apelación, lo siguiente: “(i) Que el denunciante (Sr. xxxx xxxxx xxxxxxxxx) hizo expresa alusión, en los hechos de su denuncia, al conflicto contractual surgido con Emermédica en torno a la existencia de una cartera en mora, y consecuentemente con ello, al uso de su línea telefónica para gestionar esa cartera.

(ii) Que sobre esos mismos hechos la Dirección de Hábeas Data en su Resolución 17842 del 04 de abril de 2022 (págs. 1 y 2) los tomó en consideración como se observa de los siguientes textos: (iii) Que la Dirección de Hábeas Data en la Resolución 17842 del 04 de abril de 2022, sobre los mencionados hechos relacionados, entró a analizar si el titular tenía el deber legal o contractual de mantenerse en las bases de datos de la sociedad EMERMEDICA; y esta fue su consideración: (págs. 10 y 11).

(iv) Que no es competencia de la Dirección de Hábeas Data ni de la Dirección de Investigación de Protección a Datos Personales entrar a resolver conflictos de índole contractual, por lo cual, La Resolución No. 12395 del 21 de marzo de 2024, fue notificada a EMERMEDICA personalmente de manera electrónica el 22 de marzo de 2024. “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” no era la pertinencia de la mora objeto de controversia entre Emermédica y el Sr. xxxx xxxxx xxxxxxxxx lo que debía ser demostrado en esta investigación. Por lo mismo, bastaba con la determinación de la controversia inter partes (cualquiera hubiera sido la causa), circunstancia que dejó de valorar la Dirección de Investigación al omitir la referencia que a los hechos expuso el propio denunciante.

De suyo, si el denunciante refirió en los hechos la existencia de tal conflicto, en sí mismo ya determinaba que sus datos personales debían permanecer en las bases de datos de Emermédica tal y como fue el planteamiento de defensa esgrimido ante ambas Direcciones de la SIC en la oportunidad correspondiente. (…) En nuestra consideración resulta como “causa atenuante” de la conducta endilgada, el hecho de la existencia de un conflicto jurídico inter partes, y la posibilidad de mantener los datos personales del Sr. xxxx xxxxx xxxxxxxxx para hacer la gestión de cartera cuando el conflicto ya ha sido transado previo a la instauración del proceso administrativo e independientemente de quién resulte favorecido con la resolución del conflicto.

Como lo consideró la Dirección de Hábeas Data, sí existía la posibilidad de estarse ante un deber legal o contractual para mantener los datos personales del denunciante; luego no era descabellado aplicar el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto 1074 de 2015. De suyo, en el caso entre Emermédica y el Sr. xxxxxxxxx el conflicto por el contrato en mora no ha sido aun resuelto.

Bastaba a instancias de la investigación administrativa, que ambas partes reconocieran la existencia del conflicto, como en efecto se encuentra probado; por tanto, se reitera que, la Dirección de Investigación no tenía porqué entrar a valorar una prueba distinta, la que no era necesaria para las competencias que a ella le concede la ley”.

En primer lugar, la Resolución No. 17842 del 4 de abril de 2022, fue expedida dentro de la actuación administrativa de carácter general adelantada por la Dirección de Habeas Data, la cual, tenía como fin proteger el derecho fundamental de habeas data del titular, conforme los hechos y pretensiones relacionados en el escrito de queja presentada dentro del radicado No. 20-129742.

Ahora, si bien es cierto la Dirección de Habeas Data, en el citado acto administrativo, entre otras cosas concluyó que en el caso particular era procedente la aplicación de la excepción establecida en el artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto 1074 de 20153, también lo es que, en el mismo, respecto de la solicitud de supresión del número telefónico del titular, indicó lo siguiente: De la lectura a la Resolución No. 17842 del 4 de abril de 2022, este Despacho advierte que la Dirección de Habeas Data se pronunció sobre los alegados conflictos contractuales que pudieron existir entre Emermédica y el titular, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2. 2.2.25.2.6. Revocatoria de la autorización y/o supresión del dato. Los Titulares podrán en todo momento solicitar al responsable o encargado la supresión de sus datos personales y/o revocar la autorización otorgada para el Tratamiento de los mismos, mediante la presentación de un reclamo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.

La solicitud de supresión de la información y la revocatoria de la autorización no procederán cuando el Titular tenga un deber legal o contractual de permanecer en la base de datos. El responsable y el encargado deben poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos y de facil acceso para presentar la solicitud de supresión de datos o la revocatoria de la autorización otorgada.

Si vencido el término legal respectivo, el responsable y/o el encargado, según fuera el caso, no hubieran eliminado los datos personales, el Titular tendrá derecho a solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio que ordene la revocatoria de la autorización y/o la supresión de los datos personales. Para estos efectos se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 22 de la Ley 1581 de 2012.

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” De conformidad con lo anterior, si existió o no un conflicto contractual entre Emermédica y el titular no fue materia de investigación ni pronunciamiento por parte de la Dirección de Habeas Data o por la Dirección de Investigaciones. Ninguna de estas dependencias tiene la competencia para ello, razón por la cual no puede tenerse como “causa atenuante” de la conducta sancionada, teniendo en cuenta que los únicos criterios de graduación procedentes, se encuentran taxativamente señalados en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012. 8.2.

Respecto de los Criterios de Graduación y Agravantes. En términos generales, el derecho administrativo sancionador, pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no solo repruebe, sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo.

Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas.”4 En un pronunciamiento reciente, la Corte Constitucional5 sostuvo que el derecho administrativo sancionador “es una manifestación del ius puniendi estatal”6, esto es, de la facultad que tiene el Estado para sancionar las conductas que se consideran reprochables.

Dada su naturaleza, es una rama del derecho público que está sometida a unos principios “que operan como límite”7, entre ellos, los principios de legalidad y tipicidad8. Dicha potestad se desarrolla materialmente bajo el procedimiento administrativo establecido en el CPACA, encontrándose sujeta a los principios establecidos en el artículo 3 de la citada codificación. De conformidad con lo establecido en el citado artículo9, las actuaciones sancionatorias definidas en el artículo 47 y siguientes del CPACA, se desarrollarán, con arreglo al principio del debido proceso10, en virtud del cual, se tendrán en cuenta las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la Ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción, así como del principio de legalidad de las faltas y de las sanciones.

En lo que tiene que ver con el principio de legalidad, la doctrina ha indicado que su finalidad es garantizar la libertad de los titulares y controlar la arbitrariedad judicial y administrativa mediante el señalamiento legal previo de las penas aplicables. Y aunque la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que el derecho administrativo sancionador no tiene la misma rigurosidad exigible en materia penal, aun así, el comportamiento sancionable debe ser preciso, como también debe serlo la sanción correspondiente, a fin de garantizar el derecho al debido proceso al que laude el artículo 29 Superior11.

Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-818 del 9 de agosto de 2005. MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-818-05.htm Sentencia C- 094 de 2021 Sentencia C-412 de 2015. Ib. La Corte Constitucional también ha considerado como principios del derecho administrativo sancionador el debido proceso, el principio de proporcionalidad y la independencia entre la sanción administrativa y la sanción penal (cfr., sentencia C-748 de 2011, citada por la sentencia C-412 de 2015).

La aplicabilidad general de los principios previstos en el artículo 3° del CPACA, como desarrollo directo de la Constitución Política, conlleva a que dichos principios deban observarse para cualquier actuación administrativa, incluidas las reguladas en leyes especiales. Así las cosas, el intérprete deberá utilizarlos directamente o hacer un ejercicio de integración normativa, entre los principios de la actuación administrativa previstos en la ley especial y los señalados en el CPACA.

Laverde A. JUAN MANUEL. Manual de Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Ed. Legis S.A. Bogotá Colombia Segunda Edición 2018.p. 51 Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, establece que el “debido proceso” se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, así mismo indica que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, aspectos que se materializan en los principios de legalidad y tipicidad.

Restrepo Medina, MANUEL ALBERTO. Nieto Rodríguez MARÍA ANGELICA. El Derecho Administrativo Sancionador en Colombia. Editorial Universidad del Rosario. Legis. Bogotá Colombia Primera Edición 2017. “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Respecto al principio de tipicidad, se ha dicho que el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción, e igualmente debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición12.

Ahora, en materia de protección de datos personales, la potestad sancionadora de esta Superintendencia se concreta en el artículo 22 de la Ley 1581 de 2012, el cual establece que, para la imposición de una sanción, deberá determinarse que hubo una vulneración a las disposiciones descritas en la citada Ley. Mediante sentencia C – 748 del 6 de octubre de 2011, la Corte Constitucional cuando estudió la constitucionalidad del artículo 22 antes mencionado, manifestó: “Esa potestad es una manifestación del jus punendi, razón por la que está sometida a los siguientes principios: (i) el principio de legalidad, que se traduce en la existencia de una ley que la regule; es decir, que corresponde sólo al legislador ordinario o extraordinario su definición. (ii) El principio de tipicidad que, si bien no es igual de riguroso al penal, sí obliga al legislador a hacer una descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción y a determinar expresamente la sanción285.

(iii) El debido proceso que exige entre otros, la definición de un procedimiento, así sea sumario, que garantice el debido proceso y, en especial, el derecho de defensa, lo que incluye la designación expresa de la autoridad competente para imponer la sanción. (iv) El principio de proporcionalidad que se traduce en que la sanción debe ser proporcional a la falta o infracción administrativa que se busca sancionar286.

(v) La independencia de la sanción penal; esto significa que la sanción se puede imponer independientemente de si el hecho que da lugar a ella también puede constituir infracción al régimen penal. Estos principios son los que debe cumplir cada una de las normas del capítulo en revisión. El artículo 22, inciso primero, cumple con el principio del debido proceso, en la medida en que señala que le corresponderá a la Superintendencia de Industria y Comercio adoptar las medidas y sancionar a los responsables y encargados del tratamiento de datos.

Por tanto, se cumple con la obligación de designar la autoridad competente para imponer las sanciones por el desconocimiento de las normas de protección del dato. En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato.

De esta misma generalidad adolecía el proyecto que dio origen a la Ley 1266 de 2008, y la Corte, en la sentencia C-1011 de 2008, interpretó que la infracción administrativa la constituía el desconocimiento de los deberes de los usuarios, fuentes y operadores. Esa interpretación será la misma que empleará en esta oportunidad la Sala para declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 22, cuando se refiere al “incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte del Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento”.

La facultad sancionadora a la cual se ha hecho referencia, además de encontrarse sujeta a los principios de legalidad y tipicidad, lo está también al principio de proporcionalidad. Según el cual, la sanción a imponer debe ser “proporcional” a la falta o infracción que se quiere sancionar, esto dentro de un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto.

En desarrollo de los citados principios, la Ley 1581 de 2012 en sus artículos 23 y 24 establece las clases de sanciones y los criterios que deben ser tenidos en cuenta para efectos de su graduación. “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

(…) Ibidem “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

Ahora bien, frente a los citados criterios de graduación, la recurrente se pronunció frente a los establecidos en los literales a), c) y f), así: 8.2.1. Indicó la RECURRENTE que el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, no fue debidamente aplicado por la Dirección. Sostiene sobre este aspecto, que la magnitud del daño o peligro a que se refiere la norma, no fueron probados por el titular, igualmente debió analizarse sí el hecho extemporáneo fue suficiente para causar un daño. Afirma que, en la presente actuación, el denunciante no demostró un daño o perjuicio sufrido por la conducta de EMERMEDICA, sí así se hubiera hecho, la Dirección habría tenido elementos suficientes para haber atenuado la sanción. En cuanto al criterio establecido en el literal a) relacionado con la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Ley, considera necesario el Despacho resaltar que en el caso concreto no se realizó una valoración del daño concebido como tal, sino de la puesta en peligro de los derechos tutelados por la ley.

Ello, teniendo en cuenta lo considerado por la Corte Constitucional sobre el principio de antijuridicidad, en el contexto del derecho administrativo sancionador. Efectivamente, según la Corte Constitucional, “es innegable que a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo.

Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas”13. (Negrilla fuera de texto) Quiere decir entonces, que al examinar el criterio para graduar las sanciones establecido en el literal a) del artículo 24 citado, la Dirección realizó una valoración en relación con la puesta en peligro de los intereses tutelados.

Por eso se concreta en destacar, como base objetiva, la afectación al derecho que tienen todas las personas de solicitar la eliminación de su información de una base de datos. Sobre esto es pertinente traer a colación que el juicio de antijuridicidad que se debe realizar no recae sobre el daño o perjuicio que se pueda causar, sino en la infracción misma de la norma.

En este punto en particular, es pertinente traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado14 en esta materia: “El segundo presupuesto para imponer una sanción administrativa es que el comportamiento además de ser típico sea antijurídico. En la construcción tradicional del derecho penal se ha exigido que la conducta no sólo contradiga el ordenamiento jurídico (antijuridicidad formal) sino que además dicha acción u omisión lesione de manera efectiva un bien jurídico o por lo menos lo coloque en peligro (antijuridicidad material).

Esta construcción constituye el punto de partida para la delimitación de este presupuesto en el derecho administrativo sancionatorio, sin embargo, como ocurre con otras instituciones y principios es inevitable que sea objeto de matización y por ende presente una sustantividad propia [94]15. Siempre se ha sostenido que el derecho penal reprocha el resultado, incluso en los denominados delitos de peligro, comoquiera que se requiere una puesta efectiva en Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-818 del 9 de agosto de 2005.

MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-818-05.htm Consejo de Estado – Subsección C). Radicación número: 05001-23-24-000-1996-00680-01(20738) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012). Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. [94] RINCÓN CÓRDOBA, Jorge Iván. Derecho Administrativo Laboral.

Bogotá, Universidad Externado de Colombia. Pág. 595. “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” riesgo del bien jurídico objeto de protección. Esta situación no se presenta en el ámbito administrativo en el que por regla general la “…esencia de la infracción radica en el incumplimiento de la norma [95]16”, de allí que se sostenga que el reproche recae sobre “la mera conducta”.

En derecho sancionatorio, interesa la potencialidad del comportamiento, toda vez que el principal interés a proteger es el cumplimiento de la legalidad, de forma tal que tiene sustancialidad (antijuridicidad formal y material) “la violación de un precepto que se establece en interés colectivo, porque lo que se sanciona es precisamente el desconocimiento de deberes genéricos impuestos en los diferentes sectores de actividad de la administración [96]17.” De lo anterior, concluye el Despacho que para la imposición de una sanción y como parte de los criterios se precisa que, para la aplicación del literal a) no se requiere la materialización de un daño o perjuicio del titular, sino como sucedió en este caso, advertir el peligro a la afectación de los derechos contenidos en esta Ley, lo que equivale a haber advertido la vulneración a las normas de protección de datos personales. 8.2.2.

Sostiene que la Dirección no tuvo en cuenta las exigencias de los principios de “ponderación” y “proporcionalidad” de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del CPACA. Asimismo, indica que el criterio establecido en el literal c) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, no debió ser aplicado en un sentido restrictivo, sino que debió considerarse que: “Emermédica nunca ha sido sancionada por conductas similares y (ii) tampoco ha cursado proceso administrativo sancionatorio alguno en su contra por vulneración a las normas de protección de datos”.

Argumentó que el ente sancionador debió presentar una completa motivación como principio de publicidad de la elección de la sanción impuesta, a fin de que, Emermédica, pudiera ejercer su pleno derecho al control adecuado de la sanción en pro de evitar posibles arbitrariedades. Sobre este criterio de graduación, la Dirección no realizó mayor análisis, en la medida que, tal y como se indica en el recurso de apelación EMERMEDICA no ha reincidido en la comisión de la falta sancionada.

Este criterio, como se ha dicho, no atenúa la imposición, sino que de verificarse tendría la potencialidad de agravarla, pero es claro que este no es el caso. 8.2.3. Finalmente indica que la Dirección se abstuvo también de aplicar como criterio de atenuación el relacionado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, pues considera que su representada sí reconoció el hecho omisivo.

Para justificar su argumento la RECURRENTE menciona la Resolución No. 17842 del 4 de abril de 2022, así como el escrito de descargos presentados en la presente actuación administrativa. “En el momento en que Emermédica subsanó la conducta de atender parcialmente las peticiones del denunciante, reconoció no haber cumplido con su obligación y vulnerar la Ley 1581 de 2012.

Este hecho, para efectos de la investigación administrativa fue acogida y declarada por la Dirección de Habeas Data en su Resolución 17842 de 2022 (pág. 11), como se lee del extracto tomado de acto administrativo que se observa en la siguiente imagen: Imagen 1. Apartes relacionados en el recurso de apelación correspondiente a la Resolución No. 17842 del 4 de abril de 2022 expedida dentro del radicado 20-129742 [95] Ibídem. [96] BIELSA, Rafael.

Derecho Administrativo. Tomo IV. El Poder de Policía. Limitaciones Impuestas a la Propiedad Privada en Interés Público. Administración Fiscal. Buenos Aires, Depalma. 1956. Pág. 69. “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Indica igualmente, que al momento de dar contestación al pliego de cargos en el acápite de “conclusión” respecto del cargo primero se expresó lo siguiente: Imagen 2.

Extracto que correspondiente a la página 9 del Descargos consecutivo 23-364743-15 Imagen 3. Extracto que correspondiente a la página 11 del Descargos consecutivo 23-364743-15 Pues bien, según la Corte Constitucional, el único criterio llamado para atenuar la sanción a imponer es el establecido en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012: “Este precepto se ajusta a la Constitución, en la medida en que corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del investigado o de su actuación. En ese sentido, el precepto analizado consagra en los primeros 5 literales, circunstancias de agravación de la sanción, mientras el último, el literal f) consagra una causal de disminución”18.

Para su aplicación, es requisito determinante que la aceptación de la comisión de la conducta sea expresada por la investigada de manera clara y concreta, para que no haya lugar a interpretaciones erróneas por parte de la autoridad administrativa. Frente a los apartes relacionados en la Resolución No. 17842 del 4 de abril de 2022 (véase la Imagen 1), es necesario indicarle nuevamente a la recurrente que, la citada Resolución, fue expedida dentro de la actuación administrativa de carácter general adelantada por la Dirección de Habeas Data dentro del radicado 20-129742.

Su fin principal era determinar si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 A del Decreto 4886 de 2011 (adicionado por el Decreto 092 de 2022), era necesario impartir una orden encaminada a la supresión de la información relacionada con el titular. Al verificar los apartes resaltados, considera el Despacho que no se trata de una aceptación expresa de la comisión de una conducta vulneradora de las normas de protección de datos, sino la conclusión a la que llegó la Dirección de Habeas Data en su momento.

En lo que tiene que ver con los apartes extraídos del escrito de descargos (Imágenes 2 y 3), para el Despacho, EMERMEDICA tampoco reconoce de manera expresa la comisión de la conducta que se investiga. Indicar que se procedió en el sentido de proteger el derecho de un titular no es, no equivale, en estricto sentido, a un reconocimiento claro y expreso de la infracción de un deber.

Razón por la cual no es posible aplicar el criterio de atenuación descrito en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, tal como lo solicita la RECURRENTE. Es importante aclarar que las sanciones impuestas en el marco de procesos administrativos sancionatorios no representan una cuantificación de perjuicios materiales o morales.

Es decir, no constituyen una estimación de daños subjetivos. Su propósito además de castigar la violación a las normas de protección de datos personales radica en fomentar y garantizar su Sentencia C – 748 de 2011 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” cumplimiento, contribuyendo así a la protección efectiva del derecho fundamental de habeas data, entre otros19.

Se destaca igualmente que, para determinar el monto de la sanción, la Dirección consideró diversos factores, como el tamaño de la empresa, los ingresos operacionales, el patrimonio y, en general, la información financiera de la sociedad, la magnitud de la infracción, y el deber incumplido. Por lo tanto, se evidencia que todo esto se ha evaluado, en congruencia con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la multa pecuniaria impuesta, resulta pertinente resaltar lo siguiente: • La multa impuesta a EMERMEDICA ($35.568.848), corresponde al 1.48% del máximo legal permitido (2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecido en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012). • El monto de dicha sanción es el resultado del análisis de la puesta en peligro de los intereses jurídicos tutelados en el trámite de la primera instancia de esta actuación administrativa por el incumplimiento de los deberes impuestos por la Ley 1581 de 2012 a los responsables del tratamiento. • Las sanciones que se imponen dentro de esta clase de actuaciones no derivan de los daños o perjuicios causados a los titulares por incumplir la regulación sobre tratamiento de datos personales. • La Resolución recurrida fue proferida con la debida observancia de los principios que rigen las actuaciones administrativas y corresponde al resultado de la valoración fáctica y probatoria de la primera instancia que llevó a concluir y comprobar la vulneración al derecho de habeas data y en particular de los mandatos legales señalados.

Conclusiones a. En virtud del ejercicio del derecho fundamental de habeas data a que se refiere el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, los titulares pueden solicitar la exclusión o supresión de la información que repose en las bases de datos de los responsables o encargados del tratamiento, siempre que no exista un deber legal o contractual que lo impida. b. EMERMEDICA no garantizó el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data del titular toda vez que, a pesar de haber presentado en varias oportunidades la solicitud de eliminación de su información, se accedió a ésta por fuera del término establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012. c. La multa impuesta a EMERMEDICA corresponde al 1.48% del máximo legal permitido (2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012).

En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE:

ARTÍCULO 1. CONFIRMAR la Resolución No. 12395 del 21 de marzo de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS identificado con el NIT 800.126.785-7, a través de su representante legal o apoderado, entregándole copia de la misma e informándole que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

ARTÍCULO 3. COMUNICAR la presente resolución al señor xxxx xxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxx, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXX.XXX.

ARTÍCULO 4. INFORMAR el contenido de la presente resolución a la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales y devolverle el expediente para su custodia final.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 28 de febrero 2025. EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, digitalmente por JUAN CARLOS Firmado JUAN CARLOS UPEGUI MEJIA 2025.02.28 14:03:49 UPEGUI MEJIA Fecha: -05'00' JUAN CARLOS UPEGUI MEJÍA Proyectó: NTL Revisó: JCUM Aprobó: JCUM NOTIFICACIÓN: Entidad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: EMERMEDICA S.A. SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADOS Nit. 800.126.785-7 LUZ ESTELA VÉLEZ HERNÁNDEZ C.C. 34.991.824 Carrera 19 B No. 168 – 35 Bogotá D.C. notificaciones@emermedica.com.co COMUNICACIÓN: Señor: Identificación: Correo Electrónico: XXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX C.C. XXX.XXX xxxxx_xxx_xxxx@xxxxxxx.xxx