(26 de septiembre de 2024) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Radicación 22-166684 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales de la Superintendencia Industria y Comercio, mediante Resolución 19949 del 23 de abril de 2024, impuso una sanción y una orden administrativa en contra de la sociedad ADCORE S.A.S. identificada con el Nit. 900.966.4558, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad ADCORE S.A.S. identificada con el Nit. 900.966.455-8 equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023, los cuales para el cálculo de la vigencia del año 2024 corresponden a TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (3.480) Unidades de Valor Básico – UVB, correspondientes a TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($38.109.480), por la vulneración a lo dispuesto en: i. El numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 en concordancia con el literal a) del artículo 4 de la ley en cita. ii.
El numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008. iii. El numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la ley en cita y del artículo 2.2.2.28.2. del Decreto 1074 de 2015. Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2.
El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO 2: IMPONER a la sociedad ADCORE S.A.S. identificada con el Nit. 900.966.455-8 la siguiente orden administrativa: • La sociedad ADCORE S.A.S. deberá acreditar la implementación un procedimiento para informar a los Operadores de Información que los reclamos interpuestos por los titulares en relación con los reportes efectuados ante estos están en discusión judicial.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación” Parágrafo primero: El cumplimiento de esta orden deberá realizarse dentro de los TRES (3) MESES siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. Parágrafo segundo: La sociedad deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto señalado en el inciso anterior.
Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida por mandato de este acto administrativo. Dicha certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad que acredite que se han implementado las medidas ordenadas por esta Dirección y que las mismas están operando con suficiente efectividad, deberá estar acompañada de las pruebas necesarias que demuestren la adopción e implementación de las órdenes aquí impuestas.”
SEGUNDO: Que la Resolución 19949 del 23 de abril de 2024, se notificó al representante legal de la sociedad ADCORE S.A.S. mediante aviso No. 6448 del 03 de mayo de 2024, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia con radicación 22-166684- -24 de la misma fecha.
TERCERO: Que, la sociedad sancionada ADCORE S.A.S. a través de su representante legal JAIRO JESÚS VILLOTA RUIZ, interpuso oportunamente recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación en contra de la Resolución 19949 del 23 de abril de 2024, mediante correo electrónico del 14 de mayo de 2024 con radicación 22-166684- -00025 del 15 de mayo de la misma anualidad.
En dicho recurso se expusieron los siguientes argumentos y se solicitaron las siguientes pretensiones: (i) Frente al cargo primero: Que después de detallar todo el proceso de adquisición y formalización de la venta de cartera a ADCORE SAS por parte del Banco Scotiabank Colpatria que a su vez la adquirió al Banco Citibank, se prueba que en la trazabilidad de datos en los diferentes archivos y documentos que requiere el proceso de venta de cartera, el pagaré de número XXXXXXXX con el registro básico XXXXXX firmado por el cliente Xxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx identificado con cc xxxxxxxx, garantiza las tarjetas de crédito Visa No. xxxx-xxxx-xxxx-xxxx y MasterCard No. xxxx-xxxx-xxxx-xxxx y que según reza en el contrato, “estas tarjetas fueron otorgadas por el Banco Citibank, de conformidad con la ley y corresponden a operaciones válidas, ciertas y que acatan las disposiciones legales que regulan la materia, obligaciones crediticias cuyo comportamiento se encuentra debidamente reportado en las centrales de riesgo y se han cumplido con las disposiciones respectivas en cuanto a tratamiento de datos personales y financieros establecidos en la ley 1581 de 2012, Decreto Reglamentario 1377 de 2013 y ley 1266 de 2008”.
(ii) Frente al cargo segundo: Que, con base en la trazabilidad expuesta por la recurrente, existe prueba suficiente que determina que las obligaciones Visa No. xxxx-xxxx-xxxx-xxxx y MasterCard No. xxxx-xxxx-xxxx-xxxx que en los términos de la resolución aparecen identificadas con los últimos seis dígitos xxxxxx y xxxxxx, se confirma que son las obligaciones reportadas ante las centrales de información y que contaban con la autorización del titular para reportar su comportamiento.
(iii) Frente al cargo tercero: Precisa este Despacho que en la Resolución impugnada no se demostró el presente cargo, por lo cual no fue objeto de sanción ni tampoco de impugnación en el recurso. (iv) Frente al cargo cuarto: Que se encuentra plenamente demostrado el cumplimiento de la sociedad ADCORE S.A.S., de comprobar previo a la migración, la legalidad del reporte negativo efectuado por la fuente originaria de la obligación, en el sentido de verificar la existencia de la comunicación enviada con veinte (20) días calendario de anterioridad, en “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación” la que se le informara al titular sobre la intención de efectuar reporte negativo de las obligaciones en mora de las tarjetas de crédito Visa No. xxxx-xxxx-xxxx-xxxx y MasterCard No. xxxx-xxxx-xxxx-xxxx adquiridas por ADCORE SAS a Banco Scotiabank Colpatria.
Y que adicionalmente, cuando en septiembre de 2019, se adquirieron estas tarjetas al Banco, se hizo la notificación al titular de estas, de que habían sido adquiridas por ADCORE y de que continuaría con su reporte a las centrales de información. (v) Frente al quinto cargo: En cuanto este cargo la sociedad recurrente indica que adoptará las medidas correspondientes para cumplir la orden administrativa relacionada con el deber de inscribir la leyenda “reclamo en trámite” en los reportes de información que se realicen ante los operadores de información. De esta manera, este punto no es objeto de disentimiento en el recurso.
Junto con el mencionado recurso no se aportaron medios de prueba, salvo los pantallazos incluidos dentro de la argumentación.
CUARTO: Que, el procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición y el de apelación contra actos administrativos de carácter sancionatorio, se encuentran contemplados en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) de la siguiente manera: “Artículo 74.
Recursos contra los activos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos. 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque…” 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. (…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por a viso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez (…) Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación” electrónica si desea ser notificado por este medio (…)” 1.
QUINTO: Que, con base en las citadas normas, este Despacho concluye que se encuentran reunidos los requisitos previstos en las citadas normas para estudiar de fondo el recurso recibido para el caso en concreto, por cuanto: 5.1. El recurso fue interpuesto por el representante legal de la sociedad sancionada dentro del término previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Esto en consideración a que la Resolución 19949 del 23 de abril de 2024, se notificó al representante legal de la sociedad ADCORE S.A.S. mediante aviso No. 6448 del 03 de mayo de 2024, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia con radicación 22-166684- 24 de la misma fecha. Con base en ello, la sociedad sancionada ADCORE S.A.S. interpuso oportunamente recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación en contra de la Resolución 19949 del 23 de abril de 2024, mediante correo electrónico del 14 de mayo de 2024 con radicación 22-166684- -00025 del 15 de mayo de la misma anualidad. 5.2.
En dicho escrito, se señalaron con claridad las razones de disentimiento en contra de la Resolución No. 19949 del 23 de abril de 2024, las cuales se resumieron en el numeral TERCERO de este escrito. 5.3. Que, junto con dicho escrito, la sociedad recurrente no aportó medios de prueba. Sin embargo, sustenta su argumentación en los documentos obrantes en el expediente. 5.2.
Finalmente, los datos de identificación de la recurrente y sus direcciones de notificación se encuentran señalados en el correo mediante el cual se remite el recurso, lo cual le permitirá al Despacho cumplir principio de publicidad y dar a conocer efectivamente a la sancionada la presente decisión. Con base en lo anterior, procederá este Despacho en ejercicio de sus funciones a estudiar el recurso interpuesto por la sancionada en lo siguiente términos:
SEXTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley y sus normas complementarias.
SÉPTIMO: Que con base en las funciones otorgadas a esta Superintendencia y de acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente, este Despacho procederá a resolver a continuación el recurso interpuesto. En primer lugar, debe señalarse que en la Resolución impugnada se demostraron los siguientes cuatro (4) cargos, de los cuales tres (3) fueron objeto de sanción y uno (1) de orden administrativa: i. El numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 en concordancia con el literal a) del artículo 4 de la ley en cita, por cuanto no garantizó que la información del titular suministrada a los operadores de los bancos de datos fuera veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.
El presente cargo demostrado fue objeto de Sanción. ii. El numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, debido a que no conservó copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por el 1 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación” titular de la información para reportar información ante los operadores de información. El presente cargo demostrado fue objeto de Sanción. iii.
El numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la ley en cita y del artículo 2.2.2.28.2. del Decreto 1074 de 2015, debido a que no remitió comunicación previa al titular antes de reportar información ante los Operadores. El presente cargo demostrado fue objeto de Sanción. iv. El numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el numeral 4 del artículo 16 de la misma Ley, por cuanto no solicitó ante los Operadores la inscripción de la leyenda “reclamo en trámite” pese a la discusión del titular frente a la veracidad de la información. Frente al presente cargo demostrado se impuso una Orden administrativa.
De esta manera, el Despacho procederá a verificar los argumentos expuestos por la sociedad en relación con cada cargo que ha sido objeto de sanción. Tras dicho examen, se determinará si procede revocar total o parcialmente las sanciones impuestas o, por el contrario, confirmarlas en su totalidad. 7.1. Frente al cargo PRIMERO - Respecto del deber de garantizar que la información suministrada a los Operadores de información sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable En la Resolución impugnada 19949 del 23 de abril de 2020 proferida por este Despacho “Por la cual se impone una sanción y una orden administrativa” se indicó que la negligencia en el cumplimiento de las normas que fundamentaron el cargo PRIMERO quedó demostrada en la presente actuación, fundamentándose en los siguientes aspectos: “En consecuencia, valoradas las pruebas documentales aportadas por parte de la sociedad ADCORE S.A.S., esta Dirección, si bien encuentra acreditada la existencia de una obligación obrante en el pagaré N° xxxxxxxx suscrito por el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, dentro del expediente no obra prueba alguna que soporte la existencia de las obligaciones reportadas ante los operadores Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S. Así pues, esta Dirección considera que la sociedad ADCORE S.A.S no cuenta con los soportes documentales suscritos por parte del señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX que permitan inferir a su cargo, las obligaciones N°. xxxxxx y xxxxxx sobre las cuales se pretende reconocer como acreedor.
Por tanto, el reporte negativo que efectuó, en relación con las obligaciones referidas, ante los Operadores de Información, carecen de veracidad, completitud, exactitud, actualización y comprobación. Así las cosas, se encuentra plenamente demostrado en el plenario que la sociedad ADCORE S.A.S., carece de los soportes documentales que dan cuenta de su relación comercial con el Titular y que acrediten la calidad de acreedor.
Además, pese a no contar con los soportes correspondientes mantuvo los reportes de información como fuente ante los operadores por cerca de tres años, ya que solo en virtud de la orden emitida por esta Superintendencia, se eliminó la información referente a las obligaciones xxxxxx y xxxxxx de las centrales de riesgo.” Señalado lo anterior, la sociedad recurrente mediante su escrito de recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentó que dentro de la presente actuación administrativa sí demostró que era la acreedora de las obligaciones objeto de discusión. En efecto, se indica en el recurso que después de detallar todo el proceso de adquisición y formalización de la venta de cartera a ADCORE S.A.S. por parte del Banco Scotiabank Colpatria que a su vez la adquirió al Banco Citibank, se prueba que en la trazabilidad de datos en los diferentes archivos y documentos que requiere el proceso de venta de cartera, el pagaré de número xxxxxxxx con el registro básico xxxxxx firmado por el cliente Xxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxxx “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación” xxxxxxx identificado con cédula de ciudadanía No. Xx.xxx.xxx, garantiza las tarjetas de crédito Visa No. xxxx-xxxx-xxxx-xxxx y MasterCard No. xxxx-xxxxxxxx-xxxx y que según reza en el contrato.
Ahora bien, este Despacho luego de analizar los argumentos expuestos por la sociedad recurrente, encuentra que estos logran desvirtuar el análisis expuesto en la Resolución impugnada por las siguientes razones: En la actuación administrativa logró establecerse que los Operadores de información señalaron que la sociedad ADCORE S.A.S., migró los reportes negativos realizados por el acreedor originario de las obligaciones xxxxxx y xxxxxx en los meses de septiembre y diciembre de 2019.
La sociedad ADCORE S.A.S. manifestó que el Banco SCOTIABANK COLPATRIA endosó a ADCORE S.A.S. el 03 de enero de 2020 el pagaré N°. xxxxxxxx a nombre del titular con ocasión del contrato de compraventa celebrado entre las partes, a saber: El pagaré al que hace mención el endoso es el siguiente: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación” Así mismo, se encuentra que, antes del fallo, la entonces investigada presentó para su valoración probatorio el documento denominado “solicitud de tarjeta de crédito” y el pagaré No. xxxxxx y xxxxxxxx, pruebas a través de las cuales se logra verificar que el titular adquirió una obligación con el Banco CITIBANK COLOMBIA S.A.: Sin embargo, la sociedad investigada no demostró ni aportó prueba alguna que vinculara el pagaré y/o solicitud de crédito con las dos obligaciones reportadas por la sociedad investigada No. xxxxxx y xxxxxx.
En consecuencia, valoradas las pruebas documentales aportadas por parte de la sociedad ADCORE S.A.S., esta Dirección durante la investigación encontró que, si bien la sociedad acreditó la existencia de una obligación obrante en el pagaré N° xxxxxxxx suscrito por el señor XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXXX, dentro del expediente no obraba prueba alguna que vinculara las obligaciones reportadas ante los operadores Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S a los documentos aportados.
Por lo anterior, en la Resolución impugnada se determinó que el reporte negativo realizado por ADCORE S.A.S., en relación con las obligaciones mencionadas, no cumplía con los criterios de veracidad completitud, exactitud, actualización y comprobación requeridos, lo que acreditó el incumplimiento del cargo formulado y justificó la imposición de la sanción correspondiente.
Ahora bien, La sociedad ADCORE S.A.S. en su recurso de reposición y en subsidio de apelación reiteró los argumentos expuestos respecto de la trazabilidad de la cesión de las acreencias provenientes del banco Scotiabank. Sin embargo, expuso ahora en el recurso, a diferencia de lo expuesto durante todo el trámite de primera instancia, que el día 15 de septiembre de 2019, fue notificada mediante la carta enviada por el Banco Scotiabank Colpatria al Representante Legal de la compañía que habían sido adjudicatarios del portafolio denominado “paquete 2”: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación” En este sentido, afirmó la recurrente que el cuaderno de ventas mencionado en el punto anterior consistía en un archivo en Excel que hacía parte del material que el Banco Scotibank Colpatria enviaba a los oferentes con la información necesaria (sin identificar clientes y obligaciones) para la evaluación, valoración y presentación de oferta.
Un extracto de esa información se presentó por la recurrente mediante el siguiente pantallazo: Con base en lo anterior, afirmó la recurrente que luego de la adjudicación del mencionado “paquete 2” se protocolizó a través de contrato de compraventa y, que una vez firmado, se le entregó a ADCORE S.A.S. por parte del Banco Scotiabank Colpatria la base de datos completa de créditos para iniciar labor de cobro, y un tiempo después, la documentación ofrecida, pagaré endosado y los documentos de la carpeta del cliente.
Para demostrar lo anterior, la recurrente adjuntó la siguiente captura de pantalla: Por lo expuesto, concluyó la recurrente que del registro básico No. xxxxxx se logran asociar las obligaciones reportadas xxxxxx y xxxxxx. Con base en lo anterior, esta Dirección encuentra que las pruebas aportadas por la sociedad recurrente en su recurso de reposición permiten establecer una relación entre los reportes negativos de información realizados en contra del titular y la veracidad de la información que se echaba de menos en primera instancia. Sin embargo, aunque la recurrente remitió captura de pantalla de los anexos que podrían respaldar la veracidad de la información, no adjuntó copia de dichos anexos que permitan a este Despacho verificar la confiabilidad de esa información. No obstante lo anterior, se debe aclarar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias tales como la C-604 de 2016, T-043 de 2020, T449 de 2021 y T-467 de 2022 se ha decantado por analizar la validez de las capturas de pantalla o pantallazos como medio probatorio al tomarlos como pruebas documentales, siempre y cuando con el aporte de dichas capturas de pantalla se puedan verificar las reglas generales de los documentos, y se pueda analizar su confiabilidad a través de los criterios de la sana crítica.
En este sentido, frente a las capturas de pantalla aportadas se logra presumir la autenticidad de su contenido, así mismo, con base en el principio de buena fe es posible presumir que la información que contienen los pantallazos es verídica. En consecuencia, con base en la información expuesta en el recurso y los medios probatorios allí contenidos, se logra establecer que la sociedad ADCORE S.A.S. sí cuenta con los soportes documentales que dan cuenta de su relación comercial con el Titular y que acreditan su calidad de acreedor referente a las obligaciones xxxxxx y xxxxxx.
Por lo tanto, se ordenará en la parte resolutiva de esta decisión modificar la sanción, al encontrarse que no se encuentra vulnerado el cargo PRIMERO relacionado con el deber contenido en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación” 7.2. Frente al cargo SEGUNDO - Respecto del deber de conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información En la Resolución impugnada se indicó que el presente deber se vulneró por parte de la ahora recurrente al señalar que si bien la investigada aportó una autorización, no existe una trazabilidad comprobable en el expediente que permita verificar si las obligaciones xxxxxx y xxxxxx fueron efectivamente cedidas a la sociedad investigada, puesto que solo existían documentos que soportaban la existencia de una obligación, de la cual no se podía tener certeza de que correspondía a alguna de las reportadas ante los operadores.
Se señaló también, en la decisión impugnada, que solo obraba un documento que contenía una autorización al acreedor originario respecto de la obligación contenida en solicitud de tarjeta de crédito N° XX-xxxxxxxx-xx y en el pagaré N° xxxxxxxx, del cual se realizó su respectivo endoso, sin embargo, no existía prueba suficiente que permitiera determinar que dicha obligación hacía referencia a alguna de las reportadas ante las centrales de riesgo.
De esta manera, en esa instancia no era posible verificar que la sociedad investigada contaba con autorización del titular para reportar el comportamiento de las obligaciones xxxxxx y xxxxxx ante los Operadores de información, por lo cual se impuso la sanción correspondiente. Ahora bien, en concordancia con los argumentos expuestos en el punto anterior, este Despacho encuentra que la entonces investigada remitió copia del formato de solicitud de tarjeta de crédito xx-xxxxxxxx-xx diligenciado por el titular, en el cual se señala en el punto 11 lo siguiente: “(…) autorizo(amos) a CITIBANK-COLOMBIA S.A. para obtener y reportar a fuentes autorizadas información y referencias relativas a mi (nuestro) comportamiento comercial y crediticio, hábitos de pago, manejo de mi (nuestra) … tarjeta(s) de crédito y cumplimiento en mi(nuestras) obligaciones en general y para consultar en cualquier momento en la Asociación Bancaria Colombia y/o Datacrédito mi (nuestro) endeudamiento con el sistema financiero o cualquier otra entidad debidamente autorizada para el caso, y para que en caso de incumplimiento incorpore en los archivo de deudores morosos o con referencias negativas, llevadas por dichas entidades (…)”.
Esa autorización está vinculada con el tantas veces mencionado registro básico No. xxxxxx, a partir del cual se asocian las obligaciones reportadas No. xxxxxx y No. xxxxxx, lo cual se logró determinar gracias a la validez probatoria de las capturas de pantalla presentadas en el recurso de reposición, como se expuso con mayor precisión en el punto anterior.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación” En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y en virtud de las pruebas aportadas junto con el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en sede de reposición se pudo verificar que la sociedad recurrente cuenta con autorización del titular para reportar el comportamiento de las obligaciones xxxxxx y xxxxxx ante los Operadores de información. Por lo tanto, se ordenará en la parte resolutiva de esta decisión modificar la sanción, al encontrarse que no se encuentra vulnerado el cargo SEGUNDO relacionado con el deber contenido en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008. 7.3.
Frente al cargo CUARTO - Respecto del deber de remitir comunicación previa al titular antes de reportar información negativa antes los Operadores de información En la Resolución impugnada se determinó que la ahora recurrente vulneró el deber de enviar una comunicación previa al reporte negativo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, lo anterior, al migrar el reporte negativo de las obligaciones No. xxxxxx y No. xxxxxx respecto del cual no se efectuó el envío de la comunicación previa.
Es decir, que la sociedad migró el reporte sin verificar el cumplimiento del requisito de legalidad referente al envío de la comunicación con veinte (20) días calendario de anterioridad al reporte negativo, en la que se le informara al titular sobre la intención de efectuar reporte negativo de las obligaciones en mora. Al respecto, la sociedad recurrente indicó que cumplió con el deber objeto de estudio de dos maneras: (i) la comunicación realizada por el acreedor originario (Banco Scotiabank) en los extractos mensuales que enviaba al titular; y (ii) mediante la comunicación que realiza la sociedad recurrente al cliente de la cesión una vez recibe formalmente la base de datos de los créditos adquiridos. • Respecto de la primera presunta comunicación previa la sociedad recurrente aportó las siguientes pruebas: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación” Al respecto, frente a la primera presunta comunicación previa, la efectuada por el acreedor originario en los extractos mensuales, esta Dirección considera que los argumentos de defensa presentados carecen de validez, en la medida en que el artículo 12 de la Ley 1266 no contempla la presunción del envío de la comunicación previa al reporte negativo al titular, puesto que esta debe realizarse en la forma y para los efectos descritos en la norma; razón por la cual, la Fuente de la Información debe acreditar su existencia para demostrar el cumplimiento.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Ley, la sociedad recurrente tenía el deber de contar con la prueba de la comunicación enviada previamente a los reportes negativos, antes de migrar los mismos. Es decir, contar con el documento donde se evidencia que se efectuó la comunicación previa y, además, tener prueba de que la misma fue efectivamente enviada al titular, dentro del término establecido en la Ley y a la última dirección de domicilio registrada por el titular.
Sin embargo, este Despacho confirma que la sociedad recurrente no acreditó el cumplimiento del deber objeto de estudio, puesto que en los extractos aportados no se informa al titular sobre la intención de reportar las obligaciones negativamente en el historial crediticio del titular, a fin de que este hubiese podido demostrar o efectuar el pago de la obligación, o controvertir aspectos tales como su monto, la cuota y la fecha de exigibilidad.
Así las cosas, resulta claro que la sociedad ADCORE S.A.S. migró los reportes de información negativa, traducidos en “cartera castigada”, en la historia crediticia del titular XXxxXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, sin que para ese efecto se hubiese percatado del cumplimiento del envío de la comunicación previa al reporte negativo, puesto que: (i) no demostró que el acreedor originario remitió, en los términos del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, la “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación” comunicación previa al reporte negativo dirigida a la última dirección de domicilio registrada del titular; y (ii) no acreditó contar con el soporte del envío de la comunicación previa por parte del acreedor originario. • Respecto de la segunda presunta comunicación previa, la sociedad aportó lo siguiente: Frente a este documento se debe aclarar que (i) la fecha del mismo es posterior a los reportes negativos, por lo que no se puede tomar como una comunicación previa; y (ii) en el documento no se verifica la dirección de destino, así como tampoco aportó prueba alguna que acredite la dirección a la que fue remitido.
De esta manera, se encuentra plenamente demostrado el actuar negligente de la sociedad ADCORE S.A.S., al migrar un reporte negativo respecto del cual no se cumplió con el requisito de procedibilidad, es decir, el envío de la comunicación previa en la que se le informara al titular sobre la intención de efectuar reporte negativo de las obligaciones en mora, así como la realización del mismo procedimiento de su parte cuando asumió la compra de dicha cartera.
En consecuencia, no logra desvirtuarse el cargo CUARTO, razón por la cual se mantendrá la sanción impuesta. 7.4. Frente al cargo QUINTO - Respecto del deber de informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular Finalmente, la sociedad recurrente respecto del cargo quinto indicó que: “la sociedad ADCORE S.A.S., entiende, que independiente de la premura del cliente al instaurar una acción de tutela, debió informar a la central de información el reclamo en trámite interpuesto por el titular Manuel Humberto Hernandez Clavijo por la discusión judicial generada por la tutela del cliente.
Ahora, Jairo Jesus Villota Ruiz representante legal de ADCORE SAS certifica que hemos ajustado, a raíz principalmente de este caso, el proceso de informar a los Operadores de Información cuando existe una discusión judicial interpuesta por el titular en relación con los reportes efectuados, marcando la obligación en la central de información con el texto, “reclamo en trámite”, prueba de ello adjuntamos tres casos actuales de la imagen de su marcación en el reporte.
El certificado del cumplimiento de esta Orden Administrativa, según lo establecido en su Resolución, será enviado en el plazo establecido, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación” especificando en detalle el proceso implementado y las pruebas de su implementación.” Al respecto, dado que no se impuso una sanción respecto del cargo quinto y la sociedad ha manifestado su disposición a cumplir con la orden impartida y acreditarla conforme a términos establecidos en la resolución recurrida, este Despacho se abstiene de realizar pronunciamientos adicionales sobre este punto.
OCTAVO: Conclusiones • Se demostró que la sociedad ADCORE S.A.S. es la acreedora actual de las obligaciones xxxxxx y No. xxxxxx reportadas, que cuenta con los soportes que acreditan la existencia de las mismas a favor suyo y a cargo del titular, así como con la autorización del titular para reportar su información ante los operadores. Por lo que se procederá a modificar la sanción impuesta. • Con fundamento en lo anterior, se logra determinar en sede de reposición que la sociedad ADCORE S.A.S. no vulneró los cargos PRIMERO y SEGUNDO relacionados con los siguientes deberes: - El numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 en concordancia con el literal a) del artículo 4 de la ley en cita. - El numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008. • Por otra parte, este Despacho logra confirmar que la sociedad recurrente migró el reporte correspondiente a las obligaciones No. xxxxxx y No. xxxxxx sin cumplir con el deber de comunicar previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, razón por la cual se confirma la vulneración al cargo CUARTO, el cual fue objeto de sanción. • Durante toda la actuación procesal se garantizó el principio de buena fe y los demás establecidos en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 209 de la Constitución Política referentes a la función administrativa. • Con fundamento en ello, la sanción impuesta no obedeció a un ejercicio arbitrario o contrario a derecho; por el contrario, la proporcionalidad y razonabilidad se encuentran debidamente justificadas en la decisión recurrida atendiendo de manera estricta los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 y atendiendo los criterios jurisprudenciales que han desarrollado dichos principios. • Las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1266 de 2008, son una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1266 de 2008.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros. • Finalmente, debido a que no se accedió a la totalidad de las pretensiones del recurso interpuesto, se concederá el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la entidad investigada por estar debidamente sustentado; en consecuencia, se trasladarán las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”
NOVENO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a ADCORE S.A.S. identificada con el Nit. 900.966.455-8, con el correo electrónico de notificación judicial comunicados@adcore.com.co, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 22-166684. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1: MODIFICAR el artículo PRIMERO de la Resolución 19949 del 23 de abril de 2024 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo el cual quedará de la siguiente manera: “ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad ADCORE S.A.S. identificada con el Nit. 900.966.455-8 equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023, los cuales para el cálculo de la vigencia del año 2024 corresponden a MIL CIENTO SESENTA (1.160) Unidades de Valor Básico – UVB, correspondientes a DOCE MILLONES SETESCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE ($12.703.160)2, por la vulneración a lo dispuesto en: El numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la ley en cita y del artículo 2.2.2.28.2. del Decreto 1074 de 2015.”
ARTÍCULO 2: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la sociedad recurrente, y, en consecuencia, TRASLADAR las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO 3: NOTIFICAR a la sociedad ADCORE S.A.S. identificada con el Nit. 900.966.455-8, a través de su representante legal, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 4. COMUNICAR el contenido de la presente resolución al señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX.
ARTÍCULO 5: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co 2 Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación” - Avenida Carrera 7 número 31a - 36, piso 3 y 3ª en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C, 26 de septiembre de 2024 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2024.09.26 13:26:31 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: DR Revisó: AV Aprobó: CG NOTIFICACIÓN: Investigada Sociedad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: ADCORE S.A.S. Nit. 900.966.455-8 JAIRO JESÚS VILLOTA RUIZ C.C. No. 12.973.328 comunicados@adcore.com.co CR 15 # 98 49 Oficina 304 y 606 Bogotá D.C. COMUNICACIÓN: Señor: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX C.C. XX.XXX.XXX xxxxxxxxxxxx@xxxxxx.xxx xxxxx xx x xx x xx xxxxxxxxx xx xxxxxxxxx xxx Bogotá D.C.