(08 MARZO 2021) “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Radicación 19-140121 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Superintendencia, tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad BLER S.A.S., identificada con Nit.900.146.521-8, por lo que decidió iniciar investigación administrativa en consideración a los siguientes hechos narrados por el señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX: 1.1 Manifestó que, el día 02 de abril de 2019 recibió una llamada a su teléfono celular, el cual es de uso personal y de los más allegados, en la que le informaron que se contactaban con él debido a que, tienen un convenio con el banco BBVA respecto del cual era titular de la tarjeta de crédito visa. 1.2 Aseguró que, durante la llamada telefónica, la asesora manifestó que era beneficiario de un bono para compras el cual podía hacer efectivo en el mes de junio de 2019, si mediante esta llamada accedía a adquirir unos productos para el hogar por un costo de $599.990, los que podrían ser financiados hasta en 24 cuotas mediante la tarjeta visa, ofrecimiento que aceptó, entregando sus datos personales y los códigos de seguridad de la tarjeta para efectuar dicha compra. 1.3 Así mismo, expresó que con la compra obtenía como beneficio un bono para ser canjeado en tiendas Jumbo, pero luego descubrió que no era cierto, ya que este solo se haría efectivo en la siguiente compra con la sociedad BLER S.A.S. 1.4 Igualmente, señala que sus datos personales y financieros se encuentran a disposición de la compañía referida, sin que medie consentimiento previo o consulta alguna, agregando que de acuerdo a la Ley de Habeas Data, su información debe estar protegida ante las conductas de estas empresas, las cuales estafan y vulneran su privacidad. 1.5 Finalmente, solicita: “aplicar la medida que corresponda, investigación y multa acerca de estos convenios con los bancos, ofertas fantasma y compras con bonos engañosos para que ningún otro ciudadano de bien tenga que pasar por lo mismo.
De esta manera insto a la SIC también a que los Bancos con que manejamos nuestro dinero no entreguen o filtren nuestra información confidencial a empresas fachada e inescrupulosas que provocan estafa engaño y hasta intimidación en los usuarios”
SEGUNDO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como con los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015, el día 8 de septiembre de 2020, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución 545051 por medio de la cual se formuló un (1) cargo a la sociedad BLER S.A.S., identificada con Nit.900.146.521-8.
Resolución expedida por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos”, radicada bajo el número 19-140121-10. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, TERCERO: Que la Resolución 54505 del 8 de septiembre de 2020 fue notificada mediante Aviso Web No. 27198 a la señora KATY MARIA MENDOZA BELEÑO, en representación de la sociedad BLER S.A.S. el día 21 de octubre de 2020, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-140121- -16 del 28 de octubre de 2020.
CUARTO: Que, una vez vencido el término concedido en la Resolución 54505 del 8 de septiembre de 2020, a la sociedad BLER S.A.S., identificada con Nit.900.146.521-8 para que rindiera los respectivos descargos y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer en la presente investigación, de quince (15) días hábiles, esta guardó silencio.
QUINTO: Que mediante Resolución 74577 del 23 de noviembre de 20202, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 19-140121, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.
SEXTO: Que la Resolución 74577 del 23 de noviembre de 2020 le fue comunicada a la señora KATY MARIA MENDOZA BELEÑO en representación de la sociedad BLER S.A.S., identificada con Nit.900.146.521-8, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad- Hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-140121- -20 del 19 de enero de 2021.
SÉPTIMO: Que, una vez vencido el término de diez (10) días hábiles, concedido en la Resolución 74577 del 23 de noviembre de 2020 para que presentara los respectivos alegatos de conclusión, la sociedad BLER S.A.S., identificada con Nit.900.146.521-8 guardó silencio.
OCTAVO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
NOVENO: Análisis del caso 9.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20113, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley, y con los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, contempla el deber que le asiste al responsable del tratamiento de solicitar y conservar la respectiva autorización otorgada por el titular.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 9.2 Valoración probatoria y conclusiones 9.2.1 Del deber de solicitar y conservar la respectiva autorización otorgada por el titular.
Resolución expedida por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales “Por la cual se incorporan pruebas y se corre traslado para alegar”, radicada bajo el Número 19-140121-17 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, Para referirse a este cargo, es necesario, en primer lugar, aludir al artículo 15 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 15.
Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Dicha norma establece que las personas, en desarrollo de sus derechos a la autodeterminación informática y el principio de libertad, son quienes de forma expresa deben autorizar que la información que sobre ellos sea recaudada pueda ser incluida en una base de datos.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “ Principio de libertad: El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento.
Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. También impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente.
El literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria no sólo desarrolla el objeto fundamental de la protección del habeas data, sino que se encuentra en íntima relación con otros derechos fundamentales como el de intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el ser humano goza de la garantía de determinar qué datos quiere sean conocidos y tiene el derecho a determinar lo que podría denominarse su “imagen informática4” Los principios rectores, además, deben confluir en cuanto a su aplicación con los deberes y derechos contenidos en la Ley 1581 de 2012, específicamente en el presente caso, es relevante mencionar los deberes que tienen los Responsables de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data.
Igualmente, es importante indicar que en virtud del principio de libertad, el legislador impuso a los Responsables del Tratamiento de datos personales la exigencia de requerir la autorización previa, expresa e informada del Titular, consagrada en el artículo 9 de la ley 1581 de 2012 y, además, el deber de solicitar y conservar copia de la autorización de Tratamiento otorgada por el mismo, dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la ley mencionada, normatividad transcrita anteriormente.
Ley 1581 de 2012 “ARTÍCULO
17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular;
(…) ARTÍCULO 9o. AUTORIZACIÓN DEL TITULAR. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior. ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: Corte Constitucional Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, (…) c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.
Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; (…) Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “ARTÍCULO 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.
Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, entendiéndose por tales aquellos datos o bases de datos que se encuentren a disposición del público, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos. En caso de haber cambios sustanciales en el contenido de las políticas del Tratamiento a que se refiere a la sección 3 de este capítulo, referidos a la identificación del Responsable y a la finalidad del Tratamiento de los datos personales, los cuales puedan afectar el contenido de la autorización, el Responsable del Tratamiento debe comunicar estos cambios al Titular antes de o a más tardar al momento de implementar las nuevas políticas.
Además, deberá obtener del Titular una nueva autorización cuando el cambio se refiera a la finalidad del Tratamiento". (Subrayado y Negrita fuera del texto original) “ARTÍCULO 2.2.2.25.2.5. Prueba de la autorización. Los Responsables deberán conservar prueba de la autorización otorgada por los Titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos”.
Una vez mencionada la normatividad aplicable al caso concreto, es menester aludir a los hechos que se encuentran en el plenario. La presente investigación se originó por la denuncia presentada por el señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX, la cual fue traslada por la Superintendencia Financiera de Colombia a esta Superintendencia, bajo el radicado número 19-140121- -00000-0000 del 21 de junio de 2019, en contra de la sociedad BLER S.A.S., identificada con Nit. 900.146.521-8, por presuntas infracciones al Régimen General de Protección de Datos Personales, y respecto del cargo que nos ocupa señaló: “Con fecha 02 de abril de 2019 recibo a mi celular de uso personal y de dominio sólo de mi Banco y de mis más allegados, una llamada de la empresa denunciada en donde me indica un amable joven al otro lado del teléfono que se contactan conmigo “porque tienen un convenio con el banco respecto del cual soy titular de la tarjeta de crédito visa (…) Esta situación se deriva de que mis datos personales y financieros se encuentran a disposición de esta empresa, sin mi consentimiento previo o consulta ya que de acuerdo a la ley de Habeas Data mi información personal debiese estar protegida esta clase de “empresas” las cuales estafan, vulneran nuestra privacidad…” (Negrita fuera del texto original) En atención a las circunstancias denunciadas por el señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX, el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, a través del oficio radicado bajo el número No. 19140121-4 del 24 de febrero de 2020, solicitó al BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. adjuntar la siguiente información: “(…) 1.
Indique si esa sociedad suscribió algún tipo de convenio comercial con la sociedad BLER S.A.S. (Nit. 8900146521-8) Allegue los soportes documentales correspondientes. 1.1. Indique si, en virtud de dicho convenio se realizó transmisión y/o transferencia de datos personales de clientes de esa sociedad. Acredite su respuesta. 2. Indique si esa sociedad compartió cualquier tipo de dato personal del Titular a la sociedad “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, BLER S.A.S. (…)” En respuesta al anterior requerimiento, el BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. informó, mediante comunicación con radicado número 19- 140121-7 del 12 de marzo de 2020, entre otras cosas, lo siguiente: “1.
BBVA Colombia no ha suscrito contrato, convenio o alianza estratégica alguna con la sociedad BLER S.A.S., (…), que tenga por objeto la comercialización de productos y servicios del Banco, ni convenios o alianzas para la venta y financiación de productos con tarjetas de Crédito del Banco o Créditos de consumo, ni que tengan como finalidad la entrega, transmisión o transferencia de datos personales por parte del Banco BBVA Colombia.
(…) 4. Desconocemos las operaciones comerciales realizadas entre la (sic) señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX y la sociedad BLER S.A.S…” De igual manera, el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, a través del oficio radicado bajo el número No. 19-140121-6 del 11 de marzo de 2020, solicitó a la sociedad BLER S.A.S. adjuntar la siguiente información: “(…) 1.Indique si esa sociedad realizó una llamada al Titular el 2 de abril de 2019 por un convenio con el banco BBVA COLOMBIA S.A., en el cual el Titular tiene una tarjeta de crédito. 2.
Indique si esa sociedad suscribió algún tipo de convenio comercial con la sociedad BBVA COLOMBIA S.A. Acredite su respuesta. 2.1. Indique si, en virtud de dicho convenio se realizó transmisión y/o transferencia de datos personales de clientes de la sociedad BBVA COLOMBIA S.A. Acredite su respuesta. 3. ¿Qué datos personales del Titular almacena en sus bases de datos y sobre qué datos personales del Titular ha hecho o hace tratamiento? 4.
¿Cuál fue el mecanismo implementado por esa sociedad para la recolección de los datos personales del Titular, en específico su número telefónico? 5. Acredite prueba de la autorización (previa, expresa e informada) otorgada por el Titular para el tratamiento de sus datos personales, en especial su número telefónico. 6. Aporte prueba mediante la cual se informe al cual se informe al reclamante la finalidad de la recolección de los datos personales y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada.
(…)” En respuesta al anterior requerimiento, la sociedad BLER S.A.S. informó, mediante comunicación con radicado número 19-140121-9 del 11 de mayo de 2020, entre otras cosas, lo siguiente: “1. (…) RESPUESTA: El día 2 de abril de 2019 es contactado el señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXX XXXXXX por parte BLER S.A.S. donde por ser referido o estar registrado en nuestra base de datos de clientes se le otorgo un bono de descuento para ser usado en una serie de productos “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, que maneja la empresa, BLER SAS no tiene ni ha tenido ningún vínculo o convenio con el banco BBVA COLOMBIA S.A. 2.
(…) RESPUESTA: BLER S.A.S. no suscribió ningún tipo de convenio comercial con la sociedad BBVA COLOMBIA S.A. 2.1 (…) RESPUESTA: BLER S.A.S. no realizó transmisión y/o transferencia de datos personales de clientes de la sociedad BBVA COLOMBIA S.A. ya que no contamos con ningún tipo de convenio con dicha entidad. 3. (…) RESPUESTA: BLER S.A.S. almacena datos de contacto como lo son: • • • • • Nombres y apellidos.
N[ú]mero de c[é]dula. Dirección de residencia. Ciudad de residencia. Números telefónicos. Los datos financieros como lo son tarjetas de crédito los cuales se utilizan para realizar la transacción con autorización del titular son destruidos una vez se haya realizado la transacción. 4. (…) RESPUESTA: el mecanismo utilizado normalmente por BLER SAS son referidos de clientes registrados con nosotros a lo largo de los 13 años que lleva constituida la empresa. 5.
(…) RESPUESTA: se anexa a este documento el audio de contacto con el señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX del día 2 de abril de 2019 donde por seguridad al momento del titular confirmar el n[ú]mero de su tarjeta de crédito se ha borrado los cuatro últimos dígitos por ser un audio. 6. (…) RESPUESTA: se anexa a este documento el audio de contacto con el señor XXXXXXXXX XXXXX del día 2 de abril de 2019.
(…)” En consecuencia, una vez agotadas las averiguaciones preliminares dispuestas en el artículo 475 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho inició investigación administrativa de carácter sancionatorio mediante la Resolución 54505 del 8 de septiembre de 20206,y sustentó este cargo en las siguientes consideraciones: “En el caso analizado, el Titular manifiesta que sus datos personales se encuentran siendo tratados por parte de LA INVESTIGADA, sin que les hubiera dado su consentimiento previo para el tratamiento de estos.
“ARTÍCULO
47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona.
Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo (…)” Resolución expedida por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos”, radicada bajo el número 19-140121-10.
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” Teniendo en cuenta la anterior afirmación, esta Superintendencia procedió a requerir a LA INVESTIGADA, mediante oficio número 19-140121-6 del 11 de marzo de 2020, para que, entre otras cosas, acreditara ante esta autoridad el cumplimiento del deber que le asiste como Responsable del tratamiento, de solicitar y conservar copia de la autorización previa, expresa e informada, otorgada por el Titular XXXXXXXXX XXXXXXXXX, para el tratamiento de sus datos personales.
En respuesta al requerimiento enunciado, la sociedad BLER S.A.S., mediante comunicación con radicado número 19-140121-9 de fecha 11 de mayo de 2020, informó entre otras cosas, lo siguiente: “5. (…) RESPUESTA: se anexa a este documento el audio de contacto con el señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX del día 2 de abril de 2019 donde por seguridad al momento del titular confirmar el n[ú]mero de su tarjeta de crédito se ha borrado los cuatro últimos dígitos por ser un audio.
(…)”6 De dicha respuesta, así como de los anexos de esta, se encuentra preliminarmente que LA INVESTIGADA, no demostró haber obtenido la autorización previa y expresa del Titular para el tratamiento de sus datos personales; dado que LA INVESTIGADA, previo a realizar la llamada del 2 de abril de 2019, ya se encontraba presuntamente realizando su tratamiento.
Adicional a ello, si bien dentro de la grabación de la llamada telefónica aportada por LA INVESTIGADA, se escucha que se le informa al Titular que sus datos serian tratados de conformidad con la Ley 1581 de 2012, no se evidencia referencia expresa a la autorización para el tratamiento de los datos personales del Titular, que en todo caso debió ser previa, expresa e informada.
Así las cosas, se tiene que, LA INVESTIGADA preliminarmente no acreditó ante esta Dirección el haber solicitado y conservado la autorización de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como con los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015”.
En este punto, es menester señalar que debido a que no se presentaron los correspondientes descargos ni alegatos de conclusión, para adoptar una decisión que en derecho corresponda, se tendrán en cuenta las pruebas recaudadas en la etapa preliminar, sobre estas bases se analizarán cada uno de los documentos que reposan en el plenario. Al respecto, es primordial precisar que el derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante, e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses.
La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución. Es así, como esta Dirección garantizó y respetó el debido proceso a la sociedad BLER S.A.S., así como sus derechos de defensa y contradicción mediante el otorgamiento de los términos legalmente establecidos en cada una de las etapas de la investigación, sin embargo, la sociedad investigada guardó silencio.
Ahora bien, para el caso particular, el señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX, puso de presente ante esta Superintendencia que: “Con fecha 02 de abril de 2019 recibo a mi celular de uso personal y de dominio sólo de mi Banco y de mis más allegados, una llamada de la empresa denunciada (…) mis datos personales y financieros se encuentran a disposición de esta empresa, sin mi consentimiento previo o consulta ya que de acuerdo a la ley de Habeas Data mi información personal debiese estar protegida esta clase de “empresas7”.
Sobre el particular, es necesario traer a colación la Sentencia T-987 de 2012, de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en la cual se señaló: “la autorización será compatible con el derecho al hábeas data cuando la misma es idónea para garantizar las facultades de conocimiento, actualización y rectificación, al igual que la cláusula general de libertad.
Esto significa que el sujeto concernido manifiesta su consentimiento de tratamiento del dato personal (i) para que sea consignado en una base o registro de datos particular e identificable; y (ii) para unas finalidades y usos que son expresos y puestos a consideración del titular del dato, como Esta afirmación se encuentra en la denuncia radicada bajo el radicado No. 19-140121- -00000-0000 del 21 de junio de 2019.
“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, condición previa para el otorgamiento de la autorización. Este requisito, por ende, implica que son violatorias del derecho hábeas data aquellas formas de recopilación de información personal que sean secretas o que se fundamenten en desnaturalizar o falsear la voluntad del sujeto concernido para la incorporación del dato personal8”.
(Subrayado fuera del texto original) En este contexto, el derecho al habeas data se concreta en la facultad del Titular de la información de decidir, voluntariamente, que la información sobre sí mismo sea sometida a Tratamiento por parte de terceros. Por ello mismo, es imperioso reiterar que en el literal c) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 se señala que “El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.
Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento.” (Negrita y Subrayado fuera del texto original) En desarrollo de tal principio, el literal b) del artículo 17 de la referida ley (citado en la parte inicial del presente cargo), establece el deber de los responsables de solicitar y conservar, copia de la respectiva autorización otorgada por el titular.
Visto lo anterior, es necesario establecer si para ese primer contacto al número de línea móvil del señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX, se requiere la autorización de su Titular, y en este sentido, es importante referirse a la clasificación de los datos personales dispuesta en el artículo 3 de la Ley 1266 de 20089, veamos: “(…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica.
Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley.
Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado.
Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular (…)”. Por su parte, en la Sentencia C-1011 de 2008, la Corte Constitucional declaró la norma exequible en el siguiente entendido: “El dato público, en los términos de la norma estatutaria, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
El legislador prevé dentro de la categoría en comento a los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.
Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios, el que, como se ha indicado insistentemente en esta decisión, es el Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-987 de 2012. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.
“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, objeto de regulación del Proyecto de Ley. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular10”. La anterior clasificación fue retomada de manera íntegra por el Alto Tribunal en la sentencia C-748 de 2011, al efectuar el estudio de constitucionalidad de la actual Ley 1581 de 2012.
En la referida sentencia dijo esa Corporación lo siguiente: “la clasificación de los datos personales no es un elemento indispensable de la regulación y, dicho vacío en todo caso puede ser remediado acudiendo a la jurisprudencia constitucional y a otras definiciones legales, especialmente al artículo 3 de la Ley 1266, en virtud del principio de conservación del derecho, el literal c) será declarado exequible en este respecto11”.
(Negrita fuera del texto original) Bajo este enfoque, es pertinente señalar que el número de la línea móvil celular del Titular pertenece al ámbito privado de la persona. Para el caso puntual las líneas de telefonía móvil funcionan a través de dispositivos electrónicos, y es un hecho notorio que se han convertido en una de las herramientas más íntimas de la mayoría de las personas.
Hoy en día, el número de la línea móvil celular se encuentra vinculada, cada vez más, con aplicaciones y servicios en línea que están profundamente relacionados con la vida personal de un determinado individuo, ameritando un especial cuidado, manejo y respeto. Por lo anterior, es válido concluir que, sin la autorización previa e informada del titular, los datos personales de carácter privado no podrán ser registrados, divulgados ni tratados.
En concordancia con lo expuesto, se evidencia que el incumplimiento objeto de análisis, se materializa cuando la sociedad investigada se comunicó a la línea móvil del denunciante, sin que mediara autorización alguna para realizar el tratamiento de los datos personales del mismo, y en ese sentido, se vulnera el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 “El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.
Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento”. Bajo este derrotero, este Despacho encuentra que no está acreditado dentro del plenario la autorización previa, expresa e informada para el primer contacto entablado con el denunciante a su número personal, ya que dicha autorización no puede ser concomitante a ese primer contacto, así lo demuestra el registro de la llamada realizada el 02 de abril de 2019 al señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX, allegado por la investigada mediante comunicación bajo radicado número 19-140121-9 del 11 de mayo de 2020, veamos: 1.
En el primer momento en que la sociedad investigada se comunica con el señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX, ya se encontraba dando tratamiento a sus datos personales, sin que mediara autorización alguna para el efecto, prueba de esta afirmación es que en la llamada específicamente en los segundos 0:24 a 0:31 se evidencia lo siguiente: “Muy buenas tardes con el señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX”.
Seguidamente, de los segundos 0:32 al minuto 6:10, la asesora comercial de la sociedad investigada le ofrece los servicios y productos de la compañía, para posteriormente en el minuto 8:03 indicarle: “Para que por favor me confirme señor XXXXX la dirección exacta donde le vamos hacer la entrega de su producto”, a lo cual el señor XXXXXXX contesta: XXXXXXXXX XXXXXX, acto seguido, dicha asesora indaga acerca de los datos como: nombre completo, número de identificación, y todos los datos relacionados con la tarjeta de crédito. 2.
Si bien se observa en el registro de la llamada aportada como prueba, en los minutos 10:36 a 10:57, que la representante de la sociedad BLER S.A.S. le informa al señor XXXXXXXX que: “le confirmo que sus datos personales estarán protegidos por la Ley habeas data 1581 de 2012 y la Ley 1480 de 2011”, advierte esta Dirección que, dichas manifestaciones no suplen en modo alguno la obligación que le asiste al Responsable de solicitar y conservar copia de la autorización previa para el tratamiento de datos personales del titular, pues, se observa adicionalmente que ni Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, siquiera se le pregunta si autoriza para el tratamiento de sus datos personales, simplemente se le informa que dichos datos estarán protegido por la ley en mención. Así mismo, cuando se le informa al titular que la llamada está siendo tratada bajo los parámetros de la Ley 1581 de 2012, esta afirmación simplemente es un formalismo para aseverar que cumple con dicha normatividad, pero tal como se dijo anteriormente, la investigada ya se encontraba haciendo uso de los datos personales del titular sin que mediara autorización alguna.
Por todo lo anterior, observa esta Dirección que, con dicho registro de la llamada realizada al titular, no se acredita la autorización previa del mismo, es más, esta llamada demuestra de manera fehaciente el incumplimiento a la Ley 1581 de 2012, ya que la investigada utilizó información que no tenía autorización para hacerlo, recalcando que tal autorización debe ser previa, expresa e informada12 y no concomitante ni posterior a la recolección del dato.
Igualmente, se pudo identificar que la sociedad BLER S.A.S. ya estaba dando tratamiento de los datos personales del titular, en ese primer contacto del día 02 de abril de 2019, donde también es menester agregar que esta llamada se efectuó con un fin determinado, que el titular adquiriera los productos de la compañía. Adicionalmente, es importante mencionar que mediante escrito radicado bajo el número No. 19140121-6 del 11 de marzo de 2020, la Coordinación del Grupo de Trabajo de investigaciones administrativas de esta Dirección, le solicitó a la sociedad investigada dentro de otras cosas que: “¿Qué datos personales del Titular almacena en sus bases de datos y sobre qué datos personales del Titular ha hecho o hace tratamiento?” En respuesta al anterior requerimiento, mediante escrito radicado bajo el número 19-140121-9 de fecha 11 de mayo de 2020 remitido por la investigada, se evidencia toda la información con la que cuenta la misma “(…) (RESPUESTA: BLER S.A.S. almacena datos de contacto como lo son: • • • • • Nombres y apellidos.
N[ú]mero de c[é]dula. Dirección de residencia. Ciudad de residencia. Números telefónicos. Los datos financieros como lo son tarjetas de crédito los cuales se utilizan para realizar la transacción con autorización del titular son destruidos una vez se haya realizado la transacción”., sin que medie autorización alguna para el tratamiento de datos.
En suma, es palmario que la sociedad BLER S.A.S. incumplió los deberes que le asisten en calidad de responsable del tratamiento de datos, al no obtener y conservar copia de la autorización previa del denunciante, vulnerando de esta manera el derecho de libertad y consentimiento expreso del titular del dato, pues no se cercioró si contaba con dicha autorización para hacer uso de la misma.
Dado lo anterior, es claro que para que la sociedad investigada pueda realizar dicho tratamiento de los datos personales del titular, debe contar con la correspondiente autorización; sin embargo, no obra prueba en el plenario, y tampoco fue allegada en esta instancia documental alguna encaminada a desvirtuar el cargo que nos ocupa, por tanto, es evidente que la sociedad BLER S.A.S., no cuenta con la autorización previa, expresa e informada del señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX.
Así las cosas, es evidente que, la sociedad BLER S.A.S. incumplió los deberes que le asisten en calidad de responsable del tratamiento de datos, al no solicitar y conservar la autorización previa del denunciante para efectuar ese primer contacto vía telefónica, lo cual reviste una importancia significativa, debido a que uno de los pilares fundamentales de la regulación en materia de protección de datos personales, es la exigencia de contar con la autorización previa, expresa e informada del Titular, ya que esta, es la expresión de la voluntad inequívoca otorgada por el mismo para que sus datos personales sean recolectados, ingresen a la base de datos y se utilicen para los fines que fueron autorizados.
“Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular…” Cfr Ley 1581 de 2012, artículo 4, literal c) “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, Por lo expuesto, respecto del cargo bajo estudio, encuentra este Despacho procedente impartir una orden administrativa consistente en: (i) implementar procedimientos efectivos para cumplir con el deber que le asiste de solicitar y conservar prueba de la autorización previa, expresa, e informada de los titulares de la información y;
(ii) deberá cesar el tratamiento de los datos personales de aquellos titulares frente a los cuales no haya obtenido autorización, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, y con los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015.
De igual manera, se impondrá sanción pecuniaria correspondiente a cincuenta millones ochocientos treinta y un mil doscientos pesos M/CTE ($50.831.200) equivalente a mil cuatrocientos (1400) UVT, al demostrarse la infracción de lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como con los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015, por parte de la sociedad BLER S.A.S., identificada con Nit.900.146.521-8.
DÉCIMO: Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1581 de 201213 señala que los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos incluidas las exceptuadas en el mismo artículo, de ahí que es procedente solicitar a la investigada que garantice el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el artículo 2.2.2.25.6.1 y subsiguiente del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201514.
Sobre el particular, una vez mencionados los hechos materia de investigación, y haberse probado la transgresión del derecho de habeas data del Titular, es importante manifestar lo siguiente: Los protocolos internos de las organizaciones deben estar en pro de garantizar los derechos de los titulares de los datos, particularmente para el caso que nos ocupa el de habeas data, en este sentido el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 ordenó lo siguiente: “Artículo 2.2.2.25.3.6.
Procedimientos para el adecuado tratamiento de los datos personales. Los procedimientos de acceso, actualización, supresión y rectificación de datos personales y de revocatoria de la autorización deben darse a conocer o ser fácilmente accesibles a los Titulares de la información e incluirse en la política de tratamiento de la información." Nótese que los procedimientos para ejercer los derechos deben ser fácilmente accesibles a los titulares para que la materialización de los derechos sea real y efectiva, más no formal o solemne.
Esto es precisamente lo que exige el principio de demostración (accountability). Igualmente, esta Superintendencia ha sido enfática en señalar que las disposiciones contenidas en los artículos 2.2.2.25.6.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015, en relación con la adopción de políticas y procedimientos efectivos para el adecuado cumplimiento de la Ley 1581 de 2012 implican que concurran una serie de presupuestos que permitan evidenciar que los procedimientos implementados, en la práctica son reales y efectivos.
Así, la regulación colombiana le impone al Responsable o al Encargado del tratamiento la responsabilidad de garantizar la eficacia de los derechos del titular del dato, la cual no puede ser Ley 1581 de 2012, artículo 2: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.
(…)
PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.” Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.6.1: Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas. HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” simbólica ni formal, sino real y demostrable.
Téngase presente que según nuestra jurisprudencia “existe un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger los archivos y las bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante” 15. Adicionalmente, los Responsables o Encargados del tratamiento no son dueños de los de los datos personales que reposan en sus bases de datos o archivos.
En efecto, ellos son meros tenedores que están en el deber de administrar de manera correcta, apropiada y acetada la información de las personas porque su negligencia afecta los derechos humanos de los titulares de los datos. En virtud de lo anterior, el capítulo III del Decreto 1377 del 27 de junio de 2013 -incorporado en el decreto 1074 de 2015- reglamenta algunos aspectos relacionados con el principio de responsabilidad demostrada.
El artículo 2616 -titulado DEMOSTRACIÓN- establece que “los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012”. Así resulta imposible ignorar la forma en que el responsable o encargado del tratamiento debe probar que pone en funcionamiento medidas adecuadas, útiles y eficaces para cumplir la regulación. Es decir, se reivindica que un administrador no puede utilizar cualquier tipo de políticas o herramientas para dicho efecto, sino solo aquellas que tengan como propósito lograr que los postulados legales sean realidades verificables, y no solo se limiten a creaciones teóricas e intelectuales.
Con el propósito de dar orientaciones sobre la materia, esta Superintendencia expidió el 28 de mayo de 2015 la “Guía para la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”17. El término “accountability” a pesar de los diferentes significados ha sido entendido en el campo de la protección de datos como el modo en que una organización debe cumplir (en la práctica) las regulaciones sobre el tema, y la manera en que debe demostrar que lo puesto en práctica es útil, pertinente y eficiente.
Conforme con ese análisis, las recomendaciones que trae la guía a los obligados a cumplir la Ley 1581 de 2012, consisten principalmente en diseñar y activar un programa integral de gestión de datos (en adelante PGDP). Esto, exige compromisos y acciones concretas de los directivos de la organización. Igualmente, requiere la implementación de controles de diversa naturaleza, Desarrollar un plan de revisión, supervisión, evaluación y control del PIGDP, y demostrar el debido cumplimiento de la regulación sobre tratamiento de datos personales.
El principio de responsabilidad demostrada -accountability- demanda implementar acciones de diversa naturaleza para garantizar el correcto cumplimiento de los deberes que imponen las regulaciones sobre tratamiento de datos personales. El mismo, exige que los Responsables y Encargados del tratamiento implementen medidas apropiadas, efectivas y verificables que le permitan evidenciar la observancia de las normas sobre la materia.
Dichas medidas deben ser objeto de revisión y evaluación permanente para medir su nivel de eficacia y el grado de protección de los datos personales. El principio de responsabilidad precisa menos retórica y más acción en el cumplimiento de los deberes que imponen las regulaciones sobre tratamiento de datos personales. Requiere apremiar Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2003.
El texto completo del artículo 26 del decreto 1377 de 2013 ordena lo siguiente: Artículo 26. Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este decreto, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta sí se trata de una mirco, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza jurídica de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas”. El texto de la guía puede consultarse en https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Publicaciones/Guia-Accountability.pdf “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, acciones por parte de las organizaciones para garantizar el debido tratamiento de los datos personales.
El éxito del mismo dependerá del compromiso real de todos los miembros de una organización. Especialmente, de los directivos de las organizaciones, pues, sin su apoyo sincero y decidido cualquier esfuerzo será insuficiente para diseñar, lleva a cabo, revisar, actualizar y/o evaluar los programas de gestión de datos. Adicionalmente, el reto de las organizaciones frente al principio de responsabilidad demostrada va mucho más allá de la mera expedición de documentos o redacción de políticas.
En este orden, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución No. 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: “(…) 8.1. Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales.
El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.
La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.
En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.
En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas.
Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 1995 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.
Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma. Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias” (subrayamos) (…) Nótese que el artículo 24 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.
Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”.
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS al Representante Legal de la sociedad BLER S.A.S., identificada con Nit.900.146.521-8, para que se adopte las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.
DÉCIMO PRIMERO: En este orden de ideas, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta instancia procederá a impartir las siguiente instrucciones: 1) Implementar procedimientos efectivos para cumplir con el deber que le asiste de solicitar y conservar prueba de la autorización previa, expresa, e informada de los titulares de la información. 2) Cesar el tratamiento de los datos personales de aquellos titulares frente a los cuales no haya obtenido autorización, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, y con los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015.
De lo anteriormente ordenado, el representante legal de la sociedad BLER S.A.S., identificada con Nit.900.146.521-8 deberá aportar una certificación expedida por un auditor externo cualificado, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
DÉCIMO SEGUNDO: Imposición y graduación de la sanción 12.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 18.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional19 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”20 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir, no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros 21. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”22.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia23. Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2324 de la misma ley.
Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 12.2 Literal a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”25 Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp. Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados26.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que la sociedad BLER S.A.S. realiza el tratamiento de datos personales relacionado con la recolección y almacenamiento del número telefónico de contacto, nombre y datos financieros del titular, sin que medie autorización alguna, vulnerando de esta manera el derecho de habeas data, infracción contenida en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como con los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015.
Así las cosas, se impondrá una sanción por el monto de cincuenta millones ochocientos treinta y un mil doscientos pesos M/CTE ($50.831.200) equivalente a mil cuatrocientos (1400) UVT. 12.3 Otros criterios de graduación En este ítem, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción;
(ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; y (iv) tampoco hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad. El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.
DÉCIMO TERCERO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: Se comprobó que la sociedad BLER S.A.S., identificada con Nit.900.146.521-8 infringió abiertamente los deberes que le asisten en calidad de responsable del tratamiento de datos en virtud de la ley estatutaria, en tanto, no demostró por ningún medio que contaba con la autorización previa, expresa e informada del señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX para realizar el tratamiento de datos personales relacionado con la recolección y almacenamiento del número telefónico de contacto, nombre y datos financieros del titular, incumpliendo el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como con los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015.
Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer a la investigada una sanción por el monto de cincuenta millones ochocientos treinta y un mil doscientos pesos M/CTE ($50.831.200) equivalente a mil cuatrocientos (1400) UVT, por la violación al literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como con los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015, que Ley 1581 de 2012 “Artículo 23.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, contempla el deber que le asiste al responsable del tratamiento de solicitar y conservar la respectiva autorización otorgada por el titular.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de la situación actual, teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes, por lo que la sociedad BLER S.A.S., identificada con Nit.900.146.521-8 debe: (i) (ii) Enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co o habeasdata@sic.gov.co, solicitando el acceso al expediente a través de la plataforma servicios en línea, indicando: número de radicado, nombre completo de la persona que va a consultar el expediente, número de identificación y correo electrónico autorizado;
Una vez reciba respuesta positiva respecto de la solicitud de acceso, la sociedad debe registrarse en servicios en línea link https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php y a través del mismo link posteriormente al registro puede consultar el expediente de manera digital. No obstante, en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción de la sociedad investigada, en el caso en que la misma considere necesario el acceso del expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a la dirección de correo habeasdata@sic.gov.co, solicitando que le asignen una cita para que pueda examinar el expediente, con el número de la referencia, en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá. Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad.
En mérito de lo expuesto, este Despacho.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad BLER S.A.S., identificada con Nit.900.146.521-8 de cincuenta millones ochocientos treinta y un mil doscientos pesos M/CTE ($50.831.200) equivalente a mil cuatrocientos (1400) UVT, por la violación a lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como con los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la sociedad BLER S.A.S., identificada con Nit.900.146.521-8 lo siguiente: 1) Implementar procedimientos efectivos para cumplir con el deber que le asiste de solicitar y conservar prueba de la autorización previa, expresa, e informada de los titulares de la información. 2) Cesar el tratamiento de los datos personales de aquellos titulares frente a los cuales no haya obtenido autorización, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, y con los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015.
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” De lo anteriormente ordenado, el representante legal de la sociedad BLER S.A.S., identificada con Nit.900.146.521-8 deberá aportar una certificación expedida por un auditor externo cualificado, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad BLER S.A.S., identificada con Nit.900.146.521-8, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el anterior artículo ante esta Superintendencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, aportando el respectivo documento donde se acredite las órdenes aquí impartidas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad BLER S.A.S., identificada con Nit.900.146.521-8, acreedora de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO TERCERO: En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS al Representante Legal de la sociedad BLER S.A.S., identificada con Nit.900.146.521-8, para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad BLER S.A.S., identificada con Nit.900.146.521-8 a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR al señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXX X, el contenido de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 08 MARZO 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Firmado digitalmente por CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2021.03.08 15:26:54 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: DAD Revisó: LMRZ Aprobó: CESM “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” NOTIFICACIÓN: Investigada: BLER S.A.S. Identificación: Nit.900.146.521-8 Representante legal: KATY MARIA MENDOZA BELEÑO Identificación: C.C.1.068.347.103 Correo electrónico: No registra Dirección: Cra 69 F # 5 A - 05 Oficina 103 Ciudad: Bogotá D.C COMUNICACIÓN: Señor: XXXXXXXXX XXXXXXXXX Identificación: C.C. XXXXXXXXX XXXXXXXXX Correo electrónico: XXXXXXXXX XXXXXXXXX Dirección: XXXXXXXXX XXXXXXXXX Ciudad: XXXXXXXXX XXXXXXXXX HOJA N,