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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 41965 de 2024

Radicado
21-32409
Fecha
26/7/2024

(26 de julio de 2024) “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Radicación: 21-32409 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y los numerales (5) y (9) del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Superintendencia, tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA -FOEMISEG, (en adelante “la investigada”), con Nit. 860.529.950- 4, por lo que decidió iniciar investigación administrativa en consideración a los siguientes hechos narrados por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificada con Cédula de Ciudadanía N.º XXXXXXXX1: “Fui informada que el Fondo de Empleados de las Entidades de Inteligencia y la Seguridad – Foemiseg; convocó a una Asamblea General Extraordinaria de Asociados el pasado 17 de octubre de 2020.Que por errores en la publicación de dicha convocatoria y con la vocería de la Gerencia, esta se convirtió en una “Reunión Informativa Virtual”, lo cual no aparece reglamentado en los estatutos vigentes en esa entidad.Una vez instalada la “Reunión Informativa Virtual, con el beneplácito de la Administración de Foemiseg y la Revisoría Fiscal, se expusieron sin mi consentimiento mi información financiera de ahorros, créditos y demás obligaciones que reposan en esa entidad información que es personal de cada asociado o ex asociado y que solo le competen al titular del estado de cuenta.Por lo que a través de un derecho de petición el día 14 de enero de 2021solicité (sic) se me den las explicaciones del porque se expuso mi estado de cuenta ante las personas que eran parte de esta reunión al rededor de 50 participantes y que estaban allí únicamente en calidad de asociados y no de entes de control o vigilancia de la entidad, de igual manera solicité me remitieran copias del informe presentado en la “Reunión Informativa Virtual” solicitud que adelantaba para adelantar las quejas y acciones pertinentes, a lo que la entidad responde el día 19 de enero de 2021 con evasivas a lo solicitado, respuesta a temas que no indique en mi comunicado y mintiendo acerca de mi queja, ya que según lo manifestado por parte del Gerente de la Entidad en ningún momento se hizo hincapié o mención de mi nombre, lo cual es falso ya que tengo las evidencias que uno de los participantes me envió donde se ve claramente que se expuso mi nombre, identificación y datos financieros, además de tener que soportar llamadas de otras personas reclamándome de manera airada la situación financiera que tengo con 1 Expediente digital, consecutivo 0 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” esa entidad, lo cual fue totalmente vergonzoso ya que esta información solo me interesa a mi, situación que me ha generado un alto nivel de estrés, insomnio y depresión toda vez que me siento señalada por las personas que participaron de esta Reunión y que a su vez han venido divulgando a otras personas la información de mi estado de cuenta presentado en esta Reunión extraordinaria virtual.”

SEGUNDO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en: el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 ejúsdem y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el 23 de junio de 2023, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N.º 34657 por medio de la cual se formuló un (1) cargo a la sociedad FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA -FOEMISEG, con Nit. 860.529.950-4.

La mencionada resolución le fue notificada a la investigada para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada al denunciante.

TERCERO: Que, vencido el término concedido para presentar descargos y pruebas, el FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA -FOEMISEG guardó silencio.

CUARTO: Que mediante la Resolución N.º 12414 del 21 de marzo de 2024, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 21-32409, consecutivos 0 a 16, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.

Que de acuerdo con los documentos allegados al expediente 21-32409 esta instancia incorporó las siguientes pruebas: 4.1 Queja presentada por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con Cédula de Ciudadanía No. XXXXXXXX el 25 de enero de 2021 con radicado No. 21-032409- -00000. 2 4.2 Requerimiento a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del 28 de diciembre de 2021 con radicado 21-032409- -00002-000.3 4.3 Respuesta al requerimiento de esta entidad por parte de la señora XXX XXXXXXXXXXXXXXXX del 13 de enero de 2022 con radicado No. 2132409- -00003.4 4.4 Derecho de petición radicado por la señora XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX ante FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA -FOEMISEG en enero de 2021.5 4.5 Respuesta al derecho de petición interpuesto por la titular, por parte de FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA -FOEMISEG del 4 de enero de 2021. 6 4.6 Foto de los datos personales de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX presuntamente expuestos en una en una reunión virtual de 2 Expediente digital, consecutivo 0 3 Expediente digital, consecutivo 2 4 Expediente digital, consecutivo 3 5 Expediente digital, consecutivo 3, página 2 6 Expediente digital, consecutivo 3, página 3 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA -FOEMISEG. 7 4.7 Video del momento en que presuntamente exponen los datos personales de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en una en una reunión virtual de FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA -FOEMISEG.8 4.8 Requerimiento de información al FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA -FOEMISEG del 18 de abril de 2022 con radicado 21-32409- -7. 9 4.9 Comunicación dirigida a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del 18 de abril de 2022 con radicado 21-32409- -8.10 4.10 Requerimiento de información al FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA -FOEMISEG del 30 de junio de 2022 con radicado 21-32409- -9. 11 4.11 Respuesta al requerimiento de esta entidad por parte de FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA -FOEMISEG del 11 de julio de 2022 con radicado 21-32409-00011. 12 4.12 POLÍTICA DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA -FOEMISEG. 13 4.13 Requerimiento de información al FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA -FOEMISEG del 31 de agosto de 2022 con radicado 21-32409- -12. 14 4.14 Requerimiento de información al FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA -FOEMISEG del 29 de noviembre de 2022 con radicado 21-32409- -14. 15 4.15 Respuesta al requerimiento de esta entidad por parte de FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA -FOEMISEG del 14 de diciembre de 2022 con radicado 2132409- -00016. 16 QUINTO: Que, vencido el término concedido para presentar alegatos de conclusión, el FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA -FOEMISEG guardó silencio.

SEXTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

SÉPTIMO: Análisis del caso 7.1 Adecuación típica 7 Expediente digital, consecutivo 3, página 4 8 Expediente digital, consecutivo 3, página 5 9 Expediente digital, consecutivo 7 10 Expediente digital, consecutivo 8 11 Expediente digital, consecutivo 9 12 Expediente digital, consecutivo 11, página 3 13 Expediente digital, consecutivo 11, página 4 14 Expediente digital, consecutivo 12 15 Expediente digital, consecutivo 14 16 Expediente digital, consecutivo 16, página 3 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 201117, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (I) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(II) De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración del literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 ejúsdem y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 7.2 Valoración probatoria y conclusiones 7.2.1 Respecto del deber de desarrollar e implementar un Manual de Políticas de Seguridad para el tratamiento de datos personales De acuerdo con lo consagrado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4° de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que preceptúan lo siguiente: “Ley 1581 de 2012 "Artículo 17.

Deberes De Los Responsables Del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;

Artículo 4. Principios Para El Tratamiento De Datos Personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: 17 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” (…) g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 "Artículo 2.2.2.25.6.1. Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: ( ) En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas:" (Subrayado y negrilla fuera del texto).

En este sentido, esta Dirección encontró preliminarmente que a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas se requirió al FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA - FOEMISEG- mediante oficios con radicados No. 21-32409-7 del 18 de abril de 202218 y No. 21-32409-9 del 30 de junio de 202219 para que, entre otras cosas, remitieran el Manual de Seguridad de la Información implementado para evitar la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de los datos personales de los Titulares de la información. Sin embargo, dentro de la respuesta a este requerimiento contenida dentro de la comunicación con radicado N.º 21-32409-11 del 11 de julio de 2022 20, el FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA - FOEMISEG- no aportó ni se refirió a documento alguno que guarde relación con este Manual.

Con fundamento en lo anterior, al no encontrar en la respuesta ni en el expediente información o documento relacionado con el Manual de Seguridad de la Información, este Despacho presumió de manera preliminar que la investigada no lo ha desarrollado ni implementado. Esta conducta se subsume típicamente en una presunta transgresión al deber consagrado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4° de la precitada ley y los artículos 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente: La investigada en respuesta al requerimiento de esta Superintendencia contenida dentro de la comunicación con radicado No. 21-32409-11 del 11 de julio de 202221 aportó un documento denominado “POLITICA DE TRATAMIENTO 18 Expediente digital, consecutivo 7 19 Expediente digital, consecutivo 9 20 Expediente digital, consecutivo 11 21 Expediente digital, consecutivo 11 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” DE DATOS PERSONALES FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA “FOEMISEG” En dicha política se encuentra un articulo referente a las medidas de seguridad de la información implementadas por la investigada22: “ARTICULO

19. SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Dando cumplimiento al principio de seguridad establecido en la normatividad vigente, LA ENTIDAD adoptará las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

LA ENTIDAD exigirá a los proveedores de servicios que contrata, la adopción y cumplimiento de las medidas técnicas, humanas y administrativas adecuadas para la protección de los Datos Personales en relación con los cuales dichos proveedores actúen como Encargados.” No obstante, el FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA – FOEMISEG no remitió a este Despacho un Manual de Seguridad de la Información implementado por la sociedad para evitar la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de los datos personales de los Titulares de la información, el cual debe encontrarse en un documento separado de la Política de Protección de Datos Personales.

Por otra parte, se debe aclarar que, en el transcurso de la presente investigación, el FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA – FOEMISEG tuvo la oportunidad de presentar y/o controvertir las pruebas, así como de manifestar sus argumentos de hecho y de derecho, por lo que, este Despacho garantizó en todo tiempo el debido proceso a la investigada, no obstante, ésta guardó silencio.

Así mismo, la resolución de formulación de cargos fue notificada mediante Aviso Web N.º 1528123, debido a que la citación de notificación personal, que fue enviada al correo electrónico de notificación judicial reportado en el Rues fue rechazada, y tampoco fue posible enviar la citación a la dirección física de la investigada, porque de acuerdo con la guía XXXXXXXXXXXXXX se generó una causal de devolución por concepto “Desconocido”.24 Respecto a la resolución de incorporación de pruebas y traslado de alegatos, esta fue comunicada en debida forma a la dirección de correo electrónico 22 Expediente digital, consecutivo 11, página 4, folio 10 23 Expediente digital, consecutivo 25 24 Expediente digital, consecutivo 22, página 2 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” foemiseg@hotmail.com destinada para información registrada en el RUES.25 notificación comercial según la Por lo anterior, se concluye que el FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA – FOEMISEG no ha desarrollado ni implementado un Manual de Seguridad de la Información para evitar la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de los datos personales de los Titulares de la información. Esta conducta se subsume típicamente como un incumplimiento al deber consagrado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4° de la precitada ley y los artículos 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En consecuencia, procede una sanción pecuniaria. 25 Expediente digital. Consecutivo 30, página 2 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”

OCTAVO: Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1581 de 2012 26 señala que los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos incluidas las exceptuadas en el mismo artículo. De ahí que es procedente solicitar a la investigada que garantice el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el artículo 2.2.2.25.6.1 y subsiguiente del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 27.

Al respecto, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución N.º 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: “(…) 6.1. Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales.

El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.

La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.

En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.

En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad 26Ley 1581 de 2012, artículo 2: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. (…)

PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.” 27Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.6.1: Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.

La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales.

El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas. Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley.

Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 1995 1 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”. Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma.

Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”1 (subrayamos) (…) Nótese que el artículo 241 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.

Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”1.

En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS a los Representantes Legales de la sociedad FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA – FOEMISEG para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio incorporadas en la “Guía para implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales, especialmente el de seguridad. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.

NOVENO: En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones:  El FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA – FOEMISEG deberá implementar un Manual de Seguridad de la Información para evitar la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de los datos personales de los Titulares de la información, con una descripción de las medidas técnicas, humanas y administrativas para proteger los datos personales de los titulares.  El FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA – FOEMISEG deberá realizar capacitaciones periódicas a todos los empleados del área administrativa en relación con la Ley 1581 de 2012, y en concreto en relación con medidas de seguridad implementadas para proteger los datos personales de los titulares.

DÉCIMO: Imposición y graduación de la sanción 10.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, la Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional28.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.” De esta manera el monto de la Sanción será calculado en los términos de la norma antes mencionada.

De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional29 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción 29 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad” 30 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros31. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”32.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia33. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2334 de la misma ley. 30 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 31 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 32 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos 33 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 34Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 10.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”35 b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” 35 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp. Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

“Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados36.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA – FOEMISEG no ha desarrollado ni implementado un Manual de Seguridad de la Información para evitar la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de los datos personales de los Titulares de la información. Esta conducta se subsume típicamente como un incumplimiento al deber consagrado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4° de la precitada ley y los artículos 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Por tanto, se impondrá como sanción, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, una multa de OCHO (8) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalente a NOVECIENTAS VEINTIOCHO (928) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($10.162.528)37, por la vulneración a lo dispuesto en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 ejúsdem y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

La sanción se calcula en Unidades de Valor Básico, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal vigente no resulte un número entero, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023. 10.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.

DÉCIMO PRIMERO: CONCLUSIÓN 36 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” 37 44 Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: i. Se comprobó que la investigada infringió abiertamente las normas sobre protección de datos personales consagradas en literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 ejúsdem y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. ii.

El FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA – FOEMISEG no ha desarrollado ni implementado un Manual de Seguridad de la Información para evitar la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de los datos personales de los Titulares de la información. Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer una sanción correspondiente a OCHO (8) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalente a NOVECIENTOS VEINTIOCHO (928) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($10.162.528)38, por la violación del literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 ejúsdem y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 al FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA – FOEMISEG.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA – FOEMISEG con NIT. 860.529.9504, con el correo electrónico de notificación judicial gerencia@foemiseg.com.co, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 21-32409. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: Imponer una sanción pecuniaria al FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA – FOEMISEG con Nit. 860.529.950-4 de OCHO (8) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalente a NOVECIENTOS VEINTIOCHO 38 Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” (928) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($10.162.528), por la violación a lo dispuesto en literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 ejúsdem y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO 2: Ordenar a la sociedad FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA – FOEMISEG con Nit. 860.529.950-4, cumplir las instrucciones impartidas por esta Dirección en el presente acto administrativo, según lo expuesto en su parte motiva, dentro del término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de la presente decisión. Las ordenes son las siguientes:  El FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA – FOEMISEG deberá implementar un Manual de Seguridad de la Información implementado para evitar la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de los datos personales de los Titulares de la información, con una descripción de las medidas técnicas, humanas y administrativas para proteger los datos personales de los titulares.  El FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA – FOEMISEG deberá realizar capacitaciones periódicas a todos los empleados del área administrativa en relación con la Ley 1581 de 2012, y en concreto en relación con medidas de seguridad implementadas para proteger los datos personales de los titulares.

Parágrafo primero: El FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA – FOEMISEG identificado con el Nit. 860.529.950-4, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.

Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo. Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la sociedad.

Parágrafo segundo: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará al FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA – FOEMISEG con Nit. 860.529.9504, acreedora de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO 3: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA – FOEMISEG con Nit. 860.529.950-4 a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”

ARTÍCULO 4: COMUNICAR a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía N.º XXXXXXXX el contenido de la presente decisión.

ARTÍCULO 5: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Alterna: Carrera 7 No. 31A - 36 Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 26 de julio de 2024 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CAROLINA GARCIA MOLINA Firmado digitalmente por CAROLINA GARCIA MOLINA Fecha: 2024.07.26 09:21:40 -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: DR Revisó: YA Aprobó: CG NOTIFICACIÓN: Sociedad: FONDO DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA -FOEMISEG Identificación: Nit. 860.529.950- 4 Representante Legal: ALFONSO BONIL OLIVERA Identificación: C.C N.º 1014188783 Dirección: Calle 39 Bis A No. 29- 20 Ciudad: Bogotá, Colombia.

Correo electrónico: gerencia@foemiseg.com.co - foemiseg@hotmail.com39 COMUNICACIÓN: Señor: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: C.C. N.º XXXXXXXXXX Dirección:XXXXXXXXXXXXX Ciudad: XXXXXXXXX Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXX 39 Correo electrónico indicado en la respuesta al requerimiento de esta entidad por parte de la investigada el 14 de diciembre de 2022 con radicado 21- 32409- -00016.