(02 DICIEMBRE 2021) “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten unas órdenes” Radicación 19-292624 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 7 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, mediante la Resolución 23208 del 21 de abril de 2021 1, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales decidió abrir investigación y formular pliego de cargos contra el señor DUMAR PENAGOS AMÉZQUITA (en adelante el investigado), identificado con C.C. XXXXXX en calidad de Responsable del Tratamiento, por la presunta contravención de las normas de protección de datos personales, en particular en: i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015. ii) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, iii) El literal c) del artículo 17, en concordancia con el literal b) del artículo 4, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y, iv) El literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.
De la denuncia presentada ante esta Superintendencia se extrajeron los siguientes hechos: 1.1 En primer lugar, señala el denunciante que “Se quiere ALERTAR a la Secretaria de Industria y Comercio (sic) con respecto al tratamiento de datos de los que están en el campo como Comerciantes, Empresarios y demás debido a que el día de ayer 12 de Dic/2019 en actividad de querer hacer otras innovaciones a nuestro nombre de Establecimiento de comercio en aras de mejorar generamos ingreso al buscador google para mirar otros nombres e innovar que no estén repetidos y en esta búsqueda de crear nombres se encontró una Pagina (sic) Web que nos genera desconfianza y temor”. 1.2 A continuación, indica que “Esta Pagina (sic) Web que opera con el Nombre www.dice.com.co,(sic) dentro del Portal manifiesta que es una Pagina (sic) de Directorio Comercial pero se hace la Observación que ellos no deben tratar los datos de los Comerciantes de esta manera al Publico y sin tener autorización alguna, o unos pueda que si autorizan con algún documento firmado como otros que no como el caso de nosotros que no tenemos ningún vinculo (sic) de relacion (sic) y autorizacion (sic) del trato de nuestros datos al publico (sic).
Alli (sic) vimos nuestro nombre, nuestra actividad es Persona Natural con Establecimiento de Comercio el cual ellos divulgan Actuación radicada bajo el número 19-292624- -9 del 23 de abril de 2021, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten unas órdenes” desde el numero (sic) de matricula (sic) del negocio, fecha de registro en la camara (sic) de comercio y las actividades ciu (sic) que se encuentran en la Camara (sic)”. 1.3 De igual modo, manifiesta que “Entendemos que si un tercero quiere conocer del empresario puede acercarse a un Camara (sic) de Comercio y con el Nit proceder a tener una copia del registro de matricula (sic) pero eso no son datos para estar publicados en esta pagina web exponiendo los datos a situaciones de peligro.
Si esta, dicese (sic) empresa quiere manejar un directorio empresarial y promover no debe promulgar los datos de esta manera y para ello debe estar autorizado por los representantes o comerciantes para el trato de datos e información (sic)” (…) “Se hace la observación (sic) que no debe estar divagando (sic) los numeros (sic) de matricula (sic) mercantil en el mundo de internet de esta manera donde tienen una amplia informacion (sic)del empresario esto generando riesgos de la no seguridad de datos ya que están (sic) expuestos a miles de personas.
Solicitamos de manera URGENTE que tomen las medidas pertinentes y supervisen esta situación (sic) que nos genera incertidumbre el manejo que le estan (sic) dando a este directorio. Y si su actividad es de un directorio deberia (sic) operar como Publicar Empresa de Paginas (sic) Amarillas donde la informacion (sic) es de manejo reservado y solo aparece nombre, teléfono (sic) y direccion (sic) pero no de esta manera que divulguen la informacion (sic) de esta manera y pongan en riesgo las personas y los datos”. 1.4 En ese sentido, solicitó a esta Dirección que se procediera con la verificación de las condiciones en que se estaba haciendo tratamiento de datos personales por parte del sitio web en referencia. En el mismo acto administrativo, se concedió el término de quince (15) días hábiles al investigado para que rindiera descargos y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer en la presente actuación.
SEGUNDO: Que la Resolución 23208 del 21 de abril de 2021 se notificó mediante Aviso 8216 del 04 de mayo de 2021 al señor DUMAR PENAGOS AMÉZQUITA, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19292624- -18 del 11 de mayo de 2021.
TERCERO: Que, vencido el término concedido de quince (15) días hábiles para rendir los respectivos descargos, el investigado guardó silencio.
CUARTO: Que mediante Resolución 37353 del 18 de junio de 2021 2 se ordenó incorporar y tener como pruebas, las obrantes a la fecha en el expediente, con el valor legal que les corresponda. En el mismo acto administrativo, se corrió traslado al investigado por el término de diez (10) días hábiles para que presentara sus alegatos de conclusión.
QUINTO: Que la Resolución 37353 del 06 de julio de 2021 fue comunicada el 21 de junio de 2021, al señor DUMAR PENAGOS AMÉZQUITA según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-292624- -22 del 06 de julio 2021.
SEXTO: Que, transcurrido el término concedido de diez (10) días hábiles para presentar alegatos de conclusión, el investigado guardó silencio.
SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley. Actuación radicada bajo el número 19-292624 - - 19 del 21 de junio de 2021., “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten unas órdenes”
OCTAVO: Análisis del caso 8.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20113, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables 4 del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas, específicamente, en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
Al respecto, se estableció la calidad de Responsable del tratamiento de datos personales del señor DUMAR PENAGOS AMÉZQUITA, conforme a los siguientes hallazgos consignados en el acta de preservación de sitio web, radicada bajo el número 19-292924 – 5 -1 del 06 de junio de 2020: De conformidad con los hechos alegados por el (la) denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de: i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015.
Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). De acuerdo con el acta de preservación, en la URL https://dice.com.co/terminos-y-condiciones/ se informa que la COMERCIALIZADORA DICE, asociada al número de identificación del investigado, es quien administra el sitio web., “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten unas órdenes” ii) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, iii) El literal c) del artículo 17, en concordancia con el literal b) del artículo 4, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y, iv) El literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por el investigado dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por en la denuncia y el conjunto de pruebas obrantes en el expediente, en razón a que el investigado guardó silencio en la oportunidad procesal para presentar los descargos y los alegatos de conclusión. 8.2.
Valoración probatoria y conclusiones 8.2.1. Del deber de solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular. Sobre el particular, es oportuno señalar que la Constitución Política reconoce el derecho de las personas a decidir libremente frente al uso de la información que sobre ellas se haya recogido en banco de datos o archivos de entidades públicas o privadas, a respecto, el artículo en cuestión establece: "Artículo 15.
Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De Igual modo, tienen derecho a conocer actualizar y rectificar las Informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos v en archivos de entidades públicas y privadas En la recolección, Tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.” A su turno, la Corte Constitucional mediante el estudio realizado al entonces, proyecto de Ley Estatutaria 1581 de 2012, señaló lo siguiente: “Principio de libertad: El tratamiento solo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular.
Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. También impide que la Información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente.
El literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria no sólo desarrolla el objeto fundamental de la protección del habeas data, sino que se encuentra en íntima relación con otros derechos fundamentales como el de intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el ser humano goza de la garantía de determinar qué datos quiere sean conocidos y tiene el derecho a determinar lo que podría denominarse su “imagen informática”.
Igualmente, esa Corporación en la sentencia C-748 de 2011, sostuvo: “El consentimiento del titular de la información es un presupuesto para la legitimidad constitucional de los procesos de administración de datos personales, tratándose de un consentimiento calificado: ya que debe ser previo, esto es, que la autorización debe ser suministrada en una etapa anterior a la incorporación del dato; expreso, en la medida que debe ser inequívoco; e informado, toda vez que el titular no sólo debe aceptar el tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. (…)” Es importante indicar que, en virtud del principio de libertad, citado líneas atrás, el legislador impuso a los Responsables del Tratamiento de datos personales la exigencia de requerir la autorización, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten unas órdenes” previa, expresa e informada del Titular, consagrada en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 y, además, el deber de solicitar y conservar copia de la autorización de Tratamiento otorgada por el mismo, dispuesto en el literal b) del artículo 17 del mismo compendio normativo.
Así, se tiene entonces que el derecho al hábeas data se concreta en la facultad del Titular de la información de decidir, voluntariamente, que la Información sobre sí mismo sea sometida a Tratamiento por parte de terceros. Por ello mismo, es que en el literal c) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 se señala como principio de libertad que "El tratamiento sólo puede ejercerse con consentimiento, previo, expreso, expreso e informado del Titular.
Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización o en ausencia de mandato legal o judicial que revele el consentimiento" (Subrayado fuera del texto original). A su vez, el artículo 9 del mismo precepto normativo, establece: “Artículo 9°. Autorización del titular. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.” Frente a este deber, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 establece: “Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.” En el caso concreto, esta Dirección ordenó realizar la preservación del sitio web https://dice.com.co/, administrado por el señor DUMAR PENAGOS AMÉZQUITA5, con el fin de verificar las condiciones en que se estaba realizando tratamiento de datos personales, cuyos hallazgos fueron consignados en el “acta de preservación de páginas web”, radicada bajo el número 19-292624-5-1 del 6 de junio de 2020.
Respecto del cargo que nos ocupa, se observó que la página tiene dispuestos formularios de recolección de información personal de naturaleza semiprivada, tal como: Dirección, número de celular y correo electrónico, como se cita a continuación: “¿Cuáles son los formularios a partir de los cuales se recolecta información personal?, ¿Qué tipo de Información y/o Datos son recolectados a través de los formularios identificados en la página o aplicación inspeccionada? (…) En la página web se encontró un formulario de registro en la URL https://dice.com.co/registrarse/?redirect_to=https%3A%2F%2Fdice.com.co%2Fanunciogratis%2F.
De acuerdo con el acta de preservación, en la URL https://dice.com.co/terminos-y-condiciones/ se informa que la COMERCIALIZADORA DICE, asociada al número de identificación del investigado, es quien administra el sitio web., “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten unas órdenes” (…) Sin embargo, en el proceso de recolección no se encuentra dispuesto mecanismo alguno para garantizar el deber que le asiste al Responsable del tratamiento de datos personales, contemplado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 de obtener la autorización previa, expresa e informada de los titulares cuyos datos están siendo objeto de tratamiento.
Al respecto, se señaló en el acta de preservación de sitio web radicada bajo el número 19-292624 -5-1 del 06 de junio de 2020, “tampoco se solicita autorización para el tratamiento de datos personales”. Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que el investigado no aportó pruebas ni expuso argumentos de defensa en la presente actuación administrativa, razón por la cual, la presente decisión será adoptada conforme al material probatorio obrante en el expediente.
Así las cosas, se encuentra plenamente acreditada la vulneración del deber contemplado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015, por parte del señor DUMAR PENAGOS AMÉZQUITA, razón por la que se procederá a imponer una sanción pecuniaria de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS (908.526) equivalentes 25,022 UVT6 (Unidades de Valor Tributario).
En el mismo sentido, esta Dirección considera imperioso impartir una orden administrativa consistente en implementar un mecanismo para dar plena observancia al deber en estudio, es decir, obtener la autorización para el tratamiento de los datos a través del sitio web https: dice.com.co. 8.2.2 Del deber de desarrollar una política de tratamiento de datos personales El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 impone la obligación a cargo de los Responsables del tratamiento de datos personales de adoptar una Política de Tratamiento de la Información, conforme a lo lineamientos que, para el efecto, estableció el Gobierno Nacional en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015; en adición a ello, este documento debe ser redactado en un lenguaje claro y sencillo, constar en un medio físico o electrónico y ser puesta en conocimiento de los titulares de los datos personales.
El propósito de esta esta política es informar el tratamiento al cual serán sometidos los datos personales recolectados, la finalidad de este, así como establecer las reglas y procedimientos que se siguen al interior de la organización para permitir a su titular ejercer su derecho fundamental a la autodeterminación informática o hábeas data ante el responsable.
De acuerdo con el valor establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución 000111 del 11 de diciembre de 2020, el valor de la UVT para el año 2021 es 36.308 pesos., “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten unas órdenes” De acuerdo con el artículo 2.2.2.25.3.1 citado, la Políticas de Tratamiento de la Información deberán contener, como mínimo, la siguiente información: "Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable.
Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando ésta no se haya informado mediante el Aviso de Privacidad. Derechos que le asisten como Titular. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. Procedimiento para que los Titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. Fecha de entrada en vigencia de la política de Tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos." Corolario de lo expuesto, se deduce que la reunión de los contenidos mínimos de la Política de Tratamiento de datos personales, establecidos en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, permiten garantizar el ámbito de protección del derecho de Habeas Data, pues permite garantizar a los Titulares el pleno y efectivo ejercicio del derecho de Habeas Data a través de la implementación, divulgación y puesta en marcha, a su vez, de los principios anteriormente señalados mediante herramientas claramente definidas y los mecanismos para su implementación. En efecto, el Responsable tiene el deber de tratar la información que se encuentra almacenada en su base de datos bajo las medidas mínimas establecidas por el régimen de protección de datos personales, pues así lo dispuso la Ley 1581 de 2012 cuando señaló en el inciso tercero de su artículo 25, que “las políticas de tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley”, disposición que, igualmente, refuerza la hipótesis empleada entorno a que mediante la política de tratamiento se pretende cimentar los pilares de la protección al derecho.
Al respecto, es necesario destacar que el investigado no presentó escrito de descargos, ni aportó pruebas, tampoco presentó alegatos de conclusión. Por ello, la presente investigación se basará en el análisis de la información y pruebas recaudadas en las indagaciones previas adelantadas. Así, de acuerdo con el acta de preservación de sitio web radicada bajo el número 19-292624- -51 del 06 de junio de 2020 se señaló lo que, a continuación se cita: “¿La Política de Tratamiento se encuentra publicada en la página o aplicación inspeccionada? La política de privacidad no se encuentra publicada en el link sugerido mostrando error, como se puede observar en la imagen 11; se realiza una inspección en toda la página sin arrojar resultados”.
Bajo este panorama, se encuentra plenamente acreditado dentro de la presente investigación administrativa que el investigado no acreditó el deber que le asiste en su calidad de Responsable, de desarrollar y poner a disposición de los titulares, una política de tratamiento de datos personales, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, razón por la que se procederá a imponer una sanción pecuniaria de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS (908.526) equivalentes 25,022 UVT7 (Unidades de Valor Tributario).
De igual, modo y a fin de ajustar los procedimientos para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1581 de 2012, se ordenará al señor XXXXXXXXXXXXXXXXX desarrollar, implementar y publicar en la página web www.dice.com.co, una política de tratamiento de la información que De acuerdo con el valor establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución 000111 del 11 de diciembre de 2020, el valor de la UVT para el año 2021 es 36.308 pesos., “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten unas órdenes” cumpla con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 8.2.3.
Del deber de informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada. Respecto del deber de informar la finalidad del tratamiento, el artículo 12 y el literal c) del artículo 17 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 establece lo siguiente: “Artículo
17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada;” "Artículo
12. DEBER DE INFORMAR AL TITULAR. El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo. b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando éstas (sic) versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes. c) Los derechos que le asisten como Titular. d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.
Parágrafo. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite entregarle copra de esta.” A su vez, en el literal b) del artículo 4º establece: “Artículo 4º. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular” A su turno, el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 estableció: “Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015: "Articulo 2.2.2.25.2.2.
Autorización. El responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados asi como todas las finalidades especificas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento”.
Como puede observarse, el principio de finalidad que se encuentra íntimamente ligado al principio de libertad, impone unos límites al tratamiento de los datos que están siendo administrados por el Responsable; dichos límites se derivan de la naturaleza de la información y del uso que se dará a los datos recolectados. En palabras de la Corte Constitucional “(…) tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente previstas (…)” 8 Dicho principio se hace efectivo al momento en que se solicita autorización al Titular, pues es allí en que esta se cumple el término máximo para informarle al Titular los fines de la recolección de Corte Constitucional. sentencia C-748 de 2011.
MP María Victoria Calle Correa., “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten unas órdenes” su información, ya que como lo dispuso el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20159 "el Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento".
Por lo indicado, el Responsable de la información a más tardar, al momento de la recolección de los datos personales y previo al tratamiento de los mismos debe informar a los Titulares: (i) el Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo (ii) el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes (iii) los derechos que le asisten como titular y;
(iv) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento. Ahora bien, abordando estos aspectos la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-748 de 2011, expuso lo siguiente: “(…) La definición establecida por el legislador estatutario responde a uno de los criterios establecidos por la Corporación para el manejo de las bases de datos, Sin embargo, debe hacerse algunas precisiones.
Por una parte, los datos personales deben ser procesados con un propósito específico y explicito, En ese sentido, la finalidad no sólo debe ser legítima sino que la referida información se destinará a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular, por ello, se deberá informar al Titular del dato de manera clara, suficiente y previa acerca de la finalidad de la información suministrada y por tanto, no podrá recopilarse datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos.
Cualquier utilización diversa, deberá ser autorizada en forma expresa por el Titular. Esta precisión es relevante en la medida que permite un control por parte del titular del dato, en tanto le es posible verificar si está siendo usado para la finalidad por él autorizada. Es una herramienta útil para evitar arbitrariedades en el manejo de la Información por parte de quien trata el dato.
Así mismo, los datos personales deben ser procesados sólo en la forma que la persona afectada puede razonablemente prever. Si, con el tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona razonablemente no espera, debe obtenerse el consentimiento previo del titular. Por otro lado, de acuerdo la Jurisprudencia constitucional y los estándares internacionales relacionados previamente, se observa que el principio de finalidad implica también: (i) un ámbito temporal, es decir que el periodo de conservación de los datos personales no exceda del necesario para alcanzar la necesidad con que se han registrado y (ii) un ámbito material, que exige que los datos recaudados sean los estrictamente necesarios para las finalidades perseguidas (…)".
Dicho esto, en la presente causa se encontró que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX recolecta y almacena datos personales de naturaleza semiprivada, tales como dirección, número personal y correo electrónico10, sin que se observe que cuenta con un mecanismo mediante el cual, se informe la finalidad del tratamiento, así como los derechos que le asisten al titular en virtud de la autorización otorgada.
En tal sentido, para esta Dirección es procedente imponer una sanción pecuniaria de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS (908.526) equivalentes 25,022 UVT11 (Unidades de Valor Tributario), por el desconocimiento del deber contemplado en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 12 y el literal b) del artículo 4 de la misma disposición normativa, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Adicionalmente, esta Dirección encuentra procedente impartir una orden administrativa consistente en adoptar un mecanismo que permita informar las finalidades dispuestas para los datos recolectados por medio del sitio web www.dice.com.co, de manera que se garantice la plena observancia del deber objeto de análisis. Norma que compiló el Decreto 1377 de 2013 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Lev 1581 de 2012" De acuerdo con lo consignado en el acta de preservación de página web radicada bajo el número 19-292624- -5- 1 del 06 de junio de 2020 De acuerdo con el valor establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución 000111 del 11 de diciembre de 2020, el valor de la UVT para el año 2021 es 36.308 pesos., “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten unas órdenes” 8.2.4.
Del deber cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 señala los deberes que le asiste a los Responsables del tratamiento de información, entre ellos, determina el siguiente: “Artículo 17. Deberes de los responsables del tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.
La Corte Constitucional en Sentencia C-748 de 2011 se refirió, a este respecto, así: “El artículo 19 del proyecto de ley estatutaria regula la autoridad de protección de datos, y designa como tal a la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la protección de datos personales, lo que implica la creación dentro de la estructura de la superintendencia, de un despacho para un Superintendente Delegado para ejercer las funciones de Autoridad de Protección de Datos, resultando claro que la protección de los datos personales requiere no solo de una regulación que consagre los principios que rigen el tratamiento del dato, los derechos de su titular, los deberes y responsabilidades de los sujetos que intervienen en su tratamiento, sea cual sea la denominación que éstos reciban, sino de un régimen sancionatorio expreso, como de una institucionalidad que permita un control y ámbito de garantía efectivo del derecho al hábeas data.
Las superintendencias, pese a que están en el ámbito de la rama ejecutiva del poder público y dependen del Presidente de la República poseen un carácter independiente y autónomo por tratarse de organismos técnicos con autonomía administrativa y obligados a satisfacer en ejercicio de sus competencias los principios que, en los términos del artículo 209 de la Constitucional, rigen la función administrativa, características éstas que garantizan el cumplimiento de los estándares internacionales fijados sobre las autoridades encargadas de la protección de datos.” En lo referente al cumplimiento de este deber, se observa que mediante requerimientos de información radicados bajo los números 19-292624- -7-1 y 19-292624- -8-1 del 01 de septiembre de 2020 y 30 de octubre de 2020, respectivamente, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, solicitó información a la COMERCIALIZADORA DICE, asociada al número de identificación del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que informara lo que, a continuación, se cita: “(a) Informe como se realiza la alimentación de la base de datos contenida en el portal http://dice.com.co//, una vez los servicios son solicitados por parte de los Titulares de la información. En ese sentido, remita copia del formulario o cuestionario que se les aplica previamente al tratamiento.
(b) Informe si la alimentación de la base de datos contenida en en el portal http://dice.com.co//, tambien se realiza con información localizada en otras bases de datos de información comercial o que a su consideración sea pública. (c) Indique que información es solicitada por parte de los Titulares para ser posteriormente tratada a través del portal http://dice.com.co//.
(d) Indique la cantidad de personas naturales y/o Jurídicas inscritas en el portal http://dice.com.co//. Remita la lista identificando plenamente a dichas personas, así como la prueba de la autorización previa al tratamiento a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 4, 5 y 8 del Decreto 1377 de 2013 (incorporado al Decreto 1074 de 2015).
(e) Indique cuáles son los mecanismos utilizados por el portal http://dice.com.co// para la obtención de la autorización. (f) Remita copia del Aviso de Privacidad para Titulares, vigente para el año 2019, utilizado en el portal http://dice.com.co//, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 al 16 del Decreto 1377 de 2013 (incorporado en el Decreto 1074 de 2015), “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten unas órdenes” (g) Remita copia de la Política de Tratamiento de Datos, vigente para el año 2019, utilizada en el el portal http://dice.com.co//, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 (incorporado en el Decreto 1074 de 2015).
(h) Informe si se desarrolló y ejecutó un Sistema de Administración de Riesgos asociados al Tratamiento de Datos Personales que les permita “identificar, medir, controlar y monitorear” todas aquellas situaciones que puedan incidir en la debida administración del riesgo a que están expuestos los Titulares por causa u ocasión del tratamiento de sus datos a través del portal http://dice.com.co//.
En caso afirmativo, remita copia del documento.” Dichas comunicaciones fueron enviadas a la dirección de correo electrónico jXXXXXXXXXXXXXXXX, obrante en el certificado de existencia y representación legal del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Sin embargo, a la fecha no reposa respuesta alguna entregada por el investigado, conducta que se subsume típicamente como infractora del literal o del artículo 17 en concordancia con el literal f) del artículo 21 del Régimen General de Protección de Datos, Ley 1581 de 2012, motivo por el cual se impondrá una sanción pecuniaria de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS (908.526) equivalentes 25,022 UVT12 (Unidades de Valor Tributario).
NOVENO: Imposición y graduación de la sanción 9.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la misma ley, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe De acuerdo con el valor establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución 000111 del 11 de diciembre de 2020, el valor de la UVT para el año 2021 es 36.308 pesos., “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten unas órdenes” hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 13.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: Así, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional14 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”15 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND.
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra., “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten unas órdenes” Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de hábeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de hábeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros16. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”17.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia18. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2319 de la misma ley.
Así mismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.”, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten unas órdenes” “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 9.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: "En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad Implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.” De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.20 También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. Ley 1581 de 2012 "Artículo 23 La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista al incumplimiento que las originó, b) Suspensión de las actividades relacionadas con e/ Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En acto do Suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de ja presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.", “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten unas órdenes” De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la sociedad investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Para el caso que nos ocupa, quedó demostrado que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX desconoció los deberes que le asiste en su calidad de Responsable del tratamiento de datos personales, contemplados en: i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015. ii) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, iii) El literal c) del artículo 17, en concordancia con el literal b) del artículo 4, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y, iv) El literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma. 9.1.2 Otros criterios de graduación Se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que dentro de la investigación realizada (i) no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción Investigativa de la Superintendencia y, (IV) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que el investigado no reconoció o aceptó la comisión de la infracción.
DÉCIMO: CONCLUSIÓN Una vez analizada toda la actuación administrativa y documentos que conforman el expediente se encuentra probado que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX incumplió sus deberes, por las siguientes razones: 1. No cuenta con mecanismos para obtener la autorización para el tratamiento de datos personales, de los titulares cuya información recolecta a través del sitio web www.dice.com.co. 2.
No cuenta con una política de tratamiento de datos personales. 3. No tiene dispuesto un mecanismo para informar la finalidad de la recolección de los datos a través del sitio web www.dice.com.co. 4. No atendió los requerimientos de información remitidos por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales. Por lo anterior, este Despacho impone como sanción una multa de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO PESOS (3.634.104) equivalentes a 100.090 (UVT) Unidad de valor Tributario, por la vulneración de los deberes establecidos en la Ley 1581 de 2012.
DÉCIMO PRIMERO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.
Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del señor XXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la XXXXXXXXXXX, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital, vinculado al correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXX quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php., “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten unas órdenes” En caso de que el investigado requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Finalmente, precisando que la totalidad del Expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX considera estrictamente necesario el acceso del Expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a la dirección de correo contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del Expediente en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá D.C., indicando su número de radicado.
Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. En mérito de lo expuesto este Despacho
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la XXXXXXXXXXXXXXXXX de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO PESOS (3.634.104) equivalentes a 100.090999 (UVT) Unidad de valor Tributario, por la violación a lo dispuesto en: i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015. ii) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, iii) El literal c) del artículo 17, en concordancia con el literal b) del artículo 4, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y, iv) El literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: IMPARTIR las siguientes XXXXXXXXXXXX, identificado la C.C. XXXXXXXX órdenes administrativas al señor 2.1 Implementar un mecanismo para obtener la autorización previa, expresa e informada de los titulares cuyos datos recolecta a través del sitio web www.dice.com.co 2.2 Adoptar un mecanismo suficiente que permita informar a los titulares de la información, a más tardar, al momento de obtener la autorización, las finalidades dispuestas para el tratamiento, así como los derechos que le asisten en virtud de la autorización otorgada. 2.3 Desarrollar, implementar y publicar en el sitio web www.dice.com.co, una política de tratamiento de la información que cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
PARÁGRAFO PRIMERO: CONCEDER el término de 60 (sesenta) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo para dar cumplimiento a lo ordenado en el presente artículo. El cumplimiento de las órdenes deberá acreditarse ante esta Superintendencia, dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes al vencimiento de dicho término., “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparten unas órdenes”
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para demostrar el cumplimiento de lo ordenado, el señor XXXXXXXXXXXXXXX deberá aportar copia de los documentos implementados, así como la certificación de haber adoptado los procedimientos y medidas ordenadas por esta Dirección.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la XXXXXXXXXXXX, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR al denunciante el contenido de la presente decisión.
ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 02 DICIEMBRE 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2021.12.02 15:18:48 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LMRZ Revisó: CESM Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigado: Investigado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: XXXXXXXXXXX Dirección: XXXXXXXXXXXXXXX Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXX Ciudad: XXXXXXXXXXXXXX COMUNICACIÓN: Anónimo