(05 SEPTIEMBRE 2022) “Por la cual se impone una sanción” Radicación: 20-120810 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Superintendencia, tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S., identificada con el NIT. 901.291.847-7, en consideración a los siguientes hechos: “(…) Buena tarde La empresa Integral Business Center S A S llamo hoy a mi numero (sic) telefónico celular el asesor xXXX XXXXXX xxxxxxx codigo 747 me dio el teléfono xxx xxxxxxx, me dijo que tenia (sic) derecho a un auxilio por pago de altos intereses y costos de mi tarjeta de crédito que tengo con Davivienda, me dieron la dirección, mi cédula y casi todos mis datos, pidiendo datos de vencimiento de mi tarjeta, por supuesto que no los di lo que no entiendo es de donde esa empresa saco (sic) todos mis datos y me dijo que tarjeta tenia (sic) y me dijeron que estaban en convenio con Aster Card, (grabe la llamada) (sic), después llame a Davivienda comentando lo sucedido y me dijeron que debia (sic) hacer la denuncia con ustedes.Mi pretención (sic) es que por favor que investiguen esa empresa como obtuvo mis datos y porque me llaman a hacerme un fraude diciéndome que me iban a dar dinero tambien (sic) cuento que en claro aparece una linea (sic) que sacaron a nombre mio (sic) también en la ciudad de medellin y yo vivo en bogota (sic).
Muchas gracias por toda su ayuda (…)”
SEGUNDO: Que, con fundamento en la denuncia presentada, esta Dirección adelantó las averiguaciones preliminares que se describen a continuación: 2.1. Requerimiento de información a la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S, de fecha de 15 de febrero de 2021 con número de radicado 20-120810-3 2; para que informara: “2.1. Requerimiento de información a la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S, de fecha de 15 de febrero de 2021 con número de radicado 20-120810-3; para que informara 1.
Enuncien puntualmente qué información y/o datos personales (V.gr. Nombre, número de identificación, direcciones físicas y/o electrónicas, números de tarjetas de crédito, etc) de la Titular xxxxxxx xxxxx xxxxxx xxxxx, identificada con cédula de ciudadanía XX.XXX.XXX reposan en sus bases de datos. 2. Manifiesten y acrediten, cuál fue el mecanismo implementado por la sociedad para la recolección de los datos personales de la Titular Xxxxxx Xxxxx XXXXXXX xxxxx, identificada con cédula de ciudadanía XX.XXX.XXX 3.
En los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, manifiéstenle al Despacho si cuentan con la autorización previa, expresa e informada por parte de la Titular xxxxxx xxxxx xxxxxxx xxxxx para realizar el Tratamiento de sus datos personales. HOJA NnNº,2 “Por la cual se impone una sanción” En caso afirmativo, remitan copia del formulario y/o formato mediante el cual, se realiza este procedimiento y se le informa al Titular la finalidad del tratamiento y los derechos que le asisten en virtud de la autorización otorgada. 4.
Indíquenle al Despacho si la Titular Xxxxxx Xxxxx XXXXXXX xxxxx ha presentado reclamo o consulta ante ustedes en relación con el Tratamiento realizado sobre sus datos personales. En caso afirmativo, alleguen copia del reclamo y de la respuesta suministrada por la Titular 5. Indiquen, cuáles son las medidas de seguridad implementadas al interior de su organización para salvaguardar la información y/o datos personales que poseen o almacenan en sus bases de datos o archivos, según lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012. 6.
Sírvanse remitir copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales implementada por la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S. 2.2. Requerimiento de información a la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S, de fecha de 21 de abril de 2021 con número de radicado 20-120810-5; toda vez que el requerimiento con consecutivo 3 no fue resuelto por la sociedad denunciada, con el objetivo que informara: 1.
Enuncien puntualmente qué información y/o datos personales (V.gr. Nombre, número de identificación, direcciones físicas y/o electrónicas, números de tarjetas de crédito, etc) de la Titular Xxxxxx Xxxxx XXXXXXX xxxxx, identificada con cédula de ciudadanía XX.XXX.XXX reposan en sus bases de datos. 2. Manifiesten y acrediten, cuál fue el mecanismo implementado por la sociedad para la recolección de los datos personales de la Titular Xxxxxx Xxxxx XXXXXXX xxxxx, identificada con cédula de ciudadanía XX.XXX.XXX. 3.
En los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, manifiéstenle al Despacho si cuentan con la autorización previa, expresa e informada por parte de la Titular Xxxxxx Xxxxx XXXXXXX xxxxx para realizar el Tratamiento de sus datos personales. En caso afirmativo, remitan copia del formulario y/o formato mediante el cual, se realiza este procedimiento y se le informa al Titular la finalidad del tratamiento y los derechos que le asisten en virtud de la autorización otorgada. 4.
Indíquenle al Despacho si la Titular Xxxxxx Xxxxx XXXXXXX xxxxx ha presentado reclamo o consulta ante ustedes en relación con el Tratamiento realizado sobre sus datos personales. En caso afirmativo, alleguen copia del reclamo y de la respuesta suministrada por la Titular. 5. Indiquen, cuáles son las medidas de seguridad implementadas al interior de su organización para salvaguardar la información y/o datos personales que poseen o almacenan en sus bases de datos o archivos, según lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012. 6.
Sírvanse remitir copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales implementada por la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S.”
TERCERO: Que mediante Resolución N°. 58211 del 09 de septiembre del 2021, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió iniciar investigación administrativa contra la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S., identificada con el NIT. 901.291.847-7, por la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, en particular a lo dispuesto en: (i) El Literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(ii) El Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. (iii) El Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 de la precitada norma, y los artículos 2.2.2.25.3.1., 2.2.2.25.3.2.; 2.2.2.25.3.3 y 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015.
(iv) El Literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la precitada Ley.
CUARTO: Que la mencionada Resolución N°. 58211 del 09 de septiembre del 2021, le fue notificada el día 22 de septiembre de 2021 mediante Aviso N°. 23458 a la investigada para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro HOJA NnNº,2 “Por la cual se impone una sanción” del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción y comunicada el 13 de septiembre de 2021 a la quejosa, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia radicada con N°. 20-120810-21 de fecha 23 de septiembre del 2021.
QUINTO: Que, encontrándose dentro del término anteriormente establecido para el efecto la sociedad investigada guardó silencio y, en consecuencia, no aportó descargos SEXTO: Que mediante Resolución N°. 17353 del 31 de marzo del 2022, este Despacho declaró cerrada la etapa probatoria, incorporando las pruebas obrantes en el expediente, y corriéndole a la sociedad investigada traslado para alegar de conclusión. En síntesis, las siguientes pruebas: 6.1.
Queja junto con anexos presentada por la denunciante el día 12 de mayo de 2020, radicada bajo el número 20-120810-0, obrante en el expediente. 6.2. Requerimiento de información a la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S. el día 15 de febrero de 2021 bajo el radicado N°. 20-120810-3. 6.3. Comunicación a la quejosa el día de 15 de febrero de 2021 bajo el radicado N°. 20-120810-4. 6.4.
Segundo requerimiento de información a INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S. el día 21 de abril de 2021 bajo el radicado N°. 20-120810-5. 6.5. Requerimiento de información a BANCO DAVIVIENDA S.A. el día 22 de abril de 2021 bajo el radicado N°. 20-120810-6. 6.6. Solicitud de acceso a expediente por parte del BANCO DAVIVIENDA S.A. del día 26 de abril de 2021 bajo el radicado N°. 20-120810-7. 6.7.
Respuesta de requerimiento de información por parte de BANCO DAVIVIENDA S.A. junto con sus anexos, del día 06 de mayo de 2021 bajo el radicado N°. 20-120810-8 20-120810-9 6.8. Respuesta de requerimiento de información por parte de BANCO DAVIVIENDA S.A. junto con sus anexos, del día 06 de mayo de 2021 bajo el radicado N°. 20-120810-10. 6.9.
Complemento de información del 17 de junio de 2021 bajo el radicado N°. 20-120810-11 contentivo de la guía de envío N°. XXXXXXXXXXXXX. 6.10. Memorando interno dirigido al COORDINADOR GRUPO DE TRABAJO DE SERVICIOS TECNOLOGICOS del 21 de junio de 2021 bajo el radicado N°. 20-120810-12. 6.11. Respuesta al memorando interno por parte de COORDINADOR GRUPO DE TRABAJO DE SERVICIOS TECNOLOGICOS junto con anexos, del 22 de junio de 2021 bajo el radicado N°. 20-120810-13.
SÉPTIMO: Que la mencionada Resolución N°. 17353 del 31 de marzo del 2022 le fue comunicada a la investigada el 04 de abril del 2022, de acuerdo con la certificación radicada con N°. 20-120810-25 de fecha 22 de abril del 2022.
OCTAVO: Que la sociedad investigada no presentó los respectivos alegatos de conclusión ni las pruebas que pretende hacer valer en la presente actuación administrativa.
NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley DÉCIMO: Análisis del caso 10.1. Adecuación típica HOJA NnNº,2 “Por la cual se impone una sanción” La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de la siguiente norma: (i) Literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(ii) Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. (iii) Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 de la precitada norma, y los artículos 2.2.2.25.3.1., 2.2.2.25.3.2.; 2.2.2.25.3.3 y 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015.
(iv) Literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la precitada Ley En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se esta Dirección tendrá en cuenta la queja y el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 10.2.
Valoración probatoria y conclusiones 10.2.1. Respecto del deber que ostenta en su calidad de Responsable del Tratamiento de solicitar y conservar la autorización del Titular Para referirse a este cargo, es necesario, en primer lugar, aludir al artículo 15 de la Constitución Política: "ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas". Dicha norma establece que las personas, en desarrollo de sus derechos a la autodeterminación informática, son quienes de forma expresa deben autorizar que la información que sobre ellos sea recaudada pueda ser incluida en una base de datos.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: "Principio de libertad: El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento.
HOJA NnNº,2 “Por la cual se impone una sanción” Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. También impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente.
El literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria no sólo desarrolla el objeto fundamental de la protección del habeas data, sino que se encuentra en íntima relación con otros derechos fundamentales como el de intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el ser humano goza de la garantía de determinar qué datos quiere sean conocidos y tiene el derecho a determinar lo que podría denominarse su "imagen informática 2" Igualmente, es importante indicar que, en virtud del principio de libertad, el legislador impuso a los Responsables del Tratamiento de datos personales la exigencia de requerir la autorización previa, expresa e informada del Titular, consagrada en el artículo 9 de la ley 1581 de 2012 y, además, el deber de solicitar y conservar copia de la autorización de Tratamiento otorgada por el mismo, dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la ley mencionada.
Relacionado con dicho deber, se encuentra el principio de finalidad dispuesto en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: ( ) b) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.
Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; ( ) ARTÍCULO 9o. AUTORIZACIÓN DEL TITULAR. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.
"ARTÍCULO
17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (. ) b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular;
( )." Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 "ARTÍCULO 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.
Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, entendiéndose por tales aquellos datos o bases de datos que se encuentren a disposición del público, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos. En caso de haber cambios sustanciales en el contenido de las políticas del Tratamiento a que se refiere a la sección 3 de este capítulo, referidos a la identificación del Responsable y a la finalidad del Tratamiento de los datos personales, los cuales puedan afectar el contenido de la autorización, el Responsable del Tratamiento debe comunicar estos cambios al Titular antes de o a más tardar al momento de implementar las nuevas políticas.
Además, deberá obtener del Titular una nueva autorización cuando el cambio se refiera a la finalidad del Tratamiento". (Subrayado y Negrita fuera del texto original) HOJA NnNº,2 “Por la cual se impone una sanción” "ARTÍCULO 2.2.2.25.2.5. Prueba de la autorización. Los Responsables deberán conservar prueba de la autorización otorgada por los Titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos".
Definición del consentimiento: En la Ley 1581 de 2012 el consentimiento es tanto un principio rector (artículo 4 (literal c) como un elemento de legitimación constitucional de los procesos de administración de datos personales (artículos 9, 10, y artículo 26, literal a). El artículo 9 establece que en el tratamiento se requiere la autorización previa, expresa, e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior, mientras que el artículo 10 prevé las excepciones o los otros fundamentos de legitimación constitucional del tratamiento de datos personales, incluidos los casos de urgencia manifiesta, tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científico, etc.
Por su parte, el literal a) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 establece que el consentimiento o autorización exigida para el tratamiento de datos personales es, además, calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado. En este sentido, la Corte Constitucional interpretó esta definición en sentencia C-748 del 2011 de la siguiente manera “(…) En relación con el carácter previo, la autorización debe ser suministrada, en una etapa anterior a la incorporación del dato.
Así por ejemplo, en la Sentencia T-022 de 19931, se dijo que la veracidad del dato no implica que el Responsable del Tratamiento no tenga el deber de obtener una autorización anterior. En igual sentido, la Sentencia T-592 de 20032 dijo que el derecho al habeas data resulta afectado cuando los administradores de la información recogen y divulgan hábitos de pago sin el consentimiento de su titular.
La Corte expresó que el consentimiento previo del titular de la información sobre el registro de sus datos económicos “en los procesos informáticos, aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminación informática.” En relación con el carácter expreso, la autorización debe ser inequívoca, razón por la cual, al contrario de lo sostenido por algunos intervinientes, no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito.
Lo anterior, por varias razones: En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha exigido tal condición y ha dicho que el consentimiento debe ser explícito y concreto a la finalidad específica de la base de datos. (…) En segundo lugar, de una interpretación armónica de todo el articulado se deduce que el legislador estatutario tuvo una intención inequívoca que el consentimiento siempre fuese expreso.
Así, desde el artículo 3 se dice que éste debe ser “previo, expreso e informado”. Esto mismo se repite en el artículo 4. Posteriormente, el artículo 8 ordinal b), garantiza al Titular el derecho de solicitar prueba de la autorización, y señala que ésta sólo puede considerarse exceptuada en los casos consagrados en el artículo 10. El artículo 9 ordena que la autorización sea “obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior” Por otro lado, el artículo 10 señala, en forma taxativa, los casos en que no se requiere autorización, y no hace referencia alguna a la existencia de un consentimiento tácito, lo cual necesitaría expresa autorización legal.
(…) En relación con el carácter informado, el titular no sólo debe aceptar el Tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. En este mismo sentido, en la Sentencia T-592 de 20033, la Corte señaló que la autorización debe ser cualificada y debía contener una explicación de los efectos de la misma.
Además, a pesar de que se presente la autorización, el Responsable y Encargado del Tratamiento debe actuar de buena fe. 1 M.P. Ciro Angarita Barón 2 M.P. Álvaro Tafur Galvis 3 Ibídem HOJA NnNº,2 “Por la cual se impone una sanción” (…) De todo lo anterior, puede entonces deducirse: (i) los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular.
Es decir, no está permitido el consentimiento tácito del Titular del dato y sólo podrá prescindirse de él por expreso mandato legal o por orden de autoridad judicial, (ii) el consentimiento que brinde la persona debe ser definido como una indicación específica e informada, libremente emitida, de su acuerdo con el procesamiento de sus datos personales.
Por ello, el silencio del Titular nunca podría inferirse como autorización del uso de su información y (iii) el principio de libertad no sólo implica el consentimiento previo a la recolección del dato, sino que dentro de éste se entiende incluida la posibilidad de retirar el consentimiento y de limitar el plazo de su validez. ( )”4 (Negrilla incluida en texto original) Las definiciones de expreso, previo e informado señaladas y analizadas por la Corte Constitucional en la sentencia reseñada contienen elementos claves, con el fin de que se asegure que sólo el consentimiento que se interprete conforme a la Ley 1581 de 2012 será considerado como tal.
Dichos elementos son los siguientes: a. Expreso: manifestación de voluntad libre del Titular para permitir el tratamiento de sus datos personales por parte de un tercero; manifestación que, en todo caso, debe ser expresa para que la misma constituya un consentimiento válido bajo la Ley 1581 de 2012, pues, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011, “no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito”.
Esta situación obliga a los Responsables del Tratamiento a crear procedimientos para garantizar que las personas otorguen su consentimiento y, a su vez, proporcionar pruebas al Responsable del Tratamiento de que se ha obtenido el consentimiento. Los ejemplos más clásicos son la firma manuscrita en la parte inferior de un formulario de papel y la selección de una casilla en un sitio web en Internet.
El requisito de expreso para los datos sensibles se sustituye por un “consentimiento explícito”, pues para este tipo de datos se considera adecuado que exista un elevado nivel de control sobre los datos personales por parte de su Titular b. Informado: El titular debe conocer las finalidades del tratamiento de sus datos, por lo que la persona natural o jurídica, pública o privada, que realiza el tratamiento de los datos debe informarle al Titular los derechos relativos al tratamiento de estos, el modo de hacer valer sus derechos en relación con el tratamiento y las condiciones en que se efectuarán las actividades de tratamiento del mismo.
En ese sentido, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 establece que cuando se va a solicitar la autorización al Titular de la Información, el Responsable del tratamiento deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: “(…) a) el tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) los derechos que le asisten como titular; y, d) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del responsable del tratamiento.” c. Previo: el término previo significa que la persona debe otorgar su consentimiento antes del comienzo del tratamiento de su información personal, debiendo cumplirse a más tardar en el momento en que el dato va a ser recogido, sin que sea admisible, en este punto, considerar su acatamiento con posterioridad a su recolección, pues sólo así quedaría garantizado el derecho de la persona a tener una apropiada información antes de otorgar su consentimiento.
Visto lo anterior, el consentimiento, como uno de los fundamentos jurídicos del tratamiento de datos personales, para que sea válido bajo la Ley 1581 de 2012, debe cumplir los siguientes requerimientos legales: 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 748 del 2011. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub HOJA NnNº,2 “Por la cual se impone una sanción” 1.
El consentimiento debe ser expreso. El Titular debe realizar alguna acción positiva que indique su consentimiento y debe tener la libertad de no consentir. 2. El consentimiento debe estar informado. El artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 enumera la información que debe suministrársele al Titular; esa información debe ser claramente visible, destacada y completa.
No basta con ponerla a disposición en algún sitio de la página web, sin que la persona no la conozca 3. El consentimiento debe ser previo. La obtención del consentimiento debe ser previa a la recolección de los datos. Así, en los casos en que un Responsable del Tratamiento no puede acreditar que el consentimiento requerido del Titular es expreso, informado y previo, estaría incumpliendo el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal c) del artículo 4 de la Ley en cita y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 El presente caso tuvo su génesis en la denuncia presentada por la señora Sandra Roció Sánchez Silva ante esta Superintendencia el día 12 de mayo de 2020 bajo el número 20-120810-0 de 12 de mayo de 2020 en la que manifestó, entre otras cosas, que la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S. había vulnerado su derecho de habeas data porque al parecer, dicha sociedad sin autorización suplantó la identidad de la quejosa para sacar una línea telefónica a su nombre.
Este Despacho por medio de la Resolución N°. 58211 de 09 de septiembre de 2021 formuló pliego de cargos a la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S. por el del deber de solicitar y conservar autorización previa, expresa e informada del Titular para el Tratamiento de sus datos personales, en resumen, manifestó lo siguiente: “(…) En el caso analizado, esta Dirección en ejercicio de la función de vigilancia (referida al seguimiento y evaluación de las actividades de los sujetos obligados al cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales) requirió a la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S., identificada con el Nit. 901.291.847-7 bajo radicado 20-120810-3 del 15 de febrero de 2021 al correo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, correo electrónico de notificación indicado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad y 20- 120810-5 del 21 de abril de 2021 enviado a la dirección Xxxxx xx xx. xx x -xxx xx xxx (Xxxxxxxx – Xxxxxxxx) dirección de notificación judicial de la sociedad.
Sin embargo, la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S. no dio respuesta a los requerimientos ni aportó los documentos solicitados. Los oficios enunciados, conforme a lo que se indicó anteriormente, fueron remitidos a la dirección de correo electrónico y física obrante en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S., identificada con el Nit. 901.291.847-7; el primero fue entregado mediante mensaje de datos el 15 de febrero de 20219 y el segundo de manera física el 21 de abril de 2021 como consta en la guía de envío RA312181158CO expedida por la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. (4/72)10 (…)” De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”.
Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos ( )”. Al respecto, esta Dirección encontró que, habiéndosele otorgado la oportunidad procesal a la investigada y de haber remitido los requerimientos a la dirección de notificación judicial de la sociedad, se evidenció que la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S. no acreditó el cumplimiento del HOJA NnNº,2 “Por la cual se impone una sanción” deber que ostenta en su calidad de Responsable del Tratamiento de solicitar y conservar copia de la autorización del Titular y guardo silencio.
En virtud de lo anterior, esta Dirección encuentra probado el cargo señalado en la Resolución N°. 58211 de 09 de septiembre de 2021, relacionado con el incumplimiento del literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En consecuencia, se impondrá una sanción pecuniaria. 10.2.2 Respecto del deber de informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección de sus datos y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “Artículo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada.
(…)”. Relacionado con dicho deber, se encuentra el principio de finalidad dispuesto en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4. Principios para el Tratamiento de Datos Personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular;
(…)”. Además, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 expresa que es deber del Responsable del Tratamiento de Datos Personales informarle a los Titulares, cuando se recolecte su autorización, lo siguiente “(…) a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.
PARÁGRAFO. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta.” El deber de informar la finalidad del tratamiento, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional por medio de la sentencia C 748 del 2011, se ha entendido así: “(…) Específicamente se dispone que son deberes de esta parte de la relación: (…) (ii) Informar al titular la finalidad de esa autorización y actuar en consecuencia; por tanto, el responsable no puede conducirse por fuera de los lineamientos de la autorización, lo HOJA NnNº,2 “Por la cual se impone una sanción” que significa que, por ejemplo, no puede suministrar al encargado del tratamiento más datos que los que fueron objeto de autorización, ni puede someterlos a un tratamiento con finalidades diferentes a las informadas.
En este orden de ideas, los deberes establecidos en los literales a), b) y h) son desarrollo del principio de finalidad. (…)”5. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la misma sentencia ha explicado el alcance del artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, es decir el deber de informar al Titular de la siguiente manera: “(…) El artículo 12 dispone las características de la información que deberá ser suministrada por el Responsable del Tratamiento.
La disposición es constitucional, pero el literal b) debe condicionarse por las siguientes razones. La norma señala a los Titulares deberá informárseles “el carácter facultativo a las preguntas que le sean hechas, cuando éstas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes”. En una primera lectura podría entenderse que la norma está autorizando el Tratamiento de datos sensibles y de niñas, niños y adolescentes, a pesar de encontrarse prohibida.
Sin embargo, existe una forma de interpretar la disposición de una manera que se avenga a los postulados constitucionales. En primer lugar, el carácter facultativo, en razón del principio de libertad, es predicable de todas las preguntas. Sin embargo, cuando se trate de una de las situaciones en que excepcionalmente se permite el Tratamiento de un dato sensible o de una niña, niño o adolescente, el Responsable del Tratamiento deberá informar las limitaciones y derechos que le son predicables de este tipo de dato.
(…)”6 Igualmente, en la guía titulada “FORMATOS MODELO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY 1581 DE 2012 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS” 7 expedida el 22 de noviembre de 2017 por esta autoridad, se explica con claridad tanto la finalidad de la recolección de los datos personales, como el deber de informar a los Titulares de acuerdo con lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012.
Veamos: “(…)
2.5. FINALIDAD DE LA RECOLECCIÓN DE DATOS PERSONALES La recolección de datos personales debe tener una finalidad legítima y cierta, es decir, una razón de ser de esa recolección. Además, los datos recolectados deben ser pertinentes y adecuados para alcanzar dicho fin. (…)
2.6. DEBER DE INFORMAR AL TITULAR Además del deber de obtener el consentimiento de los titulares para el tratamiento de su información, quien recolecte datos personales debe informar de manera clara y expresa al titular lo siguiente: (i) El tratamiento al cual serán sometidos los datos personales recolectados y la finalidad de los mismos.
(ii) En caso de que la organización responsable recolecte datos personales sensibles (origen racial o étnico, orientación sexual, filiación política o religiosa, etc.) o de niños y adolescentes; debe explicarle el carácter sensible que posee este tipo de información y, además, debe darle la opción al titular de elegir si responde o no dichas preguntas.
(iii) Los derechos que tiene el titular de la información. (iv) La identificación, dirección física o electrónica y el teléfono de la organización o el responsable del tratamiento de los datos. (…)” 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 748 del 2011 del seis (6) de octubre de dos mil once (2011). M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Considerando 2.17.3.
Constitucionalidad de los artículos 17 y 18 6 Ibid. Considerando 2.14.3. 7 Disponible en: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Publicaciones/Cartilla_formatos_datos_Personales_nov22.pdf HOJA NnNº,2 “Por la cual se impone una sanción” Este Despacho por medio de la Resolución N°. 58211 de 09 de septiembre de 2021 formuló pliego de cargos a la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S. por el deber de informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección de sus datos y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada, en particular, lo siguiente: “(…) En el caso analizado, esta Dirección en ejercicio de la función de vigilancia (referida al seguimiento y evaluación de las actividades de los sujetos obligados al cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales) requirió a la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S., identificada con el Nit. 901.291.847-7 bajo radicado 20-120810-3 del 15 de febrero de 202113 al correo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, correo electrónico de notificación indicado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad y 20- 120810-5 del 21 de abril de 202114 enviado a la dirección Xxxxx xx xx. xx x -xxx xx xxx (Xxxxxxxx – Xxxxxxxx)) dirección de notificación judicial de la sociedad.
Sin embargo, la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S. no dio respuesta a los requerimientos ni aportó los documentos solicitados. Los oficios enunciados, conforme a lo que se indicó anteriormente, fueron remitidos a la dirección de correo electrónico y física obrante en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S., identificada con el Nit. 901.291.847-7; el primero fue entregado mediante mensaje de datos el 15 de febrero de 202115 y el segundo de manera física el 21 de abril de 2021 como consta en la guía de envío RA312181158CO expedida por la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. (4/72) (…)” De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”.
Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos ( )”. Al respecto, esta Dirección encontró que, habiéndosele otorgado la oportunidad procesal a la investigada y de haber remitido el requerimiento a la dirección de notificación de la empresa, se evidenció que la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S. no contaba con documentos que acreditara el deber de informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección de sus datos y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada.
En virtud de lo anterior, esta Dirección encuentra probado el cargo señalado en la Resolución N°. 58211 de 09 de septiembre de 2021, relacionado con el incumplimiento del c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Se impondrá una sanción. 10.2.3. Respecto del deber de adoptar una Política de Tratamiento de Datos Personales y darla a conocer a los Titulares de la información. Conforme al principio de legalidad en materia de datos personales, cualquier forma de Tratamiento de información personal desde su recolección hasta su disposición final se encuentra orientada por las normas contenidas no solamente en la Ley 1581 de 2012 sino también en la normatividad que sobre la materia se ha expedido, la cual, para el caso en particular, corresponde al Decreto Único Reglamento 1074 de 2015; lo que traduce en el hecho de que las disposiciones de referido decreto tienen la misma obligatoriedad y carácter vinculante que la ley estatutaria.
El artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, se establece el contenido mínimo que debe reunir el documento que haga sus veces de Política de Tratamiento de la Información, el cual indica lo siguiente: HOJA NnNº,2 “Por la cual se impone una sanción” “Artículo 2.2.2.25.3.1. Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas.
Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento los Titulares. Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información. 1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. 2.
Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando no se haya informado mediante aviso de privacidad. 3. Derechos le asisten como Titular. 4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir dato y revocar la autorización. 5.
Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. 6. Fecha entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos. Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.25.2.2. del presente Decreto deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas.
(Decreto 1377 de 2013, arto 13)” La reunión de estos elementos permite garantizar “el ámbito de protección del derecho de habeas data” pues resultan oponibles al sujeto obligado en los procesos de recolección, tratamiento, circulación y disposición final de datos, así como también permite garantizar a los Titulares el pleno y efectivo ejercicio del derecho de Habeas Data a través de la implementación y puesta en marcha, de los principios que rigen el Tratamiento de los datos personales mediante herramientas claramente definidas y los procedimiento para su implementación. En efecto, el Responsable tiene el deber de tratar la información que se encuentra almacenada en su base de datos las medidas mínimas establecidas, por el Régimen de Protección de Datos Personales, pues así lo dispuso la Ley 1581 de 2012 cuando señaló en su artículo 25 inciso tercero, que “[l]as políticas de tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley”, disposición que, igualmente, refuerza la hipótesis esgrimida entorno a que mediante la política de tratamiento se pretende cimentar los pilares de la protección al derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 otorgó la posibilidad para que en caso en que no se posible poner a disposición del Titular la Política de Tratamiento de la información, los Responsables puedan informar por medio de un aviso de privacidad sobre la existencia de tales políticas y la forma de acceder a las mismas, de manera oportuna y en todo caso a más tardar políticas al momento de la recolección de los datos personales, siempre y cuando se observen los requisitos del artículo 2.2.2.25.3.3. del decreto en cita.
Este Despacho por medio de la Resolución N°. 58211 de 09 de septiembre de 2021 formuló pliego de cargos a la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S. por vulnerar el deber la Política de Tratamiento de Datos Personales y darla a conocer a los Titulares de la información, en particular, lo siguiente: “(…) En el caso analizado, esta Dirección en ejercicio de la función de vigilancia (referida al seguimiento y evaluación de las actividades de los sujetos obligados al cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales) requirió a la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S., identificada con el Nit. 901.291.847-7 bajo radicado 20-120810-3 del 15 de febrero de 202117 al correo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, correo electrónico de notificación indicado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad y 20- 120810-5 del 21 de abril de 202118 enviado HOJA NnNº,2 “Por la cual se impone una sanción” a la dirección Xxxxx xx xx. xx x -xxx xx xxx (Xxxxxxxx – Xxxxxxxx)dirección de notificación judicial de la sociedad.
Sin embargo, la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S. no dio respuesta a los requerimientos ni aportó los documentos solicitados. Los oficios enunciados, conforme a lo que se indicó anteriormente, fueron remitidos a la dirección de correo electrónico y física obrante en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S., identificada con el Nit. 901.291.847-7; el primero fue entregado mediante mensaje de datos el 15 de febrero de 202119 y el segundo de manera física el 21 de abril de 2021 como consta en la guía de envío RA312181158CO expedida por la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. (4/72) (…)” De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”.
Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos ( )”. Al respecto, esta Dirección encontró que, habiéndosele otorgado la oportunidad procesal a la investigada y de haber remitido el requerimiento a la dirección de notificación de la empresa, se evidenció que la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S. no adoptó una Política de Tratamiento de Datos Personales para darla a conocer a los Titulares de la información. Dicho lo anterior, en el caso analizado, observa este Despacho que la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S., no cuenta con una Política de Tratamiento de Datos Personales para darla a conocer a los Titulares de la información. En virtud de lo anterior, esta Dirección encuentra probado el cargo señalado en la Resolución N°. 58211 de 09 de septiembre de 2021, relacionado con el incumplimiento del literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 de la precitada norma, y los artículos 2.2.2.25.3.1., 2.2.2.25.3.2.; 2.2.2.25.3.3 y 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015.
Se impondrá una sanción. 10.2.4. Respecto del deber de cumplir con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento.
Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.” En esta medida, es claro que los Responsables deben cumplir con las instrucciones (órdenes) impartidas por las autoridades de seguimiento y vigilancia por mandato legal.
En este punto, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta entidad y sus funciones, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 1968, por el cual se creó la de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden. De forma que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012.
En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho que tiene todo Titular de información de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos. Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.
HOJA NnNº,2 “Por la cual se impone una sanción” Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados del Tratamiento y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. De hecho, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 se expidió para desarrollar el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, esta Ley desarrolla el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.
Igualmente, importante resulta el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley se entenderá pertenecer a tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.
La Corte Constitucional ha establecido que con el propósito de proteger efectivamente el derecho fundamental al habeas data o autodeterminación informática es imperioso asegurar la observancia del principio de autoridad independiente, conforme al cual: “(…) la adopción de una normatividad sólo es efectiva si se garantiza que dentro de la estructura del Estado exista un órgano encargado de garantizar el respeto de los principios (…)”.
Así las cosas, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental.
En virtud de lo anterior, se establece que 17 preliminarmente la investigada infringió lo establecido en o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención. “(…) Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.
(…) Artículo 21. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones (…)” Este Despacho por medio de la Resolución N°. 58211 de 09 de septiembre de 2021 formuló pliego de cargos a la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S., por vulnerar el deber de atender los requerimientos de la autoridad de protección de datos personales, en particular, lo siguiente: “(…) En el caso analizado, esta Dirección en ejercicio de la función de vigilancia (referida al seguimiento y evaluación de las actividades de los sujetos obligados al cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales) requirió a la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S., identificada con el Nit. 901.291.847-7 bajo radicado 20-120810-3 del 15 de febrero de 202121 al correo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, correo electrónico de notificación indicado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad y 20- 120810-5 del 21 de abril de 202122 enviado a la dirección Xxxxx xx xx. xx x -xxx xx xxx (Xxxxxxxx – Xxxxxxxx)) dirección de notificación judicial de la sociedad.
Sin embargo, la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S. no dio respuesta a los requerimientos ni aportó los documentos solicitados. HOJA NnNº,2 “Por la cual se impone una sanción” Los oficios enunciados, conforme a lo que se indicó anteriormente, fueron remitidos a la dirección de correo electrónico y física obrante en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S., identificada con el Nit. 901.291.847-7; el primero fue entregado mediante mensaje de datos el 15 de febrero de 202123 y el segundo de manera física el 21 de abril de 2021 como consta en la guía de envío RA312181158CO expedida por la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. (4/72) (…)” Al respecto, esta Dirección encontró que, habiéndosele otorgado la oportunidad procesal a la investigada y de haber remitido el requerimiento a la dirección de notificación de la empresa, se evidenció que la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S. no atendió los requerimientos ni aportó los documentos solicitados por parte de esta Dirección y guardo silencio.
En virtud de lo anterior, esta Dirección encuentra probado el cargo señalado en la Resolución N°. 58211 de 09 de septiembre de 2021, relacionado con el incumplimiento del literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la precitada Ley. Se impondrá una sanción.
DÉCIMO PRIMERO: En virtud de todo lo anterior, EXHORTAMOS a la representante legal de INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S. para que adopte medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con miras a: 1. Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, con miras a garantizar frente a los titulares el derecho a conocer, actualizar y rectificar los datos que de ellos se esté realizando Tratamiento se encuentren debidamente documentadas observando las orientaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio incorporadas en la “Guía para implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”8. 2.
Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 3. Respetar y garantizar los derechos de los titulares de los datos. 4. Dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 5. Demostrar, en los casos que se requiera, que los procedimientos adecuados al interior de la entidad se apliquen en debida forma. 6.
Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental a la protección de datos de las personas.
DÉCIMO SEGUNDO: Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles. 8 El texto puede consultarse en: http://www.sic.gov.co/noticias/guia-para-la-implementacion-del-principio-de-responsabilidad-demostrada HOJA NnNº,2 “Por la cual se impone una sanción” Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000 9, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “(…Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 10.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En efecto, el artículo 26 de la Ley 152 de 1994 dispone: “Con base en el Plan Nacional de Desarrollo aprobado, cada uno de los organismos públicos de todo orden a los que se aplica esta Ley preparará su correspondiente plan de acción. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.
A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.
PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2022 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibídem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional11 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la Cfr. Corte Constitucional;
C-478, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, 16 de mayo de 2000. 2.3. Recuento de la jurisprudencia constitucional en materia de planeación económica. 10 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. 11 Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. HOJA NnNº,2 “Por la cual se impone una sanción” función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”12 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”16.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia17. Por otro lado, el artículo 24 de la Ley 1512 de 2012 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 12.1.1.
Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo 12 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. HOJA NnNº,2 “Por la cual se impone una sanción” sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”13 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que la investigada INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S. actuó negligentemente al incumplir con los deberes: (i) El Literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(ii) El Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. (iii) El Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 de la precitada norma, y los artículos 2.2.2.25.3.1., 2.2.2.25.3.2.; 2.2.2.25.3.3 y 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015.
(iv) El Literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la precitada Ley. Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente a imponer la sanción prevista en el literal b) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, consistente en la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento de datos personales por el término de 3 (tres) meses, entre tanto la sociedad investigada acredite que ha adoptado las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo. 12.2.
Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales a) b), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho. 12.3.
El reconocimiento o aceptación de la comisión de una aceptación 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp. Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. HOJA NnNº,2 “Por la cual se impone una sanción” El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no será aplicado toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.
DÉCIMO TERCERO: CONCLUSIONES Se comprobó que la sociedad investigada guardó silencio y en consecuencia, los hechos narrados se tiene por ciertos.
DÉCIMO CUARTO: Que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S., identificada con el NIT. 901.291.847-7, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su apoderado vinculado al correo electrónico integralcentersas@gmail.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER la sanción de suspensión de actividades relacionadas con el Tratamiento de Datos Personales por un término de tres (3) meses a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo a la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S., identificada con el NIT. 901.291.847-7, hasta que acredite que ha adoptado las siguientes acciones correctivas: • Implementar una política para el tratamiento de los datos personales que permita solicitar y conservar copia de la autorización del Titular e informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección de sus datos y los derechos que le asisten.
Para ello deberá aportar copia del manual implementado: • Implementar un mecanismo efectivo para obtener la autorización previa expresa e informada de los titulares. • Suprimir, de manera definitiva, de sus bases de datos la totalidad de los datos personales que no hayan sido obtenidos y tratados con el consentimiento de su respectivo titular.
Para ello deberá aportar copia del mecanismo utilizado para la obtención de la autorización de los datos personales de los titulares de la información y evidencia técnica de la eliminación de todos los datos personales de los titulares tratados sin autorización previa expresa e informada. • Implementar un mecanismo efectivo para informar previamente a los titulares sobre las finalidades del tratamiento de la información. Para ello deberá aportar copia del mecanismo utilizado para informar previo al tratamiento de a información, sobre la finalidad de la recolección de datos personales. • Adoptar e Implementar un manual de políticas de seguridad con las medidas apropiadas y efectivas para que la información de los titulares permanezca bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, perdida, consulta, uso o acceso no autorizado.
HOJA NnNº,2 “Por la cual se impone una sanción” Para ello deberá aportar copia del manual implementado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Dentro de dicho término, las sociedades INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S. con identificación: Nit. 901.291.847-7, deberán implementar las medidas señaladas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Vencido dicho término, esta Superintendencia verificará el cumplimiento de lo ordenado. En caso de incumplir con lo señalado, se impondrá la sanción dispuesta en el literal c) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: "Artículo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: ( ) c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la PARÁGRAFO TERCERO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S. con identificación: Nit. 901.291.847-7, acreedora de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la entidad a la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S., identificada con el NIT. 901.291.8477, a través de su representante legal y/o apoderado, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR a la señora Xxxxxx Xxxxx XXXXXXX xxxxx, identificada con la cédula de ciudadanía N°. xx.xxx.xxx, el contenido de la presente decisión.
ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 7 N°. 31 A - 36, Piso 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 05 SEPTIEMBRE 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.09.05 14:30:02 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: BFPL Revisó: SRB Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Correo electrónico: Ciudad: INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S. NIT. 901.291.847-7 Xxxxxxx Xxxxxx XXXX C.C. N°.
X.XXX.XXX.XXX Xxxxx xx # xx X – XXX XX XXX integralcentersas@gmail.com Xxxxxxxx, Xxxxxxxx “Por la cual se impone una sanción” COMUNICACIÓN: Señora: Identificación: Correo electrónico: Xxxxxx Xxxxx XXXXXXX xxxxx C.C. xx.xxx.xxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx HOJA NnNº,2