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Protección de datosResolución sancionatoriaDecisión

Resolución sancionatoria N° 20163 de 2021

Radicado
19-134220
Año
2021

(24 NOVIEMBRE 2021) VERSIÓN ÚNICA “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Radicación 19-134220 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, esta Dirección en ejercicio de la función de vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de Datos Personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en el Régimen General de Protección de Datos Personales, otorgada por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 y, conforme a la función de administración del Registro Nacional Público de Bases de Datos (en adelante RNBD) consagrada en el literal h) del artículo 21 ejúsdem y el numeral 7 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, procedió a revisar el RNBD, observando preliminarmente la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA, identificada con el NIT. 900.380.395-8, evidenciando preliminarmente que esta organización no cumple con el deber de realizar la inscripción de sus bases de datos en dicho registro.

SEGUNDO: Que el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 estableció que “(…) para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la Superintendencia de Industria y Comercio las políticas de tratamiento de la información, las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes”.

(Negrilla fuera del texto)

TERCERO: Que el Decreto 090 del 18 de enero de 2018, definió entre otras cosas los plazos y los sujetos obligados a llevar a cabo la inscripción de sus bases de datos en el RNBD y, el periodo durante el cual, los Responsables del Tratamiento debían cargar las Políticas de Tratamiento de Datos Personales; supuestos facticos y normativos, dentro de los que se encuentra incluida la organización FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA.

CUARTO: Que, con el fin de verificar el cumplimiento de los deberes a cargo de la organización en mención, este Despacho requirió a la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA mediante oficios con radicado número 19-134220-0 del 14 de junio de 2019 y 19-134220-1 del 3 de marzo de 2020, para que la misma informara lo siguiente: “1. Exponga las razones por las cuales no llevó a cabo el proceso de inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos- RNBD. 2.

Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales. 3. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de Políticas de Seguridad. 4. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de procedimientos implementados por la organización para la atención de consultas y reclamos. 5.

Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de procedimientos implementados por la organización para la recolección, almacenamiento, uso, circulación, y supresión de la información. 6. Señale a este Despacho cuáles son los mecanismos utilizados o las fuentes a través de las cuales recolecta los datos de los Titulares almacenados en sus bases de datos.

La anterior información deberá ser aportada a esta Dirección en el término que vence dentro de los cinco (05) días siguientes a la recepción del presente comunicado. Se ke “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N, VERSIÓN ÚNICA recuerda que el incumplimiento a los requerimientos efectuados por esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales en los términos del literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, puede dar lugar a la imposición de una de las sanciones consagradas en el artículo 23 de la norma en cita.” Que el oficio antes mencionado fue enviado el día 14 de junio de 2019, a la dirección de correo electrónico “mialegreinfancia@hotmail.com”, que se encuentra registrada para efectos de notificación judicial en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la organización FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA, tal como se puede evidenciar en las siguientes imágenes: Oficio con radicado número 19-134220-1 del 03 de marzo de 2020 a través del cual, se requirió por segunda vez a la organización FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA, reiterando las preguntas señaladas en el numeral anterior.

Que el oficio antes mencionado fue enviado el día 03 de marzo de 2020, a la dirección física "CLL 17 N 9 87 - Montería (Córdoba)", que aparece registrada para efectos de notificación judicial en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la organización FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA, y entregado el día 16 de marzo de 2020 de conformidad con la guía del envío RA252128590CO emitida por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. (472), como se puede evidenciar en la siguiente imagen: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N, VERSIÓN ÚNICA QUINTO: Que, el primer requerimiento fue enviado al correo electrónico registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de esa organización y entregado el día 14 de junio de 2019.

En virtud de ello, la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA debía suministrar la respuesta a este requerimiento el día 21 de junio de 2019; sin embargo, la investigada guardó silencio. Por lo anterior, esta Dirección, a través de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, envió un segundo requerimiento, a la dirección física registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA, pero fue devuelto de acuerdo con la guía N°.

RA252128590CO de la sociedad Servicios Postales Nacionales (4/72) con causal “Cerrado”. En virtud de ello, la investigada debía suministrar la respuesta a este requerimiento el día 25 de marzo de 2020. Que, vencido el término de cinco (5) días otorgados por este Despacho para dar respuesta al segundo requerimiento enviado por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección, la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA guardó silencio.

SEXTO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas recolectadas en la etapa preliminar de esta investigación a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, el día 14 de abril de 2021 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N°. 20163, por medio de la cual se formularon cargos a la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA por el presunto incumplimiento de las siguientes normas: i) El literal k) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y los artículos 2.2.2.25.3.1., 2.2.2.25.3.2., 2.2.2.25.3.3. y 2.2.2.25.3.4. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; ii) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la citada ley y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; iii) El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal k) del artículo 17 Ibídem, y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; iv) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. y el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.8 del del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y v) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 ejúsdem, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2., el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

SÉPTIMO: Que la Resolución N°. 20163 del 14 de abril de 2021 se notificó mediante el aviso N°. 7250 a la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA, el 23 de abril de 2021, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-134220-7 del 3 de mayo de 2021.

OCTAVO: Que, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles, concedido en la Resolución N°. 20163 del 14 de abril de 2021 a la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA, para que rindiera los respectivos descargos y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer en la presente investigación, esta guardó silencio.

NOVENO: Que, a través de la Resolución N°. 57147 del 3 de septiembre de 2021, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en el expediente radicado bajo el número 19-134220, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria y corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.

Así las cosas, las pruebas incorporadas fueron las siguientes: HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA 9.1 Requerimiento de información por parte de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas a la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA, radicado el 14 de junio de 2029 bajo el número 19-134220-0. 9.2 Segundo requerimiento de información por parte de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas a la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA, radicado el 3 de marzo de 2020 bajo el número 19-134220-1. 9.3 Copia de la guía de envío número de la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72) RA252128590CO devuelto bajo causal “Cerrado”.

DÉCIMO: Que la Resolución N°. 57147 del 3 de septiembre de 2021 le fue comunicada el 6 de septiembre de 2021 a la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-134220-11 del 20 de septiembre de 2021.

DÉCIMO PRIMERO: Que, una vez vencido el término de diez (10) días hábiles, concedido en la Resolución N°. 57147 del 3 de septiembre de 2021 para que presentara los respectivos alegatos de conclusión, la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA guardó silencio.

DÉCIMO SEGUNDO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio De conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales es competente para investigar e imponer las sanciones pertinentes a los Responsables y Encargados del Tratamiento de datos una vez verifique el incumplimiento de las disposiciones en materia de protección de datos.

DÉCIMO TERCERO: Análisis del caso 13.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas, específicamente, en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos advertidos por esta Superintendencia y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo dispuesto en: (i) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y los artículos 2.2.2.25.3.1., 2.2.2.25.3.2., 2.2.2.25.3.3. y 2.2.2.25.3.4. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;

(ii) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4° de la citada Ley y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N, VERSIÓN ÚNICA (iii) El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal k) del artículo 17 Ibídem, y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;

(iv) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. y el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y (v) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 ejúsdem, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2., el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente resolución. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos advertidos por esta Superintendencia y el acervo probatorio que obra en el expediente. 13.2 Valoración probatoria y conclusiones 13.2.1 Del deber de adoptar una Política de Tratamiento de datos personales y darla a conocer a los Titulares de la información El principio de transparencia definido en el literal e) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 establece que los Responsables del Tratamiento están obligados a garantizarle al Titular, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan.

El anterior principio se materializa, entre otros mecanismos jurídicos, a través de la Política de Tratamiento de Información Personal. El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 señala que los Responsables deberán adoptar manuales internos de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la Ley Estatutaria.

“Artículo 17. Deberes De Los Responsables Del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;

(…) Artículo 25. Definición. El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país. El registro será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos. Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes.

Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, la información mínima que debe contener el Registro, y los términos y condiciones bajo los cuales se deben inscribir en este los Responsables del Tratamiento”.

(Subrayado y negrita adicionados) HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA Al respecto, el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 señala que los Responsables del Tratamiento deberán (i) escribir sus políticas para el tratamiento de los datos personales;

(ii) implementarlas en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo; y (iii) ser puestas en conocimiento de los Titulares. El artículo también especifica la información que debe incluir en la política, que en ningún caso debe ser inferior a lo establecido en dicha norma, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012.

Cita la norma: “(…) Artículo 2.2.2.25.3.1. Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas. Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares.

Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: 1. 2. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad. Derechos que le asisten como Titular.

Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos. 3. 4. 5. 6.

Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.25.2.2. del presente Decreto deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas. (…)”. Adicionalmente, la norma otorga la posibilidad de dar a conocer la Política de Tratamiento de datos personales a través del aviso de privacidad, el cual está regulado conforme a las siguientes disposiciones contenidas en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, así: “Artículo 2.2.2.25.3.2.

Aviso de privacidad. En los casos en los que no sea posible poner a disposición del Titular las políticas de tratamiento de la información, los responsables deberán informar por medio de un aviso de privacidad al titular sobre la existencia de tales políticas y la forma de acceder a las mismas, de manera oportuna y en todo caso a más tardar al momento de la recolección de los datos personales.

Artículo 2.2.2.25.3.3. Contenido mínimo del Aviso de Privacidad. El aviso de privacidad, como mínimo, deberá contener la siguiente información: 1. Nombre o razón social y datos de contacto del responsable del tratamiento. 2. El Tratamiento al cual serán sometidos los datos y la finalidad del mismo. 1. Los derechos que le asisten al titular. 4.

Los mecanismos dispuestos por el responsable para que el titular conozca la política de Tratamiento de la información y los cambios sustanciales que se produzcan en ella o en el Aviso de Privacidad correspondiente. En todos los casos, debe informar al Titular cómo acceder o consultar la política de Tratamiento de información. No obstante lo anterior, cuando se recolecten datos personales sensibles, el aviso de privacidad deberá señalar expresamente el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que versen sobre este tipo de datos.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N, VERSIÓN ÚNICA En todo caso, la divulgación del Aviso de Privacidad no eximirá al Responsable de la obligación de dar a conocer a los titulares la política de tratamiento de la información, de conformidad con lo establecido en este capítulo Artículo 2.2.2.25.3.4.

Deber de acreditar puesta a disposición del aviso de privacidad y las políticas de Tratamiento de la información. Los Responsables deberán conservar el modelo del Aviso de Privacidad que utilicen para cumplir con el deber que tienen de dar a conocer a los Titulares la existencia de políticas del tratamiento de la información y la forma de acceder a las mismas, mientras se traten datos personales conforme al mismo y perduren las obligaciones que de este se deriven.

Para el almacenamiento del modelo, el Responsable podrá emplear medios informáticos, electrónicos o cualquier otra tecnología que garantice el cumplimiento de lo previsto en la Ley 527 de 1999". En torno a este asunto, es importante señalar que: (1) La Política de Tratamiento es una herramienta que permite a los Titulares de la Información pedir, en cualquier tiempo, cuentas a los Responsables del Tratamiento, controlar el uso de sus datos personales y ejercer sus derechos de acceso, actualización, supresión y rectificación de sus datos personales y de revocatoria de la autorización. (2) Este documento debe ser transparente y de fácil acceso para los Titulares de la Información, ya sea por medio escrito2, formatos electrónicos3, medios verbales o cualquier otra tecnología disponible, siempre y cuando garantice y cumpla con el deber de informar al Titular de la Información, y estar redactados un lenguaje sencillo y claro.

El requisito de que el lenguaje sea claro y sencillo significa que, por ejemplo, la política sea comprensible para el tipo de personas a la que se dirige; esto reviste una importancia especial cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, o personas con alguna discapacidad, o personas de la tercera edad, o personas que no hablen el idioma castellano, etc., razón por la cual, en una política de tratamiento se debe evitar, entre otras cosas, a: (i) contener un lenguaje o terminología de naturaleza excesivamente legal, técnica o especializada; e (ii) incluir ambigüedades, oraciones y estructuras lingüísticas complejas.

(3) Los Responsables del Tratamiento deberán poner en conocimiento al Titular de la Información, a más tardar al momento de la recolección de los datos personales, la política de tratamiento de información personal. La reunión de estos elementos permiten garantizar “el ámbito de protección del derecho de habeas data”4, pues resultan oponibles al sujeto obligado en los procesos de recolección, tratamiento, circulación y disposición final de datos, así como también permite garantizar a los Titulares el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data a través de la implementación y puesta en marcha, a su vez, de los principios que rigen el tratamiento de los datos personales mediante herramientas claramente definidas y los procedimientos para su implementación. Así las cosas, la Política de Tratamiento de Datos Personales es el mecanismo dispuesto por la ley para hacer efectivo el derecho de los Titulares al habeas data, al ser la máxima expresión del principio de transparencia al reflejar ante los Titulares el modo de hacer valer su derecho al habeas data.

Ahora bien, se tiene que el día 14 de junio de 2019 bajo comunicación con radicado N°. 19-1342200, esta Dirección a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, le solicitó a la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA que se pronunciara, entre otros, respecto del siguiente punto: “2. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales.” No obstante lo anterior, la investigada no suministró respuesta alguna a esta Superintendencia, motivo por el cual, el día 3 de marzo de 2020, bajo radicado número 19-134220-1, esta Dirección, Por ejemplo: medios impresos, anuncios impresos, formularios, etc.

Electrónicamente - en mensajes de texto; en los sitios web; en correos electrónicos; en aplicaciones móviles. 4 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N, VERSIÓN ÚNICA a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, le solicitó por segunda vez a la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA que remitiera el documento solicitado.

Frente a lo cual, la investigada tampoco realizó pronunciamiento alguno. De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”.

Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos ( )”. Atendiendo las reglas citadas, encontramos que, para el caso que nos ocupa, vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que la investigada rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, esta guardó silencio respecto del deber de adoptar una Política de Tratamiento de datos Personales y darla a conocer a los Titulares de la información. Así las cosas, se evidencia el incumplimiento de la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA al deber consagrado en literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y los artículos 2.2.2.25.3.1., 2.2.2.25.3.2., 2.2.2.25.3.3. y 2.2.2.25.3.4. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; razón por la cual se impondrá la sanción pecuniaria correspondiente. 13.2.2 Respecto del deber de desarrollar e implementar un manual de políticas de seguridad, un manual para la atención de consultas y reclamos y un manual para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 señala que los Responsables deberán adoptar manuales internos de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la Ley Estatutaria.

“Artículo 17. Deberes De Los Responsables Del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;

(…) Artículo 4. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;” Posteriormente, en el ejercicio de la potestad reglamentaria constitucionalmente atribuida, el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 1074 de 2015 señaló que los Responsables del Tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, así: Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N, VERSIÓN ÚNICA “Artículo 2.2.2.25.6.1.

Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: (…) En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas:”.

(Subrayada y negrilla fuera del texto original) Adicionalmente, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 dispone, respecto de las políticas de tratamiento de la información, lo siguiente: “Artículo 2.2.2.25.3.1. Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas.

( ) 4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización.” “Artículo 2.2.2.25.2.1. Recolección de los datos personales. En desarrollo de los principios de finalidad y libertad, la recolección de datos deberá limitarse a aquellos datos personales que son pertinentes y adecuados para la finalidad para la cual son recolectados o requeridos conforme a la normatividad vigente.

Salvo en los casos expresamente previstos en la ley, no se podrán recolectar datos personales sin autorización del Titular. A solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán proveer una descripción de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de información, como también la descripción de las finalidades para las cuales la información es recolectada y una explicación sobre la necesidad de recolectar los datos en cada caso.

(Subraya fuera del texto original) No se podrán utilizar medios engañosos o fraudulentos para recolectar y realizar Tratamiento de datos personales. Artículo 2.2.2.25.6.1. Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.

La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la norma vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto de tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.

En respuesta a un requerimiento la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas:” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 10, VERSIÓN ÚNICA Artículo 2.2.2.25.2.8.

Limitaciones temporales al Tratamiento de los datos personales. Los Responsables y Encargados del Tratamiento solo podrán recolectar, almacenar, usar o circular los datos personales durante el tiempo que sea razonable y necesario, de acuerdo con las finalidades que justificaron el tratamiento, atendiendo a las disposiciones aplicables a la materia de que se trate y a los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de la información. Una vez cumplida la o las finalidades del tratamiento y sin perjuicio de normas legales que dispongan lo contrario, el Responsable y el Encargado deberán proceder a la supresión de los datos personales en su posesión. No obstante, lo anterior, los datos personales deberán ser conservados cuando así se requiera para el cumplimiento de una obligación legal o contractual.

Los responsables y encargados del tratamiento deberán documentar los procedimientos para el Tratamiento, conservación y supresión de los datos personales de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia de que se trate, así como las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.” (Subraya y negrilla fuera del texto original) En el presente caso, se tiene que esta Dirección, a través de la Coordinación del Grupo de Investigaciones Administrativas, le envió un primer requerimiento al correo electrónico registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA, con el fin de que allegara, entre otras cosas, lo siguiente: (i) copia del manual de Políticas de Seguridad, (ii) copia del manual de procedimientos implementados por la organización para la atención de consultas y reclamos y (iii) copia del manual de procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. Este requerimiento le fue entregado el día 14 de junio de 2019.

En virtud de ello, la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA debía suministrar la respuesta a esta Dirección el día 21 de junio de 2029; sin embargo, la investigada guardó silencio. Por lo anterior, esta Dirección, a través de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, envió un segundo requerimiento a la dirección física registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA para que allegara la documentación solicitada, pero este fue devuelto de acuerdo con la guía N°.

RA252128590CO de la sociedad Servicios Postales Nacionales (4/72) con causal “Cerrado”. En virtud de ello, la investigada debía suministrar la respuesta a esta Superintendencia el día 25 de marzo de 2020. No obstante lo anterior, y vencido el término de cinco (5) días otorgados por este Despacho para dar respuesta al segundo requerimiento enviado por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección, la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA guardó nuevamente silencio.

Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”.

Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos ( )”. Atendiendo las reglas citadas, encontramos que, para el caso que nos ocupa, vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que la investigada rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, esta guardó silencio respecto de los deberes de: (i) adoptar un manual interno de políticas de la seguridad de la información, (ii) adoptar un manual interno de procedimientos para la atención de consultas y reclamos y (iii) adoptar un manual de procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. Así las cosas, se evidencia el incumplimiento de la investigada de los deberes consagrados en: (i) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 11, VERSIÓN ÚNICA el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4° de la citada Ley y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;

(ii) el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal k) del artículo 17 Ibídem, y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y (iii) el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. y el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; razón por la cual se impondrá la sanción pecuniaria correspondiente. 13.2.3 Respecto del deber de atender los requerimientos de la autoridad de control El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “Artículo 17.

Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.” Relacionado con dicho deber, el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 define el Registro Nacional de Bases de Datos como el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país, el cual será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos. Adicionalmente, el artículo primero del Decreto 090 de 2018 5 dispuso que las sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 Unidades de Valor Tributario (UVT) deben inscribir sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos.

Por su parte, el artículo segundo de dicho Decreto señaló el plazo que se debe observar por parte de estas entidades para efectuar el registro, así: “Artículo 2.2.2.26.3.1. Plazo de inscripción. La inscripción de las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos se llevará a cabo en los siguientes plazos: a) Los Responsables del Tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 610.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta (30) de septiembre de 2018, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; b) Los Responsables del Tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 y hasta 610.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2018, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;

(…)” Al respecto, en Resolución 20163 de 2021, esta Dirección determinó, preliminarmente, que, en virtud de las referidas normas, existe el deber de los Responsables del Tratamiento de cumplir con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual en el particular consiste en realizar la inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos, tal como quedó expresado en el Capítulo Segundo - Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio6.

Adicionalmente, por expresa disposición del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, dicha inscripción debía realizarse bajo las formas y en los términos señalados por el Gobierno Nacional, aquellos Por el cual se modifican los artículos 2.2.2.26.1.2 y 2.2.2.26.3.1 del Decreto 1074 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo La Circular V expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio realizó un compendio de las órdenes de inscripción de en el RNBD, la cual fue impartida por primera vez mediante Circular Externa 002 del 3 de noviembre de 2015.

HOJA N 12, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA que fueron indicados en el Decreto 090 de 2018, “por el cual se modifican los artículos 2.2.2.26.1.2 y 2.2.26.3.1 del Decreto 1074 de 2015-Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio Industria y Turismo”-, expedido por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

A su turno, el Decreto 1074 de 2015 señaló que los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, así: Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.6.1. Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: (…) En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas:”.

(Subrayada y negrilla fuera del texto original) En este punto, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta entidad y sus funciones, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 19687, por el cual se creó la Superintendencia de Industria y Comercios, esta entidad tiene la obligación legal de ejercer funciones de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden.

De forma que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Platica de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012. En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho que tiene todo Titular de información de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos.

Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados del Tratamiento y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. Finalmente, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 se expidió para desarrollar el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, esta Ley desarrolla el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.

Igualmente, importante resulta el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley se entenderá pertenecer a tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.

Decreto 2974 del 3 de diciembre de 1968, “por el cual se reorganiza el Ministerio de Fomento y se dictan otras disposiciones”. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 13, VERSIÓN ÚNICA Así las cosas, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental.

Así las cosas, el artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015 dispuso que esta Superintendencia tiene a cargo la administración del Registro Nacional de Bases de Datos y por eso esta entidad tiene la facultad de dictar las reglas, tiempos y condiciones, de conformidad con lo señalado en dicho Decreto, así como de acuerdo con lo informado en el Decreto 090 de 2018.

Igualmente, el hecho de efectuar el registro de las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos genera que el Estado tenga conocimiento de las bases de datos que tienen las sociedades, así como, con la consecuencia de efectuar tal registro, los ciudadanos puedan saber que datos manejan las sociedades de estos. Finalmente, no cabe duda de que las sociedades cuando registran sus bases de datos en el Registro mencionado también deben cargar la Política de Tratamiento de Datos Personales documento que es el mecanismo dispuesto por la ley para hacer efectivo el derecho de los Titulares al habeas data, al ser la máxima expresión del principio de transparencia al reflejar ante los Titulares el modo de hacer valer su derecho al habeas data.

Así las cosas, esta Ley faculta a esta Dirección a exigir de los Responsables del Tratamiento los deberes que estos deben cumplir de conformidad con el artículo 17 de la Ley en cita. De esta manera, se reitera que la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA debe, de una parte, atender los diferentes llamados de esta Superintendencia y, de otro, demostrar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra obligada por ser Responsable del Tratamiento de Datos Personales.

Así las cosas, se evidencia el incumplimiento de la investigada del deber de atender los requerimientos de esta Superintendencia consagrado en literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 ejúsdem, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2., el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Esto, debido a que con el fin de verificar el cumplimiento de los deberes a cargo de la organización en mención, este Despacho requirió a la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA mediante oficios con radicado número 19-134220-0 del 14 de junio de 2019 y 19-134220-1 del 3 de marzo de 2020, para que la misma informara lo siguiente: “1. Exponga las razones por las cuales no llevó a cabo el proceso de inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos- RNBD. 2.

Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales. 3. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de Políticas de Seguridad. 4. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de procedimientos implementados por la organización para la atención de consultas y reclamos. 5.

Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de procedimientos implementados por la organización para la recolección, almacenamiento, uso, circulación, y supresión de la información. 6. Señale a este Despacho cuáles son los mecanismos utilizados o las fuentes a través de las cuales recolecta los datos de los Titulares almacenados en sus bases de datos.

La anterior información deberá ser aportada a esta Dirección en el término que vence dentro de los cinco (05) días siguientes a la recepción del presente comunicado. Se ke recuerda que el incumplimiento a los requerimientos efectuados por esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales en los términos del literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, puede dar lugar a la imposición de una de las sanciones consagradas en el artículo 23 de la norma en cita.” El primer requerimiento fue enviado al correo electrónico registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de esa organización y entregado el día 14 de junio de 2019.

En virtud de “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 14, VERSIÓN ÚNICA ello, la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA debía suministrar la respuesta a este requerimiento el día 21 de junio de 2029; sin embargo, la investigada guardó silencio. Por lo anterior, esta Dirección, a través de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, envió un segundo requerimiento, a la dirección física registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA, pero fue devuelto de acuerdo con la guía N°.

RA252128590CO de la sociedad Servicios Postales Nacionales (4/72) con causal “Cerrado”. En virtud de ello, la investigada debía suministrar la respuesta a este requerimiento el día 25 de marzo de 2020. Que, vencido el término de cinco (5) días otorgados por este Despacho para dar respuesta al segundo requerimiento enviado por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección, la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA guardó silencio.

De modo que han transcurrido veintiocho (28) meses desde que se le envió el primer requerimiento a la investigada y la misma ha omitido suministrar la información solicitada; razón por la cual, se impondrá la sanción pecuniaria correspondiente.

DÉCIMO CUARTO: CONCLUSIONES Quedó demostrado que la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA no atendió los requerimientos de este Despacho y, en consecuencia, no documentó la Política de Tratamiento de Datos Personales, ni los manuales solicitados.

DÉCIMO QUINTO: ÓRDENES ADMINISTRATIVAS En este orden de ideas, de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: • Ordenar a la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA que desarrolle e implemente una política para el tratamiento de los datos personales que administra, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y con los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. • Ordenar a la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA que documente e implemente un manual interno de políticas de seguridad, • Ordenar a la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA que documente e implemente un manual interno de políticas y procedimientos documentado para la atención de consultas y reclamos. • Ordenar a la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA que documente e implemente un manual de procedimientos para la recolección, tratamiento, circulación, y supresión de la información. La investigada deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado mediante certificación firmada por el representante legal y remitir la documentación pertinente dentro del término de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. En virtud de todo lo anterior, EXHORTAMOS a la representante legal de la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA para que adopte medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con miras a: 1.

Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, con miras a garantizar frente a los titulares el derecho a conocer, actualizar y rectificar los datos que de ellos se esté realizando Tratamiento se encuentren debidamente documentadas observando las orientaciones de la Superintendencia HOJA N 15, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA de Industria y Comercio incorporadas en la “Guía para implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”8. 2.

Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 3. Respetar y garantizar los derechos de los titulares de los datos. 4. Dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 5. Demostrar, en los casos que se requiera, que los procedimientos adecuados al interior de la entidad se apliquen en debida forma. 6.

Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental a la protección de datos de las personas.

DÉCIMO SEXTO: Imposición y graduación de la sanción 16.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 239. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 2 10, 411 y 612 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo 13.

La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.

(…)”14 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)”.

El texto puede consultarse en: http://www.sic.gov.co/noticias/guia-para-la-implementacion-del-principio-de-responsabilidad-demostrada Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” Artículo 2.

(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

(negrita añadida) Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000);

Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).

Considerando 5.5.2. HOJA N 16, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 15.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En efecto, el artículo 26 de la Ley 152 de 1994 dispone: “Con base en el Plan Nacional de Desarrollo aprobado, cada uno de los organismos públicos de todo orden a los que se aplica esta Ley preparará su correspondiente plan de acción. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.

A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.

PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV.” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT).

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2021 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional16 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”17 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND.

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 17 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 17, VERSIÓN ÚNICA Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros18. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”19.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia20. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2321 de la misma.

Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Ley 1581 de 2012, artículo 24: “Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción;

Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.

Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 18, VERSIÓN ÚNICA c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.

Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “El artículo 23 del proyecto establece las sanciones que puede aplicar la Superintendencia de Industria y Comercio a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento, dentro de las cuales contempla las multas, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento y finalmente el cierre inmediato y definitivo de la operación: Esta norma constituye una disposición de carácter sancionatorio y por ello debe cumplir con todos los principios propios del debido proceso sancionador contemplados en la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación: En primer lugar, el principio de legalidad, de acuerdo con el cual: “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.

Este axioma tiene una interpretación menos rigurosa en el Derecho administrativo sancionador que en el Derecho penal, pues es posible una flexibilización razonable de la descripción típica: “Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”.

Esta norma cumple con el principio de tipicidad, para lo cual debe interpretarse conjuntamente con el artículo 22 de la futura ley estatutaria, que establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se hayan incumplido las disposiciones de esta ley. En este sentido, el supuesto de hecho que completa la norma jurídica sancionatoria está constituido por la infracción de las disposiciones de la futura ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

(…)22 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 16.1.1 Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

En el caso sub-examine, con base en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, esta Dirección evidencia que los cargos comprobados en contra de la FUNDACIÓN MI ALEGRE Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FJ: 2.22.3. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 19, VERSIÓN ÚNICA INFANCIA afectaron de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en la Ley 1581 de 2012 y sus normas complementarias.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. Como se ha expuesto la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA, identificada con el NIT. 900.380.395-8, infringió los siguientes deberes que le asisten en calidad de Responsable del tratamiento de datos en virtud de la Ley Estatutaria: • El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y los artículos 2.2.2.25.3.1., 2.2.2.25.3.2., 2.2.2.25.3.3. y 2.2.2.25.3.4. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, al no haber adoptado una Política de Tratamiento de Datos Personales y darla a conocer a los Titulares de la información. En consecuencia, se impondrá una sanción pecuniaria de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($2.541.560) equivalentes a SETENTA (70) Unidades de Valor Tributario vigentes. • El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4° de la citada Ley y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; al no haber desarrollado e implementado un manual de políticas de seguridad de la información. En consecuencia, se impondrá una sanción pecuniaria de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($2.541.560) equivalentes a SETENTA (70) Unidades de Valor Tributario vigentes. • El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal k) del artículo 17 Ibídem, y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, al no haber desarrollado e implementado un manual para la atención de consultas y reclamos.

En consecuencia, se impondrá una sanción pecuniaria de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($2.541.560) equivalentes a SETENTA (70) Unidades de Valor Tributario vigentes. • El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. y el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; al no haber desarrollado e implementado un manual para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. En consecuencia, se impondrá una sanción pecuniaria de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($2.541.560) equivalentes a SETENTA (70) Unidades de Valor Tributario vigentes. • El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 ejúsdem, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2., el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, al no haber atendido los requerimientos realizados por esta Superintendencia los días 14 de junio de 2019 y 3 de marzo de 2020, dentro del término otorgado por el Despacho.

En consecuencia, se impondrá una sanción pecuniaria de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($2.541.560) equivalentes a SETENTA (70) Unidades de Valor Tributario vigentes. Así las cosas, en vista de la gravedad de los cargos imputados y probados aunado al hecho que la investigada no se pronunció frente a la formulación de cada uno de los cargos imputados, este Despacho encuentra procedente imponer la sanción dispuesta en el literal a) y el literal b) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

Por lo tanto, se impondrá la sanción pecuniaria tasada, así como la sanción de “(…) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar (…)”. 16.1.2 Otros criterios de graduación “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA N 20, VERSIÓN ÚNICA Por último, se aclara que frente a la investigada los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) no hubo beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones de esta Dirección. Así mismo, no se beneficiará del criterio de atenuación del literal f) ibídem, con relación a los cinco cargos, porque no aceptó la comisión de las infracciones.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.

Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA con Número de Identificación Tributaria 900.380.395-8, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la organización mialegreinfancia@hotmail.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

En caso de que la organización requiera un acceso adicional de consulta del expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la organización, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

Finalmente, se indica que la totalidad del expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales. Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.

En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA, identificada con el NIT. 900.380.395-8, de de DOCE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($12.707.800) equivalentes a TRESCIENTAS CINCUENTA (350) Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes por la violación a lo dispuesto en: (I) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y los artículos 2.2.2.25.3.1., 2.2.2.25.3.2., 2.2.2.25.3.3. y 2.2.2.25.3.4. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;

(II) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4° de la citada Ley y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; (III) El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal k) del artículo 17 Ibídem, y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;

(IV) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. y el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” (V) HOJA N 21, VERSIÓN ÚNICA El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 ejúsdem, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2., el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente resolución.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: IMPONER la sanción de suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento de Datos Personales por un término de tres (3) meses; termino dentro del cual deberá implementar las correcciones señaladas en el artículo siguiente.

PARÁGRAFO PRIMERO: Vencido dicho término, esta Superintendencia verificará el cumplimiento de lo ordenado. En caso de incumplir con lo señalado, se impondrá la sanción dispuesta en el literal c) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “Artículo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: (…) c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la (…) ”.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR a la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA, identificada con el NIT. 900.380.395-8, cumplir con las siguientes instrucciones, dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo: • Desarrollar e implementar una política para el tratamiento de los datos personales que administra, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y con los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. • Documentar e implementar un manual interno de políticas de seguridad, • Documentar e implementar un manual interno de políticas y procedimientos documentado para la atención de consultas y reclamos. • Documentar e implementar un manual de procedimientos para la recolección, tratamiento, circulación, y supresión de la información.

PARÁGRAFO PRIMERO: La FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA, identificada con el NIT. 900.380.395-8, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado mediante certificación firmada por el representante legal y la documentación pertinente dentro del término de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA, identificada con el NIT. 900.380.395-8, acreedora de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA, identificada con el NIT. 900.380.395-8, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de HOJA N 22, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 24 NOVIEMBRE 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2021.11.24 12:12:51 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Elaboró: MRFA Revisó: SRB Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: FUNDACIÓN MI ALEGRE INFANCIA Nit. 900.380.395-8 ZUNILDA ROSA ÁVILA FUENTES 34.994.598 CLL 17 N 9 87 BRR LA JULIA Montería, Córdoba mialegreinfancia@hotmail.com