(02 DICIEMBRE 2022) “Por la cual se impone una sanción Administrativa” Radicación 19-130059 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y el artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022; y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, esta Dirección en ejercicio de la función de vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de Datos Personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en el Régimen General de Protección de Datos Personales, otorgada por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, y que, conforme a la función de administración del Registro Nacional Público de Bases de Datos –en adelante RNBD– consagrada en el literal h) del artículo 21 ejúsdem y el numeral 7 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011; procedió a examinar la información cargada en el RBND; evidenciando que la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER., identificada con el NIT. 800.052.593-0, no realizó la inscripción de sus bases de datos, tal como lo establece la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
SEGUNDO: Que, con el fin de verificar el motivo por el cual, la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER no cumplió con el deber de inscribir sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos, este Despacho a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, adelantó las siguientes actuaciones: 2.1. solicitó a la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER., mediante oficio radicado 19-130059-0, para que informara lo siguiente: (…) 1.
“Exponga las razones por la cuales no llevó a cabo el proceso de inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD. 2. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales. 3. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de Política de Seguridad. 4.
Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de procedimientos implementados por la organización para la atención de peticiones, consultas y reclamos. 5. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. 2.2.
Que, frente a los requerimientos enunciados en el numeral anterior y una vez cumplido el término otorgado de cinco (5) días hábiles, este Despacho no recibió pronunciamiento alguno por “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, parte de la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER. 2.3. Que, como consecuencia de lo anterior, este Despacho requirió por segunda vez a la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER, mediante oficio con número de radicado No.19-130059-1 del 27 de septiembre de 2019, enviado el 1 de octubre de 2019, como consta en la guía de envío VVVVVVVVVVVVVV emitida por la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A (4-72) a la dirección física CALLE 65 D BIS No. 77 J-21en la ciudad de Bogotá, con el fin de que diera respuesta a la información previamente solicitada en el oficio con radicado No.19-130059-0 del 10 de junio de 2019.
Lo anterior se observa en la siguiente imagen: Sin embargo, y a pesar de que fue enviado a la dirección de notificación judicial establecida en el certificado de existencia y representación legal, una vez cumplido el termino otorgado de cinco (5) días hábiles, este Despacho no recibió respuesta alguna por parte de la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER.
TERCERO: Que, teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho requirió nuevamente a la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA D MUJER, mediante oficio con número de radicado No.19-130059-2 del 2 de agosto de 2020, enviado el 6 de agosto de 2020, tal como consta en la guía de envío VVVVVVVVVVVV emitida por la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A (4-72) a la dirección física CALLE 65 D BIS No. 77 J-21 en la ciudad de Bogotá, con el fin de que diera respuesta a la información previamente solicitada en el oficio con radicado No.19-130059-0 del 10 de junio de 2019.
Lo anterior se observa en la siguiente imagen: A pesar de que el requerimiento enunciado en el numeral anterior fue entregado en la dirección de notificación judicial, una vez cumplido el termino otorgado de cinco (5) días hábiles, este Despacho no recibió respuesta alguna por parte de la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, CUARTO: Que, como consecuencia de lo anterior, este Despacho requirió en otra oportunidad a la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER, mediante oficio con número de radicado No.19-130059-3 del 30 de abril de 2021, enviado el 3 de mayo de 2021, tal como consta en la guía de envío BBBBBBBBBBBBBBBBB emitida por la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A (4-72) a la dirección física CARRERA 66 No. 57 F -04 SUR. en la ciudad de Bogotá, con el fin de que diera respuesta a la información previamente solicitada en el oficio con radicado No.19-130059-0 del 10 de junio de 2019.
Esto se puede corroborar en la siguiente imagen: Sin embargo, enviado el requerimiento antes mencionado a la dirección aportada dentro del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Asociación, una vez cumplido el término otorgado de cinco (5) días hábiles, este Despacho no recibió respuesta alguna por parte de la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER.
QUINTO: Que, al verificar las direcciones físicas a la que se remitieron los requerimientos antes mencionados, este Despacho encuentra que los mismos fueron enviados a las direcciones CALLE 65 D BIS No. 77 J-21 en la ciudad de Bogotá y CARRERA 66 No. 57 F 04 SUR en la ciudad de Bogotá las cuales, se reitera, se encuentran registradas como dirección de notificación judicial y dirección de domicilio principal respectivamente, según información obrante dentro Certificado de Existencia y Representación Legal de la Asociación, tal como se observa en la siguiente imagen: “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, No obstante lo anterior, tal como reposa dentro de las guías de mensajería mencionadas en los numerales anteriores, estos requerimientos fueron devueltos con las causales de devolución “NO EXISTE” y “CERRADO”.
En este sentido, este Despacho recuerda a la Asociación que dentro de sus obligaciones se encuentra mantener actualizada su información de notificación judicial, contenida dentro de su Certificado de Existencia y Representación Legal, tal como lo disponen entre otros, el artículo 33de Decreto 410 de 1971 -Código de Comercio- y el numeral 2del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012Código General del Proceso.
SEXTO: Que mediante Resolución No. 76681 del 26 de noviembre de 2021 la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió iniciar investigación administrativa contra la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER, identificada con NIT800.052.593-0, por la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, consagradas en particular las siguientes: i) ii) iii) iv) v) El literal k) del artículo 17, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, el artículo 2.2.2.25.3.1, el artículo 2.2.2.25.3.2, el artículo 2.2.2.25.3.3 y el artículo 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
El literal k) del artículo 17 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. El literal j) del artículo 17 en concordancia con el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 y el artículo 2.2.2.25.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma, el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6. y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
SÉPTIMO: Que, la Resolución No. 76681 del 26 de noviembre de 2021 fue notificada de manera electrónica el 30 de noviembre de 2021 a la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER de conformidad con la certificación radicada bajo el número 19-130059- -9 del 14 de diciembre de 2021 expedida por la Secretaría General Ad- Hoc de esta Superintendencia. Que, durante el término establecido por esta Dirección para que la investigada presentara descargos.
OCTAVO: Que, dentro del término concedido en la Resolución No. 76681 del 26 de noviembre de 2021, la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER guardó silencio.
NOVENO: Que mediante Resolución No. 45293 del 14 de julio de 2022, se incorporaron pruebas, se prescindió del término para el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar.
DÉCIMO: Que la Resolución No. 45293 del 14 de julio de 2022 fue notificada el 14 de julio de 2022 a la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER de conformidad con la certificación radicada bajo el número 19-130059- -13 del 25 de julio de 2022 expedida por la Secretaría General Ad- Hoc de esta Superintendencia.
DÉCIMO PRIMERO: Que, finalizado el plazo otorgado a la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER, para presentar alegatos de conclusión ésta guardó silencio. Sin embargo, el día 1 de octubre de 2022 presentó una comunicación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del CPACA, se tendrán en cuenta las pruebas aportadas por la investigada mediante la mencionada comunicación, en la que manifiesta lo siguiente: La ASOCIACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO CON ALMA DE MUJER identificado con NIT: 800052593, informa a ustedes que en medio del marco normativo asociado con el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD, realizo el registro.
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” De igual forma, dando cumplimiento a lo requerido procedimos a realizar el registro el 24 de agosto de 2022, y de esta manera poder evitar sanciones futuras y cumplir con lo establecido en la normativa vigente. Se anexa: Registro base de datos Política de tratamiento de datos personales Manual de políticas de seguridad Manual políticas y procedimientos consultas y reclamos Manual políticas y procedimientos recolección, almacenamiento, uso de información Formato autorización de tratamiento de datos Estados Financieros 2018-2019-2020-2021 DÉCIMO SEGUNDO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la mencionada Ley.
DÉCIMO TERCERO: Análisis del caso 13.1 Adecuación típica La Corte Constitucional en Sentencia C-748 de 2011 1 estableció lo siguiente respecto del principio de tipicidad en materia de derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a i) El literal k) del artículo 17, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, el artículo 2.2.2.25.3.1, el artículo 2.2.2.25.3.2, el artículo 2.2.2.25.3.3 y el artículo 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 ii) El literal k) del artículo 17 en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. iii) El literal j) del artículo 17 en concordancia con el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. iv)El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 y el artículo 2.2.2.25.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. v) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma, el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2, el inciso 2 del artículo 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
“Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, 2.2.2.25.6. y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada tanto en su escrito de alegatos de conclusión, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 13.2 Valoración probatoria y conclusiones 13.2.1 Respecto al deber de adoptar una Política de Tratamiento de Datos Personales y darla a conocer a los Titulares de la información El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “Artículo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de Ia presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos”.
Al respecto es necesario precisar que los aspectos analizados en el presente cargo, guardan relación a los procedimientos internos que debe adoptar los Responsables de la información con el fin de garantizar la adecuada protección de los datos personales que trata, en virtud del desarrollo de sus actividades; estas actividades van encaminadas a que los responsables, desarrollen políticas internas efectivas que demuestren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y en su Decreto Reglamentario.
Para lo anterior, es preciso traer a colación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 2.2.2.25.6.2 del Decreto Reglamentario 1074 de 2015, por cuanto prevé que "La verificación por parte de la el manejo adecuado de los datos personales que administra un Responsable será tenida en cuenta al momento de evaluar la imposición de sanciones por violación a los deberes y obligaciones establecidos en la ley y en el presente capítulo”.
En el caso analizado, se tiene que la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER fue requerida por este Despacho, mediante oficio radicado No. 19-130059-0 del 10 de junio de 2019, enviado a la dirección de correo electrónico adicoalmademujer1@yahoo.com el día 10 de junio de 2019 para que, entre otras cosas, aportara copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales desarrollada e implementada por la investigada.
Este requerimiento se reiteró mediante los consecutivos No. 19-130059-1 del 27 de septiembre de 20192; No. 19-130059-2 del 3 de agosto de 20203 y No. 19-130059-3 del 30 de abril de 20214 con el propósito de que, entre otras cosas, remitiera copia del mencionado documento. Sin embargo, la investigada, dentro de cada uno de los radicados mencionados, no suministró respuesta alguna.
No obstante lo anterior, el 1 de octubre de 2022, la investigada aportó una comunicación que contiene como anexo un archivo denominado “POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE LA ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNICACIÓN ADICO ALMA DE MUJER” y, en consecuencia, esta Dirección encuentra procedente analizar el contenido del mencionado documento con el fin de 2 Este requerimiento fue enviado el 1 de octubre de 2019 tal como consta en la guía de envío RA186463270CO emitida por la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A (4-72) a la dirección física CALLE 65 D BIS No. 77 J-21 en la ciudad de Bogotá 3 Este requerimiento fue enviado el 6 de agosto de 2020, tal como consta en la guía de envío RA274426065CO emitida por la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A (4-72) a la dirección física CALLE 65 D BIS No. 77 J-21 en la ciudad de Bogotá. 4 Este requerimiento fue enviado el 3 de mayo de 2021, tal como consta en la guía de envío RA313655376CO emitida por la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A (4-72) a la dirección física CARRERA 66 No. 57 F -04 SUR en la ciudad de Bogotá. “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, verificar si la misma se adecua al contenido mínimo establecido en la Ley, no sin antes señalar que: (1) la política de tratamiento es una herramienta que permite a los Titulares de la Información pedir, en cualquier tiempo, cuentas a los Responsables del Tratamiento, controlar el uso de sus datos personales y ejercer sus derechos de acceso, actualización, supresión y rectificación de sus datos personales y de revocatoria de la autorización. (2) Este documento debe ser transparente y de fácil acceso para los Titulares de la Información, ya sea por medio escrito, formatos electrónicos, medios verbales o cualquier otra tecnología disponible, siempre y cuando garantice y cumpla con el deber de informar al Titular de la Información, y estar redactados un lenguaje sencillo y claro.
El requisito de que el lenguaje sea claro y sencillo significa que, por ejemplo, la política sea comprensible para el tipo de personas a la que se dirige; esto reviste una importancia especial cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, o personas con alguna discapacidad, o personas de la tercera edad, o personas que no hablen el idioma castellano, etc., razón por la cual, en una política de tratamiento se debe evitar, entre otras cosas, a: (i) contener un lenguaje o terminología de naturaleza excesivamente legal, técnica o especializada; y (ii) incluir ambigüedades, oraciones y estructuras lingüísticas complejas.
(3) Los Responsables del Tratamiento deberán poner en conocimiento al Titular de la Información, a más tardar al momento de la recolección de los datos personales, la política de tratamiento de información personal. La reunión de estos elementos permiten garantizar “el ámbito de protección del derecho de habeas data”, pues resultan oponibles al sujeto obligado en los procesos de recolección, tratamiento, circulación y disposición final de datos, así como también permite garantizar a los Titulares el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data a través de la implementación y puesta en marcha, a su vez, de los principios que rigen el tratamiento de los datos personales mediante herramientas claramente definidas y los procedimientos para su implementación. En el presente caso, este Despacho pudo determinar que actualmente la sociedad investigada cuenta con una política de tratamiento de información personal, y a continuación, se detalla lo evaluado y los resultados o comentarios sobre cada ítem: REQUISITO LEGAL 1.
¿La PTI consta en medio físico o electrónico? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). SÍ COMENTARIO La PTI cumple con el requisito señalado al constar en medio electrónico. 2. ¿La PTI fue redactada con un lenguaje claro y sencillo? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015).
SÍ Se evidencia que la investigada lo cumple. 3. ¿la PTI contiene el nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable? (Numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo SÍ Se evidencia que la PTI cumple con este requisito. “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015).
SI La PTI cumple con este requisito. 5. ¿La PTI informa la finalidad del Tratamiento de los Datos? (Numeral 2 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). SÍ La PTI cumple con este requisito. 6. ¿La PTI Menciona de manera completa los derechos del Titular del Dato? (Numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 y artículo 8 de la Ley 1581 de 2012).
SÍ La PTI cumple con este requisito. 7. ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho “conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado”? (Literal a) del artículo 8 de la L. 1581 de 2012).
SÍ Se evidencia que la PTI cumple con este requisito. 8. ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10” de la Ley 1581 de 2012? (Literal –b- del artículo 8 de la L 1581 de 2012).
SÍ Se evidencia que la PTI cumple con este requisito. 4. ¿La PTI señala el tipo de Tratamiento –manual o automatizado- al cual serán sometidos los Datos? (Numeral 2 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, 9. ¿En la PTI se informa al Titular que tiene derecho a “ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales”? (Literal -c- del artículo 8 de la L 1581 de 2012).
SÍ Se evidencia que la PTI cumple con este requisito. 10. ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “presentar ante la y Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen? (Literal -d- del artículo 8 de la L 1581 de 2012). SÍ Se evidencia que la PTI cumple con este requisito. 11.
¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales? (Literal -e- del artículo 8 de la L 1581 de 2012). SÍ Se evidencia que la PTI cumple con este requisito. 12. ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento”? (Literal -f- del artículo 8 de la L 1581 de 2012).
NO Se evidencia que la PTI no establece de manera expresa este requisito. 13. ¿En la PTI se señala quién es la persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el Dato y revocar la Autorización? (Numeral 4 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 y artículo 23 del Decreto 1377 de 2013).
SÍ Se evidencia que la PTI cumple con este requisito. “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, 14. ¿En la PTI se describe el procedimiento para que los Titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar, suprimir información y revocar la Autorización? (Numeral 5 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015, artículo 18 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.6. del Decreto 1074 de 2015 y numeral 3 del artículo 27 del Decreto 1377 de 2013).
SÍ Se evidencia que la PTI se describe el procedimiento consagrado en la Ley. 15. ¿La PTI indica la fecha de entrada en vigencia de la política de Tratamiento de la información? (Núm. 6, art 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 Decreto 1074 de 2015). NO No se evidencia que la PTI cumpla con este requisito. 16.
¿La PTI informa el período de vigencia de la Base de Datos? (Numeral 6 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). NO No se evidencia que la PTI cumpla con este requisito. En virtud de lo expuesto, se concluye que la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER, ha desarrollado e implementado una Política de Tratamiento de Datos Personales, que en términos generales cumple con los lineamientos establecidos en el Régimen General de Protección de Datos Personales, Ley 1581 de 2012 y en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, pero que debe ser mejorada en los siguientes aspectos: (i) indicar el periodo de vigencia de la base de datos, (ii) la fecha de entrada en vigencia de la política, e (iii) informar sobre el derecho de acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento.
No obstante lo anterior, es necesario indicar que la investigada solo cumplió con lo ordenado después de haberse realizado más de cuatro requerimientos para que acreditara cumplir con los requisitos de las normas de protección de datos, norma que se encuentra vigente desde hace más de 9 años, y, en consecuencia, se procederá a imponer una sanción, pues la investigada no acreditó tener implementada y puesta a disposición de los titulares una Política de Tratamiento de Datos Personales para la fecha del requerimiento de información. “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, 13.2.2 Respecto al deber de desarrollar e implementar un Manual de Políticas de Seguridad para el tratamiento de datos personales El literal k) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “ARTÍCULO
17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;
(…)” (subrayado fuera del texto original) En concordancia con el literal g) del artículo 4 de esta misma ley, el cual prevé: “ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;
(…)” Al respecto, es necesario precisar que los aspectos analizados en el presente cargo, guardan relación con los procedimientos internos que deben adoptar los Responsables de la información con el fin de garantizar la adecuada protección de los datos personales que trata, en virtud del desarrollo de sus actividades, las cuales están encaminadas a que los responsables desarrollen políticas internas efectivas que demuestren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley 1581 de 2012 y en su Decreto Único Reglamentario.
Igualmente, conforme al principio de legalidad en materia de datos personales, cualquier forma de tratamiento de información personal, desde su recolección hasta su disposición final, se encuentra orientada por las normas contenidas no solamente en la ley 1581 de 2012, sino también en la normatividad que sobre la materia se ha expedido, la cual, para el caso en particular, el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, prevé: “Artículo 2.2.2.25.6.1.
Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas”: En el caso analizado, se tiene que la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER fue requerida por este Despacho, mediante oficio con radicado No. 19-130059-0 del 10 de junio de 2019, enviado a la dirección de correo electrónico <adicoalmademujer1@yahoo.com> el día 10 de junio de 2019, con el fin de que, entre otras cosas, aportara copia del Manual de Políticas de Seguridad para el tratamiento de datos personales, frente al cual, cumplido el término de los cinco (5) días concedidos por el Despacho para dar respuesta, no realizó pronunciamiento alguno. Al no recibir respuesta alguna por parte de la Asociación este requerimiento se reiteró mediante los consecutivos No. 19-130059-1 del 27 de septiembre de 20195;
No. 19-130059- 2 del 3 de agosto de 20206 y No. 19-130059-3 del 30 de abril de 20217 Sin embargo, una vez cumplido el término de los cinco (5) días otorgados por este Despacho, dentro de cada uno de los radicados mencionados, tampoco se pronunció al respecto. No obstante lo anterior, el 1 de octubre de 2022, la investigada aportó una comunicación que contiene como anexo un archivo denominado “MANUAL DE POLÍTICAS DE SEGURIDAD DE LA INFORMACION ASOCIACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER” en el cual se regula la gestión de la seguridad de la información, garantizando el cumplimiento de los principios de confidencialidad, integridad, disponibilidad, legalidad y confiabilidad.
Dentro de este documento se establece la política para el manejo de la información, la política de uso de recursos tecnológicos, la política de contraseñas y de escritorio y pantallas limpios. Por lo que se concluye que la investigada si cuenta con un manual interno en el que se describen los procedimientos para garantizar la seguridad en la custodia de la información personal.
En virtud de lo expuesto, es necesario indicar que la investigada solo cumplió con lo ordenado después de haberse realizado más de cuatro requerimientos para que acreditara cumplir con los requisitos de las normas de protección de datos, norma que se encuentra vigente desde hace más de 9 años, y, en consecuencia, se procederá a imponer una sanción, pues la investigada no acreditó tener implementado un Manual de Políticas de Seguridad para la fecha del requerimiento de información. 13.2.3 Respecto al deber de desarrollar e implementar un Manual interno de Políticas y Procedimientos para la atención de quejas, consultas y reclamos Se tiene que la investigada presuntamente vulneró el deber que le asiste como Responsable del Tratamiento de adoptar un manual interno de Políticas y Procedimientos para la atención de quejas, consultas y reclamos de conformidad con lo previsto en el literal k) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que señalan lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos 5 Este requerimiento fue enviado el 1 de octubre de 2019 tal como consta en la guía de envío RA186463270CO emitida por la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A (4-72) a la dirección física CALLE 65 D BIS No. 77 J-21 en la ciudad de Bogotá 6 Este requerimiento fue enviado el 6 de agosto de 2020, tal como consta en la guía de envío RA274426065CO emitida por la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A (4-72) a la dirección física CALLE 65 D BIS No. 77 J-21 en la ciudad de Bogotá. 7 Este requerimiento fue enviado el 3 de mayo de 2021, tal como consta en la guía de envío RA313655376CO emitida por la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A (4-72) a la dirección física CARRERA 66 No. 57 F -04 SUR en la ciudad de Bogotá. “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, (…)” Decreto 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.3.1.
Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas. (…) 4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización.” Al respecto, es importante resaltar que el Manual Interno de Procedimientos para la atención de quejas, consultas y reclamos es el mecanismo para que los Titulares puedan interponer las peticiones que sean necesarias y pertinentes para que el Responsable del Tratamiento haga efectivo el derecho de los Titulares a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos.
Sobre el particular, la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER fue requerida mediante radicado No.19-130059-0 del 10 de junio de 2019 enviado a la dirección de correo electrónico el día 10 de junio de 2019, con el fin de que, entre otras cosas, aportara copia del Manual interno de Políticas y Procedimientos para la atención de quejas, consultas y reclamos desarrollado y adoptado por la Asociación; frente al cual, cumplido el término de los cinco (5) días concedidos por este Despacho para dar respuesta, no allegó pronunciamiento alguno. Al no recibir respuesta alguna por parte de la Asociación, el requerimiento antes referenciado, se reiteró mediante los consecutivos No. 19-130059-1 del 27 de septiembre de 201916;
No. 19130059-2 del 3 de agosto de 202017 y No. 19-130059-3 del 30 de abril de 202118. Sin embargo, una vez cumplido el término de los cinco (5) días otorgados por este Despacho, dentro de cada uno de los oficios mencionados, la investigada no suministró respuesta alguna. No obstante lo anterior, el 1 de octubre de 2022, la investigada aportó una comunicación que contiene como anexo un archivo denominado “MANUAL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCION DE CONSULTAS Y RECLAMOS ASOCIACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER” en el cual se consagra el procedimiento aplicable a los usuarios que hagan uso de los servicios prestados por la investigada y presenten alguna consulta o reclamo, así como frente a las solicitudes de supresión de datos y revocatoria de autorizaciones.
En virtud de lo expuesto, es necesario indicar que la investigada solo cumplió con lo ordenado después de haberse realizado más de cuatro requerimientos para que acreditara cumplir con los requisitos de las normas de protección de datos, norma que se encuentra vigente desde hace más de 9 años, y, en consecuencia, se procederá a imponer una sanción, pues la investigada no acreditó tener implementado un manual interno de Políticas y Procedimientos para la atención de quejas, consultas y reclamos para la fecha del requerimiento de información. 13.2.4 Respecto al deber de adoptar un Manual de procedimientos usado para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información El literal k) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.
Deberes De Los Responsables Del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;” En concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015: Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, Artículo 2.2.2.25.2.1.
Recolección de los datos personales. En desarrollo de los principios de finalidad y libertad, la recolección de datos deberá limitarse a aquellos datos personales que son pertinentes y adecuados para la finalidad para la cual son recolectados o requeridos conforme a la normatividad vigente. Salvo en los casos expresamente previstos en la ley, no se podrán recolectar datos personales sin autorización del Titular A solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán proveer una descripción de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de información, como también la descripción de las finalidades para las cuales la información es recolectada y una explicación sobre la necesidad de recolectar los datos en cada caso.
No se podrán utilizar medios engañosos o fraudulentos para recolectar y realizar Tratamiento de datos personales. Artículo 2.2.2.25.6.1. Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la norma vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas. Artículo 2.2.2.25.2.8. Limitaciones temporales al Tratamiento de los datos personales. Los Responsables y Encargados del Tratamiento solo podrán recolectar, almacenar, usar o circular los datos personales durante el tiempo que sea razonable y necesario, de acuerdo con las finalidades que justificaron el tratamiento, atendiendo a las disposiciones aplicables a la materia de que se trate y a los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de la información. Una vez cumplida la o las finalidades del tratamiento y sin perjuicio de normas legales que dispongan lo contrario, el Responsable y el Encargado deberán proceder a la supresión de los datos personales en su posesión. No obstante, lo anterior, los datos personales deberán ser conservados cuando así se requiera para el cumplimiento de una obligación legal o contractual.
Los responsables y encargados del tratamiento deberán documentar los procedimientos para el Tratamiento, conservación y supresión de los datos personales de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia de que se trate, así como las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. En este punto es necesario resaltar que el Manual de Procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y, eventual supresión de los Datos Personales de los Titulares de Información es el documento mediante el cual el Responsable del Tratamiento le garantiza a los Titulares el procedimiento que éste lleva a cabo para tratar sus datos personales desde la fase de recolección hasta la fase de supresión o eliminación total de los datos personales de sus bases de datos.
Aterrizando lo anterior al caso en cuestión se tiene que la ASOCIACIÓN PARA EL DESAROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER fue requerida por este Despacho, mediante oficio con radicado No.19-130059-0 del 10 de junio de 2019, enviado a la dirección de correo electrónico el día 10 de junio de 2019, dentro del cual se le otorgó un término de cinco (5) “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, días hábiles para que, entre otras cosas, aportara copia del Manual de Procedimientos usado para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de los datos personales, frente al cual, vencido el término para dar respuesta, no existió pronunciamiento alguno. Al no recibir respuesta por parte de la Asociación, este requerimiento se reiteró mediante los consecutivos No. 19-130059-1 del 27 de septiembre de 201919;
No. 19-130059-2 del 3 de agosto de 202020 y No. 19-130059-3 del 30 de abril de 2021. Sin embargo, una vez cumplido el término de los cinco (5) días otorgados por este Despacho, dentro de cada uno de los radicados mencionados, la Asociación no allegó pronunciamiento alguno. No obstante lo anterior, el 1 de octubre de 2022, la investigada aportó una comunicación que contiene como anexo un archivo denominado “MANUAL DE LOS PROCEDIMIENTOS USADOS PARA LA RECOLECCIO, ALMACENAMIENTO, USO, CIRCULACION Y SUPRESION DE LA INFORMACION ASOCIACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER” en el cual se establecen los lineamientos aplicados por la ASOCIACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER, con el fin de cumplir con sus obligaciones en cumplimiento de los principios para la administración de datos personales.
Dentro de este documento se establece la forma en que se recolectan y almacena la información, lo atinente a las autorizaciones, el uso de la información y la supresión de la información. En virtud de lo expuesto, es necesario indicar que la investigada solo cumplió con lo ordenado después de haberse realizado más de cuatro requerimientos para que acreditara cumplir con los requisitos de las normas de protección de datos, norma que se encuentra vigente desde hace más de 9 años, y, en consecuencia, se procederá a imponer una sanción, pues la investigada no acreditó tener implementado un Manual de procedimientos usado para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información para la fecha del requerimiento de información. 13.2.5 Respecto al deber de cumplir los requerimientos e instrucciones que imparta la Recordemos que el legislador mediante la Ley 1581 de 2012 le otorgó la potestad de vigilancia a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en el Régimen de protección de datos personales.
Así las cosas, es importante traer a colación el artículo 21 de la citada ley, mediante el cual el legislador le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras, las siguientes facultades: “ARTÍCULO 21. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales;
(…) e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.” Así las cosas, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho que tiene todo Titular a conocer, actualizar rectificar y suprimir sus datos personales que se encuentren en cualquier base de datos y que sean susceptibles de tratamiento por parte de entidades de naturaleza pública o privada.
Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejerce la vigilancia de los Responsables y Encargados del Tratamiento, por ello, dentro de sus facultades está la de realizar requerimientos de información relacionados con las denuncias que recibe esta Dirección relacionadas con la protección de datos personales.
Ahora bien, el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, “ARTÍCULO
17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. En el caso objeto de estudio, se tiene que la Dirección de Investigación de Datos Personales, con el propósito de verificar el cumplimiento del deber de registrar las bases de datos dentro del Registro Nacional de Bases de Datos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Superintendencia procedió a revisar el registro de sus bases de datos dentro del Registro Nacional de Bases de Datos, y pudo corroborar que dicho registro no se llevó a cabo.
Adicionalmente, este Despacho procedió a verificar los activos totales de la investigada para el año 2018, los cuales fueron superiores a 100.000 UVT por lo que se pudo determinar que se encontraba en la obligación de registrar sus bases de datos ante el RNBD, tal como lo dispone el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto 1074 de 2015.
Sin embargo, tal como se mencionó anteriormente, este registro no se realizó. Como consecuencia de lo anterior, este Despacho requirió a la investigada mediante oficio radicado No. 19-130059-0 del 10 de junio de 2019 enviado a la dirección de correo electrónico el día 10 de junio de 2019 con el propósito de que, entre otras cosas aportara: (i) Copia de la Política de Tratamiento;
(ii) Copia del Manual de Políticas de Seguridad; (iii) Copia del Manual Interno de Procedimientos implementados por la organización para la atención de consultas, quejas y reclamos; y (iv) Copia del Manual Interno de Procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información y para que explicara las razones de por qué no llevó a cabo el registro de sus bases de datos.
Sin embargo, al cumplirse el término máximo de cinco (5) días hábiles otorgados para que la investigada diera respuesta, no allegó pronunciamiento alguno. Igualmente, durante el plazo otorgado para rendir descargos y presentar alegatos de conclusión la investigada guardó silencio. Al no recibir respuesta, mediante oficios con radicados No. 19-130059-1 del 27 de septiembre de 2019;
No. 19-130059-2 del 3 de agosto de 2020 y No. 19-130059-3 del 30 de abril de 2021 este Despacho le solicitó nuevamente pronunciarse frente a lo ya mencionado. Sin embargo, una vez cumplido el término de los cinco (5) días otorgados, dentro de cada uno de estos radicados, la investigada no se pronunció ni aportó los documentos solicitados.
Cabe aclarar que al verificar los activos totales para el año 2021 de la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER este Despacho encuentra que la obligación de inscribir sus bases de datos dentro del Registro Nacional de Bases de Datos sigue vigente. Lo anterior, en razón a que, al verificar el registro efectuado ante el Registro Único Empresarial (RUES), se encontró que los activos totales son superiores a las 100.000 UVTs.
En este sentido, se puede concluir de manera preliminar, que la Asociación continúa con el incumplimiento de este deber legal. Por lo expuesto se concluye que, la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER atendió los requerimientos realizados por esta Superintendencia pero sólo hasta el 1 de octubre de 2022, por lo que, en la actualidad no existe una vulneración a la norma contenida en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 y el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012; el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2., el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. y por ende, se procederá a impartir una sanción.
DÉCIMO CUARTO: Imposición y graduación de la sanción 14.1 Facultad sancionatoria “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 23 8. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 2 9, 4 10 y 6 11 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo 12.
La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)”13 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional14.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En efecto, el artículo 26 de la Ley 152 de 1994 dispone: “Con base en el Plan Nacional de Desarrollo aprobado, cada uno de los organismos públicos de todo orden a los que se aplica esta Ley preparará su correspondiente plan de acción. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.
A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con 8Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” 9 Artículo 2.
(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) 10 Artículo 4. La Constitución es norma de normas.
(…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) 11 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
(negrita añadida) 12 Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017);
Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). 13 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.
PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV.” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT).
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2022 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional 15 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”16 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de 15 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 16 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros17. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”18.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia19. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2320 de la misma.
Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Ley 1581 de 2012, artículo 24: “Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 14.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley 17 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 18 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos 19 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 20 Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.
Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “El artículo 23 del proyecto establece las sanciones que puede aplicar la Superintendencia de Industria y Comercio a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento, dentro de las cuales contempla las multas, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento y finalmente el cierre inmediato y definitivo de la operación: Esta norma constituye una disposición de carácter sancionatorio y por ello debe cumplir con todos los principios propios del debido proceso sancionador contemplados en la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación: En primer lugar, el principio de legalidad, de acuerdo con el cual: “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.
Este axioma tiene una interpretación menos rigurosa en el Derecho administrativo sancionador que en el Derecho penal, pues es posible una flexibilización razonable de la descripción típica: “Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”.
Esta norma cumple con el principio de tipicidad, para lo cual debe interpretarse conjuntamente con el artículo 22 de la futura ley estatutaria, que establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se hayan incumplido las disposiciones de esta ley. En este sentido, el supuesto de hecho que completa la norma jurídica sancionatoria está constituido por la infracción de las disposiciones de la futura ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.
(…) 21 Conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y adecuada, de modo que logre la equidad entre el hecho constitutivo de la infracción, en este caso la renuencia o desacato al cumplimiento de una orden administrativa y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. (…)” 22 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la comisión de la acción de renuencia o desacato que desencadene en incumplimiento de lo ordenado por la autoridad administrativa, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. 21Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
FJ: 2.22.3. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-125 de 2003. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. FJ: 5. “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, En el caso sub examine, está probado el actuar contrario a la Ley 1581 de 2012 por parte de la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER frente a las siguientes normas: i) ii) iii) iv) El literal k) del artículo 17, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, el artículo 2.2.2.25.3.1, el artículo 2.2.2.25.3.2, el artículo 2.2.2.25.3.3 y el artículo 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 El literal k) del artículo 17 en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
El literal j) del artículo 17 en concordancia con el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 y el artículo 2.2.2.25.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Por cada una de las infracciones mencionadas esta infracción se impondrá una multa equivalente a TREINTA (30 UVT). Por los motivos previamente expuestos, se impondrá sanción por parte de esta Dirección, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, de una multa de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($4.560.480) correspondiente a CIENTO VEINTE (120 UVT)23 14.1.2.
Respecto de los otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que las investigadas hubieran obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que las investigadas no reconocieron o aceptaron la comisión de las infracciones.
DÉCIMO QUINTO: CONCLUSIÓN La ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER no acreditó tener implementada y puesta a disposición de los titulares, para la fecha del requerimiento de información, una Política de Tratamiento de datos personales, documento que permite a los Titulares conocer el Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable; el Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando no se haya informado mediante aviso de privacidad; los derechos le asisten como Titular; la persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante el cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir datos y revocar la autorización; el procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, rectificar y suprimir información y revocar la autorización; y la fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos. La ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER no acreditó contar, para la fecha del requerimiento de información, con un manual de políticas y procedimientos que garantice la seguridad de la información frente a la administración de los datos personales para la fecha del requerimiento de información, obligación dispuesta en el literal k) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012 en concordancia 23 Mediante la resolución 000140 del 25 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2022, la cual quedó en $38.004.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, con el literal g) del artículo 4 de la ley en cita y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, se impondrá una sanción pecuniaria. La ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER no acreditó contar, para la fecha del requerimiento de información, con un Manual para la atención de consultas y reclamos para la fecha del requerimiento de información. La ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER no acreditó contar, para la fecha del requerimiento de información, con un manual de procedimientos usado para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información, para la fecha del requerimiento de información, de conformidad con lo consagrado en literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1., el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 y el artículo 2.2.2.25.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que con el fin de garantizar los derechos fundamentales de contradicción de la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER. identificada con Nit. 800.052.593-0, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital, por intermedio de su Representante legal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad adicoalmademujer1@yahoo.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php En caso de que alguna de las investigadas requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER. identificada con Nit. 800.052.593-0, de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($4.560.480) correspondiente a CIENTO VEINTE (120 UVT), por la violación a lo dispuesto en las siguientes normas: i) ii) iii) iv) El literal k) del artículo 17, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, el artículo 2.2.2.25.3.1, el artículo 2.2.2.25.3.2, el artículo 2.2.2.25.3.3 y el artículo 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 El literal k) del artículo 17 en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
El literal j) del artículo 17 en concordancia con el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 y el artículo 2.2.2.25.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER identificada con Nit. 800.052.593-0, a través de su Representante Legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO TERCERO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Avenida Carrera 7 # 31 A - 36 pisos 3 y 3a. en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 02 DICIEMBRE 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUNOZ Firmado digitalmente por CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.12.02 12:34:59 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: JIHM Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Entidad: ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER.
Identificación: NIT. 800.052.593-0 Representante Legal: VVVVVVVVVVVVVV Identificación: NNNNNNNNNN Correo Electrónico: adicoalmademujer1@yahoo.com Dirección: Cl 65 D Bis No 77 J – 21 Ciudad: Bogotá D.C.