(02 de agosto de 2024) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicación 21-315505 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales (a) y (b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, y el numeral (4) artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución 40157 del 17 de julio de 2023, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió abrir investigación administrativa y, en consecuencia, formular pliego de cargos a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, identificada con Nit 830.122.566-1 (en adelante la investigada), por la presunta vulneración de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012, en particular en: “CARGO ÚNICO: Por el incumplimiento al deber contemplado en el literal (b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales (b) y (c) del artículo 4 y artículo 9 de la misma norma, así mismo con los artículos 2.2.2.25.2.2., 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015”.
Que mediante radicado 21-315505-0 del 9 de agosto de 2021, el representante legal de la sociedad comercial PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.354.361-1, remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio copia de la comunicación enviada a la sociedad comercial COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP mediante la cual le expuso la ocurrencia de los siguientes hechos: 1.1 La sociedad denunciante detectó una afluencia inusual de llamadas provenientes de agentes comerciales de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC hacia usuarios de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., ofreciendo planes y paquetes especiales. 1.1 Indicó la sociedad denunciante que la investigada estaría utilizando “( ) información de tráfico de las interconexiones/instalación esencial de Roaming Nacional y/o de las bases de datos de portabilidad numérica móvil, información que reposa en estas bases de datos con propósitos legales y regulatorios diferentes y opuestos al tipo de tratamiento que se les viene dando por parte de su compañía”1.
SEGUNDO: Mediante radicado 21-341106 -0 del 26 de agosto de 2022, la sociedad comercial PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. amplió la denuncia en contra de la sociedad comercial COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, en la cual indicó lo siguiente: “Por la cual se impone una sanción administrativa”. 2.1 Que la sociedad denunciante señaló, que en el mes de mayo de 2021 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC. a modo propio, o a través de los agentes comerciales que actuaron totalmente en su beneficio, realizaron 76556 llamadas a 43406 usuarios de PTC.
En el mes de junio realizaron 133980 llamadas a 67643 usuarios de PTC y, finalmente, en el mes de julio, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A realizó 384.773 llamadas a 210414 usuarios de PTC. Gran parte de estos usuarios poseen numeración móvil nueva, que corresponde a aquella asignada por la CRC a PTC para su reciente operación, por lo que es absolutamente improbable que se trate de usuarios con relaciones contractuales previas con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A en las que estuvieran involucradas las líneas móviles sobre las cuales está realizando el contacto no autorizado”2 TERCERO: Que, mediante radicado 22-249517 0 del 24 de junio de 2022, la sociedad comercial COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, con NIT. 830.114.921-1, también presentó denuncia en contra de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, por la presunta comisión de los siguientes actos: 3.1 La sociedad denunciante señaló que recibió queja de varios de sus clientes mediante las cuales se indicó que “(…) están siendo contactados a través de SMS y llamadas a sus líneas de telefonía móvil por personal de MOVISTAR, para realizarles ofertas especiales de los servicios de esa compañía sin tener autorización para el uso de datos personales de los mismos; específicamente, sin tener autorización para hacer uso de su línea de telefonía móvil para contactarlos y realizar ofertas comerciales”3.
CUARTO: Que la Resolución 40157 del 17 de julio de 2023 se notificó mediante Aviso 17261 del 27 de julio de 2023 al señor FABIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en representación de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 21-315505- 47 del 02 de agosto de 2023.
QUINTO: Que mediante escrito radicado bajo el número 21-315505-49 del 18 de agosto de 2023, la sociedad investigada a través de su apoderado general, Doctor ANDRÉS TRUJILLO MAZA, presentó los respectivos descargos, así como las pruebas que pretende hacer valer en la presente actuación administrativa, en las cuales manifestó entre otras cosas lo siguiente: 5.1 En primer lugar, expresa el apoderado que “En el pliego de cargos su Despacho indicó que Colombia Telecomunicaciones ha realizado llamadas provenientes de agentes comerciales hacia usuarios de la sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S. ofreciendo planes y paquetes especiales.
Referido a este punto, no existe prueba alguna que demuestre la infracción endilgada a Colombia Telecomunicaciones, pues la denuncia interpuesta por la sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S., no evidencia la manera como los hechos y las pruebas aportadas se constituyen como una transgresión el régimen de protección de usuarios, toda vez que las estrategias comerciales como lo es contactar a personas para el ofrecimiento de servicios, lo cual no contraviene en manera alguna las normativas invocadas como presuntamente transgredidas por mi mandante.
Así pues, se destaca que en esta investigación administrativa, no se encuentran demostrados bajo ningún medio probatorio los hechos materia de imputación, esto es, que la denuncia invocó como hechos que Colombia Telecomunicaciones realizó unas llamadas a determinados usuarios de la sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S. ofreciendo planes y paquetes especiales.
A este respecto, es necesario advertir que los hechos denunciados por la sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S., más allá de haber sido enunciados, no se encuentran debidamente demostrados, pues en esta instancia de la Radicado 21-341106 -0 del 26 agosto de 2021, p. 2. Acumulado al expediente 21-315505. Radicado 22-249517 - - 0 del 24 de junio de 2022, p. 2.
Acumulado al expediente 21-315505. “Por la cual se impone una sanción administrativa”. investigación no existe prueba fehaciente que rinda evidencia que en efecto, fue Colombia Telecomunicaciones quien hiciera las llamadas cuestionadas, y si en gracia de discusión se admitiera dicha afirmación, más aún, no se encuentra demostrado que dichas llamadas fueran dirigidas exclusivamente a usuarios vinculados a la quejosa.
Por el contrario, una irregularidad que se encuentra demostrada en el presente asunto es la conducta de la sociedad denunciante, según la cual declara haber ejecutado acciones a través una aplicación denominada “TrueCaller”, para según su dicho, detectar los números desde los cuales Colombia Telecomunicaciones habría estado realizando las llamadas a usuarios de la sociedad denunciante.
Esta acción claramente resulta lesiva de las normas de protección de datos personales, en atención a que de una parte la sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S., no contaba con las autorizaciones previas, expresas e informadas de los titulares de los datos para hacer el tratamiento de información que indica haber realizado, y tampoco estaba facultada para realizar el análisis del volumen de tráfico de los clientes de Colombia Telecomunicaciones para después introducirlo en una aplicación móvil y llevar a cabo las acciones y análisis revelados por la quejosa.
En consecuencia, no puede el Despacho atribuir responsabilidad a Colombia Telecomunicaciones por una conducta que no se encuentra debidamente demostrada como infracción cometida, simplemente basado en la narrativa de los hechos de la denuncia que no están probados, pues el mero dicho de la sociedad denunciante no es suficiente para demostrar que en efecto la conducta fuera cometida por Colombia Telecomunicaciones y mucho menos que pueda endilgarse algún tipo de responsabilidad a sabiendas que la denuncia reveló el ejercicio de prácticas que resultan cuestionables”. 5.2 A continuación, expuso que “Colombia Telecomunicaciones es una Compañía que respeta y conoce la normativa que en materia de Protección de Datos Personales debe observar y cumplir, trabaja continuamente en mecanismos necesarios para proteger los datos personales de sus clientes, accionistas, proveedores, colaboradores y demás terceros que le confían su información personal de buena fe, y se ha convertido en una Compañía referente en la Protección de Datos Personales en el sector comunicaciones en nuestro país. Parte de ello se logra con la creación de políticas, programas, manuales, guías, cursos, lineamientos e instrucciones, entre otras, que se imparten para seguir creando al interior de la compañía una cultura de respeto a la protección de los datos personales que garantice que los datos que se obtienen se usen exclusivamente para los fines que fueron recaudados y autorizados por los titulares o dueños de esos datos.
La información que recolecta Colombia Telecomunicaciones proviene de las diferentes actividades en las que participa la Compañía como patrocinador de actividades deportivas, culturales, redes sociales, antiguos clientes o de otros números adicionales de contacto que han suministrado los mismos clientes, y en todo caso, siempre se garantiza que en dicho proceso Colombia Telecomunicaciones en calidad de Responsable del Tratamiento, informe a los titulares la finalidad de la recolección y obtenga la autorización respectiva.
Dentro de este contexto, es necesario precisar que las bases de datos que conforma Colombia Telecomunicaciones no las hace en función de si los números telefónicos pertenecen o no a otros operadores. Tampoco se usan sin autorización bases de datos conformadas con números de otros operadores para fines comerciales o publicitarios. Por principio, los datos numéricos se toman directamente de sus Titulares sin importar a que operador pertenecen, y son a esos Titulares a quienes se les toma de manera previa, expresa, informada e inequívocamente la correspondiente autorización para el tratamiento de su información personal, Titulares que de manera libre y voluntaria entregan su información para ser tratada de acuerdo con las finalidades que de igual manera son expresamente informadas y autorizadas por ellos.
De acuerdo con lo anteriormente mencionado, es necesario insistir que Colombia Telecomunicaciones no tiene, crea o conforma listas o bases de datos de otros operadores, o bajo la denominación “Otros Operadores”. Simplemente se trabaja “Por la cual se impone una sanción administrativa”. con el insumo numérico que autoriza y entregan sus titulares a quienes se les solicita el respectivo permiso por medio de la correspondiente autorización. De esta manera los titulares de la información brindan su autorización con el fin de tratar sus datos personales económicos, demográficos, biométricos y de localización; para control de fraude, compartirlos con terceros en Colombia y en el exterior con fines comerciales, cálculo de riesgo económico, y para que Telefónica y las personas jurídicas con las que suscriba convenio obtengan y suministren información sobre cumplimiento de sus obligaciones, verificación de identidad y celebración de contratos.
Así las cosas, no es cierto que Colombia Telecomunicaciones esté utilizando la información de las bases de datos de portabilidad numérica móvil y/o de tráfico de las interconexiones/instalación esencial de Roaming Nacional con fines diferentes, en contravención del régimen general de protección de datos personales contenido en la Ley 1581 de 2012.
Colombia Telecomunicaciones, como responsable de la información que tiene a su cargo, observa a cabalidad la regulación de datos personales, y vigila su estricto cumplimiento en cada una de las interacciones realizadas con los titulares de la información. En el presente caso, se acredita que Colombia Telecomunicaciones, no quebranta el principio de finalidad, bajo el entendido que en todas sus actuaciones, existe una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley.
Adicionalmente, se indica que en ninguna oportunidad de la presente investigación, se encuentra demostrado que la información suministrada por los titulares fuera divulgada o tratada de una manera distinta a la finalidad con la que fue obtenida, o contraria a las normas que rigen para tal efecto. Afirma el Despacho que Colombia Telecomunicaciones tuvo acceso a la información sin el consentimiento previo, expreso e informado de los titulares, y que además utilizó dicha información con propósitos legales y regulatorios diferentes y opuestos al tipo de tratamiento, tales afirmaciones otorgan un sentido y alcance erróneo al principio de finalidad legítima, toda vez que de acuerdo con el mentado principio, el uso de la información con propósitos legales se encuentra legitimado.
En tal sentido, debe advertirse que el cargo endilgado a mi poderdante, carece de todo fundamento fáctico y jurídico, toda vez que Colombia Telecomunicaciones no ha usado la información obtenida con fines diferentes a los ya señalados, razón por la cual no se advierte transgresión al régimen de protección de datos y en consecuencia la imputación elevada a través de la Resolución N° 40157 de 2023 queda desvirtuada, en atención a que en los casos objeto de análisis no se encuentra demostrado que la información fuera obtenida de manera ilegal y que fuera utilizada con fines diferentes para los que fue concedida.
En el mismo sentido se quiere aclarar el error de interpretación en el que ha incurrido el Despacho, puesto que Colombia Telecomunicaciones no realiza campañas de captación de clientes en función de su calidad de usuarios de la sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S. porque las personas que puedan llegar a ser contactadas por Colombia Telecomunicaciones, no se encuentran identificadas exclusivamente dentro de los sistemas internos de la Compañía como clientes de la sociedad Partners Telecom, sino como ya se ha mencionado líneas atrás como personas indistintas cuyo operador puede ser o no uno determinado.
Así las cosas, no es cierto que Colombia Telecomunicaciones haya creado bases de datos de los clientes de la sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S., pues la información que existe en la Compañía, que puede llegar a contener datos de clientes de la sociedad denunciante es la correspondiente a información positiva y negativa de registro de IMEI, roaming internacional, interconexión, portabilidad numérica, lo cual no contraviene en ninguna manera el régimen de protección de datos personales”.
“Por la cual se impone una sanción administrativa”. 5.3 Continuó, anotando que “En rima con lo anterior, es preciso señalar al Despacho que Colombia Telecomunicaciones si cuenta con las autorizaciones de los titulares de la información, para lo cual, se traen como ejemplo 7 casos en los cuales el Despacho podrá corroborar que de manera previa, expresa y clara, los usuarios son informados acerca del suministro de sus datos personales y del uso que se otorgará a su información (…)”, enlistando las imágenes que pretende hacer valer como pruebas en la presente investigación. 5.4 De otra parte, informa al Despacho acerca de las acciones de mejora adoptadas por su representada en materia de tratamiento de datos personales, así: “Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, se quiere informar al Despacho que en lo relacionado con la obtención de la autorización por parte de los titulares de la información, es de singular importancia destacar que la misma se hace a través de guiones que se encuentran publicados en la intranet de la compañía, en los cuales se encuentra un apartado de carácter obligatorio donde se solicita al cliente la autorización para el tratamiento de sus datos.
Es preciso recordar que Colombia Telecomunicaciones es una Compañía comprometida, desde la alta dirección, con el manejo adecuado y transparente de la información personal que le confían de buena fe los titulares de los datos, sus acciones frente a los datos personales están orientadas a evitar su adulteración, pérdida, consultas, usos o accesos no autorizados o fraudulentos y garantizarles a los titulares de los datos el ejercicio pleno y oportuno de sus derechos.
Los datos personales se usan exclusivamente para los fines que fueron recaudados y autorizados de manera previa, expresa e informada por sus titulares. En el mismo sentido se indica que en el punto del tratamiento de datos personales, Colombia Telecomunicaciones como responsable de la información, ha venido desarrollando e implementando políticas y estrategias con el fin de asegurar el cabal cumplimiento de las normas del régimen de datos personales.
En el mismo sentido, se manifiesta que Colombia Telecomunicaciones cuenta con rigurosas políticas y normativas en relación la seguridad de la información, de tal suerte que se cuenta con un programa integral de gestión de datos personales, cuyo objeto es el manejo seguro, adecuado y transparente de la información personal que le es confiada por parte de los titulares de la información. Todas estas medidas, han permitido que Colombia Telecomunicaciones sea un garante en el debido tratamiento de la información a su cargo, lo cual permite asegurar un correcto proceder relacionado con sus obligaciones como responsable de la información, las formas y estrategias para la obtención y almacenamiento de la información, inventario y registro de bases de datos personales, obligaciones de los colaboradores, derechos de los titulares, seguridad y activación del protocolo de seguridad, responsabilidades de los encargados del tratamiento de la información y las respectivas políticas de tratamiento de datos.
De esta manera y conscientes de su responsabilidad en el manejo de la información, Colombia Telecomunicaciones ha adoptado las políticas y procedimientos eficientes tendientes a cumplir las normas sobre protección de datos, diseñados bajo buenas prácticas de gestión de datos personales, lo cual permite la implementación efectiva de esas políticas y procedimientos de forma transversal en toda la Compañía, garantizando que los datos que se obtienen se usen exclusivamente para los fines que fueron recaudados y autorizados por los titulares de esos datos.
Con el mismo objetivo, Colombia Telecomunicaciones tiene implementados procedimientos, medidas de seguridad tecnológicas, procesos de formación y concienciación continua en el tratamiento, protección y destrucción de la información, soportado en un equipo profesional que gestiona constantemente el cumplimiento de los controles de seguridad definidos en el Marco de Gobierno de la Seguridad.
“Por la cual se impone una sanción administrativa”. Para la protección y tratamiento de la información la Compañía dispone de herramientas de seguridad, como el DLP (Data Loss Prevention) y el etiquetado a través del AIP O365 (Azure Information Protection) con el cual se garantiza que la información se etiquete (proteja) de acuerdo con su nivel de sensibilidad (Uso Interno, Publica, Reservada, Restringida) y sea accedida únicamente por las partes interesadas o autorizados.
Como evidencia, se aportan con este escrito, documentales encaminadas a demostrar que en el tratamiento de datos personales, Colombia Telecomunicaciones cuenta con directrices en el manejo de la información. (Anexo N° 1 – Circular Tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de publicidad, marketing y prospección comercial) (Anexo N° 2 – Circular Protección de Datos Personales) - (Anexo N° 3 – Circular Uso de Bases de Datos de Carácter Personal) - (Anexo N° 4 – Circular Tratamiento de Datos Personales).
Estas documentales se constituyen como prueba del desarrollo del principio de responsabilidad Demostrada (Accountability) las cuales hacen referencia a las Circulares impartidas por la Secretaria General de la Compañía (Representante Legal) a todos los Directores de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC respecto del uso que se le debe dar a las bases de datos que contengan información personal.
Esto quiere decir que las bases de datos que contengan información personal pueden ser de creación legal o privada y que dichas bases de datos, en todos los casos, se deben usar exclusivamente para los propósitos que fueron creadas, en otras palabras, tienen una finalidad específica y el tratamiento de la información allí contenida debe sujetarse a dicha finalidad, y que es deber de Colombia Telecomunicaciones en su calidad de Responsable del tratamiento de datos personales, informar a los titulares la finalidad de la recolección y obtener la autorización respectiva.
Con las medidas y políticas implementadas, podrá el Despacho contar con la certeza del efectivo cumplimiento por parte de Colombia Telecomunicaciones en lo referido al tratamiento de la información que le es confiada por los titulares. En consecuencia no existe infracción al régimen de protección de datos personales. 5.5 Finalmente, asegura que el acto de formulación de cargos adolece de falsa motivación, precisando que “La motivación de los actos administrativos es un deber en cabeza de la administración según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido.
En este orden de ideas, los motivos del acto administrativo deberán dar cuenta de las razones de hecho (elemento fáctico), y de derecho (elemento jurídico), que sustenten de manera suficiente la adopción de determinada decisión por parte de la administración, así como el nexo causal entre las razones expuestas y la decisión adoptada. En este orden de ideas, en el caso concreto se advierte que el acto administrativo en virtud del cual su Despacho adoptó la decisión de elevar pliego de cargos en contra de Colombia Telecomunicaciones carece de los elementos necesarios y suficientes que motiven dicha decisión, toda vez que se encuentra formado bajo supuestos no determinantes y menos aun debidamente demostrados que logren dar cuenta de la conducta reprochada como infracción. La ausencia de motivación en un acto administrativo, se predica como vicio de nulidad, “cuando se demuestra una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.”1 Teniendo en cuenta lo anteriormente manifestado, no se advierte en el presente asunto de manera categórica de qué manera y bajo qué supuesto fáctico Colombia Telecomunicaciones, fue encontrada como responsable de la infracción endilgada, teniendo en cuenta que de un análisis de los hechos acaecidos no se advierte la relación de causalidad entre los hechos, las normas fundamento de la actuación y las conclusiones que de ello derivó su Despacho.
“Por la cual se impone una sanción administrativa”. Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, es preciso entonces exponer que los elementos de los que se ha servido su Despacho como fundamento de la presente actuación administrativa, (sic) se revelan inexistentes desde el punto de vista fáctico y jurídico, toda vez que los hechos con base en los cuales se erigió la imputación y desarrolló la investigación administrativa, son inexistentes.
En el presente caso, se evidencia sin asomo de duda que los hechos que el Despacho, tomó como base para investigar endilgar responsabilidad a la sociedad que represento, no existen y no son suficientes para demostrar un incumplimiento que le sea imputable. No puede perderse de vista que para efectos de atribuir responsabilidad a un particular dentro de una actuación administrativa, la Administración, en este caso su Despacho debe acatar y cumplir con unos presupuestos lógicos que permitan la configuración del silogismo sancionatorio.
De este modo, se tiene que la premisa mayor la constituye la norma de rango legal que consagra la conducta infractora, es decir, tipicidad en la infracción; la premisa menor es la comprobación de la existencia del hecho infractor; y la conclusión es la consecuencia que se deriva por haberse constatado el comportamiento infractor a la luz de la norma jurídica.
Puede estimarse que de cara a la conducta reprochada, el silogismo sancionatorio propuesto por nuestro legislador no quedó configurado en debida forma a lo largo de la actuación administrativa, y por tanto se cuestiona la presunción de legalidad sobre la cual descansa esta actuación administrativa, pues no hay ninguna norma legal que prohíba hacer o divulgar ofertas y beneficios para los usuarios de Colombia Telecomunicaciones, teniendo en cuenta que los hechos acaecidos no dan cuenta de ninguna clase de infracción. Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, es preciso entonces exponer que en la presente actuación administrativa se evidencia carencia de motivación, puesto que el elemento le sirve de fundamento, se revela inexistente desde el punto de vista fáctico y jurídico, toda vez que los hechos con base en los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio erigió la imputación y desarrolló la investigación administrativa, son inexistentes, y en esa medida lo procedente es el archivo de la misma.
La falsa motivación, en palabras de la Jurisprudencia, se predica de los actos administrativos cuando la Administración adopta una decisión con base en hechos que no corresponden a la realidad, no existen, o son apreciados en un sentido equivocado, teniendo en cuenta que el elemento fáctico deber coincidir con el tipo legal imputado como transgredido.
La inexistencia de infracción por parte de Colombia Telecomunicaciones se encuentra demostrada en los casos objeto de investigación teniendo en cuenta que la infracción imputada por su Despacho no se encuentra justificada en hechos debidamente comprobados como una infracción a la luz de las normas aplicables y de las pruebas existentes. En ese sentido se rinden los descargos dentro de la presente actuación administrativa, con el fin de lograr el archivo de la misma”.
SEXTO: Que mediante escrito radicado bajo el número 21-315505-48 del 09 de agosto de 2023, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, en virtud de lo preceptuado en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó una solicitud para constituirse como parte interesada en la presente actuación, en calidad de denunciante.
SÉPTIMO: Que por medio de la Resolución 51360 del 29 de agosto de 2023 el Director de Investigación de Protección de Datos Personales (e) resolvió: “ARTÍCULO 1. RECONOCER a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, identificada con NIT 830.114.921-1 como tercero con interés para intervenir en la investigación administrativa adelantada bajo el radicado 21-315505, con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de las partes procesales, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
“Por la cual se impone una sanción administrativa”.
ARTÍCULO 2. CONCEDER el término de quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación del presente acto administrativo para que rinda descargos y aporte o solicite las pruebas que pretenda hacer valer en la actuación administrativa”. 7.1 En virtud de lo anterior, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, mediante escrito radicado bajo el número 21-315505-55 del 19 de septiembre de 2023, presentó sus descargos manifestando lo siguiente: 7.1.1 “Tal y como se informó en la denuncia presentada, COLOMBIA MÓVIL tuvo conocimiento de que sus clientes estaban siendo contactados a través de SMS y llamadas a sus líneas de telefonía móvil por personal de MOVISTAR para realizarles ofertas especiales de los servicios de esa compañía, sin tener autorización para el uso de datos personales de los mismos; específicamente, sin tener autorización para hacer uso de su línea de telefonía móvil para contactarlos.
Así las cosas, en el presente escrito, COLOMBIA MÓVIL pretende demostrar que la conducta de MOVISTAR continua y no ha cesado, siendo necesario imponer las multas a las que haya lugar. Es así, como se indicó en la denuncia presentada que el 6 de junio de 2022, la usuaria de Colombia Móvil, XXXXXXXXXXXXXX, puso en conocimiento de mi representada que recibió una llamada de parte de un asesor de MOVISTAR a fin de ofrecerle unos beneficios a su línea móvil.
Dicha grabación fue aportada con el escrito de la denuncia, la cual solicitamos sea tenida en cuenta al momento de tomar una decisión que ponga fin a la presente actuación. Del audio aportado, resulta claro que la usuaria indaga al asesor de MOVISTAR de dónde había obtenido su línea móvil para contactarla, y éste le informó que tenía su número porque el sistema se lo arrojaba y porque se trataba de un dato semi público.
Se adjunto grabación y carta remitida por la usuaria. (…) Asimismo, en aquella oportunidad se mencionó que cuatro (4) usuarias de COLOMBIA MOVIL informaron que recibieron SMS por parte de MOVISTAR con ofertas especiales. A continuación, se relacionan las imágenes de los mensajes de texto: “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
De acuerdo con lo anterior, se desconoce la forma en la cual MOVISTAR obtuvo las bases de datos para realizar llamadas y enviar SMS a los usuarios de COLOMBIA MÓVIL. Al respecto, se informa que Colombia Móvil no ha realizado ningún negocio jurídico o cualquier tipo de transacción con este operador para entregarle las bases de datos de sus clientes (sic) Ahora bien, con posterioridad a la presentación de la denuncia en el mes de junio de 2022, MOVISTAR continúa incurriendo en la conducta, enviando MSM a usuarios de COLOMBIA MÓVIL, tal y como se aprecia en las siguientes capturas de pantalla que fueron compartidas por nuestros clientes: “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
De lo anterior, es posible concluir que MOVISTAR envía SMS y realiza llamadas a la base de clientes de COLOMBIA MÓVIL, sin tener autorización para el uso de datos personales de los mismos y sin contar con el consentimiento previo y expreso e informado de los titulares como propietarios de la información para este efecto, ni para ningún otro tipo de tratamiento.
De otro lado y no menos importante, se debe resaltar la existencia de otra obligación normativa en lo relacionado con la privacidad de la información referente a la responsabilidad demostrada, esto es, que se hace necesario exhortar a los representantes legales de MOVISTAR para que den cuenta de las directrices que frente al tratamiento de datos personales se están impartiendo al interior de esta organización y que acciones correctivas y eficientes han tomado para evitar las prácticas ilegales expuestas y garantizar adecuadamente los derechos de los titulares de la información. De lo anterior queda claro que MOVISTAR se ha apartado de su deber legítimo de cumplir con las normas de protección de datos personales”.
OCTAVO: Que mediante Resolución 77075 del 07 de diciembre de 2023, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales ordenó incorporar y tener como pruebas, las obrantes a la fecha en el 21-315505 y sus expedientes acumulados 22-246930, 22-249517, 21-341106, con el valor probatorio que les corresponda. 8.1 Pruebas recaudadas por esta Dirección: 8.1.1 Denuncia en contra de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC por la sociedad PARTNERS COLOMBIA TELECOM COLOMBIA S.A.S. junto con sus anexos, obrante bajo el radicado 21-315505- -0 del 09 de agosto de 2021. 8.1.2 Requerimiento de información a la sociedad PARTNERS COLOMBIA TELECOM COLOMBIA S.A.S., obrante bajo el radicado 21-315505-1-0 del 07 de diciembre de 2021. 8.1.3 Requerimiento de información a la sociedad investigada, obrante bajo el radicado 21-315505-2-0 del 07 de diciembre de 2021.
“Por la cual se impone una sanción administrativa”. 8.1.4 Requerimiento de información a la sociedad INETUM ESPAÑA S.A.SUCURSAL COLOMBIA 21-315505-3-0 del 07 de diciembre de 2021. 8.1.5 Respuesta al requerimiento de información, junto con sus anexos, obrante bajo el radicado 21-315505- -6-0 del 23 de diciembre de 2021. 8.1.6 Respuesta al requerimiento de información entregada por la sociedad PARTNERS COLOMBIA TELECOM S.A.S., obrante bajo el radicado 21-315505-7-0 del 23 de diciembre de 2021. 8.1.7 Requerimiento de información a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES -CRC-, obrante bajo el radicado 21-315505- -8-0 del 01 de febrero de 2022. 8.1.8 Respuesta al requerimiento de información por la sociedad INETUM ESPAÑA S.A.-SUCURSAL COLOMBIA-, obrante bajo el radicado 21-31550521-0 del 23 de marzo de 2022. 8.1.9 Requerimiento de información a la sociedad PARTNERS COLOMBIA TELECOM S.A.S., obrante bajo el radicado 21-315505- -22-0 del 08 de junio de 2022. 8.1.10 Respuesta al requerimiento de información por la sociedad PARTNERS COLOMBIA TELECOM S.A.S., obrante bajo los radicados 21-315505- -26-0 y 21-315505- 27-0 del 23 de junio de 2022. 8.1.11 Respuesta al requerimiento de información por la sociedad PARTNERS COLOMBIA TELECOM S.A.S., obrante bajo el radicado 21-315505- -31-0 del 12 de julio de 2023. 8.1.12 Respuesta al requerimiento de información por la sociedad INETUM ESPAÑA S.A.-SUCURSAL COLOMBIA-, obrante bajo el radicado 21-31550532 -0 del 12 de julio de 2023. 8.2.
Pruebas contenidas en el expediente 22-246930 (acumulado al expediente 21-315505) 8.2.1 Respuesta a la solicitud de información, entregada por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES -CRC-, obrante bajo el radicado 22246930- - 0 del 23 de junio de 2022. 8.3. Pruebas contenidas en el expediente 22-249517 (acumulado al expediente 21-315505) 8.3.1 Denuncia presentada por la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, junto con sus respectivos anexos, obrante bajo el radicado 22-249517 – 0 del 24 de junio de 2022. 8.3.2 Requerimiento de información a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, obrante bajo el radicado 22-249517- -4-1 del 26 de julio de 2022. 8.3.3 Requerimiento de información a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, obrante bajo el radicado 22-249517- -51 del 26 de julio de 2022. 8.3.4 Requerimiento de información a la sociedad INETUM ESPAÑA S.A.SUCURSAL COLOMBIA-, obrante bajo el radicado 22-249517- -6-1 del 26 de julio de 2022. 8.3.5 Solicitud de información a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES -CRC-, obrante bajo el radicado 22-249517- -7-1 del 26 de julio de 2022. 8.3.5 Respuesta al requerimiento de información, entregada por la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, obrante bajo el radicado 22-249517- -14-1 del 03 de agosto de 2022.
“Por la cual se impone una sanción administrativa”. 8.3.6 Respuesta a la solicitud de información, entregada por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES -CRC-, obrante bajo los consecutivos 15, 16, 17 y 18 del 04 de agosto de 2022. 8.3.7 Respuesta al requerimiento de información, entregada por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, obrante bajo el radicado 22249517 - -19-1 del 10 de agosto de 2022. 8.3.8 Respuesta al requerimiento de información, entregada por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, obrante bajo el radicado 22249517 - -20-1 del 18 de agosto de 2022. 8.4 Pruebas contenidas en el expediente 21-341106 (acumulado al expediente 21-315505) 8.4.1 Denuncia, junto con sus respectivos anexos, presentada por el apoderado de la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., obrante bajo el radicado 21-341106- 0-0 del 26 de agosto de 2021. 8.4.2 Comunicación, junto con sus respectivos anexos, remitida por el apoderado de la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., obrante bajo el radicado 21-341106- 1-0 del 21 de diciembre de 2021. 8.4.3 Comunicación remitida por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas al apoderado de la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., obrante bajo el radicado 21-341106- 6-1 del 04 de marzo de 2022. 8.4.4 Requerimiento de información remitido por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones administrativas a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES E.S.P BIC, obrante bajo el radicado 21-341106-71 del 04 de marzo de 2022. 8.4.5 Ampliación de denuncia presentada por el apoderado de la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., obrante bajo el radicado 21341106- 8-1 del 15 de marzo de 2022. 8.4.6 Respuesta al requerimiento de información, junto con sus respectivos anexos, presentada por la apoderada especial de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES E.S.P BIC, obrante bajo el radicado 21-341106- 91 del 22 de marzo de 2022. 8.4.7 Requerimiento de información remitido por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones administrativas a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES E.S.P BIC, obrante bajo el radicado 21-341106-101 del 21 de junio de 2022. 8.4.8 Respuesta al requerimiento de información, junto con sus respectivos anexos, presentada por la apoderada especial de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES E.S.P BIC, obrante bajo el radicado 21-34110612-1 del 08 de julio de 2022. 8.4.9 Respuesta al requerimiento de información, junto con sus respectivos anexos, presentada por la apoderada especial de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES E.S.P BIC, obrante bajo el radicado 21-34110613-1 del 08 de julio de 2022. 8.4.10 Respuesta al requerimiento de información, junto con sus respectivos anexos, presentada por la apoderada especial de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES E.S.P BIC, obrante bajo el radicado 21-34110614-1 del 08 de julio de 2022.
“Por la cual se impone una sanción administrativa”. 8.4.11 Requerimiento de información remitido por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones administrativas a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES E.S.P BIC, obrante bajo el radicado 21-341106-151 del 22 de septiembre de 2022. 8.4.12 Solicitud de acceso al expediente virtual, remitido por el apoderado judicial de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES E.S.P BIC, obrante bajo el radicado 21-341106- 17-1 del 26 de septiembre de 2022. 8.4.13 Solicitud de acceso al expediente virtual, remitido por el apoderado judicial de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES E.S.P BIC, obrante bajo el radicado 21-341106- 18-1 del 26 de septiembre de 2022. 8.4.14 Solicitud de acceso al expediente virtual, remitido por el apoderado judicial de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES E.S.P BIC, obrante bajo el radicado 21-341106- 19-1 del 28 de septiembre de 2022. 8.4.15 Solicitud de acceso al expediente virtual, remitido por el apoderado judicial de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES E.S.P BIC, obrante bajo el radicado 21-341106- 20-1 del 03 de octubre de 2022. 8.4.16 Respuesta al requerimiento de información, junto con sus respectivos anexos, presentada por la apoderada especial de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES E.S.P BIC, obrante bajo el radicado 21-34110621-1 del 06 de octubre de 2022. 8.4.17 Comunicación remitida por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones administrativas a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES E.S.P BIC, obrante bajo el radicado 21-341106-221 del 01 de noviembre de 2022. 8.4.18 Requerimiento de información remitido por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones administrativas a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES E.S.P BIC, obrante bajo el radicado 21-341106-231 del 27 de febrero de 2023. 8.4.19 Respuesta al requerimiento de información, junto con sus respectivos anexos, presentada por la apoderada especial de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES E.S.P BIC, obrante bajo el radicado 21-34110625-1 del 13 de marzo de 2023. 8.4.20 Solicitud de acceso al expediente virtual, remitido por el apoderado judicial de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES E.S.P BIC, obrante bajo el radicado 21-341106- 26-1 del 17 de marzo de 2023. 8.4.21 Comunicación, junto con sus anexos, remitida por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones administrativas a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES E.S.P BIC, obrante bajo el radicado 21-341106-271 del 07 de marzo de 2023. 8.5 Pruebas aportadas por TELECOMUNICACIONES S.A. ESP la sociedad COLOMBIA 8.5.1 Pruebas aportadas al interior del escrito de descargos 8.5.1.1 Imagen XXXXXXXXXX)”. denominada “(prueba número 1- Contrato digital 8.5.1.2 Imagen denominada XXXXXXXXXXXXXXXX)”.
“(prueba número 2- Contrato digital 8.5.1.3 Imagen denominada XXXXXXXXXXXX)”. “(prueba número 3- Contrato digital “Por la cual se impone una sanción administrativa”. 8.5.1.4 Imagen XXXXXXXXXXX)”. denominada “(prueba número 4- Contrato digital 8.5.1.5 Imagen XXXXXXXXXXX denominada “(prueba número 5- Contrato digital 8.5.1.6 Imagen XXXXXXXXXX)”. denominada “(prueba número 6- Contrato digital 8.5.1.7 Imagen XXXXXXXXXXX)”. denominada “(prueba número 7- Contrato digital 8.5.2 Pruebas aportadas junto con el escrito de descargos 8.5.2.1 Documento denominado “CIRCULAR – Tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de publicidad, marketing y prospección comercial”. 8.5.2.2 Documento denominado “CIRCULAR DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES”. 8.5.2.3 Documento denominado “CIRCULAR – USO DE BASES DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL”. 8.5.2.4 Copia del contrato de servicios digital -XXXXXXXXX 8.5.2.5 Copia del contrato de servicios digital -XXXXXXXXXXXXX 8.5.2.6 Copia del contrato de servicios digital -XXXXXXXXX 8.5.2.7 Copia del contrato de servicios digital -XXXXXXXXXXXX 8.6 Pruebas aportadas por la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP 8.6.1 Pruebas aportadas al interior del escrito de descargos 8.6.1.1 Transcripción de apartes de la conversación telefónica sostenida entre una usuaria de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. 8.6.1.2 Imagen N°1 denominada “SMS enviado a usuaria de Colombia Móvil (…)” 8.6.1.3 Imagen N°2 denominada “SMS enviado a usuaria de Colombia Móvil (…)” 8.6.1.4 Imagen N°3 denominada “SMS enviado a usuaria de Colombia Móvil (…)” 8.6.1.5 Imagen N°4 denominada “SMS enviado a usuaria de Colombia Móvil (…)” 8.6.1.6 Imagen N°5 denominada “SMS enviado a usuaria de Colombia Móvil (…)” 8.6.1.7 Imagen N°6 denominada “SMS enviado a usuaria de Colombia Móvil (…)” En el mismo acto de ordenó correr traslado a las sociedades COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, por el término de diez (10) días hábiles para presentar sus respectivos alegatos de conclusión.
NOVENO: Que mediante escrito radicado bajo el número 21-315505-63 del 26 de diciembre de 2023, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, presentó sus alegatos de conclusión, por medio de los cuales reiteró lo señalado en su escrito de descargos y adicionalmente, manifestó que: “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
“La inexistencia de responsabilidad por parte de Colombia Telecomunicaciones se ratifica en el hecho que a lo largo (sic) de la investigación administrativa no se logró por parte del ente acusador la existencia de prueba alguna que compruebe la infracción endilgada a Colombia Telecomunicaciones (…) toda vez que las estrategias comerciales como lo es contactar personas para el ofrecimiento de servicio no contravienen en manera alguna tales normativas.
(…) Teniendo en cuenta que en esta actuación administrativa la SIC fundamentó la actuación administrativa con base en hechos que no se encuentran debidamente comprobados, es claro que se ha configurado el vicio de nulidad de falsa motivación, dado que la presunta infracción endilgada a Colombia Telecomunicaciones es desde el punto de vista fáctico y jurídico existente.
(…) De otra parte, se insiste en el hecho que la información que Colombia Telecomunicaciones recolecta proviene de las diferentes actividades en las que participa la Compañía como patrocinador de actividades deportivas, culturales, redes sociales, antiguos clientes, o de otros números adicionales de contacto que han suministrado los mismos clientes, y en todo caso, siempre se garantiza que en dicho proceso Colombia Telecomunicaciones en calidad de Responsable del Tratamiento, informe a los titulares la finalidad de la recolección y obtenga la autorización respectiva.
Por tal motivo, se recalca que las bases de datos que conforma Colombia Telecomunicaciones no las hace en función de si los números telefónicos pertenecen o no a otros operadores. Tampoco se usan sin autorización bases de datos conformadas con números de otros operadores para fines comerciales o publicitarios. Por principio, los datos numéricos se toman directamente de los titulares sin importar a que (sic) operador pertenecen, y son a esos titulares a quienes se les toma de manera previa, expresa, informada e inequívocamente la correspondiente autorización para el tratamiento de su información personal, titulares que de manera libre y voluntaria entregan su información para ser tratada de acuerdo con las finalidades que de igual manera son expresamente informadas y autorizadas por ellos.
(…) En consecuencia, no existe ninguna infracción por parte de Colombia Telecomunicaciones puesto que no es cierto que esté utilizando la información de las bases de datos de portabilidad numérica móvil y/o de tráfico de las interconexiones/instalación esencial de Roaming Nacional con fines diferentes, en contravención del régimen general de protección de datos personales contenido en la Ley 1581 de 2012. 9.1 A su vez, mediante escrito radicado bajo el número 21-315505-65 del 27 de diciembre de 2023, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP presentó sus alegatos de conclusión, a través de los cuales reiteró lo señalado en su escrito de descargos, y adicionalmente que: A la luz de todo lo expuesto a lo largo de esta investigación, los cargos formulados por la SIC deben prosperar y, por consiguiente, se deberá analizar la conducta del operador MOVISTAR, atendiendo a las causales se agravación de su conducta, por las siguientes razones: El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, establece los criterios para la graduación a imponer, a los operadores de telecomunicaciones, así: “ARTÍCULO 66.
Criterios para la definición de las sanciones. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta: “Por la cual se impone una sanción administrativa”. 1. La gravedad de la falta. 2. Daño producido. 3. Reincidencia en la comisión de los hechos. 4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción. En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados”.
En el presente caso, deberá tener en cuenta el Despacho que la conducta desplegada por MOVISTAR y que se investiga en el presente caso resulta muy grave, teniendo en cuenta que no solamente afectó con ella los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, sino que además infringió el régimen de protección de datos personales. Además, se deberá tener en cuenta que la conducta de MOVISTAR ha sido continuada, y a pesar de la apertura de la presente investigación no ha cesado con ella.
Lo que permite concluir que, ante la conducta dolosa de MOVISTAR, al ser consciente de que su conducta era ilegal, lo que agrava aún más su conducta, la sanción a imponer deberá ser la más alta estimada para el efecto, esto es, 15.000 SMLMV”.
DÉCIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
DÉCIMO PRIMERO: Análisis del caso 10.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20114, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “(…) En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato.
(…) Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos alegados por la denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo consagrado en el literal (b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales (b) y (c) del artículo 4 y artículo 9 de la Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 1011 del 2008, de fecha 16 de octubre del 2008.
M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Considerando 3.6.2. Sanciones y criterios para su graduación. “Por la cual se impone una sanción administrativa”. misma norma, así mismo con los artículos 2.2.2.25.2.2., 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por las denunciantes, los argumentos de hechos y de derecho esgrimidos por la sociedad investigada, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 10.2 Valoración probatoria y conclusiones 10.2.1 Del deber de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización para el tratamiento de los datos personales.
El artículo literal b) del artículo de la Ley 1581 de 2012 establece como principio orientador de la actividad de recolección y tratamiento, el de finalidad, el cual obliga a los responsables a que “El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley, la cual deberá ser informada al titular”. Así, la Corte Constitucional, en interpretación del principio de finalidad, ha sido enfática en determinar que no es posible la recolección de datos sin un fin legal y legítimo claro, quedando proscrita la recolección de datos sin la clara especificación acerca de su finalidad, o bien, “(...) el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista”.5 Por tanto, debe entenderse que, en el proceso de recolección, almacenamiento, uso y circulación de los datos, queda prohibido: (i) la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos, y;
(ii) la recolección, procesamiento y/o divulgación de la información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto y autorizado por el titular de los datos. Sumado a lo anterior, debe entenderse que la finalidad no solo debe ser legítima, sino que la información recolectada debe ser usada para realizar los fines exclusivos para los cuales fue otorgada la autorización, previa y expresa por parte del Titular, o bien, en virtud de una disposición legal que faculte al Responsable para acceder a la información bajo esa finalidad legítima; por tanto, cualquier utilización distinta a la previamente indicada, deberá requerirse la autorización expresa por parte del Titular6.
En ese sentido, el Alto Tribunal estableció que existe la posibilidad de que sea dificultoso enunciar de manera detallada los usos de la información, dejando la posibilidad de que se realicen tratamientos no autorizados expresamente siempre que sean compatibles con la finalidad principal autorizada; es así como la Constitucional determinó que “(...) los datos personales deben ser procesados solo en la forma que la persona afectada pueda razonablemente prever.
Si, con el tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona razonablemente no espera, debe obtenerse el consentimiento del titular”7. Este principio se articula con el deber impuesto por el legislador estatutario a los Responsables del tratamiento de datos personales, de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización en el evento en que el dato recolectado sea utilizado para una finalidad no prevista en la norma.
Por tanto, la finalidad de la base de datos de portabilidad numérica, de acuerdo con la Ley 1245 de 2008 y la Resolución 5050 de 2016 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (C.R.C.) es permitir la portabilidad numérica a los usuarios de telefonía celular de la totalidad de los Proveedores de Redes y servicios de Telecomunicaciones, bajo criterios estándar fijados por el Plan Nacional del Numeración y demás reglas aplicables.
Corte Constitucional [C.C.] Sentencia T-729/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, Gaceta de la Corte Constitucional [G. C. C.] (Vol. n/d, p. 5) (Colom.) Corte Constitucional [C.C.] SentenciaC-748/11, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gaceta de la Corte Constitucional [G. C. C.] (Vol. n/d, p. 40) (Colom.) (Interpreta el principio de finalidad de la L.1581/12, y establece su alcance en la sección 2.6.5.2.2.). ídem “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
De esta manera, para la consecución de la portabilidad numérica es necesaria la portabilidad de la totalidad de los proveedores de Redes y servicios de telecomunicaciones, y un tercero imparcial denominado Administrador de la Base de Datos Administrativa -actualmente, INETUM-, cuya función esencial, a favor de los Proveedores de servicios de telecomunicación, es la implementación, migración, prueba, montaje, operación, seguridad, administración, calidad, mantenimiento, adecuación y respaldo e integridad de la solución técnica de la información a procesar, incluyendo la administración constante de la base de datos de portabilidad.
La Bases de Datos administrativa para la portabilidad numérica (BDA) es requerida para el correcto enrutamiento de comunicaciones en un ambiente de Portabilidad Numérica de acuerdo con la regulación aplicable. Dicha base se alimenta de la información suministrada por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles mediante las solicitudes de procesos de portabilidad.
De conformidad con el artículo 2.6.4.3 de la Resolución 5050 de 2016 CRC, los usuarios que solicitan el proceso de portación numérica deberán suministrar como mínimo los siguientes datos personales al proveedor receptor103: Nombre completo de la persona solicitante; Número de documento de identidad; Autorización del suscriptor del contrato en caso de una línea pos-pago más una copia del documento de identidad, en caso de que el solicitante sea distinto al suscriptor;
Número telefónicos asociados a la portabilidad numérica, Proveedor donante. Luego de dicha solicitud el proveedor receptor deberá enviar la solicitud de portación al administrador de la base de datos administrativa de portabilidad numérica, quien luego de verificar que se cumplan con los requisitos definidos por la resolución 5050 de 2016 CRC para el efecto, deberá enviar al proveedor donante8 la solicitud de portación. La Base de Datos Operativa para portabilidad numérica (“BDO”) es administrada por los Proveedores de Servicios de Telecomunicaciones, la cual contiene la información necesaria para el enrutamiento de las comunicaciones hacia números portados, dicha base se obtiene de la base de datos administrativa para la portabilidad numérica, por lo cual desde dicha base de datos se tiene acceso a todos los números telefónicos registrados a nivel nacional de cualquier operador.
De acuerdo con los artículos 2.6.3.3.2.6. y 2.6.11.4. de la Resolución 5050 de 2016 CRC, se puede inferir que todos los Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones móviles pueden tener acceso a totalidad de los datos suministrados por cada proveedor. El siguiente cuadro simplifica la interacción entre la Base de Datos Operativa y la Base de Datos Administrativa, y los datos a que tienen acceso los Proveedores en las diferentes etapas del proceso de portabilidad: Proveedor donante: Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones desde el cual es portado un determinado número como resultado del Proceso de Portación “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
Ahora bien, pese a que los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles, pueden tener acceso a la información contenida en dichas bases de datos, en la Resolución 5050 de 2016 se estableció tres mecanismos que limita el uso de la información parte de dichos proveedores, a saber: (a) Limitación general: Aplicable a cualquier actividad que realice los proveedores, el cual reglado por el artículo 2.1.1.8. de la Resolución 5050 de 2016 CRC, el cual estableció lo siguiente: “Los datos personales podrán ser intercambiados con otros proveedores de servicios de comunicaciones sólo para efectos de la prevención y control de fraudes en las comunicaciones y el cumplimiento de las disposiciones legales y regulatorias que así lo exijan.
En todo caso, por tratarse de tratamiento de datos personales, se requerirá la autorización expresa del titular para este fin, la cual podrá obtenerse de manera expresa desde la firma del contrato.” (b) Específicos a cargo del Administrador de Bases de Datos: De acuerdo con el artículo 2.6.7.3. de la Resolución 5050 de 2016 CRC, se estableció como deberes específicos del Administrador de Bases de Datos, los siguientes: (i) Mantener la confidencialidad de la información de los procesos de portación cuando dicha información, por disposición legal, tenga el carácter de confidencial o reservado;
(ii) Garantizar en todo momento la reserva de la información de la Base de Datos Administrativa, solo pudiendo utilizar, extensible para los proveedores, la información que allí se recolecta para los fines específicos de la portabilidad numérica, y en las condiciones específicas establecidas por la regulación específica, sin olvidar el cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales.
En suma, la base de datos de portabilidad numérica es de acceso restringido solo puede ser accedida por el Administrador de Base de Datos o aquellos que tengan la calidad de Proveedor. Sin embargo, estos solo pueden acceder a la base datos para consulta y para descargar información solo en virtud de una finalidad específica, por lo que cualquier tratamiento adicional que se haga con dicha información, deberá solicitar nuevamente la autorización del titular para dichos efectos.
Sentado lo anterior y retomando los hechos en que se soporta el único cargo formulado a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP se encuentra que: La sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., a través de comunicaciones radicadas bajo los números 21-315505-0 del 09 de agosto de 2021 y 21-341106-0 del 26 de agosto de 2022, puso en conocimiento de esta Superintendencia que la sociedad MOVISTAR estaría utilizando “( ) información de tráfico de las interconexiones/instalación esencial de Roaming Nacional y/o de las bases de datos de portabilidad numérica móvil, información que reposa en estas bases de datos con propósitos legales y regulatorios diferentes y opuestos al tipo de tratamiento que se les viene dando por parte de su compañía”.
Adicionalmente, informó que “a modo propio, o a través de los agentes comerciales que actuaron totalmente en su beneficio, realizaron 76556 llamadas a 43406 usuarios de PTC. En el mes de junio realizaron 133980 llamadas a 67643 usuarios de PTC y, finalmente, en el mes de julio, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A realizó 384.773 llamadas a 210414 usuarios de PTC.
Gran parte de estos usuarios poseen numeración móvil nueva, que corresponde a aquella asignada por la CRC a PTC para su reciente operación, por lo que es absolutamente improbable que se trate de usuarios con relaciones contractuales previas con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A en las que estuvieran involucradas las líneas móviles sobre las cuales está realizando el contacto no autorizado” “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
A su turno, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, por medio del radicado 22-249517-0 del 24 de junio de 2022 señaló que recibió queja de varios de sus clientes mediante las cuales se indicó que “(…) están siendo contactados a través de SMS y llamadas a sus líneas de telefonía móvil por personal de MOVISTAR, para realizarles ofertas especiales de los servicios de esa compañía sin tener autorización para el uso de datos personales de los mismos; específicamente, sin tener autorización para hacer uso de su línea de telefonía móvil para contactarlos y realizar ofertas comerciales” Ahora, en el expediente se encuentran quejas y grabaciones de llamadas realizadas por parte de la sociedad investigada con el fin de llevar a cabo actividades de prospección comercial.
Para los fines de esta investigación, se han destacado las siguientes: (1) Transcripción parcial de la llamada realizada por parte de la sociedad comercial COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC a una Titular suscrita a los servicios de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, así, en cuyos minuto 0:08 al minuto 1:48 se sostuvo la siguiente conversación: Asesor de Movistar: “MOVISTAR tiene a disposición unos beneficios para ti y tu línea telefónica con la mejor intención de mejorar por favor ¿cuéntame si estas manejando un plan de datos o un sistema de recargas? Usuaria: “hazme un favor ¿tú cómo conseguiste mi teléfono?” Asesor de Movistar: “Si mira es que el numero realmente es un dato semi público y aparte de eso pues el sistema lo está arrojando de forma aleatoria.” Usuaria: “No, ese no es un dato semi público.
Explícame porfa cómo conseguiste mi teléfono” Asesor Movistar: pues bueno, el sistema si nos está arrojando señorita la opción Usuaria: “( ) es un dato personal y que pertenece a unas bases de datos que tienen que tener un tratamiento adecuado, yo no soy un usuario de Movistar y no se cómo ustedes tienen mi información” Asesor Movistar: “si señorita porque nosotros somos una línea oficial de MOVISTAR.
( ) Usuaria: “(…) te agradezco que borres mi teléfono de tu base de datos porque yo no he autorizado a MOVISTAR a que me contacte.” Asesor Movistar: “Bueno señorita, listo. Haré todo lo posible dejaré la notificación pero no te aseguro que te volvamos a llamar o que alguno de mis compañeros te vuelva a llamar” ( )”9 (2) capturas de pantalla de los mensajes SMS enviados a los Titulares suscritos a COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP10: Radicado 22-249517 - - 0 del 24 de junio de 2022, p. 2. 10 Radicado 22-249517 - - 0 del 24 de julio de 2022, p. 3 – 5.
“Por la cual se impone una sanción administrativa”. “Por la cual se impone una sanción administrativa”. (3) Archivo denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX usuario.jpg”, del cual se destaca lo siguiente: Petición del (4) Archivo de audio denominado “XXXXXXXXXXXXXXXX Digitex.wav”, del cual se destaca el apartado de comunicación entre el minuto 00:19 al 0:25: Titular Wom: “Según la Ley 1581, de protección de datos, nadie tiene que tener mis datos, ni saber que tengo un plan en WOM, ni saber todo de mí, y estoy mamado que me llamen de Movistar es que tienen todos los datos de míos, que yo tengo un plan en WOM ¿quién le da los datos míos a quien me está llamando? Esa es la queja que quiero poner.
(5) Archivo denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXX Peticion del Usuario.eml”, del cual se destaca el siguiente contenido: “(…) Adquirí la línea móvil en junio de 2021, es de uso exclusivamente personal y no la he registrado en ningún formulario de ninguna manera para uso de ningún comercio. Desde julio de 2021 he recibido en esa línea llamadas y frecuentes mensajes de texto de la empresa Movistar.
Yo jamás he tenido productos con esa compañía y, como mencioné, no he registrado mi número en ningún formulario que le autorice su uso (…)” (6) Archivo de audio denominado “XXXXXXXXXXXXXXXX Digitex.wav”, del cual se destaca el apartado de comunicación entre el minuto 00:18 a 00:46: Titular Wom: “(…) hazme un favor, es que vengo a poner una quejita para que coloqués en el sistema.
Es que no sé personal está manejando, pero acabo de recibir una llamada a hacerme una propuesta de Movistar donde todos los datos, valores y plan que tengo me lo dijo ese muchacho desde Movistar. Si es que tiene una fuga allá en Wom es, es grave (…)”. (7) Archivo de audio denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXX Digitex.wav”, del cual se destaca el apartado de comunicación entre el minuto 00:22 a 1:20: Titular Wom: “(…) sobre mis datos, la información que WOM maneja, digamos mía ¿ustedes la comparten a otros operadores?(…)” Operador de Wom: “mmm en este caso depende como tal del contrato que le hayan enviado para el manejo de datos.
Titular Wom: “sino que ahorita me estaban llamando de Movistar, pero este número es de WOM, y ese número no lo tiene, no lo debe tener, yo no se lo he “Por la cual se impone una sanción administrativa”. dado a empresas ni nada (ininteligible), me llaman ofreciéndome datos y que me portabilice a Movistar.” (8) Archivo denominado “XXXXXXXXXXXXXXXX Peticion del usuario.jpg”, del cual se destaca lo siguiente: (9) Archivo denominado “XXXXXXXXXXXXXX WS.pdf”, del cual se destaca lo siguiente: “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
(10) Archivo de audio denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXX Andicall.mp3”, del cual se destaca el apartado de comunicación entre el minuto 00:17 al 1:55, así: Operadora de Wom: “¿en qué le puedo colaborar?” Titular Wom: “Mira nena, tengo una pequeña dudita, es que al marido mío lo llamaron y quería saber, o sea ¿si es cierto que WOM se unió con Movistar?” Operadora de Wom: “¿qué WOM se unió con Movistar o qué WOM nos presta las antenas (ininteligible)?” Titular Wom: “No sé, a él lo llamaron ofreciéndole un plan diciéndole que WOM (conversación con un tercero donde indica que le dijeron que WOM se unió con MOVISTAR).
Le dijeron que WOM está con Movistar, o algo así. Para ofrecerle un plan. Yo quiero saber si eso es cierto.” Operadora de Wom: “En este caso lo único que tenemos de WOM, los planes normales, lo que si tenemos es que Movistar nos presta las Antenas para prestar el servicio. Tenemos un convenio donde no hay antenas de nosotros, préstamos el servicio por las antenas de Movistar.” (11) Archivo denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXXX WS.pdf” del cual se destaca lo siguiente: (12) Archivo de audio denominado “XXXXXXXXXXXXXXXX Digitex.wav”, Titular Wom: acabe de recibir una llamada de una señorita de Movistar (…) la señorita diciéndome que como yo tengo buen comportamiento de pago con Wom, entonces que ella me llama ofrecer bien plan. y esa señorita tiene un poco de información mía, como es posible que Wom le suelte mis datos así a otros operadores (…) como es posible.
Que esa niña sepa que hoy pague mi factura, cuanto estoy pagando de plan, cuando me ponen recursos, mejor dicho, sabe hasta donde yo vivo. (…) como es posible no sé por qué razón wom le bridan información a ellos (…)”. “Por la cual se impone una sanción administrativa”. (13) Archivo de audio denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Atento mp3”, del cual se destaca el apartado de comunicación entre el minuto 00:45 al 1:56, así: Operadora de Wom: “¿(…) me puede indicar cuál es su inconveniente?” Titular Wom: “Lo que pasa es que yo estaba recibiendo llamadas de Movistar, pues ofreciéndome... información, y pues ellos sabes que yo estoy... ellos saben que el número que estoy manejando está con ustedes, está con el operador de WOM.
Yo no entiendo por qué ellos tienen mi número y mis datos, sabiendo que a mí nunca me ha llegado a pasar eso. Yo he estado mucho tiempo con Claro, y en ningún momento en Claro me han llegado a llamar de Movistar a decirme ´usted está en el operador Claro (ininteligible), porque se supone que los datos que uno entrega es confidencial.” (14) Archivo denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Peticion del usuario.jpg”, del cual se destaca lo siguiente: (15) Archivo de audio denominado “Call Center Inbound_XXXXXXXXXXXXXXXXX Andicall.mp3”, del cual se destaca el apartado de comunicación entre el minuto 00:20 al 0:40, así: Titular Wom: “(...), acabo de recibir una llamada de un asesor de Movistar a ofrecerme servicios, le pregunté de dónde había sacado mi teléfono, me dijo que de los operadores que cambiaban bases de datos, bastante mentiroso.
Lo peor es que me llegó por mensaje de texto un mensaje (…) initeligible (…) para cambiar mi cuenta para portabilidad, y yo no he solicitado eso.” (16) Mediante radicado 21-341106-8 de 15 de marzo de 2022, la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., amplió la denuncia presentada en contra de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, que en cuyo escrito presentó la siguiente imagen como prueba de la prospección comercial realizada por parte de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, a los titulares suscritos a WOM, en los siguientes términos: “(…) amplio la denuncia interpuesta el pasado 26 de agosto de 2021 contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. por infracción de las normas sobre protección de datos personales consagradas en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 9, literal c) del artículo 4 de la norma en mención y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, pues la referida compañía no solamente efectúa llamadas a usuarios de otros operadores, especialmente de WOM, sin autorización de sus “Por la cual se impone una sanción administrativa”. titulares, sino que envía mensajes de texto con el objeto de ofrecerles planes para que se porten al referido operador, como consta en el siguiente mensaje11: (17) Documento denominado “Evidencias contactos con oferta TEF”.xlsx12, donde se encuentran resumidas las siguientes denuncias por parte de titulares suscritos a TIGO: Radicado 21-341106 - - 8 del 15 de marzo de 2022 radicado 22-249517 - - 15 del 3 de agosto de 2022 “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
Adicionalmente, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, por medio de su escrito de descargos y de alegatos de conclusión aportó las siguientes imágenes, en la que se aprecia envío de mensajería con contenido publicitario a usuarios vinculados con esa sociedad, posterior a la fecha de la primera denuncia instaurada ante esta autoridad: “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
Si bien, estas últimas piezas probatorias no se encuentran enlistadas en el acto de formulación de cargos, sí fueron incorporadas a la presente investigación mediante Resolución 77075 del 07 de diciembre de 2023, debidamente notificada a la sociedad investigada, con el fin de que ejerciera sobre ellos la respectiva contradicción. Ahora, frente a las pruebas relacionadas la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, por medio de su apoderado doctor ANDRÉS TRUJILLO MAZA manifestó en su escrito de descargos13 lo siguiente: “En tal sentido, debe advertirse que el cargo endilgado a mi poderdante, carece de todo fundamento fáctico y jurídico, toda vez que Colombia Telecomunicaciones no ha usado la información obtenida con fines diferentes a los ya señalados, razón por la cual no se advierte transgresión al régimen de protección de datos y en consecuencia la imputación elevada a través de la Resolución N° 40157 de 2023 queda desvirtuada, en atención a que en los casos objeto de análisis no se encuentra demostrado que la información fuera obtenida de manera ilegal y que fuera utilizada con fines diferentes para los que fue concedida.
En el mismo sentido se quiere aclarar el error de interpretación en el que ha incurrido el Despacho, puesto que Colombia Telecomunicaciones no realiza campañas de captación de clientes en función de su calidad de usuarios de la sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S. porque las personas que puedan llegar a ser contactadas por Colombia Telecomunicaciones, no se encuentran identificadas exclusivamente dentro de los sistemas internos de la Compañía como clientes de la sociedad Partners Telecom, sino como ya se ha mencionado líneas atrás como personas indistintas cuyo operador puede ser o no uno determinado.
Así las cosas, no es cierto que Colombia Telecomunicaciones haya creado bases de datos de los clientes de la sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S., pues la información que existe en la Compañía, que puede llegar a contener datos de clientes de la sociedad denunciante es la correspondiente a información positiva y negativa de registro de IMEI, roaming internacional, interconexión, portabilidad numérica, lo cual no contraviene en ninguna manera el régimen de protección de datos personales (…)” Al punto, es necesario recordar que las reglas probatorias aplicables a la presente actuación administrativa, conforme a la remisión expresa que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) 14 son aquellas contempladas en el Código de Procedimiento Civil (hoy sustituido por el Código General del Proceso)15.
En ese sentido, el inciso tercero del artículo 40 del referido cuerpo normativo indica que: “(…) Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.”. Así, el artículo 165 del Código General del Proceso estipula como medios de prueba los siguientes: “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o Escrito obrante en el expediente bajo el radicado 21-315505-49 del 22 de agosto de 2023. Artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” “Por la cual se impone una sanción administrativa”. según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.”.
(Resaltado fuera de texto original). De igual manera, el legislador determinó en el inciso quinto del artículo 244 del citado estatuto, en relación con la autenticidad de los documentos que “(…) Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos”16, y que “lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”17.
Lo anterior en consonancia con lo preceptuado por el artículo 247 ídem, que expresamente señala “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud (…)”. De esa manera, se observa que en el curso de toda la presente investigación sancionatoria, la Superintendencia de Industria y Comercio le concedió la oportunidad a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP para que, de considerarlo procedente desvirtuara la veracidad de las comunicaciones, grabaciones y/o transcripciones aportados por las denunciantes, conforme a los lineamientos establecidos para el efecto en los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que indican lo que, se cita a continuación: “Artículo 269: Procedencia de la tacha de falsedad: La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades. Artículo 270.
Trámite de la tacha. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar.
Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento.
La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. Artículo 244 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” ídem “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba”. Empero, el representante de la sociedad investiga a lo largo de la investigación solo sostuvo que las pruebas impetradas por las denunciantes carecían de sustento y de fundamento fáctico y jurídico. Sustentando su defensa en el siguiente material probatorio: “(…) es preciso señalar al Despacho que Colombia Telecomunicaciones si cuenta con las autorizaciones de los titulares de la información, para lo cual, se traen como ejemplo 7 casos en los cuales el Despacho podrá corroborar que de manera previa, expresa y clara, los usuarios son informados acerca del suministro de sus datos personales y del uso que se otorgará a su información, a saber: “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
Como puede ser advertido por el Despacho, de acuerdo con los anteriores casos expuestos, no es cierto que Colombia Telecomunicaciones trate la información de los titulares, sin contar con la debida autorización para el uso y tratamiento de sus datos personales. Así las cosas, y como se demuestra con el material probatorio, la infracción endilgada a Colombia Telecomunicaciones se revela inexistente desde el punto de vista fáctico, en consecuencia el cargo endilgado deberá ser revocado.
Sin embargo, luego de apreciadas las copias de los “contratos de condiciones uniformes para la prestación de servicios de telecomunicaciones”, de las autorizaciones, de las circulares, en general, el materia probatorio aportado por la sociedad investigada, se concluye que este no tiene la vocación de desvirtuar las pruebas en que se fundamenta la presente actuación administrativa.
Lo anterior, teniendo en cuenta que ninguna de las piezas probatorias acredita el deber de obtener la autorización de los titulares para el envío de prospección comercial o publicitaria. Por tanto, al no haberse surtido trámite alguno respecto a la tacha de falsedad de los documentos aportados por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. y COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP; y, en ausencia de argumentos tendientes a desacreditar la eficacia probatoria de aquellos, esta Dirección les dará el valor probatorio contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, teniendo como cierta la presunción legal otorgada por el Código General del Proceso.
En consecuencia, frente a la conducta específica atribuida a la sociedad investigada de realizar tratamiento de datos personales sin el consentimiento previo, expreso e informado, se puede establecer que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP efectivamente ha tenido como práctica, de acuerdo con el contenido de las peticiones, quejas y reclamos presentadas por los titulares de los operadores WOM y TIGO, hacer ofrecimientos dirigidos a la portación de los servicios de telecomunicaciones.
Ello se evidencia en la extracción de los audios y de las imágenes relacionados, los cuales dan cuenta del desconocimiento de los titulares de la fuente de obtención de sus datos personales por la investigada para contactarlos vía telefónica con fines de prospección comercial; razón por la cual se impondrá la respectiva sanción pecuniaria.
“Por la cual se impone una sanción administrativa”. Ahora bien, teniendo en cuenta que en virtud del principio de congruencia también deberá proferirse una decisión ligada al concepto de vulneración de la norma propuesto en la formulación de cargos, luego haberse analizado todas las pruebas que conforman el expediente, no se encuentra acreditado que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP hubiere obtenido los datos personales de los titulares vinculados a las denunciantes, por medio de la base de datos de portabilidad numérica y control de equipos de terminales móviles, desconociendo la finalidad establecida en la Resolución 5050 de 2016 CRC, por lo que se prescindirá de imponer alguna sanción, en los términos del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
DÉCIMO SEGUNDO: CONCLUSIÓN Por todo lo expuesto, quedó demostrado que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, desde el año 2021 realizó tratamiento de datos personales de usuarios de servicios telecomunicaciones de las sociedades PARTNERS COLOMBIA TELECOM S.A.S. y COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, sin contar con la autorización previa, expresa e informada de los titulares para ese fin.
DÉCIMO TERCERO: Imposición y graduación de la sanción 13.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 2318. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 219, 420 y 621 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo22.
La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los ARTÍCULO 23.
SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)” Artículo 2. (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas.
(…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
(negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
“Por la cual se impone una sanción administrativa”. principios que rigen el derecho al debido proceso. (…)”23 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional24.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).
Considerando 5.5.2. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa”. desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.
PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social”.
De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB. De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 23 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional25 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad” 26 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros27. Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad.
Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca trascendencia. La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí solo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”28.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos “Por la cual se impone una sanción administrativa”. protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia29.
La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2330 de la misma. Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO 24. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, que a su tenor literal expresa: “Artículo 24.
Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; (…)” 13.1.1 Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub examine quedó probado, frente al cargo único sobre por el presunto incumplimiento contenido en el literal (b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales (b) y (c) del artículo 4 y artículo 9 de la misma norma, así mismo con los artículos 2.2.2.25.2.2., 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP desconoció el deber que le asiste de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización previa, expresa e informada para realizar el tratamiento de los datos personales de los titulares contactados vía telefónica y de mensajería, para fines de prospección comercial.
Por tanto, se impondrá como sanción la suma de DOSCIENTOS QUINCE (215) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023– los cuales para el cálculo de la vigencia 2024 corresponden a VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA (24.940) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – correspondientes a DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS (273.117.940)31, por la vulneración de lo dispuesto en el literal (b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales (b) y (c) del artículo 4 y artículo 9 de la misma norma, así mismo con los artículos 2.2.2.25.2.2., 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
La sanción se calcula en Unidades de Valor Básico, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal vigente no resulte un número entero, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023. 13.1.2 Otros criterios de graduación Se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
Tampoco se tendrá en cuenta el criterio de atenuación contemplado en el literal f), por cuanto la investigada no aceptó la comisión de la infracción.
DÉCIMO CUARTO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital de los expedientes 21-315505, 22-246930 y 21-341106 a las sociedades COLOMBIA Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC identificada con Nit 830.122.566-1 y COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, identificada con el Nit 830.114.921 -1, con el correo electrónico de notificación judicial notificacionesjudiciales@telefonica.com y notificacionesjudiciales@tigo.com.co, respectivamente, quienes deben registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberán ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 21-315505. Las sociedades son responsables de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberán adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, identificada con Nit 830.122.566-1 de DOSCIENTOS QUINCE (215) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023– los cuales para el cálculo de la vigencia 2024 corresponden a VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA (24.940) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – correspondientes a DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS (273.117.940)32, por la vulneración de lo dispuesto en el literal (b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales (b) y (c) del artículo 4 y artículo 9 de la misma norma, así mismo con los artículos 2.2.2.25.2.2., 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO 2: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, identificada con Nit 830.122.566-1, a través de su representante legal y/o su apoderado, en calidad de investigada, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 3: COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 901.354.361-1, a través de su representante legal y/o apoderado, y a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, identificada con nit con NIT. 830.114.921-1, en calidad de denunciantes.
ARTÍCULO 4: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción administrativa”. - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co.
Sede alterna: Carrera 7 No. 31ª - 36, Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 02 de agosto de 2024 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2024.08.02 09:21:33 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Elaboró: LR Revisó: CG Aprobó: CG NOTIFICACIÓN Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: Apoderado: Doctor: Identificación: Correo electrónico: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC Nit: 830.122.566-1 FABIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ C.C. 93.380.737 notificacionesjudiciales@telefonica.com Tv. 60 N° 114 A 55 Bogotá D.C. Andrés Trujillo Maza C.C.79.867.029 TP 106.702 del CSJ jefaturasegundainstancia.co@telefonica.com COMUNICACIÓN: Denunciantes: Entidad: NIT.: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN 901.354.361-1 Anna-Kreeta Rantamaa-Hiltunen P.P. 8.926.977 Transversal 23 número 95 – 53, edificio Ecotek Bogotá D.C. – Colombia notificacionesjudiciales@wom.co Sociedad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP Nit: 830.114.921-1 CARLOS TOMAS ALBERTO BLANCO SPOSITO P.P. No. 150418797 notificacionesjudiciales@tigo.com.co Carrera 50 # 96-12 Bogotá D.C. Apoderada: Doctora: Identificación: Correo electrónico: Janeth Aida Martín Herrera C.C. 20.586.022 notificacionesjudiciales@tigo.com.co