REPÚBLICA DE COLOMBIA (13 JUNIO 2023) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicado 21- 396275 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que en virtud del traslado por competencia efectuado por el Grupo de Trabajo de Hábeas Data, mediante la Resolución N°. 19777 del 29 de abril de 2020 y con sujeción a los hechos expuestos en la denuncia presentada ante esta Superintendencia el 9 de julio de 2019 bajo el número 19-153444, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, a través de la Resolución N°. 65573 del 8 de octubre de 2021, decidió abrir investigación y formular pliego de cargos en contra de la sociedad CONSTRUCCIÓN ESPACIO Y DISEÑO S.A.S - EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT No 900.983.810-1, por la presunta contravención de lo dispuesto en: i) El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma y el artículo 2.2.2.25.4.3 del Decreto 1074 de 2015; y ii) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
La denuncia presentada por la Titular se contrajo a los siguientes hechos1: 1. Señala que, en el año 2017, con el fin de aplicar para una beca otorgada por entes distritales, era necesario publicar información como la cédula de ciudadanía, hoja de vida, certificación laboral, entre otros en el portal web de la empresa Construcción Espacio y Diseño S.A.S. No obstante, desde ese año no tiene vínculos con la mencionada sociedad, por lo cual no debería seguir publicada dicha información. 2.
Indica que ha enviado en repetidas ocasiones la solicitud de eliminar su información personal de dicha página web, incluyendo un derecho de petición del 13 de junio de 2019. No obstante, resalta que “la respuesta ha sido negativa, afirmando que la página se encuentra cerrada, sin embargo, dicha información sigue apareciendo en la web”. 3.
Dado lo anterior, solicita que la sociedad Construcción Espacio y Diseño S.A.S. elimine sus datos personales de las bases de datos de la compañía.
SEGUNDO: Que, la Resolución N°. 65573 del 8 de octubre de 2021 le fue notificada a la sociedad investigada, mediante aviso N°. 26128 del 21 de octubre de 2021, de conformidad con la certificación del 25 de octubre de 2021 radicada bajo el número 21-396275-8. 1 Radicado 19-153444-0 HOJA “Por la cual se impone una sanción administrativa”
TERCERO: Que la sociedad investigada se abstuvo de presentar descargos y allegar las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del trámite administrativo de la referencia.
CUARTO: Que, a través de la Resolución N°. 69179 del 5 de octubre de 2022, se declaró agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos. Las pruebas incorporadas son las siguientes: 4.1 Queja por parte de la demandante. 4.2 Copia Derecho de petición de la Demandante en contra de la sociedad CONSTRUCCIÓN ESPACIO Y DISEÑO S.A.S - EN LIQUIDACIÓN 4.3 Copias de guía de acuse de recibo de Derecho de petición. 4.4 Copia de Certificado de entrega de correspondencia certificada. 4.5 Copia de solicitud de explicaciones a la sociedad CONSTRUCCIÓN ESPACIO Y DISEÑO S.A.S - EN LIQUIDACIÓN por parte de esta Dependencia.
QUINTO: Que, la Resolución N°. 69179 del 5 de octubre del 2022 le fue comunicada el 05 de octubre del 2022 a la sociedad CONSTRUCCIÓN ESPACIO Y DISEÑO S.A.S - EN LIQUIDACIÓN según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 21-396275-12 del 18 de octubre de 2022.
SEXTO: Que la sociedad investigada no presentó alegatos de conclusión.
SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley. 7.1 Adecuación típica La Corte Constitucional, mediante sentencia C-748 de 20112, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a las disposiciones contenidas en: El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma y el artículo 2.2.2.25.4.3 del Decreto 1074 de 2015; y 2 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
HOJA “Por la cual se impone una sanción administrativa” El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta el conjunto de pruebas obrantes en el expediente. 7.2 Valoración probatoria y conclusiones 7.2.1 Respecto del deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem y artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece un deber especial para los Responsables del tratamiento de la información respecto de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data en los siguientes términos: El precepto consagrado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 hace referencia al deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data.
A su turno, el literal e) del artículo 8 del cuerpo normativo en cita, señala lo siguiente: “Artículo 8. Derechos de los Titulares. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: ( ) e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales.
La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución; ( ) En relación a los artículos en cita, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-748 de 2011, realizó las siguientes precisiones: “En ese sentido, se debe entender que cuando los literales a) de los artículos 17 y 18 imponen como deberes tanto del responsable como del encargado del tratamiento, garantizar al titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo derecho de habeas data, ello incluye que se cumplan los principios para la administración de datos y los derechos de los titulares.” “Examen del ordinal e) Esta disposición establece en Colombia el llamado derecho a la oposición. La norma señala que el Titular del dato podrá revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando: (i) no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales y (ii) siempre y cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución. (…) Entonces, el interesado o individuo titular del dato, bajo el estándar Europeo, tiene derecho a oponerse a su utilización: (i) por razones personales, si no existe ninguna obligación legal que le imponga la permanencia del dato, (ii) en cualquier momento cuando el dato ha sido HOJA “Por la cual se impone una sanción administrativa” tratado sin su consentimiento;
(iii) el tratamiento es utilizado para fines distintos a los establecidos inicialmente y, (iv) cuando es tratado con fines de prospección de mercadeo por parte de terceras personas. Es decir, cuando se utiliza para fines publicitarios, y el Titular del dato ya no desea recibir más información sobre el producto.” (Subraya fuera del texto original) Posteriormente, en el ejercicio de la potestad reglamentaria constitucionalmente atribuida, el Gobierno Nacional, por medio del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 señaló, que: “Artículo 2.2.2.25.4.3 Del derecho de actualización, rectificación y supresión. En desarrollo del principio de veracidad o calidad, en el tratamiento de los datos personales deberán adoptarse las medidas razonables para asegurar que los datos personales que reposan en las bases de datos sean precisos y suficientes y, cuando así lo solicite el Titular o cuando el Responsable haya podido advertirlo, sean actualizados, rectificados o suprimidos, de tal manera que satisfagan los propósitos del tratamiento (…).” (Negrilla y subraya fuera del texto original).
Ahora bien, esta Superintendencia a través de la Resolución N°. 65573 del 8 de octubre de 2021, por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos, encontró que la sociedad investigada presuntamente vulneró esta disposición, al señalar que: “(…) En el caso analizado, se tiene que la señora XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, mediante comunicación con radicado No. 19-153444-0 del 10 de julio de 2019, manifestó, entre otras cosas que, mediante derecho de petición enviado a LA INVESTIGADA, le solicitó suprimir sus datos personales tales como nombre, cédula de ciudadanía, hoja de vida, certificaciones laborales y de estudio que aparecían publicados en la página web de la sociedad.
Adicionalmente, aportó copia de los soportes de entrega del derecho de petición, el cual fue remitido el 12 de junio de 2019 a la dirección física XXXX XXXX XXXX No. XX X – XX en la ciudad de Bogotá, tal como se aprecia en la siguiente imagen: (…) Con el fin de aclarar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos puestos en conocimiento, el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas mediante Oficio contenido dentro del radicado No. 19-153444-3 del 12 de agosto de 2019, requirió a LA INVESTIGADA, con el fin de, entre otras cosas informara “4 (…) si el Titular ha presentado una reclamación o petición ante ustedes, en caso de ser afirmativa su respuesta favor aportar copia de la(s) misma(s) con su respectiva respuesta (…) 6.
En caso de ser procedente, acreditar prueba mediante la cual se demuestre que se eliminó, actualizó o corrigió la información del Titular (…)”. Este requerimiento, como ya se manifestó en el numera (sic) 3.2, fue enviado el 13 de agosto de 2019 a la dirección física XXXX XXXX XXXX No. XX X – XX, 9 en la ciudad de Bogotá, tal como consta en la guía de envío XXXXXXXXXXXXXX emitida por la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A (4-72).
Sin embargo, al revisar los documentos obrantes dentro del expediente, este Despacho no encuentra respuesta alguna emitida por LA INVESTIGADA. En consecuencia, se evidencia preliminarmente que, al no contestar el requerimiento efectuado por este Despacho, no se pudo comprobar si efectivamente LA INVESTIGADA atendió la solicitud de supresión del dato presentada por la Titular XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX,.
Por consiguiente, se encuentra de manera preliminar, que esta conducta se subsume típicamente en un presunto incumplimiento por parte de la sociedad CONSTRUCCIÓN ESPACIO Y DISEÑO S.A.S - EN LIQUIDACIÓN al deber de garantizar en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data de la Titular, contemplado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma y el artículo 2.2.2.25.4.3 del Decreto 1074 de 2015.” HOJA “Por la cual se impone una sanción administrativa” En este punto, conviene destacar que la sociedad investigada no presentó escrito de descargos ni de alegatos de conclusión. De conformidad con lo expuesto, este Despacho encuentra lo siguiente: La presente investigación administrativa tuvo su génesis en la denuncia presentada por la señora XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, ante esta Superintendencia el 14 de julio de 2020, bajo el número 19-153444-0, en la cual manifestó que: 4.
En el año 2017, con el fin de aplicar para una beca otorgada por entes distritales, era necesario publicar información como la cédula de ciudadanía, hoja de vida, certificación laboral, entre otros en el portal web de la empresa Construcción Espacio y Diseño S.A.S. No obstante, desde ese año no tiene vínculos con la mencionada sociedad, por lo cual no debería seguir publicada dicha información. 5.
Ha enviado en repetidas ocasiones la solicitud de eliminar su información personal de dicha página web, incluyendo un derecho de petición del 13 de junio de 2019. No obstante, resalta que “la respuesta ha sido negativa, afirmando que la página se encuentra cerrada, sin embargo, dicha información sigue apareciendo en la web”. 6. Que dado lo anterior, solicita que la sociedad Construcción Espacio y Diseño S.A.S. elimine sus datos personales de las bases de datos de la compañía. Junto con su escrito de denuncia, la Titular de la información allegó, entre otros, los siguientes soportes documentales: - Copia de la petición remitida por parte de la Titular a la sociedad Construcción Espacio y Diseño S.A.S., de fecha 12 de junio de 2019. - Copia de la guía de envío número XXXXXXXXXXXX. - Certificado de entrega de la guía de envío número XXXXXXXXXXXX.
A partir de los hechos advertidos por la denunciante y con el propósito de reunir elementos de juicio suficientes, esta Dirección, a través del Grupo de Trabajo de Habeas Data, requirió a la sociedad CONSTRUCCIÓN ESPACIO Y DISEÑO S.A.S - EN LIQUIDACIÓN., mediante oficio radicado el 12 de agosto de 2019 bajo el número 19-153444-3, para que informara, entre otras cosas, lo siguiente: “4.
Informar si el Titular ha presentado una reclamación o petición ante ustedes, en caso de ser afirmativa su respuesta favor aportar copia de la(s) misma(s) con su respectiva respuesta. (…) 6. En caso de ser procedente, acreditar prueba mediante la cual se demuestre que se eliminó, actualizó o corrigió la información del Titular.” Requerimiento frente al cual, la sociedad investigada guardó silencio.
Igualmente, no puede perderse de vista que la sociedad investigada no presentó escrito de descargos ni de alegatos de conclusión. Así las cosas, esta Dirección encuentra que, habiéndosele otorgado la oportunidad procesal a la investigada y de haber remitido el requerimiento a la dirección de notificación de la empresa, la sociedad la sociedad CONSTRUCCIÓN ESPACIO Y DISEÑO S.A.S – EN LIQUIDACIÓN, no aportó evidencia de haber procedido con la eliminación de la información personal de la señora XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, de conformidad con su solicitud de fecha 12 de junio de 2019.
HOJA “Por la cual se impone una sanción administrativa” Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”.
Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos ( )”. Atendiendo las reglas citadas, encontramos que, para el caso que nos ocupa, vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que la investigada rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, esta guardó silencio respecto de acreditar que se procedió con la solicitud de eliminación de la información personal realizada por la señora XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, 12 de junio de 2019.
Por lo expuesto, esta Dirección observa que ante el silencio de la sociedad investigada no se cuenta dentro del expediente un medio de prueba técnico que permita corroborar a este Despacho que, en efecto, los datos de la titular sí fueron suprimidos de las bases de datos albergadas en la página web de la organización, evidenciando una afectación del derecho de habeas data de al titular de la información. En consecuencia, se encuentra demostrado el incumplimiento de la investigada al deber dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma y el artículo 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por lo que se procederá a imponer la respectiva sanción pecuniaria. 7.2.2 Respecto del deber de cumplir con las instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio La Corte Constitucional ha establecido que con el propósito de proteger efectivamente el derecho fundamental al habeas data o autodeterminación informática es imperioso asegurar la observancia del principio de autoridad independiente, conforme al cual: “(…) la adopción de una normatividad sólo es efectiva si se garantiza que dentro de la estructura del Estado exista un órgano encargado de garantizar el respeto de los principios (…)”3.
En un sentido similar, en los Principios de la OEA en Materia de Privacidad y Protección de Datos Personales, la Organización de Estados Americanos ha señalado que los Estados deben garantizar que exista una “(…) autoridad que sea responsable de la supervisión del cumplimiento de estos principios de la protección de datos y de la legislación nacional aplicable con respecto a las actividades de procesamiento sobre las que tienen jurisdicción”4.
En desarrollo de este principio, la Ley 1581 de 2012 atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura de Protección de Datos Personales, la función de vigilar que en el tratamiento de datos personales se respeten los procedimientos, derechos, garantías y principios allí previstos, así el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: 3 Corte Constitucional, sentencia C-748/11, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). 4 Organización de Estados Americanos, Principios de la OEA en materia de privacidad y protección de datos personales, 26 de marzo del 2015, fecha de última consulta de noviembre del 2020, disponible en web https://www.redipd.org/sites/default/files/inline-files/Informe_CJI-doc_474- 15_rev2_26_03_15.pdf HOJA “Por la cual se impone una sanción administrativa” “Artículo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio” Así las cosas, la Corte Constitucional cuando estudio la constitucionalidad de la ley 1581 de 2012 mediante sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 estableció que frente a las funciones del órgano de vigilancia: “(…) Esta disposición enlista las funciones que ejercerá la nueva Delegatura de protección de datos personales.
Al estudiar las funciones a ella asignadas, encuentra esta Sala que todas corresponden y despliegan los estándares internacionales establecidos sobre la autoridad de vigilancia. En efecto, desarrollan las funciones de vigilancia del cumplimiento de la normativa, de investigación y sanción por su incumplimiento, de vigilancia de la transferencia internacional de datos y de promoción de la protección de datos.
Además, debe afirmarse que, tal como lo estableció la Corte en la Sentencia C-1011 de 2008, la naturaleza de las facultades atribuidas a la Superintendencia –a través de la Delegatura-, “caen dentro del ámbito de las funciones de policía administrativa que corresponden a esos órganos técnicos adscritos al ejecutivo (Art. 115 C.P.), en tanto expresión de la potestad de dirección e intervención del Estado en la economía (Art.334), y de intervención reforzada del Gobierno en las actividades financiera, bursátiles y aseguradoras (Art. 335 C.P.).” Ahora bien, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta entidad y sus funciones, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 1968, por el cual se creó la de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden.
De manera que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012. En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho que tiene todo Titular de información de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos.
Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. Así mismo, esta Superintendencia a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejerce la vigilancia sobre el cumplimiento de las funciones de los Responsables y Encargados del Tratamiento y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. Finalmente, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 se expidió para desarrollar normativamente el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, esta Ley desarrolla el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.
De igual forma, el concepto de “ley estatutaria” conforme a lo señalado en la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en la sociedad. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley ostenta tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: HOJA “Por la cual se impone una sanción administrativa” - El asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza: - Cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental; - Cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales; y - Cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.
De igual manera, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental.
Así las cosas, la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios están dispuestos para proteger el derecho fundamental de habeas data con el que cuenta todo Titular y garantizar que los Responsables del Tratamiento cumplan a cabalidad los deberes que recaen sobre ellos sin tener que recurrir a razonamientos complejos, ya que debería ser de fácil entendimiento que los deberes de ley son de obligatoria observancia para garantizar la protección de este derecho fundamental.
Por lo tanto, esta Ley faculta a esta Dirección a exigir de los Responsables del Tratamiento los deberes establecidos en el artículo 17 de la Ley en cita. De esta manera, se reitera que la sociedad CONSTRUCCIÓN ESPACIO Y DISEÑO S.A.S - EN LIQUIDACIÓN., debe, de una parte, atender los diferentes llamados de esta Superintendencia y, de otro, demostrar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra obligada por ser Responsable del Tratamiento de Datos Personales.
Ahora bien, en el transcurso de la presente actuación se observa que la investigada no presentó descargos ni alegatos de conclusión, pese a haber sido debidamente notificada de las decisiones mediante las cuales se le concedió el término para que presentara dichos escritos para que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. Para el caso bajo estudio, esta Dirección encontró de manera preliminar en la Resolución 65573 del 8 de octubre de 2021 que presuntamente la sociedad investigada pudo haber incurrido en la vulneración del deber previsto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
Frente al acervo probatorio, este Despacho encuentra que: Mediante oficio 19-153444-3 del 12 de agosto de 2019 se requirió a la empresa CONSTRUCCIÓN ESPACIO Y DISEÑO S.A.S - EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que suministrara respuesta a los interrogantes planteados, en un plazo que venció el 30 de agosto de 2019. Dicho requerimiento fue remitido a la dirección física registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de esa sociedad, mediante guía de envío número XXXXXXXXXXXX.
No obstante lo anterior, la sociedad investigada se abstuvo de dar respuesta a dicho requerimiento. Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”.
Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: HOJA “Por la cual se impone una sanción administrativa” “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos ( )”.
Atendiendo las reglas citadas, encontramos que, para el caso que nos ocupa, vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que la investigada rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, esta guardó silencio respecto del deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia. Por tal razón y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 del Código General del Proceso, esta Dirección logra concluir preliminarmente que la conducta inactiva en el ejercicio de la defensa de CONSTRUCCIÓN ESPACIO Y DISEÑO S.A.S - EN LIQUIDACIÓN, a lo largo del procedimiento, permiten concluir que se encuentra comprobado el presente cargo formulado al no existir argumentos jurídicos ni probatorios por parte de la investigada que logren desvirtuarlo.
En consecuencia, debido a que la sociedad investigada no realizó ningún pronunciamiento frente al cargo por el cual se le está investigando, impidiendo que este Despacho realice un análisis probatorio para verificar si era excusable el incumplimiento de la investigada frente a sus deberes como Responsable del tratamiento, demostrando así un actuar negligente respecto de la atención del requerimiento efectuado por esta Dirección mostrando una renuencia a colaborar con lo solicitado.
Por consiguiente, esta Dirección encuentra plenamente probado el incumplimiento por parte de la sociedad investigada al deber contemplado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, por lo que procederá a imponer la respectiva sanción pecuniaria.
OCTAVO: Imposición y graduación de la sanción 8.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Así mismo, la Corte Constitucional señaló sobre este asunto: “La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración HOJA “Por la cual se impone una sanción administrativa” entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.”5 (Negrilla fuera de texto original).
Por su parte, la Corte Constitucional a través de Sentencia C-557 de 2000, señaló que la Ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental”.
El Plan Nacional de Desarrollo, Ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- implica ser acatado de manera inmediata por parte de todas las Entidades de orden nacional6. Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las Entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.
En efecto, la Ley 152 de 1994 artículo 26, dispone: “Con base en el Plan Nacional de Desarrollo aprobado, cada uno de los organismos públicos de todo orden a los que se aplica esta Ley preparará su correspondiente plan de acción.” En atención a lo anterior, el Plan de Acción Institucional es el instrumento técnico, legal e idóneo en materia implementación del Plan Nacional de Desarrollo para todas las Entidades públicas del orden nacional, y por tanto, las llamadas a incluir todas las herramientas en materia de planeación de la Entidad para cumplir con el mandato del Legislador.
En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las Entidades que conforman la Rama Ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo Plan de Acción Institucional como lo establece la Ley 152 de 1994 artículo 26 inciso 1. 11 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” 11 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” HOJA “Por la cual se impone una sanción administrativa” Por ende, la Ley 1955 de 2019 artículo 49, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.
A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.
PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV.” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2023 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional16 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”7 11 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” HOJA “Por la cual se impone una sanción administrativa” Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros8. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”9.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los 11 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” 11 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” HOJA “Por la cual se impone una sanción administrativa” derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”.
No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia 10. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la misma ley. Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 8.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados11.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. Como se ha expuesto, se encuentra suficientemente acreditada: 11 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” 11 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” HOJA “Por la cual se impone una sanción administrativa” La falta de diligencia de la sociedad CONSTRUCCIÓN ESPACIO Y DISEÑO S.A.S - EN LIQUIDACIÓN, al no haber procedido con la solicitud de eliminación de datos personales de la Titular, de conformidad con su solicitud de fecha 12 de junio de 2019; conducta con la que transgredió el deber dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma y el artículo 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario1074 de 2015.
Por esta razón, se impondrá una sanción de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($848.240) equivalente a VEINTE (20) Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes.12 La falta de diligencia de la sociedad CONSTRUCCIÓN ESPACIO Y DISEÑO S.A.S - EN LIQUIDACIÓN, al no haber atendido el requerimiento realizado por este Despacho, mediante oficio 19-153444-3 del 12 de agosto de 2019, dentro del término otorgado para el efecto; conducta con la que transgredió el deber dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
Por esta razón, se impondrá una sanción de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($848.240) equivalente a VEINTE (20) Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes.13 8.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581de 2012 no se aplicará toda vez que la investigada no reconoció de manera expresa la comisión de la infracción a los deberes contemplados en: (i) el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma y el artículo 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario1074 de 2015 y (ii) el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
NOVENO: FRENTE DEMOSTRADA A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD En vista de todas los hechos y situaciones probadas en este expediente, este Despacho encuentra pertinente hacer unas anotaciones relativas a la aplicación del principio de responsabilidad demostrada. Esta Superintendencia ha sido enfática en señalar que las disposiciones contenidas en los artículos 2.2.2.25.6.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015, en relación con la adopción de políticas y procedimientos efectivos para el adecuado cumplimiento de la Ley 1581 de 2012 implica que concurran una serie de presupuestos que permitan evidenciar que los procedimientos implementados, en la práctica son reales y efectivos.
Así, la regulación colombiana le impone al Responsable o al Encargado del tratamiento la responsabilidad de garantizar la eficacia de los derechos del titular del dato, la cual no puede ser simbólica ni formal, sino real y demostrable. Téngase presente que según nuestra jurisprudencia “existe un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger los archivos y las bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante”.
Adicionalmente, los Responsables o Encargados del tratamiento no son dueños de los de los datos personales que 12 Mediante Resolución 1264 de 2022 se fijó en $42.412 pesos el valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT, que regirá durante el año 2023. 13 Mediante Resolución 1264 de 2022 se fijó en $42.412 pesos el valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT, que regirá durante el año 2023.
HOJA “Por la cual se impone una sanción administrativa” reposan en sus bases de datos o archivos. En efecto, ellos son meros tenedores que están en el deber de administrar de manera correcta, apropiada y acertada la información de las personas porque su negligencia afecta los derechos humanos de los titulares de los datos. En virtud de lo anterior, el capítulo III del Decreto 1377 del 27 de junio de 2013 -incorporado en el decreto 1074 de 2015- reglamenta algunos aspectos relacionados con el principio de responsabilidad demostrada.
El artículo 26 -titulado DEMOSTRACIÓN- establece que “los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012”. Así resulta imposible ignorar la forma en que el responsable o encargado del tratamiento debe probar que pone en funcionamiento medidas adecuadas, útiles y eficaces para cumplir la regulación. Es decir, se reivindica que un administrador no puede utilizar cualquier tipo de políticas o herramientas para dicho efecto, sino solo aquellas que tengan como propósito lograr que los postulados legales sean realidades verificables, y no solo se limiten a creaciones teóricas e intelectuales.
Con el propósito de dar orientaciones sobre la materia, esta Superintendencia expidió el 28 de mayo de 2015 la “Guía para la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”. El término “accountability” a pesar de los diferentes significados ha sido entendido en el campo de la protección de datos como el modo en que una organización debe cumplir (en la práctica) las regulaciones sobre el tema, y la manera en que debe demostrar que lo puesto en práctica es útil, pertinente y eficiente.
Conforme con ese análisis, las recomendaciones que trae la guía a los obligados a cumplir la Ley 1581 de 2012, consisten principalmente en diseñar y activar un Programa Integral de Gestión de Datos Personales (en adelante PIGDP). Esto, exige compromisos y acciones concretas de los directivos de la organización. Igualmente, requiere la implementación de controles de diversa naturaleza, desarrollar un plan de revisión, supervisión, evaluación y control del PIGDP, y demostrar el debido cumplimiento de la regulación sobre tratamiento de datos personales.
El principio de responsabilidad demostrada -accountability- demanda implementar acciones de diversa naturaleza para garantizar el correcto cumplimiento de los deberes que imponen las regulaciones sobre tratamiento de datos personales. El mismo, exige que los Responsables y Encargados del tratamiento implementen medidas apropiadas, efectivas y verificables que le permitan evidenciar la observancia de las normas sobre la materia.
Dichas medidas deben ser objeto de revisión y evaluación permanente para medir su nivel de eficacia y el grado de protección de los datos personales. El principio de responsabilidad demostrada precisa menos retórica y más acción en el cumplimiento de los deberes que imponen las regulaciones sobre tratamiento de datos personales. Requiere apremiar acciones por parte de las organizaciones para garantizar el debido tratamiento de los datos personales.
El éxito de la aplicación y efectiva implementación de este principio dependerá del compromiso y demostración real por parte de todos los miembros de la organización, pero especialmente, de los directivos de las organizaciones, ya que, sin su dirección y apoyo, todo esfuerzo será insuficiente para diseñar, implementar, revisar, actualizar y evaluar los programas de gestión de datos personales.
El principio de responsabilidad demostrada se articula con el concepto de “compliance” en la medida que este hace referencia “al conjunto de procedimientos y buenas prácticas adoptados por las organizaciones para identificar y clasificar los riesgos operativos y legales a los que se enfrentan y establecer mecanismos internos de prevención, gestión, control y reacción frente a los mismos”.
HOJA “Por la cual se impone una sanción administrativa” Así las cosas, la identificación y clasificación de riesgos, así como la adopción de medidas para mitigarlos son elementos cardinales del “compliance” y de la efectiva aplicación del principio de responsabilidad demostrada (accountability). De ahí que, se considere fundamental que las organizaciones desarrollen y pongan en marcha, entre otros, un sistema de administración de riesgos asociados al tratamiento de datos personales, que les permita identificar, medir, controlar y monitorear todos aquellos hechos o situaciones que puedan incidir en la debida administración del riesgo a que están expuestos en desarrollo del cumplimiento de las normas de protección de datos personales.
Aunado a lo anterior, el cumplimiento de tal principio implica necesariamente garantizar y velar por el cumplimiento estricto de la normatividad aplicable al caso y poder demostrar que los documentos elaborados han sido diligenciados e implementados para que, a través de estos, se pueda demostrar el cumplimiento de la normatividad consagrada en el régimen de protección de datos personales contenido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
Además de lo anterior, el cumplimiento de este principio busca que el Responsable del Tratamiento, demuestre que dentro de su organización se cuenta con: (i) Una estructura de gobierno corporativo en el sentido de que la formulación de políticas y procedimientos para el tratamiento reflejen una cultura de respeto a la protección de los datos personales;
(ii) Un programa corporativo que tenga controles efectivos, que responda al tamaño y estructura de la organización, destinado al cumplimiento, implementación y consolidación del régimen de protección de datos; y (iii) Una evaluación y revisión continúa de los controles que lo integran, con el fin de determinar la pertinencia y eficacia del plan de gestión para lo cual deberán desarrollarse auditorías internas para evaluar, en una fase preliminar, el grado de cumplimiento con la normatividad de protección de datos.
Así las cosas, este Despacho se permite reiterar que no basta con tener una cultura que propenda por el respeto en la teoría, sino que dicha cultura debe materializarse en la práctica a través del efectivo cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, más allá de que esta autoridad requiera a la investigada sobre su cumplimiento, ya que es un deber de la organización dar pleno cumplimiento a tal normatividad y es un derecho constitucional del ciudadano que se le respeten sus datos personales.
DÉCIMO: CONCLUSIONES Se encuentra suficientemente acreditado que: 1. La sociedad CONSTRUCCIÓN ESPACIO Y DISEÑO S.A.S - EN LIQUIDACIÓN, en su calidad de Responsable del Tratamiento de Datos, no demostró dentro del término otorgado para el efecto que los datos de la titular fueron efectivamente suprimidos de la página web de la organización, evidenciando con ello una afectación del derecho de habeas data del titular. 2.
La investigada no atedió el requerimiento realizado por el Despacho, mediante oficio 19-1534443 del 12 de agosto de 2019, dentro del término otorgado para el efecto.
DÉCIMO PRIMERO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad CONSTRUCCIÓN ESPACIO Y DISEÑO S.A.S EN - LIQUIDACIÓN, identificada con NIT No 900.983.810-1, con el correo electrónico de notificación operacionesced@gmail.com quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
HOJA “Por la cual se impone una sanción administrativa” Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 21-396275. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad CONSTRUCCIÓN ESPACIO Y DISEÑO S.A.S - EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT No 900.983.810-1, UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($1.696.480), equivalente a CUARENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (40) UVT vigentes, por la violación a lo dispuesto en: (i) el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma y el artículo 2.2.2.25.4.3 del Decreto 1074 de 2015 y (ii) literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: EXHORTAR al representante legal de la sociedad CONSTRUCCIÓN ESPACIO Y DISEÑO S.A.S - EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT No 900.983.810-1, para que adopte medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con miras a: 1. Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, con miras a garantizar frente a los titulares el derecho a conocer, actualizar y rectificar los datos que de ellos se esté realizando Tratamiento se encuentren debidamente documentadas observando las orientaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio incorporadas en la “Guía para implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”14. 2.
Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 3. Respetar y garantizar los derechos de los titulares de los datos. 4. Dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 5. Demostrar, en los casos que se requiera, que los procedimientos adecuados al interior de la entidad se apliquen en debida forma.
El texto puede consultarse en: http://www.sic.gov.co/noticias/guia-para-la-implementacion-del-principio-de-responsabilidaddemostrada HOJA “Por la cual se impone una sanción administrativa” 6. Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental a la protección de datos de las personas. 7. Implementar un mecanismo para dar respuesta a todos los requerimientos de este Despacho y de la Delegatura de Protección de Datos Personales, dentro de los términos otorgados para el efecto.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a sociedad CONSTRUCCIÓN ESPACIO Y DISEÑO S.A.S - EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT No 900.983.810-1, través de su representante legal, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la señora XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía número X.XXX.XXX.XX.
ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Alterna: Avenida Carrera 7 # 31A -36 pisos 3 y 3 A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 13 JUNIO 2023 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, Firmado digitalmente por ENRIQUE SALAZAR CARLOS ENRIQUE CARLOS MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2023.06.13 14:27:39 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: YLAC Revisó: MRFA/AMCC Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: CONSTRUCCIÓN ESPACIO Y DISEÑO S.A.S - EN LIQUIDACIÓN Identificación: NIT. 900.983.810-1 Representante Legal: EDWIN JEFFERSON VARGAS SUAREZ Identificación: C.C. 1.030.538.352 Dirección: Calle 41B SUR # 78C - 19 Ciudad: Bogotá D.C. Correo electrónico: operacionesced@gmail.com COMUNICACIÓN: Señora: XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX Identificación: C.C. X.XXX.XXX.XX Dirección: XX XX X XXX XX X XX XXX Ciudad: XXXXX XXX.
Correo electrónico: XXXXXX@XXXXX.com