Micelio
Protección de datosResolución sancionatoriaDecisión

Resolución sancionatoria N° 61059 de 2018

Radicado
16-266124
Año
2018

a-. RESOLUCION NCJMERO 6 10 5 9 DE 2018 (24 AGO 20j8 Par la cual resuelve un recurso de apelaciOn Radicacion 16-266124 (micA LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCION DE 105 PERSONALES En ejercicio de sus facultades legates, en especial las conferidas par los articulds 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 ye! numeral 7 del articula 16 del Decreto 4886 de 2.011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante ResoluciOn No. 63405 del 28 de septiembre de 2016, el Director de InvestigaciOn de Protección de Datas Personales, archivO la actuación idministrativa adelantada contra Casa Editorial El Tiempo S.A. par la presunta vulneracion de las normas contenidas en la Ley 1581 de 2012, por considerar que respecto de la solicitude eliminacion del data personal se habia corifigurada un hecho superada.

SEGUNDO: Que el 12 de octubre de 2016, el titular infarma a esta Superintendencia que no obstante la decision cantenida en la ResoluciOn No. 63405 del 28 de septiembre de 2016, la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., cantinuO enviando infarmacion a travs de carreas electrOnicos, par lo que es clara que no removiO de sus bases do datas la informdciOn personal del reclamante.

TERCERO: Que mediante ResoluciOn No. 45892 del 31 de julia de 2017 (fls 41 a 43), la DirecciOn de InvestigaciOn de ProtecciOn do Datas Personales resalvio iniciar una investigaciOn administrativa can elfin de establecer si CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. (en adelante CEET), infringiO las normas sobre pratecciOn'de datos personaIes cansagradas en particular en el articula 17, literal a), en cancardancia con el articulo 8, literal e), do la Ley 1581 de 2012, y el artIculo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Unica 1074 de 2015.

CIJARTO: Quo una vez agotada la etapa probataria, efectuado el análisis del escrito do descargos (fls. 47 a 58) allegado par la saciedad CEET y de las elementds prabatarias obrantes en el expediente, la DirecciOn de lnvestigaciôn de ProtecciOn do Dats Persanalos resolvió, medianto la ResaluciOn No. 10975 del 19 do fobrera do 2018, lo siguiento: "ARTICULO PRIMERO: Imponer una sanciOn pecuniaria a /8 sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., identificada con Nit. 860.001.022-7, do CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA V CINCO MIL SISCIENTOS SESENTA PESOS M/cte.

($179.685.660), equivalente a DOSCIENTOS TREINTA (230) saIarios minimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del literal a) del articulo 17, en concordancia con el literal e) del a,ticulo 8 do la Ley 1581 de 2012, asi coma del articulo 2.2.2.25.2.6 del Decreto On/co 1074 do 2015, conforme a to senalado en /8 pake motiva del presente acto administrativo ".

QUINTO: Que en el término legal establecida para el efecto, mediante escrita nOmera 16-266124-00032 del 16 do marzo de 2018 (fls. 70 a 99), la socic adelante el RECURRENTE) interpuso recurso de reposición yen subsidia de a icado con el CEET, (on ciOn, contra VERSION CINICA a RESOLUCION NUMERO 6 10 5 9 DE 2018 HO.JANo. 2 la ResoluciOr, No.10975 del 19 de febrero de 2018, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1 "Imposition y graduation de la sanciOn" Manifesto que "En el caso de la sanciOn que se impone a CEET en la resoluciOn recurrida, consideramos que no se atendiO el principio de proporcionalidad al momento de fijar Ia mu/ta de 230 SMMLV, pues como lo hemos presentado a los largo de las etapas procesales de esta investigaciOn administrativa la falla en el proceso se dio corno consecuencia de un error hurnano que se corrigiO en el momento en el que /0 evidenciamos y que excede el dano ocasionado al titular del dato"y, asi mismo, senaló que "esta DirecciOn no ha tenido en cuenta el cuidado y di/igencia con el que CEET ha actuado en el manejo de la informaciOn de todos los titulares de los datos que han entregado su informaciOn a esta Casa Editorial, la diligencia en la atenciOn de las indicaciones que esta Superintendencia ha dado sobre el manejo de datos personales y el cumplimiento de Ia regulaciOn del Registro Nacional de Bases de Datos, con lo que ha querido siempre dernostrar su correcto actuary que en este caso en particular se vio afectado por un error humano". 5.2 "De los criterios pare graduar las sanciones contempladas en la ley 1581 de 2012" IndicO que "Reiteramos nuestra solicitud de tener en cuenta cada uno de los criterios de graduaciOn de la sanciOn con el fin de que esta DirecciOn los tome a nuestro favor por las razones que pasamos a exponer y asi se modifique la sancion recurrida por rnedio del presente escrito.

Creernos que estos criterios de graduacion no deben tornarse solamente para agra var/a sanciOn impuesta, sino que son parametros auxiliares para disminuirla sanciOn e incluso no imponerla, porque el derecho administrativo sancionador requiere no sOlo la ocurrencia de un hecho indicado en la norma sino el analisis del elemento subjetivo cu/pa o dolo para proceder a imponer una sanciOn' Para sustentar este argumento, el RECURRENTE hace un breve análisis de cada uno de los criterios para graduar las sançiones establecidos en el articulo 24 de la Ley 1581 de 2012. 5.3 "Cumplimiento del Principio de Responsabilidad Demostrada" Argumentá que "La base de datos "BASE USUAR/OS REGISTRADOS ELTIEMPO.COM " es una base en la cual reposan (mica y exclusivarnente los datos de las personas que se han registrado de manera autOnorna en nuestro portal eltiempo. corn y en el cual solarnente reposan datos de tipo pUblico y serniprivado, especificamente el nornbre del titular su correo electrónico.

( )" Expreso que "En el manejo de esta base, el principal riesgo que se tiene sabre Ia gestiOn como responsable del dato es precisamente el que se rnatetializO en el caso del señor ( ), y que consiste en que alguno de los procesos no automatizados en los que se debe replicar Ia orden de eliminaciOn de los datos no se gestionara, incurnp!iendo asi con los procedimientos que tiene fUados CEET para el tratamiento de los datos personales, lo cual no quiere decir que la fa/la estO en que el proceso sea manual, sino que por ser un proceso realizado por hurnanos se aumenta eI riesgo en cornisiOn de una falla que CEET busca aminorar por rnedio de procesos, procedimientos, polIticas y rnanua/es con los que cuenta para la gestiOn y manejo de los datos persona/es".

Finaliza indicado que "Es por esta razOn que al ser conscientes del riesgo en el rnanejo de los datos personales, desde el 2016, CEET ha abogado par Ia aplicaciOn de la responsabilidad fr VERSION CJNICA RESOLUCION NUMERO a 61 U 5 9 DE 2018 Por la cual so resue/ve rocurso do apelaciOn demostrada contenida en el Decreto 1377 y en Ia Gula do Accountability do la' SIC, para /0 cual se han ap/icado las recomendacionos a/li indicadas". 5.4 Con base en las anteriores consideraciones, solicita el RECURRENTE, s. el articulo primero de la resolución impugnada y en consecuencia se modifique a favor de CEET la sanción alli impuesta.

SEXTO: Que mediante Resolucion No. 29591 del 30 de abril de 2018 (fls. 106 a 110), la Direccion de lnvestigacion de Protección de Datos Personales resolvió S recurso de reposiciOn interpuesto por CEET, confirmando en todas sus partes la Resolucidn No. 10975 del 19 de febrero de 2018, asi mismo, concede el recurso de apelacio presentado subsidiariamente.

SEPTIMO: Que de conformidad con lo establecido en el artIculo 80 de COdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho procede a resolver el recurso de apelacian propuesto por CEET, contra la ResoluciOn No. j10975 del 19 de febrero de 2018, y con base en lo expuesto en el escrito de alzada, se harán las siguientes consideraciones: 7.1 Potestad sancionadora de la administracion.

Criterios de gradua ion de las sanciones Respecto de la sanciOn impuesta, considera el RECURRENTE que "En el caso de Ia sanciOn que so impone a CEET en la reso/uciOn recurrida, consideramos que no so atendiO el principio do proporcionalidad al momento de ft/ar la mu/ta de 230 SMMLV, pues cotfio /0 hemos presentado 8 /0 largo do las etapas procesales de esta investigación administrativa la falla en 0/ proceso so dia coma cansecuencia do un error humano que se corrigiO en el momento en el quo Ia evidenciamos y quo oxcede el dano ocasionado al titular del data".

Asi las cosas, establece el articulo 22 de la Ley 1581 de 2012, lo siguiente: "ARTiCULO 22. Tramite. La Superintendencia de lndustria y Comercia, ma vez establecido e/ incumplimiento do las disposiciones do la presente Joy por iarte del Responsable del Tratamiento a el Encargado del Tratamiento, adoptara las mbdidas a impondra las sanciones correspondientes.

En Ia no reglado POT /a presente byy los procedimientos correspondientes so seguirán las normas pertinentes del COdigo Contencioso Administrativo" La anterior disposiciOn no es otra cosa que la facultad que le da el leisIador a Ia administraciOn para ejercer su poder sancionatorio, el cual ha sido definido como "un instrumento do autoprotecciOn, en cuanto contribuye a preseivar ol ordenjuridic6 institucional mediante la asignaciOn do competencias a la administraciOn quo la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive par mediospunitivos, de una discip/ina cuya obse,vancia contribuye a la realizacion do sus comotidos'.

Esa potestad, es una manifestaciOn del jus punendi, razOn por la quo esta smetida a los siguientes principios: (I) el principio de legalidad, quo so traduce en la oxistendia do una by quo la regube; es docir, quo corresponde solo al logislador ordinario o extr4ordinario su definicion. (ii) El principio de tipicidad que, si bien no es igual de riguroso al penal, Si ob/iga al legislador a hacer una descripciOn do Ia conducta a del comportamiento que.

I da lugar a la VERSION UNICA & RESOLUCION NUMERO 61 0 5 9 DE 2018 aplicaciOn de la sanciOn y a determinar expresamente la sanci6n 1 (Sentencia SU-1010 de 2008). (iii) El debido proceso quo oxige entre otros, /8 definiciOn de un procodimiento, asi sea sumario, que garantico el debido proceso y, an especial, el dorocho de defonsa, /0 qua incluyo la designaciOn expresa do /8 autoridad competente para imponor la sanciOn.

(iv) El principio de proporcionalidad qua so traduce an quo la sanción dobo ser proporcional a la falta 0 infracciOn administrativa que se busca sancionar2 (Sentencia C-401 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). (v) La independencia de la sanciôn penal; esto significa quo Ia sanciOn se puede imponer independiontemente do si ci hecho quo da lugar a el/a tambiOn puede constituir infracciOn al regimen penal'C. En relaciOn con el principio de legalidad, en materia de protecciôn del derecho de habeas data, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1011 del 8 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Trivino, manifestO lo siguiente: "1..) Para ía Code, en consecuencia, /a flexibilidad quo p uede establecerel legis/adoren materia do derecho administrativo.sancionador es compatible con la ConstituciOn, siem pro gue esta y negrilla fuera de texto) Asi las cosas, no puede la administracián, sobrepasar los limites que le impone el legislador al momento de aplicar una sanciOn, es decir, que la conducta que está siendo investigada debe tener una connotaciOn sancionable, se habla en este punto del principio de tipicidad, el cual no es otra cosa que la "oxigencia do doscripción especifica y precisa por la norma croadora do las infracciones y do /as sancionos, do /as conductas que pueden sersancionadas y del contonido material do las sancionos quo puede imponorse por la comisiOn de cada conducta, as! como Ia correlaciOn ontro unas y otras'5.

Al respecto ha reiterado la Corte Constitucional que "las conductas 0 comportamientos que constituyen falta administrativa, no tionen por qué ser descritos con Ia misma minuciosidad y dota//e qua so exigo on materia penal, pormitiondo asi una mayor flexibilidad an la adecuaciOn tipica "s. De igual manera, y en desarrollo de Ia anterior, es determinable la infracciôn administrativa en la medida en que se senala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones do la ley, esto es, en terminos especificos, la regulacion que hacen los artIculos 17 y 18 del proyecto de 1 "Ur.

Sentencia SU-1010 de 2008". 2 "Ur. sentencia C-401 de 2010. M.P. Luls Ernesto Vargas Silva". Sentencia C —748 del 6 de octubre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chiajub Sentencia C-406 de 2004. Sentencias C-827 de 2001 y C.343 de 2006. 6 Sentencias c-291 de 2001, C-009 de 2003 y C-343 de 2006. 0• ION CJNICA RESOLUCIÔN NUMERO 6 10 5 9 PE 2018 Par Ia cual so resuelve recurso de apelaciOn ley, en los que se senalan los deberes de los Responsables y Encargados del trtamiento del data7.

En este orden de ideas, basta con que se desconozca cualquiera de 101 postulados establecidos en la Ley 1581 de 2012, para que la administracion ejerza su podeir imponiendo [as sanciones a que haya lugar cuando despues del procedimiento establecido para tal efecto (principio de debido proceso), se concluya que hubo una trasgresiôn a las normas que protegen el derecho fundamental de habeas data, adquiriendo más importanca cuando se trata de aquellas que fijan los deberes a los que están sujetos los Respönsables del tratamiento de la informaciôn. Sabre este punto en particular, la Sentencia C-1 011 del 16 de octubre de 2008, en la que se revisó la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado - 221/07 Camara (acum.05/06 Senado) "Por la cual so dictan las disposiciones generale del héboas data y so regula el manejo do la informaciOn contenida en bases do datos persona/es, en especial la financiera, crediticia, comercial, do servicios yia pro veniente do terceros palses y so dictan otras disposiciones", las cuales son similares a las establecidas en la Ley 1581 de 2012, y por via de reenvio son aplicables al caso que nos ocupa, a Carte Constitucional precisô: "Los preceptos que concurren a estructurar, do manera precisa y determinada, I? norma de conducta del tipo administrativo, contienen prescripciones Gate gOricas a cargb de los operadores del sistema, orientadas a salvaguardar los diversos ambitos que irftegra el derecho fundamental del habeas data (efectividad de las facultades de conocJmiento, actualizaciOn y rectificacion) de las prácticas indebidas por parte do quienes detbntan el poder informatico.

La violaciOn a esas prescripciones explicitamente definidas en /a ley, es to que integra el supuesto de hecho de la sanciOn de multa contemplada en el parrafo segundo del articulo 18. De tal manera que en 10 que concierne a misma norma estatutaria' (Subraya y negrilla fuera de texto) Concluye este Despacho que en el presente caso, se clan los presupuestas requeridas para determinar que la canducta desplegada par la sociedad investigada, esto ds, no haber eliminado la informacion del quejoso de su bases de datos, cuando fue inicialmeMe solicitado y no garantizô al titular el pleno y efectiva ejercicia del derecha de habeas clataj razón par la que se camparten las argumentas esbozados por la DirecciOn de lnvestigacion de Pratecciôn de Datos Personales en la Resalucion No. 10975 del 19 de febrera de 2018 y que llevO a sancionar a Ia sociedad CEET.

En este orden ideas, cansidera el Despacho que Ia sanción impuesta abedece a la inobservancja de las deberes legalmente establecidos para la protecciOn del derecho de habeas data, basta con que se ponga en peligro las bienes juridicamente tutelados para que la administraciôn pueda imponer una sanciôn, aUn más cuando la sociedad investigada es reincidente en esta clase de conductas, tal y coma Ia hace ver la Direcciôn de lrivestigaciOn de Proteccion do Datos Personales en el acto recurrido.

Sentencia C —748 del 6 de octubre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chiajub RESOLUCION NUMERO 6 10 5 9 DE4-1 2018 VERSION (JNICA Por la cual so resuelve recurso de apelaciOn Por su parte, el articulo 238 fija las sanciones que puede imponer esta Superintendencia a los Responsables y Encargados del Tratamiento. Revisado el expediente y el contenido de la resoluciOn recurrida, se encuentra entonces que de los criterios de graduación contenidos en el articulo 24 de la Ley 1581 de 2012, se tuvo en cuenta aquel que habla de la dimensiOn del dana o puesta en peligro a los intereses juridicamente tutelados, pues efectivamente se encontró probado que CEET vulneró el derecho de habeas data del quejoso al infringir las normas establecidas en el articulo 17, literal a), en concordancia con el articulo 8, literal e), de la Ley 1581 do 2012 y el articulo 2.2.2.25.2.6 del Decreto 1074 de 2015.

Ahora bien y concordante con lo anterior, no fueron aplicados los criterios agravantes contenidos en los literales b), d) y e) del mencionado artIcula 24, pues dentro de la actuaciOn no se encontró prueba de Ia siguiente: (i) Que se hubiere obtenido beneficio econOmico alguno par la camisión de la infraccion; (ii) Resistencia u obstruccion a la acciôn investigativa de la Superintendencia, ni (iii) Renuencia o desacato a cumplir las Ordenes e instrucciones do la misma.

Finalmente, la Direcciôn de lnvestigaciOn de Proteccian de Datos Persanales tuvo en cuenta el criteria de atenuaciOn consagrado en el literal f) del mismo articulo ya citado, pues considerO que el RECURRENTE, desde el escrito de descargas, reconociô la comisión de la infracción respecto a la amisiOn de eliminar la informacián del titular de la base de datos denaminada "BASE USUARIQS REG/STRADOS EL TIEMPO.COM ".

Na abstante Ia anterior, para la disminuciOn del monto de la sanciôn dispuesta en la resolución impugnada se tuvo en cuenta que la sociedad investigada no adoptO las medidas necesarias para evitar que este tipa de circunstancias se hayan presentado. Ahora bien, el monto de Ia multa impuesta es consecuencia del análisis efectuado por la Direccián de lnvestigaciôn de ProtecciOn de Datos Personales, teniendo en cuenta la dimension del dano o peligro a los intereses jurIdicos tuteladas par la ley, que se traduce en que el RECURRENTE vulnerO el deber establecido en el artIculo 17, literal a), en cancardancia can el articula 8, literal e), de la Ley 1581 do 2012, los cuales deberan ser estudiados en concordancia con el articulo 2.2.2.25.2.6 del Decreta 1074 de 2015.

Asi las cosas, se encuentra que la sanciôn impuesta mediante la Resoluciôn No. 10975 del 9 de febrero de 2018 es proporcional, en consideraciOn a los hechos que le sirvieron de causa, la motivaciôn del acta administrativo recurrido y los estados financieros presentados 8 "Articulo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podra imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento Jas siguientes sanciones: a) Multas de caracter personal e institucional hasta par el equivalente cia dos rn/I (2.000) salarios minirnos mensuales legales vigentes a! momenta de la imposiciOn de la sanciOn.

Las multas podran sersucesivas mientras subsista el incumplimiento que las angina; b) Suspension de las actividades r&acionadas con el Tratarniento hasta par tin tOrrnino de seis (6) rneses. En el acto de suspension se indicarén los correctivos qua se deberén adopter; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratarniento una vez transcurrido el tOrmino de suspensiOn sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados par (a Superintendencia de Industnia y Corn ercio; d) cierre inmediato y definitivo de Ia operaciOn qua involucre el Tratamiento de datos sensibles;

Paragrafo. Las sanciones indicadas en el presente articulo solo api/can para las personas de naturaleza pnivada. En elevento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierla tin presunto incumnplimiento do una autoridad pub//ca a las c/spas/c/ones de (a presente ley, rernitiré (a actuaciOn a la Procuradunla General de Is NaciOn para qua adelante (a investigaciOn respectiva' (JNICA RESOLUCION NUMERO 61 0 5 DE 2018 Por la cual so resuelve rocurso de apelaciOn por la investigada9, los cuales fueron tenidos en cuenta precisamente con el propásito de garantizar su proporcionalidad frente a La gravedad de La conducta y Ia capacidaØ de pago de la sociedad infractora.

No sobra senalar que la sanciOn aqul impuesta, tal y como se dijo en lineas antsriores, tiene como objetivo que el RECURRENTE en el futuro no incurra nuevamente en 'Jiolaciones al derecho de habeas data do los Titulares de la informacion y, en su defecto, cumpla a cabalidad con las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y demãs normas que rigen el sistema de protecciôn de datos personales en Colombia.

En todo caso, se concluye que la multa impuesta es proporcional si se tiene en Juenta que el monto limite de las sanciones establecido en el articulo 23 de la Ley 1581 do 2012 es de dos mil (2.000) salarios minimos legales mensuales vigentes, por lo que, para est4 caso, dicha multa, equivalente a doscientos treinta (230) salarios minimos legales mensualles vigentes, representa solo el 11.5% de ese limite dispuesto en la ley.

En consecuencia, el Despacho no disminuirã la sanciOn impuesta por la prim&a instancia mediante ResoluciOn No, 10975 del 19 do febrero de 2018, por cuanto se que el combrobó RECIJRRENTE infringiO las normas sobre protecciOn de datos personales consagradas en particular en el articulo 17, literal a), en concordancia con el articulo 8, literal e), d6 la Ley 1581 de 2012 y el articulo 2.2.2.25.2.6 del Decreto 1074 de 2015 7.2 Sobre el cumplimiento de la responsabilidad demostrada El RECURRENTE indica que "En el manejo do esta base, olprincipal riosgo que s tiene sabre la gestiOn como responsable del dato es precisamente el que se materializO en ci caso del señor ( ), y que consisto en que alguno do los pmcesos no automatizados en losque so debe replicar la orden do eliminaciOn de los datos no so gestionara, incumpliondo asi con los procedimientos que tiene fif/ados CEETpara ci tratamiento do los datos persona/es, Jo cual no quiero deck- quo la falla osté en quo of procoso sea manual, sino que por ser un 1 proceso par humanos, se aumonta el riesgo den la comisiOn do una falla que CEET busca minorar por media de procesos, procedimiontos, politicas y manuales con los quo cuonta pa'a la gestiOn y manejo de los datos persona/es".

Sobre el particular es pertinente senalar que en el curso de la investigacion aøministrativa adelantada contra la sociedad CEET, se demostrO que esta incumpliO el deber establecido en el literal a) del artIculo 17 de la Ley 1581 do 2012, en concordancia con el literal e) del artIculo 8 ibidom y el articulo 2.2.2.25.2.6 del Decreto 1074 de 2015, por cuanto n4 atendiO la revocatoria de la autorizaciOn para el tratamiento de los datos personales formulada por el quejoso tai y como lo reconociO expresamente.

El hecho de que la sociedad CEET se encuentre presta a cumplir con las d sposiciones contenidas en la Ley 1581 de 2012 no la exime de responsabilidad frente a • a infraccion cometida, toda vez que continUo tratando los datos personales del titular, aun cuando con anterioridad este habia revocado su autorizaciôn. No desconoce este Despacho las pruebas aportadas por la RECURRENTE con elfin de demostrar su responsabilidad en los términos que establece este principio, sin embargo, es pertinente senalar que el proceso corporativo adoptado por esta para la ate'ciôn de las 9 Folios 6ly62 - IVERSION CJNICA RESOLUCION NUMERO 6 10 5 9 j5t 2018 Por la cual so resuelve recurso do apclaciOn solicitudes de los titulares, identificado como Anexo 3 del recurso interpuesto, no tiene la prevision expresa de lo que debe hacerse en los casos en los que el titular de informacion solicita la eliminaciOn de sus datos y su informacion se encuentra en la "BASE USUARIOS REGISTRADOS ELTIEMPO.COM " En efecto, en el hito 4.2.13 del documento que describe ' relacionadas con habeas data senala: el proceso de atenciôn de solicitudes "4.2.13 Elirninar de la base do datos (tarea automatica do 8C2) Si la solicitud se encuentra marcada para eliminaciOn total de la base de datos, y el titular de la informaciOn no cuenta con productos activos en CEET, la Base centra/izada do clientes (BC2) mediante una tarea automática lo elimina do todas las bases de datos.

Continuar con numeral iErrorl No se encuentra el origen de la referenda" (Subrayado fuera de texto) Se advierte entonces que en el proceso documentado está prevista la eliminacion automática de todas las bases de datos. No obstante, en los descargos rendidos por la sociedad investigada, esta manifesto que "en el caso quo nos ocupa estamos ante un error humano quo qenerO Ia falla en cl proccso integral do eliminaciOn de datos q ue tiene establecido CEETPara cuando recibe una solicitud do eliminaciOn, el cual incluye una secuencia do acciones y actividades, algunas automaticas y otras manuales.

En el caso especIfico do la solicitud del señor ( ), encontramos que existiO un error humano en ci proceso de replicar la marcaciOn y ellminaciOn realizadas en las bases do datos BC2 y CRM, Ofl /8 base do dabs "BASE USUARIOS REGISTRADOS ELTIEMPO.COM ", cornpuesta por el grupo de clientes quo surticron ci proceso de registro en el portal inform ativo eltiempo. corn.

Como consecuencia de dicho error, en la mencionada base se mantuvo el registro del señor ( ) como un dato activo ( ) incluyendo su correo electrOnico, y por tal razOn hizo parte de la base a la que en los moses de junio, septiembre y octubre do 2016 so enviaron boletines de noticias que se envIan a los usuarios registrados ( )". (Subrayado fuera de texto) Se advierte entonces que esta situacián no habia sido considerada a tenida en cuenta en el procedimiento documentado al que se ha hecho referenda.

Ahora bien, en el recurso presentado la sancionada afirma que cumple frente a tener un sistema de administración de riesgos asociados al tratamiento de datos personales, en la medida que "pese a que el proceso no so encuentra rotulado como un Sistema, ovidentemente CEET cuenta con todos los elementos quo lo into gran, teniondo en cuenta las caracteristicas comerciales, productivas, econOrnicas de la empresa que se reflejan en Ia estructura del area do Gobiemo do Datos, sus actores, sus procesos y politicas".

No obstante, no aporta pruebas que acrediten la identificacion de los riesgos asociados al tratamiento de datos personales que, posiblemente o seguramente, habria permitido identificar esta situación coma un riesgo para asi implementar los controles necesarios para mitigar Ia materializaciOn del mismo. En consecuencia, este Despacho considera que el posible "cumplirniento" por parte del RECURRENTE de [as disposiciones contenidas en la Ley 1581 de 2012, no puede reconocerse de manera categOrica ni ser tenido en cuenta en el caso baja estudio para cuantificar la sanciôn pecuniaria impuesta, toda vez que se demostrO la materializacion del incumplimiento del articulo 17, literal a), en concordancia con el articulo 8, literal e), de la Ley 1581 de 2012 y el artIculo 2.2.2.25.2.6 del Decreto 1074 de 2015, por parte de la sociedad CEET en calidad de Responsable del Tratamiento.

C! UNICA RESOLUCION NCJMERO 6 10 5 9 GO 2018 Asi las cosas, no le asiste razOn al RECURRENTE para solicitar la administrativo por lo expuesto en el presente acápite. del acto No obstante, tal incumplimiento se predica, en principio, a tItulo de culpa, ya que]dependia de un actuar diligente de su parte ajustarse a los mandatos de la ley relacio lados con la eliminación de los datos una vez el titular revoca la autorizacion para el tratamierrito de estos.

Es asi como, una vez acreditado el incumplimiento de la Ley 1581 de 2012, anátisis de los hechos ocurridos y las pruebas legal y oportunamente as recaudad, Ia de prev^irecci6n Investigacion de Proteccion de Datos Personales procediô a imponer la respectiva sanciôn y a tasar el monto de la misma. De acuerdo con to expuesto, el Despacho no accederá a revocar o disminu r la sanciOn impuesta mediante Resolucion No. 10975 del 19 de febrero de 2018.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 1( febrero de 2018, de conformidad con lo expuesto en Ia parte motiva del administrativo. del 19 de ente acto ARTICULO SEGUNDO: Notificar personalmente el contenido de la presente 4ecisi6n a la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., identificada con el NIT 860.001.022-7, a través de su representante legal o apoderado, entregándole copia de la misma e inforrhandole que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE V C(JMPLASE Dada en Bogota, D.C., 24 AGO 2018 La Superintendente Delegada para la Proteccion de Datos Personales, 'I MARIA CLAUDIA CAVI NTL NOTIFICAC ION: Investigada: Sociedad: ldentificaciOn: Representante Legal: Identificacion: Dirección: Ciudad: Correo eiectronico: CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. Nit. 860.001.022-7 JUAN GUILLERMO AMAVA SALCEDO C.C. No. 19.331.460 Avenida CaIle 26 No. 6813-70 Bogota D.C. notificacioneseItiernpo. corn MEJIA VERSION (mICA RESOLUCION NUMERO 61059 692018