(30 AGOSTO 2022) VERSIÓN PÚBLICA “Por la cual se impone una sanción” Radicación: 19-202801 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y el artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022; y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, mediante comunicación presentada ante esta Superintendencia, mediante radicado 19-202801-00000 del 5 de septiembre de 2019, el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificado con cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx, representante legal de la sociedad EXCAVACIONES LAS PALMAS S.A.S., identificada con NIT 900.550.028-1, presentó una denuncia en contra de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S., identificada con NIT 900.228.767-5 por los siguientes hechos: 1.1 Que el 10 de agosto de 2019, el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx recibió una llamada de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S., en la que le indicaron que la sociedad que representaba, figuraba como codeudora de una obligación a nombre del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, anterior representante legal de la sociedad EXCAVACIONES LAS PALMAS S.A.S, presuntamente adquirida con el Banco de Bogotá. 1.2 Que el 14 de agosto, la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. le envió un mensaje de texto y de “WhatsApp” al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx indicándole que la sociedad EXCAVACIONES LAS PALMAS S.A.S. tenía un proceso en el área extrajurídica del Banco de Bogotá. 1.3 Que posteriormente, el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx actuando en calidad de representante legal de la sociedad EXCAVACIONES LAS PALMAS S.A.S. se puso en contacto con el Banco de Bogotá en donde le manifestaron que no existía una deuda contraída por parte de este Sociedad. 1.4 Que el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx actuando en calidad de representante legal de la sociedad EXCAVACIONES LAS PALMAS S.A.S. se puso en contacto con la señora xxxxxxxxxxxxxxxx del departamento de cobro de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. solicitándole copia del título valor donde se hiciera evidente la obligación presuntamente contraída por EXCAVACIONES LAS PALMAS S.A.S. 1.5 Que el 22 de agosto de 2019 la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. le envió un mensaje de texto y de “WhatsApp” al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx indicándole que la sociedad EXCAVACIONES LAS PALMAS S.A.S. se encontraba en un proceso de judicialización por la presunta deuda adquirida en calidad de codeudora del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien como ya se mencionó, era el representante legal de la sociedad EXCAVACIONES LAS PALMAS S.A.S. 1.6 Posteriormente, mediante apoderada, la sociedad EXCAVACIONES LAS PALMAS S.A.S. se puso en contacto con la señora xxxxxxxxxxxxxx del departamento de cobro de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. y le solicitó copia del título valor donde se hiciera PAGE \* MER GEFO evidente la obligación adquirida por dicha sociedad en calidad de codeudora, sin que GRUPO RMA EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S emitiera respuesta alguna.
T8 “Por la cual se impone una sanción” 1.7 Como consecuencia de lo anterior, el Titular argumentó que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. se encuentra vulnerando su derecho fundamental de habeas data, en razón a que no le informaron los medios a través de los cuales obtuvieron su información personal, de la cual hicieron uso sin su autorización.
SEGUNDO: Que, con el propósito de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los hechos narrados en la denuncia, la(s) persona(s) jurídica(s) involucrada(s), las norma s presuntamente transgredidas y las medidas o sanciones que serían procedentes, esta Dirección a través del Grupo de Trabajo Investigaciones Administrativas, adelantó las siguientes averiguaciones preliminares: 2.1 Mediante oficio con radicado No. 19-202801-00003 del 28 de febrero de 2020, el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas requirió a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. con el fin de que informara, entre otras cosas, lo siguiente: “1.
Suministre los datos personales que reposen en sus bases de datos del Titular xxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. 2. Remita copia de la autorización previa, expresa e informada, otorgada por el señor xxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx para el tratamiento de sus datos personales. (…)”. 2.2 Al no obtener respuesta, mediante oficio con radicado No. 19-202801-00004 del 26 de junio de 2020, se requirió por segunda vez a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S., con el fin de que diera respuesta al requerimiento enunciado en el numeral anterior.
Este requerimiento fue enviado a la dirección de correo electrónico <<presidencia@grupoempresarialdinamica.com>> el día 26 de junio de 2020, como se evidencia en la siguiente imagen: Imagen 1. Captura de pantalla tomada del sistema de trámites del consecutivo 19-202801-00004.
TERCERO: Que, con base en la denuncia y en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en el (i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 de la misma norma y el artículo 9 ejúsdem, así como con los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y;
(ii) el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 27870 de 7 de mayo de 2021, por medio de la cual se formularon PAGE \* MER GEFO DOS (2) cargos a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S., identificada con Nit. RMA 900.228.767-5. T8 “Por la cual se impone una sanción” Acorde con la certificación con radicado 19-202801-00010 del 21 de mayo de 2021 emitida por la Secretaria Ad-Hoc de esta Superintendencia, la mencionada resolución fue notificada electrónicamente el 10 de mayo de 2021 a la investigada, por conducto de su representante legal, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada el 10 de mayo de 2021 al denunciante.
CUARTO: Que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. presentó oportunamente, a través de las comunicaciones con radicados 19-202801-00011 y 19-202801-00012 del 1 de junio de 2021, escrito de descargos junto con las pruebas que pretende hacer valer en esta actuación administrativa. Adicionalmente, a través de la comunicación con radicado 19-202801-00013 del 2 de junio de 2021 aportó su información financiera.
QUINTO: Que mediante la Resolución No. 56791 del 2 de septiembre de 2021 se modificó el acto administrativo de inicio de la actuación administrativa y formulación de cargos, Resolución No. 27870 de 2021, en el sentido de definir que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. tiene la calidad de Encargada del Tratamiento y en consideración a ello y los hechos conocidos por este Despacho, suprimiéndose los dos cargos formulados a través de la Resolución No. 27870 de 7 de mayo de 2021 y formulándose por UN (1) CARGO, correspondiente a la presunta vulneración del deber previsto en el literal l) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012.
Acorde con la certificación con radicado 19-202801-00019 del 20 de septiembre de 2021 emitida por la Secretaria Ad-Hoc de esta Superintendencia, la mencionada resolución fue notificada electrónicamente el 6 de septiembre de 2021 a la investigada, por conducto de su representante legal, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada el 6 de septiembre de 2021 al denunciante.
SEXTO: Que mediante la comunicación con radicado 19-202801-00020 del 27 de septiembre de 2022 la investigada, por conducto de su representante legal, presentó descargos y las pruebas que pretende hacer valer en esta actuación administrativa respecto de la Resolución No. 56791 de 2021. A continuación, se exponen los argumentos expuestos por la investigada en descargos que están relacionados con el cargo previsto en la antedicha resolución1, a saber: 6.1 El Titular de la información no agotó el requisito de procedibilidad del artículo 16 de la Ley 1581 de 2015, por cuanto no presentó un reclamo directo en materia de protección de datos personales y la única petición que presentó, estaba relacionada con la entrega de los documentos que acreditan la obligación con el BANCO DE BOGOTÁ, documentos que no estaban en poder de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. sino de este banco. 6.2 La sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. no era Responsable del Tratamiento y por ello tuvo una carga difícil de cumplir, por cuanto la información solicitada por la solo hasta el 1 de junio de 2021 puso aportarla, tras la Resolución No. 27870 del 2021 que la investigada remitió al citado banco para que le suministrara lo requerido. 6.3 A la fecha, ha aportado toda la información requerida y debe tenerse en cuenta que nadie está obligado a lo imposible, por cuanto la investigada no tenía en su poder los documentos por ser intermediarios del BANCO DE BOGOTÁ y el Titular de la información. Además, agrega, que el No se exponen todos los argumentos expuestos por la investigada en descargos, por cuanto algunos se refieren a los cargos formulados en la Resolución No. 27870 de 7 de mayo de 2021 y estos fueron suprimidos mediante la Resolución No. 56791 de 2021.
PAGE \* MER GEFO requerimiento fue efectuado durante el periodo de aislamiento obligatorio ordenado RMA por el Gobierno Nacional y ello hizo imposible que los funcionarios del banco enviaran los documentos T8 “Por la cual se impone una sanción” requeridos.
SÉPTIMO: Que, mediante la Resolución No. 22021 del 22 de abril de 2022 se incorporaron las pruebas obrantes en el expediente 19-202801 del consecutivo 19-202801-00000 al 19-202801-000020 y las demás pruebas que oportuna y en debida forma sean allegadas a esta actuación administrativa, con el valor probatorio que les corresponda, así como se concedió a la investigada el término de 10 días para la presentación de alegatos de conclusión.
OCTAVO: Que, la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. no presentó alegatos de conclusión.
NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
DÉCIMO: Análisis del caso 10.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20112, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 18 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Encargados del Tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los Titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración del literal l) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si las conductas desplegadas por la investigada darán lugar o no a la imposición de sanciones para lo cual se deberán tener en cuenta el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 10.2 Valoración probatoria y conclusiones A continuación, primero se realizaran unas exposiciones sobre el requisito de procedibilidad del artículo 16 de la Ley 1581 de 2012 que invoca la investigada en descargo y luego, se realizará un análisis del cargo imputado a la investigada en la presente actuación, así como del acervo probatorio recaudado y los argumentos expuestos en descargos, para establecer si se presentó una infracción al Régimen de Protección de Datos Personales. 10.2.1 Respecto del requisito de procedibilidad Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
PAGE \* MER GEFO La investigada manifiesta en descargos que el Titular de la información no agotó el requisito del RMA procedibilidad del artículo 16 de la Ley 1581 de 2012, toda vez que no realizó una reclamación directa T8 “Por la cual se impone una sanción” en materia de protección de datos personales sino sobre documentos relacionados con la obligación y en todo caso, dichos documentos estaban en poder del BANCO DE BOGOTÁ. Ahora bien, este Despacho procede a indicar que el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece las facultades otorgadas a esta Superintendencia para el ejercicio de la función de vigilancia encaminada a garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derecho y garantías y procedimientos previstos en dicha norma.
Igualmente, el literal b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, señala que esta Superintendencia puede “[a]delantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos (…)”.
La disposición citada anteriormente significa que la reclamación previa presentada por el denunciante ante la investigada, es un requisito indispensable para que esta Superintendencia pueda ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales a petición del interesado, pero no para iniciar investigaciones administrativas tendientes a establecer si hay lugar o no a la imposición de una sanción, facultad que per se le asiste a la entidad sin necesidad de agotar ningún requisito de procedibilidad.
Por tal razón, al estar encaminada la presente investigación a determinar únicamente el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley 1581 de 2012, no era necesario que el Titular de la información agotara el mencionado requisito de procedibilidad. Asimismo, en consideración a la potestad atribuida a esta Superintendencia a través de las citadas normas, tras las averiguaciones preliminares puede formular cargos por cualquiera de los deberes que determine presuntamente vulnerados por el Responsable o Encargado del Tratamiento, incluso si no están directamente relacionados con los hechos puestos a su conocimiento a través de la denuncia, más aún cuando no está dentro de la órbita del Titular de la información determinar prima facie en la denuncia los deberes que posiblemente se vulneraron.
En conclusión, el requisito de procedibilidad del artículo 16 de la Ley en comento 3 no es aplicable en las investigaciones administrativas de carácter sancionatorio y además, estas investigaciones están sujetas al procedimiento previsto en los artículos 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011 y en lo no previsto en estos artículos, a la primera parte de la antedicha ley.
Como puede observarse en las citadas normas de la Ley 1437 de 2011, en el procedimiento administrativo sancionatorio no se ha dispuesto el agotamiento como requisito de procedibilidad para iniciar una investigación administrativa sancionatoria. 10.2.2 Respecto del deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia Sobre este deber el literal l) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “[c]umplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio”.
A su turno, el artículo 19 y el literal f) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 señalan: “ARTÍCULO
19. AUTORIDAD DE PROTECCIÓN DE DATOS. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley.
PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley incorporará dentro de la estructura de la “Artículo 16. Requisito de procedibilidad. El Titular o causahabiente sólo podrá elevar queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio una vez haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento”.
PAGE \* MER GEFO RMA ejercer las funciones de Autoridad de Protección de Datos. T8 “Por la cual se impone una sanción”
PARÁGRAFO 2 o. La vigilancia del tratamiento de los datos personales regulados en la Ley 1266 de 2008 se sujetará a lo previsto en dicha norma. (…)
ARTÍCULO 21. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) h) Administrar el Registro Nacional Público de Bases de Datos y emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento”. Preliminarmente esta Dirección encontró que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. no atendió a los requerimientos de información con radicados 19-202801-00003 del 28 de febrero de 2020 y 19-202801-00004 del 26 de junio de 2020, los cuales le fueron remitidos a la dirección física Calle 25 No. 7 – 48, piso 9, Pereira, Risaralda, y a la dirección de correo electrónico presidencia@grupoempresarialdinamica.com obrantes en el certificado de existencia y representación legal de la investigada.
Por su parte, la investigada en descargos expresó que no es Responsable de la información y por ello, no tenía los documentos solicitados por esta entidad, ya que se encontraban bajo la custodia del BANCO DE BOGOTÁ y solo hasta el 1 de junio de 2021 pudo aportarlos, tras la Resolución No. 27870 del 2021 que la investigada remitió al citado banco para que le suministrara lo requerido.
Agregó que, en razón al aislamiento obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional fue imposible que los empleados del banco enviaran los documentos solicitados. En primer lugar, este Despacho debe reiterar que la formulación del cargo por el presunto incumplimiento del deber previsto en el literal l) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012 se le efectuó a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. en calidad de Encargada del Tratamiento y no de Responsable del mismo.
Precisamente, el mentado literal l) corresponde a un deber de mandatorio cumplimiento para los Encargados y en la Resolución No. 56791 de 2021 se señaló por este Despacho que el cargo formulado era en razón a la calidad de Encargado, al indicar en dicho acto administrativo lo siguiente: “(…) Que esta Dirección procedió a revisar los cargos formulados mediante la Resolución No. 27870 del 7 de mayo de 2021 encontrando que los mismos no se ajustan a los hechos objeto de denuncia, así como tampoco a las pruebas recaudadas en etapa de indagación preliminar, en la medida en que la investigada no es Responsable [20] del Tratamiento sino Encargada[21] del Tratamiento.
Lo anterior de acuerdo a lo manifestado en descargos y las pruebas aportadas, ‘Nos desempeñamos desde el año 2010 mediante contrato de prestación de servicios por mandato como agencia de cobranzas externa de la entidad financiera BANCO DE BOGOTA S.A., estando dentro de nuestras funciones el cobro y recuperación de las obligaciones en mora que nos son encomendadas por parte de la entidad financiera contratante’[22].
(…)”. (Se subraya fuera de texto). Así las cosas, que la investigada no sea Responsable del Tratamiento de información no significa que no deba cumplir con el deber cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta esta entidad, en cuanto este deber también es de obligatorio cumplimiento para los Encargados del Tratamiento de acuerdo con el literal l) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012.
Ahora bien, este Despacho procede a efectuar el análisis de sí la investigada dio respuesta a los requerimientos de información realizados por esta entidad. (i) El primer requerimiento de información con radicado 19-202801-00003 del 28 de febrero de 2020, en el cual se solicitó la siguiente información a la investigada: PAGE \* MER GEFO RMA “1.
Suministre los datos personales que reposen en sus bases de datos del Titular xxxxx T8 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. “Por la cual se impone una sanción” 2. Remita copia de la autorización previa, expresa e informada, otorgada por el señor xxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx para el tratamiento de sus datos personales. 3. Informe cuáles son las finalidades para el Tratamiento de la información personal del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y si fueron debidamente comunicadas al Titular de la información antes del tratamiento de sus datos personales. 4.
Remita copia del título valor en el que se evidencie que la sociedad EXCAVACIONES LA PALMA S.A.S. funge como codeudor de la deuda del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. 5. Informe si los datos personales del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx fueron obtenidos a consecuencia de una transferencia o transmisión de datos personales de otra Compañía (…). 6.
Informe si ha compartido con terceros la información personal del titular xxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxx. 7. Remita copia de las Políticas de Tratamiento de Datos Personales desarrollada e implementada por ustedes. 8. Remita copia del manual de Políticas de Seguridad de la Información. 9. Remita copia del manual interno o procedimiento para la atención de peticiones, quejas y reclamos con el derecho a conocer, actualizar, rectificar, suprimir y revocar la autorización por parte de los Titulares de la información. 10.
Informe quién es la persona o área designada en su organización para la función de protección del derecho de habeas data, de conformidad con el artículo 2.2.2.25.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 11. Remita copia de las consultas y reclamos que haya presentado el señor xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxx en contra de ustedes, y las respuestas correspondientes junto a copia de las constancias de envío”.
En este primer requerimiento se otorgó 10 días hábiles para dar respuesta y fue remitido a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. a la dirección Calle 25 No. 7 – 48, piso 9, Pereira, Risaralda, como se evidencia con la siguiente guía RA252128609CO expedida por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A – 472 como se evidencia con la siguiente imagen: Imagen 2.
Tomada del consecutivo 19-202801-00003. PAGE \* MER GEFO RMA El segundo requerimiento de información con radicado 19-202801-00003 del 26 de junio de T8 “Por la cual se impone una sanción” (ii) 2020, en el cual se requirió la misma información del primero y se concedieron 10 días hábiles para atenderlo, fue enviado a la investigada a la dirección electrónica presidencia@grupoempresarialdinamica.com como se visualiza a continuación: Imagen 3.
Captura de pantalla tomada del sistema de trámites del consecutivo 19-202801-00004. La dirección física Calle 25 No. 7 – 48, piso 9, Pereira, Risaralda, y la dirección electrónica presidencia@grupoempresarialdinamica.com han correspondido a las direcciones para notificaciones judiciales de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. como se visualiza en su certificado de existencia y representación legal, a saber: Imagen 4.
Tomada del certificado de existencia y representación legal en el RUES. En cuanto a lo expresado por la investigada, en el sentido de que fue imposible para ella aportar la información requerida por esta entidad con las comunicaciones con radicados 19-202801-00003 del 28 de febrero de 2020 y 19-202801-00003 del 26 de junio de 2020, en consideración al aislamiento preventivo que imposibilitó que el BANCO DE BOGOTÁ le entregara la información, este Despacho señala que en el año 2020 producto de la situación generada por la pandemia Covid-19 se suspendieron los términos en diferentes actuaciones administrativas ante esta Superintendencia, llevando a que para el caso concreto los términos se suspendieran del 17 de marzo de 2020 al 31 de marzo de 2020, con fundamento en: (i) En virtud de la Resolución No. 11792 del 16 de marzo de 2020 de esta entidad “[p]or la cual se suspenden términos en los trámites administrativos que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio”, se suspendieron los términos del 17 de marzo al 31 de marzo de 2020, al señalar: “ARTÍCULO 1°.
SUSPENDER los términos procesales de la actuaciones administrativas que se surten ante las dependencias de esta Superintendencia, desde el 17 al 31 de marzo de 2020 (inclusive), fechas en las que no correrán términos para todos los efectos de ley, ni los siguientes servicios de la plataforma tecnológica en relación con dichos asuntos: Portal web, correo electrónico, sistemas de información, Internet, el sistema de trámites, sistema de recaudos para la legalización de pagos y servicio al ciudadano. (…) ARTÍCULO 3°.
ORDENA R a la Oficina de Tecnología e Informática de la Superintendencia de Industria y Comercio desplegar las actuaciones que resulten necesarias para que los distintos canales virtuales de comunicación (página web, correo electrónico, entre otros), se suspendan el día 17 al 31 de marzo de 2020”. PAGE \* MER GEFO RMA Esta entidad con la Resolución No. 12169 del 31 de marzo de 2020 “[p]or la cual se dictan T8 “Por la cual se impone una sanción” (ii) medidas para garantizar el debido proceso administrativo y la efectiva prestación del servicio de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional”, reanudó los términos para, entre otros, las actuaciones administrativas de naturaleza no sancionatoria que puedan adelantarse por los medios virtuales y tecnológicos de esta Superintendencia. Esta norma señala lo siguiente: “ARTÍCULO 1°.
SUSPENDER los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias en curso, que se surten ante las dependencias de esta Superintendencia, desde el 1º de abril del 2020 y hasta la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Presidente de la República, fechas en que no correrán los términos legales, incluidos los de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista de manera general en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las normas especiales aplicables a las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Así mismo, quedará suspendido el trámite de control previo de integraciones previsto en el artículo 9 y siguientes de la Ley 1340 de 2009. (…)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Se excluyen del presente artículo aquellas actuaciones administrativas de carácter no sancionatorio y/o aquellas propias de la función asesora prevista en el ordenamiento legal, que permitan su gestión a través los medios electrónicos dispuestos por esta Superintendencia, con excepción de los trámites de solicitud de renovación de signos distintivos y el pago de las tasas de mantenimiento de Nuevas Creaciones, los cuales continuarán suspendidos en los términos del presente artículo”.
(Se subraya fuera de texto) Así las cosas, luego del envío a la investigada del requerimiento con radicado 19-202801-00003 del 28 de febrero de 2020, se suspendieron del 17 al 31 de marzo de 2020 los términos para atenderlo. Posteriormente, no hay evidencia de que antes del 26 de junio de 2020 hubiese dado respuesta y en consideración a ello, esta entidad la requirió por segunda vez el 26 de junio de 2020 mediante la comunicación con radicado 19-202801-00004, a la que tampoco brindó respuesta oportuna dentro de los 10 días hábiles siguientes, es decir hasta el 13 de julio de 2020, como se halla en el acervo probatorio de este expediente.
A su turno, este Despacho al revisar la comunicación con radicado 19-202801-00011 del 1 de junio de 2021, con la cual la investigada presentó descargos a la Resolución No. 27870 de 2021, encuentra que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. dio respuesta a la información solicitada en los requerimientos de información 19-202801-00003 y 19-202801-00004.
Es de señalar que la investigada manifiesta que no tenía los documentos en su poder para dar respuesta y por ello le fue imposible atender los requerimientos; sin embargo, este Despacho encuentra que no remitió una comunicación a esta Superintendencia en la que: i) expusiera las razones por las cuales no podía dar respuesta dentro del término concedido y; ii) solicitara un término adicional para dar respuesta.
Por esta razón y en consideración a que solo hasta el 1 de junio de 2021, es decir aproximadamente, 10 meses y 18 días después del vencimiento del término para dar respuesta al segundo requerimiento la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. atendió lo solicitado en los requerimientos de información, no es de recibo para este Despacho los argumentos expuestos por la investigada respecto a su imposibilidad para atender los requerimientos de información. En conclusión, este Despacho encuentra demostrado el actuar negligente de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. al dar respuesta extemporánea el 1 de junio de 2021 a los requerimientos de información de esta Superintendencia, aproximadamente 10 meses y 18 días después del término que vencía el 13 de julio de 2020 para atender el segundo de ellos, desconociendo así el deber previsto en el literal l) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012.
Esta conducta de la investigada obstaculizó las funciones de esta autoridad administrativa en materia de protección de datos personales e impidió la correcta vigilancia y control con el fin de proteger los datos personales y verificar el cumplimiento de los deberes y exigencias previstos en la Ley. Ante la PAGE \* MER GEFO vulneración del mentado deber por parte de la investigada, se le impondrá una sanción pecuniaria RMA de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
T8 “Por la cual se impone una sanción”
DÉCIMO PRIMERO: Imposición y graduación de la sanción 11.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, la Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)”.
(Se subraya fuera de texto) El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 4. Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.
En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la Ley 152 de 1994. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. PAGE \* MER GEFO “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, RMA sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base T8 “Por la cual se impone una sanción” en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV”. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2022 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibídem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional5 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”6. Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)”. (Negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. PAGE \* MER GEFO natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012. Esta consecuencia negativa RMA tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de 7 T8 “Por la cual se impone una sanción” esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros.
La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí solo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”8.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia9. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2310 de la misma ley.
Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”.
PAGE \* MER GEFO b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la RMA infracción; T8 “Por la cual se impone una sanción” c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la san ción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 11.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad” 11. De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados12.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp. Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ley 1581 de 2012 “Artículo 23.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.
En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”. PAGE \* MER GEFO sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Así como, la conducta de la investigada durante el RMA trámite de la investigación administrativa. T8 “Por la cual se impone una sanción” En el caso sub-examine, quedó demostrado que: La sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. no acreditó que dio respuesta oportuna a los requerimientos de información con radicados 19-202801-00003 y 19-20280100004 de esta Superintendencia al atenderlos hasta el 1 de junio de 2021, es decir aproximadamente 10 meses y 18 días después del vencimiento del término para dar respuesta al segundo de ellos que era el 13 de julio de 2020, con lo cual obstaculizó las funciones de esta Superintendencia e impidió su correcta vigilancia y control con el fin de proteger los datos personales de los Titulares y verificar el cumplimiento de los deberes y exigencias previstos en la ley respecto de los Responsables del Tratamiento.
Por ello, se encuentra demostrado su actuar negligente en el cumplimiento del deber previsto en el literal l) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012, por lo cual se impondrá una multa equivalente a TRECIENTAS (300) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT13. 11.1.2 Otros criterios de graduación Por último, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho y;
(v) no hubo reconocimiento de los hechos.
DÉCIMO SEGUNDO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción con fundamento en: (i) Se encontró que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. actuó negligentemente en el cumplimiento de los deberes previstos en el literal l) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012. (ii) El artículo 16 de la Ley 1581 de 2012 no es aplicable en las investigaciones administrativas de carácter sancionatorio, las cuales están sujetas al procedimiento previsto en los artículos 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011 y en lo no previsto en estos artículos, a la primera parte de la antedicha ley.
De manera, que para el inició de esta actuación administrativa no era dable el agotamiento del requisito de procedibilidad del citado artículo 16. (iii) Se demostró que la investigada dio respuesta a los requerimientos de información 19-20280100003 del 28 de febrero de 2020 y 19-202801-00004 del 26 de junio de 2020 hasta el 1 de junio de 2021 con la comunicación con radicado 19-202801-00011, correspondiente a los descargos a la Resolución No. 27870 de 2021.
Así, al vencer el término para dar respuesta al segundo requerimiento de información el 13 de julio de 2020, la investigada dio respuesta extemporánea en aproximadamente 10 meses y 18 días, por lo cual no es de recibo lo expuesto por ella en el sentido que le era imposible suministrar lo requerido al encontrarse bajo la custodia del BANCO DE BOGOTÁ la información. (iv) La falta de atención completa y oportuna a los requerimientos de información de esta autoridad administrativa de protección de datos personales, obstaculiza sus funciones e impide la correcta vigilancia y control con el fin de proteger los datos personales de los Titulares y verificar el cumplimiento de los deberes y exigencias legales.
Mediante Resolución 140 del 25 de noviembre de 2021 se fijó en $38.004 pesos el valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT, que regirá durante el año 2022. PAGE \* MER GEFO Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que RMA conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer la sanción correspondiente T8 “Por la cual se impone una sanción” a ONCE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($ 11.401.200), equivalente a TRESCIENTAS (300) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S., identificada con NIT 900.228.767-5, por la violación al deber previsto en el literal l) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012.
DÉCIMO TERCERO: Que con el fin de garantizar los derechos fundamentales de contradicción de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S., identificada con NIT 900.228.767-5, esta Dirección mediante la Resolución No. 56791 de 2021 concedió el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad presidencia@grupoempresarialdinamica.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando el número de radicado del expediente, los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S., identificada con NIT 900.228.767-5, de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($11.401.200), equivalente a TRESCIENTAS (300) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la violación del deber previsto en el literal l) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S., identificada con NIT 900.228.767-5, a través de su representante legal, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificado con C.C. No. xx.xxx.xxx, el contenido de la presente decisión.
ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co PAGE \* MER GEFO - Sede Principal: Carrera 7 No. 31A - 36, Pisos 3 y 3A, en la ciudad de Bogotá, de lunes a viernes de RMA 8:00 a.m. a 4:30 p.m. T8 “Por la cual se impone una sanción”
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 30 AGOSTO 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LACA Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. Identificación: NIT 900.228.767-5 Representante legal: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xxxxxxxxx Dirección: Calle 25 No. 7 – 48, piso 9, Edificio Unidad Administrativa el Lago Ciudad: Pereira, Risaralda Correo electrónico: presidencia@grupoempresarialdinamica.com COMUNICACIÓN: Señor: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xx.xxx.xxx Dirección: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Ciudad: Palmira, Valle del Cauca.
Correo electrónico: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx