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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 29054 de 2023

Radicado
19-260715
Año
2023

(30 MAYO 2023) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicación 19-260715 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el 08 de noviembre de 2019 por medio del radicado número 19-260715-00, el señor XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx, interpuso denuncia en contra de la sociedad FULL SERVICE SAS, identificada con Nit. 9001100899-81, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de habeas data, en la cual se denuncian los siguientes hechos:

SEGUNDO: Que en ejercicio de las funciones asignadas a esta Superintendencia por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 y los artículos 16 y 17 del Decreto 4886 de 2011 (hoy modificados por el Decreto 092 de 2022), se recolectaron los siguientes medios de prueba de manera preliminar: 2.1. Mediante los radicados números 19-260715-6, 19-260715-8 y 19-260715-9 del 26 de marzo, 30 de junio y el 02 de septiembre de 2021 respectivamente, este Despacho requirió a la sociedad JUDICIALES & ADMINISTRATIVOS S.A.S., con el propósito de que respondiera lo siguiente: “(…) Al consultar la página web del Registro Único Empresarial y Social – RUES, este Despacho encontró que la sociedad referida por el denunciante es JUDICIALES & ADMINISTRATIVOS S.A.S. (Full Service On Line), identificada con NIT. 900.110.899 – 0, representada por el señor SEBASTIAN MORENO GRISALEZ, con dirección de correo de notificaciones judiciales fullservicebogotasas@gmail.com,, la cual obra como investigada dentro de la presente actuación administrativa.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA Nº 2, 1. Suministre los datos personales que reposen en sus bases de datos del señor XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX. 2. Informe si el señor XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX tiene o tuvo algún vínculo contractual con ustedes. En caso de ser afirmativa la respuesta, describa qué clase de vínculo contractual tienen (tuvieron) con el señor XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX y remita copia del contrato. 3.

Remita copia de la cláusula de confidencialidad suscrita entre la sociedad JUDICIALES & ADMINISTRATIVOS S.A.S. y el señor XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX. 4. Remita copia de la autorización previa, expresa e informada, otorgada por el señor XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX para el tratamiento de sus datos personales. 5. Informe cuales son las finalidades para el Tratamiento de la información personal del señor XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX y si fueron debidamente comunicadas al Titular de la información. 6.

Remita copia de la Políticas de Tratamiento de Datos Personales desarrollada e implementada por ustedes. 7. Remita copia del manual de Políticas de Seguridad de la Información. 8. Remita copia del manual interno o procedimiento para la atención de peticiones, quejas y reclamos relacionados con el derecho a conocer, actualizar, rectificar, suprimir y revocar la autorización por parte de los Titulares de la información. 9.

Informe quién es la persona o área designada en su organización para la función de protección del derecho de hábeas data, de conformidad con el artículo 2.2.2.25.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 10. Remita copia de las consultas y reclamos que haya presentado el señor XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX ante ustedes, y las respuestas correspondientes.

En caso de envíos o radicaciones físicas, remita copia de las constancias de envío. 11. Especifique si ha hecho transmisión de los datos personales el señor XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX con terceros. En caso afirmativo, remita los contratos o acuerdos de transmisión de datos si los mismos existen, o el documento de cualquier naturaleza sobre el cual se hace dicha transmisión. (…)”. 2.2.

Que los radicados números 19-260715-6 y 19-260715-8 del 26 de marzo y 30 de junio de 2021 respectivamente, se enviaron al correo electrónico fullservicebogotasas@gmail.com, el cual corresponde a la sociedad JUDICIALES & ADMINISTRATIVOS S.A.S. según la información del Registro Único Empresarial y Social - RUES, como lo evidencia la siguiente imagen: “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA Nº 3, 2.3.

Que el tercer requerimiento de información con radicación 19-260715-9 del 20 de septiembre de 2021 se envió a la dirección que se indica en el Registro Único Empresarial y Social – RUES de dicha sociedad (CRA 102A # 130A-21 de la ciudad de Bogotá D.C.), como se puede evidenciar a continuación: Lo anterior se certifica a través de la guía de envío número XXXXXXXXXXXXX expedida por la empresa de mensajería SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. (472) la cual registra sellos de recibo del 04 y 06 de septiembre de 2021, como allí se observa.

TERCERO: Que en virtud del traslado2 efectuado al interior de esta Dirección y el material probatorio recaudado de manera preliminar, se expidió la Resolución N° 71103 del 05 de noviembre de 2021, mediante la cual se resolvió iniciar investigación administrativa y formular cargo único en contra de la sociedad JUDICIALES & ADMINISTRATIVOS S.A.S. (en adelante la investigada), identificada con Nit. 900.110.899-0, por la presunta violación a lo dispuesto: (i) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la precitada Ley.

En virtud de lo anterior, esta entidad le concedió un término de quince (15) días hábiles a la investigada para que rindiera los respectivos descargos y aportara o solicitara las pruebas que pretendía hacer valer dentro de la presente actuación administrativa.

CUARTO: Que la Resolución N° 71103 del 05 de noviembre de 2021 le fue notificada a la investigada mediante aviso No. 28324 el 18 de noviembre de 2021 y comunicada al titular el 08 de noviembre de 2021, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia con radicación número 19-260715-17 del 25 de noviembre de 2021.

QUINTO: Que la investigada, encontrándose dentro del término establecido para el efecto, guardó silencio y no presentó escrito de descargos, así como tampoco aportó medios de prueba que pretendiera hacer valer dentro de la presente actuación.

SEXTO: Que mediante Resolución N° 19570 del 12 de abril de 2022, esta Dirección ordenó la incorporación de pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, y con base en ello, declaró agotada la etapa probatoria y ordenó correr traslado a la investigada por el término de diez (10) días hábiles para que rindiera alegatos de conclusión.

SÉPTIMO: Que, de acuerdo con los documentos recaudados por esta Dirección de manera preliminar, esta instancia dispuso incorporar las siguientes pruebas: 7. 1 Denuncia interpuesta por el Titular el 8 de noviembre de 2019 con número de radicado 19260715—00000-0000 por medio del cual se anexan los siguientes documentos: 3 Expediente virtual.

Memorando 4. Página 1. Folio 1. Expediente virtual. Presentación 0. Página 1. Folio 1. “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA Nº 4, 7.1.1. Respuesta que allega BANCOLOMBIA el 16 de julio de 2019 actuando como el emisor de la tarjeta de crédito4 7.1.2. Denuncia realizada ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.5 7.1.3. Derecho de petición enviado a la empresa acusada FULL SERVICE S.A.S el 17 de septiembre de 2019.6 7.1.4.

Soporte de envió del derecho de petición por correo certificado.7 7.1.5. Respuesta del derecho de petición por FULL SERVICE S.A.S el 23 de septiembre de 2019. 8 7.1.6. Copia de la cédula de ciudadanía del denunciante. 9 7.2. Requerimiento de información con radicación 19-260715-6 del 26 de marzo de 2021, realizado por esta Dirección a la sociedad JUDICIALES & ADMINISTRATIVOS S.A.S. dirigido al correo fullservicebogotasas@gmail.com. 10 7.3.

Segundo requerimiento de información con radicación 19-260715- -8 del 30 de junio de 2021, realizado por esta Dirección a la sociedad JUDICIALES & ADMINISTRATIVOS S.A.S. dirigido al correo fullservicebogotasas@gmail.com.11 7.4. Tercer Requerimiento de información con radicación 19-260715- -9-1 del 02 de septiembre de 2021, realizado por esta Dirección a la sociedad JUDICIALES & ADMINISTRATIVOS S.A.S. dirigido a la dirección CRA 102A # 130A-21 en Bogotá D.C.12 7.5.

Guía de entrega número XXXXXXXXXXXXX mediante la cual SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. (472) certifica la entrega efectiva el día 03 de septiembre de 2021 del oficio con radicado 19-260715-9 13.

OCTAVO: Que la Resolución N° 19570 del 12 de abril de 2022 le fue comunicada a la investigada en la misma fecha, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia radicada el 29 de abril de 2022 bajo el número 19-260715- -21.

NOVENO: Que la investigada, encontrándose dentro del término establecido para el efecto, guardó silencio y no presentó alegatos de conclusión.

DÉCIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio De conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales es competente para investigar e imponer las sanciones pertinentes a los Usuarios, Responsables y Encargados del Tratamiento de datos personales, una vez verificado el incumplimiento de las disposiciones en materia de protección de datos.

UNDÉCIMO: Análisis del caso 11.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 201114, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: Expediente virtual. Presentación 0. Página 1. Folio 3. Expediente virtual. Presentación 0. Página 1. Folio 5. Expediente virtual.

Presentación 0. Página 1. Folio 8. Expediente virtual. Presentación 0. Página 1. Folio 10. Expediente virtual. Presentación 0. Página 1. Folio 11. Expediente virtual. Presentación 0. Página 1. Folio 13. Expediente virtual. Requerimiento información terceros 6. Página 2 Expediente virtual. Requerimiento información terceros 8. Página 2 Expediente virtual.

Requerimiento información terceros 9. Página 1 Expediente virtual. Requerimiento información terceros 9. Página 2. Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA Nº 5, “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas, específicamente, en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con el acervo probatorio, se puede establecer que presuntamente la investigada vulneró lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la precitada Ley. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la sociedad investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos que dieron origen a la presenta actuación y los medios de prueba consignados en el acervo probatorio. 11.2.

Valoración probatoria y conclusiones 11.2.1. Respecto al deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que impartan la El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención establece un deber especial para los Responsables del tratamiento de la información respecto al deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Ley 1581 de 2012 “Articulo 17.

Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. (…)

ARTÍCULO 21. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.” (…).” Así las cosas, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011, al realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto de Ley que culminó en la expedición de la ley 1581 de 2012, estableció lo siguiente frente a las funciones de esta Superintendencia en relación con la protección de los datos personales en Colombia: “(…) Esta disposición enlista las funciones que ejercerá la nueva Delegatura de protección de datos personales.

Al estudiar las funciones a ella asignadas, encuentra esta Sala que todas corresponden y despliegan los estándares internacionales establecidos sobre la autoridad de “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA Nº 6, vigilancia. En efecto, desarrollan las funciones de vigilancia del cumplimiento de la normativa, de investigación y sanción por su incumplimiento, de vigilancia de la transferencia internacional de datos y de promoción de la protección de datos Además, debe afirmarse que, tal como lo estableció la Corte en la Sentencia C-1011 de 2008, la naturaleza de las facultades atribuidas a la Superintendencia –a través de la Delegatura-, “caen dentro del ámbito de las funciones de policía administrativa que corresponden a esos órganos técnicos adscritos al ejecutivo (Art. 115 C.P.), en tanto expresión de la potestad de dirección e intervención del Estado en la economía (Art.334), y de intervención reforzada del Gobierno en las actividades financiera, bursátiles y aseguradoras (Art. 335 C.P.).” Para el caso bajo estudio, esta Dirección encontró de manera preliminar en la Resolución Nº 71103 del 05 de noviembre de 2021 “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos” que presuntamente la sociedad investigada pudo haber incurrido en la vulneración de dichos deberes, al señalar que: “(…) Teniendo en cuenta que la sociedad JUDICIALES & ADMINISTRATIVOS S.A.S., identificada con Nit. 900.110.899-0 no allegó respuesta frente a los requerimientos realizados bajo los radicados números 19-260715-6, 19-260715-8 y 19-260715-9 del 26 de marzo, 30 de junio y el 03 de septiembre de 2021, respectivamente, enviados al correo electrónico fullservicebogotasas@gmail.com y a la dirección fiscal CRA 102A # 130A-21 de la ciudad de Bogotá D.C., por medio de la guía XXXXXXXXXXXXX, se concluye preliminarmente que la investigada pudo haber incurrido en el incumplimiento al deber consagrado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la precitada Ley.

(…).” Al respecto, se ha señalado previamente que la investigada guardó silencio durante las dos oportunidades que tuvo para ejercer su derecho de defensa en virtud del artículo 47 y 48 de la ley 1437 de 2011, tanto para presentar escrito de descargos como de alegatos de conclusión. Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”.

Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos ( )”. Aunado a lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 del Código General del Proceso, esta Dirección logra concluir que dicho silencio permite confirmar que la sociedad investigada incumplió con el deber establecido en el presente cargo.

No obstante, en el ejercicio de verificación de dicha conducta, se observa que este Despacho realizó tres (3) requerimientos de información a la investigada: 1. 19-260715-6 del 26 de marzo de 2021; 2. 19-260715-8 del 30 de junio de 2021; y 3. 19-260715-9 del 02 de septiembre de 2021. Ahora bien, los dos primeros requerimientos de información con radicación 19-260715-6 del 26 de marzo de 202115 y 19-260715-8 del 30 de junio de 202116 fueron enviados al correo fullservicebogotasas@gmail.com. 15 Expediente virtual.

Consecutivo 6. Página 2. 16 Expediente virtual. Consecutivo 8. Página 1. “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA Nº 7, El tercer requerimiento de información se envió a la CRA 102A # 130A-21 de la ciudad de Bogotá D.C. el 02 de septiembre de 2021, conforme a la guía de entrega número XXXXXXXXXXXXX certificada por la empresa de mensajería SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. (472):17 Tanto el correo electrónico al cual se enviaron los dos primeros requerimientos, como la dirección física a la cual se envió el tercer requerimiento, se reposan en el Registro Único Empresarial y Social – RUES de la investigada, como lo evidencia la siguiente imagen: Con base en lo anterior, es claro que la investigada fue requerida en debida forma por parte de esta Superintendencia a las direcciones que la misma investigada autorizó y/o dispuso para recibir notificaciones, según información contenida en el Certificado de existencia y Representación Legal de la sociedad JUDICIALES & ADMINISTRATIVOS S.A.S. Sin embargo, pese a que los dos primeros requerimientos de información fueron enviados por este Despacho a la dirección de correo electrónico autorizada por la investigada, no obra en el expediente copia de las constancias de envío, motivo por el cual no se puede establecer en la presente actuación el incumplimiento de la investigada en cuanto a dar respuesta a dichos requerimientos enviados a la dirección física.

A diferencia de lo anterior, frente al tercer requerimiento de información sí se encuentra demostrada su remisión tal y como se expuso en líneas anteriores al momento de exponer los datos de la guía de envío, y pese a ello, no se encuentra demostrado hasta la fecha que la sociedad investigada haya respondido a dicho requerimiento remitido por esta Superintendencia en ejercicio de las funciones asignadas a través de la Ley 1581 de 2012.

Expediente virtual. Requerimiento información terceros 9. Página 2. “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA Nº 8, En consecuencia, se encuentra demostrada la conducta omisiva que fundamentó el cargo único en cuanto al incumplimiento de lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma frente al deber de cumplir como Responsable del tratamiento las instrucciones y requerimientos que impartan la Superintendencia de Industria y Comercio, motivo por el cual se impondrá la sanción respectiva.

DÉCIMO SEGUNDO: Conclusión La investigada en su calidad de Responsable del tratamiento, incumplió lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma, frente al deber de cumplir como Responsable del tratamiento las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto omitió de manera negligente dar respuesta a los requerimientos realizados por este Despacho mediante oficios radicados bajo los números 19-260715-6, 19-260715-8 y 19-260715-9 del 26 de marzo, 30 de junio y el 02 de septiembre de 2021, respectivamente.

DÉCIMO TERCERO: Imposición y graduación de la sanción 13.1. Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 18.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.

Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA Nº 9 “Por la cual se impone una sanción administrativa”, En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.

En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2023 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibídem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional19 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”20 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. HOJA Nº 10 “Por la cual se impone una sanción administrativa”, Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad.

Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012. Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros21.

La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”22.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia23. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2324 de la misma.

Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Ley 1581 de 2012, artículo 24: “Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que s e hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” HOJA Nº 11 “Por la cual se impone una sanción administrativa”, e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.

Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “El artículo 23 del proyecto establece las sanciones que puede aplicar la Superintendencia de Industria y Comercio a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento, dentro de las cuales contempla las multas, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento y finalmente el cierre inmediato y definitivo de la operación: Esta norma constituye una disposición de carácter sancionatorio y por ello debe cumplir con todos los principios propios del debido proceso sancionador contemplados en la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación: En primer lugar, el principio de legalidad, de acuerdo con el cual: “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.

Este axioma tiene una interpretación menos rigurosa en el Derecho administrativo sancionador que en el Derecho penal, pues es posible una flexibilización razonable de la descripción típica: “Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”.

Esta norma cumple con el principio de tipicidad, para lo cual debe interpretarse conjuntamente con el artículo 22 de la futura ley estatutaria, que establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se hayan incumplido las disposiciones de esta ley. En este sentido, el supuesto de hecho que completa la norma jurídica sancionatoria está constituido por la infracción de las disposiciones de la futura ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

(…)25 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 13.1.1 Literal a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

En el caso sub examine, con base en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, esta Dirección evidencia que los cargos comprobados en contra de la sociedad JUDICIALES & ADMINISTRATIVOS S.A.S., afectaron de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en la Ley 1581 de 2012 y sus normas complementarias. Con base en ello, se logró demostrar que la investigada en su calidad de Responsable del tratamiento, incumplió lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

FJ: 2.22.3. “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA Nº 12, concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma frente al deber de cumplir como Responsable del tratamiento las instrucciones y requerimientos que impartan la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto omitió responder a los requerimientos de información solicitados por esta Superintendencia radicados bajo los números 19-260715-6, 19-260715-8 y 19-260715-9 del 26 de marzo, 30 de junio y el 02 de septiembre de 2021, respectivamente.

Como consecuencia de ello, y en virtud de las competencias asignadas a esta Superintendencia, se impondrá sanción por parte de esta Dirección, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, de una multa de CINCO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($5.089.440) correspondiente a 120 Unidades de Valor Tributario – UVT Vigentes para el año 2023.26 13.2.

Otros criterios de graduación Por último los criterios de graduación de la sanción señalados en la ley 1581 de 2012 artículo 24 literales b), c), d) y e) que agravan el monto de la sanción no serán tenidos en cuenta debido a que (i) no se encuentra demostrado que la investigada hubiera sacado provecho económico con la infracción cometida;

(ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción; (iii) no hubo resistencia u obstrucción para que esta Superintendencia desarrollara sus funciones; y (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Finalmente, la investigada no se beneficiará del criterio de atenuación del literal f) ibídem, con relación al cargo único, porque la investigada no aceptó la comisión las infracciones, sino que por el contrario, expuso justificaciones las cuales no eran procedentes.

DÉCIMO CUARTO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad JUDICIALES & ADMINISTRATIVOS S.A.S., identificada con NIT. 900.110.899-0, con el correo electrónico de notificación judicial fullservicebogotasas@gmail.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 19-260715. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo anterior, esta Dirección

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad JUDICIALES & ADMINISTRATIVOS S.A.S. con Número de Identificación Tributaria 900.110.899-0 de CINCO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($5.089.440) correspondientes a 120 Unidades de Valor Tributario – UVT vigentes por violación a lo dispuesto en: (i) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la precitada Ley La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- mediante la Resolución 0001264 del 18 de noviembre de 2022 fijó en $42.412 el valor de la unidad de valor tributario (UVT), que entra a regir a partir del 1º de enero del 2023.

HOJA Nº 13, “Por la cual se impone una sanción administrativa”

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad JUDICIALES & ADMINISTRATIVOS S.A.S. con Número de Identificación Tributaria 900.110.899-0, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión al titular XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía XX.XXX.XXX.

ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Alterna: Carrera 7 No. 31A - 36 Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 30 MAYO 2023 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUNOZ Firmado digitalmente por CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUNOZ Fecha: 2023.05.30 15:44:13 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: DARM Revisó: AMCC/MRFA Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Sociedad: Identificación: Representante legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: JUDICIALES & ADMINISTRATIVOS S.A.S. Nit. 900.110.899-0 SEBASTIÁN MORENO GRISALEZ C.C. 1.002.670.988 CRA 102 A # 130 A-21 Bogotá D.C., Colombia fullservicebogotasas@gmail.com COMUNICACIÓN: Señor(a): Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX x.x. xx.xxx.xxx xxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxxxxxx xxxxx x x xx x xx xxxxxx, xxxxxxx