(04 AGOSTO 2022) VERSIÓN PÚBLICA “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” Radicación: 20-287909 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y el artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022; y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2020 con número 20-287909-00011, se radicó la denuncia presentada por la Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificada con cédula de ciudadanía No. xxxxxxxxxx, en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II PROPIEDAD HORIZONTAL, identificado con NIT 830.084.128-5, por los siguientes hechos: 1.1 En la queja se afirma que: “El 12 de junio de 2020 desde mi celular como consejera y propietaria, envié como de costumbre un mensaje de WhatsApp al número celular xxxxxxxxxx de xxxxxxxxxxxxxxxx quien es el asistente administrativo de la copropiedad; xxxxxxxxxxxxxxx y la represéntate (sic) legal del conjunto xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de manera inconsulta, violando lo ordenado en la Ley 1581 de 2012 HABEAS DATA difundieron y/o circularizarón (sic) una captura de pantalla del chat que reposa en la app mencionada por medio del Email del conjunto parquesprimavera@gmail.com siendo este medio un recurso de mensajería pública de la copropiedad.
Aclaro que nunca he autorizado la circulación de la imagen. En la captura de pantalla, tal como se evidencia hay una foto de una menor edad, la cual es mi nieta”. 1.2 Para soportar su denuncia, la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx allegó una respuesta remitida frente a un derecho de petición, suscrita por la representante legal y administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II PROPIEDAD HORIZONTAL, en los siguientes términos: “Conforme a su DERECHO DE PETICION (sic) de fecha 07 de Julio (sic) de 2020, recibido, mediante correo electrónico enviado a la Administración, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos, conforme a los enunciados relacionados en su escrito: RESPECTO A LOS HECHOS: 1.
Efectivamente usted en calidad de consejera de la administración reelegida en asamblea ordinaria del 09 de abril de 2019, envió un mensaje de WhatsApp, al número de celular del asistente administrativo xxxxxxxxxxxxx donde señalaba en primer pantallazo lo siguiente: ‘Se debe aplicar descuento según, inciso del parágrafo 4 del articulo (sic) 7 y se debe dar a conocer y aplicar a la comunidad, las normas no se aplican a retazos y a conveniencia’, al respecto se ha de señalar lo siguiente: A. Por su larga experiencia como consejera, y conociendo el conducto regular (medio de comunicación corporativo del conjunto E-mail parquesprimavera@gmail.com), desconocemos las razones para haber utilizado este medio de WhatsApp, del número de PAGE \* MER GEFO celular del asistente administrativo xxxxxxxxxxxxxx, el cual es privado, y no está sometido a RMA control alguno de habeas data.
T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” B. Para determinar la procedencia o titular del envío del referido WhatsApp, se le solicito al asistente generara una apertura y el respectivo pantallazo, donde aparece relacionado su nombre, desconociendo de antemano que la fotografía era de una menor de edad, y que era su nieta.
C. Lo anterior, para sustentar e informar al cuerpo colegiado Consejo, los señalamientos subjetivos que como consejera viene y realizando contra la administración al indicar las normas no se aplican a retazos y a conveniencia’ (sic). Para tal efecto se envió la carta de respuesta y el anexo como prueba, para que no se dieran otras interpretaciones.
D. El envío a las consejeras se realizó por el correo de la copropiedad, porque es el único medio por donde informamos al Cuerpo Colegiado, de todos los eventos o problemas que aquejan a la administración y que es de su pleno conocimiento. Nuestro interés como Administración no es causar afectación al buen nombre de ningún miembro de la comunidad y menos aún de una consejera e indudablemente en forma alguna a una menor, como lo señala usted. E. Desde ya aclaramos que en forma alguna hemos usado la imagen de su WhatsApp para degradar o afectar moralmente a una menor, la divulgación dentro del seno del cuerpo colegiado fue meramente informativa y se refirió exactamente a sus manifestaciones frente a la administración. En todo caso, consideramos que, de haber pecado con nuestro proceder, le presentamos excusas si en alguna forma le ofendimos o afectamos, pero como ya lo indicamos fueron hechos circunstanciales que eran medio de prueba para indicar ¿de dónde procedía la manifestación?, y nunca hemos realizado señalamientos o manifestaciones que atenten contra el nombre del titular o la imagen o foto que relacione en su medio electrónico. 2.
Desconocíamos la imagen que vinculo usted como consejera, pues es de su libre albedrio colocarlas; como ya lo indicamos nuestro interés era informar al cuerpo colegiado Consejo de Administración, las manifestaciones y quien las había envido, sin que exista señalamientos, manifestaciones o degradaciones ni de su nombre ni de la imagen que usted coloco en su medio electrónico de comunicación WhatsApp.
Frente a su señalamiento de circulación de la imagen con lo que se vulnera la integridad moral, psíquica de su nieta Ley 1098 de 2006 Articulo (sic) 47 numeral 6 y 8 del Código de Infancia y Adolescencia, nos permitimos señalar lo siguiente: A. La circulación del Pantallazo de su WhatsApp se hizo respecto de la información y manifestación que usted voluntariamente hizo a la administración. ‘Se debe aplicar descuento según, inciso del parágrafo 4 del artículo 7 y se debe dar a conocer y aplicar a la comunidad, las normas no se aplican a retazos y a conveniencia’, Se dio como medio de prueba para las demás consejeras, y la respuesta se refirió en todo sentido a sus señalamientos, nunca se realizó manifestación alguna a la imagen que usted voluntariamente colgó o público, razones por las cuales no entendemos en que forma pudimos afectar a la menor frente a su integridad moral, psíquica.
B. El Artículo 47. Indica de manera clara y expresa las Responsabilidades especiales de los medios de comunicación. Los medios de comunicación, en el ejercicio de su autonomía y demás derechos, deberán: 6. Abstenerse de realizar transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, que inciten a la violencia, que hagan apología de hechos delictivos o contravenciones, o que contengan descripciones morbosas o pornográficas. ➢ En forma alguna la administración ha realizado trasmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores que inciten violencia, que haga apología de hechos delictivos etc… ➢ La administración del Conjunto en forma alguna es MEDIO DE COMUNICACIÓN, por tanto, nunca hemos incurrido en vulneración alguna contra los derechos de los menores.
PAGE \* MER GEFO 8. Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan RMA conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores T8 o testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si esta fuere desconocida.
En cualquier otra circunstancia, será necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” ➢ Nunca hemos realizado ni entrevista, ni hemos divulgado datos que identifiquen niños, niñas y adolescentes, porque no somos medios de comunicación ni nuestro objeto social ni nuestro interés es divulgar información de ningún tipo. ➢ Cabe resaltar que el parágrafo final señala a quienes se aplica este articulo (sic) 47 a saber: Parágrafo.
Los medios de comunicación serán responsables por la violación de las disposiciones previstas en este artículo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá hacerse parte en los procesos que por tales violaciones se adelanten contra los medios. 3. No existe vulneración ni violación de su Habeas Data conforme a la Ley 1581 de 2012, por las siguientes razones de hecho y de derecho: ➢ La imagen y su WhatsApp es de su pleno manejo y voluntad, En el momento que usted requirió al Asistente a su número privado, fue usted, con su voluntad y pleno conocimiento que existe un correo electrónico del conjunto E-mail. parquesprimavera@gmail.com. ➢ En forma alguna la administración se ha referido a la imagen que usted voluntariamente tiene en su WhatsApp (sic), lo que se comunicó al cuerpo colegiado fue la información y sus pronunciamientos, dándole la respectiva respuesta del cómo y porque (sic) se aplicara el beneficio de no cobro de intereses en las cuotas de administración conforme al Decreto Legislativo 579 del 15 de abril de 2020. ➢ Como es de su conocimiento se acabó de implementar el MANUAL DE POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES de conformidad con la Ley 1581 de 2012, y a la fecha usted no ha suscrito la respectiva AUTORIZACIÓN DE MANEJO DE DATOS en cabeza de la ADMINISTRACIÓN como representante legal del Conjunto Residencial Parques de Primavera I Etapas I y II P. H, documentos que se están recopilando para conformar la Base de Datos AUTORIZADA conforme a la Ley.
De esta forma damos respuesta puntual a su derecho de petición y reiteramos que, de haber pecado con nuestro proceder, le presentamos excusas si en alguna forma le ofendimos o afectamos, pero como ya lo indicamos fueron hechos circunstanciales que eran medio de prueba para indicar ¿de dónde procedía la manifestación?, y nunca hemos realizado señalamientos o manifestaciones que atenten contra el nombre del titular o la imagen o foto que relacione en su medio electrónico WhatsApp”.
SEGUNDO: Que, dentro de la averiguación preliminar adelantada por el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativa, se adelantaron las siguientes actuaciones y se y se recolectaron, entre otros, los elementos materiales probatorios que se enlistan a continuación: 2.1 Oficio con radicado 20-287909-00002, con el cual se envió requerimiento de información del 8 de septiembre de 2020 dirigido al CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II PROPIEDAD HORIZONTAL solicitando que informara lo siguiente: “1.
¿De qué manera recolecta los datos de los Titulares de información? 2. ¿Cuenta con la autorización previa, expresa e informada de los copropietarios para la recolección de sus datos personales (correo electrónico, teléfono, número de identificación, tarjeta de propiedad de vehículos, etc.)? Acredite su respuesta. 3. Aporte prueba mediante la cual se informe a los Titulares de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada.
PAGE \* MER GEFO 4. ¿Realiza Tratamiento de datos personales de menores de edad? De ser afirmativa su RMA respuesta indique: T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” 4.1. ¿En cuáles casos realiza este Tratamiento? 4.2. ¿Cuenta con la autorización de los padres o representantes legales de los menores de edad para el Tratamiento de dichos datos? Acredite su respuesta. 5.
Alega la reclamante que, la Administración de ese Conjunto Residencial difundió por medio del correo electrónico de la copropiedad ‘parquesprimavera@gmail.com’ una captura de pantalla en la que figura la foto de una menor de edad. Al respecto: 5.1. ¿Cuenta con la autorización de los padres o representantes legales de la menor de edad para dicho Tratamiento? En caso afirmativo, adjunte dicha autorización. 5.2.
Adjunte prueba del correo electrónico mediante el cual se difundió la captura de pantalla. 6. Manifieste si ha tenido algún tipo de incidente de seguridad en los que se haya accedido sin su autorización a los datos tratados. En caso afirmativo, indique y acredite si lo ha puesto en conocimiento de esta Superintendencia. 7. Sírvase remitir copia de la Política de Tratamiento para el manejo de Datos Personales, desarrollada y aplicada por ese Conjunto Residencial. 8.
Informe las políticas internas de seguridad bajo los cuales conservan la información de los Titulares para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. 9. Allegue copia del Manual de Seguridad implementado e indique cuáles son las medidas de seguridad implementadas para salvaguardar la información que poseen o almacenan en sus bases de datos o archivos, según lo dispuesto por la Ley 1581 de 2012.
(…)”. 2.2 Comunicación 20-287909-00005 del 24 de septiembre de 2020 mediante la cual la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II PROPIEDAD HORIZONTAL, por intermedio de su representante legal, dio respuesta al requerimiento de información del 8 de septiembre de 2020 informando lo siguiente: “AL PUNTO PRIMERO: Conforme al MANUAL INTERNO DE POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, previamente comunicado y socializado en la comunidad, se envió EL FORMATO DE AUTORIZACIÓN EXPRESA PARA EL MANEJO DE DATOS PERSONALES que están firmando los Propietarios, Arrendatarios, Prestadores de Servicios, Empleados y Visitantes del Conjunto a efecto de soporta la información que conformara nuestra base de datos debidamente AUTORIZADA EN FORMA EXPRESA Y VOLUNTARIA en acatamiento de la ley 1581 de 2012.
El mencionado Formato es allegado en forma física a la oficina de administración por los interesados y también lo pueden aportar al correo electrónico e-mail parquesprimaveradatos886@gmail.com, creado para recopilar la información y atender cualquier requerimiento de la comunidad (propietarios, residentes, visitantes etc (sic)) que conforman o llegan al Conjunto Residencial Parques de Primavera I Etapas I y II P. H. (Se anexa Formato, de autorización de datos).
AL PUNTO DOS: Conforme a la IMPLEMENTACIÓN Y NOTIFICACIÓN, a los Propietarios, Residentes, Empleados, Prestadores de servicios, Contratistas y Visitantes las POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, mediante el envió (sic) del respectivo MANUAL INTERNO con el FORMATO DE AUTORIZACIÓN que deben diligenciar las personas interesadas en que su información personal, repose y sea tratada y manejada por la ADMINISTRACIÓN del Conjunto para las finalidades propias del objeto social del conjunto y para la finalidad del tratamiento de datos debidamente relacionado en el manual, se viene recibiendo los formularios debidamente firmados y diligenciados, los cuales conformaran la base de datos, cuyo fin es facilitar el control de acceso y seguridad en el conjunto.
Para efecto de notificación, se publicó en siete (7) carteleras y en la Oficina de Administración el respectivo Manual de Políticas y Procedimientos para la Protección de Datos Personales y se envió por la aplicación LOGITY (Citofonía Virtual conforme PAGE \* MER GEFO al número de los apartamentos) un mensaje con el anexo del MANUAL INTERNO DE RMA POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, junto con el respectivo FORMATO DE AUTORIZACIÓN para su respectivoT8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” diligenciamiento, a la fecha se cuenta con aproximadamente 100 autorizaciones, con los cuales se está conformando la nueva base de datos, dando cumplimiento a lo ordenado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como el artículo 2.2.2.25.2.2 y del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Con la copia física de las AUTORIZACIONES EXPRESAS PARA EL MANEJO Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES, que hasta la fecha nos han llegado, estamos conformando nuestra nueva base de datos, recopilados la mayoría por vía electrónica al correo que se creó para tal fin E-mail: parquesprimaveradatos886@gmail.com, o en forma física con los que alleguen a la Administración. FINALIDAD DE LA RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES: Por estar sometido a propiedad horizontal el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I y II P. H, NIT: 830.084.128-5, integrado por 886 unidades privadas de apartamentos, 206 parqueaderos comunales de uso exclusivo, 61 parqueaderos a cargo de la administración y 24 parqueaderos para visitantes, más todas las zonas comunales de acceso (peatonal, vehicular), requiere mantener al día la recolección de los datos de Propietarios, Residentes, Arrendatarios, Visitantes, Prestadores de Servicios, Proveedores etc (sic), con el fin de administrar el adecuado manejo de acceso, uso de zonas comunes, y sistemas de seguridad (Cámaras y monitores) en beneficio de los propietarios / residentes aplicando en debida forma el manual de convivencia y el reglamento de propiedad horizontal debidamente aprobado e inscrito, para hacer efectiva las siguientes finalidades: 1.
Controlar la seguridad de las zonas comunales, verificando y restringiendo el acceso de personas, mercancías, vehículos no autorizadas (sic) al conjunto, por parte de propietarios, residentes o por la administración. 2. Supervisar y prevenir mediante las cámaras de seguridad, la posible ocurrencia de acciones delictivas, o de daños que afecten a los propietarios, residentes o bienes del conjunto. 3.
Comunicar la celebración de eventos, actividades sociales, asambleas o reuniones de interés general para los propietarios o residentes del conjunto. 4. Mantener un archivo debidamente soportado con la información que se tramita de cada uno de los propietarios, residentes, prestadores de servicios, contratistas y terceras personas que guarden algún vinculo (sic) con el Conjunto.
Documentos que siempre estarán a disposición de las autoridades competentes conforme a orden judicial o administrativa. 5. Establecer censos de personas mayores y menores de edad, residentes en el conjunto, para adoptar políticas, actividades o eventos en beneficio de la comunidad. 6. Para tal efecto, se establecerán los parámetros de control de manera directa a través de la administración o por intermedio de los vigilantes, como registro e inscripción de la información mediante medios físicos (libro de control de acceso, minutas), cámaras de seguridad (video, control fotográfico), biométricos, fichas de control de acceso etc.
Lo anterior, garantizando en todo momento los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre y la privacidad de las personas físicas. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------AL PUNTO TRES: Se aporta como pruebas de la notificación a los copropietarios los siguientes documentos: a. Copia del MANUAL INTERNO DE POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. b. Copia del FORMATO DE AUTORIZACIÓN para su respectivo diligenciamiento. c. Copia del Correo enviado por la aplicación LOGITY (Citofonía Virtual).
PAGE \* MER GEFO RMA d. Foto de los avisos de publicación del MANUAL INTERNO DE POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES en cada una deT8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” las carteleras de cada torre y en la administración. e. Dentro del MANUAL INTERNO DE POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, se relacionó un acápite claro y expreso que señala cuales son los derechos que le asiste al titular de la información y que a continuación se relaciona;
DERECHOS DEL TITULAR DE LA INFORMACIÓN El CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I y II P. H, NIT: 830.084.128-5, reconoce y garantiza a los titulares de los datos personales los siguientes derechos fundamentales, si y solo si ostenta la calidad y allegan la prueba de: a). Titular debidamente identificado, o b) Heredero de titular fallecido, c) Apoderado del Titular, d) Familiar o facultado para representar a menores de edad (niños, niñas, adolescentes) – (NNA).
De conformidad con los artículos 20, 21 y 22 del Título IV del Decreto 1377 de 2013. 1. Acceder, conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a la Administración del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II P. H, en su condición de responsable del Tratamiento de datos personales. 2. Solicitar prueba de la existencia de la autorización otorgada al CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I y II P. H, NIT: 830.084.128-5, salvo los casos en los que la Ley exceptúa la autorización. 3.
Recibir información por parte del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I y II P. H, NIT: 830.084.128-5, previa solicitud, respecto del uso que les ha dado a sus datos personales. 4. Presentar quejas por infracciones a lo dispuesto en la normatividad vigente ante la 5. Modificar y revocar la autorización y/o solicitar la supresión de los datos personales, cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales vigentes.
Este Derecho de revocatoria de la autorización no es absoluto siempre y cuando exista una obligación legal o contractual que limite este Derecho. 6. Tener conocimiento y acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de tratamiento. AL PUNTO CUARTO; En principio y conforme a la finalidad del objeto social del conjunto no se maneja información de menores, salvo que los padres del menor o sus representantes legales así lo autoricen, por considerar que el joven cumple con las facultades necesarias para atender de manera directa el ingreso de personas a su apartamento sean titulares de propiedad o como arrendatarios. 4.1.
Como previamente se indicó el fin de la información que recopila el conjunto, es para brindar CONTROLES DE SEGURIDAD E INFORMACIÓN PUNTUAL DEL CONJUNTO, en consecuencia, si existe autorización expresa del mayor responsable o representante del menor, se recibe la información y se maneja con la misma reserva y cuidado con el que se debe mantener la base de datos amparando siempre el Habeas Data. 4.2 Como se manifestó la información de datos de menores, se maneja solo bajo la expresa autorización del Titular o del representante legal del menor.
En algunos casos varios padres han autorizados a que sus hijos menores de edad, sean incluidos en la base de datos, y tal indicación lo relacionan en el respectivo formato de autorización. AL PUNTO QUINTO: Frente a la queja presentada por la Señora xxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxx se debe señalar que la Copropietaria desde finales de 2019, viene ejerciendo persecución contra la suscrita administradora y demás miembros del Consejo de Administración del cual es parte, por no acatársele todas sus sugerencias e imposiciones, que al final pretendían una COADMINISTRACIÓN, hecho que es prohibido por la ley 675 de 2001.
Como consecuencia de lo anterior, la Administración y el PAGE \* MER GEFO Conjunto viene siendo objeto de Derechos de Petición (15) en los últimos cuatro meses, de RMA las cuales tres o cuatro son de ella, Ocho (8) Tutelas, a la fecha Una (1) tutela es de la T8 quejosa; Respecto del documento base de la queja se le dio la siguiente respuesta: “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” 1.
Efectivamente usted en calidad de consejera de la administración reelegida en asamblea ordinaria del 09 de abril de 2019, envió un mensaje de WhatsApp, al número de celular del asistente administrativo xxxxxxxxxxxxx donde señalaba en primer pantallazo lo siguiente: ‘Se debe aplicar descuento según, inciso del parágrafo 4 del artículo 7 y se debe dar a conocer y aplicar a la comunidad, las normas no se aplican a retazos y a conveniencia’, al respecto se ha de señalar lo siguiente: A. Por su larga experiencia como consejera, y conociendo el conducto regular (medio de comunicación corporativo del conjunto E-mail parquesprimavera@gmail.com), desconocemos las razones para haber utilizado este medio de WhatsApp, del número de celular del asistente administrativo xxxxxxxxxxx, el cual es privado, y no está sometido a control alguno de habeas data.
B. Para determinar la procedencia o titular del envío del referido WhatsApp, se le solicito al asistente generara una apertura y el respectivo pantallazo, donde aparece relacionado su nombre, desconociendo de antemano que la fotografía era de una menor de edad, y que era su nieta. C. Lo anterior, para sustentar e informar al cuerpo colegiado Consejo, los señalamientos subjetivos que como consejera viene y realizando contra la administración al indicar las normas no se aplican a retazos y a conveniencia’.
Para tal efecto se envió la carta de respuesta y el anexo como prueba, para que no se dieran otras interpretaciones. D. El envío a las consejeras se realizó por el correo de la copropiedad, porque es el único medio por donde informamos al Cuerpo Colegiado, de todos los eventos o problemas que aquejan a la administración y que es de su pleno conocimiento.
Nuestro interés como Administración no es causar afectación al buen nombre de ningún miembro de la comunidad y menos aún de una consejera e indudablemente en forma alguna a una menor, como lo señala usted. E. Desde ya aclaramos que en forma alguna hemos usado la imagen de su WhatsApp para degradar o afectar moralmente a una menor, la divulgación dentro del seno del cuerpo colegiado fue meramente informativa y se refirió exactamente a sus manifestaciones frente a la administración. En todo caso, consideramos que, de haber pecado con nuestro proceder, le presentamos excusas si en alguna forma le ofendimos o afectamos, pero como ya lo indicamos fueron hechos circunstanciales que eran medio de prueba para indicar ¿de dónde procedía la manifestación?, y nunca hemos realizado señalamientos o manifestaciones que atenten contra el nombre del titular o la imagen o foto que relacione en su medio electrónico. 5.1.
No contamos con la autorización de los padres o representantes legales de la menor de edad, porque ni los padres ni la menor residen en Colombia, menos aun (sic) en el conjunto, y quien subió la imagen en su perfil de WhatsApp bajo su entera responsabilidad fue la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, desconocíamos a quien correspondía esa imagen, simplemente se imprimió el mensaje de WhatsApp, del número privado celular del asistente administrativo xxxxxxxxxxxxx donde señalaba en primer pantallazo lo siguiente: ‘Se debe aplicar descuento según, inciso del parágrafo 4 del artículo 7 y se debe dar a conocer y aplicar a la comunidad, las normas no se aplican a retazos y a conveniencia’, 5.2.
Se anexa copia del mensaje de WhatsApp, del número privado celular del asistente administrativo xxxxxxxxxxxxx donde señalaba en primer pantallazo lo siguiente: ‘Se debe aplicar descuento según, inciso del parágrafo 4 del artículo 7 y se debe dar a conocer y aplicar a la comunidad, las normas no se aplican a retazos y a conveniencia’, el cual se comunicó a los demás miembros del Consejo para demostrar el constante acoso y persecución de la Copropietaria Consejera contra la administración, como quiera que de manera, reiterada presenta derechos de petición y quejas no con el animo (sic) de construir convivencia, sino de desgastar a la administración. AL PUNTO SEXTO. NO hemos tenido vulneración de seguridad en nuestra base de datos.
PAGE \* MER GEFO AL PUNTO SEPTIMO: Allego Copia MANUAL INTERNO DE POLITICAS Y RMA PROCEDIMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, junto con el T8 respectivo FORMATO DE AUTORIZACIÓN para el respectivo diligenciamiento. “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” AL PUNTO OCHO: Como políticas de seguridad básicas esta implementado;
(sic) a. un correo especial para conformar la base de datos (parquesprimaveradatos886@gmail.com), b. como Administradora soy la única Responsable y encargada del manejo de la información. c. Se creo (sic) una contraseña alfanumérica. d. Se fijo (sic) en los contratos de los prestadores de servicios la clausula (sic) de RESERVA ABSOLUTA DE LA INFORMACIÓN interna del conjunto.
AL PUNTO NUEVE: A la fecha no contamos con un manual de seguridad implementados, entre otras por las siguientes razones: a. El conjunto es de interés social y no cuenta con los recursos adicionales para implementarlos, razón por la cual se llevará a la Asamblea para proveerlos mediante cuota extraordinaria. b. A la fecha tan solo se han recibido unas 100 autorizaciones, el 70% en forma física, de las 886 unidades que conforman el conjunto, razón por la cual no se ha montado la información a un sistema o plataforma. c. A la fecha no se ha podido celebrar Asamblea Ordinaria de Copropietarios del año 2020 por el problema de la emergencia sanitaria COVID 19. d. Para establecer los lineamientos de seguridad, acceso, uso, restricciones etc (sic), debemos contratar personal idóneo en sistemas, previa creación de una plataforma virtual.
(sic) Es de señalar que, desde mediados de febrero de 2020, la Administración viene implementando con sus prestadores de servicios las siguientes políticas tendientes al manejo de información y confidencialidad de la misma, a saber: A) Con la empresa de vigilancia la Ley Ltda., se suscribió contrato de servicios de vigilancia con manejo de MEDIOS TECNOLOGICO (Cámaras, DVRS) los cuales a la fecha por los inconvenientes del COVID-19 y las Cuarentenas no han podido ser debidamente implementados, sin que por ello, la empresa no mantenga la supervisión de los medios con los que cuenta el conjunto, (Cámaras y DVRS) para verificar la seguridad de zonas comunales y ascensores del conjunto, y que están bajo el cuidado de la administración. B) Así mismo, media cláusula de confidencialidad, respecto de toda la información que repose en cámaras o medios tecnológicos y toda la información verbal o escrita que se obtenga en desarrollo del servicio de vigilancia, confidencialidad que debe mantenerse tanto dentro como fuera del conjunto, por ser reservada.
De igual forma, por aprobación de la mayoría de Asambleístas, se autorizó la implementación de CITOFONIA VIRTUAL. C) Para ello, se implementó el sistema de CITOFONIA VIRTUAL con la empresa LOGITY donde cada Propietario o Arrendatario titular de una unidad privada, recibe un QR para que relacione sus teléfonos de contacto sin que medie relación vinculante entre el número del apartamento e interior, con los números telefónicos que relaciona directamente el usuario.
(No se relacionan nombres ni identidad alguna del usuario) Se anexa INFORME TECNICO (sic) DE LA APLICACIÓN. NOTA: La documentación aportada tiene el carácter de reservada y protegida por habeas data, por tratarse información personal bajo nuestro cargo y responsabilidad, favor abstenerse de expedir copias de la misma ni al quejoso ni terceras personas”. 2.2.1 Para soportar su respuesta, el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II PROPIEDAD HORIZONTAL remitió los siguientes documentos como anexos: 2.2.1.1 Copia del MANUAL DE POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES implementado por el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II P. H. PAGE \* MER GEFO RMA 2.2.1.2 Copia de algunas de las autorizaciones que a la fecha han entregado y enviado Titulares por T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” correo electrónico a la dirección electrónica parquesprimaveradatos886@gmail.com. 2.2.1.3 Copia de la conversación de WhatsApp, mediante el cual la denunciante envió su perfil con el reclamo al asistente administrativo del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II P. H. 2.2.1.4 Copia del correo dirigido al Consejo de administración del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II P. H. donde se comunica el reclamo de la denunciante. 2.2.1.5 Certificado de Personería Jurídica vigente del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II P. H.
TERCERO: Que, con base en la denuncia y en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, (ii) el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y;
(iii) el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.6.1 y 2.2.2.25.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 73225 del 12 de noviembre de 2021, por medio de la cual se formularon TRES (3) cargos al CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL, identificado con NIT 830.084.128-5.
Acorde con la certificación con radicado 20-287909-00013 del 30 de noviembre de 2021 emitida por la Secretaria Ad-Hoc de esta Superintendencia, la mencionada resolución fue notificada el 25 de noviembre de 2021 por aviso No. 29045 a la investigada, por conducto de su representante legal, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada el 16 de noviembre de 2021 al denunciante.
CUARTO: Que, el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL se abstuvo de presentar descargos, así como de solicitar y/o aportar pruebas para hacerlas valer en esta actuación administrativa.
QUINTO: Que este Despacho profirió la Resolución No. 13250 del 17 de marzo de 2022, mediante la cual incorporó las pruebas obrantes en el expediente 20-287909 del consecutivo 20-287909-00001 al 20-287909-000013 y las demás pruebas que oportuna y en debida forma sean allegadas a esta actuación administrativa, con el valor probatorio que les corresponda, así como corrió traslada a la investigada para alegatos de conclusión. La Resolución No. 13250 de 2022 fue comunicada a la investigada, a través de su representante legal, el 17 de marzo de 2022 acorde con la certificación con radicado 20-287909-00017 del 31 de marzo de 2022 expedida por la Secretaria Ad-Hoc de esta Superintendencia.
SEXTO: Que el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL no presentó alegatos de conclusión.
SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley. “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas”
OCTAVO: Análisis del caso 8.1 Adecuación típica PAGE \* MER GEFO RMA T8 La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del Tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los Titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración del (i) literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, (ii) literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y;
(iii) literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.6.1 y 2.2.2.25.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si las conductas desplegadas por la investigada darán lugar o no a la imposición de sanciones para lo cual se deberán tener en cuenta el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 8.2 Valoración probatoria y conclusiones A continuación, se realizará un análisis del cargo imputado a la investigada en la presente actuación, así como el acervo probatorio recaudado, para establecer si se presentó una infracción al Régimen de Protección de Datos Personales. 8.2.1 Respecto de los deberes de solicitar y conservar la autorización previa, expresa e informada del Titular El artículo 15 de la Constitución Política establece que las personas, en desarrollo de sus derechos a la autodeterminación informática y el principio de libertad, son quienes de forma expresa deben autorizar que la información que sobre ellos sea recaudada pueda ser incluida en una base de datos.
El artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, contempla los principios para el Tratamiento de datos personales, entre los cuales se encuentra el principio de libertad, al disponer: “Artículo 4°. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
PAGE \* MER GEFO c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, RMA expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve elT8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” consentimiento;
(…)”. Sobre este principio, la Corte Constitucional en sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011, por medio de la cual realizó el estudio de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que posteriormente se convirtió en la Ley 1581 de 2012, señaló lo siguiente: “Principio de libertad: El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular.
Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento. Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. También impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente.
El literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria no sólo desarrolla el objeto fundamental de la protección del habeas data, sino que se encuentra en íntima relación con otros derechos fundamentales como el de intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el ser humano goza de la garantía de determinar qué datos quiere sean conocidos y tiene el derecho a determinar lo que podría denominarse su ‘imagen informática’”.
El principio de libertad es desarrollado, entre otros, por el artículo 9 y el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. El primero de ellos señala que “[s]in perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior”.
En el segundo se expresa que es deber de los Responsables del Tratamiento “[s]olicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular”. Así, en virtud del principio de libertad, el legislador impuso a los Responsables del Tratamiento de datos personales la exigencia de requerir la autorización previa, expresa e informada del Titular, consagrada en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 y, además, el deber de solicitar y conservar copia de la autorización de Tratamiento otorgado por el mismo, dispuesto en el literal b) del artículo 17 del mismo compendio normativo.
Al respecto, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-748 de 2011 expresó: “En relación con el responsable del tratamiento, es decir, aquel que define los fines y medios esenciales para el tratamiento del dato, incluidos quienes fungen como fuente y usuario, se establecen deberes que responden a los principios de la administración de datos y a los derechos –intimidad y habeas data- del titular del dato personal.
Específicamente se dispone que son deberes de esta parte de la relación: (i) Solicitar y conservar la autorización para el tratamiento del dato –en los términos descritos previamente, lo que se ajusta plenamente al principio de libertad y consentimiento expreso del titular del dato ( )”. También, en sentencia T-987 de 2012, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional señaló: “La autorización será compatible con el derecho de hábeas data cuando la misma es idóneas para garantizar las facultades de conocimiento, actualización y rectificación, al igual que la cláusula general de libertad.
Esto significa que sujeto concernido manifiesta su consentimiento de tratamiento del dato (i) para que sea consignado en una base o registro de datos particular e identificable; y (ii) para unas finalidades y usos que son expresos y puestos a consideración del Titular del dato, como condición previa para el otorgamiento de la autorización. Este requisito, por ende, implica que son violatorias del derecho de hábeas data de aquellas formas de recopilación de información personal que sean secretas o que PAGE \* MER GEFO se fundamentan en desnaturalizar o falsear la voluntad del sujeto concernido para la RMA incorporación del dato personal”.
(Se subraya fuera de texto) T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” Además de lo anterior, en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 se dispone lo siguiente: “Artículo 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para cuales se obtiene consentimiento.
Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, entendiéndose por tales aquellos datos o bases de datos que se encuentren a disposición del público, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos. En caso de haber cambios sustanciales en el contenido de las políticas del Tratamiento a que se refiere a la sección 3 de este capítulo, referidos a la identificación del Responsable y a la finalidad del Tratamiento de los datos personales, los cuales puedan afectar el contenido de la autorización, el Responsable del Tratamiento debe comunicar estos cambios al Titular antes de o a más tardar al momento de implementar las nuevas políticas.
Además, deberá obtener del Titular una nueva autorización cuando el cambio se refiera a la finalidad del Tratamiento. (…) Artículo 2.2.2.25.2.4. Modo de obtener la autorización. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, los Responsables del Tratamiento de datos personales establecerán mecanismos para obtener la autorización de los titulares o de quien se encuentre legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.25.4.1., del presente Decreto, que garanticen su consulta.
Estos mecanismos podrán ser predeterminados a través de medios técnicos que faciliten al Titular su manifestación automatizada. Se entenderá que la autorización cumple con estos requisitos cuando se manifieste (i) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca.
Artículo 2.2.2.25.2.5. Prueba de la autorización “Los Responsables deberán conservar prueba de la autorización otorgada por los Titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos”. En virtud de lo expuesto, es importante aclarar que el consentimiento es un elemento esencial en el manejo de la administración de los datos, y que el mismo debe ser calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado, así pues, el Titular antes de expresar su consentimiento debe conocer las finalidades para las cuales serán tratados sus datos, con el fin de autorizar su conservación, uso y circulación según lo informado por el Responsable del Tratamiento, y así poder hacer uso de la libertad frente al poder informático y la autodeterminación informática.
En este mismo sentido, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “La libertad en la administración de datos personales significa que el sujeto concernido mantenga, en todo momento, las facultades de conocimiento, actualización y rectificación de la información personal contenida en las bases de datos. Si ello es así, es evidente que la libertad del individuo ante el poder informático se concreta, entre otros aspectos, en la posibilidad de controlar la información personal que sobre sí reposa en las bases de datos, competencia que está supeditada a que exprese su consentimiento para la incorporación de la información en el banco de datos o archivo correspondiente.
Este ejercicio de la libertad en los procesos informáticos, a juicio de la Corte, se concreta en la exigencia de autorización previa, expresa y suficiente por parte del titular de la información, requisito predicable de los actos de administración de datos personales de contenido comercial y crediticio. La eliminación del consentimiento del titular, adicionalmente, genera una desnaturalización del dato financiero, comercial y crediticio, que viola el derecho fundamental al hábeas data, en tanto restringe injustificadamente la autodeterminación del sujeto respecto de su información PAGE \* MER GEFO personal.
Para la Constitución, la libertad del sujeto concernido significa que la RMA administración de datos personales no pueda realizarse a sus espaldas, sino que debe tratarse de un proceso transparente, en que en todo momento y lugar pueda conocer en T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” dónde está su información personal, para qué propósitos ha sido recolectada y qué mecanismos tiene a su disposición para su actualización y rectificación. La eliminación de la autorización previa, expresa y suficiente para la incorporación del dato en los archivos y bancos de datos administrados por los operadores permite, en últimas, la ejecución de actos ocultos de acopio, tratamiento y divulgación de información, operaciones del todo incompatibles con los derechos y garantías propios del hábeas data”2.
Preliminarmente, este Despacho evidenció que el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL “(…) no acreditó haber obtenido la autorización previa, expresa e informada por parte de los Titulares de la información para el Tratamiento de sus datos, al momento de recolectar los mismos, esto es habiéndole informado acerca de las finalidades del Tratamiento, así como los derechos que le asisten a la Titular en virtud de la autorización otorgada”.
Ahora bien, dentro del análisis integral al acervo probatorio esta Dirección relaciona las siguientes evidencias: (i) Respuesta a requerimiento de información del 23 de septiembre de 2020 3 con la que el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL, respecto a la manera cómo recolecta los datos personales de los Titulares y si cuenta con autorización previa, expresa e informada de los copropietarios para el Tratamiento de sus datos personales indicó: “AL PUNTO PRIMERO: Conforme al MANUAL INTERNO DE POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, previamente comunicado y socializado en la comunidad, se envió EL FORMATO DE AUTORIZACIÓN EXPRESA PARA EL MANEJO DE DATOS PERSONALES que están firmando los Propietarios, Arrendatarios, Prestadores de Servicios, Empleados y Visitantes del Conjunto a efecto de soporta la información que conformara nuestra base de datos debidamente AUTORIZADA EN FORMA EXPRESA Y VOLUNTARIA en acatamiento de la ley 1581 de 2012.
El mencionado Formato es allegado en forma física a la oficina de administración por los interesados y también lo pueden aportar al correo electrónico e-mail parquesprimaveradatos886@gmail.com, creado para recopilar la información y atender cualquier requerimiento de la comunidad (propietarios, residentes, visitantes etc (sic)) que conforman o llegan al Conjunto Residencial Parques de Primavera I Etapas I y II P. H. (Se anexa Formato, de autorización de datos).
AL PUNTO DOS: Conforme a la IMPLEMENTACIÓN Y NOTIFICACIÓN, a los Propietarios, Residentes, Empleados, Prestadores de servicios, Contratistas y Visitantes las POLITICAS (sic) Y PROCEDIMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, mediante el envió (sic) del respectivo MANUAL INTERNO con el FORMATO DE AUTORIZACIÓN que deben diligenciar las personas interesadas en que su información personal, repose y sea tratada y manejada por la ADMINISTRACIÓN del Conjunto para las finalidades propias del objeto social del conjunto y para la finalidad del tratamiento de datos debidamente relacionado en el manual, se viene recibiendo los formularios debidamente firmados y diligenciados, los cuales conformaran la base de datos, cuyo fin es facilitar el control de acceso y seguridad en el conjunto.
Para efecto de notificación, se publicó en siete (7) carteleras y en la Oficina de Administración el respectivo Manual de Políticas y Procedimientos para la Protección de Datos Personales y se envió por la aplicación LOGITY (Citofonía Virtual conforme al número de los apartamentos) un mensaje con el anexo del MANUAL INTERNO DE POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, junto con el respectivo FORMATO DE AUTORIZACIÓN para su respectivo diligenciamiento, a la fecha se cuenta con aproximadamente 100 autorizaciones, con los cuales se está conformando la nueva base de datos, dando cumplimiento a lo ordenado en 2 Ver en: Corte Constitucional Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Obrante en la comunicación con radicado 20-287909-00005, página 25.
PAGE \* MER GEFO el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo RMA 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como el artículo 2.2.2.25.2.2 y del Decreto Único T8 Reglamentario 1074 de 2015. “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” Con la copia física de las AUTORIZACIONES EXPRESAS PARA EL MANEJO Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES, que hasta la fecha nos han llegado, estamos conformando nuestra nueva base de datos, recopilados la mayoría por vía electrónica al correo que se creó para tal fin E-mail: parquesprimaveradatos886@gmail.com, o en forma física con los que alleguen a la Administración (…) AL PUNTO NUEVE: A la fecha no contamos con un manual de seguridad implementados, entre otras por las siguientes razones: (…) A la fecha tan solo se han recibido unas 100 autorizaciones, el 70% en forma física, de las 886 unidades que conforman el conjunto, razón por la cual no se ha montado la información a un sistema o plataforma.
(…) Es de señalar que, desde mediados de febrero de 2020, la Administración viene implementando con sus prestadores de servicios las siguientes políticas tendientes al manejo de información y confidencialidad de la misma, a saber: (…) De igual forma, por aprobación de la mayoría de Asambleístas, se autorizó la implementación de CITOFONIA VIRTUAL.
C) PARA ello, se implementó el sistema de CITOFONIA VIRTUAL con la empresa LOGITY donde cada Propietario o Arrendatario titular de una unidad privada, recibe un QR para que relacione sus teléfonos de contacto sin que medie relación vinculante entre el número del apartamento e interior, con los números telefónicos que relaciona directamente el usuario.
(No se relacionan nombres ni identidad alguna del usuario) Se anexa INFORME TECNICO DE LA APLICACIÓN”. (ii) Formato de autorización para el Tratamiento de datos personales4: Imagen 1. Tomada del radicado 20-287909-00005, página 21. 4 Obrante en la comunicación con radicado 20-287909-00005, página 21. “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” PAGE \* MER GEFO RMA T8 Imagen 2.
Tomada del radicado 20-287909-00005, página 21. Imagen 3. Tomada del radicado 20-287909-00005, página 21. (iii) Manual de políticas y procedimientos de protección de datos personales5, en el cual se consigna: “11. DE LA AUTORIZACIÓN CLARA Y EXPRESA PARA LA PROTECCIÓN Y TRATAMIENTO DE DATOS: El CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I y II P. H, NIT: 830.084.128-5, para conformar una base de datos de propietarios, residentes mayores de edad (menores de edad debidamente representados), prestadores de servicios, contratistas, visitantes etc., en su calidad de RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN solicitará a los Titulares de datos personales, una autorización previa, clara, expresa y voluntaria.
Para garantizar lo anterior, se elabora un formato escrito de autorización, el cual puede ser diligenciado, firmado y allegado de la siguiente manera: 1. En forma física directamente a la administración. 2. Firmado y escaneado por medios electrónicos. 3. Por Video conferencia que se autoriza sea gravada (sic). 4. Por Correo de voz, que debe ser claro, expreso y voluntario indicando plenamente la autorización. 5.
En caso de silencio, o no envió del formulario por ninguno de los medios habilitados por un propietario, solamente se dejará en la base de datos la información que repose en el certificado de libertad, conforme al libro de copropietarios. A efecto de poder hacer los requerimientos, dar información respecto del apartamento y aplicar las sanciones por infracciones al manual de convivencia o reglamento de propiedad horizontal.
En los demás casos, la no entrega de información se considerará como una NO AUTORIZACIÓN.
11.1. PARA LA RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN SENCIBLE (sic): Conforme al objeto social del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I y II P. H, NIT: 830.084.128-5, no se recopilara información de carácter sensible de la intimidad del Titular, en consecuencia no debe dar información sobre (origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, si tiene vínculos con 5 Obrante en la comunicación con radicado 20-287909-00005, página 28, folios 1 a 6.
PAGE \* MER GEFO sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos, o datos sobre la salud, RMA vida sexual, o datos biométricos). T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas”
11.2. PARA LA RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN DE MENORES DE EDAD (NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES) (NNA): El CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I y II P. H, NIT: 830.084.128-5, tomara todas las medidas necesarias para resguardar la información, para ello, verificará la representación o facultad del adulto mayor que represente a los menores de edad (niños, niñas o adolescentes) (NNA), y registrara la información básica necesario para el cumplimiento del objeto social.
Se garantizará a los adolescentes en presencia de sus representantes o personas facultadas el derecho de ser escuchados. Las peticiones de Titulares menores de edad, las debe presentar el representante o persona debidamente facultada, por los medios habilitados para tal fin.
11.3. AUTORIZACIÓN DE LA RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN QUE REPOSE EN MEDIOS MAGNETICOS DVR QUE RESPALDAN LAS CAMARAS (sic) DE SEGURIDAD INSTALADAS EN LAS AREAS (sic) COMUNALES INTERNAS Y EXTERNAS. El CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I y II P. H, NIT: 830.084.128-5, implemento para la seguridad en las zonas comunes (vías internas, ascensores, pasillos primeros pisos, portería, y zonas de acceso vehicular etc.) cámaras de video para dar cumplimiento a los diferentes estudios de seguridad implementados por las empresas de vigilancias que han prestado sus servicios de seguridad;
Por (sic) lo tanto, se comunica a todos los propietarios, residentes, visitantes, contratistas, prestadores de servicios etc (sic), que están siendo filmados y supervisados (como consta en avisos colocados al lado de cada cámara), y la información que se recolecte es para prevenir la ocurrencia de daños, violación de las normas de convivencia y del reglamento de propiedad horizontal, para prevenir posibles actividades delictuosas, y establecer los posibles responsables, conforme a la información que queda grabada en forma temporal y es informada en tiempo, para revisar el posible registro.
La copia de video que soliciten se guardara en USB (del interesado), y será entregara a la autoridad competente mediante orden judicial o administrativa”6. (iv) Mensaje de correo electrónico del 8 de julio de 2020 con el asunto de “COMUNICADO CON SOLICITUD DE DILIGENCIAMIENTO”7: Imagen 4. Tomada del radicado 20-287909-00005, página 2. El texto dentro del cuerpo del mensaje de correo electrónico es el siguiente: 6 Comunicación con radicado 20-287909-00005, página 28, folios 4 y 6. 7 Obrante en la comunicación con radicado 20-287909-00005, página 4.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” Imagen 5. Tomada del radicado 20-287909-00005, página 3. (v) Mensaje de texto del 8 de julio de 2020 remitido a través de la aplicación Logity: Imagen 6. Tomada del radicado 20-287909-00007, página 7. PAGE \* MER GEFO RMA T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” PAGE \* MER GEFO RMA T8 Imagen 7.
Tomada del radicado 20-287909-00005, página 6. Imagen 8. Tomada del radicado 20-287909-00005, página 4. Imagen 9. Tomada del radicado 20-287909-00005, página 9. (vi) Mensaje de correo electrónico del 29 de julio de 2020 con el asunto “COMUNICADO INFORMATIVO No. 5”8: 8 Obrante en la comunicación con radicado 20-287909-00005, página 5. “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” PAGE \* MER GEFO RMA T8 Imagen 10.
Tomada del radicado 20-287909-00005, página 5. El texto dentro del cuerpo del mensaje de correo electrónico es el siguiente: Imagen 11. Tomada del radicado 20-287909-00005, página 8. En el comunicado de administración No. 59, adjunto al mensaje de correo electrónico del 29 de julio de 2020, dirigido a los propietarios y arrendatarios del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL y suscrito por la administradora y el asesor legal se consigna lo siguiente: “Bogotá D. C, 29 de julio de 2020 Señores: PROPIETARIOS / ARRENDATARIOS UNIDADES PRIVADAS Conjunto Residencial Parques de Primavera I Etapas I y II P. H. Ciudad COMUNICADO DE ADMINISTRACION No. 5 REF: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
(…) 9 Obrante en la comunicación con radicado 20-287909-00005, página 13. PAGE \* MER GEFO Así mismo, les solicitamos dar el respectivo tramite a las AUTORIZACIONES DE MANEJO RMA DE DATOS PERSONALES a efecto de conformar la Base de Datos del Conjunto, que será inscrita ante la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo regulado en la ley T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” 1581 de 2012 que trata del HABEAS DATA.
Favor allegar la AUTORIZACIÓN debidamente tramitada y firmada, en forma física a la administración o por vía electrónica al Correo electrónico parquesprimaveradatos886@gmail.com”. (vii) Concepto fechado del 10 de julio de 2020 suscrito por el Director de Comunicaciones IP de la empresa OPEN VOICE SAS, en el cual se indica: De acuerdo con el conjunto de pruebas obrantes en el expediente y en particular las relacionadas anteriormente, este Despacho encuentra que la investigada informó10 que envió un mensaje a los 10 En comunicación con radicado 20-287909-00005, página 25.
PAGE \* MER GEFO copropietarios y residentes de la propiedad horizontal, a través de la plataforma Logity, RMA con el MANUAL INTERNO DE POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” PERSONALES y el formato de autorización para su diligenciamiento, a fin de conformar la nueva base de datos.
Para la fecha en que la investigada dio respuesta 11 al requerimiento de información, 23 de septiembre de 2020, de las 886 unidades de la propiedad horizontal había recibido “unas 100 autorizaciones” de los Titulares para el Tratamiento de sus datos personales. La antedicha remisión se trató de un mensaje de texto a los residentes y copropietarios enviado a través de la plataforma Logity el 8 de julio de 2020 (imágenes 6 a 9).
Respecto de este mensaje y conforme con el concepto emitido por el Director de Comunicaciones IP de la empresa OPEN VOICE SAS, este Despacho halla que el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL no sometió a Tratamiento ningún dato personal de los residentes y copropietarios para el envío del mensaje de texto, por cuanto a cada unidad de la propiedad horizontal se le asigna un código QR para que el residente se registre en la aplicación Logity, que descarga a su equipo celular, y recibe directamente los mensajes de texto “(…) a la aplicación del residente a este código, de forma encriptada”.
No obstante, este Despacho evidencia dentro del acervo probatorio que la investigada también solicitó a los copropietarios y residentes el diligenciamiento del formato de autorización para el Tratamiento de datos personales (imágenes 1, 2 y 3) a través de los mensajes de correos electrónicos del 8 de julio de 2020 y del 29 de julio de 2020 (imágenes 4, 5, 10, 11 y 12), en los cuales se visualiza que fueron remitidos como copia oculta a varios Titulares con extensiones de direcciones electrónicas de @hotmail.com, @outlook.com y @gmail.com (imágenes 4 y 10).
Al respecto, es preciso indicar que se encuentra que con las extensiones de direcciones electrónicas de @hotmail.com, @outlook.com y @gmail.com obrantes en los correos electrónicos del 8 de julio de 2020 y del 29 de julio de 2020 (imágenes 4 y 10) se puede determinar el nombre de los Titulares y que son direcciones electrónicas de uso personal por tratarse de extensiones de “Hotmail”, “Outlook” y “Gmail”.
A partir de esto, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 que dispone: “( ) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente Ley.
Cuando en la presente Ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la Ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente Ley.
Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas, g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado.
Es el dato que por ser naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular; ( )”. Sobre la naturaleza de los datos, en la Sentencia C-1011 de 2008, la Corte Constitucional declaró la norma exequible en el siguiente entendido: “El dato público, en los términos de la norma estatutaria, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la Ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
El legislador prevé dentro de 11 Comunicación con radicado 20-287909-00005. PAGE \* MER GEFO la categoría en comento a los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente RMA ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los relativos al estado civil de las personas. T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.
Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios, e/ que, como se ha indicado insistentemente en esta decisión, es el objeto de regulación del Proyecto de Ley. Por último, el dalo privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular”. La anterior clasificación fue retomada de manera íntegra por el Alto Tribunal en la sentencia C-748 de 2011, al efectuar el estudio de constitucionalidad de la actual Ley 1581 de 2012.
En la referida sentencia dijo esa Corporación lo siguiente: “( ) la clasificación de los datos personales no es un elemento indispensable de la regulación y, dicho vacío en todo caso puede ser remediado acudiendo a la jurisprudencia constitucional y a otras definiciones legales, especialmente al artículo 3 de la Ley 1266, en virtud del principio de conservación del derecho, el literal c) será declarado exequible en este respecto”.
En consideración con la anterior normatividad y jurisprudencia, y al revisar las direcciones electrónicas de los Titulares que se encuentran en las imágenes 4 y 10, esta Dirección encuentra que es una dirección gestionada por los proveedores de servicios “Outlook” y “Gmail” que permite identificar a los Titulares de la información a través de la dirección IP, por lo tanto, sus direcciones electrónicas son un dato semiprivado al tratarse de cuentas de uso personal que no solo puede interesar a su Titular sino también a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, por ejemplo, para efectos del envió de facturas electrónicas para el pago de servicios, el envío de constancias para el pago de las EPS, la participación en foros de internet o como dato de contacto en un aviso clasificado.
Por ello, al tratarse la dirección electrónica de los Titulares de un dato semiprivado, se requiere solicitar y conservar su autorización previa, expresa e informada para el Tratamiento de tal dato. Teniendo en cuenta que la investigada sometió a Tratamiento datos de naturaleza semiprivada de los residentes y copropietarios, debió solicitar y conservar la autorización previa, expresa e informada de los Titulares de la información por cualquiera de los modos previstos en el artículo 2.2.2.25.2.4. del Decreto 1074 de 2015; no obstante, dentro de esta actuación administrativa no aportó evidencia de que solicitó y conservó dicha autorización. De manera que, este Despacho evidencia que el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL para el 8 de julio de 2020 sometía a Tratamiento las direcciones electrónicas de los copropietarios y residentes de la propiedad horizontal sin contar con la autorización previa, expresa e informada de los Titulares, por lo cual se encuentra demostrado su actuar negligente en el cumplimiento del deber previsto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En consideración a ello, este Despacho impondrá una sanción de carácter pecuniario de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 e impartirá una orden administrativa en virtud de la facultad contemplada en el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012. 8.2.2 Respecto del deber de informar a los titulares las finalidades del Tratamiento El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 consagra el deber de los Responsables del Tratamiento, de “[i]nformar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada”.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011 ha señalado que: “En relación con el responsable del tratamiento, es decir, aquel que define los fines y medios esenciales para el tratamiento del dato, incluidos quienes fungen como fuente y PAGE \* MER GEFO usuario, se establecen deberes que responden a los principios de la administración de datos RMA y a los derechos –intimidad y habeas data- del titular del dato personal.
T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” Específicamente se dispone que son deberes de esta parte de la relación: (…) (ii) Informar al titular la finalidad de esa autorización y actuar en consecuencia; por tanto, el responsable no puede conducirse por fuera de los lineamientos de la autorización, lo que significa que, por ejemplo, no puede suministrar al encargado del tratamiento más datos que los que fueron objeto de autorización, ni puede someterlos a un tratamiento con finalidades diferentes a las informadas (…)”.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 contempla los principios para el Tratamiento de datos personales, entre los cuales se encuentra el principio de finalidad que está previsto en el literal b) así: “[e]l Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular”.
Sobre esto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011, señaló que en virtud del principio de finalidad los datos personales deben ser procesados con un propósito específico y explicito, razón por la cual se impone el deber de informar clara, suficiente y previamente al Titular acerca de la finalidad de la información suministrada, prohibiendo así la recopilación de datos sin la especificación clara acerca de su finalidad.
Adicionalmente, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, señala que el Responsable debe informar clara y expresamente al Titular: (i) el Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; (ii) el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes;
(iii) los derechos que le asisten como Titular; (iv) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento. En virtud de lo expuesto, es importante aclarar que el consentimiento es un elemento esencial en el manejo de la administración de los datos, y que el mismo debe ser calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado, así pues, el Titular antes de expresar su consentimiento debe conocer las finalidades para las cuales serán tratados sus datos, con el fin de autorizar su conservación, uso y circulación según lo informado por el responsable del tratamiento, en los términos del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto 1074 de 2015, esto es, informarle al Titular “(…) los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento (…)”.
Ahora bien, preliminarmente este Despacho evidenció que el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL no acreditó que obtuvo la autorización previa, expresa e informada de todos los Titulares para el Tratamiento de sus datos personales, “(…) así como tampoco que ésta le haya informado de manera previa y expresa a todos los Titulares acerca de las finalidades del Tratamiento para las cuáles serían sometidos sus datos personales”.
De acuerdo con lo expuesto en el análisis del cargo anterior, este Despacho evidenció que para el 8 de julio de 2020 la investigada mediante mensaje de texto a través de la aplicación Logity remitió a los copropietarios y residentes el MANUAL INTERNO DE POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES y solicitó el diligenciamiento del formato de autorización, encontrándose que no se requerían datos personales de los Titulares para el envío y recepción de los mensajes de texto a través de la plataforma Logity.
Sin embargo, como se expuso, para el 8 de julio de 2020, el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL ya estaba sometiendo a Tratamiento las direcciones electrónicas para uso personal de residentes y copropietarios como se evidencia en los mensajes de correo electrónico del 8 de julio de 2020 y el 29 de julio de 2020.
En consideración a ello, este Despacho halla que la investigada tampoco cumplió con su deber como Responsable de informar debidamente a los Titulares sobre la finalidad de la recolección y los derechos que les asisten por virtud de la autorización a otorgar. PAGE \* MER GEFO Así las cosas, este Despacho encuentra demostrado el actuar negligente del CONJUNTO RMA RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL T8 al no “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” informar a los residentes y copropietarios, previo a la recolección de sus direcciones electrónicas que para el 8 de julio de 2020 ya se estaban sometiendo a Tratamiento, sobre las finalidades de la recolección y los derechos que les asisten como Titulares de la información, vulnerando así el deber previsto en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En razón a ello, en razón a ello, se impondrá una sanción de carácter pecuniario de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. 8.2.3 Respecto del deber de conservar la información bajo condiciones de seguridad necesarias para evitar su adulteración, pérdida, consulta, uso acceso no autorizado o fraudulento En primer lugar, el artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 dispone los deberes de los Responsables del Tratamiento, especificando en el literal d) lo siguiente: “ARTÍCULO
17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;
(…)”. Frente a este deber la Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011 señaló: “En relación con el responsable del tratamiento, es decir, aquel que define los fines y medios esenciales para el tratamiento del dato, incluidos quienes fungen como fuente y usuario, se establecen deberes que responden a los principios de la administración de datos y a los derechos –intimidad y habeas data- del titular del dato personal.
Específicamente se dispone que son deberes de esta parte de la relación: (…) (iii) Adoptar las medidas para garantizar la seguridad del dato, a efectos de que no se pierda, no se adultere, no se utilice o acceda por fuera de la autorización, lo cual es desarrollado en el literal d) en concordancia con el principio de seguridad en la transferencia del dato.
Por tanto, el responsable está obligado a exigir y controlar las condiciones de seguridad que está empleando el encargado del tratamiento -literal a), como informar oportunamente a la autoridad encargada de la protección del dato sobre violaciones a los códigos de seguridad y la existencia de riesgos en la administración de la información de los titulares- literal n); siendo estos deberes, sin lugar a dudas, también desarrollo del principio de seguridad jurídica”.
El deber previsto en el citado literal d), es desarrollo, junto con el principio de acceso y circulación restringida, del principio de seguridad previsto en el literal g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 sobre el que se señala: “ARTÍCULO
4. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar PAGE \* MER GEFO seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no RMA autorizado o fraudulento;
(…)”. T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” A su vez, respecto del principio de seguridad es preciso traer a colación lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011 en los siguientes términos: “2.6.5.2.7. Principio de seguridad: Al amparo de este principio, la información sujeta a tratamiento por el responsable o encargado, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
De este principio se deriva entonces la responsabilidad que recae en el administrador del dato. El afianzamiento del principio de responsabilidad ha sido una de las preocupaciones actuales de la comunidad internacional, en razón del efecto ‘diluvio de datos’[240], a través del cual día a día la masa de datos personales existente, objeto de tratamiento y de ulterior transferencias, no cesa de aumentar.
Los avances tecnológicos han producido un crecimiento de los sistemas de información, ya no se encuentran sólo sencillas bases de datos, sino que surgen nuevos fenómenos como las redes sociales, el comercio a través de la red, la prestación de servicios, entre muchos otros. Ello también aumenta los riegos de filtración de datos, que hacen necesarias la adopción de medidas eficaces para su conservación. Por otro lado, el mal manejo de la información puede tener graves efectos negativos, no sólo en términos económicos, sino también en los ámbitos personales y de buen nombre.
(…) Existe entonces un deber tanto de los Responsables como los Encargados de establecer controles de seguridad, de acuerdo con el tipo de base de datos que se trate, que permita garantizar los estándares de protección consagrados en esta Ley Estatutaria”. Por su parte, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 dispone: “Artículo 2.2.2.25.6.1.
Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas”. (Subrayado fuera de texto) “Artículo 2.2.2.25.6.2. Políticas internas efectivas. En cada caso, de acuerdo con las circunstancias mencionadas en los numerales 1, 2, 3 Y 4 del artículo 2.2.2.25.6.1. las medidas efectivas y apropiadas implementadas por el Responsable deben ser consistentes con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Dichas políticas deberán garantizar: PAGE \* MER GEFO 1. La existencia de una estructura administrativa proporcional a la estructura y tamaño RMA empresarial del responsable para la adopción e implementación de políticas consistentes T8 con la Ley 1581 de 2012 y este capítulo. “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” 2.
La adopción de mecanismos internos para poner en práctica estas políticas incluyendo herramientas de implementación, entrenamiento y programas de educación. 3. La adopción de procesos para la atención y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los Titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento. La verificación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de la existencia de medidas y políticas específicas para el manejo adecuado de los datos personales que administra un Responsable será tenida en cuenta al momento de evaluar la imposición de sanciones por violación a los deberes y obligaciones establecidos en la ley y en el presente capítulo”.
Preliminarmente esta Dirección evidenció que el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL no conservó la información personal recolectada bajo condiciones de seguridad adecuadas para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, en consideración a que divulgó una captura de pantalla de Whatsapp con información privada de la Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y con la foto de un menor de edad sin autorización para su Tratamiento, así como envió un correo electrónico sin copia oculta.
Dentro del acervo probatorio, este Despacho encuentra lo siguiente: (i) En la denuncia12 la Titular de la información expresó: “El 12 de junio de 2020 desde mi celular como consejera y propietaria, envié como de costumbre un mensaje de WhatsApp al número celular xxxxxxxxxxx de xxxxxxxxxxxxxxxxx quien es el asistente administrativo de la copropiedad; xxxxxxxxxxxxxxxx y la represéntate (sic) legal del conjunto xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de manera inconsulta, violando lo ordenado en la Ley 1581 de 2012 HABEAS DATA difundieron y/o circularizarón una captura de pantalla del chat que reposa en la app mencionada por medio del Email del conjunto parquesprimavera@gmail.com siendo este medio un recurso de mensajería pública de la copropiedad.
Aclaro que nunca he autorizado la circulación de la imagen. En la captura de pantalla, tal como se evidencia hay una foto de una menor edad, la cual es mi nieta”. Junto con la denuncia aportó las siguientes imágenes: Imagen 12. Tomada del radicado 20-287909-00001, página 2, folio 7. 12 Obrante en la comunicación con radicado 20-287909-00001, página 2, folio 3.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” PAGE \* MER GEFO RMA T8 Imagen 13. Tomada del radicado 20-287909-00001, página 2, folio 7. (ii) La investigada en respuesta a requerimiento de información del 23 de septiembre de 2020 13 indicó: “AL PUNTO QUINTO: Frente a la queja presentada por la Señora xxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxx (sic) se debe señalar que la Copropietaria desde finales de 2019, viene ejerciendo persecución contra la suscrita administradora y demás miembros del Consejo de Administración del cual es parte, por no acatársele todas sus sugerencias e imposiciones, que al final pretendían una COADMINISTRACIÓN, hecho que es prohibido por la ley 675 de 2001.
Como consecuencia de lo anterior, la Administración y el Conjunto viene siendo objeto de Derechos de Petición (15) en los últimos cuatro meses, de las cuales tres o cuatro son de ella, Ocho (8) Tutelas, a la fecha Una (1) tutela es de la quejosa; Respecto del documento base de la queja se le dio la siguiente respuesta: 1. Efectivamente usted en calidad de consejera de la administración reelegida en asamblea ordinaria del 09 de abril de 2019, envió un mensaje de WhatsApp, al número de celular del asistente administrativo xxxxxxxxxxxxxx donde señalaba en primer pantallazo lo siguiente: ‘Se debe aplicar descuento según, inciso del parágrafo 4 del artículo 7 y se debe dar a conocer y aplicar a la comunidad, las normas no se aplican a retazos y a conveniencia’, al respecto se ha de señalar lo siguiente: A. Por su larga experiencia como consejera, y conociendo el conducto regular (medio de comunicación corporativo del conjunto E-mail parquesprimavera@gmail.com), desconocemos las razones para haber utilizado este medio de WhatsApp, del número de celular del asistente administrativo xxxxxxxxxxxxx, el cual es privado, y no está sometido a control alguno de habeas data.
B. Para determinar la procedencia o titular del envío del referido WhatsApp, se le solicito al asistente generara una apertura y el respectivo pantallazo, donde aparece relacionado su nombre, desconociendo de antemano que la fotografía era de una menor de edad, y que era su nieta. C. Lo anterior, para sustentar e informar al cuerpo colegiado Consejo, los señalamientos subjetivos que como consejera viene y realizando contra la administración al indicar las normas no se aplican a retazos y a conveniencia’.
Para tal efecto se envió la carta de respuesta y el anexo como prueba, para que no se dieran otras interpretaciones. D. El envío a las consejeras se realizó por el correo de la copropiedad, porque es el único medio por donde informamos al Cuerpo Colegiado, de todos los eventos o 13 Obrante en la comunicación con radicado 20-287909-00005, página 25.
PAGE \* MER GEFO problemas que aquejan a la administración y que es de su pleno conocimiento. Nuestro RMA interés como Administración no es causar afectación al buen nombre de ningún miembro de la comunidad y menos aún de una consejera e indudablemente en forma alguna a unaT8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” menor, como lo señala usted. E. Desde ya aclaramos que en forma alguna hemos usado la imagen de su WhatsApp para degradar o afectar moralmente a una menor, la divulgación dentro del seno del cuerpo colegiado fue meramente informativa y se refirió exactamente a sus manifestaciones frente a la administración. En todo caso, consideramos que, de haber pecado con nuestro proceder, le presentamos excusas si en alguna forma le ofendimos o afectamos, pero como ya lo indicamos fueron hechos circunstanciales que eran medio de prueba para indicar ¿de dónde procedía la manifestación?, y nunca hemos realizado señalamientos o manifestaciones que atenten contra el nombre del titular o la imagen o foto que relacione en su medio electrónico. 5.1.
No contamos con la autorización de los padres o representantes legales de la menor de edad, porque ni los padres ni la menor residen en Colombia, menos aun (sic) en el conjunto, y quien subió la imagen en su perfil de WhatsApp bajo su entera responsabilidad fue la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, desconocíamos a quien correspondía esa imagen, simplemente se imprimió el mensaje de WhatsApp, del número privado celular del asistente administrativo xxxxxxxxxxxx donde señalaba en primer pantallazo lo siguiente: ‘Se debe aplicar descuento según, inciso del parágrafo 4 del artículo 7 y se debe dar a conocer y aplicar a la comunidad, las normas no se aplican a retazos y a conveniencia’, 5.2.
Se anexa copia del mensaje de WhatsApp, del número privado celular del asistente administrativo xxxxxxxxxxxxx donde señalaba en primer pantallazo lo siguiente: ‘Se debe aplicar descuento según, inciso del parágrafo 4 del artículo 7 y se debe dar a conocer y aplicar a la comunidad, las normas no se aplican a retazos y a conveniencia’, el cual se comunicó a los demás miembros del Consejo para demostrar el constante acoso y persecución de la Copropietaria Consejera contra la administración, como quiera que de manera, reiterada presenta derechos de petición y quejas no con el animo (sic) de construir convivencia, sino de desgastar a la administración. AL PUNTO SEXTO. NO hemos tenido vulneración de seguridad en nuestra base de datos.
(…) AL PUNTO OCHO: Como políticas de seguridad básicas esta implementado; a. un correo especial para conformar la base de datos (parquesprimaveradatos886@gmail.com), b. como Administradora soy la única Responsable y encargada del manejo de la información. c. Se creo (sic) una contraseña alfanumérica. d. Se fijo (sic) en los contratos de los prestadores de servicios la clausula (sic) de RESERVA ABSOLUTA DE LA INFORMACIÓN interna del conjunto.
AL PUNTO NUEVE: A la fecha no contamos con un manual de seguridad implementados, entre otras por las siguientes razones: a. El conjunto es de interés social y no cuenta con los recursos adicionales para implementarlos, razón por la cual se llevará a la Asamblea para proveerlos mediante cuota extraordinaria. b. A la fecha tan solo se han recibido unas 100 autorizaciones, el 70% en forma física, de las 886 unidades que conforman el conjunto, razón por la cual no se ha montado la información a un sistema o plataforma. c. A la fecha no se ha podido celebrar Asamblea Ordinaria de Copropietarios del año 2020 por el problema de la emergencia sanitaria COVID 19. d. Para establecer los lineamientos de seguridad, acceso, uso, restricciones etc, debemos contratar personal idóneo en sistemas, previa creación de una plataforma virtual.
RELACIÓN DE PRUEBAS Y DOCUMENTOS QUE SE APORTAN: PAGE \* MER GEFO 1. Copia física del MANUAL DE POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA RMA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES implementado y notificado por el Conjunto T8 Residencial Parques de Primavera I Etapas I y II P. H. “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” 2.
Copia Física de las AUTORIZACIONES EXPRESAS que a la fecha nos han entregado y enviado por correo electrónico al e-mail parquesprimaveradatos886@gmail.com 3. Copia del WhatsApp, mediante el cual la Quejosa envió su perfil con el reclamo al asistente Administrativo. 4. Copia del correo interno dirigido al Consejo donde se comunica el reclamo de la quejosa enviado por WhatsApp al celular del asistente administrativo xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. 5.
Certificado de Personería Jurídica vigente del Conjunto Residencial Parques de Primavera I Etapas I y II P. H, donde aparece como Representante Legal la Administradora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Es de señalar que, desde mediados de febrero de 2020, la Administración viene implementando con sus prestadores de servicios las siguientes políticas tendientes al manejo de información y confidencialidad de la misma, a saber: A) Con la empresa de vigilancia la Ley Ltda., se suscribió contrato de servicios de vigilancia con manejo de MEDIOS TECNOLOGICO (Cámaras, DVRS) los cuales a la fecha por los inconvenientes del COVID-19 y las Cuarentenas no han podido ser debidamente implementados, sin que por ello, la empresa no mantenga la supervisión de los medios con los que cuenta el conjunto, (Cámaras y DVRS) para verificar la seguridad de zonas comunales y ascensores del conjunto, y que están bajo el cuidado de la administración. B) Así mismo, media cláusula de confidencialidad, respecto de toda la información que repose en cámaras o medios tecnológicos y toda la información verbal o escrita que se obtenga en desarrollo del servicio de vigilancia, confidencialidad que debe mantenerse tanto dentro como fuera del conjunto, por ser reservada.
De igual forma, por aprobación de la mayoría de Asambleístas, se autorizó la implementación de CITOFONIA VIRTUAL. Para ello, se implementó el sistema de CITOFONIA VIRTUAL con la empresa LOGITY donde cada Propietario o Arrendatario titular de una unidad privada, recibe un QR para que relacione sus teléfonos de contacto sin que medie relación vinculante entre el número del apartamento e interior, con los números telefónicos que relaciona directamente el usuario.
(No se relacionan nombres ni identidad alguna del usuario) Se anexa INFORME TECNICO DE LA APLICACIÓN”. (iii) Respuesta del 16 de junio de 2020 de la investigada a petición efectuada mediante mensaje de Whatsapp por la Titular de la información, en la que la investigada le informó: “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” Imagen 14.
Tomada del radicado 20-287909-00005, página 20. Imagen 15. Tomada del radicado 20-287909-00005, página 22. PAGE \* MER GEFO RMA T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” PAGE \* MER GEFO RMA T8 Imagen 16. Tomada del radicado 20-287909-00005, página 24. Ahora bien, conforme con lo anterior este Despacho evidencia lo siguiente: (i) De acuerdo con lo expuesto en la denuncia y en respuesta de la investigada a esta entidad, la Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx envió un mensaje de Whatsapp al número celular personal del asistente administrativo del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL, quien por directriz de la representante legal de la copropiedad tomó una captura de pantalla del mensaje proveniente de la Titular en la que se observa la fotografía de una menor de edad.
Según lo indicado tanto en la denuncia como por la investigada, el mensaje de correo electrónico del 16 de junio de 2020 remitido por la administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL contiene unos documentos adjuntos dentro de los cuales se encuentra la captura de pantalla al mensaje de Whatsapp de la Titular.
Obsérvese que dicha respuesta (imagen 14) no solo es remitida a la Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx sino también a seis personas más. Cabe señalar que en la medida en que la representante legal de la investigada recolectó por algún medio, en este caso al solicitárselo al asistente administrativo, la captura de pantalla con información personal y la divulgó a través del correo electrónico parquesprimavera@gmail.com de la propiedad horizontal a otras personas, se sometió a Tratamiento los datos personales por parte del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL en calidad de Responsable del Tratamiento.
Para el caso concreto, no solo no contaban con la autorización previa, expresa e informada de la Titular para dicho Tratamiento sino que, adicionalmente, no conservó la información personal recolectada bajo condiciones de seguridad adecuadas para impedir su consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, en particular, respecto de datos de naturaleza sensible como lo son la información de los menores de edad.
(ii) En mensaje de correo electrónico del 16 de junio de 2020 fue remitido a la dirección electrónica de 7 Titulares de la información, siendo posible determinar a quién corresponde cada dirección electrónica como se visualiza en la imagen 14. Así, cada uno de los titulares tuvo acceso a información semiprivada, como lo es el correo electrónico de uso personal, de los otros 6 Titulares receptores del mensaje de correo electrónico, por lo cual se evidencia que la PAGE \* MER GEFO investigada no conservó las direcciones de correo electrónico recolectadas bajo condiciones RMA de seguridad adecuadas para impedir su consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” En conclusión, este Despacho encuentra que el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL no garantizó la conservación de la información sensible de un menor de edad, fotografía, e información semiprivada de 7 titulares de la información, direcciones electrónicas, bajo condiciones de seguridad necesarias para evitar su consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento al divulgar esta información a terceros, por lo cual se evidencia su actuar negligente en el cumplimiento del deber previsto en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.6.1 y 2.2.2.25.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Por ello, se impondrá una sanción pecuniaria de acuerdo con el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 y adicionalmente, se impondrá una orden administrativa de acuerdo con la facultad del artículo e) del artículo 21 de la citada ley.
NOVENO: En este orden de ideas, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: El CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL deberá abstenerse de someter a Tratamiento información personal de los Titulares respecto de quienes no cuente con la autorización previa, expresa e informada, salvo en aquellos casos en los que se encuentre inmersa en alguna de las excepciones previstas en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012. El CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL deberá adoptar las medidas necesarias, útiles y efectivas para garantizar que en el Tratamiento de la información de los Titulares se garanticen los principios de acceso y circulación restringida y de seguridad, de los literales f) y g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012.
De lo anteriormente ordenado la sociedad CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
DÉCIMO: Imposición y graduación de la sanción 10.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la PAGE \* MER GEFO d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos RMA sensibles;
T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” (…)”. Por su parte, la Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)”.
(Se subraya fuera de texto) El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional14. Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.
En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la Ley 152 de 1994. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.
A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.
PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV”. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2022 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibídem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de 14 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. PAGE \* MER GEFO las garantías del artículo 29 Constitucional15 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para RMA el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta. Esos criterios, según la sentencia CT8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” 748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f).
De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”16. Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros 17. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí solo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. 15 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)”. (Negrita añadida) 16 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. PAGE \* MER GEFO Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y RMA el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” conciencia de la humanidad”.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia19. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2320 de la misma ley.
Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 10.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012. 18 Organización de las Naciones Unidas (1948).
Declaración Universal de los Derechos Humanos 19 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 20Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”.
PAGE \* MER GEFO Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe RMA precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”21. De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados22.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que: El CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL actuó negligentemente al someter a Tratamiento el correo electrónico de uso personal de los residentes y copropietarios de la propiedad horizontal sin haber solicitado su autorización previa, expresa e informada por algo de los modos previstos en la normatividad sobre protección de datos personales y no haber conservado los respectivos consentimientos, desconociendo abiertamente el deber previsto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Por ello, se impondrá una multa equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT23. El CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL actuó negligentemente al no informar a los residentes y copropietarios las finalidades del Tratamiento de sus datos ni los derechos que les asisten como Titulares de la información previo al Tratamiento de sus datos personales, por lo cual se encuentra 21 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.
Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 22 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.
En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”. 23 Mediante Resolución 140 del 25 de noviembre de 2021 se fijó en $38.004 pesos el valor de la Tributario - UVT, que regirá durante el año 2022.
Unidad de Valor PAGE \* MER GEFO demostrado el desconocimiento al deber contemplado en el literal c) del artículo 17 deRMA la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la mismaT8 Ley, “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En consideración a ello, se impondrá una multa equivalente a CINCUENTA 50) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT. El CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL actúo negligentemente al divulgar una captura de pantalla con una fotografía de un menor de edad y las direcciones electrónicas de 7 Titulares de la información, por lo cual no conservó la información bajo condiciones de seguridad necesarias para evitar su consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
En consideración a ello, se encuentra demostrado que la investigada desconoció el deber previsto en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.6.1 y 2.2.2.25.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por lo cual se impondrá una multa equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT. 10.1.2 Otros criterios de graduación Por último, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho y;
(v) no hubo reconocimiento de los hechos.
DÉCIMO PRIMERO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción e impartir unas órdenes administrativas con fundamento en: (i) Se encontró que la sociedad CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL actuó negligentemente en el cumplimiento de los deberes previstos en el (i) literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, (ii) literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y;
(iii) literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.6.1 y 2.2.2.25.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. (ii) Se encontró que la investigada el 8 de julio de 2020 envió un mensaje de texto a los residentes y copropietarios a través de la aplicación Logity, enviando el MANUAL INTERNO DE POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES y el formato de autorización previa, expresa e informada para su diligenciamiento.
Al respecto, con el envío de dicho mensaje no se sometió a Tratamiento los datos personales de los Titulares, ya que a cada uno se le asigna un código QR para que se registre en la aplicación Logity, que descarga a su equipo celular, y recibe directamente los mensajes de texto “(…) a la aplicación del residente a este código, de forma encriptada”.
(iii) Se evidenció que si bien a través del mensaje del 8 de julio de 2020 enviado por la aplicación Logity no hubo un Tratamiento de datos personales, la investigada sí ha tratado información personal de los residentes y copropietarios sin su consentimiento, previo, expreso e informado, por cuanto no acreditó que respecto de los mensajes de correo electrónico del 8 de julio de 2020 y 29 de julio de 2020, en los cuales se visualiza que fueron remitidos como copia oculta a varios Titulares con extensiones de direcciones electrónicas de @hotmail.com, @outlook.com y @gmail.com, solicitó por modo alguno su autorización previa, expresa e informada.
PAGE \* MER GEFO Las direcciones electrónicas con extensiones de @hotmail.com, @outlook.com y @gmail.com RMA son gestionadas por los proveedor de servicios “Outlook” y “Gmail” que permite identificar a T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” (iv) los Titulares de la información a través de la dirección IP, por lo tanto, sus direcciones electrónicas son un dato semiprivado al tratarse de cuentas de uso personal que no solo puede interesar a su Titular sino también a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.
(v) Se probó que al no solicitar la investigada la autorización previa y expresa a los residentes y copropietarios de la propiedad horizontal, tampoco informó las finalidades del Tratamiento ni los derechos que les asisten. (vi) Se encontró que la investigada en mensaje de correo electrónico del 16 de junio de 2020 divulgó una captura de pantalla con la fotografía de un menor de edad y a cada uno de los 7 remitentes puso en conocimiento la dirección electrónica de los otros 6 al enviarse el mensaje sin copia oculta, por lo cual la investigada no conservó la información personal recolectada bajo condiciones de seguridad adecuadas para impedir su consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer la sanción correspondiente a CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($ 5.700.600), equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, al CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL, identificado con NIT 830.084.128-5, por la violación de los deberes previstos en el (i) literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, (ii) literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y;
(iii) literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.6.1 y 2.2.2.25.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
DÉCIMO SEGUNDO: Que con el fin de garantizar los derechos fundamentales de contradicción del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL, identificado con NIT 830.084.128-5, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital, por intermedio de su representante legal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, parquesprimavera@gmail.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando el número de radicado del expediente, los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria al CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL, identificado con NIT 830.084.1285, de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($ 5.700.600), equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la violación de el (i) literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, (ii) literal c) del artículo 17 de la Ley PAGE \* MER GEFO 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el RMA inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y;
(iii) literal T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.6.1 y 2.2.2.25.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR al CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL, identificado con NIT 830.084.128-5, que dentro del término de los DOS (2) MESES siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, dé cumplimiento a las siguientes instrucciones: El CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL deberá abstenerse de someter a Tratamiento información personal de los Titulares respecto de quienes no cuente con la autorización previa, expresa e informada, salvo en aquellos casos en los que se encuentre inmersa en alguna de las excepciones previstas en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012. El CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL deberá adoptar las medidas necesarias, útiles y efectivas para garantizar que en el Tratamiento de la información de los Titulares se garanticen los principios de acceso y circulación restringida y de seguridad, de los literales f) y g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012.
PARÁGRAFO PRIMERO: El CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL, identificado con NIT 830.084.128-5, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los CINCO (5) DÍAS hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.
Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo. Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la entidad sin ánimo de lucro.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará al CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL, identificado con NIT 830.084.128-5 acreedora de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución al CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL, identificado con NIT 830.084.128-5, a través de su representante legal, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR a la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificada con cédula de ciudadanía No. xxxxxxxxxx, el contenido de la presente decisión.
ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: PAGE \* MER GEFO - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co RMA - Sede Principal: Carrera 7 No. 31A - 36, Pisos 3 y 3A, en la ciudad de Bogotá, de lunes a viernes de T8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes administrativas” 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 04 AGOSTO 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LACA Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE PRIMAVERA I ETAPAS I Y II – PROPIEDAD HORIZONTAL Identificación: NIT 830.084.128-5 Representante legal: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xx.xxx.xxx Dirección: Calle 4 B No. 39 B – 90, Administración. Ciudad: BOGOTÁ D.C. - COLOMBIA Correo electrónico: parquesprimavera@gmail.com COMUNICACIÓN: Señora: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xx.xxx.xxx Dirección: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Ciudad: BOGOTÁ D.C. - COLOMBIA Correo electrónico: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx