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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° RE33557-_2024 de 2024

Radicado
22-469950
Fecha
26/6/2024

REPUBLICA DE CO LO M BIA (26 de junio de 2024) “Por la cual se impone una sanción” Radicación 22-469950 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, esta Superintendencia tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1266 de 2008 realizadas presuntamente por parte de la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. identificada con NIT. 800.135.342-6, de conformidad con la remisión realizada al interior de esta Dirección ordenada en la parte considerativa de la Resolución N°. 42737 de fecha 12 de julio de 2021, en la cual se evidenció que: “10.1 Respecto del deber de autorización de las fuentes de información (numeral 5, artículo 8, Ley 1266 de 2008).

(…) Por su parte, el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 se establece el deber que le asiste a las fuentes de información respecto de la solicitud y conservación de copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares para ser reportados y consultados en las bases de datos de los operadores de la información financiera, crediticia, comercial y de servicios, destinadas al análisis del riesgo crediticio, de esta manera: Artículo 8.

Deberes de las Fuentes: Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) 5. Solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no suministrar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado (…) (Subrayado fuera de texto).

No obstante, este Despacho procedió a revisar el material probatorio obrante en el expediente, evidenciando, que no yace documento alguno, mediante el cual, se pueda demostrar que el Titular procedió a otorgar autorización previa y expresa para consulta y reporte ante los operadores de información. Así pues, esta Dirección considera que la sociedad Lagobo Distribuciones S.A.S. posiblemente incumplió con el deber establecido en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, pues no demostró contar con la copia de la autorización previa y expresa, otorgada por el Titular, para consulta y reporte ante los operadores de información. “10.2 Respecto al deber de comunicar previamente a efectuar el reporte ante los operadores de la información (Artículo 12 de la Ley 1266 de 2008) (…) El inciso 2 del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, establece el deber especial para las fuentes de información de enviar, con anterioridad a la remisión de la información negativa a las bases de datos de los operadores, una comunicación al Titular en la que le informe sobre el reporte a efectuar, con el fin de que el Titular pueda demostrar, efectuar el pago de la obligación o controvertir aspectos como el monto, la cuota o la fecha de exigibilidad.

Visto lo anterior, este Despacho recuerda a la sociedad Lagobo Distribuciones S.A.S. que configura un deber de las fuentes de información el remitir la comunicación previa a efectuar el reporte negativo ante los operadores de información a la última dirección aportada por el Titular para tal fin, lo anterior teniendo en cuenta la directriz impartida en virtud del literal c) del numeral 1.3.6, del Capítulo Primero, Título V de la Circular Única de la Ley 1266 de 2008.

En razón a ello, se procedió a revisar el material probatorio arrimado al “Por la cual se impone una sanción” expediente, evidenciando, que no yace en el plenario documento alguno, mediante el cual, se pueda demostrar que la sociedad investigada, en efecto, procedió a realizar el envío de la comunicación previa a la última dirección aportada por el Titular para tal fin.

Dicho lo anterior esta Dirección considera que la sociedad Lagobo Distribuciones S.A.S., posiblemente incumplió con el deber establecido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, pues no demostró haber agotado el requisito de la comunicación previa a efectuar el reporte negativo de información.”1 (…)

SEGUNDO: Que, dentro de dicha actuación administrativa adelantada preliminarmente por esta Dirección, se recolectaron los elementos materiales de prueba que se enlistan a continuación: 2.1 Memorando de Traslado de Expediente; en Expediente digital, consecutivo número 1, página 2, folio 1. 2.2. Denuncia presentada por el señor XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, de fecha de 16 de febrero de 2021, junto con anexos; en Expediente digital, consecutivo número 1, página 2, folios 13 a 26. 2.3 Requerimiento de información realizado al Operador de Información Cifin S.A.S, de fecha de 12 de abril de 2021; en Expediente digital, consecutivo número 1, página 2, folios 27 a 28. 2.4 Requerimiento de información realizado al Operador de Información Experian Colombia S.A., de fecha de 12 de abril de 2021; en Expediente digital, consecutivo número 1, página 2, folios 29 a 30. 2.5 Solicitud de explicaciones realizada a la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. de fecha de 12 de abril de 2021; en Expediente digital, consecutivo número 1, página 2, folios 31 a 32. 2.6 Respuesta a la solicitud de explicaciones suministrada por la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. de fecha de 27 de abril de 2021, junto con anexos; en Expediente digital, consecutivo número 1, página 2, folios 33 a 47. 2.7 Respuesta suministrada por el Operador de Información Cifin S.A.S. al requerimiento de información, de fecha de 28 de abril de 2021; en Expediente digital, consecutivo número 1, página 2, folios 48 a 49. 2.8 Respuesta suministrada por el Operador de Información Experian Colombia S.A. de fecha de 27 de abril de 2021, junto con anexos; en Expediente digital, consecutivo número 1, página 2, folios 50 a 56. 2.9 Constancia secretarial de Notificación por Aviso número XXXXX a la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. y número XXXXX al titular XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX de fecha 26 de julio de 2021 respectivamente, de la Resolución número 42737 de fecha 12 de julio de 2021; en Expediente digital, consecutivo número 1, página 2, a folio 57. 2.10 Respuesta de la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. de fecha 26 de julio de 2021, documento mediante el cual la sociedad pretende acreditar el cumplimiento de las ordenes impartidas en la Resolución número 42737 de fecha 12 de julio de 2021: en Expediente digital, consecutivo número 1, página 2, folios 58 y 59. 2.11 Certificado de Existencia y Representación Legal vigente de la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S.; en Expediente digital, consecutivo número 1, página 2, folios 60 a 70.

TERCERO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas recaudadas en la etapa preliminar de esta investigación a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, el 14 de diciembre de 2022 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N°. 88318 por medio de la cual se formularon cargos a la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. identificada con NIT. 800.135.342-6 por la presunta contravención de lo dispuesto en: i) El numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008. 1 Expediente virtual.

Informe 0. Página 2. (Folio 7) “Por la cual se impone una sanción” ii) El numeral 10 del artículo 8 Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 incisos 2 y 3, de la misma Ley. La mencionada resolución le fue notificada a la investigada el día 27 de diciembre de 2022 mediante aviso N°. 35467 y comunicada al titular denunciante el 16 de diciembre de esa anualidad, de conformidad con la certificación de fecha del 27 de diciembre de 2022 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia bajo el radicado 22-469950- -8.

CUARTO: Que la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S., presentó escrito de descargos, junto con las pruebas documentales que pretendía hacer valer, mediante radicado 22-469950- -00009 del 17 de enero de 2023. Dentro de su escrito, argumentó principalmente lo siguiente: 4.1. Frente al primer cargo: señala que no es posible acreditar la fecha exacta en la cual se realizó la actualización de la información por cuanto la documentación que soporta la autorización del cliente no era custodiada para la fecha del crédito.

No obstante, adjuntan pantallazos donde se evidencia la fecha en la que se eliminó la información del titular denunciante. 4.2. Frente al cargo segundo, señala que sí realizó notificaciones de la obligación en mora en las siguientes oportunidades 4.3. Así mismo, señala que debe aplicarse el principio de buena fe de la investigada por cuanto: “La falta de evidencia por nuestra parte no implica un incumplimiento a la norma, por tratarse de una situación en particular de años en los cuales surgió un siniestro en nuestro archivo, no contamos con la respectiva documentación, sin embargo, a la fecha contamos con un excelente sistema de archivo actualizado con la información y documentación de cada cliente.”

QUINTO: Que mediante Resolución N°. 67386 del 31 de octubre de 2023, este Despacho procedió a incorporar las pruebas obrantes en el expediente, declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión. Las pruebas incorporadas a la presente actuación son las siguientes: 5.1. Correo electrónico con No. de radicado 22-469950 del 29 de noviembre de 2022 y asunto “Solicitud de radicación con número nuevo” mediante el cual se adjuntan los siguientes documentos: “Por la cual se impone una sanción” 5.1.1.

Memorando con radicado 21-68077- -22-0 del 18 de agosto de 2021 a través del cual se remite copia de la resolución N°. 42737 del 12 de julio de 2021 para que determine si hay mérito o no para iniciar una investigación administrativa de carácter sancionatorio.2 5.1.2. Resolución N°. 42737 del 12 de julio de 2021.3 5.1.3. Correo electrónico con N°. de radicado 21-68077 del 16 de febrero de 2021 a través del cual el titular allegó derecho de petición a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.4 5.1.4.

Derecho de petición realizado por el titular con asunto “SOLICITUD APERTURA DE INVESTIGACIÓN INTERNA EN CONTRA DE LAGOBO DISTRIBUICIONES S.A”5 5.1.5. Oficio realizado por el titular con asunto “SOLICITUD RECTIFICACIÓN DE LOS REPORTES NEGATIVOS DE LAS BASES DE DATOS” a la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.6 5.1.6. Segunda copia del Oficio con asunto “SOLICITUD RECTIFICACIÓN DE LOS REPORTES NEGATIVOS DE LAS BASES DE DATOS” a la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.7 5.1.7.

Requerimiento de información con radicado 21-068077- -4 del 12 de abril de 2021 realizado por esta Dirección a la sociedad CIFIN S.A.S.8 5.1.8. Requerimiento de información con radicado 21-068077- -5 del 12 de abril de 2021 realizado por esta Dirección a la sociedad EXPERIAN COLOMBIA S.A.9 5.1.9. Requerimiento de información con radicado 21-068077- -6 del 12 de abril de 2021 realizado por esta Dirección a la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S L.G.B S.A.S.10 5.1.10.

Correo electrónico11 con radicado 21-068077- -9 del 27 de abril de 2021 a través del cual adjunta los siguientes documentos: 5.1.10.1. Oficio mediante el cual la investigada da respuesta al requerimiento No. 21-068077- -612 5.1.10.2. Certificado de existencia DISTRIBUCIONES S.A.S.13 y representación legal de la sociedad LAGOBO 5.1.11.

Oficio mediante el cual CIFIN S.A.S da respuesta al requerimiento con radicado 21-068077- 4 del 12 de abril de 2021. 14 5.1.12. Oficio mediante el cual EXPERIAN COLOMBIA S.A da respuesta al requerimiento con radicado 21-068077- -5 del 12 de abril de 2021.15 5.1.13. Certificación expedida por la Secretaria General Ad-Hoc de notificación de la resolución No. 42737 del 12 de julio de 2021 con radicado No. 21-68077- -21 del 3 de agosto de 2021.16 5.1.14.

Correo electrónico con radicado No. 21-68077- -19 del 26 de julio de 2021 con asunto “Acreditación cumplimiento SIC Rad. 21-068077” mediante el cual se adjuntan los siguientes documentos:17 2 Expediente virtual. Informe 0. Página 2. (Folio 1) 3 Expediente virtual. Informe 0. Página 2. (Folio 2-12) 4 Expediente virtual. Informe 0. Página 2.

(Folio 13) 5 Expediente virtual. Informe 0. Página 2. (Folio 14) 6 Expediente virtual. Informe 0. Página 2. (Folio 15-20) 7 Expediente virtual. Informe 0. Página 2. (Folio 21-26) 8 Expediente virtual. Informe 0. Página 2. (Folio 27-28) 9 Expediente virtual. Informe 0. Página 2. (Folio 29-30) 10 Expediente virtual. Informe 0. Página 2. (Folio 31-32) 11 Expediente virtual.

Informe 0. Página 2. (Folio 33) 12 Expediente virtual. Informe 0. Página 2. (Folio 34-35) 13 Expediente virtual. Informe 0. Página 2. (Folio 36-47) 14 Expediente virtual. Informe 0. Página 2. (Folio 48-49) 15 Expediente virtual. Informe 0. Página 2. (Folio 50-56) 16 Expediente virtual. Informe 0. Página 2. (Folio 57) 17 Expediente virtual.

Informe 0. Página 2. (Folio 58) “Por la cual se impone una sanción” denunciada con asunto “ACREDITACIÓN 5.1.14.1. Oficio realizado por la sociedad CUMPLIMIENTO RESOLUCIÓN”18 5.1.14.2. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad investigada. 19 5.1.15. Correo electrónico con radicado No. 22-469950- -0000920 del 18 de enero de 2023 a través del cual se allega escrito de descargos21 junto con los siguientes anexos: 5.1.15.1.

Estados de situación financiera.22 5.1.15.2. Notas relativas a los estados financieros.23 5.1.15.3. Certificado de existencia y representación legal. 24 SEXTO: Que mediante comunicación radicada bajo 22-469950- -00014 del 20 de noviembre de 2023, la investigada reiteró, mediante alegatos de conclusión, lo mencionado en el escrito de descargos, por lo cual el Despacho se abstiene de citar nuevamente dichos argumentos.

SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

OCTAVO: Análisis del caso 8.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-1011 de 200825, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “(…) [l]a jurisprudencia[206] ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable[207] a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;

(ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción. Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que ´las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica´.[208] En ocasiones, los elementos enunciados no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que es preciso consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción específica aplicable (…)”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 establece los deberes que le asisten a las fuentes de información respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008.

(ii) De conformidad con los hechos alegados por la reclamante, las alegaciones realizadas por la sociedad investigada y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a las disposiciones contempladas en: 18 Expediente virtual. Informe 0.

Página 2. (Folio 59) 19 Expediente virtual. Informe 0. Página 2. (Folio 60-70) 20 Expediente virtual. Descargos 9 – Pagina 1. 21 Expediente virtual. Descargos 9 – Pagina 3. (Folio 1-5). 22 Expediente virtual. Descargos 9 – Pagina 3. (Folio 6-11). 23 Expediente virtual. Descargos 9 – Pagina 3. (Folio 12-46). 24 Expediente virtual. Descargos 9 – Pagina 3.

(Folio 47-60). 25 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 1011 del 2008, de fecha 16 de octubre del 2008. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Considerando 3.6.2. Sanciones y criterios para su graduación. “Por la cual se impone una sanción” • El numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008. • El numeral 10 del artículo 8 Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 incisos 2 y 3 de la misma Ley.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por la denunciante, los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la sociedad investigada, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 8.2 Valoración probatoria y conclusiones 8.2.1.

Respecto del deber de conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información El numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 establece lo siguiente: “ARTÍCULO

8. DEBERES DE LAS FUENTES DE LA INFORMACIÓN. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) 5. Solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no suministrar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado, cuando dicha autorización sea necesaria, de conformidad con lo previsto en la presente ley.” (Subraya fuera de texto original).

Con base en las disposiciones citadas es claro que las obligaciones incorporadas en el artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 desarrollan el precepto constitucional y núcleo esencial del derecho de Hábeas Data, los cuales se encuentran concretados en el principio de libertad, tal y como fue objeto de análisis por parte de la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-1011 de 2008: “(…) De acuerdo con el principio de libertad, las actividades de registro y divulgación de los datos personales sólo pueden ejercerse con el consentimiento libre, previo y expreso del titular de esa información, esto es, el sujeto concernido.

Así, esos datos no podrán ser obtenidos o divulgados sin esa previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve de ese consentimiento. (…)” Ahora bien, en la Resolución 88318 del 14 de diciembre de 2022 por la cual se formularon cargos, se señaló que la investigada presuntamente había vulnerado este deber por lo siguiente: “Así las cosas, este Despacho procedió a verificar el material probatorio obrante en el expediente, evidenciando, que NO obra documento alguno, mediante el cual, se pueda demostrar que el Titular procedió a otorgar autorización previa y expresa para consulta y reporte ante los operadores de información. En este orden de ideas, la ausencia de autorización previa y expresa otorgada por el Titular de la información, implica que los datos asociados al reclamante no pueden ser reportados ante un operador de información, por ser la autorización el núcleo esencial del derecho fundamental de habeas data, pues a través de ella el titular del derecho manifiesta su voluntad frente al tercero para el manejo de su información, de ello se desprende la obligación para las fuentes de contar con la misma.

Bajo este entendido, esta Dirección establece de manera presuntiva, que la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. con Número de Identificación Tributaria 800.135.342-6, no dio cumplimiento al deber que ostenta en su calidad de Fuente de la información, de solicitar y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización previa y expresa, otorgada por el Titular, para consulta y reporte ante los operadores, conforme a lo establecido en la Ley 1266 de 2008 artículo 8 numeral 5.” Frente a este cargo, la sociedad investigada en su escrito de descargos y reiterado en el de alegatos manifestó que la documentación en donde debería reposar la autorización del titular no era custodiada para la fecha del crédito porque ocurrió un siniestro con su archivo.

“Por la cual se impone una sanción” Por su parte, dentro del acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra la comunicación allegada por el Operador de información CIFIN S.A.S el 27 de abril de 202126, mediante la cual informó: “4. La fecha en que la entidad Lagobo Distribuciones S.A., realizó el reporte negativo de la obligación No. (…) fue el 20 de junio de 2018. 7.

El 20 de noviembre de 2019, se actualizó la información negativa cuando la entidad reportó el pago de la obligación. Es de indicar, que según consulta del 26 de abril de 2021 a las 09:09:06 a.m., la obligación se encuentra cumpliendo el tiempo de permanencia de ley. 8. Según consulta realizada el 26 de abril de 2021 a las 09:09:06 a.m., la citada entidad no ha solicitado la inscripción de la leyenda “Reclamo en Trámite Fuente” y/o “Información en Discusión Judicial” para la citada Obligación”.

De acuerdo con lo expuesto por CIFIN S.A.S, se evidencia que la sociedad investigada reportó información crediticia en la historia de crédito del titular, sin poder demostrar en la presente investigación, contar con la autorización previa y expresa para poder suministrar información a las centrales de riesgos. De con formidad con lo anterior, este Despacho encuentra que, la sociedad investigada, SÍ vulneró las normas que fundamentan el presente cargo.

En efecto, la justificación expuesta en sus escritos de defensa respecto a la ocurrencia de un siniestro donde reposaba la autorización presuntamente otorgada por el titular para el tratamiento de sus datos personales no es admisible, en el sentido de que no fue aportada ni siquiera una prueba sumaria que acreditara dicha situación, con el objeto de verificar eventualmente si existía la posibilidad de declarar la existencia de un eximente de responsabilidad.

Además, desde el momento en el que perdió la autorización, debió inmediatamente solicitar la eliminación de los reportes de información, sin embargo, esto solo sucedió una vez esta Superintendencia ordenó la eliminación mediante la resolución N° 42737 de 2021. De esta manera, la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. para el presente caso, no logró demostrar que contaba con la respectiva copia de la autorización otorgada por el titular XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX para reportar información crediticia ante los Operadores de información. Por el contrario, sí se encuentra demostrado en el proceso que LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S., a pesar de no contar con copia de la autorización previa, expresa e informada del titular para el tratamiento de sus datos personales, procedió a mantener los reportes de información del comportamiento crediticio del titular ante los Operadores de información. Finalmente, frente al argumento expuesto por la investigada en cuanto a que actuó de buena fe al solicitar la eliminación de los reportes negativos de información al no contar con copia de la autorización, en criterio de este Despacho dicho argumento no logra justificar su actuar.

Por el contrario, la investigada solo procedió a eliminar la información reportada ante el operador CIFIN S.A.S. en virtud de una orden administrativa. Por lo anterior, esta Dirección logra determinar que la sociedad investigada no logró desvirtuar el presente cargo formulado, motivo por el cual se impondrán las sanciones correspondientes. 8.2.2.

Respecto del deber de remitir comunicación previa antes de reportar información negativa ante los operadores de información El numeral 10 del artículo 8 y el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 establecen lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO

8. DEBERES DE LAS FUENTES DE LA INFORMACIÓN. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: 10. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley. (…)

ARTÍCULO

12. REQUISITOS ESPECIALES PARA FUENTES. […] El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la 26 Expediente virtual 22-469950-0, página 2, folios 48 a 49.

“Por la cual se impone una sanción” obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y está aún no haya sido resuelta (…).” Por su parte, la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio en el Título V, Capítulo Primero, numeral 1.3.6. desarrolla de manera específica el deber de comunicar al Titular de la información previamente al reporte, de la siguiente manera: “(…) En caso de que la Superintendencia de Industria y Comercio requiera a la fuente para que allegue la prueba del envío de la comunicación previa a que hace referencia el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, ésta debe aportar lo siguiente: a) Copia de la comunicación escrita enviada al titular de la información con la certificación de haber sido remitida a la última dirección registrada ante la fuente y la fecha de envío, o copia del extracto o de la factura enviada al titular de la información, en el cual se incluyó la comunicación previa al reporte, con la certificación de haber sido remitido a la última dirección registrada ante la fuente y la fecha de envío. En este último evento, cuando la comunicación previa se incluya en el extracto o en la factura, el texto de la misma debe ser claro, legible, fácilmente comprensible y ubicarse en un lugar visible del documento. b) En los casos en que se utilicen otros mecanismos de remisión de la comunicación, se debe allegar la prueba que acredite que la fuente acordó previamente con el titular un mecanismo diferente para informar sobre el eventual reporte negativo a efectuar. c) En los casos en los que las fuentes de información hayan adquirido la obligación objeto de reporte mediante compraventa, subrogación, cesión de derechos o cualquier otra forma de transferencia del derecho de dominio, se tendrá como válida la comunicación previa remitida por el cedente u originador del crédito, siempre que la información haya continuado en el tiempo y el vendedor de la obligación no la haya eliminado del historial crediticio.

En los casos en los cuales el reporte efectuado por el cedente u originador del crédito haya sido realizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1266 de 2008, no se les exigirá dicha comunicación previa (…)”. Bajo este parámetro normativo y jurisprudencial, la comunicación previa es el mecanismo idóneo que permite al titular de la información ejercer el derecho de contradicción y defensa ante la inexactitud o ausencia de veracidad de la información negativa, por ejemplo, acreditando la ausencia de mora en el pago de la obligación o demostrando la inexistencia de la obligación, antes de que se transmita el reporte a los operadores de información. Al respecto hay que añadir que esta norma es de obligatorio cumplimiento para las fuentes de información sin importar si el titular de la información tiene conocimiento de manera previa acerca del incumplimiento de la obligación, en la medida en que ese mecanismo estatutario no solo permite al interesado demostrar o efectuar el pago de la obligación, sino también es una herramienta dirigida a controvertir otros aspectos claves del reporte.

Más en concreto, el valor de la cuota impaga o la altura de la mora. Retomando el caso particular, se encuentra que mediante Resolución 88318 del 14 de diciembre de 2022 esta Superintendencia señaló que presuntamente la sociedad investigada pudo haber vulnerado las citadas normas por las siguientes razones: “Por último, se procedió a revisar el material probatorio que hace parte del plenario, evidenciando que NO obra documento alguno mediante el cual se pueda demostrar que la sociedad investigada, en efecto, procedió a realizar el envío de la comunicación previa a la última dirección reportada por el Titular para tal fin.” Por su parte, la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. señaló que previo a reportar negativamente al titular ante los operadores, se realizaron las siguientes comunicaciones previas al titular: “(…) “Por la cual se impone una sanción” ➢ 31 enero 2019: Se acaba enero no pierda la gran oportunidad de ponerse al día en su cuenta en mora obtén grandes descuentos, comuníquese al xxxxxxxxx ➢ 28 febrero 2019: No deje pasar los descuentos en su obligación en mora evite un proceso jurídico y obtenga beneficios hasta del 100% en intereses, llame ahora mismo xxxxxxxxx ➢ 27 marzo 2019: Teniendo en cuenta que aún no cancela su obligación con Almacén Oportunidades, se procederá a efectuar el embargo de sus bienes comuníquese ya mismo xxxxxxxxx ➢ 07 marzo 2019: Almacenes oportunidades iniciara proceso jurídico en su contra por la obligación en mora que presenta, evite el embargo de su salario y bienes, xxxxxxxxx. ➢ 12 abril 2019: No deje perder el gangazo…, Almacenes Oportunidades lo invita a normalizar su obligación con muy buenos descuentos, comuníquese ya, 3 xxxxxxxxx ➢ 15 abril 2019: Se agotan los días, no pierda los excelentes beneficios que Almacenes oportunidades le brinda dctos hasta el 20% en capital.

Comuníquese ya, xxxxxxxxx ➢ 16 abril 2019: Se agotan los días, no pierda los excelentes beneficios que Almacenes oportunidades le brinda dctos hasta el 20% en capital. Comuníquese ya, xxxxxxxxx ➢ 17 abril 2019: Se agotan los días, no pierda los excelentes beneficios que Almacenes oportunidades le brinda dctos hasta el 20% en capital. Comuníquese ya, xxxxxxxxx ➢ 22 abril 2019: Evítese embargos y gastos judiciales, aún está a tiempo de comunicarse para detener el proceso jurídico y obtenga excelentes beneficios.

Comuníquese xxxxxxxxx ➢ 25 abril 2019: Evítese embargos y gastos judiciales, aún está a tiempo de comunicarse para detener el proceso jurídico y obtenga excelentes beneficios. Comuníquese xxxxxxxxx ➢ 26 abril 2019: Evítese embargos y gastos judiciales, aún está a tiempo de comunicarse para detener el proceso jurídico y obtenga excelentes beneficios.

Comuníquese xxxxxxxxx ➢ 29 abril 2019: Evítese embargos y gastos judiciales, aún está a tiempo de comunicarse para detener el proceso jurídico y obtenga excelentes beneficios. Comuníquese xxxxxxxxx ➢ 30 abril 2019: Evítese embargos y gastos judiciales, aún está a tiempo de comunicarse para detener el proceso jurídico y obtenga excelentes beneficios.

Comuníquese xxxxxxxxx ➢ 14 agosto 2019: ¡¡GRAN MARATON!! Estimado cliente sopla vientos de DESCUENTOS, aproveche la gran FERIA y recupere su TRAN. QUILIDAD. Contáctenos por tel o WhatsApp xxxxxxxxx ➢ 23 septiembre 2019: ¡APROVECHE! pague solo 1,381,000 del TOTAL de su deuda OPORTUNIDADES AHORRE 2,325,000 duerma tranquilo y recupere su vida financiera http://bit.ly/Inf_3185465939” “Por la cual se impone una sanción” De esta manera, este Despacho debe comprobar si la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S.estaba en la obligación de comunicar al señor XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX con anterioridad al registro de los datos negativos en su historia de crédito.

De acuerdo con lo expuesto, del material probatorio que obra en el expediente, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales encuentra la siguiente información: (i) Mediante comunicado allegado por el operador Cifin S.A.S. 27 de abril de 202127 informó a este Despacho que la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. respecto de la obligación. CAxxxxxxxxx realizó el primer reporte de información negativa en la historia de crédito del titular el día 20 de junio de 2018, y pese a que reportó el pago voluntario en noviembre de 2019, la obligación siguió reportada con copamientos negativos hasta la orden de eliminación impartida por esta dirección. (ii) El 26 de abril de 2021, Experian Colombia S.A., a través de su servicio DataCrédito, informó: (i) que, a corte de enero de 2014, LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. reportó la primera mora, en el registro de la obligación xxxxxxxxx.

Ahora bien, teniendo en cuenta las pruebas antes enunciadas, no obra dentro del expediente ningún elemento de prueba que demuestre que la sociedad investigada envió la comunicación previa a la última dirección reportada por el titular, mediante la cual se le hubiese avisado acerca del reporte negativo que se efectuaría ante los operadores, pues solo expone una serie de mensajes en el que no se detalla el medio ni se demuestra el envío y la entrega de los mismos.

De acuerdo con lo expuesto, se hace necesario traer a colación el artículo 2.2.2.28.2. del Decreto 1074 de 2015 que señala lo siguiente: “Artículo 2.2.2.28.2 Reporte de Información Negativa. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones sólo procederá previa comunicación al titular de la información, la cual podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes, siempre y cuando se incluya de manera clara y legible.

Las fuentes de información podrán pactar con los titulares, otros mecanismos mediante los cuales se dé cumplimiento al envío de la comunicación en mención, los cuales podrán consistir, entre otros, en cualquier tipo de mensaje de datos, siempre que se ajusten a lo previsto en la Ley 527 de 1999 y sus decretos reglamentarios y que la comunicación pueda ser objeto de consulta posteriormente.

En el evento en que se presenten moras sucesivas y continuas, la obligación de comunicar previamente al titular de la información, se entenderá cumplida con la comunicación correspondiente a la mora inicial”. De la lectura de la norma, se llega a determinar que se puede pactar con el titular otro medio para comunicar previamente los eventuales reportes de información negativa, y que, sin importar el medio de la comunicación, siempre debe estar sujeta a una consulta posterior.

De esta manera, no es que este Despacho deje de aplicar el principio de buena fe en las actuaciones de la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S., lo que se encuentra, es que el deber impuesto por la norma no fue cumplido por la sociedad, porque dicha disposición no solo impone la obligación de efectuar la comunicación, sino también de conservar soportes que le permitan no solo a esta autoridad, sino también por solicitud del titular, demostrar que dicha comunicación realmente fue efectuada.

Es por ello, que se encuentra probado que la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. le impidió al señor XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXejercer su derecho de conocer, actualizar y rectificar su información frente a una posible inexactitud o ausencia de veracidad del reporte negativo. Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Despacho concluye que la entidad investigada incumplió el deber previsto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, razón por la cual, se hace acreedora de las sanciones previstas en dicho estatuto legal.

NOVENO: CONCLUSIÓN La sociedad investigada en su calidad de Fuente de información incumplió los siguientes deberes: 27 Expediente virtual 22-469950-0, página 2, folios 48 a 49. “Por la cual se impone una sanción” - El contenido en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, por cuanto no cuenta con copia de la autorización previa, expresa e informada suministrada por el titular denunciante para el tratamiento de sus datos personales ante los operadores de información. - El contenido en el numeral 10 del artículo 8 Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 incisos 2 y 3 de la misma Ley, por cuanto no acreditó el envío de una comunicación previa al titular denunciante antes de reportar su comportamiento crediticio ante los operadores de información.

DÉCIMO: Respecto de la Responsabilidad de los Administradores en materia de Datos Personales. El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.

La efectividad de los derechos humanos es un asunto de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.

En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.

En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas.

Es por esto por lo que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 1995 17 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.

Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1266 de 2008 y cualquier otra norma. Es por eso por lo que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”18 (Subrayado fuera del texto original) Nótese que el artículo 2419 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.

Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”20.

En este sentido, es de suma importancia resaltar la responsabilidad jurídica y económica, que radica no sólo en las personas jurídicas, sino también en cabeza de sus administradores, de suerte que este “Por la cual se impone una sanción” Despacho es enfático en aclarar que los mismos deben obrar con profesionalismo y diligencia en su gestión para tratamiento de datos personales.

En virtud de todo lo anterior, EXHORTAMOS al representante legal de la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. para que adopte medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con miras a: 1. Aplicar el principio de responsabilidad demostrada previsto en el artículo 19 A de la Ley 1266 de 2008 adicionado por el artículo 12 de la Ley 2157 de 2021, con miras a garantizar frente a los titulares el derecho a conocer, actualizar y rectificar los datos que de ellos se esté realizando Tratamiento y que se encuentren debidamente documentadas observando las orientaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio incorporadas en la “Guía para implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”21. 2.

Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 3. Respetar y garantizar los derechos de los titulares de los datos. 4. Dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 5. Demostrar, en los casos que se requiera, que los procedimientos adecuados al interior de la entidad se apliquen en debida forma. 6.

Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental a la protección de datos de las personas.

UNDÉCIMO: Imposición y graduación de la sanción 11.1 Facultad sancionatoria La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 1828. Esta potestad sancionatoria, que es manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 229, 430 y 631 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo32.

La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: 28Ley 1266 de 2008, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.” 29 Artículo 2.

(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) 30 Artículo 4. La Constitución es norma de normas.

(…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) 31 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

(negrita añadida) 32 Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017);

Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). “Por la cual se impone una sanción” "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.

(…)”33 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional34.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana. 33 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).

Considerando 5.5.2. 34 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción”

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social”.

De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB. De otra parte, dentro del marco de la Ley 1266 de 2008, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 19 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional35 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-1011 de 2008, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”.36 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1266 de 2008, son una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1266 de 2008.

Esta consecuencia negativa tiene como 35 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 36 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. “Por la cual se impone una sanción” finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros.37 La imposición de sanciones por violación de la Ley 1266 de 2008 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991 y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 18 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Ley 1266 de 2008, artículo 19: “Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar”.

Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 11.1.1 Literal a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008.

En el caso sub examine, con base en el citado literal a), esta Dirección evidencia que los cargos comprobados en contra de la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S., afectaron de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en la Ley 1268 de 2008 y sus normas complementarias, pues, en su calidad de Fuente de información vulneró los siguientes deberes: - El contenido en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, por cuanto no cuenta con copia de la autorización previa, expresa e informada suministrada por el titular denunciante para el tratamiento de sus datos personales ante los operadores de información. - El contenido en el numeral 10 del artículo 8 Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 incisos 2 y 3 de la misma Ley, por cuanto no acreditó el envío de una comunicación previa al titular denunciante antes de reportar su comportamiento crediticio antes los operadores de información. 37 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. “Por la cual se impone una sanción” Por tanto, se impondrá como sanción, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, una multa de OCHENTA Y OCHO (88) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – correspondientes DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHO (10208) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($111.787.808)38, por la vulneración a lo dispuesto en el numeral 5 artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 y; por el incumplimiento al numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 incisos 2 y 3, de la misma Ley.

La sanción se calcula en Unidades de Valor Básico, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal vigente no resulte un número entero, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023. 11.1.2 Otros criterios de graduación Por un lado, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción;

(ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; (iii) tampoco hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad. Por otro lado, no se tendrá en cuenta el criterio de atenuación señalado en el literal f) por cuanto, la sociedad investigada, no admitió la comisión de la infracción de los hechos materia de investigación.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S., identificada con el NIT 800.135.342-6, con el correo electrónico de notificación judicial notificaciones@lagobo.com quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 22-469950. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S., identificada con el NIT 800.135.342-6 de OCHENTA Y OCHO (88) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – correspondientes DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHO (10208) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($111.787.808), por la vulneración a lo dispuesto en: • El numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008. • El numeral 10 del artículo 8 Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 incisos 2 y 3 de la misma Ley. 38 Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción” Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2.

El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO 2: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. identificada con el NIT 800.135.342-6 a través de su representante legal y/o apoderado, en calidad de investigada, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 3: COMUNICAR el contenido de la presente resolución al titular denunciantes XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, con cédula de ciudadanía número xxxxxxxxx.

ARTÍCULO 4: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co. - Sede principal: Carrera 7 No. 31ª – 36, Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 26 de junio de 2024 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: Danny Rappy Revisó: Adriana Castelblanco Aprobó: Carolina García NOTIFICACIÓN Investigada Sociedad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. NIT. 800.135.342-6 JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ ÁLVAREZ C.C 10.135.016 notificaciones@lagobo.com Carrera 8 N°. 20-53 Centro Pereira, Risaralda COMUNICACIÓN Denunciante Nombre: Identificación: Correo electrónico: XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX C.C. No. Xxxxxxxxx XXXX XXXXXX XXXXXX XX