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Protección de datosResolución sancionatoriaDecisión

Resolución sancionatoria N° 61882 de 2021

Radicado
19-250382
Año
2021

(27 MAYO 2021) VERSIÓN ÚNICA “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicación 19-250382 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, esta Superintendencia tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad CALZADO TERRANO S.A.S, (en adelante “la investigada”), identificada con NIT. 900270177-7, por lo que decidió iniciar investigación administrativa en consideración al incumplimiento de la orden administrativa impartida mediante Resolución N°. 61443 del 7 de noviembre de 2019 la cual dispuso: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad CALZADO TERRANO S.A.S que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles.

ARTÍCULO SEGUNDO: La sociedad CALZADO TERRANO S.A.S deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para demostrar el cumplimiento deberá remitir una certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad CALZADO TERRANO S.A.S que acredite que se han implementado las medidas ordenadas”. (…)

SEGUNDO: Que la investigada fue notificada de la Resolución N°61443 del 7 de noviembre de 2019, el 20 de noviembre de 2019 mediante aviso N° 26028 de acuerdo con la certificación de fecha 28 de noviembre de 2019 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-250382-6.

TERCERO: Que, considerando el término establecido para dar cumplimiento a la orden impartida por esta Dirección mediante la Resolución N°61443 del 7 de noviembre de 2019, la sociedad investigada guardó silencio frente a su cumplimiento, CUARTO: Que de la información y pruebas recolectadas por esta Dirección, y del análisis de las mismas, se encontró que se habrían ejecutado conductas presuntamente violatorias de las normas sobre protección de datos personales, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 y el literal b) del artículo 21 del de la Ley 1581 de 2012 se formuló cargo único mediante Resolución N° 61882 de 2 de octubre de 2020, a la sociedad CALZADO TERRANO S.A.S, por el presunto incumplimiento a la disposición contenida en el literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención.

QUINTO: Que la Resolución No. 61882 de 2 de octubre de 2020, le fue notificada a la investigada electrónicamente el 2 de octubre de 2020 de acuerdo con la certificación de fecha 27 de octubre de 2020 radicada bajo el número 19-250382- -21, para que la misma se pronunciara sobre los hechos HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” materia de investigación y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite.

SEXTO: Que la sociedad investigada, mediante comunicación radicada bajo el N°. 19- 250382-14 del 7 de octubre de 2020 y 19-250382-15 del 8 de octubre de 2020, presentó los respectivos descargos1, en los cuales manifestó, lo siguiente: “ (…)

PRIMERO: Este es un hecho de ley, razón por la cual el mismo no es sujeto de contestarse.

SEGUNDO: Es cierto que la empresa CALZADO TERRANO S.A.S. realizó el respectivo Registro de Bases de Datos en el año 2017 a través de su representante legal ante LA de Seguridad de la Información y de la Bases de Datos de la empresa, como prueba de ello la misma entidad expidió dos documentos el No. 17-163078-000000-000 y el No. 17-163078000001-000, a través de los cuales constituye la constancia de la radicación del registro de dos las bases de datos y de la política de seguridad de la información.

TERCERO: Es cierto, y se aclara que para la fecha en la que la empresa realizó el debido registro de las Bases de Datos y La Política de Habeas Data no se contaba con la Política de Seguridad de la Información, sin embargo y como se expresará más adelante, se le dio cumplimiento a la implementación de ésta política en los términos establecidos por la Superintendentica de Industria y Comercio.

CUARTO: Este es un hecho de ley, razón por la cual el mismo no es sujeto de contestarse.

QUINTO: Es cierto y se aclara que el acto administrativo - resolución 61443 - radicado 19-250382 fue notificado por aviso el día 19 de noviembre del año 2019 y establece en su parte resolutiva que La Empresa CALZANDO TERRANO S.A.S debe documentar, implementar y monitorear una política de seguridad de la información y para dicho trámite concede seis (6) meses a partir de la ejecutoria del mismo.

SEXTO: Es cierto y se aclara que la Superintendencia de Industria y Comercio notificó mediante aviso, el acto administrativo - resolución 61443 - radicado 19-250382.

SÉPTIMO: No es cierto; a continuación, se expondrán los argumentos que explican y hace valer la posición de la investigada: 1. Para el día miércoles 29 de enero del año 2020 a las 09:26, la empresa CALZADO TERRANO SAS a través de su representante legal, radicó ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Derecho de Petición, en el que solicitó ser explicado e informado por medio escrito, a cerca de la solicitud realizada en la resolución No. 61443 - radicado No. 19-250382 con el fin de dar cumplimiento a dicho requerimiento. 2.

El día miércoles 29 de enero del año 2020 a las 10:59, LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su dependencia "Ingenieros Soporte Técnico RNBD" da respuesta al Derecho de Petición anteriormente mencionado indicando lo siguiente: "Se evidencia que en el registro de sus bases de datos en el RNBD no se seleccionó ninguna opción en el punto 6 sobre las medidas de seguridad de la información, como se evidencia a continuación:" (cursiva y subrayado fuera del texto), seguido de los dos puntos, envía pantallazos del punto seis (6) de la respectiva plataforma, los cuales reflejan que no fueron diligenciados por parte de la empresa. 3.

En el hecho de dar cumplimiento a este requerimiento, por intermedio de abogada se radica una solicitud a la entidad pública con radicado N° 20-043764, con el fin de que la misma establezca las diferencias entre Política de Seguridad de la Información, Política de Tratamiento de Datos Personales y un Sistema de Gestión de Seguridad de la Información SGSI, ya que en el Manual de Usuario 6_3 RNBD_16092019_V_Final mencionan estos tres aspectos a tener en cuenta al momento de desarrollar el proceso de cumplimiento de Habeas Data, respuesta que fue emitida el 02 de abril del año 2020. 4.

La compañía con el fin de cumplir con el requerimiento y ajustarlo a los preceptos legales, por intermedio de apoderada judicial, envía Derecho de Petición con radicado N° 20-43936- 1solicitando claridad en los aspectos generales y legales de la Política de Seguridad de la Información; el mismo fue resuelto el día 06 de abril del año 2020 por el área jurídica, en el que Escrito de descargos radicado bajo el número 19- 250382-14 del 7 de octubre de 2020 y 19-250382-15 del 8 de octubre de 2020 HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” indican los aspectos a tener en cuenta para la elaboración y respectiva implementación de la política anteriormente mencionada. 5.

Para el día 18 de mayo del año 2020 se realizó el proceso de registro de la Política de Seguridad de la Información ante la página de la Superintendencia de Industria y Comercio; cabe resaltar que dicho registro se realizó dentro de los términos legales, a su vez, se adjuntan a este escrito las pruebas que evidencian el proceso de creación e implementación de la Política en CALZADO TERRANO SAS.

La empresa en el año 2017 registró tres (3) bases de datos, y al momento de realizar el registro de la Política de Seguridad de La Información el 18 de mayo 2020, el proceso surtió para cada una de ellas, y al momento de la finalización, el sistema arrojó un cuadro de diálogo en el que informaba que dicho procedimiento se registró y en el lapso de 48 horas enviaron el respectivo radicado; en total fueron tres correos con tres radicados diferentes que prueban el registro de la Política de Seguridad de la Información. En los pantallazos aportados como pruebas para este caso, se evidencia claramente que en el punto 6 "Medidas de Seguridad de la Información" están los ítems marcados, si bien es cierto al momento de seleccionarlo fue muy importante revisar si aplicaba al tipo de base de datos. 6.

Paralelo a dicho registro, se llevó a cabo todo el proceso de implementación de la Política de Seguridad de la Información en la empresa en época de pandemia; se realizaron varias cesiones de formación tanto para empleados, asesores free lance, terceros, proveedores, y toda persona natural o jurídica que tiene algún tipo de vinculación con la empresa.

Con el fin de dar cumplimiento a lo reglamentado por el gobierno nacional respecto a la pandemia ocasionada por el COVID -19, las formaciones se realizaron por la plataforma Meet y a través de un vídeo pedagógico, ya para el personal responsable de la implementación de la misma, se realizó de manera personal con los respectivos protocolos de bioseguridad.

Como prueba de ello se adjuntan los formatos de asistencia de las personas que participaron, estos se encuentran debidamente firmados con sus respectivos datos personales, también se adjuntan los pantallazos de los correos electrónicos mediante los cuales se realizaron las citaciones para los entrenamientos, a su vez los correos en los que se evidencia el envío de las clausulas a los terceros para el debido cuidado y tratamiento de los datos personales.

Respecto a la implementación de la documentación no sólo se elaboró la Política de Seguridad de la información, la cual se publicó en debida forma en la página web, a su vez se elaboraron y se suscribieron por los interesados los siguientes documentos, con el fin de brindar seguridad en la información: • • • • • Autorización para el manejo de datos personales Aviso de confidencialidad para los correos electrónicos Cláusula para menores de edad Cláusula de confidencialidad Otro sí al contrato laboral de trabajo OCTAVO: No es cierto que la Empresa habría ejecutado conductas presuntamente violatorias de las normas sobre protección de datos personales, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 (sic) y el literal b) del artículo 21 del de la Ley 1581 de 2012, por cuanto lo anteriormente expuesto es prueba contundente de que la Empresa CALZADO TERRANO SAS no guardó silencio en relación a la solicitud realizada por la entidad investigadora, en tal sentido la Empresa dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 1581 de 2012 y a lo ordenado por la Política de Seguridad de la Información, sino implementando todo el proceso en la persona jurídica.

En este orden de ideas, CALZADO TERRANO SAS ejerció a cabalidad su función como Responsable del tratamiento de la información, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 NOVENO: Es claro que no es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 23 de la ley 1581 de 2012 y se solicita el archivo total de la investigación ordenada bajo el radicado N° 19-250382 por cumplir a cabalidad lo preceptuado por la ley.

HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa”

DÉCIMO: Este es un hecho de ley, razón por la cual el mismo no es sujeto de contestarse DÉCIMO PRIMERO: Es información suministrada, por la cual el mismo no es sujeto de contestarse. (…) PETICIONES De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a esta Superintendencia:

PRIMERO: Que se archive el proceso de investigación administrativa originado en la resolución 61882 de 2020 - radicación n° 19-250382, por encontrarse cumplido el requerimiento de la Superintendencia a través del acto administrativo – resolución N°61443 del 2019 respecto a la elaboración, registro e implementación de la Política de Seguridad de la Información.

SEGUNDO: Que se anule la formulación pliegos de cargos contra la empresa.

TERCERO: Que se emita acto administrativo en el que haga constar por parte de esta Superintendencia, que CALZADO TERRANO SAS cumplió a cabalidad con la elaboración, registro e implementación de la Política de Seguridad de la Información, dando preponderancia al derecho sustancial.

CUARTO: Se decrete la exoneración de toda sanción a sociedad CALZADO TERRANO SAS identificada con NIT N° 900270177-7 QUINTO: Que se decreta la anulación la formulación pliegos de cargos contra la empresa.

SEXTO: Que se dé por contestado el requerimiento realizado en la resolución N° 61882 de 2020 - radicado 19-250382, la cual establece un plazo de los 15 días para contestar. De esta forma téngase por contestado satisfactoriamente el requerimiento”

SÉPTIMO: Que, a través de la Resolución 8374 del 25 de febrero de 20212, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en el expediente radicado bajo el número 19-250382, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria y corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.

Así las cosas, las pruebas obrantes en el expediente son las siguientes: 7.1 Pruebas junto al escrito de descargos3 7.1 Ocho capturas de pantalla de correo electrónico por parte de los asesores del Registro Nacional de Base de Datos, dirigido a Paola Botero de fecha 29 de enero de 2020. 7.2 Copia de lista de asistencia de capacitación “tema socialización política de seguridad de datos directrices sobre manejo de la información” de fecha 4 de junio de 2020 7.3 Copia de lista de asistencia de capacitación “tema socialización política de seguridad de datos directrices sobre manejo de la información” de fecha 25 de junio de 2020 7.4 Copia de documento denominado “autorización para el manejo de datos personales” 7.5 Copia de archivo de correo electrónico de fecha 6 de octubre de 2020 de Yury Paola Hernández para Paola botero 7.6 Copia de documento denominado cláusula de menores de edad 7.7 Captura de pantalla de WhatsApp de fecha 5 de junio de 2020 Resolución 8374 de 25 de febrero de 2021 radicada bajo el número 19-250382-22 de 26 de febrero de 2021. de 2020 radicado bajo el número 19250382-14 del 7 de octubre de 2020 y 19-250382-15 del 8 de octubre de 2020 3 Escrito de descargos presentado por la apoderada judicial de la sociedad investigada el día 7 de octubre HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” 7.8 Copia de archivo de correo electrónico con asunto socialización capacitación política seguridad d la información de fecha 5 de octubre de 2020 de CALZADO TERRANO SAS para Paola Botero 7.9 Copia de archivo de correo electrónico de fecha 6 de octubre de 2020 de CALZADO TERRANO SAS para Paola Botero 7.10 Copia de archivo de correo electrónico de fecha 13 de mayo 2020 de Adriana Aguirre Paola Botero para 7.11 Copia de derecho de petición dirigido a la Superintendencia de Industria y Comercio de fecha 27 de enero de 2020. 7.12 Copia del otro sí al contrato de trabajo cláusula de confidencialidad suscrito por Juan Pablo Botero Echeverri de fecha 7 de mayo de 2020. 7.13 Copia del otro sí al contrato de trabajo cláusula de confidencialidad y protección de datos suscrito por Henry Steve Muños Arias de fecha 20 de mayo de 2020. 7.14 Documento denominado “políticas de seguridad de la información y protección de datos personales” 7.15 Captura de pantalla de página web de CALZADO TERRANO S.A.S 7.16 Captura de pantalla de Registro Nacional de Bases de Datos. 7.17 Documento denominado Política de seguridad de la información CALZADO TERRANO SAS" 7.18 Documento denominado “protocolo de preguntas CALZADO TERRANO S.A.S” 7.19 Copia de archivo de correo de Gustavo Salazar dirigido a Paola Botero de fecha 5 de octubre de 2020 7.20 Copia de constancia de radicación de la sociedad CALZADO TERRANO S.A.S ante la información personal de fecha 18 de mayo de 2020 7.21 Respuesta a Derecho de Petición de la señora Jesica Andrea Pérez por parte de la oficina jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio de fecha 2 de abril de 2020 OCTAVO: Que la Resolución 8374 de 25 de febrero de 2021, le fue comunicada el 26 de febrero de 2021 a la sociedad CALZADO TERRANO S.A.S, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-250382-29 de 17 de marzo de 2021.

NOVENO: Que, la sociedad CALZADO TERRANO S.A.S. mediante correo del 12 de marzo de 2021, presentó los respectivos alegatos4, en los cuales manifestó, lo siguiente: “(…) Para cumplir con las órdenes impartidas CALZADO TERRANO, adoptó las siguientes acciones: 3. El señor JUAN PABLO BOTERO ECHEVERRI, representante legal de la sociedad radicó derecho de petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se solicitó que se aclarará, por qué, se había emitido la resolución con carácter preventivo si la empresa ya contaba con la Política de Seguridad de la Información y cuáles eran los lineamentos para poder dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la Resolución No. 61443 del 7 de noviembre de 2019.

(Derecho de petición que obra en el expediente). 4. La Superintendencia de Industria y Comercio responde el derecho de petición el 29 de enero de 2020, indicando que en el registro de bases no se seleccionó ninguna opción en el Escrito de alegatos presentados mediante radicados bajo el N°. 19- 250382-26 - 19- 250382-27 del 12 de marzo de 2021, y 19- 250382-28 del 15 de marzo de 2021.

HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” punto 6 sobre las medidas de seguridad de la información, relacionando la prueba de la falta de diligenciamiento de los espacios en el RNBD. 5. Una vez recibida la respuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio al derecho de petición y en aras de cumplir con las órdenes impartidas en la Resolución No. 61443 del 7 de noviembre de 2019, la sociedad CALZADO TERRANO contrató los servicios especializados en protección de datos personales de una profesional abogada, con el fin de dar efectivo cumplimiento con la Ley 1581 de 2012 y específicamente con el deber de la Seguridad de la Información. 6.

Siguiendo los criterios de la asesoría de la abogada contratada, CALZADO TERRANO procede a radicar derecho de petición con radicado No. 20-043764 ante la Superintendencia de Industria y Comercio. En este se solicitó a la entidad aclarar las diferencias entre una política de seguridad de la información, una de tratamiento de datos personales y un Sistema de Gestión de Seguridad de la Información. 7.

La Superintendencia de Industria y Comercio dio respuesta al derecho de petición radicado No. 20-043764 el 2 de abril del 2020 haciendo énfasis en la diferencia entre una Política de Tratamiento de datos Personales y una Política de Seguridad. Esta última, sostiene la Entidad, es acerca de los controles que se adoptan para garantizar el principio de seguridad.

Asimismo, la Entidad explica en qué consiste un Sistema de Gestión de Seguridad de la Información. 8. Una vez aclarada la consulta de las diferencias entre las políticas necesarias para dar debido cumplimiento con las obligaciones de la ley 1581 de 2012, la abogada especialista en el tema radicó un derecho de petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado No. 20-43936, solicitando que se indicara qué debía contener una Política de Seguridad de la Información para así dar cumplimiento a la ley de Habeas Data 1581 de 2012. 9.

La Superintendencia de Industria y Comercio dio respuesta al derecho de petición el 6 de abril de 2020 donde la Entidad resalta que las Políticas de la Seguridad de la Información son las medidas adoptadas por el responsable y encargado para conservar la información y evitar que sea adulterada, extraviada, o se acceda a ella sin autorización. Sucesivo a todo el periodo anterior de investigación y formación en materia de protección de datos y específicamente en lo atinente a Seguridad de la información, CALZADO TERRANO SAS procede a diseñar su Política de Seguridad de la Información, política que es aprobada por la compañía en mayo del 2020 por la gerencia (o asamblea de socios) y posterior a ello socializada por las distintas áreas a todos los empleados para dar aplicación inmediata a sus postulados. i) Diseñada, aprobada la Política de Seguridad de la Información, publicada en la página web, socializada con los empleados de CALZADO TERRANO SAS e implementada, la sociedad procede a realizar actualización del Registro en la Base Nacional de Datos (RNBD) el 18 de mayo de 2020.

Registro que consta en el expediente con los siguientes radicados No. 17162770- 000001-000, 17-163078- -000002-000, 17-162770- -000001-000. j) A partir del mes de mayo, CALZADO TERRANO, convoca al personal, empleados, temporales, asesores freelance, proveedores y clientes para realizar las respectivas divulgaciones y capacitaciones en materia de seguridad de seguridad de información. Estas capacitaciones fueron llevadas a cabo de manera virtual a través de la plataforma Meet y física en las instalaciones de la sociedad.

Asimismo, se realizó un video pedagógico como ayuda audiovisual en la formación en el cuidado y uso de los datos personales, video que hace parte de este expediente. k) Aunado a las acciones tomadas ya descritas, la sociedad CALZADO TERRANO SAS, con el acompañamiento de la abogada contratada procede a elaborar la documentación adicional requerida para garantizar el adecuado uso de los datos, incluyendo modelos para gestionar las autorizaciones para el manejo de datos personales, los avisos de confidencialidad para los correos electrónicos, las cláusulas para tratamiento de datos de menores de edad, las cláusulas de confidencialidad de la información en contratos y los otrosíes a los contratos laborales. 3.

Que mediante Resolución N°61882 del 02 de Octubre de 2020, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales consideró una vez analizada la información y pruebas recolectadas en el proceso que se habrían ejecutado conductas presuntamente violatorias de las normas sobre protección de datos personales, por lo que, inicia investigación administrativa con el siguiente cargo: HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” La presunta vulneración al deber que la investigada ostenta en su calidad de Responsable del Tratamiento de la información contemplado en el literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención, que establecen lo siguiente: "ARTÍCULO

17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: ( ) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. ( ) Artículo 21.

Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: ( ) f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones".

4. CALZADO TERRANEO (sic) no cuenta con el recurso humano con el perfil y experiencia para determinar el cumplimiento de las normas en materia de protección de datos, por lo que, contrató los servicios de una abogada externa para dar cumplimiento a las órdenes y normas vigentes haciendo un esfuerzo económico importante dada la reducción de las ventas (derivadas de la emergencia sanitaria por Covid - 19) y, por tanto, en sus ingresos.

Producto de esta asesoría se adelantaron las acciones antes descritas con el fin de dar cumplimiento a las órdenes impartidas, no obstante, no fueron suficientes (Al parecer, la abogada no contaba con el conocimiento suficiente para cumplir las órdenes e implementar la norma adecuadamente). Por lo que, decide hacer un segundo esfuerzo económico analizando y solicitando cotización para prestación de servicios en materia de protección de datos a distintas firmas en Colombia expertas en la materia, producto de este proceso contrató a Protecdata Colombia S.A.S, quienes se encargaron de revisar el caso y adoptar las acciones que en adelante ponemos en conocimiento de su la Dirección de Investigaciones.

Sobre la asesoría recibida por la abogada, solicitamos respetuosamente a la Delegatura de Protección de Datos expedir requisitos que deban cumplir las personas naturales o jurídicas que asesoran en la materia, de tal manera que quienes prestan este servicio cumplan con un perfil idóneo y la experiencia necesaria para implementar las normas en materia de protección de datos.

(similar como ocurre con las normas contables.) Lo anterior, en razón a que CALZADO TERRANO procedió conforme a la asesoría recibida y confió en la gestión realizada por la abogada. ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS PARA CUMPLIR LAS ÓRDENES Teniendo en cuenta los antecedentes y pruebas presentadas en este proceso administrativo y en aras de dar cumplimiento a las normas que regulan la protección de los datos en Colombia, CALZADO TERRANO S.A.S decidió contratar una segunda consultoría externa (como se mencionó) con el fin de verificar el cumplimiento y estado de aplicación e implementación de la Ley 1581 de 2012 y normas reglamentarias en la organización. Producto de esta consultoría se pudo establecer que los documentos aportados en este proceso por la apoderada cumplían en algunos casos parcialmente con el alcance necesario requerido en la orden administrativa impartida.

Por ello, solicito respetuosamente a su Despacho tener en cuenta los documentos que hemos construido a partir de la segunda consultoría, los ajustes realizados en el RNBD y la implementación de un sistema de gestión en materia de protección de datos que hemos adoptado para cumplir con las normas en la materia, la adopción de buenas prácticas y el uso de adecuado de los datos conforme a las directrices que imparte la Delegatura y las normas vigentes.

Dicho lo anterior, procedemos a presentar los cambios efectuados y las actividades desarrolladas por la consultoría para dar cumplimiento a las obligaciones que señala la Ley 1581 de 2012 (existen otros documentos que componen el sistema de gestión de protección de datos personales, sin embargo, citaremos los pertinentes a este proceso administrativo): 1.

Actualización del Registro Nacional de bases de datos. Para realizar la actualización de las bases de datos, se adelantaron entrevistas con cada una de las áreas que procesan información en la compañía para determinar la existencia de bases de datos sujetas a inscripción en el RBND (Anexo1), producto de estas entrevistas se identificaron las siguientes bases de datos: NOMBRE DE LA BASE DE DATOS CLIENTES NÚMERO DE RADICADO 17-208122-000002-000 HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” CLIENTES AUTOMATIZADO CLIENTES CRÉDITO CLIENTES CRÉDITO AUTOMATIZADO EMPLEADOS EMPLEADOS AUTOMATIZADO EMPLEADOS HISTORICOS EMPLEADOS HISTORICOS AUTOMATIZADO EMPLEADOS TEMPORALES EMPLEADOS TEMPORALES AUTOMATIZADO PROCESOS DE SELECCIÓN PROCESOS DE SELECCIÓN AUTOMATIZADO PROVEEDORES ACTIVOS AUTOMATIZADO PROVEEDORES INACTIVOS PROVEEDORES INACTIVOS AUTOMATIZADO REFERENCIAS CLIENTES CRÉDITO SOCIOS Y ACCIONISTAS SOCIOS Y ACCIONISTAS AUTOMATIZADO SUSCRIPTORES AUTOMATIZADO VIDEOVIGILANCIA AUTOMATIZADA En proceso de Finalización 21-104140-000000-000 21-104129-000000-000 17-162770-000002-000 17-163078-000003-000 21-104143-000000-000 21-104145-000000-000 21-104166-000000-000 21-104175-000000-000 21-104149-000000-000 21-104159-000000-000 En proceso de Finalización 21-104127-000000-000 21-104135-000000-000 21-104142-000000-000 21-104183-000000-000 21-104194-000000-000 21-104199-000000-000 21-105112-000000-000 Cumplimiento de las órdenes administrativas enfocadas en la seguridad de la información y aplicación de medidas efectivas que garanticen la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la misma.

Para determinar el alcance del cumplimiento en las medidas de seguridad adoptadas en la compañía y cumplir con la orden administrativa, se identificaron los activos de información y el procesamiento de datos, tanto físico como automatizado. A partir de estos criterios se crearon nuevas políticas internas de seguridad teniendo en cuenta el tipo de datos, esto es, sensibles, privados y semiprivados.

Estas políticas se encuentran documentadas, en proceso de implementación y cuentan con plan de monitoreo, en su elaboración hemos tenido en cuenta medidas técnicas, humanas y administrativas enfocadas en la seguridad de los datos personales con el fin de garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad. Lo anterior, alineado con instrucciones para evitar la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de la misma.

(Anexo 2) Procedimiento para realizar los reportes de incidentes de seguridad a la SIC En caso de presentarse adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de la información, se creó un procedimiento para reportar los incidentes de seguridad en el RNBD. (Anexo 3) Actualización política de tratamiento de datos o Documento interno de políticas y procedimientos.

Una vez efectuadas las entrevistas en todas las áreas de la compañía procedimos a crear una nueva política de tratamiento de datos atendiendo los criterios señalados en la Ley 1581 de 2012, HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” el Decreto 1074 de 2015 y la Guía de Responsabilidad Demostrada. Este documento, encuentra disponible para consulta en nuestro sitio web y en físico en la recepción de la compañía. (Anexo 4) 5 Ciclo de vida del dato.

Este documento fue construido a partir de los criterios y etapas en el procesamiento de información, tales como: Recolección del dato, Almacenamiento, Uso, Circulación y Disposición final de los datos. Su implementación incluye el procesamiento de datos en cualquier etapa a través de terceros en calidad de los Encargados. (Anexo 5) 6. Manual del Usuario.

Documento construido con el objetivo de dar a conocer a los colaboradores el alcance del uso adecuado de las herramientas de trabajo y procesamiento de información a través de las mismas. (Anexo 6) 7 Aviso de privacidad En sitio físico se fijaron habladores que contienen el aviso de privacidad, en este caso en la recepción de la compañía. (Anexo 7) Videovigilancia Se fijaron avisos que contienen una cláusula de video vigilancia mediante la cual se informa a los visitantes que están siendo videograbados y monitoreados por motivos de seguridad.

(Anexo 8) Protocolo de atención a las peticiones de los Titulares Se documento el procedimiento para atender las peticiones de los Titulares, indicando un canal de comunicación directo para atender inquietudes y solicitudes respecto al tratamiento de datos protecciondedatos@terrano.co. (Anexo9) 10 Formatos para recolectar los consentimientos Se revisaron y actualizaron los formatos a través de los cuales se gestiona el consentimiento de los Titulares de los datos, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 12 de la Ley 1518 de 2012, el tipo de datos y menores de edad.

También los canales a través del cual se recolecta el dato: físico o automatizado, Por ejemplo: Sitio web, formatos, planillas, etc (Anexo10) 11 Capacitaciones y divulgación de políticas, procedimientos y lineamientos Se adelantó un plan de capacitaciones dirigidos a los colaboradores acerca de la política del tratamiento de los datos personales y obligaciones que se deben cumplir en la materia a través de los documentos que componen el sistema de gestión. 12 Certificación Representante Legal Certificación donde el Representante Legal hace constar el cumplimiento e implementación de las medidas ordenadas por la Dirección de Investigaciones.

(Anexo11) CARGO FORMULADO EN LA INVESTIGACIÓN: Frente a la presunta vulneración al deber que la investigada ostenta en su calidad de Responsable del Tratamiento de la información contemplado en el literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 " o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio", en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención, " f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones", solicitamos respetuosamente a la Dirección de Investigaciones tener en cuenta todas las acciones adelantadas por CALZADO TERRANO con el fin cumplir las órdenes impartidas y aplicar medidas efectivas para garantizar el uso adecuado de los datos, para lo cual, destino recursos económicos importantes que como se indicó antes, se trata de un gran esfuerzo dadas las condiciones actuales producto de la emergencia sanitaria, sin embargo, la investigada prioriza el cumplimiento de las órdenes impartidas y normas en materia de protección de datos.

HOJA N 10, “Por la cual se impone una sanción administrativa” SOLICITUDES DE LA DEFENSA Lo expuesto, evidencia una clara responsabilidad y compromiso en el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de CALZADO TERRANO, por cuanto, desplegó las acciones necesarias conducentes al cumplimiento cabal de las disposiciones contenidas en la Ley 1581 de 2012, y como bien mencionamos, implementó un Programa Integral de Gestión de Datos Personales, cuyo desarrollo, implementación y seguimiento le permitirá garantizar eficacia continúa, cumplimiento normativo y cohesión con los estándares de responsabilidad demostrada.

Asimismo, demuestra total compromiso en la aplicación de medidas efectivas y apropiadas en el ciclo de vida de los datos recabados por la organización, medidas pensadas en el corto, mediano y largo plazo atendiendo criterios de supervisión que permitan realizar planes de mejora continua y actualizaciones cuando se requieran. Ello, a partir de un sistema dinámico y actualizado entorno al cumplimiento de las obligaciones diarias, semanales, mensuales y anuales que incluye las medidas proporcionales a la estructura administrativa y tamaño empresarial de la organización, adoptando herramientas de implementación, entrenamiento y programas de educación dirigidos a sus colaboradores a través de expertos.

Finalmente, consideramos que si bien es cierto fueron atendidas las órdenes con una interpretación parcial, no existe motivo que involucre a mi representada en una actuación que derive en una sanción frente al cargo formulado, puesto que la sociedad investigada ha ejecutado las acciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la Dirección de Investigaciones, por lo que, solicito a esta Dirección que al momento de calificar el mérito de la sanción, se tenga en cuenta que sus actuaciones frente a las obligaciones que plantea el marco legal y las acciones desplegadas a fin de implementar las medidas de seguridad de la información y el sistema de gestión de protección de datos, ponen de manifiesto que es una empresa cumplidora de las obligaciones que el ordenamiento jurídico establece.”

DÉCIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley Análisis del caso 10.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20115, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración al literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta 5 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

HOJA N 11, “Por la cual se impone una sanción administrativa” las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en los escritos de descargos y los alegatos de conclusión, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 10.2 Valoración probatoria y conclusiones 10.2.1 Respecto del deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia La Corte Constitucional ha establecido que con el propósito de proteger efectivamente el derecho fundamental al habeas data o autodeterminación informática es imperioso asegurar la observancia del principio de autoridad independiente, conforme al cual: “(…) la adopción de una normatividad sólo es efectiva si se garantiza que dentro de la estructura del Estado exista un órgano encargado de garantizar el respeto de los principios (…)”6.

En un sentido similar, en los Principios de la OEA en Materia de Privacidad y Protección de Datos Personales, la Organización de Estados Americanos ha señalado que los Estados deben garantizar que exista una “(…) autoridad que sea responsable de la supervisión del cumplimiento de estos principios de la protección de datos y de la legislación nacional aplicable con respecto a las actividades de procesamiento sobre las que tienen jurisdicción”7.

En desarrollo de este principio, la Ley 1581 de 2012 atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura de Protección de Datos Personales, la función de vigilar que en el tratamiento de datos personales se respeten los procedimientos, derechos, garantías y principios allí previstos. Así, el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente “Artículo 17.

Deberes de los responsables del tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. En esta medida, es claro que los Responsables deben cumplir con las instrucciones (ordenes) impartidas por las autoridades de seguimiento y vigilancia por mandato legal.

Al respecto, esta Dirección en ejercicio de su función de vigilancia y evaluación de las actividades de los sujetos obligados por el Régimen General de Protección de Datos Personales, requirió a la sociedad CALZADO TERRANO S.A.S, sin embargo, ésta guardó silencio y omitió el deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.

En este punto, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta entidad y sus funciones, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 19688, por el cual se creó la Superintendencia de Industria y Comercio, esta entidad tiene la obligación legal de ejercer funciones de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden.

De forma que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012. En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho que tiene todo Titular de información de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos.

Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será 6 Corte Constitucional, sentencia C-748/11, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). 7 Organización de Estados Americanos, Principios de la OEA en materia de privacidad y protección de datos personales, 26 de marzo del 2015, fecha de última consulta 25 de noviembre del 2020, disponible en web https://www.redipd.org/sites/default/files/inline-files/Informe_CJI-doc_47415_rev2_26_03_15.pdf 8 Decreto 2974 del 3 de diciembre de 1968, “por el cual se reorganiza el Ministerio de Fomento y se dictan otras disposiciones”.

HOJA N 12, “Por la cual se impone una sanción administrativa” aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados del Tratamiento y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. Igualmente, importante resulta el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad.

Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley se entenderá pertenecer a tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.

Así las cosas, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental.

La Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios están dispuestos para proteger el derecho fundamental de habeas data con el que cuenta todo Titular y garantizar que los Responsables del Tratamiento cumplan a cabalidad los deberes que recaen sobre ellos sin tener que recurrir a razonamientos complejos, ya que debería ser de fácil entendimiento que los deberes de ley son de obligatoria observancia para garantizar la protección de este derecho fundamental.

Así las cosas, esta Ley faculta a esta Dirección a exigir de los Responsables del Tratamiento los deberes que estos deben cumplir de conformidad con el artículo 17 de la Ley en cita. De esta manera, se reitera que la sociedad CALZADO TERRANO S.A.S debe, de una parte, atender los diferentes llamados de esta Superintendencia y, de otro, demostrar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra obligada por ser Responsable del Tratamiento de Datos Personales.

En cuanto al acervo probatorio se encuentra lo siguiente: Este Despacho por medio de la Resolución N° 61443 del 7 de noviembre de 2019 ordenó a la sociedad CALZADO TERRANO S.A.S lo siguiente: “(…)ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad CALZADO TERRANO S.A.S. que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles.

ARTÍCULO SEGUNDO: La sociedad CALZADO TERRANO S.A.S. deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.” Respecto lo anterior, una vez vencido el termino de 6 meses, la sociedad investigada no cumplió con las órdenes impartidas por cuanto no aportó la certificación correspondiente.

En consecuencia, este Despacho por medio de la Resolución 61882 del 2 de octubre de 2020 expuso en la etapa preliminar de la presente actuación administrativa se encontró que: “(…) SÉMPTIMO: (sic) Que, considerando el término establecido para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección mediante la Resolución N° 61443 del 7 de noviembre de 2019, la sociedad investigada guardó silencio frente al cumplimiento de las órdenes.

HOJA N 13, “Por la cual se impone una sanción administrativa” (…)

OCTAVO: que de la información y pruebas recolectadas por esta Dirección, y del análisis de las mismas, se encontró que se habrían ejecutado conductas presuntamente violatorias de las normas sobre protección de datos personales, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 y el literal b) del artículo 21 del de la Ley 1581 de 2012 se inicia investigación administrativa a través de la formulación de cargos a la sociedad CALZADO TERRANO S.A.S, identificada con el Nit. 900270177-7 por: 8.1 Cargo Único: La presunta vulneración al deber que la investigada ostenta en su calidad de Responsable del Tratamiento de la información contemplado en el literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención, que establecen lo siguiente: “ARTÍCULO

17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. (…) Artículo 21.

Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones”. Sobre el particular, la sociedad investigada como argumentos de defensa manifestó en su escrito de descargos9 que: “(…) No es cierto que la Empresa habría ejecutado conductas presuntamente violatorias de las normas sobre protección de datos personales, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 (sic) y el literal b) del artículo 21 del de la Ley 1581 de 2012, por cuanto lo anteriormente expuesto es prueba contundente de que la Empresa CALZADO TERRANO SAS no guardó silencio en relación a la solicitud realizada por la entidad investigadora, en tal sentido la Empresa dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 1581 de 2012 y a lo ordenado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el requerimiento 19-238250 no sólo registrando la Política de Seguridad de la Información, sino implementando todo el proceso en la persona jurídica.

En este orden de ideas, CALZADO TERRANO SAS ejerció a cabalidad su función como Responsable del tratamiento de la información, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012” Respecto lo anterior, es imperioso resaltar que, el mismo no es del recibo de esta Dirección, ya que una vez vencido el termino de 6 meses, la sociedad investigada no cumplió con las órdenes impartidas por esta Dirección mediante la Resolución N°61443 del 7 de noviembre de 201910.

Igualmente se encontró que la sociedad CALZADO TERRANO S.A.S. mediante derecho de petición radicado bajo el número 19-250382-7 del 29 de enero de 2020, solicitó lo siguiente: “(…)PRIMERO: Me sea informado por medio escrito, de manera clara y concisa la petición realizada en la resolución No. 61443 - radicado No. 19-250382 respecto del segundo inciso del artículo primero que reza: "Lo político deberá contener medidos de seguridad reforzado, 9 Escrito de descargos presentado por la apoderada judicial de la sociedad investigada el día 7 de octubre de 2020 radicado bajo el número 19- 250382-14 del 7 de octubre de 2020 y 19-250382-15 del 8 de octubre de 2020 Resolución por la cual se imparten ordenes dentro de una actuación administrativa radicada bajo el número 19-250382-1 del 8 de noviembre de 2019 HOJA N 14, “Por la cual se impone una sanción administrativa” especiales y más robustos respecto o la base de datos que contengan datos sensibles" es decir, explicar de manera clara cada principio allí requerido, con el fin de dar cumplimiento.

SEGUNDO: De acuerdo al hecho primero, se registraron las respectivas bases de datos y la política de seguridad de la información de CALZADO TERRANO S.A.S. en el año 2017; se solicita explicar por qué nuevamente realizan dicho requerimiento, cuando en la mencionada fecha se dio cumplimiento con el requisito del registro.

TERCERO: Informar cuáles son las condiciones especiales que debe reunir la certificación suscrita por mi persona como representante legal de la empresa, al momento de realizar la implementación de las medidas ordenadas.” En respuesta al derecho de petición de la sociedad investigada, esta Dirección mediante escrito radicado bajo el número 19-250382-9- del 19 de febrero de 2019, le informó de manera clara y detallada, como se evidencia a continuación: “(…) El artículo primero de la resolución 61443 del 7 de noviembre de 2019 establece: Frente a la primera de sus peticiones me permito informarle que cuando se llevó a cabo el registro de bases de datos de la sociedad en el RNBD, la sociedad manifestó que al menos una de sus bases de datos contenía datos sensibles.

Los datos sensibles son aquellos que por su naturaleza están relacionados con aspectos muy íntimos de la persona o que pueden ser nicho de discriminaciones o comprometer los derechos y libertades de las personas. Por esta razón, el artículo 6 de la ley 1581 de 2012 prohíbe, como regla general, el tratamiento de datos sensibles. En otras palabras, el tratamiento de datos es excepcionalmente permitido.

“(…) En cuanto a su segunda petición, la orden antes citada indica que debe documentar, implementar y monitorear una política de seguridad de la información la cual es diferente a una política de tratamiento de la información. La Política de tratamiento de la información que se debe cargar cuando se realiza la inscripción en el RNBD corresponde a lo indicado en Artículo 2.2.2.25.3.1 Sección 3 Capítulo 25 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 el cual establece: "Artículo 2.2.2.25.3.1.

Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas. Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares.

Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información. 1 Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. 2 Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando no se haya informado mediante el aviso de privacidad. 3 Derechos que le asisten como Titular. 4 Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. 5 Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. 6 Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos.

“(…) Finalmente en cuanto a la tercera petición, la certificación que emita el representante legal de la sociedad debe acreditar el cumplimiento de la orden y debe ser radicada ante esta Superintendencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo.” HOJA N 15, “Por la cual se impone una sanción administrativa” Sin embargo, después de la respuesta dada por esta Dirección al derecho de petición interpuesto por la sociedad CALZADO TERRANO S.A.S, esta no suministró certificación del cumplimiento de la orden impartida mediante Resolución N°61443 del 7 de noviembre de 2019.

Así las cosas, fue únicamente con posterioridad a la formulación de cargos que la sociedad aporta a este Despacho, mediante escrito de descargos radicado bajo el N°. 19- 250382-14 del 7 de octubre de 2020 y 19-250382-15 del 8 de octubre de 2020, la política de seguridad implementada el 3 de noviembre de 2020 junto con medidas para garantizar la seguridad de la información, es importante resaltar que la investigada para dar cumplimiento a orden impartida tenía plazo hasta el día 16 de junio del 2020, sin embargo dicha orden fue cumplida de manera extemporánea, como se evidencia, ya que la misma fue aportada hasta el 3 de noviembre del 2020.

Respecto lo anterior, es evidente que la sociedad CALZADO TERRANO S.A.S vulneró el derecho fundamental, de acuerdo con las siguientes situaciones: i) Este Despacho impartió una orden administrativa a la sociedad CALZADO TERRANO S.A.S., mediante Resolución N°. 61443 del 7 de noviembre de 2019, la cual fue notificada, el 20 de noviembre de 2019 mediante aviso N° 26028 de acuerdo con la certificación de fecha 28 de noviembre de 2019 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-250382-6 ii) Que el término que tenía la investigada para interponer los recursos de ley vencía el 13 de diciembre del 2019, de modo que la Resolución en cuestión quedó en firme a partir del 16 de diciembre del 2019. iii) Así las cosas, teniendo en cuenta que se le otorgó a la investigada un plazo máximo de seis (6) meses, a partir de la ejecutoria de la Resolución N°. 61443 del 7 de noviembre de 2019 para dar cumplimiento a la misma, es claro que dicho plazo culminaba el 16 de junio del 2020 iv) Que la sociedad CALZADO TERRANO S.A.S presentó derecho de petición, solicitando información respecto de la orden impartida, radicada bajo el número 19-250382-7 del 29 de enero de 2020. v) Que esta Dirección mediante escrito radicado bajo el número 19-250382-9- del 19 de febrero de 2020, le informó de manera clara y detallada la solicitud de información respecto de la orden impartida. vi) Que la sociedad investigada dio cumplimiento de la orden impartida con ocasión a la apertura de investigación administrativa mediante resolución N° 61882 de 2 de octubre de 2020, teniendo en cuenta que mediante descargos allegó pruebas donde se evidenció el cumplimiento a la orden impartida de forma extemporánea.

HOJA N 16, “Por la cual se impone una sanción administrativa” Finalmente, este Despacho reconoce las medidas humanas y administrativas implementadas, pero extraña que las mismas no se encuentren documentadas dentro de la política de seguridad que la investigada aportó de forma extemporánea, de acuerdo con la orden administrativa impartida mediante Resolución 61443 del 07 de noviembre de 2019. vii) Continuando con los argumentos expuestos por la investigada, quien solicita que, se anule la formulación de cargos contra la sociedad investigada y se archive la investigación administrativa por cumplimiento respecto de la implementación de la política de seguridad ordenada mediante resolución N°61443 del 7 de noviembre de 2019, como se evidencia a continuación: “(…)

PRIMERO: Que se archive el proceso de investigación administrativa originado en la resolución 61882 de 2020 - radicación n° 19-250382, por encontrarse cumplido el requerimiento de la Superintendencia a través del acto administrativo – resolución N°61443 del 2019 respecto a la elaboración, registro e implementación de la Política de Seguridad de la Información.

SEGUNDO: Que se anule la formulación pliegos de cargos contra la empresa.

TERCERO: Que se emita acto administrativo en el que haga constar por parte de esta Superintendencia, que CALZADO TERRANO SAS cumplió a cabalidad con la elaboración, registro e implementación de la Política de Seguridad de la Información, dando preponderancia al derecho sustancial.

CUARTO: Se decrete la exoneración de toda sanción a sociedad CALZADO TERRANO SAS identificada con NIT N° 900270177-7 QUINTO: Que se decreta la anulación la formulación pliegos de cargos contra la empresa.

SEXTO: Que se dé por contestado el requerimiento realizado en la resolución N° 61882 de 2020 - radicado 19-250382, la cual establece un plazo de los 15 días para contestar. De esta forma téngase por contestado satisfactoriamente el requerimiento” Respecto lo anterior, considerando que la formulación de cargos mediante resolución N° 61882 de 2 de octubre de 202011 es un acto administrativo de trámite porque no crea, modifica o extingue una situación jurídica, ni expresa la voluntad de la administración, conforme a la sentencia T-412 de 2017 de la Corte Constitucional, no podría esta entidad, en una fase previa a la adopción de la decisión dentro del proceso sancionatorio consagrado en los artículos 47 al 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), definir con certeza y de manera específica la sanción a la que sería acreedora la investigada, pues no se ha proferido una decisión de fondo que exprese la voluntad de la administración sobre el caso en concreto.

Adicionalmente, el medio de control propuesto, sólo procede ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo12, cuando esté en firme el acto administrativo de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-. Ahora bien, el mencionado cuerpo normativo, está compuesto por dos partes y establece el ámbito de aplicación del mencionado código en el artículo 2, en el cual se establece: “Artículo 2o.

Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades (…)” La parte segunda del código en mención, que comprende del artículo 103 en adelante y trata de la organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva.

Así las cosas, las actuaciones administrativas que en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia adelanta esta Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a determinar la ocurrencia de posibles infracciones por violación al régimen de protección de datos personales y/o el posible desacato a instrucciones impartidas por esta entidad, atendiendo a los mismos fines señalados, corresponden y se rigen por la parte primera parte del ordenamiento mencionado, según los establece el artículo segundo de la Ley 1437 de 2011. 11 Resolución “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos”, radicada bajo el número 19-250382- 11 del 10 de octubre de 2020 ARTÍCULO 104.

DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

HOJA N 17, “Por la cual se impone una sanción administrativa” De igual manera, se precisa que en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se contempla la competencia de las autoridades administrativas para declarar la nulidad de los actos administrativos. En cuanto al procedimiento administrativo sancionatorio de que trata el artículo 47 del reseñado Código, no sobra recordar que en tanto mediante providencia judicial no se declare lo contrario, la actuación adelantada y los actos administrativos proferidos se encuentran revestidos de presunción de legalidad.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la sociedad allegó una política de seguridad de fecha 3 de noviembre de 2020 anexo al escrito de descargos y no en cumplimiento de la orden administrativa mediante resolución N°61443 del 7 de noviembre de 2019, la cual estableció un término de 6 meses siguientes a la ejecutoria del acto para cumplir dicha orden, es decir, vencía el 16 de junio de 2020, así las cosas, es evidente que la sociedad CALZADO TERRANO S.A.S vulneró el régimen de protección de datos todos los Titulares, incumpliendo el deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia. Así, al analizar las piezas probatorias esta Dirección encuentra que no se evidencia la implementación de medidas y procedimientos de seguridad determinados por la sociedad investigada que garantice la adecuada protección de los datos personales a su cargo en calidad de responsable, por esta razón, esta Dirección conmina a la sociedad CALZADO TERRANO S.A.S. como Responsable del Tratamiento de Datos a que de estricto cumplimiento a la orden impartida a través de la Resolución N°. 61443 del 07 de noviembre de 2019, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo, so pena de que esta Superintendencia haga la respectiva aplicación del artículo 90 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), la cual establece: “ARTÍCULO

90. EJECUCIÓN EN CASO DE RENUENCIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, cuando un acto administrativo imponga una obligación no dineraria a un particular y este se resistiere a cumplirla, la autoridad que expidió el acto le impondrá multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, concediéndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado.

Las multas podrán oscilar entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y serán impuestas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La administración podrá realizar directamente o contratar la ejecución material de los actos que corresponden al particular renuente, caso en el cual se le imputarán los gastos en que aquella incurra.

(…)” Así las cosas, está probado el actuar negligente por parte de sociedad respecto de cumplir las instrucciones contenidas en la orden administrativa en el plazo concedido en la Resolución 61443 del 07 de noviembre de 2019, por esta razón, se impondrá la correspondiente sanción.

DÉCIMO PRIMERO: Imposición y graduación de la sanción 11.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

HOJA N 18, “Por la cual se impone una sanción administrativa” (…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 13.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.

En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2021 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibídem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional14 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.

Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) HOJA N 19, “Por la cual se impone una sanción administrativa” De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”15 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros16. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”17.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia18. Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm HOJA N 20, “Por la cual se impone una sanción administrativa” Por otro lado, el artículo 24 de la Ley 1512 de 2012 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 11.1.1 Literal e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la De este criterio debe analizarse si al actuar de la investigada reviste la intención de hacer caso omiso a lo determinado por parte de la Superintendencia, lo que desencadena en un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta, razón por la que el solo hecho de que la conducta desplegada por la investigada de cuenta de su renuencia a cumplir con las órdenes impartidas por esta Superintendencia dará lugar a la imposición de una sanción. Conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y adecuada, de modo que logre la equidad entre el hecho constitutivo de la infracción, en este caso la renuencia o desacato al cumplimiento de una orden administrativa y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. (…)”19 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la comisión de la acción de renuencia o desacato que desencadene en incumplimiento de lo ordenado por la autoridad administrativa, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub examine, quedaron probadas las siguientes situaciones: 19Corte Constitucional.

Sentencia C-125 de 2003. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. FJ: 5. HOJA N 21, “Por la cual se impone una sanción administrativa” La investigada infringió su deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia, ya que pese a que se le dio un término amplio para dar cumplimiento a sus deberes como responsable de tratamiento de datos, la sociedad se sustrajo de este deber y fue hasta el momento de rendir de descargos en la investigación sobreviniente cuando se pronunció frente a este infracción cumpliéndola de manera indebida, razón por la cual esta Dirección la conminará a dar cumplimiento estricto de lo ordenado anteriormente por esta Superintendencia e impondrá sanción. Frente al cargo único relacionado con el deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($ 6.390.208) correspondiente a ciento setenta y seis (176) Unidades de Valor Tributario Vigentes. 11.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho. 11.1.3 El reconocimiento o aceptación de la comisión de una aceptación El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.

DÉCIMO SEGUNDO: CONCLUSIÓN Está demostrado que la investigada infringió abiertamente las normas sobre protección de datos personales, particularmente la consagrada en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, ya que, pese a que se le requirió, la investigada omitió cumplir las instrucciones impartidas en el plazo otorgado por la Resolución 61443 del 07 de noviembre de 2019.

Por esta razón se le impondrá la sanción respectiva.

DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de la situación actual, teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes, por lo que la sociedad debe: (i) Enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co o habeasdata@sic.gov.co, solicitando el acceso al expediente a través de la plataforma servicios en línea, indicando: número de radicado, nombre completo de la persona que va a consultar el expediente, número de identificación y correo electrónico autorizado;

(ii) Una vez reciba respuesta positiva respecto de la solicitud de acceso, la sociedad debe registrarse en servicios en línea link https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php y a través del mismo link posteriormente al registro puede consultar el expediente de manera digital. No obstante, en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción de la sociedad, en el caso en que la misma considere necesario el acceso del expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a la dirección de correo habeasdata@sic.gov.co, solicitando que le asignen una cita para que pueda examinar el expediente, con el número de la referencia, en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá. Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad En mérito de lo expuesto, este Despacho, HOJA N 22, “Por la cual se impone una sanción administrativa”

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad CALZADO TERRANO S.A.S identificada con el Nit. 900270177 – 7, de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($ 6.390.208) correspondiente a ciento setenta y seis (176) Unidades de Valor Tributario Vigentes, por violación a lo dispuesto en el literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2.

El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTICULO SEGUNDO: CONMINAR a la sociedad CALZADO TERRANO S.A.S. a que dentro del término de tres (3) días hábiles posteriores a la notificación del presente acto administrativo de estricto cumplimiento a la orden impartida por esta Superintendencia a través de la resolución 61443 del 07 de noviembre de 2019, so pena de que esta Superintendencia haga la respectiva aplicación del artículo 90 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CALZADO TERRANO S.A.S identificada con el Nit. 900.270.177 – 7 a través de su representante legal y/o apoderado, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 27 MAYO 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2021.05.27 13:18:26 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: JMBG Revisó: SRB Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Sociedad: CALZADO TERRANO S.A.S Identificación: NIT 900.270.177-7 Representante Legal: JUAN PABLO BOTERO ECHEVERRI Identificación: CC. 16.211.917 Dirección: CALLE 8 Nro. 10-57 ZONA INDUSTRIAL LA POPA Ciudad: DOSQUEBRADAS, RISARALDA Correo electrónico: contabilidad@calzadoterrano.com APODERADO: Señora: DARÍO JESÚS PARDO SALAZAR Identificación: 1.020.757.957 Dirección: Calle 67 # 7-94, Oficina 603 Correo electrónico: chuchopardos@gmail.com