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Resolución sancionatoria N° 95442 de 2025

Radicado
24-477601
Fecha
20/11/2025

(20 de noviembre de 2025) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicación 24-477601 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, mediante escrito radicado bajo el número 24-477601-1-0 del 07 de noviembre de 2024, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas solicitó a la Coordinación del Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales lo que, a continuación se cita: “Apreciado Doctor: Con toda atención solicito de su colaboración remitiendo a través de este radicado el segundo informe de monitoreo Ley 1581 de 2012 - Estudio de las ordenes impartidas por la DHD en 2023, para dar inicio a la actuación preliminar correspondiente”. 1.1 Que, mediante comunicación radicada bajo el número 24-477601-2-0 del 07 de noviembre de 2024, la Coordinación del Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales atendió el citado requerimiento, en los siguientes términos: “Apreciada Doctora: En atención a lo requerido por su Dependencia mediante oficio No. 24-477601- -1- 0, de manera atenta remitimos copia del SEGUNDO INFORME DE MONITOREO - LEY 1581 DE 2012 (ESTUDIO DE LAS ÓRDENES IMPARTIDAS POR LA DIRECCIÓN DE HABEAS DATA EN EL AÑO 2023).

Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes. Cabe resaltar que, al interior del informe antes referido, la Dirección de Habeas Data consideró necesario dar traslado de dicho documento a la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, razón por la cual, con la respuesta al presente requerimiento se entiende cumplido dicho presupuesto”.

SEGUNDO: Que, luego de analizar el informe remitido y con el propósito de contar con más elementos de juicio respecto de los hechos advertidos, mediante comunicación radicada bajo el número 24-477601-3 del 12 de noviembre de 2024, este Despacho requirió nuevamente a la Coordinación del Grupo de Tratamiento de Datos Personales, así: “Teniendo en cuenta las cifras suministradas en el informe de monitoreo de incumplimiento de la Ley 1581 de 2012 por parte de los Responsables y Encargados del tratamiento de datos personales, nos permitimos solicitar su colaboración para remitir, adicionalmente a esta Dirección lo siguiente: 1) El detalle de los radicados en los cuales obran las órdenes impartidas a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, relacionadas con el tratamiento no autorizado de datos personales para el envío de prospección comercial.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” 2) Copia de las resoluciones, junto con su respectiva certificación, de cada una de las órdenes señaladas en el acápite anterior”.

TERCERO: Que mediante comunicación radicada bajo el número 24-477601- 4 del 12 de noviembre de 2024, la Coordinación del Grupo de Tratamiento atendió el requerimiento en cita, informando que: “Los números de radicados en los cuales esta Dirección adelantó una actuación administrativa en contra de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, cuyos hechos versan sobre el envío de publicidad y prospección comercial y en los cuales se impartió una orden administrativa, son los siguientes: i) 21-475409, ii) 22-155965, iii) 22-253939, iv) 22-307631, v) 22- 27923, vi) 23-675, vii) 23-72956, viii) 23-165294.

Adjunto a la presente respuesta se envía copia de los actos administrativos proferidos en los trámites citados en el numeral junto con las constancias de notificación emitidas por la Secretaría General Ad Hoc de esta Superintendencia”

CUARTO: Que a partir de la información remitida y las pruebas recolectadas esta Dirección, por medio de la Resolución 69685 del 15 de noviembre de 2024, decidió abrir una investigación y formularle cargos a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, en adelante MOVISTAR o la INVESTIGADA por la presunta vulneración de lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal a) del artículo 8 y con los artículos 2.2.2.25.2.6. y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

QUINTO: Que la Resolución 69685 del 15 de noviembre de 2024 le fue notificada a FABIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ mediante Aviso 29650 del 26 de noviembre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, obrante bajo el radicado 24-477601-10 del 27 de noviembre de 2024.

SEXTO: Que mediante Resolución 20400 del 14 de abril de 2025, este Despacho resolvió incorporar y tener como prueba, las obrantes a la fecha en el expediente 24-477601 con el valor probatorio que les corresponda. Así las cosas, la totalidad de las pruebas incorporadas en el expediente son las que, se enlistan a continuación: 6.1 Pruebas recaudadas por esta Dirección: 6.1.1 Comunicación remitida por la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales a la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Superintendencia, obrante bajo el radicado 24- 4776010 del 07 de noviembre de 2024. 6.1.2 Requerimiento de información interno remitido por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas a la Coordinación del Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales de esta Superintendencia, obrante bajo el radicado 24-477601-1-0 del 07 de noviembre de 2024. 6.1.3 Respuesta al requerimiento remitida por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales, obrante bajo el radicado 24477601-2-0 del 07 de noviembre de 2024. 6.1.4 Requerimiento de información remitido por la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales a la Coordinación del Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales, obrante bajo el radicado 24- 477601-3-0 del 12 de noviembre de 2024.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” 6.1.5 Respuesta al requerimiento de información, junto con sus respectivos anexos, entregada por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales, obrante bajo el radicado 24-477601-4-0 del 12 de noviembre de 2024. 6.2 Pruebas aportadas por la sociedad investigada 6.2.1 Pruebas al interior del escrito de descargos 6.2.1.1 Captura de pantalla del texto de autorización alojado en el sitio web de la sociedad investigada, obrante en el folio 3. 6.2.1.2 Imagen tomada del contrato de prestación de servicios móviles, obrante en el folio 4. 6.2.1.3 Captura de pantalla de la aplicación WhatsApp, obrante en el folio 4. 6.2.1.4 Captura de pantalla denominada “Autorización para el tratamiento de datos de carácter personal”, obrante en el folio 4.

SÉPTIMO: Que la Resolución 20400 del 14 de abril de 2025 le fue comunicada a ANDRES TRUJILLO MAZA en calidad de apoderado general de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC el 14 de abril de 2025, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, obrante bajo el radicado 24-477601-15 del 21 de abril de 2025.

OCTAVO: Que dentro del término concedido para el efecto, mediante comunicación radicada bajo el número 24-477601-16 del 30 de abril de 2025, la sociedad investigada por medio de su apoderada general, DIANA MARCELA BENAVIDES CUBILLOS, presentó los respectivos alegatos de conclusión.

NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

DÉCIMO: Análisis del caso 10.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “(…) En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato.

(…)” (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 1011 del 2008, de fecha 16 de octubre del 2008.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. Considerando 3.6.2. Sanciones y criterios para su graduación. “Por la cual se impone una sanción administrativa” (ii) De conformidad con los hechos puestos en conocimiento de esta Dirección y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo consagrado el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal a) del artículo 8 y con los artículos 2.2.2.25.2.6. y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos expuestos por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos, los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la sociedad investigada, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 10.2 Valoración probatoria y conclusiones 10.2.1.

Consideraciones previas frente a algunos aspectos procesales de la presente actuación administrativa. Señaló en su escrito de descargos, la apoderada de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC que “(…) una irregularidad que se encuentra demostrada en el presente asunto es que la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales, solicitó al Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales, rendir un informe de monitoreo acerca de la Ley 1581 de 2012 - estudio de órdenes impartidas por la Dirección de Habeas Data en el año 2023, solicitando con ello los número de radicados en los que en el pasado, Colombia Telecomunicaciones había sido investigada e incluso sancionada por hechos relacionados con las normas de protección al consumidor.

En primer lugar debe notarse que Colombia Telecomunicaciones nunca fue notificada de la existencia de una averiguación preliminar en los términos descritos en el artículo 47 de la ley 1437 de 2011 (…). De acuerdo con la norma en comento, en el caso particular, la SIC estaba en la obligación de comunicar a Colombia Telecomunicaciones que se encontraba adelantando una investigación preliminar con el fin de establecer si existía mérito para adelantar una investigación administrativa, y así permitir que Colombia Telecomunicaciones rindiera las explicaciones correspondientes.

En el caso concreto, Colombia Telecomunicaciones no fue notificada de la etapa de averiguaciones preliminares de las que trata el artículo 47 de la ley 1437 de 2011, sino que fue notificada de la apertura de pliego de cargos en su contra solo hasta la notificación de la resolución N° 69685 de 2024, en virtud de la cual se elevó pliego de cargos en contra de Colombia Telecomunicaciones.

Lo anterior quiere decir que la Superintendencia de Industria y Comercio en el presente asunto ha incurrido en una conducta que vicia el procedimiento de nulidad por transgresión al debido proceso, al haber de manera injustificada cercenado la etapa de averiguaciones preliminares, la cual en los términos del artículo 47 de la ley 1437 de 2011 es necesaria como requisito para iniciar un procedimiento sancionatorio”.

Al respecto, se cita el texto normativo: “ARTÍCULO 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo “Por la cual se impone una sanción administrativa” comunicará al interesado.

Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados.

Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”.

En virtud de lo anterior, se puede observar que contrario a lo erradamente señalado por el Doctor Andrés Trujillo Maza, esta Dirección sí se sujetó a lo contemplado en la Ley procedimental aplicable. Es así, por cuanto, como se le ha explicado en más de una oportunidad, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 prevé que las autoridades podrán adelantar unas indagaciones preliminares, incluyendo información obtenida de sus archivos internos, a efectos de determinar la viabilidad de iniciar una investigación administrativa de carácter sancionatorio, y que solamente después de concluidas dichas averiguaciones, deberá comunicarlo al interesado, es decir, poner en conocimiento de la persona natural o jurídica sobre quien ha de recaer su acción investigadora, para que esta ejerza los derechos que constitucional y legalmente la asisten, presupuesto que se satisfizo con la notificación del acto administrativo de formulación de cargos N° 69685 del 15 de noviembre de 2024.

En este orden de ideas, no se configuró el aludido vicio de nulidad toda vez que, como se expone, no existe disposición legal que imponga a esta autoridad la obligación de informar al administrado acerca de las averiguaciones previas, razón por la cual tampoco se harán pronunciamientos adicionales. 10.2.2 De la cosa juzgada frente a los hechos materia de investigación y la aplicación del principio - non bis in ídemAl respecto, sostuvo la representante de la sociedad investigada que “Colombia Telecomunicaciones advierte una clara vulneración del principio non bis in idem, en atención a que como lo ha manifestado el Despacho, mediante comunicación interna identificada con el radicado N° 24-477601 del 4 de noviembre de 2024, se solicitó informar al Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales, los números de radicado en los cuales la Dirección había adelantado actuaciones administrativas en contra de Colombia Telecomunicaciones cuyos hechos versaran sobre envío de publicidad y prospección comercial y en los que se hubieran proferido órdenes administrativas.

Esta circunstancia claramente se advierte como una vulneración al derecho al debido proceso de Colombia Telecomunicaciones, comoquiera que su Despacho pretende sancionar a mi representada por hechos que como ya se encuentra demostrado fueron debidamente investigados y sancionados, y sobre cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, existe ya cosa juzgada.

(…) Cuando su Despacho manifiesta que ha solicitado la información relacionada con casos del pasado en el que se profirieron órdenes a Colombia Telecomunicaciones, y en los cuales ya se impusieron las sanciones correspondientes, está vulnerando de forma evidente el debido proceso de Colombia Telecomunicaciones, en atención a que ha desconocido la prohibición de investigar y sancionar dos veces por la misma conducta.

Se reitera que el principio de non bis in idem como principio fundamental está inmerso en la garantía constitucional de la legalidad de los delitos y de las sanciones (nullun crimen nulla poena sine lege), puesto que su efectividad está “Por la cual se impone una sanción administrativa” ligada a la previa existencia de preceptos jurídicos de rango legal que determinen con certeza los comportamientos punibles.

De esta forma, dicho postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado. Bajo tal entender, los argumentos sobre los cuales se erigió este pliego de cargos se rechazan de forma rotunda, en atención a que se trata de hechos sobre los cuales ha operado el principio de cosa juzgado y no hay lugar a que se tramite una nueva actuación administrativa sobre éstos y menos aún hay lugar a la imposición de una sanción”.

Para dilucidar los antecedentes y por tanto, el fundamento de la investigación que nos ocupa es preciso traer a colación las funciones atribuidas tanto a la Dirección de Hábeas Data, como a la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales. Así, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se determinan las funciones de sus dependencias”, la Dirección de Hábeas Data tiene asignadas, entre otras, las siguientes funciones: Artículo 17A: “(…) 3.

Adelantar de oficio las actuaciones administrativas relacionadas con el amparo del derecho fundamental de habeas data, de conformidad con las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, los decretos reglamentarios y demás normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan y, si es del caso, ordenar, las medidas que sean necesarias para hacer efectivo dicho derecho fundamental de conocer, actualizar, rectificar y suprimir información personal.

(…) 5. Trasladar a la Dirección de Investigaciones de Datos Personales las actuaciones administrativas en las que se advierta el incumplimiento de las órdenes e instrucciones, o la posible vulneración de los principios y deberes contenidos en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, los decretos reglamentarios y demás normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan”.

A su vez, el Artículo 17 indica que son funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales son, entre otras, las siguientes: “(…) 4. Adelantarlas indagaciones, investigaciones, procedimientos y actuaciones administrativas del caso, de oficio o a petición de parte, sobre presuntas actuaciones contrarías o violaciones a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, los decretos reglamentarios y demás normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, así como dictar las sanciones, órdenes, requerimientos e instrucciones a que haya lugar.” Como se aprecia en la norma transcrita, en aras de garantizar la seguridad jurídica, se delimitó y asignó de manera consolidada ciertas atribuciones a las distintas dependencias que conforman la Superintendencia de Industria y Comercio.

En concordancia con estas disposiciones, es claro que las órdenes impartidas por la Dirección de Hábeas Data tenían como propósito la garantía del derecho fundamental de los titulares, una vez verificados los criterios para proceder con la supresión de su información personal. A su turno, la investigación administrativa adelantada por esta Dirección tiene como propósito determinar si, los hechos que rodean esas órdenes de supresión constituyen una “Por la cual se impone una sanción administrativa” vulneración de la Ley Estatutaria de Protección de Datos Personales, 1581 de 2012, y como consecuencia de ello imponer las sanciones a que haya lugar; de manera que, a la luz de estas consideraciones no nos encontramos frente a la figura de cosa juzgada, toda vez que tanto las facultades en que se originan como las consecuencias jurídicas de ambas actuaciones administrativas son distintas.

En igual sentido, puede observarse que la Dirección de Hábeas Data, al interior de la cual se encuentra el Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos, tiene la facultad de trasladar copia de las actuaciones administrativas respecto de las que hubiere advertido una posible trasgresión de las normas de protección de datos personales, función que en la presente causa se materializó a través de la remisión de un informe de monitoreo a esta Dirección, en relación con una conducta reiterada por parte de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC al omitir atender las solicitudes de supresión. 10.2.3 Del deber de garantizar en todo tiempo el goce pleno y efectivo del derecho de hábeas data.

Al respecto, es oportuno recordar que la Ley 1581 de 2012 establece en el artículo 8 que los Titulares tendrán derecho, entre otros, a: “a) Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado”.

Dicha garantía, en concordancia con el artículo 17 de la Ley en mención, les exige a los Responsable del Tratamiento de los Datos Personales que estos deben cumplir con: “a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data”. En relación con la revocatoria de la autorización el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto 1074 de 2015 establece lo siguiente: “Artículo 2.2.2.25.2.6.

Revocatoria de la autorización y/o supresión del dato. Los Titulares podrán en todo momento solicitar al responsable o encargado la supresión de sus datos personales y/o revocar la autorización otorgada para el Tratamiento de los mismos, mediante la presentación de un reclamo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.

La solicitud de supresión de la información y la revocatoria de la autorización no procederán cuando el Titular tenga un deber legal o contractual de permanecer en la base de datos. El responsable y el encargado deben poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos y de fácil acceso para presentar la solicitud de supresión de datos o la revocatoria de la autorización otorgada.

Si vencido el término legal respectivo, el responsable y/o el encargado, según fuera el caso, no hubieran eliminado los datos personales, el Titular tendrá derecho a solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio que ordene la revocatoria de la autorización y/o la supresión de los datos personales. Para estos efectos se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 22 de la Ley 1581 de 2012” Entonces, es claro que de conformidad con los principios que regulan la administración de datos personales, el ejercicio del derecho fundamental de hábeas data permite a los titulares conocer plenamente cuál es la información que sobre ellos reposa en las distintas bases de datos, y en caso de ser procedente, solicitar la supresión de información que haya sido recogida y la revocatoria de la autorización para el tratamiento de datos personales.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” De modo que, la Corte Constitucional consideró que la interpretación adecuada del literal e) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 es aquella que en virtud de la cual el titular podrá revocar la autorización y solicitar la supresión del dato cuando: (i) no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales, caso en el cual, en aras de garantizar el debido proceso, la Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias al ordenamiento jurídico y (ii) en virtud de la solicitud libre y voluntaria del Titular del dato, cuando no exista una obligación legal o contractual que imponga al Titular el deber de permanecer en la referida base de datos, consideración que fue recogida por el inciso segundo del artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto 1074 de 2015.

Dicho esto, en el caso que nos ocupa se observa, de acuerdo con la información remitida por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos en el segundo informe de monitoreo, que “(…) las órdenes impartidas por esta Dirección fueron dirigidas a aproximadamente 153 sujetos obligados a cumplir con las disposiciones contenidas en el Régimen General de Protección de Datos Personales, entre los cuales se identifican veintiocho (28) sociedades con mayor incidencia y a quienes se emitieron la mayor cantidad de órdenes en el año 2023 (…).

Dentro de las doscientas veintitrés (223) órdenes impartidas en el año 2023 por la Dirección de Habeas Data, los cinco (5) Responsables y/o Encargados que muestran mayor incidencia en la posible vulneración del derecho de habeas data de los Titulares son: i) COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC (…). Dicho lo anterior, se entrará a indagar sobre las posibles vulneraciones al derecho de habeas data de los Titulares dentro del Régimen General de protección de datos personales establecido en la Ley 1581 de 2012 y demás normas que la modifican, adicionan o complementan, exponiendo cuáles fueron los principales deberes estudiados para cada uno de estos Responsables y/o Encargados.

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC Conforme a los datos arrojados por las doscientas veintitrés (223) órdenes impartidas en el año 2023, sobre el posible incumplimiento de los deberes establecidos en la ley 1581 de 2012, la incidencia de este Responsable y/o Encargado de la información se vio reflejada de la siguiente forma: En este orden de ideas se puede observar, conforme a las gráficas en referencia, que el análisis por la posible vulneración al derecho de los Titulares de solicitar la supresión de sus datos personales representa más del 47% de las actuaciones administrativas en las que se ha visto involucrado este Responsable y/o Encargado de información en particular”.

(énfasis añadido) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Conforme a lo descrito y con base en la respuesta entregada por esa Coordinación, siete (7)2 de las quejas recibidas en contra de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC derivaban de la no supresión de datos personales de contacto de los titulares, para el envío de prospección comercial.

Radicado Denunciante Orden administrativa Fecha notificación de 21-475409 xxxxxxxxxxxxxxxxxx Resolución 31264 del 05 de junio de 2023. Aviso 13278 del 16 de junio de 2023 22-155965 xxxxxxxxxxxxxxxxxxx Resolución 10744 Aviso 4018 del 29 del 07 de marzo de de marzo de 2023 2023 22-307631 xxxxxxxxxxxxxxxxxx Resolución 60943 Aviso 25606 del del 03 de octubre 13 de octubre de de 2023. 2023 22-427923 xxxxxxxxxxxxxxxxxx Resolución 51400 Aviso 21931del del 29 de agosto de 18 de septiembre 2023 de 2023 23-675 xxxxxxxxxxxxxxxxxxx Resolución 57846 Aviso 24519 del del de 06 de octubre de septiembre de 2023 2023. 22-72956 xxxxxxxxxxxxxxxxxx Resolución 72296 Aviso 29913 del del de 04 de diciembre noviembre de de 2023 2023. 23-165294 xxxxxxxxxxxxxxxxxx Resolución 79927 Aviso 33441 del del 18 de diciembre 29 de diciembre de 2023 de 2023 Para el efecto, se detallan cada una de las actuaciones mencionadas: Radicado Denunciante Orden administrativa Fecha notificación de 21-475409 xxxxxxxxxxxxxxx Resolución 31264 del 05 de junio de 2023.

Aviso 13278 del 16 de junio de 2023 Al punto, la Dirección de Hábeas Data señaló en el acto administrativo 31264 del 05 de junio de 2023 que “el Titular manifiesta que solicitó a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC restringir el envío de comunicaciones relacionadas con fines comerciales o publicitarios y únicamente utilizar su dirección física de domicilio para el envío de comunicaciones relacionadas con la prestación del servicio contratado o respuestas a derechos de petición. Pruebas obrantes en el expediente digital bajo el número de radicación 24-477601-4 del 12 de noviembre de 2024.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” Al respecto, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC manifestó que se procedió a eliminar el correo andresgonzalezd@gmail.com con el objeto de restringir el envío de las comunicaciones objeto de reclamación. Frente a lo anterior, este Despacho observa que la enunciada sociedad aportó captura de pantalla de la gestión de eliminación en su sistema de información, de la siguiente forma: Ahora bien, esta Dirección también procedió a valorar las comunicaciones recibidas por el Titular en su dirección de correo electrónico y número celular, tal como se aprecia en las siguientes imágenes: “Por la cual se impone una sanción administrativa” Así, se concluyó que “(…) la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC realizó la eliminación del correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx para el envío de comunicaciones.

Sin embargo, al evaluar las pruebas aportadas por el Titular se observa que las comunicaciones también fueron enviadas a su número celular por medio de mensajes de texto. En virtud de lo anterior, es posible afirmar que la sociedad investigada no aportó prueba del soporte de eliminación del número celular del Titular. Por lo cual, se concluye que la desindexación de los datos personales del Titular para el envío de comunicaciones comerciales fue incompleta.

(…) Así las cosas, esta Dirección encuentra que es procedente ordenar en el término establecido en la parte resolutiva de este acto administrativo, a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC que realice la desindexación de los datos personales del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de sus bases de datos comerciales, en específico la dirección de correo electrónico y número celular, aportando soporte técnico de la gestión, como medida para la protección de su derecho fundamental de habeas data, toda vez que se observó el posible incumplimiento del deber contenido en el literal b) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad investigada.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” El cumplimiento de la orden referida fue acreditado por la sociedad investigada mediante escrito radicado bajo el número 21-475409-23 del 27 de junio de 2023, en el cual expuso que “de manera atenta, adjuntamos a la presente copia de la comunicación de fecha 21 de junio de 2023 remitida al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por medio de la cual se dio cumplimiento a la orden impartida mediante la Resolución N° 31264 del 5 de junio de 2023”.

Radicado Denunciante Orden administrativa Fecha notificación de 22-155965 xxxxxxxxxxxxxx Resolución 10744 del Aviso 4018 del 29 07 de marzo de 2023. de marzo de 2023. Frente a esto, se pudo establecer que “A la luz del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que el reclamante el 08 de marzo de 2022 le solicitó a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC la eliminación de su información personal de sus bases de datos “Por la cual se impone una sanción administrativa” (…) En hilo con ello, observa el Despacho que si bien la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC manifestó en su escrito de explicaciones que registró el número de celular de la reclamante en una lista de exclusión para no contactarla (…) la imagen que aportó para acreditar tal aseveración no prueba la eliminación total de la información personal de la quejosa: (…) la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. BIC posiblemente vulneró el derecho de supresión de datos de la titular consagrado (sic) en el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012, por cuanto no acreditó la eliminación total de la información personal de la titular, siendo procedente impartir una orden administrativa para que dicha compañía elimine totalmente dicha información de sus bases de datos” El cumplimiento de la mencionada orden administrativa fue acreditado por la sociedad investigada mediante escrito radicado bajo el número 22-155965-12 del 11 de abril de 2023, en el cual expuso lo que a continuación se cita: “Procede esta dependencia a dar cumplimiento a la orden generada en la Resolución N° 10744 del 7 de marzo de 2023 (…) En atención a lo solicitado no permitimos informar que, realizada la consulta en nuestro Sistema de Información de Clientes, se tiene como resultado que en la base de datos de clientes de Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC no se encuentra dato alguno de la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificada con la Cédula de Ciudadanía No xxxxxxxxxxxx”.

Radicado Denunciante Orden administrativa Fecha notificación de 22-307631 xxxxxxxxxxxxxx Resolución 60943 del Aviso 25606 del 03 de octubre de 2023. 13 de octubre de 2023 “(…) en el presente caso el titular manifestó que no tiene ningún tipo de producto o relación comercial con la sociedad Movistar. En el mismo sentido, el titular pone de presente que elevó una reclamación ante la sociedad Movistar, por medio de la cual solicitó la eliminación de sus datos personales.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” (…) A su vez informa que, el día 24 de julio de 2022 recibió una queja por parte del reclamante, en la cual manifestó su inconformidad por los mensajes de texto que recibía a pesar de no tener ningún producto con la sociedad. Al respecto señala que dicha reclamación fue respondida el día 3 de agosto de 2022, informándole al reclamante que, se realizó el escalamiento necesario para que no le lleguen ofertas comerciales por nuestra compañía. Finalmente asegura que en efecto se procedió a incluir el dato del titular en el Registro de Números Excluidos.

Lo anterior de acuerdo con la siguiente imagen: Con base en los elementos probatorios remitidos por Movistar y el titular, este Despacho evidencia que dentro del acervo probatorio no se encontró prueba técnica pertinente y suficiente que permita concluir que la sociedad responsable efectivamente realizó la supresión de los datos personales del Titular, y considera que, las imágenes aportadas por la citada sociedad no acreditan la acción de haber desvinculado los datos personales de la reclamante del saldo pendiente.

Esto se debe a que la imagen aportada por Movistar muestra que el dato del titular fue incluido en el Registro de Números Excluidos el día 3 de agosto de 2022. No obstante, mediante complemento de información del 19 de septiembre de 2022 registrado bajo el Consecutivo 5, el titular aportó capturas de pantalla de mensajes de texto que recibió por parte de Movistar durante el mes de septiembre de 2022, es decir, después de que supuestamente sus datos fueron excluidos.

Lo anterior de acuerdo con las siguientes imágenes: “Por la cual se impone una sanción administrativa” En consecuencia este Despacho concluye que, las pruebas aportadas por Movistar y el titular no acreditan la supresión de los datos personales del reclamante de las bases de datos propias. En consecuencia, este Despacho encuentra que Movistar posiblemente incumplió el derecho de la titular a solicitar la supresión de su información consagrado en el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto 1074 de 2015”.

El cumplimiento de la referida orden fue acreditado por la sociedad investigada mediante escrito radicado bajo el número 22-307631-14 del 30 de octubre de 2023, en los siguientes términos: “Informamos que la empresa procedió a incluir la línea móvil xxxxxxxxxxxxxx en el Registro de Números Excluidos (RNE) con el objeto de restringir el envío de mensajes y llamadas publicitarios o promocionales.

Se adjunta certificación” “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicado Denunciante Orden administrativa Fecha notificación de 22-427923 xxxxxxxxxxxxxxx Resolución 51400 del 29 de agosto de 2023 Aviso 21931del 18 de septiembre de 2023 Frente a los hechos denunciados, “(…) el Titular manifestó que la sociedad MOVISTAR, (sic) le envía mensajes de textos y realiza llamadas telefónicas a su línea de celular, aduciendo que dichas notificaciones u (sic) información publicitaria no son de su interés. Así mismo, reitera que no reconoce ningún tipo de relación contractual o comercial con la empresa de telefonía denunciada.

De tal modo, frente a dicha situación, indica que en reiteradas ocasiones ha solicitado al responsable su intención de revocar la autorización del tratamiento de sus datos personales. Por lo anterior, allega al Despacho las siguientes pruebas: (…) Ahora bien, de la valoración probatoria este Despacho observa que, de acuerdo con la documentación obrante en el plenario (…) el titular de la información aportó copia del audio de la grabación del 15 de febrero, en el cual se evidencia que el Responsable persiste en realizar gestión de publicidad y prospección comercial, pese a ser posterior a la prueba de supresión aportada por la sociedad MOVISTAR efectuada el día 28 de noviembre de 2022 (…) Así las cosas, este Despacho concluye que a pesar de las pruebas y afirmaciones realizadas por el Responsable, en su respuesta de explicaciones del día 12 de diciembre 2022, se evidencia que el titular aportó elementos probatorios suficientes en los cuales demuestra que la sociedad MOVISTAR continúa realizando gestión comercial y, en consecuencia subsiste preliminarmente la vulneración del derecho de Habeas “Por la cual se impone una sanción administrativa” Data del Titular de la información por parte del Responsable, según lo consagrado en el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012”.

El cumplimiento de la mencionada orden fue acreditado por la sociedad investigada mediante escrito radicado bajo el número 22-427923-16 del 27 de septiembre de 2023, por medio del cual manifestó que “de manera atenta, adjuntamos a la presente copia de la comunicación de fecha 18 de septiembre de 2023 remitida al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por medio de la cual se dio cumplimiento a la orden impartida mediante la Resolución N° 51400 del 29 de agosto de 2023.

Con lo anterior, se da cumplimiento a lo ordenado en el Parágrafo Primero del Artículo Primero de la citada Resolución”. Radicado Denunciante Orden administrativa Fecha notificación de 23-675 XXXXXXXXXXXXX Resolución 57846 del Aviso 24519 del 26 de septiembre de 06 de octubre de 2023. 2023 “En el caso bajo examen, el titular expone que, presentó múltiples reclamaciones ante la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por medio de las cuales solicitó no usar su línea de telefonía celular N.º 3117641104 para realización de comunicaciones con fines comerciales o publicitarios.

Sin embargo, a pesar de las reclamaciones presentadas y las respuestas de favorabilidad otorgadas por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, asegura que, la citada sociedad continuó efectuando comunicaciones con fines comercial y/o publicitario. Lo anterior de acuerdo con las siguientes imágenes: “Por la cual se impone una sanción administrativa” (…) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Sin embargo, de acuerdo con las piezas probatorias aportadas por el denunciante, la sociedad investigada continuó enviándole comunicaciones con contenido publicitario, como se aprecia a continuación: Ahora bien, según los documentos que obran en el expediente, se tiene que; el titular solicitó la desindexación de su línea de teléfono celular N.º XXXXXXXXXX para no recibir comunicaciones con contenido comercial y/o publicitario y que, con base en los soportes remitidos por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en su respuesta a explicaciones del día 16 de marzo de 202313, en el que se evidencia la inclusión de la línea de teléfono celular N.º XXXXXXXXXXXXX en el Registro de Número Excluidos, este Despacho podría concluir que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES desindexó la línea de teléfono celular del titular de sus bases de datos.

Sin embargo, con fecha posterior a la respuesta a explicaciones de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, el reclamante aportó prueba de que la citada sociedad continuó enviando a su correo electrónico personal comunicaciones con contenido comercial y/o publicitario. Lo anterior de acuerdo con la siguiente imagen: “Por la cual se impone una sanción administrativa” Por lo tanto, este Despacho considera que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no realizó la desindexación efectiva de los datos personales del reclamante en sus bases de datos y presuntamente incumplió con el deber contenido en el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012.

En consecuencia, como medida para la protección del derecho fundamental del reclamante, este Despacho se dispone a ordenar a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que desindexe la línea de teléfono celular N.º XXXXXXXXXX del reclamante de sus bases de datos en el término establecido en la parte resolutiva de este acto administrativo”. El cumplimiento de la mencionada orden fue acreditado por la sociedad investigada mediante escrito radicado bajo el número 23-675-17 del 24 de octubre de 2023, por medio del cual manifestó que “Informamos que la empresa procedió a incluir la línea móvil XXXXXXXXXX en el Registro de Números Excluidos (RNE) con el objeto de restringir el envío de mensajes y llamadas publicitarios o promocionales.

Se adjunta certificación. De acuerdo con lo anterior damos cumplimiento a la resolución mencionada al inicio de este comunicado”. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicado Denunciante Orden administrativa Fecha notificación de 22-72956 XXXXXXXXXXXX Resolución 72296 del Aviso 29913 del 20 de noviembre de 04 de diciembre 2023. de 2023 Al respecto, el Titular manifestó que el 25 de enero de 2023, radicó petición No. CUN/SN: 4433231001703249 ante la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. solicitando la supresión de sus datos personales para no recibir información publicitaria; el 7 de febrero de 2023, respondieron afirmativamente, no obstante, afirma que siguió recibiendo dicha información. Para lo cual, aportó la siguiente prueba: “Por la cual se impone una sanción administrativa” (…) Ahora bien, de la valoración probatoria este Despacho encontró lo siguiente: 1) El Titular acreditó que el 7 de febrero de 2023, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. respondió (hemos incluido en el registro Nacional de Excluidos (RNE) para que no lo volvamos a contactar a ofrecerle nuestros servicios al móvil No. xxxxxxxxxxxxx y que el 12 de febrero de 2023 le envío información comercial en su línea celular. 2) La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. acreditó que el 7 de febrero de 2023, ingresó la línea de celular No. 3016706002 a la base de datos de números excluidos y aclaró que el precitado número celular estaba en la base de datos de envíos programada desde el 30 de enero de 2023, lo que ocasionó el envío de mensajes el 12 de febrero de 2023.

Empero “De la valoración probatoria este Despacho concluyó que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. no aportó prueba técnica suficiente y pertinente que acredite que suprimió la línea celular No. XXXXXXXXXX de la base de datos con fines comerciales, posterior a las pruebas aportadas con la denuncia, esto es, 12 de febrero de 2023.” (negrilla en texto original) Sin embargo, no obra en el expediente acreditación del cumplimiento de la orden antes referida.

Radicado Denunciante Orden administrativa Fecha notificación de 23-165294 XXXXXXXXXXXX Resolución 79927 del Aviso 33441 del 18 de diciembre de 29 de diciembre 2023. de 2023. Al respecto, la Dirección de Hábeas Data señaló que “(…) el Titular manifestó que solicitó a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. la supresión de sus datos personales para no recibir mensajes de texto y llamadas con información publicitaria, a lo cual, el 7 de febrero de 2023, respondieron afirmativamente, no obstante, afirma que siguió recibiendo dicha información”.

Para lo cual, aportó la siguiente prueba: “Por la cual se impone una sanción administrativa” (…) (…) Ahora bien, de la valoración probatoria este Despacho encontró lo siguiente: 1) El Titular acreditó que el 7 de febrero de 2023, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. respondió (su solicitud se realizó el retiro de nuestras bases comerciales y que el 26 de marzo de 2023, le envió información comercial. 2) La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. acreditó que el 7 de febrero de 2023, ingresó la línea de celular No. XXXXXXXXXXX a la base de datos de números excluidos.

De la valoración probatoria este Despacho concluyó que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. no aportó prueba técnica suficiente y pertinente que acredite que suprimió la línea celular No. XXXXXXXXXXX de la base de datos con fines comerciales, posterior a las pruebas aportadas con la denuncia, esto es, 26 de marzo de 2023”.

(…) En consecuencia, este Despacho considera que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. preliminarmente incumplió el derecho de supresión consagrado en el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012, por lo tanto, encuentra procedente como medida para la protección del derecho fundamental del Titular, ordenar en el término establecido en la parte resolutiva de este acto administrativo, que la referida sociedad suprima la línea celular No. XXXXXXXXXXXXX de la base de datos con fines comerciales”.

El cumplimiento de la mencionada orden fue acreditado por la sociedad investigada mediante escrito radicado bajo el número 23-165294-15 del 17 de enero de 2024, por medio del cual manifestó que “Informamos que la empresa procedió a incluir la línea móvil XXXXXXXXX en el Registro de Números Excluidos “Por la cual se impone una sanción administrativa” (RNE) con el objeto de restringir el envío de mensajes y llamadas publicitarios o promocionales.

De acuerdo con lo anterior damos cumplimiento a la resolución mencionada al inicio de este comunicado”. En relación con los hechos atribuidos a la sociedad investigada, esta expresó en sus descargos que “Colombia Telecomunicaciones no ha impedido, ni obstaculizado y menos aún vulnerado en ningún caso, el derecho de los Titulares de solicitar la supresión de sus datos personales, pues contrario a lo manifestado por su Despacho, no existe prueba alguna que demuestre la infracción endilgada a Colombia Telecomunicaciones, pues no existen pruebas determinantes que respalden el cargo endilgado, así como tampoco se evidencia la manera como los hechos y las pruebas aportadas se constituyen como una transgresión el régimen de protección de usuarios.

Así pues, se destaca que en esta investigación administrativa, no se encuentran demostrados bajo ningún medio probatorio los hechos materia de imputación, esto es, que Colombia Telecomunicaciones ha desconocido las solicitudes de supresión elevadas por los titulares de la información, comoquiera que la SIC se ha circunscrito a elevar el pliego de cargos con base en unas estadísticas que no tienen sustento en material probatorio que demuestre a cabalidad la existencia de la infracción endilgada.

A este respecto, es necesario advertir que los hechos tomados como fundamento para dar apertura al presente pliego de cargos, más allá de haber sido enunciados, no se encuentran debidamente demostrados, pues en esta instancia de la investigación no existe prueba fehaciente que rinda evidencia que en efecto, Colombia Telecomunicaciones es responsable de transgredir el derecho habeas data de los usuarios, al impedir el ejercicio de su derecho a solicitar al responsable o encargado la supresión de sus datos personales y/o revocar la autorización otorgada para el Tratamiento de los mismos.

En consecuencia, no puede el Despacho atribuir responsabilidad a Colombia Telecomunicaciones por una conducta que no se encuentra debidamente demostrada como infracción cometida, simplemente basado en la narrativa de unos hechos que no están probados, pues los datos consignados en los informes presentados por el Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales no son suficientes para demostrar que en efecto la conducta fuera cometida por “Por la cual se impone una sanción administrativa” Colombia Telecomunicaciones y mucho menos que pueda endilgarse algún tipo de responsabilidad”.

Al respecto, se harán las siguientes precisiones: Si bien la presente investigación administrativa de carácter sancionatorio proviene del informe generado por el Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales, en el acto de formulación de cargos se señalaron con total precisión cada una de las actuaciones administrativas que dan cuenta de la conducta trasgresora, por parte de la sociedad investigada en desconocer las solicitudes de supresión presentadas por los respectivos titulares.

En este sentido, como puede apreciarse en los folios 4 al 7 de la Resolución 69685 del 15 de noviembre de 2024, esta Dirección expuso el concepto de vulneración propuesto a partir de las consideraciones de los distintos actos administrativos proferidos por la Dirección de Hábeas Data, frente a los cuales la investigada tuvo oportunidad de controvertir y aportar pruebas.

Ahora, en torno a las comunicaciones remitidas en las indagaciones previas entre los grupos que conforman la Delegatura para la Protección de Datos Personales es pertinente destacar que estas corresponden a actuaciones ordinarias en el quehacer intrainstitucional de esta Entidad, se trata del traslado y la remisión de documentos y evidencias previamente allegadas a diferentes expedientes gestionados por otra autoridad, como es la Dirección de Hábeas Data, en el desarrollo de las funciones atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio.

No constituye entonces una prueba secreta, sorpresiva o producida fuera del alcance de la investigada, tanto no lo es, que esta tuvo acceso irrestricto a todo el expediente desde el momento en que le fue notificada formalmente la apertura de la investigación, pudiendo en todo caso desvirtuar su contenido. En tal sentido, a juicio de esta Dirección sí existen piezas probatorias que acreditan la vulneración de las normas de protección de datos personales por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC de desconocer las solicitudes de supresión recibidas con el fin de no recibir información comercial.

Es evidente cómo la investigada desconoce reiteradamente el derecho que tienen los titulares a decidir quién y bajo qué condiciones los Responsables pueden hacer uso de sus datos personales. De esta manera, es evidente que fue necesaria la intervención de esta Superintendencia por medio de las órdenes administrativas antes referidas, para que la sociedad investigada cesara el envío de pautas publicitarias.

En consideración de todo lo anterior, este Despacho encuentra que la investigada incumplió las disposiciones contenidas en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal a) del artículo 8 y con los artículos 2.2.2.25.2.6. y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, razón por la cual se impondrá como sanción la multa de CIENTO SETENTA (170) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 equivalentes DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE (19.720) Unidades de Valor Básico, -UVB vigentes para el 2025- equivalentes a DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE (227.805.440).

DÉCIMO PRIMERO: CONCLUSIÓN De acuerdo con todo lo señalado en líneas precedentes, para la Dirección de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC vulneró el deber que el asiste en su calidad de Responsable del tratamiento de datos personales de: “Por la cual se impone una sanción administrativa” i) Garantizar el goce pleno y efectivo del derecho fundamental de hábeas data y en su lugar desconocer las solicitudes de supresión de datos personales para el envío de comunicaciones con contenido publicitario, presentadas por los titulares.

DÉCIMO SEGUNDO: Imposición y graduación de la sanción 12.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 23. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 23, 44 y 65 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo6.

La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.

(…)”7 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional8.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias Artículo 2. (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

(negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

(negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa” que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.

En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994. En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313.

UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, “Por la cual se impone una sanción administrativa” que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB.

De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 23 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional9 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”10 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. “Por la cual se impone una sanción administrativa” en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros11. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”12.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia13. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2314 de la misma.

Asimismo, el artículo 19 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO 24. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción;

Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.

Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 23: Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se impone una sanción administrativa” d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar”.

De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, que a su tenor literal expresa: “Artículo 24. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley;

(…)” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 12.1.1 Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por el investigado haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub examine, quedó plenamente acreditado que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC vulneró el deber que el asiste en su calidad de Responsable del tratamiento de datos personales de: I) Garantizar en todo tiempo el goce pleno y efectivo del derecho fundamental de hábeas data de los titulares, a través de la supresión de datos personales para el envío de comunicaciones con contenido publicitario.

Se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y (iv) “Por la cual se impone una sanción administrativa” no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

Tampoco se tendrá en cuenta el criterio de atenuación contemplado en el literal f), por cuanto la investigada no aceptó la comisión de la infracción.

DÉCIMO TERCERO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, identificada con Nit.830.122.566-1, con el correo electrónico de notificación judicial notificacionesjudiciales@telefonica.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 24-477601. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o se requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, identificada con el nit 830.122.566-1 de CIENTO SETENTA (170) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 equivalentes DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE (19.720) Unidades de Valor Básico, -UVB vigentes para el 2025equivalentes a DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE (227.805.440)15, el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal a) del artículo 8 y con los artículos 2.2.2.25.2.6. y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO 2: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC identificada con nit 830.122.566-1 a través de su representante legal y/o su apoderado, en calidad de investigada, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción administrativa”

ARTÍCULO 3: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co. - Sede principal: Calle 24 Nº 7-43 Local 108 en la ciudad de Bogotá D.C, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 20 de noviembre de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2025.11.20 14:18:43 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Elaboró: LR Revisó: CG Aprobó: CG