REPÚBLICA DE COLOMBIA (08 NOVIEMBRE 2021) “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” RERESRESERVADA Radicación 19-115567 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, en virtud de las funciones otorgadas a esta Superintendencia por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo), la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas adelantó una visita de inspección a la institución prestadora de servicios de salud ESTRIOS S.A.S., identificada con NIT 806.011.261 -7, los días 29 y 30 mayo de 2019, con el fin de recopilar y requerir toda la información necesaria para comprobar el cumplimiento de los deberes y requisitos establecidos en el Régimen General de Protección de Datos Personales, visita en la que se realizó lo siguiente: 1.1.
Entrevista a XXXXXXXXXX, identificada con Cédula de Ciudadanía No xxxxxxxxxx, quien se desempeña como coordinadora de calidad de la sociedad ESTRIOS S.A.S. 1.2 Entrevista a XXXXXXXXXXXXXX, identificado con Cédula de Ciudadanía No xxxxxxxxxxx, quien se desempeña como coordinador del área de informática y comunicaciones de la sociedad ESTRIOS S.A.S. 1.3 Entrevista a XXXXXXXXXXXXX, identificado con Cédula de Ciudadanía No xxxxxxxxxxxxx, quien se desempeña como auxiliar de archivo de la sociedad ESTRIOS S.A.S. 1.4 Entrevista a XXXXXXXXXXXXX, identificado con Cédula de Ciudadanía No. xxxxxxxxxx, quien se desempeña como representante legal de la sociedad ESTRIOS S.A.S. 1.5 Entrevista a XXXXXXXXXXXXX, identificada con Cédula de Ciudadanía No. xxxxxxxxxxx, quien se desempeña como asesora jurídica externa de la sociedad ESTRIOS S.A.S. Una vez este Despacho, realizó el análisis de las pruebas y la evidencia técnica recolectada en la visita de inspección, se encontraron los siguientes hallazgos: • Respecto al archivo físico de las historias clínicas se observó que las instalaciones del área de archivo presentan deficiencias de infraestructura que incrementan el riesgo de deterioro de las carpetas que contienen dicha información. • De la inspección a las instalaciones de la organización no se observó que en la misma se haya dispuesto a la vista del público un aviso de privacidad, con el fin de poner en conocimiento de los Titulares de la información que sus datos están siendo recolectados por un sistema de videovigilancia. • Respecto a la infraestructura tecnológica se evidenció que los servidores y demás equipos que soportan la operación de la institución están en lugares separados físicamente, como consecuencia de la ausencia de una red de corriente regulada.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Página 2 RERESRESERVADA En ese sentido se encontró que el servidor de base de datos se encuentra en un VERSIÓN espacio parecido a un armarioRESERVADA dentro de la Unidad De Cuidados Intensivos UCI, sin tener en cuenta los riesgos que esta situación representa. • Se encontró que no existe un control para que el correo electrónico corporativo sea configurado para su uso en equipos celulares de propiedad de los empleados, de igual forma no existe un listado que permita saber con exactitud quienes cuentan con este servicio, de acuerdo con lo manifestado por el señor Manuel Arrieta Coordinador Informática y Comunicaciones. • En cuanto a la página web http://estriossas.com se encontraron tres formularios que recolectan datos personales los cuales no cuentan con un mecanismo para requerir autorización para el tratamiento de sus datos personales por parte de los titulares. • Esta Dirección también halló que no existe un control que garantice que todos los equipos de cómputo de la sociedad tengan instalado un software antivirus como medida mínima de seguridad, toda vez que en el equipo asignado a quien se desempeña como Coordinadora Referencia y Contrarreferencia no tenía instalado dicho software.
SEGUNDO: Que, mediante Resolución 30106 del 19 de junio de 20201, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales decidió abrir investigación y formular cargos contra la sociedad ESTRIOS S.A.S., identificada con NIT 806.011.261 -7 por la presunta contravención de las normas de protección de datos personales, en particular: (i) El literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, (ii) El literal c) del artículo 17, en concordancia con el literal b) del artículo 4, el literal a) del artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, (iii) El literal d) del artículo 17, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, (iv) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, (v) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En el mismo acto administrativo, se concedió el término de quince (15) días hábiles a la sociedad investigada para que rindiera descargos y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer en la presente actuación.
TERCERO: Que, la Resolución 30106 del 19 de junio de 2020 le fue notificada mediante Aviso 12887 al señor ALVARO JOSE LEMUS YIDIOS en representación de la sociedad ESTRIOS S.A.S el 06 de julio de 2020 según consta en la certificación expedida por la Secretaria General Ad-Hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-115567- -9 del 10 de agosto de 2020.
CUARTO: Que, la Resolución 30106 del 19 de junio de 2020, fue aclarada mediante la Resolución 79458 del 11 de diciembre de 2020, corrigiendo los artículos PRIMERO y SEGUNDO, así: “ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR INVESTIGACIÓN y en consecuencia FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la sociedad ESTRIOS LTDA identificada con Nit 806.011.261-7, por la presunta contravención de lo dispuesto en: Resolución 30106 del 19 de junio de 2020, radicada bajo el número 19- 115567.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Página 3 RERESRESERVADA (i) el literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 VERSIÓN de la Ley 1581 de 2012, así comoRESERVADA con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, (ii) el literal c) del artículo 17, en concordancia con el literal b) del artículo 4, el literal a) del artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, (iii) el literal d) del artículo 17, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, (iv) en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, (v) el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad ESTRIOS LTDA identificada con Nit 806.011.261-7, para que dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto, por sí misma o por intermedio de abogado debidamente constituido, rinda descargos y aporte o solicite las pruebas que pretenda hacer valer dentro del trámite radicado con el número 19-115567.” No obstante, posteriormente se evidenció que no había lugar a modificar la Resolución 30106 del 19 de junio de 2020, en la medida en que la sociedad investigada, identificada con el Nit. 806.011.261-7, es ESTRIOS S.A.S y no ESTRIOS LTDA, esta modificación no indujo en error a la investigada puesto que a lo largo de toda la investigación ha ejercido correctamente su derecho de defensa como ESTRIOS S.A.S. Por lo anterior, a través de la presente resolución y de acuerdo con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se modifica la Resolución No. 79458 del 11 de diciembre de 2020 y en consecuencia se deja claro que el nombre de la investigada es ESTRIOS S.A.S. identificada con el Nit. 806.011.261-7.
QUINTO: Que, encontrándose dentro del término establecido para el efecto, la sociedad investigada, a través de apoderada especial, mediante escrito radicado bajo el número 19-115567- -00017-0000 y 19-115567- -00018-0000 del 18 de enero de 2021, presentó los respectivos descargos. 5.1 La investigada aclara que se acoge a los criterios de graduación expuestos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012. 5.2.
Frente a los cargos imputados manifiesta lo siguiente: 5.2.1 En lo que respecta al cargo primero, afirma que “(…) se han venido implementando procedimientos para almacenar las autorizaciones suscritas por los Titulares al momento de suministrar sus datos al área de talento humano, así como también en la página web, y que se han instalado varios avisos para solicitar las respectivas autorizaciones.
Veamos: 2 “Artículo 41. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.” Página 4 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” RERESRESERVADA También señala que la página web www.estriossas.com ya cuenta con una conexión segura y con un certificado VERSIÓN RESERVADA de seguridad valido (SSL).
Por último, señala que, si bien es cierto, al momento de la visita no contaba con las autorizaciones en la forma que lo exige la ley estatutaria, aclara que el tratamiento de datos personales lo ha venido realizando con fines legales contractuales en virtud de la prestación de servicios, médicos, profesionales y comerciales. Igualmente, aclara que en ningún momento ha percibido beneficio económico alguno en el manejo de datos personales de sus clientes. 5.2.2 Con relación al cargo segundo, argumenta que tal como se explicó en el punto anterior, actualmente ha venido incluyendo en las autorizaciones los fines o propósitos para realizar el tratamiento de los datos personales que recolecta en su calidad de responsable. 5.2.3 Respecto al cargo tercero, afirma que, en relación a las condiciones de seguridad básicas de navegación a internet sin restricciones, se instaló un Firewall (Fortinet), mediante el cual se controla el acceso no autorizado y se minimiza los riesgos de amenazas en la infraestructura tecnológica de la institución. Asegura que los permisos de navegación están controlados por medios de perfiles o grupos de acceso.
De igual forma, se estandariza en el MANUAL DE GESTIÓN DE TECONOLOGIA DE LA INFORMACIÓN con código TEC -M-01 la creación de nombres de usuario y gestión de contraseñas. 5.2.4 Con relación al cargo cuarto, informa que actualmente están en proceso de documentar los procedimientos que soportan tanto el ciclo de vida de los datos personales manejados por ESTRIOS y el manejo de consultas y reclamos como procesos para garantizar los derechos de los titulares.
Sin embargo, aun cuando no cuenta con el documento, en cumplimiento de los artículos 14 y 15 de la Ley 1581 de 2012, cualquier solicitud realizada por los titulares es atendida en los términos que señalan los artículos citados con anterioridad. 5.2.5 Finalmente, con relación al cargo quinto, precisa que cuenta con una Política de Tratamiento de Datos en los términos establecidos en la norma, la cual aporta como prueba al escrito de descargos.
SEXTO: Que, mediante Resolución 11435 del 05 de marzo de 20213 la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales ordenó incorporar y tener como pruebas, las obrantes a la fecha en el expediente, con el valor legal que les corresponda. En el mismo acto administrativo, se corrió traslado a la sociedad ESTRIOS S.A.S., por el término de diez (10) días hábiles para que presentara sus alegatos de conclusión.
SÉPTIMO: Que, la Resolución 11435 del 05 de marzo de 2021 le fue comunicada el 08 de marzo de 2021, a la señora ANA MARGARITA BRAVO CABALLERO, en calidad de apoderada de la sociedad ESTRIOS S.A.S., según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, radicada con número 19-115567- -24 del 17 de marzo de 2021.
OCTAVO: Que, encontrándose dentro del término establecido para el efecto, la sociedad investigada, a través de su apoderada especial, mediante escrito radicado bajo el número 19-115567- -00025-0000 del 23 de marzo de 2021, presentó los respectivos alegatos de conclusión, haciendo alusión a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 “con el propósito de graduar favorablemente los efectos de las resultas que pueda llegar a considerar el Despacho como consecuencia de la presente investigación administrativa”.
NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la ley.
DÉCIMO: Análisis del caso Resolución11435 del 5 de marzo de 2020, radicada bajo el número 19-115567. Página 5 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” 10.1 Adecuación típica RERESRESERVADA VERSIÓN RESERVADA La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 2011, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de la siguiente norma: 1. El literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, 2.
El literal c) del artículo 17, en concordancia con el literal b) del artículo 4, el literal a) del artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, 3. El literal d) del artículo 17, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, 4.
En el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y 5. El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hallazgos encontrados por esta Dirección, las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada tanto en su escrito de descargos y alegatos de conclusión, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 10.2 Valoración probatoria y conclusiones 10.2.1 Respecto del deber de solicitar la respectiva autorización otorgada por el Titular El artículo 15 de la Constitución Política establece que las personas, en desarrollo de sus derechos a la autodeterminación informática y el principio de libertad, son quienes de forma expresa deben autorizar que la información que sobre ellos sea recaudada pueda ser incluida en una base de datos.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Principio de libertad: El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de un mandato legal o judicial que releve el consentimiento.
Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información ya registrada de un usuario, la cual ha sido Página 6 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” RERESRESERVADA obtenida con su consentimiento, puede pasar a otro organismo que la utilice con fines VERSIÓN RESERVADA distintos para los que fue autorizado inicialmente.
El literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria no sólo desarrolla el objeto fundamental de la protección del habeas data, sino que se encuentra en íntima relación con otros derechos fundamentales como el de intimidad y libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el ser humano goza de la garantía de determinar qué datos quiere sean conocidos y tiene el derecho a determinar lo que podría denominarse su “imagen informática4.” Este principio es desarrollado por el artículo 9° y por el literal b) del artículo 17 de la norma ut supra, los cuales detallan que “en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior ” y que el Responsable del Tratamiento de los Datos debe cumplir con varios deberes, entre ellos, el de “solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular”.
Además de lo anterior, el Decreto Único Reglamentario 1074 del 20155 señala en su artículo 2.2.2.25.2.2. que: “ARTÍCULO 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento”.
Los principios rectores, además, deben confluir en cuanto a su aplicación con los deberes y derechos contenidos en la Ley 1581 de 2012, específicamente en el presente caso, es relevante mencionar los deberes que tienen los responsables de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C- 748 de 2011, mediante la cual realiza el análisis constitucional de la Ley estatutaria 1581 de 2012, manifestó lo siguiente: “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas – contenidos mínimos – que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer – acceso – la información que sobre ellas están recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases donde se encuentra dicha información;
(ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información, contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad;
(v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular – salvo las excepciones previstas en la normativa.” De esta manera, debe precisar este Despacho que, tal como lo manifiesta la Corte Constitucional, el derecho de hábeas data otorga la facultad al Titular de los datos personales de exigir el acceso, corrección, adición, actualización y eliminación de su información, por lo que resulta apenas claro, que los Responsables y Encargados de la información deben implementar mecanismos que le permita al Titular acceder en cualquier momento a su información. Igualmente, es importante indicar que, en virtud del principio de libertad, citado líneas atrás, el legislador impuso a los Responsables del Tratamiento de datos personales la exigencia de requerir la autorización previa expresa e informada del Titular, consagrada en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 y además, el deber de solicitar y conservar copia de la autorización de Tratamiento otorgada por el mismo, dispuesto en el literal b) del artículo 17 del mismo compendio normativo6.
De este modo es claro que el Responsable del Tratamiento debe adoptar los procedimientos adecuados para solicitar y conservar copia de la autorización otorgada por cada uno de los Titulares 4 Corte Constitucional Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo Ley 1581 de 2012.
Artículo 9. Autorización del Titular. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior. Página 7 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” RERESRESERVADA que se encuentre en su(s) base(s) de datos o ficheros de información y debe informar cuáles datos RESERVADA serán recolectados junto con VERSIÓN las finalidades específicas para las cuales se va a obtener el consentimiento del Titular.
De igual manera, en la Ley 1581 de 2012 el consentimiento es tanto un principio rector (artículo 4 (literal c) como un elemento de legitimación constitucional de los procesos de administración de datos personales (artículos 9, 10, y artículo 26, literal a). El artículo 9 establece que en el tratamiento se requiere la autorización previa, expresa, e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior, mientras que el artículo 10 prevé las excepciones o los otros fundamentos de legitimación constitucional del tratamiento de datos personales, incluidos los casos de urgencia manifiesta, tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científico, etc.
Por su parte, el literal a) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 establece que el consentimiento o autorización exigida para el tratamiento de datos personales es, además, calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado. En este sentido, la Corte Constitucional interpretó esta definición en sentencia C-748 del 2011 de la siguiente manera: “En relación con el carácter previo, la autorización debe ser suministrada, en una etapa anterior a la incorporación del dato.
Así por ejemplo, en la Sentencia T-022 de 1993, se dijo que la veracidad del dato no implica que el Responsable del Tratamiento no tenga el deber de obtener una autorización anterior. En igual sentido, la Sentencia T-592 de 2003 dijo que el derecho al habeas data resulta afectado cuando los administradores de la información recogen y divulgan hábitos de pago sin el consentimiento de su titular.
La Corte expresó que el consentimiento previo del titular de la información sobre el registro de sus datos económicos “en los procesos informáticos, aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminación informática.” En relación con el carácter expreso, la autorización debe ser inequívoca, razón por la cual, al contrario de lo sostenido por algunos intervinientes, no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito.
Lo anterior, por varias razones: En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha exigido tal condición y ha dicho que el consentimiento debe ser explícito y concreto a la finalidad específica de la base de datos. (…) En segundo lugar, de una interpretación armónica de todo el articulado se deduce que el legislador estatutario tuvo una intención inequívoca que el consentimiento siempre fuese expreso.
Así, desde el artículo 3 se dice que éste debe ser “previo, expreso e informado”. Esto mismo se repite en el artículo 4. Posteriormente, el artículo 8 ordinal b), garantiza al Titular el derecho de solicitar prueba de la autorización, y señala que ésta sólo puede considerarse exceptuada en los casos consagrados en el artículo 10. El artículo 9 ordena que la autorización sea “obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior” Por otro lado, el artículo 10 señala, en forma taxativa, los casos en que no se requiere autorización, y no hace referencia alguna a la existencia de un consentimiento tácito, lo cual necesitaría expresa autorización legal.
(…) En relación con el carácter informado, el titular no sólo debe aceptar el Tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. En este mismo sentido, en la Sentencia T-592 de 2003, la Corte señaló que la autorización debe ser cualificada y debía contener una explicación de los efectos de la misma.
Además, a pesar de que se presente la autorización, el Responsable y Encargado del Tratamiento debe actuar de buena fe. Página 8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” RERESRESERVADA De todo lo anterior, puede entonces deducirse: (i) los datos personales sólo pueden ser VERSIÓN RESERVADA registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular.
Es decir, no está permitido el consentimiento tácito del Titular del dato y sólo podrá prescindirse de él por expreso mandato legal o por orden de autoridad judicial, (ii) el consentimiento que brinde la persona debe ser definido como una indicación específica e informada, libremente emitida, de su acuerdo con el procesamiento de sus datos personales.
Por ello, el silencio del Titular nunca podría inferirse como autorización del uso de su información y (iii) el principio de libertad no sólo implica el consentimiento previo a la recolección del dato, sino que dentro de éste se entiende incluida la posibilidad de retirar el consentimiento y de limitar el plazo de su validez. ( )”7 No existe, por tanto, otra interpretación legal y constitucional diferente a aquella que el consentimiento debe cumplir con los requisitos de ser previo, expreso e informado para que el mismo pueda considerarse legal, pues, de lo contrario, se estaría afectando, como lo señaló la Corte en la sentencia arriba citada, el derecho a la autodeterminación informática entendido como el núcleo esencial del derecho al habeas data y, en la práctica, el Titular perdería el control de sus datos personales.
Las definiciones de expreso, previo e informado contienen elementos claves que se analizan a continuación, con el fin de que se asegure que sólo el consentimiento que se interprete conforme a la Ley 1581 de 2012 será considerado como tal. Elementos del consentimiento: 1. Expreso: el término expreso significa la manifestación de voluntad libre del Titular para permitir el tratamiento de sus datos personales por parte de un tercero. Así mismo, esa necesidad de manifestación por parte de la persona impide que la falta de actuación - o quizás mejor, el comportamiento pasivo – constituya un consentimiento válido bajo la Ley 1581 de 2012, pues, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011, “no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito”.
Así sucede, por ejemplo, con formularios de recolección de datos en línea que no cuentan con casillas de aceptación. Esta situación obliga a los Responsables del Tratamiento a crear procedimientos para garantizar que las personas otorguen su consentimiento y, a su vez, proporcionan pruebas al Responsable del Tratamiento de que se ha obtenido el consentimiento.
Los ejemplos más clásicos son la firma manuscrita en la parte inferior de un formulario de papel y la selección de una casilla en un sitio web en Internet. El requisito de expreso para los datos sensibles se sustituye por un “consentimiento explícito”, pues para este tipo de datos se considera adecuado que exista un elevado nivel de control sobre los datos personales por parte de su Titular. 2.
Informado: el término informado significa que la persona debe conocer las finalidades del tratamiento de sus datos, la persona natural o jurídica, pública o privada, que decidirá sobre el tratamiento de los datos concernidos, los derechos relativos al tratamiento de sus datos, así como del modo de hacer valer sus derechos en relación con el tratamiento y, en general, las condiciones en que se efectuarán las actividades de acopio, recopilación y circulación del mismo. 3.
Previo: el término previo significa que la persona debe otorgar su consentimiento antes del comienzo del tratamiento de su información personal, debiendo cumplirse a más tardar en el momento en que el dato va a ser recogido, sin que sea admisible, en este punto, considerar su acatamiento con posterioridad a su recolección, pues sólo así quedaría garantizado el derecho de la persona a tener una apropiada información antes de otorgar su consentimiento.
En este sentido, el artículo 2.2.2.25.2.2., del Decreto 1074 de 2015 establece lo siguiente: “Artículo 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.
(…)”. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 748 del 2011 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Página 9 RERESRESERVADA Visto lo anterior, el consentimiento, como uno de los fundamentos jurídicos del tratamiento de datos VERSIÓN personales, para que sea válido bajoRESERVADA la Ley 1581 de 2012, debe cumplir los siguientes requerimientos legales: a) El consentimiento debe ser expreso.
El Titular debe realizar alguna acción positiva que indique su consentimiento y debe tener la libertad de no consentir. b) El consentimiento debe estar informado. El artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 enumera la información que debe suministrársele al Titular; esa información debe ser claramente visible, destacada y completa. No basta con ponerla a disposición en algún sitio de la página web, sin que la persona no la conozca. c) El consentimiento debe ser previo.
La obtención del consentimiento debe ser previa a la recolección de los datos. De lo anterior, vale la pena precisar que la jurisprudencia constitucional, en sentencia mencionada con anterioridad, se refiere a las características de los datos personales al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley de protección de datos personales, a saber: “i) Estar referidos a aspectos exclusivos y propios de una persona natural; ii) Permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) Su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera licita o ilícita; iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación”, características que se adicionan al concepto de dato personal establecido en la Ley, consistente en un derecho de propiedad sobre éste, que radica en cabeza del titular.
Sumado a lo anterior, el mismo responsable debe conservar copia de la autorización otorgada por el Titular de la información de forma tal que, en el momento en que sea solicitada para consulta, cuente con la misma. En el caso bajo estudio, durante la visita esta Dirección requirió a la sociedad ESTRIOS S.A.S. para que aportara copia de la autorización otorgada por los titulares de información para el tratamiento de sus datos.
Al respecto, la sociedad en referencia suministró un modelo de autorización para la recolección de datos, no obstante, al revisar el contenido de la autorización se encontró preliminarmente que la misma no cumple con las disposiciones de la Ley. Veamos: De otro lado, se encontró que presuntamente no solicita autorización alguna para el tratamiento de datos, por parte de las personas que entregan sus datos personales mediante la página web http://estriossas.com Página 10 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” RERESRESERVADA VERSIÓN RESERVADA Así, se encuentra que a través de la Resolución N° 30106 de 2020 este Despacho encontró de manera preliminar que, “durante la visita esta Dirección requirió a la sociedad ESTRIOS S.A.S. que aportara copia de la autorización otorgada por los titulares de información para el tratamiento de sus datos.
Al respecto, la sociedad en referencia suministró un modelo de autorización para la recolección de datos, no obstante, al revisar el contenido de la autorización se encuentra que la misma no cumple con las disposiciones de la Ley. Así las cosas, preliminarmente, este Despacho advierte un presunto incumplimiento por parte de la sociedad ESTRIOS S.A.S. al deber contenido en el literal b) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, toda vez que si bien se obtuvo respuesta al requerimiento realizado durante la visita realizada por esta Superintendencia, el formato de la autorización para el Tratamiento de la información de los titulares de información aportado no está implementado conforme con lo establecido en la Ley 1581 de 2012.
Esta Dirección hace la anterior conclusión, en tanto que la misma no indica las finalidades especificas del tratamiento al cual se someterán los datos, de manera explícita y previa, ni contempla el hecho de que se trata de datos personales sensibles, por ende el titular debe ser informado que no está obligado a autorizar su tratamiento, adicionalmente el referido sitio web no cuenta con un certificado SSL/TLS que proporcione unos niveles aceptables de seguridad para el flujo de información del cliente al servidor”.
Al respecto, la sociedad investigada tanto en el escrito de descargos como en los alegatos de conclusión aceptó todos los cargos imputados. Veamos: “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Página 11 RERESRESERVADA Así mismo señaló respecto al cargo bajo estudio, lo siguiente. Veamos: VERSIÓN RESERVADA Y también señaló lo siguiente: Adicionalmente, aportó imágenes en las que se visualiza el nuevo modelo de solicitud de autorización y el formulario de la página web con la solicitud de autorización incluida radicado 19115567-17 página 2.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto, encuentra esta Dirección y como fue confirmado por la investigada que, para la fecha de la visita de inspección, la sociedad ESTRIOS S.A.S recolectaba datos personales sin solicitar y conservar copia de la autorización de los titulares a través de (i) modelo de autorización y (ii) formulario “escríbenos” de la página web http://estriossas.com Argumenta la investigada que el tratamiento de datos lo había realizado con fines legales y contractuales que se derivan de la prestación de servicios médicos, profesionales y comerciales, por lo cual, es importante aclarar que la implementación de la Ley 1581 de 2012, conocida como Régimen General de Protección de Datos Personales, es de vital importancia para todas las entidades que recolectan datos personales, tratándose de un derecho fundamental consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política.
Revisando los demás elementos probatorios aportados por la investigada, se observa que corresponde a las imágenes y demás evidencias que demuestran que, en forma posterior a la visita administrativa realizada por esta entidad, fue llevado a cabo la implementación del deber de solicitar y conservar copia de la autorización de acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 8Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.
Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
Página 12 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” RERESRESERVADA Posteriormente, dentro de la oportunidad para alegar de conclusión, la investigada manifestó lo VERSIÓN RESERVADA siguiente. Veamos: “ (i) SOLICITUDES Con fundamento en las anteriores conclusiones, reiteramos respetuosamente al Despacho nuestra solicitud de tomar positivamente el allanamiento presentado mediante el documento de descargos y las acciones desplegadas por mi representada para el cumplimiento de la norma y, en consecuencia, se impongan la menor sanción pecuniaria, ya que ESTRIOS ha demostrado su compromiso con el cumplimiento de la norma y no se observan reincidencias en cuanto a infracciones a las normas de protección de datos personales”.
Por lo cual, esta Dirección encuentra que dicha manifestación clara y expresa proveniente de la sociedad investigada se ajusta a lo dispuesto en el literal f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, el cual establece lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO
24. CRITERIO PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.
(…)” En consecuencia, el mencionado reconocimiento de la comisión de la infracción por parte de la investigada será tenida en cuenta al momento de tasar la respectiva sanción pecuniaria. Así las cosas, este Despacho concluye que la investigada incumplió el deber contenido en el literal b) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, toda vez que, Se encontró demostrada la negligencia en el cumplimiento del deber de solicitar y conservar copia de la autorización previa, expresa e informada para realizar el tratamiento de los datos recolectados (i) a través del modelo de autorización utilizado para la fecha de la inspección y;
(ii) a través del formulario “escríbenos” establecido en la página web de la sociedad http://estriossas.com, para la fecha de la visita de inspección. 10.2.2 Respecto del deber de informar al titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada Es importante aclarar que el principio de finalidad que se traduce en el deber de informar al Titular lo que se pretende hacer con su información, se encuentra contenido en el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, así: “Artículo 12.
Deber de informar al Titular. El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento”.
Parágrafo. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta. (He subrayado). “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Página 13 RERESRESERVADA Como puede observarse, el principio de finalidad, que se encuentra íntimamente ligado al principio de RESERVADA libertad, impone unos límites VERSIÓN al tratamiento de los datos que está siendo administrados por el Responsable; dichos limites se derivan de la naturaleza de la información y del uso que se dará a los datos recolectados.
En palabras de la Corte Constitucional “(…) tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legitima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista (…)9” Dicho principio se hace efectivo al momento en que se solicita la autorización al Titular, pues es allí en que esta se cumple el término máximo para informarle al Titular los fines de la recolección de su información, ya que como lo dispuso el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201510 “El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades especificas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.
Por lo anterior, en el momento en que se solicita información al Titular se le debe informar: (i) el tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; (ii) el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños o adolescentes (iii) los derechos que le asisten como titular y;
(iv) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable de Tratamiento. Ahora bien, abordando estos aspectos la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C758 de 2011, expuso lo siguiente: “(…) La definición establecida por el legislador estatutario responde a uno de los criterios por la Corporación para el manejo de las bases de datos.
Sin embargo, debe hacerse algunas precisiones. Por una parte, los datos personales deben ser procesados con un propósito especifico y explicito. En ese sentido, la finalidad no solo debe ser legitima, sino que la referida información se destinará a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular. Por ello, se deberá informar al Titular del dato de manera clara, suficiente y previa acerca de la finalidad de los mismos.
Cualquier utilización diversa, deberá ser autorizada en forma expresa por el Titular. Esta precisión es relevante en la medida que permite un control por parte del titular del dato, en tanto le es posible verificar si está siendo usado para la finalidad por él autorizada. Es una herramienta útil para evitar arbitrariedades en el manejo de la información por parte de quien trata el dato.
Así mismo, los datos personales deben ser procesados sólo en la forma que la persona afectada puede razonablemente prever. Si, con el tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona razonablemente no espera, debe obtenerse el consentimiento previo del titular. Por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y los estándares internacionales relacionados previamente, se observa que el principio de finalidad implica también: (i) un ámbito temporal, es decir que el periodo de conservación de los datos personales no exceda del necesario para alcanzar la necesidad con que se ha registrado y (ii) un ámbito material, que exige que los datos recaudados sean los estrictamente necesarios para las finalidades perseguidas (…)” De conformidad con lo anterior, y en atención al desarrollo de la visita realizada por esta entidad, este Despacho pudo establecer en la Resolución 30106 de 2020 que no se implementó mecanismo alguno para requerir a los Titulares autorización para el Tratamiento de sus datos personales, informándole el Tratamiento al cual era sometida su información, el carácter facultativo de suministrar datos sensibles o los que versen sobre niños, niñas y adolescentes, al igual que los derechos que le asisten, en tanto que en el formato aportado por la sociedad no enuncian dichos derechos y finalidades, no obstante remite al titular a la página web http://estriossas.com. 9 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011.
M.P. Dra. María Victoria Cale Correa. 10 Norma que compiló el Decreto 1377 de 2013 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012”. “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Página 14 RERESRESERVADA Por otro lado, también se logró establecer que con base en el requerimiento que se realizó a la VERSIÓN investigada se solicitó información sobre RESERVADA los procedimientos y la manera en la que se informaba a los titulares las finalidades de la recolección de su información personal, frente a lo cual, el representante legal informó que contaban con los manuales y procedimientos correspondientes, no obstante, los documentos aportados no incluye manuales o procedimientos relacionados con el tratamiento de datos personales de los titulares de información. Se revisó también el sitio web http://estriossas.com pero NO se encontró el formulario mediante el cual se informa la finalidad del tratamiento de los datos personales, con lo cual, se evidenció el posible incumplimiento por parte de la investigada de informar a los titulares de la información sobre las finalidades de la recolección de datos que se adelanta mediante la correspondiente página web.
Dentro de la oportunidad para rendir descargos, la investigada manifestó que actualmente se encuentra realizando los ajustes con el propósito de informar a los Titulares de la información sobre la finalidad del tratamiento de sus datos personales. Veamos: Tal como se observa de lo expuesto en los descargos y en los alegatos de conclusión, la investigada reconoce el incumplimiento al deber establecido en el literal c del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, razón por la cual, dicha circunstancia será tenida en cuenta al momento de tasar la respectiva sanción. Así las cosas, este Despacho concluye que se encuentra probado que la investigada no solicita autorización alguna para el tratamiento de datos, por parte de las personas que utilizan su página web.
En consecuencia, al no existir un formulario en la página web, como da cuenta la preservación forense realizado con ocasión de la visita realizada, se evidenció que no es posible que conserven copia de las mismas, razón por la cual, incumplió el deber establecido en el literal c) del artículo 17 en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 10.2.3 Respecto del deber de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias El artículo 15 de la Constitución Política debe interpretarse de manera armónica con los principios de circulación restringida y de seguridad, de tal manera que se debe tener presente que los responsables del tratamiento deben garantizar, entre otras cosas, que la información personal no sea divulgada a través de correo electrónico a otros titulares.
Ahora bien, aun existiendo el consentimiento de éste, la divulgación, circulación y acceso de los datos tiene que estar controlado y restringido frente a terceros no autorizados, razón por la cual, la ley ha impuesto a los responsables del tratamiento una serie de deberes encaminados a dicho fin, como lo es el de “conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración pérdida, consulta uso o acceso no autorizado o fraudulento”.
Precisamente el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, establece los principios para el tratamiento de los datos personales, entre los cuales se encuentran el principio de acceso y circulación restringida y el de seguridad que señalan lo siguiente: “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Página 15 RERESRESERVADA “(…) VERSIÓN RESERVADA f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley;
Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley; g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;
(…)” Como se advierte, tanto el principio de acceso y circulación restringida como el de seguridad deben ser cumplidos por los Responsables y Encargados de información para garantizar el derecho hábeas data de los titulares, pues de la adopción de medidas de conservación de la información y de los controles de seguridad implementados depende que se minimicen los riesgos de filtración de los datos personales.
En relación con el caso en concreto, este Despacho pudo constatar a través de la visita realizada a la investigada, que cuenta con archivos de tipo físico y archivos digitales, frente a los cuales se evidenciaron deficiencias relacionadas con el almacenamiento de la información, por lo cual no se puede inferir que esta conservación se realiza de forma segura.
Veamos: De conformidad con la visita realizada, se logró comprobar que la base de datos se ubica en un cuarto al interior de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) su acceso cuenta con una puerta la cual no cuenta con una cerradura. También se observó que el ingreso a los equipos se hace mediante usuarios locales, y se evidenció que no existe un estándar para la creación de nombres de usuario, ni para la gestión de contraseñas.
Veamos: “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Página 16 RERESRESERVADA VERSIÓN RESERVADA También se logró evidenciar que el sitio web http://estriossas.com en el cual los usuarios pueden agendar citas médicas, no cuenta con un certificado SSL/TLS, que garantice unos niveles óptimos mediante los cuales se acredite seguridad en el flujo de la información al servidor, también se encontraron los siguientes formularios en los cuales recolectan datos personales: Formulario “Separe su Cita”: Se observa que al ingresar en el módulo “Citas.
Separe Su Cita” se despliega un formulario en el que se recolecta la siguiente información: i) “Tipo de documento” (el cual despliega una lista que permite escoger entre “CC”, “TI”, “RC” y “CE”); ii) “Numero de identidad”; iii) “Apellidos”; iv) “Nombres”; v) “Ciudad"; vi) “Barrio"; vii) “Dirección"; viii) “Teléfono fijo”; ix) “Célula”; x) “Email”; xi) “EPS”; xii) “No. de autorización”; xiii) “Fecha de nacimiento del paciente”; y, xiv) “Servicio solicitado”.
El suministro de la totalidad de los datos es obligatorio para él envió del formulario. Formulario “Contacto. Escríbenos”: Se observa que al ingresar en el módulo “Contacto. Escríbenos" se despliega un formulario en el que se recolecta la siguiente información: i) “Nombre"; ii) “E-mail; iii) "Teléfono"; y, iv) “Comentario”. El suministro del nombre y el e-mail es obligatorio para el envió del formulario De otro lado, dentro de la correspondiente inspección, validando las condiciones de seguridad básicas en los equipos de 4 empleados de la sociedad, se observó que cuentan con un software antivirus, puertos USB sin bloqueo, navegación sin restricciones, ejecución de programas sin requerir privilegios de administrador, las actualizaciones de sistema operativo se hacían de forma manual todos los días sábados de acuerdo a lo que en su momento manifestó el ingeniero xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Se evidenció también con las respectivas pruebas periciales por parte de los ingenieros de esta entidad, que en el equipo asignado al Coordinador Referencia y Contra-referencia no cuenta con un software antivirus instalado y que el equipo asignado a la Coordinadora Laboratorio tiene instalado un programa para conectividad remota, como se observa en la imagen recaudada en la mencionada inspección. Veamos: “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Página 17 RERESRESERVADA Frente a lo anterior, la investigada reconoció y aceptó las conductas vulneratorias y asimismo señaló VERSIÓN RESERVADA lo siguiente Así mismo, informó que actualmente ya cuenta con una conexión segura y con un certificado de seguridad válido (SSL) en relación con el sitio web: www.estriossas.com.
De otro lado, dentro de los descargos señaló varias medidas implementadas posteriormente a la fecha de la visita y que van encaminadas a la implementación adecuada del deber objeto de estudio, es decir, el de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
Las medidas son las siguientes: “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Página 18 RERESRESERVADA VERSIÓN RESERVADA De otro lado, conforme a lo expuesto en los alegatos de conclusión y en el escrito de descargos, la investigada solicita a este despacho una atenuación de su responsabilidad al momento de imponerse la respectiva sanción, de conformidad con los criterios consagrados en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.
Así las cosas, este Despacho encuentra plenamente demostrado que la investigada infringió lo dispuesto en el literal d) del artículo 17 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, en la medida en que, para la fecha de la visita de inspección, realizaba tratamiento de datos personales sin contar con la medidas encaminadas a conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, en la medida en que no tenía, lo siguiente: (i) el sitio web, a través del cual recolecta datos personales públicos, privados y/o sensibles, a través de los formularios “Separe su Cita” y “Contacto.
Escríbenos”, no contaba con un certificado SSL/TLS; (ii) los archivos en físico/papel se encontraban almacenados en medios y/o ubicación que no garantizaban su conservación y seguridad (iii) las condiciones de seguridad de los equipos de cómputo no eran las adecuadas; (iv) El ingreso a los equipos se hace mediante usuarios locales, y no existía un estándar para la creación de nombres de usuario, ni para la gestión de contraseñas, razón por la cual, se impondrá la correspondiente sanción. 10.2.4 Respecto del deber de contar con un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el cumplimiento de la Ley 1581 de 2012 y para la atención de quejas y reclamos El literal k) del artículo 17 de Ia Ley 1581 de 2012 incorpora la obligación en cabeza de los Responsables del Tratamiento de adoptar manuales internos de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la ley previamente mencionada y, en especial, hace referencia expresa al deber de contar con un procedimiento para la atención de consultas y reclamos.
Al respecto, el artículo en cita dispone Io siguiente: "Articulo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley en especial, para la atención de consultas y reclamos;
( )" A solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán proveer una descripción de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de información, como también la Página 19 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” RERESRESERVADA descripción de las finalidades para las cuales la información es recolectada y una VERSIÓNdeRESERVADA explicación sobre la necesidad recolectar los datos en cada caso.
(He subrayado). (…)”. Al respecto es necesario precisar que los aspectos analizados en el presente cargo guardan relación a los procedimientos internos que debe adoptar los Responsables de la información con el fin de garantizar la adecuada protección de los datos personales que trata, en virtud del desarrollo de sus actividades; las cuales van encaminadas a que los responsables, desarrollen políticas internas efectivas que demuestren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y en su Decreto Reglamentario.
Por lo anterior, es preciso traer a colación Io dispuesto en el párrafo final del artículo 2.2.2.25.6.2 del Decreto Reglamentario 1074 de 2015, por cuanto prevé que "la verificación por parte de la el manejo adecuado de los datos personales que administra un Responsable será tenida en cuenta al momento de evaluar la imposición de sanciones por violación a los deberes y obligaciones establecidos en la ley y en el presente capítulo.” En este punto y del resultado arrojado en la visita de inspección realizada en las instalaciones de la sociedad investigada, y de conformidad con la entrevista realizada al señor XXXXXXXXXXXXXX11, en ejercicio de la inspección practicada, no fue posible obtener copia de los manuales y procedimientos implementados por la sociedad para dar trámite a las solicitudes quejas y reclamos de los titulares.
A pesar de que la investigada aportó con posterioridad unos documentos, estos no se ajustan a un procedimiento específico para dar trámite a las solicitudes de los titulares en los términos de literal k) del artículo 17 de la Ley 1581. Dentro de la oportunidad para rendir descargos, la investigada manifestó que en la actualidad se encuentran en el proceso de implementación del correspondiente manual interno de procedimiento para garantizar el cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, en lo que respecta a la atención de consultas, quejas y reclamos.
Así las cosas, se encuentra demostrado y fue confesado por la misma investigada, que no cuenta con políticas y procedimientos internos en especial los relacionados con la de atención de consultas, quejas y reclamos, razón por la cual, incumplió con el deber establecido en el en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 10.2.5 Respecto del deber de contar con las políticas de tratamiento de información y de informar a los Titulares la existencia de las mismas Conforme al principio de legalidad en materia de datos personales, cualquier forma de Tratamiento de información personal desde su recolección hasta su disposición final se encuentra orientada por las normas contenidas no solamente en Ia Ley 1581 de 2012 sino también en la normatividad que sobre la materia se ha expedido, la cual, para el caso en particular, corresponde al Decreto Único Reglamentario 1074 de 201512; lo que traduce en el hecho que las disposiciones del referido decreto tienen la misma obligatoriedad y carácter vinculante que la ley estatutaria.
El artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece el contenido mínimo que debe reunir el documento que haga sus veces de política de tratamiento de la información, el cual indica lo siguiente: "Artículo 2.2.2.25.3.1. Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas. 11 Ver testigo documental en folio 22.
Testimonio ALVARO JOSÉ LEMUS YIDIOS min 01:23 del archivo 04-DEC_ALVARO-LEMUS. 12 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentarlo del Sector Comercio, Industria y Turismo, norma que compiló, entre otros, el Decreto 1377 de 2013 que reglamentó parte del articulado de la Ley 1581 de 2012. “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Página 20 RERESRESERVADA Las políticas de Tratamiento de Ia información deberán constar en medio físico o VERSIÓN electrónico, en un lenguaje claro RESERVADA y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares.
Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: 1.Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. 2.Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad. 3.Derechos que le asisten como Titular. 4.Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. 5.
Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar Ia autorización. 6.Fecha do entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y periodo de vigencia de la base de datos”. Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 5º del presente decreto, deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas." De otra parte, es deber de los responsables adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos, contemplado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1561 de 2012.
La reunión de estos elementos permiten garantizar "el ámbito de protección del derecho de habeas data” pues resultan oponibles al sujeto obligado en los procesos de recolección, tratamiento, circulación y disposición final de datos, así como también permite garantizar a los Titulares el pleno y efectivo ejercicio del derecho de Habeas Data a través de la implementación y puesta en marcha, de los principios que rigen el Tratamiento de los datos personales mediante herramientas claramente definidas y los procedimientos para su implementación. En efecto, el Responsable tiene el deber de tratar la información que se encuentra almacenada en su base de datos bajo las medidas mínimas establecidas, por el régimen de protección de datos personales, pues así lo dispuso la Ley 1581 de 2012 cuando señaló en su artículo 25 inciso tercero, que "Las políticas de tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley", disposición que, igualmente, refuerza la hipótesis esgrimida entorno a que mediante Ia política de tratamiento se pretende cimentar los pilares de la protección al derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, el Decreto Único Reglamentario 1074 do 2015 otorgó la posibilidad para que en caso en que no sea posible poner a disposición del Titular las políticas de tratamiento de la información, los responsables puedan informar por medio de un aviso de privacidad sobre la existencia de tales políticas y la forma de acceder a las mismas, de manera oportuna y en todo caso a más tardar al momento de la recolección de los datos personales, siempre y cuando se observen los requisitos del artículo 2.2.2.25.3.3 del decreto en mención. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que en la diligencia de inspección, la sociedad investigada no contaba con una Política de Tratamiento de la información, de acuerdo a lo previsto con las normas previamente citadas, lo que permite a este Despacho establecer que no ha implementado dicha política, con el fin de establecer los lineamientos que son necesarios, para garantizar a los Titulares de la información, un adecuado tratamiento de sus datos personales y en todo caso, una correcta protección de su derecho de Habeas Data.
Así mismo se evidenció en la inspección realizada, que se relacionó un documento denominado POLITICA DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES, el cual no estaba documentado al momento de la visita administrativa y tampoco se ajusta con los requisitos del Artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 para que sea considerado una política de tratamiento de datos personales.
Razón por la cual, es posible concluir que, para el momento de la visita, la investigada NO tenía implementada una Política de Tratamiento de Datos Personales. Página 21 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” RERESRESERVADA Dentro de la oportunidad para presentar descargos, la sociedad investigada manifestó que contaba con una Política de TratamientoVERSIÓN de DatosRESERVADA Personales de conformidad con lo exigido en la Ley 1581 de 2012 y que lo aportaba como prueba en el mencionado escrito de descargos, y dicho documento fue incorporado como prueba mediante la Resolución No. 11435 del 5 de marzo de 2021.
Ahora bien, con el fin de verificar si el documento aportado por la sociedad cumple con el contenido mínimo establecido en el artículo 2.2.2.25.3.1, del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, a continuación, se detalla lo evaluado y los resultados o comentarios sobre cada ítem: REQUISITO LEGAL 1. ¿En la Política de Tratamiento de la Información consta en medio físico o electrónico? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 2.
¿En la Política de Tratamiento de la Información fue redactada con un lenguaje claro y sencillo? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 3. ¿En la Política de Tratamiento de la Información de Datos contiene el nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable? (Numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 4.
¿En la Política de Tratamiento de la Información informa la finalidad del Tratamiento de los Datos? (Numeral 2 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 5. ¿En la Política de Tratamiento de la Información menciona de manera completa los derechos del Titular del Dato? (Numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 y artículo 8 de la Ley 1581 de 2012). 6.
¿En la Política de Tratamiento de la Información se informa al Titular del dato que tiene derecho “conocer, actualizar y rectificar sus datos SI COMENTARIO La Política de Tratamiento cumple con el requisito señalado al constar en medio físico SI Se evidencia que investigada lo cumple. la SI Se evidencia que investigada lo cumple. la SI Se evidencia que investigada lo cumple. la SI Se evidencia que investigada lo cumple. la SI Se evidencia que investigada lo cumple. la Página 22 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” personales frente a los responsables del TratamientoVERSIÓN RESERVADA o Encargados del Tratamiento? Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, ¿o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado”? (Literal a) del artículo 8 de la L. 1581 de 2012). 7.
¿En la Política de SI Tratamiento de la Información se informa al Titular del dato que tiene derecho a “solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10” de la Ley 1581 de 2012? (Literal –b- del artículo 8 de la L 1581 de 2012). 8.
¿En la Política de SI Tratamiento de la Información se informa al Titular que tiene derecho a “ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales”? (Literal -c- del artículo 8 de la L 1581 de 2012). 9. ¿En la Política de SI Tratamiento de la Información se informa al Titular del dato que tiene derecho a “presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen? (Literal -d- del artículo 8 de la L 1581 de 2012). 10.
¿En la Política de SI Tratamiento de la Información se informa al Titular del dato que tiene derecho a revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y RERESRESERVADA Se evidencia que investigada lo cumple. la Se evidencia que investigada lo cumple. la Se evidencia que investigada lo cumple. la Se evidencia que investigada lo cumple. la Página 23 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” legales? (Literal -e- del artículo VERSIÓN RESERVADA 8 de la L 1581 de 2012). 11.
¿En la Política de SI Tratamiento de la Información se informa al Titular del dato que tiene derecho a “acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento”? (Literal -f- del artículo 8 de la L 1581 de 2012). 12. ¿En la Política de SI Tratamiento de la Información se señala quién es la persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el Dato y revocar la Autorización? (Numeral 4 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 y artículo 23 del Decreto 1377 de 2013). 13.
¿En la Política de SI Tratamiento de la Información se describe el procedimiento para que los Titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar, suprimir información y revocar la Autorización? (Numeral 5 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015, artículo 18 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.6. del Decreto 1074 de 2015 y numeral 3 del artículo 27 del Decreto 1377 de 2013). 14.
¿La Política de Tratamiento de la Información indica la fecha de entrada en vigencia de la política de Tratamiento de la información? (Núm. 6, art 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 Decreto 1074 de 2015). 15. ¿La Política de Tratamiento de la Información informa el período de vigencia de la Base de Datos? (Numeral 6 del artículo 13 del Decreto RERESRESERVADA Se evidencia que investigada lo cumple. la Se evidencia que investigada lo cumple. la Se evidencia que investigada lo cumple. la SI Se evidencia que investigada lo cumple. la NO No cumple con este requisito.
Página 24 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” RERESRESERVADA 1377 de 2013 incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 delVERSIÓN RESERVADA Decreto 1074 de 2015). Por otro lado, revisando la página web www.estriossas.com tampoco se evidencia que esté implementado ya que, al ingresar, si bien es cierto aparentemente indica que han adoptado dicha política, esta no se logra visualizar.
Veamos: Posteriormente al hacer clic en la pestaña correspondiente a la Política de Tratamiento de Datos, aparece lo siguiente. Veamos: En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que la sociedad investigada NO ha cargado en en su correspondiente página web, la Política de Tratamiento de Datos de acuerdo con el deber exigido en la norma estatutaria.
Como consecuencia de lo anterior, esta Dirección encuentra demostrado el actuar negligente de la investigada al no contar con una Política de Tratamiento de la información debidamente implementada para la fecha de la visita de inspección, y tampoco dentro de la oportunidad para rendir descargos, incumpliendo con el deber establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la misma norma, así como el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, razón por la cual, se impondrá la correspondiente sanción.
DÉCIMO PRIMERO: En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: 11.1 La sociedad ESTRIOS S.A.S., deberá incorporar en la Política de Tratamiento de la Información el período de vigencia de la Base de Datos, en los términos del numeral 6 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013, incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015. 11.2 Cargar en la página web www.estriossas.com la Política de Tratamiento de Datos.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Página 25 RERESRESERVADA DÉCIMO SEGUNDO: Imposición y graduación de la sanción VERSIÓN RESERVADA 12.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente, “ARTÍCULO 23.
SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, la Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” (Subrayado fuera de texto).
El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 13. Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.
En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994. En ese orden de ideas, 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.
A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.
PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. Página 26 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” RERESRESERVADA equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT. Por lo cual, las multas de carácter VERSIÓN RESERVADA personal e institucional dispuestas en la Ley 1266 de 2008, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2021 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional14 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”15 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, son una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de hábeas y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros 16. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Página 27 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” RERESRESERVADA Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo VERSIÓN RESERVADA afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad.
Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta. La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”17.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia18. La Ley 1581 de 2012, le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2319 de la misma ley.
Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 12.1.1 Literal a) la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que Organización de las Naciones Unidas (1948).
Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva. ” Página 28 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” RERESRESERVADA establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción RESERVADA aplicada.
Sobre la aplicación deVERSIÓN este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. (…)”20 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub examine quedó demostrado que sociedad ESTRIOS S.A.S. 1.
Que la investigada para la fecha de la visita de inspección recolectaba datos personales públicos, privados y/o sensibles a través de formularios denominados “Separe su cita” “Quejas y Reclamos” “Contacto. Escríbenos” pero no se observa la implementación de algún mecanismo para requerir a los Titulares para otorgar la respectiva autorización para el Tratamiento de sus datos personales, informándole el Tratamiento al cual será sometida su información, razón por la cual, vulneró el deber establecido en literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, 2.
Que la investigada no aportó evidencia que pruebe que informa a los titulares de la información sobre las finalidades de la recolección de datos que se adelanta mediante la página web, ya que, al momento de la visita técnica, se evidenció que no existía un formulario en la misma, tal como se verificó mediante la preservación forense de dicha página web, por lo tanto, se evidencia que no conservan copia de las mismas.
Razón por la cual, vulneró el deber establecido en el literal c) del artículo 17, en concordancia con el literal b) del artículo 4, el literal a) del artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 3. Se evidenció que, para la fecha de la visita de inspección, la investigada tenía deficiencias relacionadas con el almacenamiento de la información, por lo cual, la respectiva conservación no se realiza de forma segura, razón por la cual, vulneró el deber establecido en el literal d) del artículo 17, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012. 4.
Se evidenció en la visita de inspección a la sociedad investigada no contaba con un procedimiento documentado específico para dar trámite a las solicitudes de los titulares en los términos del literal k) del artículo 17 de la Ley 1581. 5. Se evidenció que la investigada para la fecha de la visita de inspección no tenía implementada y puesta a disposición de los titulares una Política de Tratamiento de Datos Personales al momento de realizarse la inspección, razón por la cual, vulneró el deber establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 Corte Constitucional.
Sentencia C-125 de 2003. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. FJ: 5. Página 29 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” RERESRESERVADA Por tanto, se impondrá como sanción: VERSIÓN RESERVADA (i) Una multa de VENTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($ 25.415.600) equivalente a (700). unidades de valor tributario - UVT21 vigentes por el incumplimiento del deber establecido en el literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(ii) Una multa de VENTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($ 25.415.600) equivalente a (700) unidades de valor tributario - UVT vigentes por el incumplimiento del el literal c) del artículo 17, en concordancia con el literal b) del artículo 4, el literal a) del artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(iii) Una multa de VENTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($ 25.415.600) equivalente a (700) unidades de valor tributario - UVT vigentes por el incumplimiento del deber establecido en el literal d) del artículo 17, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012. (IV) Una multa de VENTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($ 25.415.600) equivalente a (700) unidades de valor tributario - UVT vigentes por el incumplimiento del deber establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(V) Una multa de VENTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($ 25.415.600) equivalente a (700) unidades de valor tributario - UVT vigentes por el incumplimiento del deber establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 12.1.2 Otros criterios de graduación El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581de 2012 se aplicará toda vez que la investigada, en su comunicación del 18 de enero de 2021, indicó expresamente lo siguiente.
Veamos: 21 Mediante la resolución 000111 del 11 de Diciembre de 2020, la la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2021, la cual quedó en $36.308. “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Página 30 RERESRESERVADA Posteriormente, dentro de la oportunidad para alegar de conclusión manifestó los siguiente.
Veamos: VERSIÓN RESERVADA “IV. SOLICITUDES Con fundamento en las anteriores conclusiones, reiteramos respetuosamente al Despacho nuestra solicitud de tomar positivamente el allanamiento presentado mediante el documento de descargos y las acciones desplegadas por mi representada para el cumplimiento de la norma y, en consecuencia, se imponga la menor sanción pecuniaria, ya que ESTRIOS ha demostrado su compromiso con el cumplimiento de la norma y no se observan reincidencias en cuanto a infracciones a las normas de protección de datos personales”.
En virtud de lo expuesto, se procederá a reducir la sanción impuesta para cada uno de los cargos, de modo que cada uno de ellos se sancionará por 400 UVT, para un total de 2.000 UVT. 12.1.3 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
DÉCIMO TERCERO: CONCLUSIONES Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: 1. Se encontró demostrado que la investigada para la fecha de la visita de inspección recolectaba datos personales públicos, privados y/o sensibles a través de formularios denominados “Separe su cita” “Quejas y Reclamos” “Contacto. Escríbenos” pero no se observa la implementación de algún mecanismo para requerir a los Titulares para otorgar la respectiva autorización para el Tratamiento de sus datos personales, informándole el Tratamiento al cual será sometida su información, razón por la cual, vulneró el deber establecido en literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 2.
La investigada no aportó evidencia que permitiera demostrar que informa a los titulares de la información sobre las finalidades de la recolección de datos que se adelanta mediante la página web, ya que, al momento de la visita técnica, se evidenció que no existía un formulario en la misma, tal como se verificó mediante la preservación forense de dicha página web, por lo tanto, no es posible que conserven copia de las mismas.
Razón por la cual, vulneró el deber establecido en el literal c) del artículo 17, en concordancia con el literal b) del artículo 4, el literal a) del artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 3. Se evidenció que, para la fecha de la visita de inspección, la investigada tenía deficiencias relacionadas con el almacenamiento de la información, tanto en medio físico como digital, por lo cual, la respectiva conservación no se realiza de forma segura, razón por la cual, vulneró el deber establecido en el literal d) del artículo 17, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012. 4.
Se evidenció en la visita de inspección a la sociedad investigada no contaba con los respectivos manuales y procedimientos para dar trámite a las solicitudes de quejas y reclamos por parte de los titulares de la información en los términos del literal k) del artículo 17 de la Ley 1581. 5. Se evidenció que la investigada para la fecha de la visita de inspección no tenía implementada y puesta a disposición de los titulares una Política de Tratamiento de Datos Personales al momento de realizarse la inspección, razón por la cual, vulneró el deber establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Página 31 RERESRESERVADA DÉCIMO CUARTO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado VERSIÓN RESERVADA de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.
Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad ESTRIOS S.A.S., con Número de Identificación Tributaria 806.011.261 -7, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad a.lemus@estriossas.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Finalmente, indicando que la totalidad del Expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la sociedad ESTRIOS S.A.S., identificada con número de Nit. 806.011.261 -7, considera estrictamente necesario el acceso del Expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del Expediente en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá D.C., indicando el número de radicado.
Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad ESTRIOS S.A.S., identificada con Nit. 806.011.261 -7, de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS M/CTE ($ 72.616.000), equivalente a dos mil (2.000 UVT) Unidad de Valor Tributario, por la violación a lo dispuesto en: (i) El literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(ii) El literal c) del artículo 17, en concordancia con el literal b) del artículo 4, el literal a) del artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, (iii) El literal d) del artículo 17, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012.
(iv) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. (v) literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 8999990902. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad ESTRIOS S.A.S., identificada con Nit. 806.011.261 -7, cumplir con las instrucciones impartidas por esta Dirección en el presente acto Página 32 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” RERESRESERVADA administrativo, según lo expuesto en su parte motiva, dentro del término de DOS (2) meses siguientes VERSIÓN RESERVADA a la ejecutoria de la presente decisión. Las siguientes instrucciones: La sociedad ESTRIOS S.A.S., identificada con Nit. 806.011.261 -7, deberá incorporar en la Política de Tratamiento de la Información el período de vigencia de la Base de Datos, en los términos del numeral 6 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013, incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015. Cargar en la página web www.estriossas.com la Política de Tratamiento de Datos.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a sociedad ESTRIOS S.A.S., identificada con Nit. 806.011.261 -7, a través de su representante legal y apoderada, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 08 NOVIEMBRE 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR MUÑOZ MUÑOZ Fecha: 2021.11.08 19:32:19 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: JACHP Revisó: AMVJ/SRB Aprobó: CESM Página 33 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” NOTIFICACIÓN: RERESRESERVADA VERSIÓN RESERVADA Investigada: Entidad: Identificación: Representante Legal Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: ESTRIOS S.A.S NIT. 806.011.261 -7 ALVARO JOSÉ LEMUS YIDIOS C.C. No. 73.195.579 a.lemus@estriossas.com – y.moscote@estriossas.com Zaragocilla Diagonal 30 No 30B -41 Cartagena (Bolívar) Apoderada: Identificación: Tarjeta Profesional: Dirección: Correo electrónico: Ciudad: XXXXXXXXXXXXXXXXXX C.C. No. XXXXXXX No. XXXXXXX del C.S.J. XXXXXXXXXXXXXXX.
XXXXXXXXXXXX Cartagena (Bolívar)