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Protección de datosResolución sancionatoriaDecisión

Resolución sancionatoria N° 53733 de 2022

Radicado
20-43267
Año
2022

(11 AGOSTO 2022) “Por la cual se impone una sanción” Radicación: 20-43267 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y el artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022; y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Superintendencia, tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad CRC OUTSOURCING S.A.S., (en adelante “la investigada”), identificada con Nit. 830.109.862- 3, por lo que decidió iniciar investigación administrativa en consideración a los siguientes hechos narrados por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX: 1.1 En la queja se afirma que: “[…] a raíz de estas actuaciones malintencionadas de parte de CRC Outsorcing (sic) SAS, ya (sic) por la obtención de mis datos personales sin previa autorización. Es importante resaltar que ellos de manera arbitraria y sin consentimiento alguno hanobtenido (sic) información acerca de mi lugar de trabajo sin que (sic) mi autorización para ello y que en aras de presion (sic) por el pago de una presunta obligación sinacceder (sic) a las acciones previstas en la ley para la obtención de ese pago. […]; también es importante resaltar que por vía telefónica y vía whatsApp envian el siguiente mensaje: ‘Buenas Noches Sra XXX XXX nuevamente se comunica con usted LA ABOGADA XXXX xxxxxxxxxx.

No hemos recibido una respuesta concreta con referencia a la obligación pendiente con la entidad. Por este motivo se pondrá en marcha el aparato jurídico en contra de sus bienes activos ‘Posible embargo salarial de hasta el 35%’, bienes mueble (sic) e inmuebles para resarcir la obligación pendiente con la entidad. Se enviara (sic) notificación judicial al departamento jurídico a cargo de (sic) la Dr XXXXXXXXXXXX XXXX.

En el evento que usted quiere realizar acuerdo comuníquese antes de las próximas 72 horas del recibido de este mensaje al PBX 770400 Ext 232. […]” 1. 1.2 Para soportar su denuncia, la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX allegó el siguiente documento:  Copia de un Derecho de Petición con fecha del 20 de febrero de 2020 instaurado por XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX, Coordinador de Cobranzas de CRC OUTSOURCING S.A.S ante la sociedad RHS ALIANZA HOMECARE IPS S.A.S., en el que solicita: “Tipo de contrato del señor(a) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

C.C XXXXXXX quien labora actualmente para ustedes, además salario, antigüedad y cargo actual que desempeña, ya que se está adelantando proceso de investigación de bienes por mora en deuda adquirida con Crédito Fácil Codensa. […]Para facilitar la resolución de lo solicitado estoy adjuntando los siguientes documentos: Carta de cesión de Codensa a CRC Outsourcing S.A.”2 1 Expediente digital, consecutivo 1, página 1 2 Expediente digital, consecutivo 1, página 2 “Por la cual se impone una sanción” HOJA Nº, SEGUNDO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en: (i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

(ii) El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el 17 de febrero de 2021, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 63993 por medio de la cual se formularon dos (2) cargos a la sociedad CRC OUTSOURCING S.A.S., identificada con Nit.830.109.862- 3.

La mencionada resolución le fue notificada a la investigada para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada al denunciante.

TERCERO: Que la investigada fue notificada electrónicamente el 24 de febrero de 2021 de la Resolución No. 6399 de 17 de febrero de 2021, de acuerdo con la certificación disponible en el consecutivo 20-43267- -13 del expediente digital.

CUARTO: Que, por conducto de su representante legal la investigada, encontrándose dentro del término establecido para el efecto, mediante la comunicación de fecha 17 de marzo de 2021, presentó los respectivos descargos con las pruebas que pretende hacer valer en la presente actuación administrativa informando lo siguiente:4 4.1 Respecto al primer cargo indicó que: “Como se indicará, en el presente caso se desconoce abiertamente el principio de legalidad respecto de los cargos.

Esto por cuanto la conducta, atribuida no se subsume en la ley como infracción, y, por ende, mal puede acarrear una sanción.”5 4.2 Declara que: “La conducta atribuida a CRC OUTSOURCING SAS, resulta atípica. El solo hecho de solicitar la información sin que se hubiese suministrado y sin obtener previamente la autorización del titular, no configura una vulneración del deber establecido a cargo del responsable del dato.”6 (…) Debe resaltarse que los cargos se concretan a solicitar información a un tercero, sin autorización de la titular.”7 4.3 Asegura que: “Si no existe tratamiento no es posible predicar la necesidad de autorización alguna por lo que la conducta atribuida a CRC OUTSOURCING SAS resulta atípica y en consecuencia no punible.”8 4.4 Aclara que: “Igualmente pasa por alto que, al no haberse suministrado información alguna por parte del empleador de la investigada, y no existiendo Tratamiento de Datos en esa oportunidad, no era necesario tampoco autorización alguna.”9 3 Resolución No. 6399 de 2021 obrante en el expediente 20-43267 4 Expediente digital, consecutivo 14 5 Expediente digital, consecutivo 14, pagina 2, folio 5 6 Expediente digital, consecutivo 14, página 2, folio 6 7 Expediente digital, consecutivo 14, página 2, folio 6 8 Expediente digital, consecutivo 14, página 2, folio 7 9 Expediente digital, consecutivo 14, página 2, folio 7 HOJA Nº, “Por la cual se impone una sanción” 4.5 Respecto al segundo cargo, manifiesta que la titular suscribió una “AUTORIZACIÓN PARA CONSULTA Y REPORTE ANTE CENTRALES DE RIESGO”, con dos finalidades especificas: “ (i) Efectuar el estudio de crédito pertinente a fin de decidir si se concedía, (ii) Dentro del marco de lo previsto en la ley 1266 del 2008, servir como elemento de juicio para evaluar el riesgo financiero de los usuarios que intervienen en este sector económico.

Estas finalidades quedaron plasmadas en las autorizaciones conferidas por la Titular para el tratamiento de sus datos.”10 4.6 Afirma que: “Cabe señalar que la autorización obtenida, y el tratamiento de datos llevado a cabo por CRC OUTSOURCING SAS, se adelantó dentro del marco y para las finalidades y objetivos establecidos en la ley 1266 del 2008, por lo que tampoco era necesario obtener autorizaciones adicionales “para el tratamiento de datos personales,” salvo que la información obtenida de conformidad con la citada ley fuera a ser utilizada para finalidades diferentes a las que inicialmente se previeron.

No obstante, esta no es la hipótesis que se establece de manera expresa en la formulación de cargos.”(Subrayamos) 11 4.7 Asevera que: “Ello significa que, aunque los principios generales de la Ley 1581 de 2012, son aplicables en todos los ámbitos donde se realice tratamiento de datos, la regulación contenida en esta ley no tiene por qué sustituir a los regímenes especiales entre ellos “las bases de datos y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008”12 4.8 Aduce que: “Consideramos que como quiera que CRC OUTSOUCING SAS, si contaba con autorización de la Titular para el único tratamiento de datos que efectivamente realizó, el cargo efectuado, desde el punto de vista fáctico- no se subsume en ningún tipo de prohibición.”13 4.9 Alega que: “(i) El simple acto de solicitar información, sin obtenerla, no implica Tratamiento de Datos.

(ii) Si no existe Tratamiento de Datos no se requiere autorización del Titular, (iii) Tampoco se requiere informarle las finalidades del Tratamiento, porque precisamente no existe Tratamiento de Datos, ni autorización.”14 4.10 Invoca que en este caso operó la caducidad de la facultad sancionatoria: “En el presente caso la información fue recolectada por parte del Responsable en el año 2005 con ocasión de la concesión de un crédito rotativo.

Desde ese entonces han transcurrido más de tres años, por lo que se habría producido la caducidad de la acción sancionatoria respecto de las faltas atribuidas.”15 QUINTO: Que mediante la Resolución No. 56783 del 2 de septiembre de 2021 16, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, se amplían los cargos inicialmente formulados en la presente investigación administrativa por la presunta violación de las normas de protección de datos personales por parte de la sociedad CRC OUTSOURCING S.A.S en particular por la presunta contravención del deber establecido en el literal d) del artículo 17, en concordancia con el literal f) 10 Expediente digital, consecutivo 14, página 2, folio 7 11 Expediente digital, consecutivo 14, página 2, folio 8 12 Expediente digital, consecutivo 14, página 2, folio 8 13 Expediente digital, consecutivo 14, página 2, folio 9 14 Expediente digital, consecutivo 14, página 2, folio 10 15 Expediente digital, consecutivo 14, página 2, folio 14 16 Resolución No. 56783 de 2021 obrante en el expediente 20-43267 HOJA Nº, “Por la cual se impone una sanción” y g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, y se volvió a conceder el término de 15 días hábiles para presentar descargos o aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer respecto de la imputación de cargos realizada.

SEXTO: Que mediante Resolución No. 25072 del 29 de abril de 202217, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 20- 43267, consecutivo 0 a 25, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.

SÉPTIMO: Que dentro del plazo otorgado por la Resolución No. 25072 del 2022, la sociedad investigada mediante comunicado del 16 de mayo de 2022 con radicado 20-43267- -00030-0001, presentó alegatos de conclusión reiterando lo señalado en los descargos e indicando lo siguiente: 18 7.1 Indicó que: “El tratamiento de esta clase de información, como quedó dicho en el numeral precedente, no se regula por la ley 1581 de 2012, la que fue erróneamente aplicada por la Si se dio algún manejo inadecuado de la información recogida bajo los parámetros de la ley 1266 del 2008, eran las normas de dicha ley las llamadas a aplicarse, y no las de un Estatuto que resulta extraño a la materia.”19 7.2 Manifestó que: “Aunque los principios, establecidos en el artículo 4 de la ley 1581 de 2012, son aplicables al tratamiento de datos en general, las otras disposiciones, y especialmente las que señalan las faltas y las sanciones que las mismas acarrean, no son aplicables a “las bases de datos y archivos regulados por la ley 1266 del 2008.” Lo anterior conforme a lo consagrado en el artículo 2 de la ley 1581 de 2012, que fija y delimita su campo de aplicación.”20 7.3 Dice que se aplicó indebidamente la Ley 1581 de 2021 por el factor temporal: “Como se manifestó esta actividad se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2007, esto es con anterioridad a la vigencia de la ley 1581 de 2012.

Posterior a ese momento no se recogió información adicional de la titular. (…) Dado que la recopilación de la información se efectuó cuando no estaba aún vigente la ley 1581 de 2012, resulta claro que se dio una aplicación retroactiva e indebida de la misma al presente asunto.””21 7.4 Aclara que: “CRC OUTSOURCING SAS, no ostentaba la calidad de Responsable para cuando presuntamente se llevó cabo dicho tratamiento (recaudo de la información) (septiembre 17 del 2005), debe concluirse forzosamente que la investigada no pudo haber violado la norma, conforme a lo endilgado.

Para serle atribuible la falta ha debido ostentar la condición de responsable para el momento del recaudo de la información.”22 7.5 Respecto al tercer cargo afirma lo siguiente: “En el presente caso ya se habían formulado cargos y presentado los descargos. Lo procedente era entonces resolver de fondo la investigación administrativa. No obstante, 17 Resolución No. 25072 del 2022 obrante en el expediente 20-43267 18 Expediente digital, consecutivo 30 19 Expediente digital, consecutivo 30, pagina 2, folio 11 20 Expediente digital, consecutivo 30, pagina 2, folio 12 21 Expediente digital, consecutivo 30, pagina 2, folio 12 22 Expediente digital, consecutivo 30, pagina 2, folio 13 “Por la cual se impone una sanción” HOJA Nº, la Superintendencia parece estar retrotrayendo la investigación formulando cargos adicionales cuando no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente.”23 7.6 Afirma que: “La Superintendencia aduce formular cargos adicionales con fundamento, en lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 1581 de 2012.

No obstante, revisado detenidamente dicho artículo, simplemente atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura Para la Protección de Datos Personales, la vigilancia para garantizar el correcto tratamiento de dichos datos. En ningún momento la norma citada faculta a la Administración a realizar formulación adicional de cargos dentro de los procedimientos sancionatorios.”24 7.7 Alega que: “Revisada cuidadosamente la misiva enviada por CRC OUTSOURCING SAS, se puede constatar que ella principalmente solicita información, que es muy distinto a la acción de compartir información. La Superintendencia no logra concretar que datos fueron los que se compartieron indebidamente y bajo qué circunstancias modales se habría cometido la infracción.”25 7.8 Asegura que el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y comercio está regida por un procedimiento regulado en el Decreto Extraordinario No. 2153 de 1992, y que: “En el presente caso, la Superintendencia de Industria y Comercio dejó de aplicar el citado procedimiento, que entre otras cosas prevé prerrogativas interesantes para el investigado como aquella en virtud de la cual el Superintendencia podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga.”26 7.9 Afirma que: “En el mismo sentido se vulneró por falta de aplicación el artículo 50 numeral 6 del CPACA, que exige que para la graduación de la sanción se determine el grado de culpabilidad con que actuó el agente, aspecto que igualmente se omitió en la resolución emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio.”27 7.10 Declara que: “El pliego de cargos no solo debe concretar las conductas atribuidas al investigado, sino las sanciones específicas que serían procedentes, obviamente ajustadas a la falta presuntamente cometida.

(…) Ninguna de las medidas o sanciones fue precisada en el pliego de cargos, por lo que se vulneró nuevamente el derecho de defensa del Administrado.”28 OCTAVO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

NOVENO: Análisis del caso 23 Expediente digital, consecutivo 30, pagina 2, folio 19 24 Expediente digital, consecutivo 30, pagina 2, folio 19 25 Expediente digital, consecutivo 30, pagina 2, folio 20 26 Expediente digital, consecutivo 30, pagina 2, folio 21 27 Expediente digital, consecutivo 30, pagina 2, folio 21 28 Expediente digital, consecutivo 30, pagina 2, folio 22 a 23 HOJA Nº, “Por la cual se impone una sanción” 9.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 201129, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a: (i)El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

(ii) El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. (iii) Literal d) del artículo 17, en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, así como las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en los escritos de descargos y los alegatos de conclusión, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 9.2 Valoración probatoria y conclusiones 9.2.1 Concepto de Responsable del tratamiento de datos personales: El apoderado afirma que en el escrito de alegatos que: “CRC OUTSOURCING SAS, no ostentaba la calidad de Responsable para cuando presuntamente se llevó cabo dicho tratamiento (recaudo de la información) (septiembre 17 del 2005), debe concluirse forzosamente que la investigada no pudo haber violado la norma, conforme a lo endilgado.

Para serle atribuible la falta ha debido ostentar la condición de responsable para el momento del recaudo de la información.”30 El literal e) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, define al Responsable del tratamiento de la siguiente manera: "Artículo 3. Definiciones, Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) d) Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento; 29 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). 30 Expediente digital, consecutivo 30, pagina 2, folio 13 HOJA Nº, “Por la cual se impone una sanción” e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por si misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos;

(…)” Esta norma fue declarada exequible mediante Sentencia C-748 de 2011 en el siguiente entendido: "( ) él concepto 'decidir sobre el tratamiento' empleado por el literal e) parece coincidir con la posibilidad de definir —jurídica y materialmente- los fines y medios del tratamiento" Esto significa que es Responsable del tratamiento la persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, determine - de hecho, o de derecho- los fines del tratamiento y los medios para alcanzarlos.

De otra parte, en los alegatos de conclusión la investigada manifestó que: 9.2.2 Aplicación indebida de la Ley 1581 de 2012 por razón de la materia: El apoderado de la investigada segura que: “Aunque los principios, establecidos en el artículo 4 de la ley 1581 de 2012, son aplicables al tratamiento de datos en general, las otras disposiciones, y especialmente las que señalan las faltas y las sanciones que las mismas acarrean, no son aplicables a “las bases de datos y archivos regulados por la ley 1266 del 2008.” Lo anterior conforme a lo consagrado en el artículo 2 de la ley 1581 de 2012, que fija y delimita su campo de aplicación.”31 Con relación a este argumento, se debe explicar que la información solicitada por la investigada a RHS ALIANZA HOMECARE IPS S.A.S hace parte del ámbito de aplicación de la Ley 1581 de 2012, por lo tanto, requiere autorización previa, expresa e informada del titular para su tratamiento; así mismo la información personal de la denunciante compartida a terceros no autorizados hace parte del ámbito de aplicación de la Ley 1581 de 2012.

Habida cuenta, que la única autorización otorgada por el titular fue otorgada específicamente para realizar el reporte ante los Operadores de la información acerca de su comportamiento crediticio, los demás usos que se den a sus datos personales están fuera del ámbito de aplicación de la Ley 1266 de 2008.  Aplicación Indebida de la Ley 1581 de 2012 por el factor temporal: La investigada manifiesta que: “Como se manifestó esta actividad se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2007, esto es con anterioridad a la vigencia de la ley 1581 de 2012.

Posterior a ese momento no se recogió información adicional de la titular. Dado que la recopilación de la información se efectuó cuando no estaba aún vigente la ley 1581 de 2012, resulta claro que se dio una aplicación retroactiva e indebida de la misma al presente asunto.”32 Al respecto se debe indicar que los hechos que se refutan ocurrieron el 20 de febrero de 2020, con el envío del derecho de petición a la sociedad RHS ALIANZA HOMECARE IPS S.A.S. fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1581 de 2012. 31 Expediente digital, consecutivo 30, página 2, folio 12 32 Expediente digital, consecutivo 30, página 2, folio 12 “Por la cual se impone una sanción” HOJA Nº,  Respecto a la ampliación de cargos formulados contra CRC OUTSOURCING S.A.S: El apoderado de la investigada presenta inconformidad con la ampliación de cargos formulada en la Resolución 56783 del 2 de septiembre de 2021, al respecto manifiesta lo siguiente: “En el presente caso ya se habían formulado cargos y presentado los descargos.

Lo procedente era entonces resolver de fondo la investigación administrativa. No obstante, la Superintendencia parece estar retrotrayendo la investigación formulando cargos adicionales cuando no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente.”34 Afirma que: “La Superintendencia aduce formular cargos adicionales con fundamento, en lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 1581 de 2012.

No obstante, revisado detenidamente dicho artículo, simplemente atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura Para la Protección de Datos Personales, la vigilancia para garantizar el correcto tratamiento de dichos datos. En ningún momento la norma citada faculta a la Administración a realizar formulación adicional de cargos dentro de los procedimientos sancionatorios.”35 En cuanto a este tema, es necesario citar la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 40.

Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. 33 Expediente digital, consecutivo 0, página 2 34 Expediente digital, consecutivo 30, pagina 2, folio 19 35 Expediente digital, consecutivo 30, pagina 2, folio 19 “Por la cual se impone una sanción” HOJA Nº, (Declarado EXEQUIBLE, la expresión subrayada mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-034 de 2014)

ARTÍCULO 41. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.

ARTÍCULO 42. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.” En este orden de ideas, la administración puede corregir en el curso de la investigación los errores que se hayan cometido, o hacer los cambios que sean necesarios para realizar el estudio del caso completo, teniendo en cuenta todos los factores que lleven a tomar una decisión a favor o en contra de la investigada.

Es por esto, que el análisis de las pruebas debe ser minucioso porque son las que conducen a la decisión de formular ciertos cargos, a sancionar a la sociedad investigada o archivar el proceso. En este caso se consideró pertinente imputar un cargo adicional porque las pruebas arrojaban indicios de un presunto incumplimiento del deber de seguridad y circulación restringida, así mismo, con el fin de garantizar los derechos de la investigada, en el acto administrativo que amplió cargos, se notificó a la investigada y se le concedió nuevamente el término de 15 días hábiles para que presentara descargos y/o aportara las pruebas que pretendía hacer valer, solo que la sociedad investigada guardó silencio y vencido el término establecido para presentar descargos no ejerció sus derechos. 9.2.3 Deber de solicitar y conservar autorización previa, expresa e informada del Titular para el Tratamiento de sus datos personales: El artículo 15 de la Constitución Política establece que las personas, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, por consiguiente, los titulares son quienes de forma expresa deben autorizar que sus datos personales sean recopilados en cualquier base de datos.

El artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, contempla los principios para el Tratamiento de datos personales, entre los cuales se encuentra el principio de libertad, que dispone: “Artículo 4°. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.

Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; (…)”. Sobre este principio, la Corte Constitucional en sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011, realizó el estudio de constitucionalidad del proyecto de Ley estatutaria 1581 de 2012, señalando lo siguiente: “Principio de libertad: El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular.

Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento. Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de HOJA Nº 10, “Por la cual se impone una sanción” datos.

También impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente. El literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria no sólo desarrolla el objeto fundamental de la protección del habeas data, sino que se encuentra en íntima relación con otros derechos fundamentales como el de intimidad y el libre desarrollo de la personalidad.

En efecto, el ser humano goza de la garantía de determinar qué datos quiere sean conocidos y tiene el derecho a determinar lo que podría denominarse su ‘imagen informática’”. Así pues, en virtud del principio de libertad, el legislador impuso a los Responsables del Tratamiento de datos personales el deber de requerir la autorización previa expresa e informada del Titular, consagrada en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 y, además, el deber de solicitar y conservar copia de la autorización, dispuesto en el literal b) del artículo 17 del mismo compendio normativo.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-748 de 2011 expresó: “En relación con el responsable del tratamiento, es decir, aquel que define los fines y medios esenciales para el tratamiento del dato, incluidos quienes fungen como fuente y usuario, se establecen deberes que responden a los principios de la administración de datos y a los derechos –intimidad y habeas data- del titular del dato personal.

Específicamente se dispone que son deberes de esta parte de la relación: (i) Solicitar y conservar la autorización para el tratamiento del dato –en los términos descritos previamente, lo que se ajusta plenamente al principio de libertad y consentimiento expreso del titular del dato ( )”. En este orden de ideas, de acuerdo a lo encontrado en la etapa preliminar de esta investigación, se determinó la presunta trasgresión por parte de la investigada en su condición de Responsable del Tratamiento de los datos personales, del deber de solicitar y conservar autorización previa, expresa e informada del Titular para el Tratamiento de sus datos personales, consagrado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Disposiciones normativas que establecen lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento: “Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular;

(…)” Artículo 4. Principios: “En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento;

(…)” Artículo 9. Autorización del Titular: “Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.” Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 Artículo 2.2.2.25.2.2. Autorización. “El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos “Por la cual se impone una sanción” HOJA Nº 11, personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.

Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, entendiéndose por tales aquellos datos o bases de datos que se encuentren a disposición del público, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos. En caso de haber cambios sustanciales en el contenido de las políticas del Tratamiento a que se refiere a la sección 3 de este capítulo, referidos a la identificación del Responsable y a la finalidad del Tratamiento de los datos personales, los cuales puedan afectar el contenido de la autorización, el Responsable del Tratamiento debe comunicar estos cambios al Titular antes de o a más tardar al momento de implementar las nuevas políticas.

Además, deberá obtener del Titular una nueva autorización cuando el cambio se refiera a la finalidad del Tratamiento. Artículo 2.2.2.25.2.5. Prueba de la autorización “Los Responsables deberán conservar prueba de la autorización otorgada por los Titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos.” (subrayado fuera de texto original) Al respecto, mediante Oficio del 8 de mayo de 202036, esta Dirección le solicitó a la sociedad CRC OUTSOURCING S.A.S. entre otras cosas, lo siguiente: “4.

Manifieste ante este Despacho si cuenta con la autorización por parte de la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para enviar información personal a su empleador MAPLE RESPIRATORY IPS S.A.S. 5. Remita copia de la autorización previa, expresa e informada, otorgada por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para el tratamiento de sus datos personales.” Este requerimiento fue respondido por la investigada mediante comunicación del 30 de mayo de 202037 mediante el cual informó lo siguiente: “AL PUNTO CUARTO.- CRC OUTSOURCING SAS, no cuenta con autorización de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para enviar información a su empleador MAPLE RESPIRATORY IPS SAS.

No obstante, el propósito de CRC OUTSOURCING SAS, no fue la de enviar información personal de la señora XXX XXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXX a la compañía MAPLE RESPIRATORY IPS SAS., sino la de solicitar información de la titular a la sociedad empleadora. AL PUNTO QUINTO.- Se remite la autorización conferida para consulta y reporte ante centrales de riesgo.”38 Respecto a este cargo, se advierte que la formulación se hizo porque la investigada no tenía la autorización para indagar acerca de la información personal de la denunciante, no obstante, indagar de modo alguno significa tratamiento, por el contrario, se debió cuestionar la falta de autorización previa expresa e informada de la investigada, para compartir los datos personales de la denunciante con terceros, como su empleador en este caso.

Por lo anterior si lo que se pretendía era establecer si la sociedad vulneró el derecho fundamental al habeas data de la titular al compartir su información personal con terceros, se debió hacer claridad de esto en la Resolución No. 6399 de 2021 del 17 de febrero de 2021 por medio de la cual se formuló este cargo; razón por la cual no se impartirá una sanción pecuniaria, sin embargo se advierte que esta Dirección anteriormente en otra investigación administrativa impartió una orden a la investigada para que estos mismo hechos no volvieran a suceder.

Así pues, en virtud de lo expuesto, con el fin de garantizar los derechos de la investigada, se procederá a archivar el cargo. 9.2.4 Deber de informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección de sus datos y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada. 36 Expediente digital, consecutivo 3 37 Expediente digital, consecutivo 5 38 Expediente digital, consecutivo 5, pagina 2, folio 3 “Por la cual se impone una sanción” HOJA Nº 12, Este cargo está relacionado con el principio rector de finalidad, que consiste en el deber de informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten en virtud de la autorización. El artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, define los principios para el Régimen de Protección de Datos Personales, entre los cuales se encuentra el principio de finalidad que indica lo siguiente: “[e]l Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular”.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011, señaló que, en virtud del principio de finalidad, los datos personales deben ser tratados con un propósito específico y explícito, razón por la cual, se impone el deber de informar clara, suficiente y previamente al Titular acerca de la finalidad de la información recolectada, prohibiendo así el tratamiento de datos personales sin la especificación clara acerca de la finalidad de su uso por parte del Responsable.

Es así como este despacho consideró que preguntantemente CRC OUTSOURCING S.A.S vulneró en su condición de Responsable del tratamiento de datos personales, el deber de informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección de sus datos y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada, de conformidad con el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Ley 1581 de 2012 “Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento: Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada.

Artículo 4. Principios: En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular;(…)” ( ) Artículo 12.

Deber de informar al Titular: El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.

Parágrafo. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta.” ( ) Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, “Por la cual se impone una sanción” HOJA Nº 13, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento”.

(negrillas fuera del texto). El consentimiento es un elemento esencial en el manejo de la administración de los datos personales, por lo que debe ser calificado, es decir: previo, expreso e informado. Por ello, el Titular antes de autorizar el tratamiento, debe estar al tanto de las finalidades para las cuales serán utilizados sus datos personales, y tener pleno conocimiento de las facultades que le está concediendo al Responsable de conservar, usar y circular su información personal, únicamente para las finalidades específicas que le fueron autorizadas.

De esta forma, se le garantiza al titular el ejercicio de sus derechos a la libertad frente al poder informático y la autodeterminación informática. Preliminarmente se encontró que, conforme al Oficio del 8 de mayo de 2020, esta Dirección le requirió a la sociedad CRC OUTSOURCING S.A.S. además de diversos puntos, lo siguiente39: “[…] 6. Informe cuales son las finalidades para el Tratamiento de la información personal del señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y si fueron debidamente comunicadas al Titular de la información. […]” Este requerimiento fue respondido por CRC OUTSOURCING S.A.S. por intermedio de apoderado especial el 26 de mayo de 2020, informando lo siguiente: “[…] AL PUNTO SEXTO.- Acerca de la finalidad y necesidad de recolectar información de la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, debe distinguirse entre la información solicitada y obtenida al momento de haberse concedido el crédito rotativo y aquella que se pretendió́ obtener con posterioridad.

Respecto de la información solicitada y efectivamente obtenida al momento de haberse concedido el crédito rotativo, denominado CRÉDITO FÁCIL CODENSA cabe señalar que la misma tenía dos finalidades: (i) Efectuar el estudio de crédito pertinente a fin de decidir si se concedía, (ii) Dentro del marco de lo previsto en la ley 1266 del 2008, servir como elemento de juicio para evaluar el riesgo financiero, de los usuarios que intervienen en este sector económico.

Esta finalidad quedó plasmada en la autorización conferida por la Titular para el tratamiento de sus datos. Ahora bien, respecto de la información que se pretendió obtener con posterioridad a la concesión del crédito, y ante la mora en su pago, la finalidad y necesidad de recolectar información de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se enmarca dentro de la facultad general de persecución que tienen los acreedores sobre los bienes del deudor.

En este sentido, la información que se ha pretendido obtener se refiere única y exclusivamente a la patrimonial de la deudora. Cabe señalar que la posibilidad de indagar acerca de bienes en cabeza del deudor corresponde a una facultad del acreedor. Los bienes del deudor constituyen la prenda general de los acreedores. Ello permite que el acreedor pueda “perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros”, según lo establece el artículo 2488 del Código Civil.” Esta facultad del acreedor explica el interés del acreedor en indagar sobre los bienes del deudor a fin de hacer efectivo su derecho de crédito.

Por lo anterior esta Dirección señaló en la formulación de cargos que presuntamente no se encuentra prueba mediante la cual se acredite la obtención de la autorización previa, expresa e informada por parte de la Titular de la información, en los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como tampoco que a ésta se le haya informado de manera previa y expresa acerca de las finalidades del Tratamiento para las cuáles serían sometidos sus datos personales.

Así mismo, la investigada reitera en los alegatos de conclusión que: “Teniendo en cuenta que solicitar información del empleador, por sí solo, no implica Tratamiento de datos como quedó expuesto, por lo que no se requiere autorización alguna, debe concluirse que tampoco se exige informar las finalidades del tratamiento, 39 Expediente digital, consecutivo 3, página 2 HOJA Nº 14, “Por la cual se impone una sanción” que no existió. La información de la finalidad es requisito previo para la obtención de la autorización.”40 Al respecto, en el presente caso se encuentra demostrado que la sociedad investigada compartió los datos personales de la denunciante a la sociedad RHS ALIANZA HOMECARE IPS S.A.S mediante derecho de petición del 20 de febrero de 2020, así como también compartió información personal de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX consignada en la Carta de cesión de Codensa a CRC OUTSOURCING S.A.S, por tal razón, se infiere que la investigada no informó las finalidades del tratamiento de sus datos personales a la titular, específicamente que sus datos personales iban a ser compartidos a terceros y para qué finalidades.

Conforme con lo anterior, se encuentra demostrado el actuar negligente de la sociedad CRC OUTSOURCING S.A.S respecto al cumplimiento del deber previsto en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 al no informar a la Titular las finalidades del tratamiento específicamente, respecto al hecho de compartir sus datos personales con terceros y la razón por la que lo estaba haciendo.

Por ello, se le impondrá una sanción de carácter pecuniario de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. 9.2.5 Deber de conservar la información bajo las condiciones de seguridad El deber consagrado en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 hace referencia a las medidas de seguridad que deben adoptar los Responsables del Tratamiento a efectos de garantizar que la información administrada no sea divulgada, adulterada, consultada o expuesta sin autorización previa, expresa e informada del Titular.

Dicho precepto se armoniza con el principio de seguridad, contenido en el literal g) del artículo 4 de la misma disposición. A su vez, la Corte Constitucional hace un análisis de este deber tal como quedó reflejado en la Sentencia C-748 de 2011, así: “De este principio [de seguridad] se deriva entonces la responsabilidad que recae en el administrador del dato.

El afianzamiento del principio de responsabilidad ha sido una de las preocupaciones actuales de la comunidad internacional, en razón del efecto "diluvio de datos", a través del cual día a día la masa de datos personales existente, objeto de tratamiento y de ulterior(sic) transferencias, no cesa de aumentar. Los avances tecnológicos han producido un crecimiento de los sistemas de información, ya no se encuentran sólo sencillas bases de datos, sino que surgen nuevos fenómenos como las redes sociales el comercio a través de la red, la prestación de servicios, entre muchos otros.

( ) Por otro lado, el mal manejo de la información puede tener graves efectos negativos, no sólo en términos económicos, sino también en los ámbitos personales y de buen nombre. (negrilla añadida) Por su parte, sobre el desarrollo del deber consagrado en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, la Corte Constitucional en C-748 de 2011 precisó: "En relación con el responsable del tratamiento, es decir, aquel que define los fines y medios esenciales para el tratamiento del dato, incluidos quienes fungen como fuente y usuario, se establecen deberes que responden a los principios de la administración de datos y a los derechos-intimidad y habeas data-del titular del dato personal.

Específicamente se dispone que son deberes de esta parte de la relación: (…) (iii) Adoptar las medidas para garantizar la seguridad del dato, a efectos de que no se pierda, no se adultere, no se utilice o acceda por fuera de la autorización, lo cual es desarrollado en la litera d) en concordancia con el principio de seguridad en la transferencia del dato.

Por tanto, el responsable está obligado a exigir y controlar las condiciones de seguridad que está empleando el encargado del tratamiento-literal a), como informar oportunamente a la autoridad encargada de la protección del dato sobre violaciones a los códigos de seguridad y la existencia de riesgos en la administración de la información de los titularesliteral n); siendo estos deberes, sin lugar a dudas, también desarrollo del principio de seguridad jurídica.

"(negrita original) 40 Expediente digital, consecutivo 30, página 2, folio 10 HOJA Nº 15, “Por la cual se impone una sanción” De conformidad con lo anterior, esta dirección de acuerdo a las pruebas obtenidas preliminarmente decidió imputar cargos por la presunta trasgresión de la investigada en su condición de Responsable del Tratamiento de los datos personales, del deber de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, consagrado en el literal d) del artículo 17, en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012.

Disposiciones normativas que establecen lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 4. Principios para el tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) f) Principio de acceso y circulación restringida. El tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la ley.

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley. g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

(…) Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

(…)” En la etapa preliminar se encontró que la sociedad CRC OUTSOURCING S.A.S. mediante el derecho de petición del 20 de febrero de 2020 dirigido a la sociedad RHS ALIANZA HOMECARE IPS S.A.S, compartió la siguiente información: “Tipo de contrato del señor(a) XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX XXX XXXXXX quien labora actualmente para ustedes, además salario, antigüedad y cargo actual que desempeña, ya que se está adelantando proceso de investigación de bienes por mora en deuda adquirida con Crédito Fácil Codensa.” En virtud de lo expuesto, esta Dirección concluyó que presuntamente la sociedad CRC OUTSOURCING S.A.S. permitió el acceso a los datos personales de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por parte de terceros no autorizados.

Ahora bien, en el escrito alegatos de conclusión la investigada manifiesta lo siguiente:  Anfibología en la formulación adicional de cargos: “Los cargos adicionales son anfibológicos o ambiguos, ya que después de citar textualmente la comunicación remitida por CRC OUTSOURCING SAS, firmada por el señor XXXXXXXXXXX, a la sociedad RHS ALIANZA HOMECARE IPS SAS., se afirma que se permitió el acceso de datos personales de la señora XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX a terceros.

Revisada cuidadosamente la misiva enviada por CRC OUTSOURCING SAS, se puede constatar que ella principalmente solicita información, que es muy distinto a la acción de compartir información. La Superintendencia no logra “Por la cual se impone una sanción” HOJA Nº 16, concretar que datos fueron los que se compartieron indebidamente y bajo qué circunstancias modales se habría cometido la infracción.”41 Acerca de este cargo, se observa que en la petición del 20 de febrero de 2020 enviada por la investigada a RHS ALIANZA HOMECARE IPS SAS, ciertamente se comparten los siguientes datos de la titular: (i) (ii) (iii) XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX XXX XXXXXXX Carta de cesión de Codensa a CRC Outsourcing S.A.S42 Por lo cual, se tiene que, aunque el objetivo de la petición radicada por la investigada ante RHS ALIANZA HOMECARE IPS S.A.S era solicitar información de la titular, al mismo tiempo estaba suministrando y/o circulando ante un tercero no autorizado previamente por la titular, los datos personales antes mencionados.

Si bien, la titular dice que tenía una relación de tipo laboral con RHS ALIANZA HOMECARE IPS S.A.S, esto no significa que CRC OUTSOURCING S.A.S. pudiera divulgar los datos personales de la titular sin antes contar con la autorización de ella para realizar este requerimiento específico, en el que además se anexa la carta de cesión de Codensa a CRC OUTSOURCING S.A.S., en la que aparecen datos personales de carácter financiero de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

De esta manera, se logra colegir que la investigada actuó de una manera negligente al no conservar la información personal de la titular bajo condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; puesto que divulgó los datos personales de la titular con terceros no autorizados mediante la petición del 20 de febrero de 2020 presentada ante su empleador RHS ALIANZA HOMECARE IPS S.A.S, con el fin de llevar cabo el cobro de una obligación financiera.

En consecuencia, la conducta de la investigada se tipifica como un incumplimiento del literal d) del artículo 17, en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, por tanto, procede una sanción pecuniaria. 41 Expediente digital, consecutivo 30, página 2, folio 20 42 Expediente digital, consecutivo 0, página 2 HOJA Nº 17, “Por la cual se impone una sanción” 9.2.6 Respecto de otros temas alegados por la investigada  Caducidad de la Facultad Sancionatoria Este argumento lo invoca el apoderado de la investigada en el escrito de descargos y alegatos de la siguiente manera: “En el presente caso la información fue recolectada por parte del Responsable en el año 2005 con ocasión de la concesión de un crédito rotativo.

Desde ese entonces han transcurrido más de tres años, por lo que se habría producido la caducidad de la acción sancionatoria respecto de las faltas atribuidas.”43 Con relación a la caducidad de la facultad sancionatoria la Ley 1437 dice lo siguiente: “ARTÍCULO

52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.” (Subrayamos) En este sentido, no opera el fenómeno de la caducidad porque el evento que generó la vulneración del derecho de habeas data del titular ocurrió el 20 de febrero de 2020 cuando la investigada envió a RHS ALIANZA HOMECARE IPS S.A.S un derecho petición solicitando y compartiendo información personal de la titular.

Por lo cual, la presente investigación aún se encuentra dentro del término para llevarse a cabo, y es un deber de esta Superintendencia investigar el asunto de fondo.  Indebida Aplicación del Procedimiento Sancionatorio El apoderado asegura que el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y comercio está regido por un procedimiento regulado en el Decreto Extraordinario No. 2153 de 1992, y que: “En el presente caso, la Superintendencia de Industria y Comercio dejó de aplicar el citado procedimiento, que entre otras cosas prevé prerrogativas interesantes para el investigado como aquella en virtud de la cual el Superintendencia podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga.”44 Referente a esto, se informa que el procedimiento que menciona el titular corresponde al “Procedimiento por infracción a las normas de competencia y prácticas comerciales restrictivas”, y se encuentra regulado en el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, el cual no rige lo correspondiente a datos personales.

Antes bien, el procedimiento que se emplea en las investigaciones de la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1266 de 2008 es el señalado en artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 conocido como Procedimiento Administrativo Sancionatorio, que, a propósito, en esta investigación se ha garantizado el derecho de defensa a la investigada y se ha cumplido con todas las etapas del proceso definidas en la de la Ley. 43 Expediente digital, consecutivo 14, página 2, folio 7 44 Expediente digital, consecutivo 30, pagina 2, folio 21 HOJA Nº 18, “Por la cual se impone una sanción”  Violación del derecho de defensa debido a que en los cargos no se especificó si la imputación se hacía a título de culpa o de dolo Frente a este punto, la imputación de cargos se realiza con base en las pruebas recaudadas de forma preliminar que llevan a la determinación de la presunta vulneración de un deber legal señalado en la Ley 1581 de 2012, y es solamente en la etapa decisoria que se determina si la investigada actúa de forma diligente o negligente frente al cumplimiento de los deberes que le corresponden.

Por tal motivo, no se especifica si la investigada actúa a título de dolo o culpa, solo se señala el posible incumplimiento de la Ley, y se le permite ejercer su derecho de defensa y contradicción de cara a los cargos que se le imputan. Así mismo, es importante aclarar que el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011, que regula el contenido que debe tener el acto administrativo de decisión, no señala que deba realizarse un análisis de culpabilidad específico en un acápite especial y/o individual de la resolución sancionatoria, como pareciera exigir la recurrente, veamos: Ley 1437 de 2011, artículo 49: “El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.

El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener: 1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar. 2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción. 3. Las normas infringidas con los hechos probados. 4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.” Por tanto, es dable que, de manera transversal dentro del acto administrativo, la Autoridad haya hecho un análisis del elemento subjetivo de la conducta de la sociedad CRC OUTSOURCING S.A.S.,, salvaguardando con ello la protección a su derecho al debido proceso.

Así mismo, es claro que la Ley 1437 de 2011, ni la Ley 1581 de 2012, traen consigo una descripción conceptual de la culpabilidad, en otros términos, no definen qué debe entenderse por tal. Sin embargo, en materia administrativa sancionatoria ha sido reconocido como una garantía al debido proceso, por regla general, la aplicabilidad del régimen de responsabilidad subjetiva.

En virtud de lo expuesto, solo al momento de decidir y en el caso de encontrar probada un incumplimiento esta Dirección analizará la conducta vulneratoria bajo la responsabilidad subjetiva.  Violación del derecho de defensa por falta de especificación de la sanción que sería aplicable a la sociedad investigada El apoderado de la investigada aduce que: “El pliego de cargos no solo debe concretar las conductas atribuidas al investigado, sino las sanciones específicas que serían procedentes, obviamente ajustadas a la falta presuntamente cometida.

La enunciación de las sanciones que eventualmente serían procedentes no es un requisito meramente formal, sino que en realidad deben permitirle al Administrado conocerlas de antemano, en forma concreta y no solamente de manera abstracta.”45 Con relación a este argumento, se debe informar que, si se indicaron las sanciones jurídicas procedentes en la presente investigación, en el numeral sexto de la parte motiva la Resolución 6399 del 17 de febrero 2021 de formulación de cargos, y en el numeral décimo de la parte motiva de la 45 Expediente digital, consecutivo 30, pagina 2, folio 22 a 23 “Por la cual se impone una sanción” HOJA Nº 19, Resolución 56783 del 2 de septiembre de 2021 de ampliación de cargos, en las cuales se señala lo siguiente: “SÉXTO: Que la presente investigación se realiza con el fin de determinar si es procedente o no imponer una de las sanciones establecidas en el artículo 23 de la ley 1581 de 2012 de conformidad con la función establecida en el literal b) del artículo 21 de la citada Ley o impartir las instrucciones necesarias para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento de conformidad con la función consagrada en el literal e) del artículo 21 de la norma en mención, que expresamente señalan: “Artículo 21.

Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos;

(…) e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; (…) Artículo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”.

DÉCIMO: Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1581 de 201246 señala que los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos incluidas las exceptuadas en el mismo artículo. De ahí que es procedente solicitar a la investigada que garantice el cumplimiento 46Ley 1581 de 2012, artículo 2: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.

(…)

PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.” “Por la cual se impone una sanción” HOJA Nº 20, del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el artículo 2.2.2.25.6.1 y subsiguiente del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201547.

Al respecto, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución No. 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: “(…) 6.1. Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales.

El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.

La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.

En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.

En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas.

Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 19951 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.

Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma. Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que 47Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.6.1: Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.

La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas. HOJA Nº 21, “Por la cual se impone una sanción” en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”1 (subrayamos) (…) Nótese que el artículo 241 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.

Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”1.

En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS a los Representantes Legales de la sociedad CRC OUTSOURCING S.A.S. para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio incorporadas en la “Guía para implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales, especialmente los finalidad, libertad, seguridad acceso y circulación restringida, 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.

UNDÉCIMO: Imposición y graduación de la sanción 11.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá HOJA Nº 22, “Por la cual se impone una sanción” mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 48.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.

En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2022 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional49 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la 48 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.

Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. 49 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) HOJA Nº 23, “Por la cual se impone una sanción” norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”50 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros51. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”52.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia53. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2354 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 24 de la 50 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 51 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 52 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos 53 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 54Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: HOJA Nº 24, “Por la cual se impone una sanción” norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 11.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”55 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” 55 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.

Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Por la cual se impone una sanción” HOJA Nº 25, del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados56. También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que:  Se encuentra demostrado el actuar negligente de la sociedad CRC OUTSOURCING S.A.S en el cumplimiento del deber previsto en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 al no informar al titular que iba a compartir sus datos personales a terceros y para qué finalidades.

Por este cargo se impondrá una sanción pecuniaria de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($30.403.200 ) equivalente a OCHOCIENTAS (800) Unidades de Valor Tributario- UVT57.  La investigada actuó de una manera negligente al no conservar la información personal de la titular bajo condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; puesto que divulgó los datos personales de la titular ante terceros no autorizados mediante la petición del 20 de febrero de 2020 ante su empleador RHS ALIANZA HOMECARE IPS S.A.S con el fin de llevar cabo el cobro de una obligación financiera.

En consecuencia, la conducta de la investigada se típica como un incumplimiento del literal d) del artículo 17, en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012. Por este cargo se impondrá una sanción pecunia de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($30.403.200 ) equivalente a OCHOCIENTAS (800) Unidades de Valor TributarioUVT58. 11.1.2 Reincidencia en la comisión de la infracción Será tenido en cuenta el criterio contenido en el literal c) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 en la medida en que con anterioridad la sociedad investigada ha sido sancionada por la misma conducta violatoria de la ley, esto es, que se ha generado reincidencia en el cumplimento del deber de informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección de sus datos y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada, de conformidad con el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, razón por la cual este Despacho aumentará la sanción en un valor equivalente a ONCE MILLONES 56 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” 57 Mediante la resolución 000111 del 11 de Diciembre de 2020, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2021, la cual quedó en $38.004. 58 Mediante la resolución 000111 del 11 de Diciembre de 2020, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2021, la cual quedó en $38.004.

“Por la cual se impone una sanción” HOJA Nº 26, CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE (11.401.200) equivalente a trecientas (300) Unidades de Valor Tributario- UVT adicionalmente, para un total de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE (41.804.400) equivalente a MIL CIEN (1.100) Unidades de Valor Tributario- UVT por el segundo cargo.

En efecto, enseguida se destaca la siguiente sanción: Radicado 19-8025 En el que mediante la Resolución No. 56699 de fecha 16 de septiembre de 2020 se sancionó a CRC OUTSOURCING S.A.S por la violación del deber previsto en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2013, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el literal a) del artículo 12 de la mima ley, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015, al haberse demostrado que la sociedad no informó a la Titular de la información acerca de las finalidades del Tratamiento al que serían sometidos sus datos personales.

Frente a la vulneración del deber mencionado, este Despacho sancionó a la citada sociedad por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 41.446.548) equivalentes a MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO (1.164) Unidades de Valor Tributario, por el incumplimiento del deber contemplado en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2013, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el literal a) del artículo 12 de la mima ley, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015. 11.1.4 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iii) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.

DÉCIMO SEGUNDO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: i. Se comprobó que la sociedad investigada infringió abiertamente las normas sobre protección de datos personales consagradas en el (i) literal c del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y (ii) en el literal d) del artículo 17, en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012. ii.

La sociedad investigada no informó a la titular las finalidades por las cuales compartió sus datos personales mediante el derecho de petición del 20 de febrero de 2020, radicado ante su empleador RHS ALIANZA HOMECARE IPS S.A.S, en el que requería información de su contrato laboral como parte de las acciones de cobro de la obligación financiera cedida por Condensa a CRC OUTSOURCING S.A.S. iii.

La investigada actuó de una manera negligente al no conservar la información personal de la titular bajo condiciones de seguridad para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; puesto que divulgó los datos personales de la titular ante terceros no autorizados mediante la petición del 20 de febrero de 2020 radicada ante RHS ALIANZA HOMECARE IPS S.A.S, con el fin de llevar cabo el cobro de una obligación financiera. iv.

No opera el fenómeno de la caducidad en el presente caso, porque el evento que generó la vulneración del derecho de habeas data de la titular ocurrió el 20 de febrero de 2020, cuando la investigada envió a RHS ALIANZA HOMECARE IPS S.A.S un derecho petición solicitando información personal de la titular. “Por la cual se impone una sanción” HOJA Nº 27, v. La investiga ha reincidido en la vulneración del deber de informar la finalidad del tratamiento de los datos personales al titular, por lo cual se aumentará el valor de la sanción pecuniaria.

Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer a la sanción correspondiente a SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE (72.207.600) equivalente a MIL NOVECIENTAS (1.900) Unidades de Valor Tributario- UVT, por la vulneración del (i) el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y el (ii) literal d) del artículo 17, en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 a la sociedad CRC OUTSOURCING S.A.S.

DÉCIMO TERCERO: Que con el fin de garantizar los derechos fundamentales de contradicción de la sociedad CRC OUTSOURCING S.A.S identificada con Nit. 830.109.862-3, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital, por intermedio de su Representante legal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad alex.russo@crc.com.co, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando el número de radicado del expediente, los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad CRC OUTSOURCING S. A. S identificada con el Nit. 830.109.862-3 de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE (72.207.600) equivalente a MIL NOVECIENTAS (1.900) Unidades de Valor Tributario- UVT, por la violación a lo dispuesto en: (i) El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

(ii) Literal d) del artículo 17, en concordancia con los literales f) y g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2.

El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: EXHORTAR a la señora SANDRA FANERY AGUIRRE SANDOVAL, identificado con cedula de ciudadanía 51721782, en calidad de representante legal de la sociedad CRC OUTSOURCING S.A.S, identificada con Nit. 830.109.862-3, para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: HOJA Nº 28, “Por la cual se impone una sanción” 1.

Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2. Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3. Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4. Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales, especialmente los finalidad, libertad, seguridad acceso y circulación restringida, 5.

Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CRC OUTSOURCING S.A.S identificada con el Nit. 830.109.862-3 a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con XXXX XXXXXXXX el contenido de la presente decisión.

ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Avenida Carrera 7 # 31 A - 36 pisos 3 y 3a en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 11 AGOSTO 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.08.11 12:01:57 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: DMPRB Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Entidad: CRC OUTSOURCING S.A.S Identificación: Nit.: 830.109.862-3 Representante Legal: SANDRA FANERY AGUIRRE SANDOVAL Identificación: C.C. No. 51721782 Dirección: Cra 7 No 155 C - 30 Centro Empresarial North Point Torre E Piso 26 Ciudad: Bogotá D.C. Correo electrónico: alex.russo@crc.com.co “Por la cual se impone una sanción” Apoderado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: XX XXXXXXXXX T.P. N° XXXXX del C. S. de la J. Dirección: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Ciudad: XXXXXXXXX Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXX COMUNICACIÓN: Señora: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: XXXXXXXXXXXXX Dirección: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Ciudad: XXXXXXXXX Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX HOJA Nº 29,