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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 897408 de 2025

Radicado
25-155191
Fecha
28/10/2025

(28 de octubre de 2025) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicado 25-155191 VERSIÓN ÚNICA LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, mediante Resolución No. 19137 del 9 de abril de 2025, esta Dirección decidió iniciar la presente investigación administrativa y formular cargo único en contra del CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 Y 4 P.H, identificado con NIT. 811.046.856-8, por la presunta infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, particularmente a las disposiciones previstas en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b), e) y f) del artículo 21 de la misma norma.

SEGUNDO: Que, la mencionada resolución le fue notificada al CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 Y 4 P.H mediante aviso No. 9754 del 22 de abril de 2025, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 25-155191-9, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.

TERCERO: Que, el CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 Y 4 P.H en esta oportunidad procesal, se abstuvo de presentar descargos.

CUARTO: Que, mediante Resolución No. 52135 del 31 de julio de 2025, se incorporaron las pruebas allegadas a la presente investigación administrativa, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado al CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 Y 4 P.H para que presentara alegatos de conclusión.

QUINTO: Que, la mencionada resolución le fue comunicada al CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 Y 4 P.H el 1 de agosto de 2025, de conformidad con la certificación del 4 de agosto de 2025 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 25-155191-13.

SEXTO: Que el CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 Y 4 P.H se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.

SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada ley.

“Por la cual se impone una sanción administrativa”

OCTAVO: Análisis del caso 8.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 2011, estableció́ lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”1.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará́ lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a lo consagrado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b), e) y f) del artículo 21 de la misma norma. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará́ lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberá́ tener en cuenta las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 8.2.

Valoración probatoria y conclusiones 8.2. 1. Frente al deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO

17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la A su turno, los literales b), e) y f) del artículo 21 del cuerpo normativo en cita señalan que: “ARTÍCULO 21.

FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Octubre 06 de 2011. Expediente PE-032. “Por la cual se impone una sanción administrativa” b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data.

Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; (…) e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.

(…)”. Con la expedición del Decreto 4886 del 2011, modificado por el Decreto 92 de 2022, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución. Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.

Asimismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. De hecho, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 junto con la Ley 1266 de 2008 se expidieron para desarrollar el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, estas leyes desarrollan el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.

Igualmente, importante resulta el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley se entenderá pertenecer a tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.

La Corte Constitucional ha establecido que con el propósito de proteger efectivamente el derecho fundamental al habeas data o autodeterminación informática es imperioso asegurar la observancia del principio de autoridad independiente, conforme al cual: “(…) la adopción de una normatividad sólo es efectiva si se garantiza que dentro de la estructura del Estado exista un órgano encargado de garantizar el respeto de los principios (…)”.

Así las cosas, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del “Por la cual se impone una sanción administrativa” Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental.

En virtud de lo expuesto y del material probatorio recaudado en la etapa inicial de la presente actuación, esta Dirección dio apertura a la investigación administrativa que nos ocupa y formuló cargo único al CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 Y 4 P.H, mediante Resolución No. 19137 del 9 de abril de 2025, al considerar que: “En el caso del presente análisis, la Coordinación del Grupo de Trabajo De Tratamiento De Datos Personales, remitió mediante memorando interno, radicado 20-54402-25 del 19 de junio de 2024 a la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales, comunicación a través de la cual, informó que LA INVESTIGADA no acreditó el cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 73801 del 21 de octubre de 2022, ni otorgó respuesta al requerimiento remitido mediante oficio con número de radicado 20-54402-24 el día 08 de septiembre de 2023.

Por lo tanto, este Despacho concluye preliminarmente lo siguiente: (i) Pese al requerimiento realizado a LA INVESTIGADA para que acreditara el cumplimiento de las órdenes contenidas en la Resolución No. 73801 del 21 de octubre de 2022, según lo señalado en el considerando QUINTO de la presente resolución, presuntamente la sociedad continúa realizando tratamiento de datos personales sin contar con autorización previa y expresa por parte del titular.

Con base en lo anterior, se tiene que, preliminarmente LA INVESTIGADA no dio cumplimiento a las instrucciones y órdenes impartidas por esta Superintendencia. Esta conducta se subsume típicamente en una presunta infracción al deber establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b), e) y f) del artículo 21 de la misma norma.” En este punto, vale la pena resaltar que el CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 Y 4 P.H se abstuvo de presentar descargos y alegatos de conclusión. En relación con el acervo probatorio, este Despacho encuentra que: Esta Superintendencia profirió la Resolución No. 73801 del 21 de octubre de 2022, mediante la cual impartió las siguientes órdenes administrativas: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la sociedad CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 y 4 P.H., con el Nit.

No. 811.046.856-8, que dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, suprima los datos personales del señor (…), con cédula de ciudadanía número (…), consistentes en las imágenes y videograbaciones que hayan sido captadas de su vivienda, e igualmente, que se abstenga de realizar tal tratamiento de datos personales, toda vez que se observó el posible incumplimiento a los deberes contenidos en los literales a) y b) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 y 4 P.H., deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 y 4 P.H., acreedora de las sanciones previstas en la Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la sociedad CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 y 4 P.H., con el Nit. No. 811.046.856-8, el redireccionamiento de las cámaras de seguridad que apunta a la residencia del señor (…), con cédula de “Por la cual se impone una sanción administrativa” ciudadanía número (…), de tal manera que la cobertura visual no incluya la residencia del reclamante, aportando prueba en la que se evidencie el campo de visión de las cámaras instaladas, toda vez que posiblemente se incumplió el deber consagrado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 y 4 P.H. deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 y 4 P.H., acreedora de las sanciones previstas en la Ley.

ARTÍCULO TERCERO: Ordenar a la sociedad CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 y 4 P.H, con el Nit. No. 811.046.856-8, que dentro del término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, implemente y apruebe una Política de Tratamiento de Datos Personales de conformidad con las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y lo establecido en el Artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para demostrar el cumplimiento de la orden CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 y 4 P.H. deberá remitir, una certificación emitida por el Representante legal y/o administrador de la copropiedad que acredite que se han implementado las medidas ordenadas por esta Dirección. Dicha certificación, deberá ir acompañada con una política de protección de datos personales aprobada, junto las evidencias técnicas y administrativas correspondientes, que demuestren el efectivo cumplimiento de la orden.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La sociedad CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 y 4 P.H. deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.

PARÁGRAFO TERCERO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 y 4 P.H acreedora de las sanciones previstas en la Ley.

ARTÍCULO CUARTO: Ordenar a la a la sociedad CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 y 4 P.H, con el Nit. No. 811.046.856-8, que dentro del término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realice los siguientes actos: 1. Solicite la autorización previa e informada para el tratamiento de datos personales de los titulares de sus bases de datos e implemente el mecanismo de avisos de privacidad en los casos los cuales no le sea posible poner a disposición de los titulares las políticas de protección de datos personales. 2.

Implemente mecanismos y procedimientos adecuados y suficientes para informar las finalidades del tratamiento de datos personales en la copropiedad y para poner a disposición las políticas de protección de datos personales, en los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 1581 de 2021 y en el artículo 2.2.2.25.3.1. del decreto 1074 de 2015.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se observó un posible incumplimiento al deber contenido en artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 y del deber establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para demostrar el cumplimiento de la orden el CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 y 4 P.H deberá remitir, una certificación emitida por el Representante legal “Por la cual se impone una sanción administrativa” y/o administrador de la copropiedad que acredite que se han implementado las medidas ordenadas por esta Dirección. Dicha certificación, deberá ir acompañada con las evidencias técnicas y administrativas correspondientes, que demuestren el efectivo cumplimiento de la orden y en particular con las evidencias fotografías y/o videográficas del Aviso de privacidad, del modelo de autorización utilizado y de las políticas de protecciones de datos personales publicadas y expuestas en la copropiedad.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La sociedad CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 y 4 P.H deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.

PARÁGRAFO TERCERO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 y 4 P.H acreedora de las sanciones previstas en la Ley.” La mencionada resolución le fue notificada mediante aviso No. 29241 del 4 de noviembre de 2022, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia el 11 de noviembre de 2022, radicada bajo el número 20-54402-23.

El término que tenía la investigada para interponer los recursos de ley vencía el 22 de noviembre del 2022, de modo que el mencionado acto administrativo quedó en firme a partir del 23 de noviembre del 2022. El plazo para acatar las órdenes impartidas por esta Superintendencia, mediante Resolución No. 73801 del 21 de octubre de 2022, y acreditar su cumplimiento venció el 23 de mayo de 2023, ya que por mandato de dicho acto administrativo se concedió un plazo de seis meses para dar cumplimiento a las ordenes impartidas.

No obstante lo anterior, la sociedad investigada no realizó pronunciamiento alguno al respecto dentro del plazo otorgado para el efecto. Posteriormente, esta Superintendencia, por conducto de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales, requirió al CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 Y 4 P.H, mediante oficio radicado bajo consecutivo 20-054402-24 del 8 de septiembre de 2023, para que allegara prueba que soportara el cumplimiento de la orden proferida por esta Entidad, mediante Resolución No. 73801 del 21 de octubre de 2022.

No obstante lo anterior, vencido el plazo otorgado para el efecto; el CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 Y 4 P.H no dio respuesta al requerimiento realizado por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales. En consecuencia, se encuentra suficientemente acreditado el incumplimiento del CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 Y 4 P.H al deber previsto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b), e) y f) del artículo 21 de la misma norma.

Razón por la cual, se impondrá una sanción pecuniaria.

NOVENO: Imposición y graduación de la sanción 9.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “Por la cual se impone una sanción administrativa” “Artículo 23. Sanciones.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional2.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVBse reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa” El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente.

El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVBconforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.

En cumplimiento del inciso segundo del citado artículo, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expidió la Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024, estableciendo el valor de la UVB para el año 2025, en un monto de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($11.552). De esta manera el monto de la sanción será calculado en los términos de la norma antes mencionada.

De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: “Por la cual se impone una sanción administrativa” Dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional3 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”4 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros5. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.

Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta. La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido.

Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”6. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia7.

La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 238 de la misma ley. Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 9.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” “Por la cual se impone una sanción administrativa” proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”9 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados10.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el presente caso, se encuentra suficientemente acreditado el incumplimiento por parte de la investigada del deber de cumplir con las instrucciones impartidas por mandado la Resolución No. 73801 del 21 de octubre de 2022; conducta con la que transgredió el deber contemplado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b), e) y f) del artículo 21 de la misma norma.

Por esta razón, se impondrá una sanción pecuniaria de UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para el año 2023 – equivalentes a CIENTO DIECISÉIS (116) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($1.340.032). 15.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.

Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” “Por la cual se impone una sanción administrativa” El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no se aplicará toda vez que el CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 Y 4 P.H no reconoció de manera expresa la comisión de las infracciones investigadas por esta Superintendencia.

DÉCIMO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente al CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 Y 4 P.H, identificado con NIT. 811.046.856-8, con el correo electrónico de notificación judicial consejocmpradodevillanueva@gmail.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 25-155191. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria al CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 Y 4 P.H, identificado con NIT. 811.046.856-8, de UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para el año 2023 – equivalentes a CIENTO DIECISÉIS (116) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($1.340.032) por la transgresión al deber previsto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b), e) y f) del artículo 21 de la misma norma.

Parágrafo. El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución al CONJUNTO MULTIFAMILIAR PRADO DE VILLANUEVA ETAPAS 1, 2,3 Y 4 P.H, identificado con NIT. 811.046.856-8, a través de su Representante Legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 3. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: “Por la cual se impone una sanción administrativa” • Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co • Sede Principal: Calle 24 No. 7-43 local 108, en la ciudad de Bogotá, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 28 de octubre de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2025.10.28 13:58:58 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: MF Revisó: CG Aprobó: CG