(13 OCTUBRE 2021) VERSIÓN ÚNICA “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” Radicación 19-250572 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que de acuerdo con lo informado por la sociedad PALMERAS BARBASCAL S.A.S, identificada con Nit. 800.018.971-8, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales impartió una orden administrativa a la sociedad mencionada mediante Resolución N°. 61279 del 7 de noviembre de 2019, la cual determinó lo siguiente en la parte resolutiva de la misma: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad PALMERAS BARBASCAL S.A.S. que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles.
ARTÍCULO SEGUNDO: La sociedad PALMERAS BARBASCAL S.A.S. deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. PÁRÁGRAFO PRIMERO: Para demostrar el cumplimiento deberá remitir una certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad PALMERAS BARBASCAL S.A.S. que acredite que se han implementado las medidas ordenadas.”
SEGUNDO: La investigada fue notificada personalmente el día 13 de noviembre de 2019, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-250572-5 del 27 de noviembre de 2019.
TERCERO: Que, con base en los hechos anotados, el 26 de enero de 2021,, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N°. 2021 de 2021 por medio de la cual se formuló cargo único a la sociedad PALMERAS BARBASCAL S.A.S. por el presunto incumplimiento a las disposiciones contenidas en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma ley CUARTO: Que la Resolución N°. 2021 del 26 de enero de 2021 le fue notificada a la investigada mediante aviso N°. 529 del 4 de febrero de 2021 de conformidad con la certificación con número de radicado 19-250572-12 de fecha del 11 de febrero de 2021 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, para que ésta se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.
QUINTO: Que, la investigada PALMERAS BARBASCAL S.A.S guardó silencio frente a la oportunidad procesal para aportar pruebas y ejercer su derecho de defensa y contradicción.
SEXTO: Que mediante Resolución N° 40830 del 30 de junio de 2021, se incorporaron las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, se declaró agotada la etapa probatoria y se corrió traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden HOJA N, VERSIÓN ÚNICA SÉPTIMO: Que la Resolución N°. 40830 del 30 de junio de 2021 le fue comunicada a la investigada el 2 de julio de 2021, de conformidad con la certificación radicada bajo el número 19-250572-17 del 16 de julio de 2021 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia OCTAVO: Que la sociedad PALMERAS BARBASCAL S.A.S. aportó escrito de alegatos de conclusión con radicado 19-250572-16 del 13 de julio de 2021, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente: 8.1 La sociedad PALMERAS BARBASCAL S.A.S. manifiesta que si bien para la fecha de inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos, es decir, para el 21 de octubre de 2016, no había documentado una política de tratamiento de datos personales; lo cierto es que la semana siguiente procedió con la documentación de la misma. 8.2 A continuación, realiza las siguientes afirmaciones: “En cuanto al manejo de datos sensibles se cometió un error al dar la respuesta la cual era: LA SOCIEDAD PALMERAS BARBASCAL SAS NO MANEJA BASE DE DATOS SENSIBLES.
Por Razones (sic) que no tengo claras no se dio contestación al requerimiento de la Resolución 61279 del 07-11-2019, teniendo en cuenta que para esta fecha ya estaba la política establecida. y (sic) con respecto a la Resolución 2021 del 26-01-2021 no la conocíamos, y fui a saber de esta hasta la llegada de la última resolución 40830 del 30-06-2021.
Quiero aclarar que por negligencia de la parte administrativa de la compañía no se dio cumplimiento oportuno a las solicitudes de ustedes, pero la empresa cumple con lo establecido en la Ley 1581 del 2012.” 8.3 Finaliza su escrito, solicitando la exoneración de la sociedad PALMERAS BARBASCAL S.A.S. y, en consecuencia, el archivo definitivo de la presente investigación administrativa.
NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio De conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales es competente para investigar e imponer las sanciones pertinentes a los Responsables y Encargados del Tratamiento de datos una vez verifique el incumplimiento de las disposiciones en materia de protección de datos.
DÉCIMO: Análisis del caso 10.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas, específicamente, en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden (ii) HOJA N, VERSIÓN ÚNICA De conformidad con los hechos alegados por la reclamante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo dispuesto en el literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la sociedad investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos advertidos por esta Superintendencia, así como el conjunto de pruebas obrantes en el expediente y los argumentos esgrimidos por la investigada en el escrito de alegatos de conclusión. 10.2 Valoración probatoria y conclusiones 10.2.1 Respecto de la condición de Responsable del Tratamiento Esta Dirección considera oportuno distinguir los conceptos de Responsable y Encargado del tratamiento, comoquiera que los mismos resultan relevantes para determinar la calidad en la que actúa la sociedad PALMERAS BARBASCAL S.A.S De un lado, el literal e) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define al Responsable del Tratamiento de la siguiente manera: “Artículo 3°.
Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos; (…)” Esta norma fue declarada exequible mediante Resolución C-748 del 2011 en el siguiente entendido: “(…) el concepto de ‘decidir sobre el tratamiento’ empleado por el literal e) parece coincidir con la posibilidad de definir-jurídica y materialmente- los fines y medios del tratamiento”1.
Esto significa que es Responsable del Tratamiento la persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, determine – de hecho, o de derecho – los fines del tratamiento y los medios para alcanzarlos, mientras que el Encargado del Tratamiento es la persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realiza el tratamiento de datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.
En esta medida, esta Dirección considera oportuno precisar que el cargo único formulado en contra de la sociedad PALMERAS BARBASCAL S.A.S, en su condición de Responsable del Tratamiento, debido a la obligación de esta de registrar sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) ya que la misma al momento de realizar dicha acción, no acreditó haber implementado las medidas requeridas en el formulario del Registro Nacional de Bases de Datos y también manifestó que sus bases o archivos contienen datos sensibles. 10.2.2 Respecto del deber de cumplir con las instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “Artículo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden VERSIÓN ÚNICA o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.” A su turno, el literal f) del artículo 21 del cuerpo normativo en cita establece lo siguiente: “ARTÍCULO 21.
FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.” En esta medida, es claro que los Responsables deben cumplir con las instrucciones (órdenes) impartidas por las autoridades de seguimiento y vigilancia por mandato legal.
En este punto, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta entidad y sus funciones, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 19682, por el cual se creó la Superintendencia de Industria y Comercios, esta entidad tiene la obligación legal de ejercer funciones de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden.
De forma que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Platica de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012. En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho que tiene todo Titular de información de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos.
Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados del Tratamiento y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. Adicionalmente, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 se expidió para desarrollar el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, esta Ley desarrolla el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.
Igualmente, importante resulta el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley se entenderá pertenecer a tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.
Ahora bien, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental. 2 Decreto 2974 del 3 de diciembre de 1968, “por el cual se reorganiza el Ministerio de Fomento y se dictan otras disposiciones”.
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden VERSIÓN ÚNICA Así las cosas, esta Ley faculta a esta Dirección a exigir de los Responsables del Tratamiento los deberes que estos deben cumplir de conformidad con el artículo 17 de la Ley en cita. De esta manera, se reitera que la sociedad PALMERAS BARBASCAL S.A.S. debe, de una parte, acatar las órdenes impartidas por esta Superintendencia y, de otra, demostrar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra obligada por ser Responsable del Tratamiento de Datos Personales.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección encontró que la presente investigación administrativa se inició por medio de la Resolución N°. 61878 del 02 de octubre de 2020 en la medida en que la sociedad investigada presuntamente incumplió la obligación de documentar, implementar y monitorear una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, así mismo de reforzar las medidas de seguridad haciéndolas especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles y aportar a esta Dirección la certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad PALMERAS BARBASCAL S.A.S que acredite que se han implementado las medidas ordenadas.
En cuanto a lo anterior, la sociedad investigada manifestó lo siguiente: En primer lugar, sostuvo que si bien para la fecha de inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos, es decir, para el 21 de octubre de 2016, la sociedad no había documentado una política de tratamiento de datos personales; lo cierto es que la semana siguiente procedió con la documentación de la misma.
A continuación, afirmó que: “En cuanto al manejo de datos sensibles se cometió un error al dar la respuesta la cual era: LA SOCIEDAD PALMERAS BARBASCAL SAS NO MANEJA BASE DE DATOS SENSIBLES. Por Razones (sic) que no tengo claras no se dio contestación al requerimiento de la Resolución 61279 del 07-11-2019, teniendo en cuenta que para esta fecha ya estaba la política establecida. y (sic) con respecto a la Resolución 2021 del 26-01-2021 no la conocíamos, y fui a saber de esta hasta la llegada de la última resolución 40830 del 30-06-2021.
Quiero aclarar que por negligencia de la parte administrativa de la compañía no se dio cumplimiento oportuno a las solicitudes de ustedes, pero la empresa cumple con lo establecido en la Ley 1581 del 2012.” Ahora bien, en relación con el acervo probatorio, esta Dirección encuentra lo siguiente: (i) Este Despacho impartió una orden administrativa a la sociedad PALMERAS BARBASCAL S.A.S, mediante Resolución N°. 61279 del 7 de noviembre de 2019, la cual fue notificada, el día 13 de noviembre del 2019 de manera personal, de acuerdo con la certificación de fecha 27 de noviembre de 2019 expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-250572-5.
(ii) Que el término que tenía la investigada para interponer los recursos de ley vencía el 27 de noviembre del 2019, de modo que la Resolución en cuestión quedó en firme a partir del 28 de noviembre del 2019. (iii) Así las cosas, teniendo en cuenta que se le otorgó a la investigada un plazo máximo de seis (6) meses, a partir de la ejecutoria de la Resolución N°. 61279 del 7 de noviembre de 2019 para dar cumplimiento a la misma, es claro que dicho plazo culminaba el 16 de junio de 2020.
(iv) Que vencido dicho plazo, sin que la investigada acreditara el cumplimiento de la orden impartida mediante la Resolución N°. 61279 del 7 de noviembre de 2019, se le abrió investigación y en consecuencia se le formuló cargo único mediante la Resolución N°. 2021 del 26 de enero del 2021. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden (v) HOJA N, VERSIÓN ÚNICA Que la investigada guardó silencio frente a las oportunidades procesales brindadas para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación, evidenciándose de esta forma el incumplimiento a lo ordenado por este Despacho.
Así las cosas, este Despacho evidencia que la sociedad investigada incumplió con el deber señalado en el literal o) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, al no cumplir con la orden impartida por esta Superintendencia dentro del término dada por ésta misma, respecto al cargue de información en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD).
De conformidad con la ley 1581 de 2012 es un deber del Responsable de garantizar que la información que se encuentra almacenada en su base de datos se maneje con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su alteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento por lo que resulta indispensable el imperativo de que dichas medidas se encuentren documentadas en un manual de políticas y procedimientos a cargo del responsable del tratamiento.
Así, en la medida en que la investigada guardó silencio durante la investigación administrativa y solamente se pronunció con unos argumentos que serán analizados a continuación, esta Dirección la conminará para que dé estricto cumplimiento a la orden impartida a través de la Resolución N°. 61493 del 07 de noviembre de 2019, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo, so pena de que esta Superintendencia aplique lo establecido en el artículo 90 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), la cual establece: “(…)
ARTÍCULO
90. EJECUCIÓN EN CASO DE RENUENCIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, cuando un acto administrativo imponga una obligación no dineraria a un particular y este se resistiere a cumplirla, la autoridad que expidió el acto le impondrá multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, concediéndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado.
Las multas podrán oscilar entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y serán impuestas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La administración podrá realizar directamente o contratar la ejecución material de los actos que corresponden al particular renuente, caso en el cual se le imputarán los gastos en que aquella incurra.
(…)” Así las cosas, está probado el actuar negligente por parte de sociedad respecto de cumplir las instrucciones contenidas en la orden administrativa en el plazo concedido en la Resolución 61279 del 7 de noviembre de 2019, por esta razón, se impondrá la correspondiente sanción. No obstante lo anterior, resulta pertinente pronunciarse sobre los alegatos de conclusión presentados por la investigada, en el siguiente sentido: - Es claro a partir de todo lo obrante en el expediente y lo expuesto en esta Resolución que no es del recibo de este Despacho la justificación de la sociedad investigada, según la cual, el desconocimiento de los actos administrativos en cita impidió el acatamiento y acreditación del cumplimiento de la orden administrativa impartida por esta Dirección, mediante Resolución N°. 61279 del 7 de noviembre de 2019; toda vez que, contrario a lo afirmado por la investigada, la totalidad de actos administrativos proferidos por esta Superintendencia dentro del expediente 19250572 le fueron notificados y/o comunicados de conformidad con lo previsto en las reglas procesales que rigen la materia. - Llama la atención de esta Dirección que la sociedad investigada allegue una certificación suscrita por su representante legal en julio de 2021 (sin señalar el día), junto con el escrito de alegatos de conclusión con radicado 19-250572-16 del 13 de julio de 2021, en la que señala “Que la sociedad PALMERAS BARBASCAL SAS identificada con el NIT. 800.018.971-8 cumple con el establecimiento de una política de seguridad de la información que contiene medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, perdida (sic) y consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento como lo estipula la Ley 1581 de 2012.”, sin allegar copia de las Políticas de Seguridad de la Información documentada e implementada “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden HOJA N, VERSIÓN ÚNICA por la sociedad PALMERAS BARBASCAL S.A.S., ni soporte alguno de las actividades de monitoreo realizadas por la compañía. - Si bien la sociedad sostiene que “En cuanto al manejo de datos sensibles se cometió un error al dar la respuesta la cual era: LA SOCIEDAD PALMERAS BARBASCAL SAS NO MANEJA BASE DE DATOS SENSIBLES”, lo cierto es que dicha afirmación no la exonera del cumplimiento de los deberes que le asisten en calidad de Responsable del Tratamiento de datos personales, de conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y su Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. - Encarna un error mayúsculo el hecho que la sociedad PALMERAS BARBASCAL S.A.S. pretenda equiparar las Políticas de Tratamiento de la Información con las Políticas de Seguridad de la Información. Sobre el particular, resulta imperioso resaltar que, tanto los responsables como los encargados del tratamiento de datos personales tienen la obligación de tener un manual interno de políticas y procedimientos en el que se expliquen claramente todos los parámetros y reglas que utilizará la organización para garantizar el correcto tratamiento de datos personales, en especial, aquellas medidas de seguridad tendientes a impedir la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento a los datos personales.
Estas medidas se ajustan a lo siguiente: Las medidas técnicas se han entendido como aquellas que se adoptan para mitigar los riesgos de acceso no autorizado o fraudulento por parte de terceros, que pueden hacer uso no autorizado de los datos personales de los titulares, los relativos a la falta de disponibilidad de la información y los que afecten la integridad de los datos personales.
Dichas medidas propenden, entonces, por mejorar los niveles de confianza de los Titulares a través de la identificación, valoración, tratamiento y mitigación de los riesgos de los sistemas de información de la compañía. Las medidas administrativas se refieren a la estructura jerárquica de la compañía, en el sentido de que haya un líder que apruebe la adopción de dichas medidas de seguridad para el funcionamiento óptimo de la organización. Las medidas humanas se refieren a los métodos de capacitación del personal, para asegurar que este ponga en marcha todas las medidas que sean pertinentes para evitar la puesta en riesgo de los datos personales.
Dicho manual no debe confundirse con las Políticas de Tratamiento de la Información, las cuales deben contener como mínimo lo siguiente: (i) Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del responsable del tratamiento de los datos. (ii) Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando no se haya informado mediante aviso de privacidad.
(iii) Derechos que tiene el titular de la información. (iv) Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y/o revocar la autorización. (v) Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. (vi) Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos.
Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento de datos personales debe ser comunicado oportunamente a los titulares de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden HOJA N, VERSIÓN ÚNICA Así las cosas, se le reitera a la sociedad PALMERAS BARBASCAL S.A.S. que las Políticas de Seguridad de la Información no solo son independientes a las Políticas de Tratamiento de la Información, sino que buscan impedir la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento a los datos personales de los titulares de la información. - Ahora bien, frente a la aclaración de la investigada, en la que sostiene que “por negligencia de la parte administrativa de la compañía no se dio cumplimiento oportuno a las solicitudes de ustedes, pero la empresa cumple con lo establecido en la Ley 1581 del 2012”, es evidente no solamente la negligencia de la investigada, sino el desajuste al interior de la compañía en materia de protección de datos personales.
Consecuencia de lo anterior, se encuentra suficientemente acreditado el incumplimiento de la sociedad investigada al deber de cumplir con las instrucciones (órdenes) impartidas esta Superintendencia; razón por la cual se impondrá la sanción correspondiente, puntualizando, además, que a la fecha han transcurrido más de (4) meses de fenecido el término otorgado por esta Dirección a la sociedad PALMERAS BARBASCAL S.A.S. para acatar la orden administrativa impartida mediante Resolución N°. 61279 del 7 de noviembre de 2019 y acreditar su cumplimiento.
En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS a los Representantes Legales de la sociedad PALMERAS BARBASCAL S.A.S., para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la principio de responsabilidad demostrada (accountability)”3”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los titulares de los datos personales. 5) Demostrar, en los casos que se requiera, que los procedimientos adecuados al interior de la entidad se apliquen en debida forma. 6) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental a la protección de datos de las personas.
DÉCIMO PRIMERO: En este orden de ideas, de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “( )lmpartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley ( )”, esta Instancia procederá a impartir las siguiente instrucción: • Implementar un mecanismo para dar respuesta a todos los requerimientos de este Despacho y de la Delegatura de Protección de Datos Personales.
De lo anteriormente ordenado la sociedad deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
DÉCIMO SEGUNDO: CONCLUSIÓN 3 El texto puede consultarse en: http://www.sic.gov.co/noticias/guia-para-la-implementacion-del-principio-de-responsabilidad-demostrada HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden VERSIÓN ÚNICA La investigada infringió la norma contenida en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con al literal f) del artículo 21 de la misma ley, ya que, omitió cumplir las instrucciones impartidas en el plazo otorgado por la Resolución 61279 del 7 de noviembre de 2019.
DÉCIMO TERCERO: Imposición y graduación de la sanción 13.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 4.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA N 10, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden VERSIÓN ÚNICA De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2021 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional5 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”6 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros7. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano 5 Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 6 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden HOJA N 11, VERSIÓN ÚNICA (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”8.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia9. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2310 de la misma.
Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Ley 1581 de 2012, artículo 24: “Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.
Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “El artículo 23 del proyecto establece las sanciones que puede aplicar la Superintendencia de Industria y Comercio a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento, dentro de las cuales contempla las multas, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento y finalmente el cierre inmediato y definitivo de la operación: 8 Organización de las Naciones Unidas (1948).
Declaración Universal de los Derechos Humanos 9 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 10 Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden HOJA N 12, VERSIÓN ÚNICA Esta norma constituye una disposición de carácter sancionatorio y por ello debe cumplir con todos los principios propios del debido proceso sancionador contemplados en la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación: En primer lugar, el principio de legalidad, de acuerdo con el cual: “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.
Este axioma tiene una interpretación menos rigurosa en el Derecho administrativo sancionador que en el Derecho penal, pues es posible una flexibilización razonable de la descripción típica: “Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”.
Esta norma cumple con el principio de tipicidad, para lo cual debe interpretarse conjuntamente con el artículo 22 de la futura ley estatutaria, que establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se hayan incumplido las disposiciones de esta ley. En este sentido, el supuesto de hecho que completa la norma jurídica sancionatoria está constituido por la infracción de las disposiciones de la futura ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.
(…)11 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 13.1.1 Literal e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio De este criterio debe analizarse si al actuar de la investigada reviste la intención de hacer caso omiso a lo determinado por parte de la Superintendencia, lo que desencadena en un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta, razón por la que el solo hecho de que la conducta desplegada por la investigada dé cuenta de su renuencia a cumplir con las órdenes impartidas por esta Superintendencia dará lugar a la imposición de una sanción. Conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y adecuada, de modo que logre la equidad entre el hecho constitutivo de la infracción, en este caso la renuencia o desacato al cumplimiento de una orden administrativa y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. (…)” 12 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la comisión de la acción de renuencia o desacato que desencadene en incumplimiento de lo ordenado por la autoridad administrativa, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales 11Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
FJ: 2.22.3. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-125 de 2003. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. FJ: 5. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden HOJA N 13, VERSIÓN ÚNICA como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub examine, está probado el actuar negligente por parte de sociedad respecto de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por parte de esta Superintendencia y por esta razón, se impondrá sanción por parte de esta Dirección, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, de una multa de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($6.390.208) correspondiente a 176 Unidades de Valor Tributario Vigentes. 13.2 Otros criterios de graduación Por último los criterios de graduación de la sanción señalados en la ley 1581 de 2012 artículo 24 literales b), c) y d) que agravan el monto de la sanción no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la diligencia realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción y (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa la Superintendencia. Así mismo, no se beneficiará del criterio de atenuación del literal f) ibídem, con relación al cargo único, porque la investigada no aceptó la comisión las infracciones.
DÉCIMO CUARTO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.
Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad PALMERAS BARBASCAL S.A.S. con Número de Identificación Tributaria 800.018.971-8, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad palmebarempresario@yahoo.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Finalmente, indicando que la totalidad del expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la sociedad PALMERAS BARBASCAL S.A.S. considera estrictamente necesario el acceso del expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del Expediente en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá D.C., indicando el número de radicado.
Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (571) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden HOJA N 14, VERSIÓN ÚNICA
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad PALMERAS BARBASCAL S.A.S, identificada con NIT 800.018.971-8, de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($6.390.208), equivalentes a CIENTO SETENTA Y SEIS (176) Unidades de Valor Tributario Vigentes por violación a lo dispuesto en el literal o) del artículo del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad PALMERAS BARBASCAL S.A.S., identificada con Nit. 800.018.971-8, cumplir con la siguiente instrucción: • Implementar un mecanismo para dar respuesta a todos los requerimientos de este Despacho y de la Delegatura de Protección de Datos Personales. PÁRAGRAFO PRIMERO: La sociedad PALMERAS BARBASCAL S.A.S., identificada con Nit. 800.018.971-8, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro del término de un mes a la ejecutoria del presente acto administrativo.
Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida por mandato de este acto administrativo, emitida por un auditor interno o externo y suscrita por el representante legal de la sociedad.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad PALMERAS BARBASCAL S.A.S., identificada con Nit. 800.018.971-8, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 13 OCTUBRE 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR MUÑOZ MUÑOZ Fecha: 2021.10.13 17:25:51 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: MRFA Revisó: SRB Aprobó: CESM “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: PALMERAS BARBASCAL S.A.S. Nit. 800.018.971-8 LUIS EDUARDO ORTIZ BELTRÁN C.C. N°. 19.218.007 Condominio Kalamary casa 77 Vereda Cerca de Piedra Chía, Cundinamarca palmebarempresario@yahoo.com HOJA N 15, VERSIÓN ÚNICA