(14 ABRIL 2021) “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” Radicación 19-33867 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución 44631 del 04 de agosto de 2020, 1 la Dirección de Investigación de Protección de Datos personales resolvió abrir investigación y formular pliego de cargos contra la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. identificada con el Nit. 900.092.385-9 por la presunta contravención de lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem.
La denuncia presentada por el señor XXXX XXXXXXX XXXXXXXX 2, se contrajo a los siguientes hechos: 1. El señor XXXX XXXXXXX XXXXXXXX manifiesta que ha estado recibiendo mensajes de texto relacionados con el cobro de obligaciones pendientes, referentes a los contratos número xxxxxxxx, xxxxxxxxx y xxxxxxxx. 2. Asegura que ha solicitado en varias ocasiones a TigoUne, mediante radicados xxxxxxxxxxxxxx del 26 de julio de 2018; xxxxxxxxxxxxxxxx; xxxxxxxxxxxxxxxxx del 06 de noviembre de 2018; y xxxxxxxxxxxxxxxx del 04 de enero de 2019, que no le sigan enviando mensajes de texto a su número de celular personal, relacionados a los contratos número xxxxxxxx, xxxxxxx y xxxxxxxx, ya que estos no fueron suscritos por él y, por ende,no son obligaciones a su cargo, sino que pertenecen a la empresa FORINOX, con quien tiene vínculo; no obstante, no es él quien debería estar recibiendo los mensajes de texto en cita. 3.
Afirma que, en respuesta a sus solicitudes, la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. le informó que desde el 02 de agosto del 2018 realizó la desactivación de su número de teléfono celular del registro asociado, para efectos del cobro de las obligaciones en mención. 4. Asevera que sigue recibiendo mensajes de texto relacionados con el cobro de obligaciones pendientes derivadas de los contratos número xxxxxxxx, xxxxxxxx y xxxxxxxxx.
SEGUNDO: Que la Resolución 44631 del 04 de agosto de 2020 se notificó, mediante Aviso 18432 del 19 de agosto de 2020, al señor MARCELO CATALDO FRANCO, en representación de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., según consta en la certificación expedida por la Secretaría general de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-33867- -16 del 25 de agosto de 2020.
TERCERO: Que, dentro del término concedido para el efecto, mediante escrito radicado bajo el número 19-33867-17-1, la sociedad investigada presentó sus descargos3, en los cuales manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Actuación radicada el 06 de agosto de 2020, bajo el número 19-33867-9-1. Actuación radicada el 07 de febrero de 2019, bajo el número 19-033867- -0.
Actuación radicada el 08 de septiembre de 2020, bajo el número 19-33867-17-1. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, 3.1 En primer lugar, se refiere a los antecedentes de la actuación administrativa adelantada por esta Dirección. 3.2 A continuación, afirma que, ha obrado de manera adecuara y, por ende, no se ha incurrido en incumplimiento alguno y esgrime los siguientes argumentos respecto de la figura del hecho superado y su presunta operancia en el caso objeto de análisis: “HECHO SUPERADO No obstante lo anterior, a continuación pasaremos a demostrar que los hechos que dieron origen a la presente actuación se encuentran superados, señalando que se tomaron las acciones tendientes para no enviar la información que el Titular manifiesta no le corresponde. [PANTALLAZOS DE SUPRESIÓN DE LOS DATOS] IMAGEN DONDE SE DEMUESTRA LOS NÚMEROS DE CONTACTO ASOCIADOS A LA EMPRESA FORINOX Y DONDE SE CONFIRMA UNA VEZ MÁS QUE EL NÚMERO DE CELULAR DEL SEÑOR XXXX NO SE ENCUENTRA RELACIONADO CON DICHA EMPRESA 3.3 Luego, realiza algunas afirmaciones en referencia al presunto cumplimiento de la normatividad, indicando que, “En atención de la solicitud trasladada por su despacho mediante radicado 19-33867, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, nuestra compañía si demostró en la página dos (2) del documento antes mencionado que, bajo el NIT de la empresa propietaria de los números de contratos xxxxxxxx, xxxxxxxx y xxxxxxxx, no estaba asociado el numero (sic) de contacto xxxxxxxxxx que corresponde al señor XXXX XXXXXXX, al no estar asociado el número de contacto del señor xxxx, no se le hace llegar información sobre los mensajes antes mencionados.
Demostramos nuevamente esta información. Asimismo, demostramos que, el señor XXXX XXXXXXX no registra como contacto autorizado de la empresa FORINOX titular de los contratos xxxxxxxx, xxxxxxxx y xxxxxxxx. (…).” 3.4 Finaliza su escrito con la siguiente petición: “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, “De conformidad con lo expresado, le solicitamos a su despacho de la manera más respetuosa, se declare el cierre y como consecuencia de la misma se ordene el archivo del radicado 18-233804, absteniéndose de imponer cualquier tipo de sanción a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.”
CUARTO: Que mediante Resolución 65150 del 16 de octubre de 2020 esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 19-33867, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria. En el mismo acto administrativo, se corrió traslado a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. por el término de diez (10) días hábiles para que presentara sus alegatos de conclusión.
QUINTO: Que la Resolución 65150 del 16 de octubre de 2020 le fue comunicada a la sociedad investigada el 19 de octubre de 2020, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-33867- -21 del 09 de noviembre de 2020.
SEXTO: Que, una vez vencido el término de diez (10) días hábiles, concedido en la Resolución 65150 del 16 de octubre de 2020 para que presentara los respectivos alegatos de conclusión, la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. guardó silencio.
SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio De conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales es competente para investigar e imponer las sanciones pertinentes a los Responsables y Encargados del Tratamiento de datos una vez verifique el incumplimiento de las disposiciones en materia de protección de datos.
OCTAVO: Análisis del caso 8.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20114, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas, específicamente, en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos alegados por la reclamante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo dispuesto en el literal en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por la denunciante, así como las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en los escritos de descargos y el conjunto de pruebas allegadas al expediente.
Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” 8.2 Valoración probatoria y conclusiones 8.2.1 Del deber de garantizar al titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data El precepto consagrado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 hace referencia al deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data.
A su turno, el literal e) del artículo 8 del cuerpo normativo en cita, señala lo siguiente: "Artículo 8. Derechos de los Titulares. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: ( ) e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales.
La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución; (…)”. En relación con los artículos en cita, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-748 de 2011, realizó las siguientes precisiones: “En ese sentido, se debe entender que cuando los literales a) de los artículos 17 y 18 imponen como deberes tanto del responsable como del encargado del tratamiento, garantizar al titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo derecho de habeas data, ello incluye que se cumplan los principios para la administración de datos y los derechos de los titulares.” “Examen del ordinal e) Esta disposición establece en Colombia el llamado derecho a la oposición. La norma señala que el Titular del dato podrá revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando: (i) no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales y (ii) siempre y cuando la o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución. (…) Entonces, el interesado o individuo titular del dato, bajo el estándar Europeo, tiene derecho a oponerse a su utilización: (i) por razones personales, si no existe ninguna obligación legal que le imponga la permanencia del dato, (ii) en cualquier momento cuando el dato ha sido tratado sin su consentimiento;
(iii) el tratamiento es utilizado para fines distintos a los establecidos inicialmente y, (iv) cuando es tratado con fines de prospección de mercadeo por parte de terceras personas. Es decir, cuando se utiliza para fines publicitarios, y el Titular del dato ya no desea recibir más información sobre el producto.” (Subraya fuera del texto original) De la normatividad y los extractos jurisprudenciales en cita, se tiene que, de conformidad con los principios que regulan la administración de datos personales, el ejercicio del derecho fundamental de habeas data permite a los Titulares solicitar la exclusión de información que haya sido recogida en bases de datos, pues el Titular podrá solicitar la supresión del dato cuando, además de que no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales, no exista una obligación legal o contractual que imponga al Titular el deber de permanecer en la referida base de datos y sea su voluntad no permanecer en ella.
Precisado lo anterior, y retomando el caso objeto de estudio, observa esta Dirección que la presente investigación administrativa tuvo su génesis en la denuncia presentada por el señor XXXX XXXXXXX XXXXXXXX ante esta Superintendencia, en la cual señaló que, “ha estado recibiendo mensajes de texto relacionados con el cobro de obligaciones pendientes, referentes a los contratos número xxxxxxxxx, xxxxxxxxx y xxxxxxxxx.” “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, Así mismo, asegura que ha solicitado en varias ocasiones a TigoUne, mediante radicados xxxxxxxxxxxxxxxx del 26 de julio de 2018; xxxxxxxxxxxxxxxx; xxxxxxxxxxxxxxx del 06 de noviembre de 2018; y xxxxxxxxxxxxxxxx del 04 de enero de 2019, que no le sigan enviando mensajes de texto a su número de celular personal, relacionados a los contratos número xxxxxxxx, xxxxxxxx y xxxxxxxx, ya que estos no fueron suscritos por él y, por ende, no son obligaciones a su cargo, sino que pertenecen a la empresa FORINOX, con quien tiene vínculo; no obstante, no es él quien debería estar recibiendo los mensajes de texto en cita.
Afirma que, en respuesta a sus solicitudes, la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. le informó que desde el 02 de agosto del 2018 realizó la desactivación de su número de teléfono celular del registro asociado, para efectos del cobro de las obligaciones en mención. Finalmente, asevera que sigue recibiendo mensajes de texto relacionados con el cobro de obligaciones pendientes derivadas de los contratos número xxxxxxxx, xxxxxxxxx y xxxxxxxxx y soporta su afirmación en las siguientes capturas de pantalla: “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, Ahora bien, con el propósito de reunir elementos de juicio suficientes, la Coordinación del Grupo de Trabajo de Habeas Data de esta Dirección requirió a la sociedad investigada el día 30 de abril de 2020, mediante actuación radicada bajo el número 19-33867- -7, para que suministrara la siguiente información: “1.
Informen si el Titular XXXX XXXXXXX XXXXXXXX, presentó ante la sociedad peticiones, consultas o reclamos, relacionados con los hechos objeto de denuncia, específicamente lo concerniente al envío de mensajes de texto a su línea de telefonía móvil xxxxxxxxxxx, referentes al pago de las facturas correspondientes a los contratos con números xxxxxxx, xxxxxxx y xxxxxxxxxx.
En caso de que la respuesta sea afirmativa, alleguen copia de los reclamos presentados, las respuestas suministradas por la sociedad y guías de entrega y/o constancia de envío al Titular de la información. 2. Informen y acrediten técnicamente, si la sociedad realizó la rectificación de los datos del Titular XXXX XXXXXXXX XXXXXXXX. 3. Alleguen copia de la información enviada al señor XXXX XXXXXXX XXXXXXXX, en los mensajes de texto relacionados con los contratos con números XXXXXXXX, XXXXXXX y XXXXXXXX e indique el motivo por el (sic), se está realizando el envío de dicha información.” La respuesta al requerimiento en cita fue radicada ante esta Superintendencia el 15 de mayo de 2020, bajo radicado número 18-33867-8-1, allí, la sociedad investigada afirmó: “De acuerdo con las validaciones realizadas, queremos aclarar que el señor XXXX XXXXXX, se encontraba como contacto autorizado de la empresa FORINOX NUEVA GENERACION S.A.S, es por esto por lo que al número de celular del usuario se le hacían llegar los mensajes de texto sobre la generación de las facturas de los contratos xxxxxxxx, xxxxxxxx y xxxxxxxx, sin embargo, confirmamos que el número de contacto del usuario ya no se encuentra relacionado con la empresa FORINOX NUEVA GENERACION.
PRINT CRM, DONDE DEMOSTRAMOS QUE, CON EL NIT DE LA EMPRESA FORINOX NUEVA GENERACION S.A.S, NO REGISTRA EL NÚMERO DE CONTACTO XXXXXXXXXXX, QUE CORRESPONDE AL USUARIO XXXX XXXXXXXX “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, PRINT CRM DONDE SE DEMUESTRA QUE EL SEÑOR XXXX XXXXXXX ERA CONTACTO AUTORIZADO DE LA EMPRESA FORINOX NUEVA GENERACION S.A.S A continuación, relacionamos la información solicitada: 1.
Informen si el Titular XXXX XXXXXXX XXXXXXXX, presentó ante la sociedad peticiones, consultas o reclamos, relacionados con los hechos objeto de denuncia, específicamente lo concerniente al envío de mensajes de texto a su línea de telefonía móvil XXXXXXXXXXX, referentes al pago de las facturas correspondientes a los contratos con números xxxxxxxx, xxxxxxxx y xxxxxxxxx.
En caso de que la respuesta sea afirmativa, alleguen copia de los reclamos presentados, las respuestas suministradas por la sociedad y guías de entrega y/o constancia de envío al Titular de la información. Nuestra compañía se permite indicar que las PQR interpuestas por el usuario relacionadas con la denuncia fueron las siguientes, anexamos copia de estas: Anexamos las respuestas brindadas a las PQR antes mencionadas y los soportes de notificación. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N 10, 2.
Informen y acrediten técnicamente, si la sociedad realizó la rectificación de los datos del Titular XXXX XXXXXXX XXXXXXXX. Es de reiterar que el número de celular del señor xxxx xxxxxxx, ya no se encuentra relacionado con la empresa FORINOX a la que le corresponde los contratos de facturación xxxxxxxx, xxxxxxxx y xxxxxxxx tal y como lo demostramos en la página 2, asimismo informamos que el usuario era contacto autorizado de la empresa FORINOX. 3.
Alleguen copia de la información enviada al señor XXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, en los mensajes de texto relacionados con los contratos con números xxxxxxxx, xxxxxxxxx y xxxxxxxxx e indique el motivo por el, se está realizando el envío de dicha información. Nos permitimos anexar copia de los mensajes de texto que se le hicieron llegar al usuario en cuanto a por que se realizaba el envío de dicha información, como lo informamos inicialmente el señor XXXX XXXXXXX, registra como contacto autorizado de la empresa FORINOX NUEVA GENERACION S.A.S, es por esto que al número de celular del usuario se le hacían llegar los mensajes de texto sobre la generación de las facturas de los contratos xxxxxxxx, xxxxxxxx y xxxxxxx, sin embargo ya se realizaron las actualizaciones respectivas para que no se siga enviando mensajes de texto al señor xxxx.
Si en el análisis del caso su Despacho requiere de copia de otras pruebas que considere pertinentes, serán suministrados en concordancia con el Artículo (sic) 356 del Código de Procedimiento Civil. Por último y de acuerdo con lo mencionado, esperamos haber atendido satisfactoriamente su requerimiento”. Como resultado de los elementos recaudados por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas durante las averiguaciones preliminares, esta Dirección, mediante Resolución 44631 del 04 de agosto de 2020, decidió abrir investigación formal y formular cargos a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por el presunto incumplimiento del siguiente deber: “Para el caso particular, es preciso mencionar que el titular solicitó la supresión de los datos personales desde el día 26 de julio de 2018.
Que esta Dirección requrió a la la (sic) sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. para que entre otras cosas “2. Informen y acrediten técnicamente, si la sociedad realizó la rectificación de los datos del Titular XXXX XXXXXXX XXXXXXXX.” Al respecto, la sociedad no aportó prueba alguna que acreditara técnicamente la supresión de los datos personales del señor XXXX XXXXXXX XXXXXXXX, para que no se continuara efectuando el envío de mensajes de texto de las obligaciones relacionadas con los contratos No. xxxxxxxxx, xxxxxxxxx y xxxxxxxx.
Adicionalmente, se encuentra que tanto el denunciante como la investigada aportaron mensajes de texto enviados en fecha posterior a la solicitud de supresión de los datos, razón por la cual se tiene que presuntamente la sociedad continuó realizando tratamiento del número telefónico del señor XXXX XXXXXXX XXXXXXXXX para el envío de información de las obligaciones xxxxxxxx, xxxxxxxxx y xxxxxxxxx.
En virtud de lo expuesto, se infiere preliminarmente que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. no garantizó el derecho de habeas data del señor XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX”. Esta conducta se encuadra típicamente en una trasgresión del literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem.
Para una mayor ilustración de lo advertido en el desarrollo de las averiguaciones preliminares, se presentan a continuación, en el orden relacionado en la respuesta radicada ante esta Superintendencia el 15 de mayo de 2020, bajo el número 18-33867-8-1, las imágenes de los documentos allí relacionados por la sociedad investigada: (i) Respuesta a la solicitud presentada el 26 de julio de 2018, bajo el número XXXXXXXXXXXXXXXXX, junto con el acta de envío y entrega de correo electrónico emitida por la empresa Domina Entrega Total S.A.S., para el resumen del mensaje Id XXXXXX.
“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” (ii) HOJA N 11, Respuesta a la solicitud presentada el 05 de octubre de 2018, bajo el número XXXXXXXXXXXXXXX, junto con el acta de envío y entrega de correo electrónico emitida por la empresa Domina Entrega Total S.A.S., para el resumen del mensaje Id XXXXXX. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” (iii) HOJA N 12, Respuesta a la solicitud presentada el 06 de noviembre de 2018, bajo el número XXXXXXXXXXXXXX, junto con el acta de envío y entrega de correo electrónico emitida por la empresa Domina Entrega Total S.A.S., para el resumen del mensaje Id XXXXXXX.
“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” (iv) HOJA N 13, Respuesta a la solicitud presentada el 04 de enero de 2019, bajo el número XXXXXXXXXXXXXX, junto con el acta de envío y entrega de correo electrónico emitida por la empresa Domina Entrega Total S.A.S., para el resumen del mensaje Id XXXXXXX. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N 14, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” (v) HOJA N 15, Respuesta a la solicitud presentada el 10 de febrero de 2020, bajo el número XXXXXXXXXXXXXXXX, sin certificación de envío de correo electrónico o guía de entrega.
Frente a las piezas probatorias en cita, conviene puntualizar lo siguiente: 1. El señor XXXX XXXXXXX XXXXXXXX presentó múltiples solicitudes ante la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., con el propósito de no continuar recibiendo mensajes de texto a su línea móvil personal xxxxxxxxxxxx, relacionados con los contratos número xxxxxxxx, xxxxxxxxx y xxxxxxxxx, ya que estos no fueron suscritos por él y, por ende, no son obligaciones a su cargo. 2.
En aras de velar por la trazabilidad de la información, esta instancia relaciona a continuación la fecha de presentación de cada una de las solicitudes en mención 5, así como de las respectivas respuestas otorgadas por la sociedad investigada6: 5 Actuación radicada el 07 de febrero de 2019, bajo el número 19-033867- -0. 6 Actuación radicada el 15 de mayo de 2020, bajo el número 18-33867-8-1.
“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N 16, - La primera solicitud de supresión de datos personales de la base de datos de la compañía fue presentada el 26 de julio de 2018, bajo el número de radicación xxxxxxxxxxxxxxxxx. La sociedad investigada dio respuesta al radicado en cita el 02 de agosto de 2018. - La segunda solicitud de supresión de datos personales de la base de datos de la compañía fue presentada el 05 de octubre de 2018, bajo el número de radicación xxxxxxxxxxxxxxxx.
La sociedad investigada dio respuesta al radicado en cita el 19 de octubre de 2018. - La tercera solicitud de supresión de datos personales de la base de datos de la compañía fue presentada el 06 de noviembre de 2018, bajo el número de radicación xxxxxxxxxxxxxxxxxx. La sociedad investigada dio respuesta al radicado en cita el 23 de noviembre de 2018. - La cuarta solicitud de supresión de datos personales de la base de datos de la compañía fue presentada el 04 de enero de 2019, bajo el número de radicación xxxxxxxxxxxxxxxxx.
La sociedad investigada dio respuesta al radicado en cita el 09 de enero de 2019. - La quinta solicitud de supresión de datos personales de la base de datos de la compañía fue presentada el 10 de febrero de 2020, bajo el número de radicación xxxxxxxxxxxxxxxxx. La sociedad investigada allegó escrito de respuesta al radicado en cita, de fecha 28 de febrero de 2020; sin embargo, no arribó certificación de envío de correo electrónico o guía de entrega, que acredite su remisión al Titular de la información. 3.
Llama la atención de esta instancia que, la sociedad investigada afirma en las respuestas haber realizado la desactivación del número telefónico xxxxxxxxxxx de la base de datos de la compañía, desde agosto de 2018 y, en consecuencia, no evidencia gestión de cobro a la línea en mención. No obstante lo anterior, allegó copia del resumen de mensajes de texto remitidos al señor XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX; pieza probatoria que, sin que medie manto de duda alguno, fractura los cimientos de los argumentos esgrimidos por la sociedad investigada, en referencia a la garantía efectiva del derecho de habeas data del Titular de la información, materializada en la presunta supresión de sus datos de la base de datos de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N 17, 4.
Consecuencia de lo anterior, encuentra este Despacho que, la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. continuó realizando gestión de cobranza de las obligaciones correspondientes a los contratos número XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, con posterioridad al mes de agosto de 2018, a través de mensajes de texto remitidos a la línea móvil XXXXXXXXXXX. En suma, encuentra esta Dirección que, la sociedad investigada actuando en contravía de lo preceptuado en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, no garantizó el derecho de habeas data al Titular de la información y en consecuencia no procedió con la supresión del número móvil asociado de una cuenta que no le pertenecía, pese a haber otorgado respuesta favorable a la solicitud de supresión de la información, realizada por el señor XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, el día 26 de julio de 2018.
A su turno, la sociedad investigada mediante escrito de descargos 7, reiteró los argumentos transcritos en líneas precedentes y adicionalmente, afirmó que, “No obstante lo anterior, a continuación pasaremos a demostrar que los hechos que dieron origen a la presente actuación se encuentran superados, señalando que se tomaron las acciones tendientes para no enviar la información que el Titular manifiesta no le corresponde. [PANTALLAZOS DE SUPRESIÓN DE LOS DATOS] IMAGEN DONDE SE DEMUESTRA LOS NÚMEROS DE CONTACTO ASOCIADOS A LA EMPRESA FORINOX Y DONDE SE CONFIRMA UNA VEZ MÁS QUE EL NÚMERO DE CELULAR DEL SEÑOR XXXX NO SE ENCUENTRA RELACIONADO CON DICHA EMPRESA 7 Actuación radicada el 08 de septiembre de 2020, bajo el número 19-33867-17-1.
“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N 18, En atención de la solicitud trasladada por su despacho mediante radicado 19-33867, nuestra compañía si demostró en la página dos (2) del documento antes mencionado que, bajo el NIT de la empresa propietaria de los números de contratos XXXXXXXX, XXXXXXX y XXXXXXXX, no estaba asociado el numero (sic) de contacto XXXXXXXXXXXX que corresponde al señor XXXX XXXXXXX, al no estar asociado el número de contacto del señor XXXX, no se le hace llegar información sobre los mensajes antes mencionados.
Demostramos nuevamente esta información. Asimismo, demostramos que, el señor XXXX XXXXXXX no registra como contacto autorizado de la empresa FORINOX titular de los contratos xxxxxxxx, xxxxxxxx y xxxxxxxxx. (…).” “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N 19, Frente a los argumentos propuestos por la sociedad investigada en el escrito de descargos y las piezas probatorias que se encuentran al interior de este documento, conviene realizar las siguientes precisiones: 1.
En el presente caso no es dable considerar que estamos frente a un hecho superado, como lo afirma la sociedad investigada; por el contrario, nos encontramos frente a unos actos de naturaleza continuada, mediante los cuales, la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. transgredió los derechos del señor XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, durante el período comprendido entre 2018 y 2020, pese a que, mediante respuesta otorgada al Titular el día 02 de agosto de 2018, afirmó, entre otras cosas, lo siguiente: “Hemos recibido su comunicación el día 26 de julio de 2018, identificada en nuestro sistema de información con el número xxxxxxxxxxxxxxxx, mediante la cual nos manifiesta su inconformidad con la gestión de cobro que se le realiza de los contratos xxxxxxxx y xxxxxxxxx ya que no tiene ningún vínculo con estos y por ende solicita no se le continúen enviando mensajes que no correspondan a su contrato.
Nos permitimos informarle que, en pro de brindar solución al inconveniente antes citado, se procedió con la desactivación de su número telefónico xxxxxxxxxxxx de nuestra base de datos con el fin de evitar que se presenten situaciones similares.” 2. Los denominados pantallazos de supresión de los datos, contrario a lo aseverado por la sociedad investigada, no desvirtúan de manera alguna el cargo formulado a la sociedad investigada; toda vez que, no contienen un registro temporal de las acciones presuntamente desplegadas por la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y, aun, en el caso que registraran una fecha, su contenido y lo que con el pretende demostrar la sociedad investigada, se encuentra debidamente desvirtuado a través del material probatorio obrante en el expediente y analizado en páginas anteriores de este acto administrativo. 3.
La sociedad investigada no aportó prueba que acreditara técnicamente que realizó la supresión y/o eliminación de los datos personales del Titular de la base de datos de la compañía, con el fin de no relacionar su nombre con los contratos número xxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, con posterioridad a haber detectado el error, esto es 02 de agosto de 2018; por el contrario, obran en el expediente suficientes piezas probatorias que permiten inferir que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. no atendió ninguna de las cinco solicitudes realizadas por el denunciante, en la medida en que, por un lado, siguieron relacionando sus datos con obligaciones adquiridas por un tercero y, por el otro, continuaron realizando gestiones de cobranza de esas obligaciones a través de mensajes de texto remitidos a la línea móvil personal del señor XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX.
En ampliación de lo expuesto, conviene traer a colación, nuevamente, las pruebas aportadas por el Titular de la información, así como la relación del contenido de las piezas allegadas al expediente por parte de la sociedad investigada: “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N 20, Esta instancia relaciona a continuación la fecha de presentación de cada una de las solicitudes en mención8, así como de las respectivas respuestas otorgadas por la sociedad investigada9: - La primera solicitud de supresión de datos personales de la base de datos de la compañía fue presentada el 26 de julio de 2018, bajo el número de radicación XXXXXXXXXXXXXX.
La sociedad investigada dio respuesta al radicado en cita el 02 de agosto de 2018. - La segunda solicitud de supresión de datos personales de la base de datos de la compañía fue presentada el 05 de octubre de 2018, bajo el número de radicación XXXXXXXXXX. La sociedad investigada dio respuesta al radicado en cita el 19 de octubre de 2018. - La tercera solicitud de supresión de datos personales de la base de datos de la compañía fue presentada el 06 de noviembre de 2018, bajo el número de radicación XXXXXXXXXXX.
La sociedad investigada dio respuesta al radicado en cita el 23 de noviembre de 2018. - La cuarta solicitud de supresión de datos personales de la base de datos de la compañía fue presentada el 04 de enero de 2019, bajo el número de radicación XXXXXXXXXXXX. La sociedad investigada dio respuesta al radicado en cita el 09 de enero de 2019. - La quinta solicitud de supresión de datos personales de la base de datos de la compañía fue presentada el 10 de febrero de 2020, bajo el número de radicación XXXXXXXXX.
La sociedad investigada allegó escrito de respuesta al radicado en cita, de fecha 28 de febrero de 2020; sin embargo, no arribó certificación de envío de correo electrónico o guía de entrega, que acredite su remisión al Titular de la información. 8 Actuación radicada el 07 de febrero de 2019, bajo el número 19-033867- -0. 9 Actuación radicada el 15 de mayo de 2020, bajo el número 18-33867-8-1.
HOJA N 21, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” A partir de la revisión de las fechas y de la lectura del contenido de las pruebas expuestas y referenciadas en líneas anteriores, es claro para esta Dirección que, la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. no solo no acreditó técnicamente que procedió con la supresión de la información del Titular, sino que, continuó realizando gestión de cobranza, a través de mensajes de texto remitidos a la línea móvil personal del señor XXXX XXXXXXX XXXXXXXX, lo que desvirtúa por completo el contenido de las respuestas otorgadas por la sociedad investigada y su presunto actuar diligente.
En este orden de ideas, está plenamente demostrado que, pese a que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. emitió cinco respuestas afirmando que eliminó los datos del señor XXXX XXXXXXX XXXXXXXX de su base de datos el día 02 de agosto de 2018; se tiene que una vez analizado el acervo probatorio del expediente, la sociedad investigada i) tiene suscrito al Titular en sus bases de datos; ii) determina qué información le remite, iii) realiza gestión de cobro de las obligaciones de un tercero, mediante mensajes de texto remitidos a su línea móvil celular, entre otras circunstancias que le confieren la calidad de Responsable del Tratamiento de datos personales en los términos del literal e) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012; de forma que, sin lugar a que medie manto de duda alguno, tiene del deber de velar por el cumplimiento de los principios y deberes de que trata el mencionado régimen estatutario.
Así las cosas, este Despacho concluye que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. incumplió el deber contenido el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem. En consecuencia, se impondrá una sanción pecuniaria de OCHENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($85.033.336) equivalentes a DOS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y DOS (2.342) Unidades de Valor Tributario.
Así mismo, en ejercicio de las funciones conferidas por el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 a esta Superintendencia, se procederá a impartir una orden administrativa a la sociedad investigada, consistente en la eliminación de aquella información respecto de la cual, no exista un deber legal o contractual de permanencia en las bases de datos de la compañía, asociados al señor XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX.
NOVENO: Imposición y graduación de la sanción 9.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: HOJA N 22, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 10.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝐿𝑉 UVT vigente 2021 = Multa en UVT De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional11 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N 23, norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”12 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros13. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”14.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia15. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2316 de la misma ley.
Asimismo, el artículo 24 de la 12 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 14 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 16Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior HOJA N 24, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 10.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”17 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp. Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N 25, del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados18. También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. Como se ha expuesto, respecto del único cargo formulado es claro que, pese a que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. emitió cinco respuestas confirmando que eliminó los datos del señor XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX de su base de datos el día 02 de agosto de 2018; una vez analizado el acervo probatorio del expediente, la sociedad investigada i) tiene suscrito al Titular en sus bases de datos; ii) determina qué información le remite, iii) realiza gestión de cobro de las obligaciones de un tercero, mediante mensajes de texto remitidos a su línea móvil celular, entre otras circunstancias que le confieren la calidad de Responsable del Tratamiento de datos personales en los términos del literal e) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012; de forma que, sin lugar a que medie manto de duda alguno, tiene del deber de velar por el cumplimiento de los principios y deberes de que trata el mencionado régimen estatutario.
Así las cosas, este Despacho concluye que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. incumplió el deber contenido el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem y, en consecuencia, se impondrá una sanción pecuniaria de OCHENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($85.033.336) equivalentes a DOS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y DOS (2.342) Unidades de Valor Tributario.
Así mismo, en ejercicio de las funciones conferidas por el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 a esta Superintendencia, se procederá a impartir una orden administrativa a la sociedad investigada, consistente en la eliminación del número de línea móvil y demás datos de contacto que se encuentren almacenados en sus bases de datos, asociados al señor XXXX XXXXXXX XXXXXXXX. 10.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581de 2012 no se aplicará toda vez que la investigada no reconoció de manera expresa la comisión de la infracción al deber contemplado en el literal en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 14 y 15 de la misma ley.
DÉCIMO PRIMERO: CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, a juicio de esta Dirección, es claro que, no obstante haber ejercido el Titular su derecho de habeas data solicitando la supresión de sus datos personales y de existir cinco respuestas en las cuales la sociedad investigada asevera haber procedido de conformidad, lo cierto es que, el Titular de los datos no pudo lograr un proceso satisfactorio, pues siguió recibiendo mensajes de gestión de cobranza de obligaciones adquiridas por un tercero. 18 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N 26, DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de la situación actual, teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes, por lo que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A debe: (i) (ii) Enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co o habeasdata@sic.gov.co, solicitando el acceso al expediente a través de la plataforma servicios en línea, indicando: número de radicado, nombre completo de la persona que va a consultar el expediente, número de identificación y correo electrónico autorizado;
Una vez reciba respuesta positiva respecto de la solicitud de acceso, la sociedad debe registrarse en servicios en línea link https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php y a través del mismo link posteriormente al registro puede consultar el expediente de manera digital. No obstante, en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción de la sociedad investigada, en el caso en que la misma considere necesario el acceso del expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a la dirección de correo habeasdata@sic.gov.co, solicitando que le asignen una cita para que pueda examinar el expediente, con el número de la referencia, en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá. Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. identificada con el Nit. 900.092.385-9 de OCHENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($85.033.336) equivalentes a DOS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y DOS (2.342) Unidades de Valor Tributario, por la transgresión de lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem y de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: IMPARTIR una orden administrativa a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. identificada con el Nit. 900.092.385-9, consistente en la eliminación de aquella información respecto de la cual, no exista un deber legal o contractual de permanencia en las bases de datos de la compañía, asociados al señor XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX.
PÁRAGRAFO PRIMERO: La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. identificada con el Nit. 900.092.385-9, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida por mandato de este acto administrativo, emitida por un auditor interno o externo y suscrita por el representante legal de la sociedad.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. identificada con el Nit. 900.092.385-9, a través HOJA N 27, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR al señor XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía número XXXXXXXXX el contenido de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 14 ABRIL 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, Firmado digitalmente por ENRIQUE SALAZAR CARLOS ENRIQUE CARLOS MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2021.04.14 11:45:21 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: MRFA Revisó: LMRZ/SRB Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Sociedad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 900.092.385-9 MARCELO CATALDO FRANCO 426572 CARRERA 16 11 A SUR 100 Medellín - Antioquia notificacionesjudiciales@tigo.com.co COMUNICACIÓN: Señor: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX