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Protección de datosResolución sancionatoriaDecisión

Resolución sancionatoria N° 62503 de 2024

Radicado
21-82015
Fecha
18/10/2024

(18 de octubre de 2024) “Por la cual se imparten ordenes administrativas y se impone una sanción” Radicación 21-82015 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante escrito la señora XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX, identificada con C.C. X.XXX.XXX.XXX, presentó denuncia en contra de la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S., identificada con NIT. 901.291.847-7, por los siguientes hechos: 1.1 Señala que adquirió la tarjeta de Crédito de la franquicia “American Express” con el Banco Bancolombia en el mes de enero del 2021, pero no la activo. 1.2.

Que el día 23 de febrero de la misma anualidad, recibió una llamada de un asesor de la entidad denunciada indicándole que tenía todos los datos de su tarjeta de crédito y que por su buen comportamiento de pago le ofreció un subsidio para pagar la cuota de manejo e intereses corrientes de la tarjeta mencionada. Igualmente señala que la sociedad realizo débitos de su cuenta bancaria sin su autorización.

SEGUNDO: Que dentro de las indagaciones preliminares se recolectaron los elementos materiales de prueba que se enlistan a continuación: 2.1. Requerimiento de información a la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S, de fecha de 11 de septiembre de 2021 con número de radicado 21-82015-3 2.2. Requerimiento de información a la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S, de fecha de 12 de octubre de 2021 con número de radicado 2182015-7.

TERCERO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N°. 81376 del 13 de diciembre del 2021 por medio de la cual se formularon tres cargos a la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S, por el presunto incumplimiento a las disposiciones contenidas en I. Literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

“Por la cual se imparten ordenes administrativas y se impone una sanción”. II. Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. III. Literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la precitada Ley.

La mencionada resolución le fue notificada a la investigada por aviso N°. 31666 del 23 de diciembre del 2021 de conformidad con la certificación de 13 de enero de 2022 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.

CUARTO: Que la sociedad investigada no presentó escrito de descargos.

QUINTO: Que mediante Resolución N°. 25080 del 29 de abril de 2022, se incorporaron las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, se declaró agotada la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar. Las pruebas incorporadas fueron las siguientes: 5.1. Derecho de petición con No. de radicado 21-82015- -0 del 24 de febrero de 2021 realizado por la señora XXXXX XXXXXX XXXXXXX a BANCOLOMBIA S.A. 5.2.

Requerimiento de información con radicado No. 21-82015- -3 del 11 de septiembre de 2021 realizado por esta Dirección a la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S 5.3. Requerimiento de información con radicado No. 21-82015- -4 del 11 de septiembre de 2021 realizado por esta Dirección a la entidad bancaria BANCOLOMBIA S.A. 5.4. Oficio con radicado No. 21-82015- -6 del 23 de septiembre de 2021 realizado por la entidad bancaria BANCOLOMBIA S.A en el cual se da respuesta al requerimiento realizado por esta entidad con radicado No. 21-82015- -4 mediante el cual se anexan los siguientes documentos: 5.4.1.

Formato de vinculación de clientes personas natural con fecha de diligenciamiento del 22 de enero de 2015. 5.4.2. Reclamación realizada por la señora XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX con fecha del 24 de febrero de 2001. 5.4.3. Respuesta de Bancolombia el 5 de marzo de 2021 procedente a dar respuesta indicando que el proceso de reversión fue realizado por medio de un abono a su tarjeta de crédito terminada en XXXX. 5.4.4.

Segunda respuesta de Bancolombia al cliente sobre el mismo hecho el 8 de abril de 2021 con copia de la Superintendencia Financiera. 5.5. Segundo requerimiento de información con radicado No. 21-82015- -7 del 12 de octubre de 2021 realizado por esta Dirección a la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S. 5.6. Copia de la guía de envió con N°. de radicado RA339693677CO expedida por la empresa de mensajería de Servicios Postales Nacionales S.A. La mencionada resolución le fue comunicada a la investigada en fecha 2 de mayo de 2022 de conformidad con la certificación de fecha del 16 de mayo de 2022 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia. “Por la cual se imparten ordenes administrativas y se impone una sanción”.

SEXTO: Que la sociedad investigada no presento escrito de alegatos de conclusión.

SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

OCTAVO: Análisis del caso 8.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos alegados por la reclamante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a: I. Literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

II. Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. III. Literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la precitada Ley.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por la denunciante y las pruebas obrantes en el expediente. 8.2. Valoración probatoria y conclusiones 8.2.1 Respecto del deber solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular y, consecuentemente, de informar debidamente 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

“Por la cual se imparten ordenes administrativas y se impone una sanción”. al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada Conforme al principio de libertad consagrado en la Ley 1581 de 2012, según el cual “[e]l Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.

Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización”2, es claro que el Tratamiento de los Datos solo puede ser el autorizado por el Titular de estos para la finalidad especificada en la autorización. Este principio es desarrollado por los artículos 9° y 17, literal b) de la norma ut supra, los cuales detallan que “en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior” y que el Responsable del Tratamiento de los Datos debe cumplir con varios deberes, entre ellos, el de “Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular”.

Además de lo anterior, el Decreto Único Reglamentario 1074 del 20153 señala en su artículo 2.2.2.25.2.2. que: “El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento”.

En la Ley 1581 de 2012 el consentimiento es tanto un principio rector (artículo 4 (literal c) como un elemento de legitimación constitucional de los procesos de administración de datos personales (artículos 9, 10, y artículo 26, literal a). El artículo 9 establece que en el tratamiento se requiere la autorización previa, expresa, e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior, mientras que el artículo 10 prevé las excepciones o los otros fundamentos de legitimación constitucional del tratamiento de datos personales, incluidos los casos de urgencia manifiesta, tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científico, etc.

Por su parte, el literal a) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 establece que el consentimiento o autorización exigida para el tratamiento de datos personales es, además, calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado. En este sentido, la Corte Constitucional interpretó esta definición en sentencia C748 del 2011 de la siguiente manera: “En relación con el carácter previo, la autorización debe ser suministrada, en una etapa anterior a la incorporación del dato.

Así por ejemplo, en la Sentencia T-022 de 1993, se dijo que la veracidad del dato no implica que el Responsable del Tratamiento no tenga el deber de obtener una autorización anterior. En igual sentido, la Sentencia T592 de 2003 dijo que el derecho al habeas data resulta afectado cuando los administradores de la información recogen y divulgan hábitos de pago sin el consentimiento de su titular.

La Corte expresó que el consentimiento previo del titular de la información sobre el registro de sus datos económicos “en los procesos informáticos, aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminación informática.” En relación con el carácter expreso, la autorización debe ser inequívoca, razón por la cual, al contrario de lo sostenido por algunos intervinientes, no es posible aceptarse la existencia, dentro del 2 Ley 1581 de 2012, artículo cuarto, literal c) 3 Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo “Por la cual se imparten ordenes administrativas y se impone una sanción”. ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito.

Lo anterior, por varias razones: En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha exigido tal condición y ha dicho que el consentimiento debe ser explícito y concreto a la finalidad específica de la base de datos. (…) En segundo lugar, de una interpretación armónica de todo el articulado se deduce que el legislador estatutario tuvo una intención inequívoca que el consentimiento siempre fuese expreso.

Así, desde el artículo 3 se dice que éste debe ser “previo, expreso e informado”. Esto mismo se repite en el artículo 4. Posteriormente, el artículo 8 ordinal b), garantiza al Titular el derecho de solicitar prueba de la autorización, y señala que ésta sólo puede considerarse exceptuada en los casos consagrados en el artículo 10. El artículo 9 ordena que la autorización sea “obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior” Por otro lado, el artículo 10 señala, en forma taxativa, los casos en que no se requiere autorización, y no hace referencia alguna a la existencia de un consentimiento tácito, lo cual necesitaría expresa autorización legal.

(…) En relación con el carácter informado, el titular no sólo debe aceptar el Tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. En este mismo sentido, en la Sentencia T-592 de 2003, la Corte señaló que la autorización debe ser cualificada y debía contener una explicación de los efectos de la misma.

Además, a pesar de que se presente la autorización, el Responsable y Encargado del Tratamiento debe actuar de buena fe. De todo lo anterior, puede entonces deducirse: (i) los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular. Es decir, no está permitido el consentimiento tácito del Titular del dato y sólo podrá prescindirse de él por expreso mandato legal o por orden de autoridad judicial, (ii) el consentimiento que brinde la persona debe ser definido como una indicación específica e informada, libremente emitida, de su acuerdo con el procesamiento de sus datos personales.

Por ello, el silencio del Titular nunca podría inferirse como autorización del uso de su información y (iii) el principio de libertad no sólo implica el consentimiento previo a la recolección del dato, sino que dentro de éste se entiende incluida la posibilidad de retirar el consentimiento y de limitar el plazo de su validez. ( )”4 No existe, por tanto, otra interpretación legal y constitucional diferente a aquella que el consentimiento debe cumplir con los requisitos de ser previo, expreso e informado para que el mismo pueda considerarse legal, pues, de lo contrario, se estaría afectando, como lo señaló la Corte en la sentencia arriba citada, el derecho a la autodeterminación informática entendido como el núcleo esencial del derecho al habeas data y, en la práctica, el Titular perdería el control de sus datos personales.

Las definiciones de expreso, previo e informado contienen elementos claves que se analizan a continuación, con el fin de que se asegure que sólo el consentimiento que se interprete conforme a la Ley 1581 de 2012 será considerado como tal. Elementos del consentimiento: 1. Expreso: el término expreso significa la manifestación de voluntad libre del Titular para permitir el tratamiento de sus datos personales por parte de un 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 748 del 2011 “Por la cual se imparten ordenes administrativas y se impone una sanción”. tercero. Así mismo, esa necesidad de manifestación por parte de la persona impide que la falta de actuación - o quizás mejor, el comportamiento pasivo – constituya un consentimiento válido bajo la Ley 1581 de 2012, pues, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011, “no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito”.

Así sucede, por ejemplo, con formularios de recolección de datos en línea que no cuentan con casillas de aceptación. Esta situación obliga a los Responsables del Tratamiento a crear procedimientos para garantizar que las personas otorguen su consentimiento y, a su vez, proporcionan pruebas al Responsable del Tratamiento de que se ha obtenido el consentimiento.

Los ejemplos más clásicos son la firma manuscrita en la parte inferior de un formulario de papel y la selección de una casilla en un sitio web en Internet. El requisito de expreso para los datos sensibles se sustituye por un “consentimiento explícito”, pues para este tipo de datos se considera adecuado que exista un elevado nivel de control sobre los datos personales por parte de su Titular. 2.

Informado: el término informado significa que la persona debe conocer las finalidades del tratamiento de sus datos, la persona natural o jurídica, pública o privada, que decidirá sobre el tratamiento de los datos concernidos, los derechos relativos al tratamiento de sus datos, así como del modo de hacer valer sus derechos en relación con el tratamiento y, en general, las condiciones en que se efectuarán las actividades de acopio, recopilación y circulación del mismo.

En ese sentido, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 establece que cuando se va a solicitar la autorización al Titular de la Información, el Responsable del tratamiento deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) el tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) los derechos que le asisten como titular; y, d) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del responsable del tratamiento.

Si se trata de datos sensibles el Responsable del tratamiento también debe cumplir lo que ordena el artículo 2.2.2.25.2.3 del Decreto 1074 de 2015, a saber: “Artículo 2.2.2.25.2.3. De la autorización para el Tratamiento de datos personales sensibles. El Tratamiento de los datos sensibles a que se refiere el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 está prohibido, a excepción de los casos expresamente señalados en el artículo 6 de la citada ley.

En el Tratamiento de datos personales sensibles, cuando dicho Tratamiento sea posible conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, deberán cumplirse las siguientes obligaciones: 1. Informar al titular que por tratarse de datos sensibles no está obligado a autorizar su Tratamiento. 2. Informar al titular de forma explícita y previa, además de los requisitos generales de la autorización para la recolección de cualquier tipo de dato personal, cuáles de los datos que serán objeto de Tratamiento son sensibles y la finalidad del Tratamiento, así como obtener su consentimiento expreso.

Ninguna actividad podrá condicionarse a que el Titular suministre datos personales sensibles”. 3. Previo: el término previo significa que la persona debe otorgar su consentimiento antes del comienzo del tratamiento de su información personal, debiendo cumplirse a más tardar en el momento en que el dato va a ser recogido, sin que sea admisible, en este punto, considerar su acatamiento con posterioridad a su recolección, pues sólo así quedaría garantizado el derecho de “Por la cual se imparten ordenes administrativas y se impone una sanción”. la persona a tener una apropiada información antes de otorgar su consentimiento.

En este sentido, el artículo 2.2.2.25.2.2., del Decreto 1074 de 2015 establece lo siguiente: “Artículo 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.

(…)”. Visto lo anterior, el consentimiento, como uno de los fundamentos jurídicos del tratamiento de datos personales, para que sea válido bajo la Ley 1581 de 2012, debe cumplir los siguientes requerimientos legales: a) El consentimiento debe ser expreso. El Titular debe realizar alguna acción positiva que indique su consentimiento y debe tener la libertad de no consentir. b) El consentimiento debe estar informado.

El artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 enumera la información que debe suministrársele al Titular; esa información debe ser claramente visible, destacada y completa. No basta con ponerla a disposición en algún sitio de la página web, sin que la persona no la conozca. c) El consentimiento debe ser previo. La obtención del consentimiento debe ser previa a la recolección de los datos.

Así, en los casos en que un Responsable del Tratamiento no puede acreditar que el consentimiento requerido del Titular es expreso, informado y previo, estaría incumpliendo el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal c) del artículo 4 de la Ley en cita y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

De este modo es claro que el Responsable del Tratamiento debe adoptar los procedimientos adecuados para solicitar y conservar copia de la autorización otorgada por el Titular e informar los datos que serán recolectados junto con las finalidades específicas para las cuales se va a obtener el consentimiento del Titular. De igual forma, la Ley 1581 de 2012, en el literal c) del artículo 17, establece que los Responsables de la Información deben “[i]nformar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada”.

Lo anterior, quiere decir que el tratamiento de los datos debe asociarse y obedecer a una finalidad legitima, la cual a su vez debe ser informada al Titular del Dato. De forma concordante con estos preceptos el Responsable “al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle [al Titular] de manera clara y expresa lo siguiente: a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo;

(…)”5 Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia C 748 del 2011 estableció que, en relación con los deberes del responsable, éste debe “Informar al titular la finalidad de esa autorización y actuar en consecuencia; por tanto, el responsable no puede conducirse por fuera de los lineamientos de la autorización, lo que significa que, por ejemplo, no puede suministrar al encargado del tratamiento más datos que los que fueron objeto de autorización, ni puede someterlos a un tratamiento con finalidades diferentes a las informadas.” 5 Ley 1581 de 2012, artículo 12 “Por la cual se imparten ordenes administrativas y se impone una sanción”.

Además de lo anterior, el Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 señala en su artículo 2.2.2.25.2.2. que: “El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento (…)”.

Ahora, en aras de darle mayor claridad a la investigada sobre el concepto de la finalidad para el tratamiento de los datos personales, se hará mención de la Cartilla expedida por esta Superintendencia titulada “Formatos Modelo para el Cumplimiento de Obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios”6. En esta cartilla se detalló que: “2.5 Finalidad de la Recolección de Datos Personales La recolección de datos personales debe tener una finalidad legitima y cierta, es decir, una razón de ser de esa recolección. Además, los datos deben ser pertinentes y adecuados para alcanzar dicho fin (…)”.

En el caso concreto, este Despacho encontró que, en ejercicio de la función de vigilancia (referida al seguimiento y evaluación de las actividades de los sujetos obligados al cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales), requirió a la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S., bajo radicados 21-82015-3 del 11 de septiembre de 2021 y 21- 82015-7 del 12 de octubre de 2021.

Sin embargo, dicha sociedad no dio respuesta a los requerimientos ni aportó los documentos solicitados. Por su parte, la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S guardó silencio y no aportó pruebas para valorar el cumplimiento del deber. Ahora, en cuanto al acervo probatorio, este Despacho encuentra lo siguiente: La señora XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX presentó denuncia7 en contra de la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S., de acuerdo con lo siguiente: En el mes de enero del 2021, señala que adquirió la tarjeta de Crédito de la franquicia “American Express” con el Banco Bancolombia, pero no la activo.

Además, en el mes de febrero de la misma anualidad, recibió una llamada de un asesor de la entidad denunciada indicándole que tenía todos los datos de su tarjeta de crédito y que, por su buen comportamiento de pago, le ofreció un subsidio para pagar la cuota de manejo e intereses corrientes de la tarjeta mencionada. Igualmente señala que la sociedad realizo débitos de su cuenta bancaria sin su autorización. Ahora, de manera previa al análisis del cargo, se debe concretar la calidad en la cual actúa la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S. En primer lugar, este Despacho considera pertinente citar lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política, veamos: “ARTÍCULO 15.

Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y Disponible en: http://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Publicaciones/Cartilla_formatos_ datos_Personales_nov22.pdf 7 Radicado 21-82015-0, pág. 2 “Por la cual se imparten ordenes administrativas y se impone una sanción”. rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. En línea con lo anterior, la Ley 1581 de 2012 tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma8.

Ahora bien, con el fin de materializar su objeto, la Ley 1581 de 2012, en el artículo 3 define el Responsable de tratamiento en los siguientes términos: “Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos.” (negrilla fuera de texto) De acuerdo con la citada definición, este Despacho considera que la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S. ostenta la calidad de Responsable del Tratamiento en la medida que, al contactar al menos a un titular de una empresa de distinta a esta para ofrecer un subsidio para pagar la cuota de una tarjeta de crédito, está decidiendo sobre la información almacenada en su base de datos9, lo que implica su tratamiento10.

Al respecto, nótese que en el literal b) del artículo tercero de la ley 1581 del 2012 se señala que una base de datos es un “Conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento”, sin que se establezca un criterio cualitativo o cuantitativo sobre el contenido de esta. Por ello, este Despacho entiende que, por el hecho de que la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S haya contactado al menos a una persona para ofrecer el desembolso de un subsidio para el pago de una tarjeta de crédito, al contar con su nombre completo y su número telefónico para el contacto vía telefónica con esta, sugiere que estos datos están organizados de cierta manera por dicha sociedad.

Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, es claro que la sociedad contactó al menos a un Titular de la información, teniendo sus datos en un archivo contentivo de estos. De acuerdo con estas razones, se puede señalar con claridad que INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S actúa en calidad de Responsable del Tratamiento.

Ahora, para efectos de determinar la importancia de este deber, la Corte Constitucional, en sentencia C 748 del 2011, mencionó que: “En la sentencia T-022 de 1993, se estableció por primera vez el principio de libertad. En dicha oportunidad, la Corte resolvió el caso de la circulación de datos personales de contenido crediticio sin el consentimiento del titular de los datos.

Es así como la Corte, bajo la necesidad de "favorecer una plena autodeterminación de la persona" y ante la "omisión de obtener la autorización expresa y escrita del titular para la circulación de sus datos económicos personales", resolvió conceder la tutela de los derechos a la intimidad y al debido proceso y 8 Artículo 1 de la Ley 1581 de 2012 9 El literal b del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, define la base de datos como el “conjunto organizado de datos personales que sea objeto de tratamiento. 10 El literal g) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, define el tratamiento como “cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión. “Por la cual se imparten ordenes administrativas y se impone una sanción”. ordenó a la central de información financiera el bloqueo de los datos personales del actor.

Desde allí, se ha dicho entonces que los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento [208] libre, previo y expreso del titular. La Corporación ha relacionado el principio de libertad, con la prohibición del manejo de la información adquirida de manera ilícita, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos, sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial.

Así, en la sentencia SU-082 de 1995, afirmó: "los datos conseguidos, por ejemplo, por medios ilícitos no pueden hacer parte de los bancos de datos y tampoco pueden circular.” En el mismo sentido, en la Sentencia T-176 de 1995, se consideró como una de las hipótesis de la vulneración del derecho al habeas data el de la recolección de la información "de manera ilegal, sin el consentimiento del titular de dato." (…) El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular.

Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento. Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. También impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente”.

Así las cosas, visto toda la explicación anterior, es claro que en la Ley 1581 de 2012 el consentimiento es tanto un principio rector (artículo 4 (literal c) como un elemento de legitimación constitucional de los procesos de administración de datos personales (artículos 9, 10, y artículo 26, literal a). El artículo 9 establece que en el tratamiento se requiere la autorización previa, expresa, e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.

Por su parte, el literal a) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 establece que el consentimiento o autorización exigida para el tratamiento de datos personales es, además, calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado. Por último, de la lectura del deber, es claro que este se enmarca en una doble dimensión: De un lado, la sociedad que trate datos deberá demostrar que ha solicitado la autorización previa, expresa e informada de los Titulares contactados para tratar su información. De igual forma, el deber objeto de análisis también señala que los Responsables deben conservar la autorización legítimamente otorgada a efectos de demostrar el cumplimiento del deber.

Por ello, ante la imposibilidad de acreditar por parte de la investigada que ha obtenido la autorización calificada de los Titulares y que conserva la copia de esta, implica un incumplimiento legal del deber de solicitar y conservar la autorización en la forma prevista en la ley. Claro lo anterior, en su calidad de Responsable de la información, la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S, al momento de contactar con cualquier Titular para ofertar cualquier servicio, debe contar con la autorización legitima de este para el correcto tratamiento de sus datos personales.

En ese orden de ideas, en la medida en que la sociedad guardó silencio y ante la falta de mayores elementos probatorios que permitan evidenciar el eventual “Por la cual se imparten ordenes administrativas y se impone una sanción”. cumplimiento del deber, lo cierto es que, de acuerdo con la evidencia que reposa en el expediente, la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S no acreditó el cumplimiento de los deberes objeto de análisis.

Así las cosas, se impondrá la sanción correspondiente y se impartirá la orden administrativa correspondiente. 8.2.2. Frente al incumplimiento del deber del literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012: El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “Artículo 17.

Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Sobre el particular, es necesario resaltar que los aspectos relacionados el presente cargo obedecen a la obligación que tienen los Responsables de la información, de atender oportunamente los requerimientos impartidos por esta Superintendencia, ello, en virtud de la facultad de vigilancia otorgada por la Ley 1581 de 2012, la cual establece lo siguiente: “Artículo 19.

Autoridad de Protección de Datos. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley.” En este punto, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta entidad y sus funciones, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 196811, por el cual se creó la Superintendencia de Industria y Comercios, esta entidad tiene la obligación legal de ejercer funciones de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden.

De forma que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Platica de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012. En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho que tiene todo Titular de información de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos.

Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados del Tratamiento y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. Finalmente, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 se expidió para desarrollar el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, esta Ley desarrolla el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las 11 Decreto 2974 del 3 de diciembre de 1968, “por el cual se reorganiza el Ministerio de Fomento y se dictan otras disposiciones”.

“Por la cual se imparten ordenes administrativas y se impone una sanción”. informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales. Igualmente, importante resulta el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad.

Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley se entenderá pertenecer a tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.

Así las cosas, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental.

Así las cosas, la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios están dispuestos para proteger el derecho fundamental de habeas data con el que cuenta todo Titular y garantizar que los Responsables del Tratamiento cumplan a cabalidad los deberes que recaen sobre ellos sin tener que recurrir a razonamientos complejos, ya que debería ser de fácil entendimiento que los deberes de ley son de obligatoria observancia para garantizar la protección de este derecho fundamental Así las cosas, esta Ley faculta a esta Dirección a exigir de los Responsables del Tratamiento los deberes que estos deben cumplir de conformidad con el artículo 17 de la Ley en cita.

De esta manera, se reitera que la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S. debe, de una parte, atender los diferentes llamados de esta Superintendencia y, de otro, demostrar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra obligada por ser Responsable del Tratamiento de Datos Personales. Así, en la medida en que al habérsele otorgado la oportunidad procesal a la investigada y de haber remitido el requerimiento a la dirección de notificación de la empresa, se tuvo que la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S. no suministró respuesta a los dos (2) requerimientos con radicados 21-820153 de fecha 11 de septiembre de 2021 y 21-82015-7-1 de fecha 12 de octubre de 2021 realizados por esta Dirección por lo que la investigada no acreditó el cumplimiento del deber de atender los requerimientos de esta Superintendencia. Dicha situación es corroborada con el requerimiento interno 21-82015-8 de fecha 18 de noviembre del 2021 realizado al Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos, para que informase la prueba de envío de la comunicación radicada bajo consecutivo No.21-82015-3 remitido el 11 de septiembre de 2021 respectivamente al correo electrónico “integralcentersas@gmail.com”.

Mediante radicado 21-82015-9 de fecha 23 de noviembre del 2021, el mencionado Grupo de Trabajo indicó que el día 11 de septiembre del 2021 fue enviado el requerimiento a la entidad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S, de acuerdo con la siguiente imagen: “Por la cual se imparten ordenes administrativas y se impone una sanción”. Igualmente, el requerimiento con radicado 21-82015-7-1 de fecha 12 de octubre de 2021 fue enviado a la dirección física de notificación judicial de la investigada, Calle 33 # 74B-397 en la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia según guía de envío con N°. de radicado RA339693677CO de fecha 13 de octubre del 2021 expedida por la empresa de mensajería de Servicios Postales Nacionales S.A. Así las cosas, se tiene que la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S no atendió los requerimientos del Despacho, razón por la cual se impartirá la orden administrativa correspondiente.

NOVENO: CONCLUSIÓN Frente a los deberes objeto de estudio, la investigada guardo silencio y no aportó una respuesta alguna que permitiera dar por cumplidos los deberes legales objeto de análisis.

DÉCIMO: ÓRDENES ADMINISTRATIVAS En este orden de ideas, de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: • La sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S deberá implementar los procedimientos necesarios para solicitar y conservar copia de la autorización previa, expresa e informada de los titulares e informarles la finalidad de la recolección de sus datos personales, así como los derechos que les asisten conforme a lo señalado en la Ley 1581 de 2012 y al Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. • La sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S deberá eliminar todos los datos personales que se hayan recolectado sin obtener la autorización previa, expresa e informada conforme a lo señalado en la Ley 1581 de 2012 y al Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

De lo anteriormente ordenado la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S deberá remitir a este Despacho una certificación del representante legal en la que se haga constar que se implementaron las acciones correctivas adoptadas, dentro del término de seis (6) meses con posterioridad a la ejecutoria del presente acto administrativo. 10.1 Respecto de la Responsabilidad de los Administradores en materia de Datos Personales.

“Por la cual se imparten ordenes administrativas y se impone una sanción”. El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.

La efectividad de los derechos humanos es un asunto de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.

En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.

En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas.

Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 199512 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.

Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma. Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”13 (Subrayado fuera del texto original) En este sentido, el artículo 2414 de la misma ley presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus 12 Ley 222 de 1995 “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones” 13 Crf.

Numeral 2 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 14 El texto completo del artículo 24 de la 222 de 1995 dice lo siguiente: “Artículo

24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así:

ARTICULO 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus “Por la cual se imparten ordenes administrativas y se impone una sanción”. funciones, violación de la ley o de los estatutos”.

Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”15.

Así, es de suma importancia resaltar la responsabilidad jurídica y económica, que radica no sólo en las personas jurídicas, sino también en cabeza de sus administradores, de suerte que este Despacho es enfático en aclarar que los mismos deben obrar con profesionalismo y diligencia en su gestión para tratamiento de datos personales. En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS al Representante Legal de INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S, para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1.

Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, con miras a garantizar frente a los titulares el derecho a conocer, actualizar y rectificar los datos que de ellos se esté realizando Tratamiento se encuentren debidamente documentadas observando las orientaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio incorporadas en la “Guía para implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”16. 2.

Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 3. Respetar y garantizar los derechos de los titulares de los datos. 4. Dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 5. Demostrar, en los casos que se requiera, que los procedimientos adecuados al interior de la entidad se apliquen en debida forma. 6.

Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental a la protección de datos de las personas.

DÉCIMO PRIMERO: IMPOSICIÓN Y GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN 11.1. Facultad sancionatoria. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 2317. Esta potestad funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia.

En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos. 15 Crf.

Parte inicial del artículo 24 de la ley 222 de 1995 16 El texto puede consultarse en: http://www.sic.gov.co/noticias/guia-para-la-implementaciondel-principio-de-responsabilidad-demostrada 17Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se imparten ordenes administrativas y se impone una sanción”. sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 218, 419 y 620 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo21.

La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.

(…)”22 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional23.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: 18 Artículo 2. (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

(negrita añadida) 19 Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) 20 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017);

Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). 22 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2. 23 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.

Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se imparten ordenes administrativas y se impone una sanción”.

ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.

De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB. “Por la cual se imparten ordenes administrativas y se impone una sanción”. De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional24 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”25 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros26. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 25 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. “Por la cual se imparten ordenes administrativas y se impone una sanción”. irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991. Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad.

Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta. La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”27.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia28. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2329 de la misma.

Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Artículo 24: “Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.

Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “El artículo 23 del proyecto establece las sanciones que puede aplicar la 27 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 29 Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se imparten ordenes administrativas y se impone una sanción”. tratamiento y encargados del tratamiento, dentro de las cuales contempla las multas, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento y finalmente el cierre inmediato y definitivo de la operación: Esta norma constituye una disposición de carácter sancionatorio y por ello debe cumplir con todos los principios propios del debido proceso sancionador contemplados en la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación: En primer lugar, el principio de legalidad, de acuerdo con el cual: “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.

Este axioma tiene una interpretación menos rigurosa en el Derecho administrativo sancionador que en el Derecho penal, pues es posible una flexibilización razonable de la descripción típica: “Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”.

Esta norma cumple con el principio de tipicidad, para lo cual debe interpretarse conjuntamente con el artículo 22 de la futura ley estatutaria, que establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se hayan incumplido las disposiciones de esta ley. En este sentido, el supuesto de hecho que completa la norma jurídica sancionatoria está constituido por la infracción de las disposiciones de la futura ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

(…) 30 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 11.1.1. Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por el investigado haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.

En el caso sub-examine, con base en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, esta Dirección evidencia que al no obrar en el acervo probatorio la copia de la autorización de la denunciante, es claro que la actuación de la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S afectó de forma real y concreta los derechos fundamentales de la quejosa. 30Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

FJ: 2.22.3. “Por la cual se imparten ordenes administrativas y se impone una sanción”. En consecuencia, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – correspondientes a DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($2.540.632)31, por la infracción de las siguientes disposiciones: I. Literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

II. Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 11.1.2. Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho y (v) no hubo reconocimiento de la infracción de manera previa a la imposición de la sanción.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S., identificada con el Nit. 901.291.847-7, con el correo electrónico de notificación judicial integralcentersas@gmail.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 21-82015. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: IMPONER a la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S., identificada con el Nit. 901.291.847-7 una sanción de DOS (2) SALARIOS 31 Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se imparten ordenes administrativas y se impone una sanción”. MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – correspondientes a DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($2.540.632), por la infracción de las siguientes disposiciones: I. Literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

II. Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2.

El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO 2: ORDENAR a la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S., identificada con el Nit. 901.291.847-7, cumplir con las siguientes instrucciones: • La sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S deberá implementar los procedimientos necesarios para solicitar y conservar copia de la autorización previa, expresa e informada de los titulares e informarles la finalidad de la recolección de sus datos personales, así como los derechos que les asisten conforme a lo señalado en la Ley 1581 de 2012 y al Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. • La sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S deberá eliminar todos los datos personales que se hayan recolectado sin obtener la autorización previa, expresa e informada conforme a lo señalado en la Ley 1581 de 2012 y al Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Parágrafo Primero. La sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S., identificada con NIT. 901.291.847-7, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro del término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. Para ello, deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida suscrita por el representante legal de la sociedad y el material probatorio pertinente que demuestre la implementación de estas órdenes, sin perjuicio de que la mismas puedan ser verificadas con posterioridad por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Parágrafo Segundo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo hará a la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S., identificada con NIT. 901.291.847-7, acreedora de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO 3: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S., identificada con el Nit. 901.291.847-7, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección “Por la cual se imparten ordenes administrativas y se impone una sanción”. de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 4: COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la señora XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX, identificada con cedula de ciudadanía C.C. X.XXX.XXX.XXX ARTÍCULO 5: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia Comercio: contactenos@sic.gov.co. de Industria y - Sede alterna: Carrera 7 No. 31A-36, Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 18 de octubre de 2024 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2024.10.18 14:15:54 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: SR Revisó: AC Aprobó: CG NOTIFICACIÓN: Investigada: Sociedad: INTEGRAL BUSINESS CENTER S.A.S. Identificación: N.I.T. 901.291.847-7 Representante Legal: VALERIA VANEGAS SOTO Identificación: C.C. No. 1.152.208.671 Dirección: Calle 33 # 74 B – 297 OF 201 Ciudad: Medellín, Antioquia.

Correo electrónico: integralcentersas@gmail.com COMUNICACIÓN: Señora: XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX Identificación: C.C. N°. X.XXX.XXX.XXX Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX