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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° RE50027_-_2025 de 2025

Radicado
22-373421
Fecha
28/7/2025

(28 de julio de 2025) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Radicación 22-373421 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, mediante comunicación obrante bajo el radicado 22-3734210-0 del 21 de septiembre de 2022, el señor xxxxxxxxxxxxxx puso en conocimiento de esta Superintendencia, la comisión de unos hechos presuntamente infractores de las normas de protección de datos personales, contenidas en la Ley 1581 de 2012 y su Decreto reglamentario 1074 de 2015, por parte de las sociedades CENTRO ESPECIALIZADO EN RADIOLOGÍA E INTERVENCIONISMO DIAGNÓSTICO Y TERAPÉUTICO S.A. -CERID S.A., en adelante, CERID identificada con Nit 900.067.963-0 y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. -COOMEVA S.A.-, en adelante COOMEVA, identificada con Nit 805.009.741-0, consideradas individualmente, LA INVESTIGADA.

De la comunicación recibida se extrajeron los siguientes supuestos fácticos: 1.1 Se evidencia en las piezas probatorias allegadas por el denunciante que el día 17 de septiembre de 2022, desde la dirección de correo electrónico info@ceridsa.com fue remitida una comunicación bajo el asunto “CERID Y COOMEVA MP TE INVITA A REALIZARTE TU MAMOGRAFÍA” a 438 cuentas de correo electrónico, sin ningún tipo de restricción y permitiendo el acceso no autorizado a dicha información por parte de terceros.

SEGUNDO: Que, dentro de la actuación administrativa adelantada por el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, se recolectaron los elementos materiales de prueba que se enlistan a continuación: 2.1 Pruebas recaudadas por esta Dirección: 2.1.1 Denuncia, junto con sus anexos, obrante bajo el radicado 22-373421- 0 del 21 de septiembre de 2022. 2.1.2 Requerimiento de información remitido por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales a la sociedad CERID S.A., obrante bajo el radicado 22-373421- 1 del 11 de octubre de 2022. 2.1.3 Respuesta al requerimiento de información, remitido por el apoderado de la sociedad CERID S.A., obrante bajo los radicados 22-373421-3, -4 y -5 del 25 de octubre de 2022.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. 2.1.4 Alcance de respuesta al requerimiento, obrante bajo el radicado 22373421- 6 del 01 de noviembre de 2022. 2.1.5 Requerimiento de información remitido por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales a la sociedad COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., obrante bajo el radicado 22-373421- 7 del 07 de julio de 2023. 2.1.6 Respuesta al requerimiento de información, remitido por el Representante Legal de la sociedad COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., obrante bajo el radicado 22-373421- 9 del 19 de julio de 2023. 2.1.7 Respuesta al requerimiento de información, remitido por el Representante Legal de la sociedad COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., obrante bajo el radicado 22-373421- 10 del 21 de julio de 2023. 2.1.8 Requerimiento de información remitido por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales a la sociedad COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., obrante bajo el radicado 22-373421- 11 del 11 de septiembre de 2023. 2.1.9 Respuesta al requerimiento de información, remitido por el Representante Legal de la sociedad COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., obrante bajo el radicado 22-373421- 13 del 20 de septiembre de 2023.

TERCERO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas recaudadas en la etapa preliminar de esta investigación, a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, mediante Resolución 63622 del 19 de octubre de 2023 se le formularon cargos a las sociedades CENTRO ESPECIALIZADO EN RADIOLOGÍA E INTERVENCIONISMO DIAGNÓSTICO Y TERAPÉUTICO S.A. -CERID S.A.- identificada con Nit 900.067.963-0 y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., identificada con Nit 805.009.741-0, por la presunta contravención de lo dispuesto en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los señalado en el literal g) del artículo 4 ibidem y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único reglamentario 1074 de 2015.

CUARTO: Que la mencionada resolución le fue notificada personalmente a JOSÉ LUIS DE JESÚS MENDOZA LÓPEZ, en representación de la sociedad COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. y mediante Aviso 26787 a JAVIER AQUILES YIBIRIN ARBELÁEZ, en representación de la sociedad CENTRO ESPECIALIZADO EN RADIOLOGÍA E INTERVENCIONISMO DIAGNÓSTICO Y TERAPÉUTICO S.A.-CERID S.A.- mediante Aviso 26787 del 30 de octubre de 2023; según consta en la certificación expedida por la Secretaría General AdHoc de esta Superintendencia obrante bajo el radicado 22-373421-25 del 09 de noviembre de 2023.

QUINTO: Que, la sociedad CERID S.A., por medio de su apoderado especial, doctor CARLOS ENRIQUE ANGARITA ANGARITA, presentó escrito de descargos, obrante bajo el radicado 22-373421-27 del 10 de noviembre de 2023. A su turno, la sociedad COOMEVA S.A. presentó sus descargos, por medio de su apoderado especial, doctor DAVID TORO OCHOA, mediante escrito obrante bajo el radicado 22-373421-28 del 15 de noviembre de 2023.

SEXTO: Que mediante Resolución 15563 del 03 de abril de 2024, este Despacho procedió a incorporar las pruebas obrantes en el expediente, declaró agotada la etapa probatoria y les corrió traslado a las sociedades investigadas para que, de encontrarlo procedente, presentaran los respectivos alegatos de conclusión. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”.

Así las cosas, las pruebas incorporadas son las siguientes: 6.1 Pruebas recaudadas por esta Dirección: 6.1.1 Denuncia, junto con sus anexos, obrante bajo el radicado 22-373421- 0 del 21 de septiembre de 2022. 6.1.2 Requerimiento de información remitido por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales a la sociedad CERID S.A., obrante bajo el radicado 22-373421- 1 del 11 de octubre de 2022. 6.1.3 Respuesta al requerimiento de información, remitido por el apoderado de la sociedad CERID S.A., obrante bajo los radicados 22-373421-3, -4 y -5 del 25 de octubre de 2022. 6.1.4 Alcance de respuesta al requerimiento, obrante bajo el radicado 22373421- 6 del 01 de noviembre de 2022. 6.1.5 Requerimiento de información remitido por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales a la sociedad COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., obrante bajo el radicado 22-373421- 7 del 07 de julio de 2023. 6.1.6 Respuesta al requerimiento de información, remitido por el Representante Legal de la sociedad COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., obrante bajo el radicado 22-373421- 9 del 19 de julio de 2023. 6.1.7 Respuesta al requerimiento de información, remitido por el Representante Legal de la sociedad COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., obrante bajo el radicado 22-373421- 10 del 21 de julio de 2023. 6.1.8 Requerimiento de información remitido por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales a la sociedad COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., obrante bajo el radicado 22-373421- 11 del 11 de septiembre de 2023. 6.1.9 Respuesta al requerimiento de información, remitido por el Representante Legal de la sociedad COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., obrante bajo el radicado 22-373421- 13 del 20 de septiembre de 2023. 6.2.

Pruebas aportadas por la sociedad CERID S.A. 6.2.1 Pruebas aportadas al interior del escrito de descargos 6.2.1.1 Imagen de correo electrónico de la dirección entre direcciones asociadas a las sociedades investigadas. 6.2.2 Pruebas adjuntas al escrito de descargos 6.2.2.1 Copia del contrato de prestación de servicios asistenciales suscrito entre las sociedades COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. y CERID S.A. 6.2.2.2 Otrosí al contrato de prestación de servicios asistenciales suscrito entre las sociedades COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. y CERID S.A. 6.2.2.3 Correo electrónico de fecha 17 de septiembre de 2022. 6.3 Pruebas aportadas PREPAGADA S.A. por la sociedad COOMEVA MEDICINA 6.3.1 Pruebas aportadas junto con el escrito de descargos “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. 6.3.1.1 Otrosí al Contrato de Prestación de Servicios Asistenciales N° MP-CA070-2011 suscrito el día 2 de noviembre de 2022 entre COOMEVA y CERID S.A. 6.3.1.2 Contrato de Prestación de Servicios Asistenciales N° MP-CA-070- 2011 del 1° de mayo de 2011 entre COOMEVA y CERID S.A. 6.3.1.3 Certificado de Existencia y Representación Legal de Coomeva. 6.3.1.4 Contrato de Prestación de Servicios de Salud Prepagada, sin firma de sus suscriptores, entre Coomeva y xxxxxxxxxxxxxx. 6.3.1.5 Solicitud de Ingreso a la Medicina Prepagada de Coomeva por parte del señor xxxxxxxxxxxxxxxxx. 6.3.1.6 Noticia en www.breastcancer.org.

“Cáncer de mama en hombres: síntomas, diagnóstico y tratamiento”. Escrita por Jen Uscher. 6.3.1.7 Artículo en www.teresewinslow.com. “Cáncer de mama en los hombres”. Escrito por: Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades. 6.3.1.8 Artículo en www.elsevier.es (Revista Colombiana de Cancerología). Cáncer de mama en hombres. “¿Es una entidad diferente al cáncer de mama en la mujer? Revisión de la literatura”.

Escrito por: Nubia Prada, Javier Ángel y Diana Ríos. 6.3.1.9 Correo electrónico remitido por xxxxxxxxxxxxxx (funcionaria de Coomeva) a CERID S.A. del 13 de septiembre de 2023. 6.3.1.10 Correo electrónico del 13 de octubre de 2022 de Cerid (comercial@ceridsa.com) con destino a Milena del Carmen García Hernández (milenad_@garcia@coomeva.com.co) de Coomeva. 6.3.1.11 Comunicación de CERID al denunciante del 19 de septiembre de 2022. 6.3.1.12 Consentimiento para el tratamiento de denunciante a Coomeva del 15 de febrero de 2018. datos personales del 6.3.1.13 Política de Tratamiento de Datos Personales de Coomeva. 6.3.1.14 Aviso de Privacidad de Coomeva. 6.3.1.15 Archivo del correo electrónico del 17 de septiembre de 2022 “CERID Y COOMEVA MP TE INVITA A REALIZARTE TU MAMOGRAFÍA”. 6.3.1.16 Archivo Excel con las Directrices de Coomeva para el Manejo de Información. 6.3.1.17 Circular N° 027-2021 de la Gerencia General de Coomeva para el tratamiento de datos personales y medidas para la garantía del derecho de habeas data de Coomeva Medicina Prepagada. 6.3.1.18 Política especial de Manejo de Bases de Datos de Mercadeo de Coomeva. 6.3.1.19 Procedimiento de Gestión de Riesgos de Seguridad y Privacidad de la Información. 6.3.1.20 Documento de Coomeva de Responsabilidades Transversales. 6.3.1.21 Presentación de Power Point con la “Formación Específica en Seguridad y Privacidad de la Información Aplicada a Nuestro Proceso” de Coomeva.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. 6.3.1.22 Comunicación del 31 de octubre de 2022, de parte de CERID a COOMEVA. La mencionada resolución le fue comunicada a las sociedades investigadas el día 03 de abril de 2024, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, obrante bajo el radicado 22-373421-35 del 05 de abril de 2025.

SÉPTIMO: Que, dentro del término concedido para el efecto, por conducto de sus respectivos apoderados especiales, mediante escrito radicado bajo el número 22-37321-36 del 09 de abril de junio de 2024, la sociedad CERID S.A. presentó sus alegatos de conclusión por medio de los cuales reiteró lo expresado en el escrito de descargos. A su vez, la sociedad COOMEVA S.A. presentó sus alegatos de conclusión a través del escrito obrante bajo el radicado 22-37342137 del 18 de abril de 2024, reiterando lo expresado en sus descargos.

OCTAVO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

NOVENO: Análisis del caso 9.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “(…) En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato.

(…)” (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. (ii) De conformidad con los hechos alegados por la denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo consagrado en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los señalado en el literal g) del artículo 4 ibidem y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único reglamentario 1074 de 2015.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por la denunciante, los argumentos de hechos y de derecho esgrimidos por la sociedad investigada, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 1011 del 2008, de fecha 16 de octubre del 2008.

M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Considerando 3.6.2. Sanciones y criterios para su graduación “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. 9.2 Valoración probatoria y conclusiones 9.2.1 Consideraciones previas frente a la presunción de solidaridad en la calidad de Responsables del tratamiento de datos. Es pertinente destacar que, en el curso de las indagaciones previas adelantadas por esta Dirección, se requirió a las sociedades investigadas en varias oportunidades con el propósito de que informaran y acreditaran la calidad que ostentaban en relación con la administración de los datos personales de los destinatarios de la comunicación. Sin embargo, tal como quedó consignado en la resolución de formulación de cargos, si bien se informó que CERID tuvo acceso a la base de datos “Mamografías CERID, MP- FT_138_DETECCION _TEMPRANA _CA.XLSX, Formato Solicitud ST CMP Mamografías.XLSX, Mamografías CERID Septiembre 2022”, las pruebas aportadas por las sociedades en sus respuestas no acreditaron que existieran de por medio unas instrucciones para el acceso, uso y circulación de los correos electrónicos, así como para el envío de mensajería masiva, de manera que se configurara un encargo y por tanto las calidades de Responsable-Encargado.

Respecto a esto, se observó de una parte, que la sociedad CERID aportó copia del denominado “otrosí al contrato de prestación de servicios asistenciales persona jurídica NO. MP-CA-070-2011”2 documento que, se advierte, no incluyó previsiones respecto a los lineamientos para el manejo de la base de datos arriba citada; y de otra que, el anexo del mismo título allegado por COOMEVA3, si bien contiene algunas consideraciones relacionadas con los respectivos roles en torno a la seguridad de los datos personales, tiene como fecha de suscripción 02 de noviembre de 20224.

Conforme a lo descrito, en ausencia de material probatorio que permitiera constatar la posición aludida por las investigadas al momento de la ocurrencia de la conducta, el Despacho acogió la presunción de responsabilidad solidaria sentada por la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-748 de 20115. Ahora bien, con ocasión de la apertura de la presente investigación administrativa de carácter sancionatorio, la sociedad COOMEVA insistió en su argumentación alegando un yerro en la imputación hecha por esta Dirección, basándose en el mismo documento que, como se señaló en líneas precedentes, es posterior a la ocurrencia de los hechos materia de investigación y acerca del cual, admite su apoderado, “la redacción de la Cláusula puede no ser del todo clara”.

Por otro lado, sugiere el Doctor David Toro que esta Superintendencia debe “escudriñar” el contrato de prestación de servicios asistenciales persona jurídica MP-CA-070-2011 datado del año 2011, a fin de evidenciar la subordinación por parte de CERID a su poderdante que derive en la concurrencia de los presupuestos para fungir como Encargado del tratamiento de datos personales.

Postura que no se ajusta al análisis realizado por la Honorable Corte Constitucional respecto a las definiciones entregadas por la Ley 1581 de 2012, literales d) y e) del artículo 3°, así: d) Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento; e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos;

Ver anexo a la respuesta al requerimiento obrante bajo el radicado 22-373421-5 del 25 de octubre de 2022. Anexo a la respuesta al requerimiento obrante en el expediente bajo el número 22-373421-10 del 21 de julio de 2023. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente la exposición de las direcciones de correo electrónico fue el 17 de septiembre de 2022.

Sentencia C-748 del 06 de octubre de 2011. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. Sobre esto, el alto Tribunal estableció mediante Sentencia C-748 de 2011, que: “El proyecto define al encargado del tratamiento como la persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realiza el tratamiento de datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

Por otro lado, el responsable del tratamiento es definido como la persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decide sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos (…) El Dictamen 1/2010 señala que lo que permite identificar al responsable de otros agentes que participan en el proceso, es que él es el que determina los fines y los medios esenciales del tratamiento de los datos.

También indica en relación con los medios, que se hablará de responsable cuando el sujeto realice un control o determine elementos esenciales de los medios, tales como el tiempo que los datos deben permanecer almacenados, la forma cómo se hará su uso o se pondrán en circulación, el acceso a los mismos, etc. Por su parte, precisa que el encargado es quien realiza el tratamiento por cuenta del responsable, es decir, por delegación y, por tanto, es natural y jurídicamente distinto del responsable.

(se destaca) Los criterios de (i) definición de los fines y medios del tratamiento del dato personal y (ii) existencia de delegación, también resultan útiles en nuestro caso para establecer la diferencia entre responsable y encargado. Ciertamente, el concepto “decidir sobre el tratamiento” empleado por el literal e) parece coincidir con la posibilidad de definir –jurídica y materialmente- los fines y medios del tratamiento.

Usualmente, (…) el responsable es el propietario de la base de datos; sin embargo, (…) la definición del proyecto de ley es amplia y no se restringe a dicha hipótesis. (…) Ahora bien, vale la pena advertir que el encargado del tratamiento no puede ser el mismo responsable, pues se requiere que existan dos personas identificables e independientes, natural y jurídicamente, entre las cuales una –el responsable- le señala a la otra –el encargadocomo quiere el procesamiento de unos determinados datos.

En este orden, el encargado recibe unas instrucciones sobre la forma como los datos serán administrados. (…) También es necesario precisar, como lo señala la directiva en cita, que no basta con que una ley o un contrato señalen expresamente que una determinada persona o grupo de personas son responsables del tratamiento, por cuanto en cada caso corresponderá analizar el contexto de las actuaciones de los agentes concernidos en el tratamiento del dato para establecer su verdadera posición y, en este orden, sus obligaciones y régimen de responsabilidad.

En ese orden de ideas, corresponderá a la autoridad competente de asegurar la vigilancia, control y garantía del dato personal, examinar la posición que ocupa cada agente en el tratamiento del dato, en especial, porque como lo señala la misma definición de responsable y de encargado del tratamiento, éstos pueden estar constituidos por una pluralidad de sujetos que pueden tener distintos grados de responsabilidad.” Bajo estas consideraciones, se insiste en que más allá de la existencia de un vínculo contractual (de carácter comercial) entre ambas sociedades, no obra “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. pieza probatoria alguna que exhiba un acuerdo expreso, previo al acaecimiento de la conducta, sobre el cual la sociedad CERID hubiere recibido unas directrices por parte de COOMEVA respecto a las condiciones en que debía llevar a cabo el tratamiento (almacenamiento, uso, circulación y supresión) de la información que le iba a ser transmitida en el marco de la prestación de los servicios contratados.

Es preciso entonces, destacar que el correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 20226, aportado a la investigación, tan solo da cuenta de las especificaciones comerciales para la realización de los procedimientos médicos, pero no imparte pautas para el manejo de la información, motivo por el cual se ratifica la posición solidaria de Responsable entre las dos sociedades investigadas. 9.2.2.

Respecto del deber de conservar la información bajo las medidas de seguridad necesarias para evitar el acceso no autorizado por su respectivo titular El deber consagrado en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 hace referencia a las medidas de seguridad que deben adoptar los Responsables del Tratamiento a efectos de garantizar que la información administrada no sea divulgada, adulterada, consultada o expuesta de manera inconsulta o no autorizada por su Titular, dicho precepto se armoniza con el principio de seguridad, contenido en el literal g) del artículo 4 de la misma disposición, normatividad que a su vez ha sido objeto de especial atención por parte de la Corte Constitucional, tal como quedó reflejado en la Sentencia C-748 de 2011, así: “De este principio se deriva entonces la responsabilidad que recae en el administrador del dato.

El afianzamiento del principio de responsabilidad ha sido una de las preocupaciones actuales de la comunidad internacional, en razón del efecto “diluvio de datos” a través del cual día a día la masa de datos personales existente, objeto de tratamiento y de ulteriores transferencias, no cesa de aumentar. Los avances tecnológicos han producido un crecimiento de los sistemas de información, ya no se encuentran sólo sencillas bases de datos, sino que surgen nuevos fenómenos como las redes sociales, el comercio a través de la red, la prestación de servicios, entre muchos otros.

Elo también aumenta los riesgos de filtración de datos, que hacen necesarias la adopción de medidas eficaces para su conservación. Por otro lado, el mal manejo de la información puede tener graves efectos negativos, no sólo en términos económicos, sino también en los ámbitos personales y de buen nombre. En estos términos, el Responsable o Encargado del Tratamiento debe tomar las medidas acordes con el sistema de información correspondiente.

(…)6”(Se destaca). En efecto, el Responsable tiene el deber de tratar la información que se encuentra almacenada en su base de datos bajo las medidas mínimas establecidas por el régimen de protección de datos personales, pues así lo dispuso la Ley 1581 de 2012 cuando señaló en su artículo 25 inciso tercero que, “(i) las políticas de tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley”.

Posteriormente, en el ejercicio de la potestad reglamentaria Constitucionalmente atribuida, el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 1074 de 2015 señaló que los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, así: Sentencia C-748 del 06 de octubre de 2011. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljúb. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”.

Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.6.1. Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.

La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto de tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de os datos personales, como también da descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas”. 9.2.2.1 Del correo electrónico como dato personal Para determinar el alcance del concepto de “dato personal”, es necesario traer a colación la definición dada por el literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, de acuerdo con el cual, el dato personal es “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”.

Para la Corte Constitucional, el dato personal goza de las siguientes características en contraposición al dato impersonal: “i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercer de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.”7 Como se observa, el correo electrónico, como servicio de red que permite enviar y recibir mensajes a través de sistemas de comunicación electrónica, requiere para su funcionamiento, que el mismo se dirija a un destinatario para cumplir con su finalidad comunicativa, esto es, debe remitirse a una persona o institución específica.

Este destinatario es entonces el dueño o administrador de la cuenta de correo, pues es él quien tiene acceso a la misma y puede verificar el contenido del mensaje de datos. Ahora, la dirección de correo electrónico puede componerse de signos, números o palabras elegidas por el dueño de la cuenta, la cual, en muchas ocasiones Sentencia C-748 de 2011 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. puede referirse al nombre o apellidos del titular, por lo que es claro que con la sola dirección electrónico puede identificarse a una persona natural.

Piénsese por ejemplo en una cuenta de correo que se denomine pedroperez@gobierno.com.co”, es claro que si se fracciona dicha dirección entre el dominio de primer nivel y el de segundo podría llegar a concluirse que el dueño de la cuenta responde al nombre de “Pedro Pérez”, y que trabaja en el gobierno colombiano. Bajo esta hipótesis es evidente que el correo electrónico debe considerarse un dato personal.

Sin embargo, también puede darse el supuesto en que el nombre de usuario sea creado de tal forma que resulte siendo una frase sin significado fácilmente atribuible o que no identifique al titular de la cuenta. En todo caso, en esta hipótesis también estamos en presencia de un dato personal pues la dirección de correo electrónico debe aparecer asociada a un dominio específico, como por ejemplo el caso de los correos institucionales como “@sic.gov.co”, evento en el cual reiteramos solamente se requerirá acceder al servidor que gestione dicho dominio (en el ejemplo sería el de la Superintendencia de Industria y Comercio) para establecer la titularidad de la cuenta.

De la conducta desplegada por la sociedad CENTRO ESPECIALIZADO EN RADIOLOGÍA E INTERVENCIONISMO DIAGNÓSTICO Y TERAPÉUTICO S.A. CERID S.A En el caso bajo estudio se observó que el sábado 17 de septiembre de 2022 desde la dirección info@ceridsa.com se remitió una comunicación a 438 cuentas de correo electrónico, bajo el asunto “CERID Y COOMEVA MP TE INVITA A REALIZARTE TU MAMOGRAFÍA”8: En la referida imagen, tal como fue señalado en la denuncia, es posible observar que la misiva fue remitida permitiendo la exposición de las direcciones de correo electrónico de todos los titulares destinatarios.

Sobre esto, la sociedad CERID manifestó en sus descargos que “Con respecto a la queja presentada por el señor xxxxxxxxxxxxx y conforme la autorización de tratamiento de datos personales que obra en el expediente, debe destacarse que el titular, aun cuando reconocido por el artículo 8 de la Ley 1581 de 2012, no solicitó o ejerció ante el CENTRO ESPECIALIZADO EN RADIOLOGÍA E INTERVENCIONISMO DIAGNÓSTICO Y TERAPÉUTICO S.A. CERID S.A. la supresión del dato ni revocó la autorización otorgada, razón por la cual la información del quejoso se mantuvo en la base de datos del CENTRO ESPECIALIZADO EN RADIOLOGÍA E INTERVENCIONISMO DIAGNÓSTICO Y TERAPÉUTICO S.A. CERID S.A. siendo destinatario de la campaña. Ver radicado 22-373421-0 del 21 de septiembre de 2022.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. (…) Tomando como referencia la cláusula primera del contrato de prestación de servicios asistenciales No. MP-CA-070-2011 suscrito entre CERID S.A. y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., en concordancia con la POLÍTICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL GRUPO EMPRESARIAL COOPERATIVO COOMEVA se tiene que los titulares autorizaron el tratamiento de la información con el fin de prestar los servicios de imágenes diagnósticas, entre otros”.

Ahora bien, es necesario recordar que el cargo formulado versa sobre el deber que les asiste a los responsables del tratamiento de datos de adoptar las medidas efectivas tendientes a conservar la información bajo condiciones de seguridad, para evitar que terceros no autorizados por su respectivo titular accedan a ella. De manera que, los argumentos expuestos por CERID no tienen la vocación de desvirtuar los hechos reprochados, en tanto que para los fines de esta investigación no es relevante determinar i) si el denunciante solicitó la supresión de sus datos o ii) si revocó la autorización para el tratamiento de estos bajo las previsiones del artículo 8° de la Ley 1581 de 2012.

Lo propio sucede con lo expuesto en torno a los compromisos contractuales contraídos por el proveedor de servicios en la nube y, el de mantenimiento preventivo y correctivo de los sistemas de esa sociedad, pues a consideración del Despacho si bien esos documentos dan cuenta de ciertas estipulaciones relacionadas con la confidencialidad de la información, no aportan elementos de juicio para demostrar la adopción de medidas apropiadas y efectivas que evitaran la exposición no autorizada de los datos personales sujetos a tratamiento.

Finalmente, se citan en el escrito de descargos los siguientes procedimientos implementados al interior de la organización9: Documento

1. INSTRUCTIVO PARA ABRIR AGENDA

2. INSTRUCTIVO PARA ASIGNACIÓN DE CITAS

3. INSTRUCTIVO PARA INGRESAR PACIENTE

4. PROCEDIMIENTO DE SEGURIDAD APLICACIONES E INFORMACIÓN. DE EQUIPOS, USUARIOS,

5. INSTRUCTIVO PARA PLAN DE MERCADEO CAMPAÑAS CON BASES DE DATOS. Sin embargo, se advierte que dichos instructivos, en especial el relacionado con la utilización de las bases de datos externas, no se encuentran acompañados de las correspondientes constancias de socialización y sensibilización a los colaboradores con incidencia directa en el tratamiento de los datos personales, de modo que resultaran idóneas y eficaces para evitar la ocurrencia de la conducta investigada por esta Dirección. Conforme a todo lo expuesto, se concluye que la sociedad CERID S.A. desconoció el deber de conservar la información bajo medidas de seguridad técnicas, humanas y administrativas para impedir el acceso por parte de terceros no autorizados por su respectivo titular, razón por la cual se impondrá como sanción la multa de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023– equivalentes a CINCO MIL OCHOCIENTOS (5.800) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a SESENTA Y SIETE MILLONES MIL SEISCIENTOS PESOS El contenido de los documentos puede apreciarse en los anexos de la respuesta al requerimiento obrante bajo el radicado 22-373421-4 del 25 de octubre de 2022.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. M/CTE (67.001.600)10 por la vulneración de lo dispuesto en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los señalado en el literal g) del artículo 4 ibidem y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único reglamentario 1074 de 2015. 9.2.2.2 Adicionalmente, encuentra procedente esta Dirección impartir una orden administrativa a la sociedad CENTRO ESPECIALIZADO EN RADIOLOGIA E INTERVENCIONISMO DIAGNÓSTICO Y TERAPÉUTICO S.A. CERID S.A., en ejercicio de la función contemplada en el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, consistente en: -Documentar y realizar un programa de capacitaciones periódicas a sus trabajadores en relación con el cumplimento de las normas de protección de datos personales, contenidas en la Ley 1581 de 2012 y su Decreto reglamentario 1074 de 2015; en particular, los asuntos concernientes a la seguridad de la información, de acuerdo con la labor desempeñada y conforme a la naturaleza del dato objeto de tratamiento. - Implementar un procedimiento que contenga controles para el envío de correos electrónicos masivos, de manera que impida su acceso no autorizado por parte de terceros.

De la conducta desplegada por la sociedad COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. En relación con los hechos endilgados, manifestó la sociedad investigada que “Coomeva y Cerid desplegaron una campaña de prevención del cáncer de seno en el marco de octubre rosa (mes de prevención de esta enfermedad) con el fin de promover en pacientes y usuarios de los servicios contratados la toma de mamografías para la detección temprana del cáncer de seno. Esta campaña tuvo por nombre: “Campaña de promoción y prevención del cáncer de mama – COOMEVA MP TE INVITA A REALIZARTE TU MAMOGRAFIA”, (en adelante la “Campaña”).

La Campaña fue liderada y coordinada por Coomeva sin fines de promoción comercial que implicara el ofrecimiento de productos o servicios. Por el contrario, se trató de una campaña con el fin de garantizar el servicio de salud de medicina prepagada como una medida para respetar el derecho fundamental a la salud. El despliegue de la campaña no representó ninguna erogación económica por parte de los usuarios beneficiarios de la misma sino una medida gratuita de cuidado de salud.

Así pues, la Campaña no reportó ningún beneficio económico para Coomeva, más allá de la conciencia de prevención de enfermedades en los usuarios. (…) Sin embargo, por error involuntario atribuible a Cerid, el mensaje de correo fue remitido a todos los beneficiarios sin usar la opción de copia oculta, lo que infortunadamente terminó provocando que todos los destinatarios, entre los que se encontraba el señor xxxxxxxxxxxxxxxx, denunciante en la presente investigación, conocieran las direcciones de correo de los demás destinatarios del mensaje.

No obstante, debemos aclarar que dicha comunicación no fue revisada ni aprobada previamente por Coomeva, aun cuando se remitió a las direcciones de correo que Coomeva le suministró a Cerid para efectos de la Campaña. Las instrucciones impartidas por Coomeva a Cerid, las cuales podrán ser consultadas por la Dirección en el correo electrónico remitido por xxxxxxxxxxxx (funcionaria de Coomeva) a Cerid del 13 de septiembre de 2023 (Anexo N° 9), no contienen ninguna instrucción o explicación que haya habilitado a que el mensaje electrónico de la Campaña haya sido remitido sin la utilización de la opción de copia oculta a los destinatarios”.

(énfasis añadido) Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. Como se ha señalado en líneas precedentes, los responsables del tratamiento tienen por obligación tomar medidas para garantizar la seguridad de los datos personales que administran.

En el caso que nos ocupa, según fue informado en el curso de la actuación administrativa, que la sociedad COOMEVA compartió la base de datos “Mamografías CERID, MP- FT_138_DETECCION _TEMPRANA _CA.XLSX, Formato Solicitud ST CMP Mamografías.XLSX, Mamografías CERID Septiembre 2022” con la sociedad CERID, en el marco del contrato de prestación de servicios.

No obstante, se observa que ese acceso fue otorgado sin hacer las previsiones pertinentes dirigidas a otorgar la seguridad y confidencialidad necesarias a los registros contenidos en ella. En cambio, se evidencia que COOMEVA se limitó a entregar la información que había recolectado sin adoptar los respectivos controles de seguridad con su aliado comercial respecto a los datos personales tratados.

En este sentido, al margen de si la comunicación remitida a los titulares tenía o no fines lucrativos, en estricto cumplimiento de las normas de protección de datos personales, al tener la sociedad COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. la custodia de la información que reposaba en esa base de datos, recaía sobre esta el compromiso de circularla bajo medidas óptimas de seguridad para evitar su conocimiento no autorizado por personas diferentes a las autorizadas por su titular, por tal razón esta Dirección impondrá como sanción la multa de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023– equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA (4.640) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE (53.601.280)11 por la vulneración de lo dispuesto en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los señalado en el literal g) del artículo 4 ibidem y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único reglamentario 1074 de 2015.

DÉCIMO: CONCLUSIÓN Conforme a todo lo expuesto, para la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos queda plenamente acreditado que las sociedades CENTRO ESPECIALIZADO EN RADIOLOGIA E INTERVENCIONISMO DIAGNÓSTICO Y TERAPÉUTICO S.A. CERID S.A. y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. en su calidad de Responsables del tratamiento de datos personales desconocieron el deber que les asiste de conservar la información personal bajo medidas de seguridad técnicas, humanas y administrativas para evitar su consulta no autorizada por parte de terceros.

DÉCIMO PRIMERO: Imposición y graduación de la sanción 11.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 23. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 212, 413 y 614 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo15.

Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 Artículo 2. (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

(negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

(negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”.

La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.

(…)”16 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional17.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”.

Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB.

De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 23 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional18 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. la sanción, correspondiente al literal f).

De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”19 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros20. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”21.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia22. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2323 de la misma.

Asimismo, el artículo 19 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO 24. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar”.

De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, que a su tenor literal expresa: “Artículo 24. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley;

(…)” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 23: Sanciones.

La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. 11.1.1 Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por el investigado haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub examine, quedó plenamente acreditado que las sociedades CENTRO ESPECIALIZADO EN RADIOLOGIA E INTERVENCIONISMO DIAGNÓSTICO Y TERAPÉUTICO S.A. CERID S.A. y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. en su calidad de Responsables del tratamiento de datos personales desconocieron el deber que les asiste de conservar la información personal bajo medidas de seguridad técnicas, humanas y administrativas para evitar su consulta no autorizada por parte de terceros, lo que efectivamente ocasionó una puesta en peligro de los intereses jurídicos tutelados por el legislador, en particular el derecho fundamental de hábeas data.

Se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

Tampoco se tendrá en cuenta el criterio de atenuación contemplado en el literal f), por cuanto la investigada no aceptó la comisión de la infracción.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a las sociedades CENTRO ESPECIALIZADO EN RADIOLOGÍA E INTERVENCIONISMO DIAGNÓSTICO Y TERAPÉUTICO S.A. -CERID S.A.identificada con Nit 900.067.963-0 y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., identificada con Nit 805.009.741-0, con el correo electrónico de notificación judicial gerencia@ceridsa.com y correoinstitucionalmp@coomeva.com.co, respectivamente, quienes deben registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 22-373421. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o se requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a las sociedades CENTRO ESPECIALIZADO EN RADIOLOGÍA E INTERVENCIONISMO DIAGNÓSTICO Y TERAPÉUTICO S.A. -CERID S.A.- identificada con Nit 900.067.963-0 de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023– equivalentes a CINCO MIL OCHOCIENTOS (5.800) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a SESENTA Y SIETE MILLONES MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE (67.001.600); y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., identificada con Nit 805.009.741-0 de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023– equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA (4.640) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE (53.601.280), por la vulneración de lo dispuesto en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los señalado en el literal g) del artículo 4 ibidem y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único reglamentario 1074 de 2015.

Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO 2: ORDENAR a la sociedad CENTRO ESPECIALIZADO EN RADIOLOGÍA E INTERVENCIONISMO DIAGNÓSTICO Y TERAPÉUTICO S.A. - CERID S.A.- identificada con Nit 900.067.963-0: -Documentar y realizar un programa de capacitaciones periódicas a sus trabajadores en relación con el cumplimento de las normas de protección de datos personales, contenidas en la Ley 1581 de 2012 y su Decreto reglamentario 1074 de 2015; en particular, los asuntos concernientes a la seguridad de la información, de acuerdo con la labor desempeñada y conforme a la naturaleza del dato objeto de tratamiento. - Implementar un procedimiento que contenga controles para el envío de correos electrónicos masivos, de manera que impida su acceso no autorizado por parte de terceros.

La presente orden deberá ser cumplida por la sociedad dentro del término de sesenta (60) días hábiles, siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. Parágrafo: La sociedad CENTRO ESPECIALIZADO EN RADIOLOGÍA E INTERVENCIONISMO DIAGNÓSTICO Y TERAPÉUTICO S.A. -CERID S.A.identificada con Nit 900.067.963-0 deberá acreditar el cumplimiento de lo Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. ordenado ante esta Superintendencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.

ARTÍCULO 3: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a las sociedades CENTRO ESPECIALIZADO EN RADIOLOGÍA E INTERVENCIONISMO DIAGNÓSTICO Y TERAPÉUTICO S.A. -CERID S.A.identificada con Nit 900.067.963-0 y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., identificada con Nit 805.009.741-0, a través de su representante legal y/o su apoderado, en calidad de investigadas, entregándoles copia de esta e informándoles que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 4: COMUNICAR el contenido de la presente resolución al señor xxxxxxxxxxxxxxxx, identificado con cédula de extranjería xxxxxxxx, en calidad de denunciante.

ARTÍCULO 5: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia Comercio: contactenos@sic.gov.co. de Industria y - Sede principal: Carrera 13 # 27-00 piso 3, edificio Bochica en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 28 de julio de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2025.07.28 13:52:33 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Elaboró: LR Revisó: CG Aprobó: CG