VERSIÓN ÚNICA (26 MAYO 2021) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicación: 20-355760 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, de acuerdo con lo informado por la sociedad CONDIVAL S.A.S., identificada con NIT 800.187.774-7, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales impartió una orden administrativa una a la sociedad mencionada, mediante Resolución 61479 del 7 de noviembre de 2019, la cual se determinó lo siguiente en la parte resolutiva de la misma: “(…)
ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad CONDIVAL S.A.S. que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles.
ARTÍCULO SEGUNDO: La sociedad CONDIVAL S.A.S. deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para demostrar el cumplimiento deberá remitir una certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad CONDIVAL S.A.S. que acredite que se han implementado las medidas ordenadas.”
SEGUNDO: La investigada fue notificada de la Resolución 61479 del 7 de noviembre de 2019, el día 20 de noviembre del 2019 mediante Aviso número 26034, de acuerdo con la certificación de fecha 28 de noviembre de 2019 expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y certificaciones de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-250397- 6 del 28 de noviembre de 2019.
TERCERO: Que, con base en los hechos anotados, el 2 de octubre del 2020 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N°. 61877 del 2020, por medio de la cual se formuló cargo único a la sociedad CONDIVAL S.A.S., por el presunto incumplimiento a las disposiciones contenidas en el literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención.
CUARTO: Que la Resolución N°. 61877 del 2 de octubre 2020 le fue notificada a la investigada mediante aviso N°. 27386 del 14 de octubre de 2020 de conformidad con la certificación con N° de radicado 20-355760- -6 de fecha del 27 de octubre del 2020 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, VERSIÓN ÚNICA TERCERO: Que, mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2020, bajo el radicado número 20-355760-7, la investigada presentó su escrito de descargos1, en los cuales manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: 3.1.
En primer lugar, presenta sus argumentos frente al cargo único, en los siguientes términos: “(…) (ii) Dentro de ese proceso de registro de las bases de datos de CONDIVAL ante la SIC, se procedió a registrar las siguientes bases en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) que administra la SIC: (a) recursos humanos; (b) proveedores; y (c) empleados.
Erróneamente, CONDIVAL, o mejor dicho quienes fueron contratados para efectuar el reporte de las bases de datos ante la SIC, manifestaron que, en algunas de esas bases de datos, se trataban datos sensibles, lo cual se insiste, fue un total error, pues en ellas, no hay información sensible. (iii) El error de CONDIVAL de manifestar que, en algunas de las bases de datos registradas se trataban datos sensibles, se materializó con la indicación de que en efecto CONDIVAL trataba datos sensibles cuando en realidad no lo hace.
(…) (v) CONDIVAL reconoce que erró, tanto en el registro de las bases de datos ante la SIC como en la ausencia de contestación del requerimiento efectuado por su Despacho en noviembre de 2019. El primer error, esto es, la indicación errónea de que sí trataba datos sensibles cuando en efecto no lo hace, fue un error de buena fe derivado de una interpretación de la ley hecha en el momento del registro, sin duda equivocada, que llevó a decir que se trataban datos sensibles cuando en realidad eso no es así. De otra parte, la falta de respuesta al requerimiento de la SIC, motivado por el registro equivocado de la compañía, se debió a las alteraciones sufridas por la empresa y la desorganización de sus procesos normales administrativos con ocasión de las medidas de confinamiento asociadas al curso de la pandemia, y la verdad no es otra que se traspapeló. Por esta razón, hemos procedido en este mismo momento a dar respuesta a ese requerimiento efectuado a través de la Resolución 61479 del 7 de noviembre de 2019 dentro del Expediente No. 19-250397, en memorial independiente radicado hoy ante la SIC.2” (…) Como le ponemos de presente a su Despacho en este escrito, CONDIVAL reconoce expresamente (acepta) que falló en su deber de contestar el requerimiento hecho por la de noviembre de 2019, y en esa medida no informó a la SIC las medidas que ha implementado para proteger la información personal en posesión de CONDIVAL, tal y como le fue requerido.
Como también pasamos a explicar, la falta de respuesta al requerimiento de la SIC, significó para CONDIVAL no haberle podido explicar a la SIC, de manera previa a que se abriera la investigación y se imputaran cargos, lo cual hubiese podido evitarse, sin duda, que la compañía NO trata datos sensibles, y que los datos personales que tiene en su posesión, los usa para finalidades propias de su labor de empresa del sector de la construcción. 2.2.
Sobre las medidas de seguridad adoptadas por CONDIVAL CONDIVAL sí ha implementado medidas de seguridad acordes con la naturaleza de la compañía, con el tipo de datos que trata, con el tamaño de su operación empresarial y con el equipo de personal que trabaja en la empresa. En línea con lo dispuesto por la propia SIC en la Circular Única citada anteriormente, entendemos también que las preguntas del Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) 1 Radicado bajo el N° 20-355760- -00007-0000 del 06 de noviembre de 2020. 2 Páginas 3 y cuatro del escrito de descargos.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, VERSIÓN ÚNICA sirven como orientación para el tipo de medidas de seguridad que se pueden implementar en una operación industrial y comercial como la nuestra, pero no son instrucciones taxativas respecto del tipo de medidas que se deben adoptar. Entre las medidas que se han implementado en CONDIVAL se encuentran las siguientes: (i) Instalación de Router – Firewall para la seguridad perimetral y un dispositivo de almacenamiento NAS de 2 TB.
(ii) Contraseñas en los equipos de los usuarios. (iii) No adopción de esquemas de carpetas compartidas en red. (iv) Mapeo de red. (v) Programación de copias de seguridad. (vi) Capacitaciones en seguridad de la información para los empleados de la empresa. Adjuntamos como Anexo No. 2 copia de la constancia de asistencia y temario de la última capacitación, y como Anexo No. 3 copia del acta suscrita por Pedro Romero, Consultor IT de Adminsupport S.A.S., tercero proveedor de servicios informáticos en la compañía, donde se describen algunas de las medidas de seguridad implementadas.
Dicho servicio se encuentra tercerizado en la medida que la naturaleza de nuestra operación y el bajo volumen de operaciones llevadas a cabo en medios informáticos no justifica que la compañía tenga un Área propia de IT. Adicionalmente CONDIVAL, consciente de que el mayor riesgo de que se presenten incidentes de seguridad relacionados con información en una red cerrada podría venir de sus propios colaboradores, ha establecido cláusulas de confidencialidad en sus contratos laborales de manera tal que se considera una falta grave y es causal de terminación del contrato por justa causa, cualquier actividad que implique violación a sus deberes de confidencialidad.
Para ilustración de su Despacho, se anexa copia de un contrato de trabajo de la compañía como Anexo No. 4. Las consecuencias del mal uso de la información por parte de nuestros empleados se describen en extenso en el Reglamento Interno de Trabajo de CONDIVAL, que se incluye como Anexo No. 5. 3 (…) Entendemos que las medidas de seguridad de la información implementadas son susceptibles de mejora, y en esa medida solicitamos a su Despacho modificar la orden contenida en la Resolución No. 61.479 de 7 de noviembre de 2019 para indicarle a CONDIVAL si, efectivamente, dado que no hace tratamientos de información sensible, debe implementar las medidas allí descritas, mejorar las existentes o implementar alguna otra que se ajuste de manera más adecuada a su nivel de riesgo y a la naturaleza de sus operaciones.
(…) Como consecuencia de estas dificultades, la compañía pasó por alto darle contestación al requerimiento de la SIC donde debió haberle puesto en conocimiento a su Despacho las conclusiones que ahora se rinden a manera de descargos. En realidad, la respuesta se traspapeló. Téngase en cuenta que el vencimiento de los seis (6) meses otorgados por la SIC para cumplir con lo ordenado en la No. 61.479 de 7 de noviembre de 2019 vencía a mediados de mayo de 2020, en donde se estaba todavía con las más fuertes y estrictas medidas de confinamiento y cuarentena en Bogotá, ciudad en donde CONDIVAL tiene su domicilio social, fecha incluso que, hasta la propia SIC había interrumpido su atención en sede y había suspendido términos. 4” 3.2.
Además, la investigada presenta las siguientes conclusiones: (…) En el presente escrito CONDIVAL ha procurado ilustrar a su Despacho las situaciones que ocasionaron el requerimiento de la Entidad y el posterior Pliego de Cargos que aquí se contesta. Aun habiendo reconocido la potencial infracción, conducta que deberá valorar la SIC, le manifestamos que la compañía está presta a recibir indicaciones de su Despacho 3 Páginas 6 y 7 del escrito de descargos. 4 Página 8 escrito de descargos.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, VERSIÓN ÚNICA sobre las medidas que considera idóneas para adoptar, teniendo en cuenta las aclaraciones que hemos hecho en estos descargos. En la valoración de la conducta de CONDIVAL, la compañía solicitamos a la autoridad tener en cuenta: (i) las aclaraciones hechas por la compañía frente al no tratamiento de datos sensibles, es decir, que por error reportó tratar datos sensibles cuando en realidad no hace tratamiento de datos sensibles;
(ii) las dificultades operativas que le impidieron a CONDIVAL cumplir con el plazo de seis (6) otorgado por la SIC, pues en medio de la pandemia se traspapeló la respuesta; (iii) las explicaciones rendidas sobre medidas implementadas por la compañía; (iv) el reconocimiento expreso de la conducta; y (v) el impacto patrimonial que la emergencia sanitaria ha tenido sobre la compañía y sobre sus trabajadores.
Con relación a los argumentos presentados, el representante legal de la sociedad investigada, solicita el archivo de la presente investigación. 3.3. Finalmente, aportó las pruebas que pretende hacer valer en esta actuación administrativa “(…) 1. Certificado de Existencia y Representación legal de CONDIVAL (Ver Anexo No. 1) 2. Listado de Asistencia a capacitación en seguridad informática (Ver Anexo No. 2) 3.
Certificado de ADMINSUPPORT S.A.S. sobre medidas de seguridad (Ver Anexo No.3) 4. Copia de un (1) contrato laboral de CONDIVAL ((Ver Anexo No. 4). 5. Copia del Reglamento Interno de Trabajo de CONDIVAL (Ver Anexo No. 5). 6. Certificación suscrita por el Área de Talento Humano de CONDIVAL certificando la situación actual de la compañía derivada de la emergencia sanitaria. 7.
Estados Financieros de CONDIVAL correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019 (Ver Anexo No. 3)”
CUARTO: Que mediante Resolución N°. 7737 del 23 de febrero de 2021, se incorporaron las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, se declaró agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos por el término de diez (10) días hábiles desde la comunicación de la citada Resolución. Así las cosas, las pruebas obrantes en el expediente son las siguientes: 4.1.
Certificación expedida por el área de talento humano de la sociedad CONDIVAL S.A.S., sin fecha de suscripción. 4.2. Copia del documento denominado “Acta de Configuración red Condival SAS 2020”, expedido por ADMINSUPPORT S.A.S., sin fecha de suscripción. 4.3. Copia de un (1) contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito por la sociedad CONDIVAL S.A.S. y la señora YUSLENY YAQUELINE MORALES OSMA, el 1 de octubre de 2018. 4.4.
Copia de la Circular Interna expedida por el representante legal de la sociedad CONDIVAL S.A.S. el 24 de julio de 2019, dirigida a todo el personal de la sociedad referida. 4.5. Copia del Reglamento interno de trabajo expedido por el representante legal de la sociedad CONDIVAL S.A.S., publicado el 24 de julio de 2019. 4.6. Copia de la lista de asistencia de la capacitación denominada “Seguridad informática”, del 8 de mayo de 2020, cuyo capacitador fue el señor Pedro Romero QUINTO: Que la Resolución N°. 7737 del 23 de febrero de 2021 le fue comunicada a la investigada el 23 de febrero de 2021, de conformidad con la certificación radicada bajo el número 20-35576011 del 2 de marzo de 2021 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia.
SEXTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, VERSIÓN ÚNICA El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la mencionada Ley.
SÉPTIMO: Análisis del caso 7.1 Adecuación típica La Corte Constitucional en Sentencia C-748 de 20115 estableció lo siguiente respecto del principio de tipicidad en materia de derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
En la presente investigación, le corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos, las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en su escrito de descargos, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 7.2 Valoración probatoria y conclusiones 7.2.1 Respecto de la condición de Responsable del Tratamiento Esta Dirección considera oportuno distinguir los conceptos de Responsable y Encargado del tratamiento, comoquiera que los mismos resultan relevantes para determinar la calidad en la que actúa la sociedad CONDIVAL S.A.S. De un lado, el literal e) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define al Responsable del Tratamiento de la siguiente manera: “Artículo 3°.
Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos; (…)” Esta norma fue declarada exequible mediante Resolución C-748 del 2011 en el siguiente entendido: “(…) el concepto de ‘decidir sobre el tratamiento’ empleado por el literal e) parece coincidir con la posibilidad de definir-jurídica y materialmente- los fines y medios del tratamiento”1.
Esto significa que es Responsable del Tratamiento la persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, determine – de hecho, o de derecho – los fines del tratamiento y los medios para alcanzarlos, mientras que el Encargado del Tratamiento es la persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realiza el tratamiento de datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.
En esta medida, esta Dirección considera oportuno precisar que los cargos se formularon en contra de la sociedad CONDIVAL S.A.S, en su condición de Responsable del Tratamiento, debido a la obligación de esta de registrar sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) y que, la misma al momento de realizar dicha acción, registró sus bases de datos indicando que trataba datos sensibles. 5 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA 7.2.2. Del deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la La Corte Constitucional ha establecido que con el propósito de proteger efectivamente el derecho fundamental al habeas data o autodeterminación informática es imperioso asegurar la observancia del principio de autoridad independiente, conforme al cual: “(…) la adopción de una normatividad sólo es efectiva si se garantiza que dentro de la estructura del Estado exista un órgano encargado de garantizar el respeto de los principios (…)”6.
En un sentido similar, en los Principios de la OEA en Materia de Privacidad y Protección de Datos Personales, la Organización de Estados Americanos ha señalado que los Estados deben garantizar que exista una “(…) autoridad que sea responsable de la supervisión del cumplimiento de estos principios de la protección de datos y de la legislación nacional aplicable con respecto a las actividades de procesamiento sobre las que tienen jurisdicción”7.
En desarrollo de este principio, la Ley 1581 de 2012 atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura de Protección de Datos Personales, la función de vigilar que en el tratamiento de datos personales se respeten los procedimientos, derechos, garantías y principios allí previstos. Así, el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.
(…) En esta medida, es claro que los Responsables deben cumplir con las instrucciones (ordenes) impartidas por las autoridades de seguimiento y vigilancia por mandato legal. Al respecto, esta Dirección en ejercicio de su función de vigilancia y evaluación de las actividades de los sujetos obligados por el Régimen General de Protección de Datos Personales, requirió a la sociedad CONDIVAL S.A.S, sin embargo, ésta guardó silencio y omitió el deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.
En este punto, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta entidad y sus funciones, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 19688, por el cual se creó la de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden. De forma que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012.
En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho que tiene todo Titular de información de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos. Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.
Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados del 6 Corte Constitucional, sentencia C-748/11, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). 7 Organización de Estados Americanos, Principios de la OEA en materia de privacidad y protección de datos personales, 26 de marzo del 2015, fecha de última consulta 25 de noviembre del 2020, disponible en web https://www.redipd.org/sites/default/files/inline-files/Informe_CJI-doc_47415_rev2_26_03_15.pdf 8 Decreto 2974 del 3 de diciembre de 1968, “por el cual se reorganiza el Ministerio de Fomento y se dictan otras disposiciones”.
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA Tratamiento y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. Igualmente, importante resulta el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad.
Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley se entenderá pertenecer a tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.
Así las cosas, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental.
La Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios están dispuestos para proteger el derecho fundamental de habeas data con el que cuenta todo Titular y garantizar que los Responsables del Tratamiento cumplan a cabalidad los deberes que recaen sobre ellos sin tener que recurrir a razonamientos complejos, ya que debería ser de fácil entendimiento que los deberes de ley son de obligatoria observancia para garantizar la protección de este derecho fundamental.
Así las cosas, esta Ley faculta a esta Dirección a exigir de los Responsables del Tratamiento los deberes que estos deben cumplir de conformidad con el artículo 17 de la Ley en cita. De esta manera, se reitera que la sociedad CONDIVAL S.A.S debe, de una parte, atender los diferentes llamados de esta Superintendencia y, de otro, demostrar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra obligada por ser Responsable del Tratamiento de Datos Personales.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección encontró que la presente investigación administrativa se inició por medio de la Resolución N°. 61877 del 2 de octubre del 2020 en la medida en que la sociedad investigada presuntamente incumplió las órdenes impartidas, en el sentido de no ha aportado evidencia de que haya documentado e implementado y monitoreado una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, que contenga, entre otras, medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles.
Frente a ello, la sociedad investigada adujo en su escrito de descargos que: “ (…) reconoce expresamente (acepta) que falló en su deber de contestar el requerimiento hecho por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante Resolución No. 61.479 de 7 de noviembre de 2019, y en esa medida no informó a la SIC las medidas que ha implementado para proteger la información personal en posesión de CONDIVAL, (…) En efecto, CONDIVAL, como la inmensa mayoría de las empresas que operan en el sector de la construcción, NO recolecta y NO trata datos sensibles.
Su uso de información personal se limita a datos de sus propios accionistas, de clientes de los proyectos de construcción que ofrece en el mercado colombiano, de proveedores de materiales de construcción e insumos de oficina, y de sus empleados y contratistas. (…) Frente al cargo único, CONDIVAL se permite manifestar a su Despacho lo siguiente: (i)CONDIVAL, como lo manifiesta la Superintendencia de Industria y Comercio, efectivamente registró sus bases de datos en el año 2017, con el fin de cumplir con el deber de registro establecido en la Ley 1581 de 2012 (Estatutaria de Datos Personales).
“Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, VERSIÓN ÚNICA (ii) Dentro de ese proceso de registro de las bases de datos de CONDIVAL ante la SIC, se procedió a registrar las siguientes bases en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) que administra la SIC: (a) recursos humanos; (b) proveedores; y (c) empleados. Erróneamente, CONDIVAL, o mejor dicho quienes fueron contratados para efectuar el reporte de las bases de datos ante la SIC, manifestaron que, en algunas de esas bases de datos, se trataban datos sensibles, lo cual se insiste, fue un total error, pues en ellas, no hay información sensible.
(iii) El error de CONDIVAL de manifestar que, en algunas de las bases de datos registradas se trataban datos sensibles, se materializó con la indicación de que en efecto CONDIVAL trataba datos sensibles cuando en realidad no lo hace”. Además, la investigada asegura que “(…) hemos procedido en este mismo momento a dar respuesta a ese requerimiento efectuado a través de la Resolución 61479 del 7 de noviembre de 2019 dentro del Expediente No. 19250397, en memorial independiente radicado hoy ante la SIC.
(…) En la valoración de la conducta de CONDIVAL, la compañía solicitamos a la autoridad tener en cuenta: (i) las aclaraciones hechas por la compañía frente al no tratamiento de datos sensibles, es decir, que por error reportó tratar datos sensibles cuando en realidad no hace tratamiento de datos sensibles; (ii) las dificultades operativas que le impidieron a CONDIVAL cumplir con el plazo de seis (6) otorgado por la SIC, pues en medio de la pandemia se traspapeló la respuesta;
(iii) las explicaciones rendidas sobre medidas implementadas por la compañía; (iv) el reconocimiento expreso de la conducta; y (v) el impacto patrimonial que la emergencia sanitaria ha tenido sobre la compañía y sobre sus trabajadores. Ahora bien, revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, este Despacho encuentra lo siguiente: Esta Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución N°. 61479 de 7 de noviembre de 2019 de acuerdo con la información cargada en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) le ordenó a la sociedad investigada que: “documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles” Para dar cumplimiento a dicha orden administrativa, este Despacho le otorgó un término de seis (6) meses siguientes a su ejecutoria. En atención al presunto incumplimiento de la Resolución 61479 de 7 de noviembre de 2019, esta Dirección profirió la Resolución 61877 del 2 de octubre del 2020 por la cual se inició la presente investigación administrativa.
Ahora bien, la investigada en su escrito de descargos, asevera, entre otras cosas, lo siguiente:: “(…) (v) CONDIVAL reconoce que erró, tanto en el registro de las bases de datos ante la SIC como en la ausencia de contestación del requerimiento efectuado por su Despacho en noviembre de 2019. El primer error, esto es, la indicación errónea de que sí trataba datos sensibles cuando en efecto no lo hace, fue un error de buena fe derivado de una interpretación de la ley “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, VERSIÓN ÚNICA hecha en el momento del registro, sin duda equivocada, que llevó a decir que se trataban datos sensibles cuando en realidad eso no es así. De otra parte, la falta de respuesta al requerimiento de la SIC, motivado por el registro equivocado de la compañía, se debió a las alteraciones sufridas por la empresa y la desorganización de sus procesos normales administrativos con ocasión de las medidas de confinamiento asociadas al curso de la pandemia, y la verdad no es otra que se traspapeló”.
La investigada apoya su actuar de omisión de suministrar la información solicitada por la interior de su organización, lo que explica en sus descargos así: (…) Cuando en CONDIVAL pudimos retomar parcialmente nuestras operaciones, esta reapertura se produjo de manera gradual, con alternancia en la asistencia de nuestros empleados y colaboradores, y con acceso limitado a los recursos físicos y digitales de la compañía, que, en su mayoría, se encuentran localizados en nuestra sede ubicada en la Calle 98 No. 22 - 64 Oficina 201 de Bogotá, D.C. Como le ponemos de presente a su Despacho en este escrito, CONDIVAL reconoce expresamente (acepta) que falló en su deber de contestar el requerimiento hecho por la noviembre de 2019, y en esa medida no informó a la SIC las medidas que ha implementado para proteger la información personal en posesión de CONDIVAL, tal y como le fue requerido.
Como también pasamos a explicar, la falta de respuesta al requerimiento de la SIC, significó para CONDIVAL no haberle podido explicar a la SIC, de manera previa a que se abriera la investigación y se imputaran cargos, lo cual hubiese podido evitarse, sin duda, que la compañía NO trata datos sensibles, y que los datos personales que tiene en su posesión, los usa para finalidades propias de su labor de empresa del sector de la construcción. (…) Como consecuencia de estas dificultades, la compañía pasó por alto darle contestación al requerimiento de la SIC donde debió haberle puesto en conocimiento a su Despacho las conclusiones que ahora se rinden a manera de descargos.
En realidad, la respuesta se traspapeló. Téngase en cuenta que el vencimiento de los seis (6) meses otorgados por la SIC para cumplir con lo ordenado en la No. 61.479 de 7 de noviembre de 2019 vencía a mediados de mayo de 2020, en donde se estaba todavía con las más fuertes y estrictas medidas de confinamiento y cuarentena en Bogotá, ciudad en donde CONDIVAL tiene su domicilio social, fecha incluso que, hasta la propia SIC había interrumpido su atención en sede y había suspendido términos.” Adicional a lo anterior la sociedad investigada también señala que, en respuesta de la orden administrativa impartida mediante Resolución N°. 61479 del 7 de noviembre de 2019, ha implementado medidas de seguridad en atención a lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y aporta junto con su escrito de descargos copia del reglamento interno de trabajo y certificación de entregada por la empresa de seguridad contratada para evaluar la seguridad interna de la sociedad investigada donde constata la instalación de equipos y disposición de contraseñas y copias de seguridad, así:“(…) CONDIVAL sí ha implementado medidas de seguridad acordes con la naturaleza de la compañía, con el tipo de datos que trata, con el tamaño de su operación empresarial y con el equipo de personal que trabaja en la empresa.
(…) Entre las medidas que se han implementado en CONDIVAL se encuentran las siguientes: (i) Instalación de Router – Firewall para la seguridad perimetral y un dispositivo de almacenamiento NAS de 2 TB. (ii) Contraseñas en los equipos de los usuarios. (iii) No adopción de esquemas de carpetas compartidas en red. (iv) Mapeo de red. (v) Programación de copias de seguridad.
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA (vi) Capacitaciones en seguridad de la información para los empleados de la empresa.” Por último, la sociedad investigada pone de presente su situación actual respecto de la ausencia de quejas, eventualidades o novedades derivadas del manejo de datos al interior de su sociedad así: “(…) Adicionalmente CONDIVAL, consciente de que el mayor riesgo de que se presenten incidentes de seguridad relacionados con información en una red cerrada podría venir de sus propios colaboradores, ha establecido cláusulas de confidencialidad en sus contratos laborales de manera tal que se considera una falta grave y es causal de terminación del contrato por justa causa, cualquier actividad que implique violación a sus deberes de confidencialidad.
Para ilustración de su Despacho, se anexa copia de un contrato de trabajo de la compañía como Anexo No. 4. (…) Hasta la fecha, en CONDIVAL no se ha registrado ningún incidente de seguridad que afecte datos personales (ni ningún otro tipo de información), ni se han recibido quejas por parte de los titulares de la información (internos y externos) relacionados con una indebida gestión de su información personal.9” (i) Ahora bien para efectos de determinar la responsabilidad de la investigada, esta Dirección se permitió hacer una valoración de las pruebas que obran en el expediente, observando lo siguiente:Este Despacho impartió una orden administrativa a la sociedad CONDIVAL S.A.S., mediante Resolución N°. 61479 del 7 de noviembre de 2019, la cual fue notificada, el día 20 de noviembre del 2019 mediante Aviso número 26034, de acuerdo con la certificación de fecha 28 de noviembre de 2019 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-250397- 6 del 28 de noviembre de 2019 (ii) Que el término que tenía la investigada para interponer los recursos de ley vencía el 13 de diciembre del 2019, de modo que la Resolución en cuestión quedó en firme a partir del 16 de diciembre del 2019.
(iii) Así las cosas, teniendo en cuenta que se le otorgó a la investigada un plazo máximo de seis (6) meses, a partir de la ejecutoria de la Resolución N°. 61479 del 7 de noviembre de 2019 para dar cumplimiento a la misma, es claro que dicho plazo culminaba el 16 de junio del 2020. (iv) Que vencido dicho plazo, sin que la investigada acreditara el cumplimiento de la orden impartida mediante la Resolución N°. 61479 del 7 de noviembre de 2019, se le abrió investigación y en consecuencia se le formuló cargo único mediante la Resolución N°. 61877 del 2 de octubre del 2020.
(v) Que la investigada únicamente allegó una certificación y documentación en la que menciona las medidas administrativas, técnicas y humanas que ha implementado con posterioridad a la formulación de los cargos, evidenciándose de esta forma el incumplimiento a lo ordenado por este Despacho. En ese sentido, para este Despacho es claro que (i) La sociedad investigada incumplió con el deber señalado en el literal o) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, al no cumplir con la orden impartida por esta Superintendencia dentro del término dada por ésta mismo.
(ii) La sociedad investigada reconoce que existió un error involuntario frente al cargue de información en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD); Las respuestas suministradas por la sociedad CONDIVAL S.A.S., respecto de su deber como Responsable de Tratamiento de Datos, específicamente al señalado en el literal o del 9 Páginas 7 y 8 del escrito de descargos.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” (iii) HOJA N, VERSIÓN ÚNICA artículo 17 de la ley 1581 de 201210, no brindan el soporte adecuado que persigue esta entidad, ya que si bien la sociedad llevó a cabo registro como responsable de tratamiento de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD), lo cierto es que falla en documentar una política de seguridad de la información, ya que no allegó la misma en el término establecido para tal fin en orden administrativa impartida por parte de esta Superintendencia a través de la resolución 61479 de 07 de noviembre de 2019.
Además, para este Despacho el certificado aportado por CONDIVAL en sí mismo no es una prueba que conduzca a la Superintendencia de manera inequívoca a establecer que CONDIVAL ha cumplido con su deber como responsable de datos de documentar una política de seguridad de la información, máxime cuando el mismo se limita a señalar una serie de medidas adoptadas, pero las mismas no se encuentran desarrolladas dentro de una documentación que dé cuenta de todas las medidas de seguridad implementadas.
Finalmente, este Despacho reconoce las medidas humanas y administrativas implementadas, pero extraña que las mismas no se encuentren documentadas dentro de un manual o política de seguridad, de acuerdo con la orden administrativa impartida mediante Resolución 61479 del 07 de noviembre de 2019. De conformidad con la ley 1581 de 2012 es un deber del Responsable de garantizar que la información que se encuentra almacenada en su base de datos se maneje con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su alteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento por lo que resulta indispensable el imperativo de que dichas medidas se encuentren documentadas en un manual de políticas y procedimientos a cargo del responsable del tratamiento.
Así, al analizar las piezas probatorias esta Dirección encuentra que no se evidencia la implementación de medidas y procedimientos de seguridad determinados por la sociedad investigada que garantice la adecuada protección de los datos personales a su cargo en calidad de responsable, por ésta razón, esta Dirección conmina a la sociedad CONDIVAL S.A.S. como Responsable del Tratamiento de Datos a que de estricto cumplimiento a la orden impartida a través de la Resolución N°. 61479 del 07 de noviembre de 2019, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo, so pena de que esta Superintendencia haga la respectiva aplicación del artículo 90 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), la cual establece: “ARTÍCULO
90. EJECUCIÓN EN CASO DE RENUENCIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, cuando un acto administrativo imponga una obligación no dineraria a un particular y este se resistiere a cumplirla, la autoridad que expidió el acto le impondrá multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, concediéndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado.
Las multas podrán oscilar entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y serán impuestas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La administración podrá realizar directamente o contratar la ejecución material de los actos que corresponden al particular renuente, caso en el cual se le imputarán los gastos en que aquella incurra.
(…)” Así las cosas, está probado el actuar negligente por parte de sociedad respecto de cumplir las instrucciones contenidas en la orden administrativa en el plazo concedido en la Resolución 61479 del 07 de noviembre de 2019, por esta razón, se impondrá la correspondiente sanción.
OCTAVO: CONCLUSIÓN Está demostrado que la investigada infringió abiertamente las normas sobre protección de datos personales, particularmente la consagrada en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, ya que, pese a que se le requirió, la investigada omitió cumplir las instrucciones impartidas en el plazo otorgado por la Resolución 61479 del 07 de noviembre de 2019.
Por esta razón se le impondrá la sanción respectiva.
NOVENO: Imposición y graduación de la sanción 10 Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos “Por la cual se impone una sanción administrativa” 9.1 HOJA N, VERSIÓN ÚNICA Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 23 11.
Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 212, 413 y 614 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo15. La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)”16 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional17.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En efecto, el artículo 26 de la Ley 152 de 1994 dispone: “Con base en el Plan Nacional de Desarrollo aprobado, cada uno de los organismos públicos de todo orden a los que se aplica esta Ley preparará su correspondiente plan de acción. 11Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” 12 Artículo 2.
(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) 13 Artículo 4. La Constitución es norma de normas.
(…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) 14 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
(negrita añadida) 15 Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017);
Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). 16 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2. 17 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.
A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.
PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV.” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT).
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2021 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional18 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”19 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona 18 Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 19 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros20. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”21.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia22. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2323 de la misma.
Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Ley 1581 de 2012, artículo 24: “Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” 20 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 21 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos 22 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 23 Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, VERSIÓN ÚNICA De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.
Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “El artículo 23 del proyecto establece las sanciones que puede aplicar la Superintendencia de Industria y Comercio a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento, dentro de las cuales contempla las multas, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento y finalmente el cierre inmediato y definitivo de la operación: Esta norma constituye una disposición de carácter sancionatorio y por ello debe cumplir con todos los principios propios del debido proceso sancionador contemplados en la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación: En primer lugar, el principio de legalidad, de acuerdo con el cual: “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.
Este axioma tiene una interpretación menos rigurosa en el Derecho administrativo sancionador que en el Derecho penal, pues es posible una flexibilización razonable de la descripción típica: “Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”.
Esta norma cumple con el principio de tipicidad, para lo cual debe interpretarse conjuntamente con el artículo 22 de la futura ley estatutaria, que establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se hayan incumplido las disposiciones de esta ley. En este sentido, el supuesto de hecho que completa la norma jurídica sancionatoria está constituido por la infracción de las disposiciones de la futura ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.
(…)24 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 9.1. Literal e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio De este criterio debe analizarse si al actuar de la investigada reviste la intención de hacer caso omiso a lo determinado por parte de la Superintendencia, lo que desencadena en un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta, razón por la que el solo hecho de que la conducta desplegada por la investigada de cuenta de su renuencia a cumplir con las órdenes impartidas por esta Superintendencia dará lugar a la imposición de una sanción. Conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y adecuada, de modo que logre la equidad entre el hecho constitutivo de la infracción, en este caso la renuencia o desacato al cumplimiento de una orden administrativa y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también 24Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FJ: 2.22.3. “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, VERSIÓN ÚNICA que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.
(…)”25 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la comisión de la acción de renuencia o desacato que desencadene en incumplimiento de lo ordenado por la autoridad administrativa, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub examine, quedaron probadas las siguientes situaciones: La investigada infringió su deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia, ya que pese a que se le dio un término amplio para dar cumplimiento a sus deberes como responsable de tratamiento de datos, la sociedad se sustrajo de este deber y fue hasta el momento de rendir de descargos en la investigación sobreviniente cuando se pronunció frente a este infracción, aceptándola de un lado, pero cumpliéndola de manera indebida, razón por la cual esta Dirección la conminará a dar cumplimiento estricto de lo ordenado anteriormente por esta Superintendencia e impondrá sanción. Frente al cargo único relacionado con el deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($ 6.390.208) correspondiente a 176 Unidades de Valor Tributario Vigentes. 9.1.2.
Respecto del criterio de atenuación No obstante lo señalado en el numeral anterior el criterio de atenuación señalado en el literal F del artículo 24 de la ley 1581 de 2012 se aplicará a toda vez que la investigada en su escrito de descargos reconoció la comisión de la infracción respecto de su omisión al deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparte esta Superintendencia, por lo que se procederá a reducir la sanción impuesta a la mitad quedando entonces la sanción a imponer en 88 Unidades de Valor Tributario Vigente. 9.1.3.
Respecto de los otros criterios de graduación Por último los criterios de graduación de la sanción señalados en la ley 1581 de 2012 artículo 24 literales b), c) y d) que agravan el monto de la sanción no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la diligencia realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción y (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa la Superintendencia.
DÉCIMO: Que, en virtud de la situación actual, teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes, por lo que la sociedad debe: (i) Enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co o habeasdata@sic.gov.co, solicitando el acceso al expediente a través de la plataforma servicios en línea, indicando: número de radicado, nombre completo de la persona que va a consultar el expediente, número de identificación y correo electrónico autorizado; 25Corte Constitucional.
Sentencia C-125 de 2003. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. FJ: 5. “Por la cual se impone una sanción administrativa” HOJA N, VERSIÓN ÚNICA (ii) Una vez reciba respuesta positiva respecto de la solicitud de acceso, la sociedad debe registrarse en servicios en línea link https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php y a través del mismo link posteriormente al registro puede consultar el expediente de manera digital.
No obstante, en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción de la sociedad, en el caso en que la misma considere necesario el acceso del expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a la dirección de correo habeasdata@sic.gov.co, solicitando que le asignen una cita para que pueda examinar el expediente, con el número de la referencia, en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá. Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad CONDIVAL S.A.S., identificada con NIT 800.187.774-7, de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUATRO PESOS M/CTE ($3.195.104), equivalentes a OCHENTA Y OCHO (88) Unidades de Valor Tributario Vigentes por violación a lo dispuesto en el literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTICULO SEGUNDO: CONMINAR a la sociedad CONDIVAL S.A.S. a que dentro del término de tres (3) días hábiles posteriores a la notificación del presente acto administrativo de estricto cumplimiento a la orden impartida por esta Superintendencia a través de la resolución 61479 del 07 de noviembre de 2019, so pena de que esta Superintendencia haga la respectiva aplicación del artículo 90 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución la sociedad CONDIVAL S.A.S., identificada con NIT 800.187.774-7, a través de su representante legal, entregándoles copia de esta e informándoles que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 26 MAYO 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2021.05.26 15:35:31 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: JIHM Revisó: SRB Aprobó: CESM “Por la cual se impone una sanción administrativa” NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Correo electrónico: Ciudad: CONDIVAL S.A.S. Nit. 800.187.774-7 FELIPE ANDRÉS VALENCIA SAVEDRA C.C. No. 80.407.929 Calle 98 N° 22-64 Of 201 fvalencia@condivalsas.com Bogotá D.C. HOJA N, VERSIÓN ÚNICA