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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 15043 de 2022

Radicado
19-250443
Año
2022

(25 MARZO 2022) “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” VERSIÓN PÚBLICA Radicación 19-250443 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022; y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales en virtud de la función de vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en el Régimen de Protección de Datos Personales otorgada por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, y conforme a la función de administración del Registro Nacional Público de Bases de Datos – en adelante RNBD- consagrada en el literal h) del artículo 21 ibídem y el numeral 7 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011,advirtió que la sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S., identificada con NIT 900.116.592-2, llevó a cabo el Registro Nacional de Base de Datos según lo establecido por el artículo 25 de la ley 1581 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1074 de 2015, y reconoció que en el proceso no adoptó ninguna medida de seguridad para proteger los datos personales, toda vez que frente al cuestionario de preguntas sobre “SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN” no acreditó que ha implementado las medidas requeridas en el formulario del Registro Nacional de Base de Datos.

SEGUNDO: Que mediante la Resolución No. 61520 de 07 de noviembre de 2019, la “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S. que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles.

ARTÍCULO SEGUNDO: La sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S. deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.

PARAGRAFO PRIMERO: Para demostrar el cumplimiento deberá remitir una certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S. que acredite que se han implementado las medidas ordenadas”.

TERCERO: Que, la investigada tenía la obligación de acreditar el cumplimiento de las órdenes dadas en la Resolución No. 61520 de 2019, remitiendo a esta Superintendencia una certificación suscrita por el representante legal de la sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S. que acreditara que se habían implementado las medidas ordenadas como se indicó en el parágrafo del artículo segundo así: “ARTÍCULO SEGUNDO: (…) HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes”

PARÁGRAFO PRIMERO: Para demostrar el cumplimiento deberá remitir una certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S. que acredite que se han implementado las medidas ordenadas. (…)”.

CUARTO: Que, a octubre de 2020 la sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S., identificada con NIT 900.116.592-2, no había remitido a esta Superintendencia la certificación suscrita por su representante legal que acreditara la implementación de las órdenes impartidas, así mismo, consultado el Registro Nacional de Base de Datos (RNBD) a noviembre de 2020 la sociedad no ha modificado la información del mismo, por lo que sigue registrando lo siguiente, respecto a las medidas de seguridad: Imagen 1.

Tomada del RNBD en noviembre de 2020.

QUINTO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en el literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 78624 del 7 de diciembre de 2020, por medio de la cual se formuló UN (1) cargo a la sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S., identificada con NIT 900.116.592-2.

La mencionada resolución le fue notificada a la investigada para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.

SEXTO: Que, la investigada no presentó descargos ni aportó ni solicitó pruebas a la formulación de cargos de la Resolución No. 78624 de 2020.

SÉPTIMO: Que, a través de la Resolución No. 27392 del 6 de mayo de 2021, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente 19-250443, con el valor probatorio que les corresponda y corrió traslado a la investigada para alegatos de conclusión; no obstante, estos no fueron radicados por la sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S. La Resolución No. 27392 de 2021 fue comunicada el 7 de mayo de 2021 a la sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S., a través de su HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” representante legal, como consta en la certificación con radicado 19-250443-00018 del 21 de mayo de 2021 de la Secretaria Ad-Hoc de esta Superintendencia.

OCTAVO: Que, en consideración a la solicitud de la investigada de acceso al expediente con la comunicación con radicado 19-250443-00017 del 18 de mayo de 2021, dentro del término legal para presentar alegatos de conclusión, este Despacho procedió a concederle el acceso al expediente y en garantía de su derecho de defensa y contradicción, le otorgó nuevamente el término de 10 días para la presentación de alegatos de conclusión, a través de las comunicaciones con radicados 19250443-00019 y 19-250443-00020 del 29 de junio de 2020; sin embargo, la investigada no presentó alegatos de conclusión.

NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

DÉCIMO: Análisis del caso 10.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del Tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración del literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 10.2 Valoración probatoria y conclusiones A continuación, se realizará un análisis del cargo imputado a la investigada en la presente actuación, así como del acervo probatorio recaudado, para establecer si se presentó una infracción al Régimen de Protección de Datos Personales. 10.2.1 Respecto del deber de cumplir con los requerimientos de la Superintendencia de Industria y Comercio Sobre este deber el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “[c]umplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio”.

A su turno, el artículo 19 y el literal f) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 señalan: 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” “ARTÍCULO

19. AUTORIDAD DE PROTECCIÓN DE DATOS. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley.

PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley incorporará dentro de la estructura de la ejercer las funciones de Autoridad de Protección de Datos.

PARÁGRAFO 2 o. La vigilancia del tratamiento de los datos personales regulados en la Ley 1266 de 2008 se sujetará a lo previsto en dicha norma. (…)

ARTÍCULO 21. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) h) Administrar el Registro Nacional Público de Bases de Datos y emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento”. Preliminarmente, este Despacho evidenció que la sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S. no cumplió con la orden impartida por esta Superintendencia mediante la Resolución No. 61520 del 7 de noviembre de 2019, toda vez que de acuerdo con las averiguaciones preliminares no ha allegado prueba de su acatamiento.

Ahora bien, en primer lugar es preciso señalar que mediante la Resolución No. 61520 de 2019 se impartió una orden administrativa con el fin de que la sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S. adopte una política de seguridad para evitar la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de los datos de los Titulares, para que se garantice el cumplimiento del Régimen de Protección de Datos Personales y, en particular, se respeten los principios de confidencialidad, acceso, circulación restringida y seguridad en el Tratamiento de la información de los Titulares.

La orden impartida en la citada resolución es la siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S. que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles.

ARTÍCULO SEGUNDO: La sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S. deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.

PARAGRAFO PRIMERO: Para demostrar el cumplimiento deberá remitir una certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S. que acredite que se han implementado las medidas ordenadas”. Teniendo en cuenta que la Resolución No. 61520 de 2019 fue notificada el 20 de noviembre de 2019 por aviso No. 26054 a la sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S., de acuerdo con la certificación con radicado 19-250443-00006 del 28 de noviembre de 2019 expedida por la Secretaria General Ad-Hoc de esta Superintendencia, se tiene que: HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” (i) El término para interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación era hasta el 5 de diciembre de 20192 y la investigada guardo silencio, quedando en firme la Resolución No. 61520 de 2019 el 6 de diciembre de 2019.

(ii) En razón a que dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la resolución en mención la investigada debía dar cumplimiento a lo ordenado, hasta el 10 de junio de 20203 debió demostrar su acatamiento en los términos indicados en el parágrafo primero anteriormente transcrito de la Resolución No. 61520 de 2019. (iii) La investigada, dentro del término de 6 meses concedido en la citada resolución, no demostró el cumplimiento de la orden, ya que dentro del expediente 19-250443 no obra evidencia alguna de que la sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S. haya aportado la certificación del representante legal que acredite el cumplimiento de la orden impartida.

Por su parte, además de que la investigada no demostró el cumplimiento de la orden impartida en la Resolución No. 61520 de 2019, este Despacho, al consultar el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD, evidencia que no ha modificado la información del mismo en materia de seguridad de la información, como se visualiza a continuación: 2 Mediante la Resolución No. 63613 del 15 de noviembre de 2019 se suspendieron los términos administrativos y jurisdiccionales que se adelantan ante la Superintendencia de Industria y Comercio para el 3 de diciembre de 2019. 3 En virtud de la pandemia por COVID-19, para el caso concreto, se suspendieron los términos del 17 de marzo al 31 de marzo de 2020 de acuerdo con la Resolución No. 11792 de 2020 de esta Superintendencia que señala: “ARTÍCULO 1°.

SUSPENDER los términos procesales de la actuaciones administrativas que se surten ante las dependencias de esta Superintendencia, desde el 17 al 31 de marzo de 2020 (inclusive), fechas en las que no correrán términos para todos los efectos de ley, ni los siguientes servicios de la plataforma tecnológica en relación con dichos asuntos: Portal web, correo electrónico, sistemas de información, Internet, el sistema de trámites, sistema de recaudos para la legalización de pagos y servicio al ciudadano. (…) ARTÍCULO 3°.

ORDENA R a la Oficina de Tecnología e Informática de la Superintendencia de Industria y Comercio desplegar las actuaciones que resulten necesarias para que los distintos canales virtuales de comunicación (página web, correo electrónico, entre otros), se suspendan el día 17 al 31 de marzo de 2020”. Por su parte, los términos se reanudaron desde el primero de abril de 2020 como se dispuso en la Resolución No. 12169 de 2020, de conformidad con el parágrafo primero del artículo primero que señala: “ARTÍCULO 1°.

SUSPENDER los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias en curso, que se surten ante las dependencias de esta Superintendencia, desde el 1º de abril del 2020 y hasta la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Presidente de la República, fechas en que no correrán los términos legales, incluidos los de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista de manera general en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las normas especiales aplicables a las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Así mismo, quedará suspendido el trámite de control previo de integraciones previsto en el artículo 9 y siguientes de la Ley 1340 de 2009. Así mismo, quedará suspendido el trámite de control previo de integraciones previsto en el artículo 9 y siguientes de la Ley 1340 de 2009.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se exceptúan del presente artículo aquellas actuaciones administrativas que en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, se relacionen con la efectividad de derechos fundamentales, especialmente aquellos referidos a la garantía del hábeas data contenido en el artículo 15 de la Constitución Política, la adopción de medidas cautelares y el inicio de actuaciones en materia de Protección al Consumidor, Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, así como la adopción de medidas cautelares y el inicio de actuaciones en materia de prácticas restrictivas de la competencia relacionadas con la afectación de bienes y servicios en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en general todas aquellas que resulten necesarias y que deban adelantar las diferentes Dependencias de esta Entidad para conjurar la crisis causada por el coronavirus COVID19”.

(Se subraya y se resalta fuera de texto) HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Imagen 2. Tomada el 3 de marzo de 2022 del RNBD. De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrado que la sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S., no dio cumplimiento a la orden impartida en la Resolución No. 61520 de 2019 de esta Dirección, por cuanto dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de dicho acto administrativo no (i) documentó, implementó y monitoreó una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento y;

(ii) no remitió una certificación del representante legal que acredite el cumplimiento de las medidas ordenadas, de conformidad con el parágrafo primero del artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 61520 de 2019, por lo cual se encuentra evidenciado su actuar negligente frente al deber del literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención, lo cual dará lugar a la imposición de una sanción pecuniaria acorde con el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 y la impartición de una orden administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012.

DÉCIMO PRIMERA: En este orden de ideas, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones:  La sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S. deberá dar cumplimiento inmediato a la orden impartida en la Resolución No. 61520 de 2019, la cual establece: “ORDENAR a la sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S. que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles”. De lo anteriormente ordenado la sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S. deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

DÉCIMO SEGUNDO: Imposición y graduación de la sanción 12.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” “ARTÍCULO 23.

SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, la Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)”.

(Se subraya fuera de texto) El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 4. Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.

En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la Ley 152 de 1994. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.

A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.

PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV”. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 4 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibídem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional5 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”6. Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros7. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos 5 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)”. (Negrita añadida) 6 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta. La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí solo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido.

Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad” 8. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia9.

La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2310 de la misma ley. Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 12.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que 8 Organización de las Naciones Unidas (1948).

Declaración Universal de los Derechos Humanos 9 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 10Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”.

HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”11. De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados12.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que:  La sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S. no acreditó el cumplimiento de la orden impartida mediante la Resolución No. 61520 de 2019, la cual fue proferida por esta Dirección al encontrarse que en la información registrada en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD la sociedad no tenía implementadas medidas de seguridad y por ello, se le ordenó que documentara, implementara y monitoreara una política de seguridad y a través de una certificación emitida por su representante legal acreditara el cumplimiento de los ordenado.

Conforme a ello, se impondrá una sanción pecuniaria equivalente a TRESCIENTAS (300) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO - UVT13 por la vulneración del deber previsto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención. 12.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y: (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.

DÉCIMO TERCERO: CONCLUSIÓN 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp. Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.

En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”. 13 Mediante Resolución 140 del 25 de noviembre de 2021 se fijó en $38.004 pesos el valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT, que regirá durante el año 2022.

HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Se procederá a imponer una sanción y una orden administrativa con fundamento en: (i) Se comprobó que la investigada infringió abiertamente el deber contemplado en el literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención. (ii) La sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S. no acreditó el cumplimiento de la orden administrativa impartida mediante la Resolución No. 61520 de 2019, por lo cual no demostró que ha documentado, implementado y monitoreado una política de seguridad de la información que prevea medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, por lo que se hace necesario reiterar la orden de la mentada resolución. Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer la sanción correspondiente a ONCE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($ 11.401.200), equivalente a TRESCIENTAS (300) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la violación del literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención, a la sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S., identificada con NIT 900.116.592-2.

DÉCIMO CUARTO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.

Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S., identificada con NIT 900.116.592-2, esta Dirección ha concedido el acceso al presente expediente digital a esta14, por intermedio de su apoderado general conforme con solicitud con radicado 19-250443-00017 del 18 de mayo de 2021, con el correo electrónico scardona@csalgadoconsultores.co, así como a su representante legal principal vinculado al correo electrónico de notificaciones judiciales de la sociedad, medellin@eyd.com.co, quienes deben registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (571) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S., identificada con NIT 900.116.592-2, de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($ 11.401.200), equivalente a TRESCIENTAS (300) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la violación de lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a 14 El acceso al expediente digital se informó mediante las comunicaciones con radicado 19-250443-00019 y 19-250443- 00020 del 29 de junio de 2021. HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2.

El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S., identificada con NIT 900.116.592-2, de manera inmediata, una vez ejecutoriada la presente decisión, dé cumplimiento a la orden impartida en la Resolución No. 61520 de 2019 que establece lo siguiente:  La sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S.deberá documentar implementar y monitorear una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S., identificada con NIT 900.116.592-2, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los CINCO (5) DÍAS hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.

Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la entidad sin ánimo de lucro.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S., identificada con NIT 900.116.592-2, acreedora de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S., identificada con NIT 900.116.592-2, a través de su representante legal, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: (i) Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co y; (ii) Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la Ciudad de Bogotá, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 25 MARZO 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.03.25 12:45:42 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LACA / Revisó: AMVJ / Aprobó: CESM HOJA Nº “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” NOTIFICACIÓN: Investigada: ESTRUCTURACION Y DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.S. Identificación: NIT. 900.116.592-2 Representante legal: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xxxxxxxxxx Apoderado general: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xxxxxxxxxxxxx Dirección: Calle 18 No. 35 – 69, oficina 312 Ciudad: Medellín, Antioquia Correo electrónico: medellin@eyd.com.co, patricia.garcia@eyd.com.co, maria.uribe@eyd.com.co15 En el certificado de existencia y representación legal de la investigada obran tres correos electrónicos para notificaciones judiciales.