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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 52347 de 2020

Radicado
19-70660
Año
2020

(31 AGOSTO 2020) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicación 19-70660 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución 58050 del 29 de octubre de 2019 1 la Dirección de Investigación de Protección de Datos personales resolvió abrir investigación y formular pliego de cargos contra la sociedad EXPEDIENTES S.A.S. identificada con el Nit. 900.868.350-3 por la presunta contravención de lo dispuesto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 14 y 15 de la misma Ley.

La denuncia presentada por la señora XXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXX 2, se contrajo a los siguientes hechos: 1.1 Señaló la denunciante que, “Actualmente presentó (sic) inconvenientes con la entidad con Razón social: EXPEDIENTES SAS Nit: 900.868.350-3. Dicha entidad no ha emitio (sic) respuesta al derecho de petición radicado el 03 de marzo de 2019 (adjunto el documento).

El derecho fue radicado a través del corrreo (sic) que anuncian esta entidad en internet siendo: contacto@expedientes.co; (sic) adicional el día 25 de marzo anuncie (sic) vía correo: soporte@exordientes.co (sic) a esta entidad mi intención de interponer queja o denuncia ante la SIC y como constancia adjunte (sic) el correo remitido el 03de (sic) marzo y soportes emitidos por entidades judiciales donde se confirma que no tengo asuntos pendientes judiciales que no he autorizado el uso de información y que nunca han confirmado el estado del proceso judicial.” 1.2 A continuación, manifiesta que, “Por la información publicada por esta entidad he sido rechazada para vinculación laboral y adicional en la empresa en la cual laboro me encuentro en estudio de seguridad y aunque nunca he presentado ningún reporte ante la policia (sic), procuraduría o contraloría, el dato negativo que anuncia y vende la página de expedientes ( cómo (sic) se ve en el adjunto) está perjudicando mi estabilidad laboral y he sido requerida para dar explicaciones o desvinculación del cargo que desempeñó (sic). 1.3 Finaliza indicando, que, “Esta entidad comercializa información judicial prescrita o sin confirmar la veracidad, nombres, cédulas y adicional se excusan diciendo que es información general de uso público.

Se usufructúan cobrando planes para entregar información de entidades judiciales sin confirmar el estado, ni los hechos y peor aún (sic) no confirman con el titular de los datos. Adicional no dan respuesta a correos a la línea de atención y simplemente emiten un correo con tíquet (sic) donde informan que se comunicaron (sic) en 24 horas pero no lo hacen.” En el mismo acto administrativo, se concedió el término de quince (15) días hábiles a la sociedad investigada para que rindiera descargos y aportara pruebas que pretendiera hacer valer en la presente actuación.

SEGUNDO: Que la Resolución 58050 del 29 de octubre de 2019 se notificó personalmente al señor WILSON PINO TANGARIFE, en representación de la sociedad EXPEDIEENTES SAS, el 05 de noviembre de 2019, según consta en la certificación expedida por la Secretaría general Ad-Hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-70660- -16 del 19 de noviembre de 2019.

Actuación radicada el 30 de octubre de 2019, bajo el número 19-70660-8-1. Actuación radicada el 26 de marzo de 2019, bajo el número 19-70660-0-0. HOJA N 2, “Por la cual se impone una sanción administrativa”

TERCERO: Que, dentro del término concedido para el efecto, mediante escrito radicado bajo el número 19-070660- -00014-0001, la sociedad investigada presentó sus descargos3, en los cuales manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: 3.1 En primer lugar, se refiere a la “(…) NO VIOLACIÓN AL HABEAS DATA DE LA SEÑORA XXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXX Muy respetuosamente nos pronunciamos, sobre la indebida interpretación que se hace a normativos de la ley 1581 de 2012, que no fueron considerados para la formulación de los cargos en referencia, mismos que fueron expuestos en respuestas anteriores a este asunto.

Dice el punto sexto de las consideraciones de la resolución, parcialmente lo siguiente: “SEXTO: Que de conformidad con los hechos expuestos por la denunciante y las pruebas obrantes en el expediente esta Dirección encontró que se habrían ejecutado conductas presuntamente violatorias de las normas sobre protección de datos personales, y en virtud de los dispuesto en el artículo 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, para los efectos previstos en el literal b) de este último artículo, se inicia investigación administrativa a través de la formulación de cargos a la sociedad EXPEDIENTES S.A.S. identificada con Nit. 830.016.046-1 (sic) por: (…)” En primer lugar ruego considerar que el nit aquí citado, no corresponde al de la sociedad Expedientes SAS, es de la sociedad AVANTE _ que entendemos fue sancionada con una resolución de (sic) 28 de junio de 2019, por actos muy diferentes a los de la empresa que represento.

La citada Ley 1581, es clara en precisar lo inherente a la violación del habeas data, concluyendo que es cuando se publican datos sin la autorización de su titular, excepto los casos previstos en la ley. Dice el Artículo (sic) 9 del mismo estatuto al respecto lo siguiente: “ARTÍCULO 9o. AUTORIZACIÓN DEL TITULAR. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.” Según lo anterior, en nuestro caso, nos atenemos a “las excepciones previstas en la ley”, para publicar nombres de personas en los listados de procesos judiciales que manejamos, excepción que la misma ley 1581 trae en el Artículo (sic) 10, literal b, que se transcribe seguidamente: “ARTÍCULO

10. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.

Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley. ”. (Subrayado y negrilla ajenas al original). Así las cosas, no se requería de autorización de la denunciante XXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXX para que su nombre apareciese en nuestros listados, por tratarse de datos de naturaleza pública, como bien lo define este Artículo (sic) en el transcrito literal b. El anterior argumento fue expuesto en nuestras contestaciones, previas a la presente formulación de cargos, pero no fue considerado para dictar la resolución materia de esta respuesta.

Nuestro servicio de publicación es muy claro en destacar que se trata de nombres de personas naturales o jurídicas que aparecen en fuentes públicas, como lo son los listados que publican los despachos judiciales, y concretamente lo que cada proceso en cuanto su historial registre, listados que se originan en lo que dispone el artículo 295 del Código General del proceso, inherente a las notificaciones por estado, puestas en las carteleras públicas de cada juzgado, que se incorporan a la web oficial, normativo que parcialmente dice: Actuación radicada el 13 de noviembre de 2019, bajo el número 19-070660- -00014-0001.

HOJA N 3, “Por la cual se impone una sanción administrativa” (…) Sobre la venta de información emitida por los juzgados por la red de internet, son muchas las empresas que dependen económicamente de este tipo de servicio y por tanto todas estaríamos en esta misma modalidad de la presunta imputación que se nos formula. Igualmente el software por el cual cobramos su uso, es una plataforma diseñada para facilitar a los usuarios, el acudir directamente a cada radicado de cada proceso que se encuentra en ramajudicial.gov.co, mediante una extensión de Chrome web store, en la uri (sic) Chrome,Google.com, y por tanto cuando un proceso, no esta (sic) en la fuente, tampoco permite, desde nuestra página, verlo en la red. La denunciante según los anexos, acudió a la fuente originadora de los datos con una petición los mismos días que hace la solicitud a la nuestra, en marzo 8 de 2019, hay una misiva emitida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo inherente al retiro de la base ramajudicial (sic).

Y sólo (sic) el 21 de marzo se emite una constancia de que no se tramita (sic) ningún proceso contra ella”. 3.2 En el mismo sentido, continúa su escrito manifestando que, “(…) LA CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO EN EL LITERAL j) DEL ARTICULO (sic) 17 DE LA LEY 1581 DE 2012”, indicó, que: “En el mismo punto sexto de los considerandos de la resolución se toma como fecha de la petición el día 3 de marzo de 2019 y que solamente el 18 de abril de 2019 se envió un correo que manifestaba de (sic) la eliminación del nombre de la denunciante, cuando se debió haber emitido respuesta el 22 de marzo del año en curso.

La norma es clara en recalcar que se trata de días hábiles para el término de contestación, y el día 3 de marzo de 2019 fue domingo, luego se tendría como presentada la petición el día lunes 4 de marzo de 2019, es más; la petición hecha por la señora XXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXX tiene fecha 4 de marzo de 2019,considerando que el 25 fue festivo, no obstante se contestó el 25 de marzo de 2019, manifestando que le estaremos brindando respuesta a su petición y así las cosas hay confusión, en primer lugar al considerarse con fecha de vencimiento el día 22 y en segundo lugar si (sic) hubo una respuesta el 25 de marzo, q ue no fue tenida en cuenta por el Despacho.

De otra parte el nombre de la denunciante XXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXX fue eliminado para la época de la eliminación en la fuente, lo que ella misma debió de constatar, con dicho evento ya estábamos cumpliendo con la segunda petición hecha el 25 de marzo de 2019. Si bien la segunda respuesta fue el 18 de abril, ya se trataba de un hecho cumplido a su petición.”

CUARTO: Que mediante Resolución 2818 del 31 de enero de 2020 esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 19-70660, folios 1 al 71, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria. En el mismo acto administrativo, se corrió traslado a la sociedad EXPEDIENTES SAS por el término de diez (10) días hábiles para que presentara sus alegatos de conclusión.

QUINTO: Que la Resolución 2818 del 31 de enero de 2020 fue comunicada a la sociedad investigada el 03 de febrero de 2019, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-70660- -20 del 10 de febrero de 2020.

SEXTO: Que, en virtud de la situación advertida por la sociedad investigada, a través de escrito radicado el 17 de febrero de 2020 bajo el número 19-070660- -00021-0001, esta Dirección corrió traslado de nuevo a la sociedad investigada el 26 de junio de 2020 radicado bajo el número 1970660-23-1, por el término de diez (10) días hábiles para que presentara sus alegatos de conclusión.

SÉPTIMO: Que, dentro del término concedido para el efecto la sociedad EXPEDIENTES SAS, a través de su representante legal, presentó alegatos de conclusión, bajo el radicado número 1970660-24-1 del 08 de julio de 2020, a través de los cuales, reiteró lo expresado en su escrito de descargos. HOJA N 4, “Por la cual se impone una sanción administrativa”

OCTAVO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio De conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales es competente para investigar e imponer las sanciones pertinentes a los Responsables y Encargados del Tratamiento de datos una vez verifique el incumplimiento de las disposiciones en materia de protección de datos.

NOVENO: Análisis del caso 9.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20114, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas, específicamente, en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos alegados por la reclamante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo dispuesto en el literal en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 14 y 15 de la misma Ley.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por la denunciante, así como las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en los escritos de descargos y los alegatos de conclusión, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 9.2 Valoración probatoria y conclusiones 9.2.1 Del deber de tramitar las consultas y reclamos formulados por la titular de la información Al respecto, la Ley 1581 de 2012 ha establecido lo siguiente:

ARTÍCULO

17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) j) Tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la presente ley; (…).” “ARTÍCULO 14.

CONSULTAS. Los Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a estos toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del Titular.

Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). HOJA N 5, “Por la cual se impone una sanción administrativa” La consulta se formulará por el medio habilitado por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento, siempre y cuando se pueda mantener prueba de esta.

La consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su consulta, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.” “ARTÍCULO 15.

RECLAMOS. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 1.

El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas.

Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado. 2.

Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido. 3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.” (Subraya fuera del texto original) En referencia a los artículos en cita, la Cote Constitucional, mediante sentencia C- 748 de 2011, realizó las siguientes precisiones: “Sobre este mecanismo de reclamos que se consagra ante los responsables y encargados del dato, se puede advertir que los términos que se dieron para que el obligado conteste los requerimientos hechos son los mismos que se consagran para el derecho de petición en el Código Contencioso Administrativo, razón por la que se pueden transpolar los comentarios que se dejaron consignados sobre el carácter instrumental del derecho de petición, en aras de permitir al titular del dato ejercer las facultades que se derivan del habeas data.

En la misma sentencia, la Corte de refirió a las características que debe tener la respuesta para que se entienda satisfecho el derecho de petición, así: “En ese orden, tanto los responsables como los encargados del tratamiento están obligados a observar esos parámetros que en términos generales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) la respuesta debe ser de fondo, es decir no puede evadirse el objeto de la petición, (ii) que de forma completa y clara se respondan a los interrogantes planteados por el solicitante, (iii) oportuna, asunto que obliga a respetar los términos fijados en la norma acusada.” Precisado lo anterior, y retomando el caso objeto de estudio, observa esta Dirección que la presente investigación administrativa tuvo su génesis en la denuncia5 presentada por la señora XXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXX ante esta Superintendencia, en la cual señaló, entre otras cosas, que: “Actualmente presentó (sic) inconvenientes con la entidad con Razón (sic) social: EXPEDIENTES SAS Nit: 900.868.350-3.

Dicha entidad no ha emitio (sic) respuesta al derecho de petición radicado el 03 de marzo de 2019 (adjunto el documento). El derecho fue radicado a través del corrreo (sic) que anuncian esta entidad en internet siendo: contacto@expedientes.co; (sic) adicional el día 25 de marzo anuncie (sic) vía correo: soporte@exordientes.co (sic) a esta entidad mi intención de interponer queja o denuncia ante la SIC y como constancia adjunte (sic) el correo remitido el 03de (sic) marzo y soportes emitidos por entidades judiciales 5 Actuación radicada el 26 de marzo de 2019, bajo el número 19-70660-0-0.

HOJA N 6, “Por la cual se impone una sanción administrativa” donde se confirma que no tengo asuntos pendientes judiciales que no he autorizado el uso de información y que nunca han confirmado el estado del proceso judicial.” Ahora bien, con el propósito de reunir elementos de juicio suficientes, la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección requirió a la sociedad investigada el día 26 de junio de 2019 actuación que fue radicada bajo número 19-70660- -4-1, para que aclarara los siguientes puntos: “1.

Informe a este Despacho, que (sic) datos personales relacionados con la Titular XXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXX, se encuentran almacenados en sus bases de datos. 2. Informe a este Despacho, si dio trámite al derecho de petición presentado por la Titular XXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXX, enviado el 03 de marzo de 2019 a la dirección de correo electrónico contacto@expedientes.co, y reiterado el 25 de marzo de 2019 a la dirección de correo electrónico soporte@expedientes.freshdesk.com”.

De haber dado el respectivo tramite (sic) a la petición, aporte copia de la respuesta suministrada junto con los soportes de su remisión al peticionario.” La respuesta al requerimiento en cita fue radicada ante esta Superintendencia el 12 de julio de 2019, bajo radicado número 19-0700660- -00005-0001, allí, el representante legal de la sociedad investigada afirmó: “Al punto 1.- Estuvo en nuestra base de datos el nombre de XXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXX.

Los datos que retransmitimos, son de NATURALEZA PÚBLICA, y su fuente de consulta es la página oficial https://www.ramajudicial.gov.co/ en su url “procesos.ramajudicial.gov.co”, que como bien sabemos es de consulta abierta y de acceso a cualesquier persona, y además tomamos información igualmente pública de carteleras de juzgados que no se encuentran en la página oficial.

Al punto 2.- Si (sic) se dio trámite al derecho de petición hecho por la citada señora y se le contestó con correo electrónico del 19 de abril de 2019, del cual anexamos copia, donde se le responde que hemos eliminado su nombre de nuestra base, no obstante que sigue apareciendo en la fuente pública. Para consideración de su Despacho, es preciso manifestar que la información que manejamos es de NATURALEZA PÚBLICA, y por tanto no requiere autorización de las personas que figuran en las tablas que manejamos, conforme a lo que dispone el Artículo (sic) 10 de la Ley 1581 de 2012, que dice lo siguiente: (…) Dejo así contestado el requerimiento.” A su turno, el día 30 de agosto de 2019 a través de la actuación radicada bajo el número 19-70660-6-1, la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas remitió un segundo requerimiento a la sociedad EXPEDIENTES SAS, en el cual le solicitó atender los siguientes puntos: “1.

Acredite técnicamente la eliminación de la información relacionada con la señora XXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXX, identificada con la cédula de ciudadanía número XXXXX, de las bases de datos de la sociedad. Así mismo la fecha exacta de tal eliminación. Lo anterior, de acuerdo a lo manifestado en el ítem “Al punto 2” de la comunicación radicada con el número 19-70660-5 del 12 de julio de 2019. 2.

Allegue copia de las peticiones presentadas ante la sociedad por la Titular el día 03 de marzo de 2019 a la dirección de correo electrónico “contacto@expedientes.co”, y el 25 de marzo de 2019 a la dirección de correo electrónico “soporte@expedientes.freshdesk.com” e informe las fechas en las que ambas peticiones fueron recibidas. Frente a lo anterior, allegue copias integras (sic) de las respuestas suministradas, junto con las guías de entrega o el respectivo soporte de envío de las mismas a la Titular. 3.

De acuerdo a lo manifestado en su comunicación acredite que pese a realizar la eliminación de los datos de la Titular de sus bases, la información sigue siendo reportada por fuentes públicas.” HOJA N 7, “Por la cual se impone una sanción administrativa” La respuesta al requerimiento en cita fue radicada ante esta Superintendencia el 16 de septiembre de 2019, radicada bajo el número 19-0700660- -00007-0001, en los siguientes términos: “Al punto 1.- Anexo pantallazo de (sic) que acredita que no está el nombre XXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXX, en nuestras bases de datos.

Al punto 2.- Allegamos copias de los correos solicitados. Al punto 3.- Anexamos pantallazo de lo que aparece en Google.com con el nombre de la peticionaria. Dejo así contestado el requerimiento.” En virtud de lo expuesto y del material probatorio aportado, tanto por la denunciante como por la sociedad investigada, esta Dirección dio apertura a la investigación administrativa que nos ocupa y formuló cargos a la sociedad investigada, al considerar preliminarmente que, “la sociedad EXPEDIENTES S.A.S, no dio respuesta dentro del término legal establecido al derecho de petición de la señora XXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXX, en la medida en que el mismo fue radicado vía correo electrónico el 3 de marzo de 2019 y que la sociedad mencionada emitió respuesta el 18 de abril del 2019, debiendo haber emitido respuesta el 22 de marzo del año en curso.

Esta situación se subsume típicamente en una presunta infracción a lo dispuesto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 14 y 15 de la misma Ley.” Ahora bien, para efectos de la trazabilidad de la información y de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, esta Dirección realizará una reconstrucción cronológica, así: 1.

Se encuentra acreditado, en virtud de los soportes remitidos, tanto por la denunciante como por la sociedad investigada, que, la señora XXXX XXXXXX remitió derecho de petición a la sociedad EXPEDIENTES SAS el día 03 de marzo de 2019, a la dirección de correo electrónico contacto@expedientes.co, y este fue recepcionado por la sociedad investigada el mismo día, como se aprecia en la siguiente captura de pantalla: Imagen No. 16 2.

Ante el silencio de la sociedad investigada frente a la petición realizada por la Titular de la información, la señora XXXX XXXXXX reiteró lo solicitado el día 25 de marzo de 2019, en los siguientes términos: Imagen No. 27 3. En respuesta a la solicitud relacionada en el numeral anterior, la sociedad investigada remitió el siguiente mensaje, el 25 de marzo de 2019 desde la dirección de correo electrónico soporte@expedientes.freshdesk.com: 6 Actuación radicada el 26 de marzo de 2019, bajo el número 19-70660-0-0. 7 Ibidem HOJA N 8, “Por la cual se impone una sanción administrativa” Imagen No. 38 4.

El día 18 de abril de 2019, la sociedad investigada remitió el siguiente mensaje vía correo electrónico a la señora XXXX XXXXXX: Imagen No. 49 De la línea cronológica propuesta, se desprende que, a pesar de que la petición fue remitida el día 03 de marzo de 2019 (domingo), vía correo electrónico y recepcionada ese mismo día por la sociedad investigada, esta se entiende presentada el día hábil siguiente; es decir, el lunes 04 de marzo de 2019.

De ello que, el término para dar respuesta venció el 26 de marzo de 2020, sin que obre prueba en el expediente de que, la sociedad EXPEDIENTES SAS la haya otorgado. Al respecto, sostiene la sociedad investigada en el escrito de descargos, que: “La norma es clara en recalcar que se trata de días hábiles para el término de contestación, y el día 3 de marzo de 2019 fue domingo, luego se tendría como presentada la petición el día lunes 4 de marzo de 2019, es más; la petición hecha por la señora XXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXX tiene fecha 4 de marzo de 2019, manifestando que le estaremos brindando respuesta a su petición y así las cosas hay confusión, en primer lugar al considerarse con fecha de vencimiento el día 22 y en segundo lugar si (sic) hubo una respuesta el 25 de marzo, que no fue tenida en cuenta por el Despacho.” Con el propósito de aclarar este punto, vale la pena traer a colación el texto del artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 15.

RECLAMOS. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 1.

El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas.

Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado. 8 Actuación radicada el 26 de marzo de 2019, bajo el número 19-70660-0-0. 9 Actuación radicada el 12 de julio de 2019, bajo el número 19-070660- -00005-0001.

HOJA N 9, “Por la cual se impone una sanción administrativa” 2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido. 3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De la norma en cita, se tiene que, tal y como lo señala la sociedad investigada, debe tenerse por fecha de radicación de la petición presentada por la señora XXXX XXXXXX, el 04 de marzo de 2019 y, en consecuencia, el término para atender este reclamo feneció, entonces, el 26 de marzo de 2019.

Sin embargo, esta Dirección encuentra que, la sociedad EXPEDIENTES SAS infringió las características que debe tener la respuesta para que se entienda satisfecho el derecho de petición; es decir: (i) que la respuesta sea de fondo, es decir no puede evadirse el objeto de la petición, (ii) que se respondan de forma completa y clara a los interrogantes planteados por el solicitante, y (iii) que esa respuesta sea oportuna, asunto que obliga a respetar los términos fijados en la norma acusada.

Igualmente, advierte este Despacho, que, no obra prueba que acredite que se haya informado a la Titular sobre posibles motivos de demora de la respuesta y la fecha en la que sería atendido su reclamo, reiterando que, aun en ese escenario, dicha extensión temporal en ningún caso podría superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. Por lo expuesto en líneas precedentes, concluye esta Dirección que la respuesta remitida por la sociedad investigada el día 18 de abril de 2019 a la Titular de la información, manifestándole que, “El nombre XXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXX y cédula XXXXXXXX fueron eliminados de Expedientes.

Muchas gracias.”, fue extemporánea y con ello se transgredió lo dispuesto en el literal en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 14 y 15 de la misma ley; razón por la cual se impondrá una sanción pecuniaria de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($890.175), equivalentes a VEINTICINCO (25) Unidades de Valor Tributario.

DÉCIMO: Imposición y graduación de la sanción 10.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: HOJA N 10, “Por la cual se impone una sanción administrativa” “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 10.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.

En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: Multa en UVT De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional11 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.

Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) HOJA N 11, “Por la cual se impone una sanción administrativa” norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad” 12 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros13. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”14.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia15. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2316 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 24 de la Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: HOJA N 12, “Por la cual se impone una sanción administrativa” norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 10.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”17 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hu bieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp. Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

HOJA N 13, “Por la cual se impone una sanción administrativa” del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados18. También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. Como se ha expuesto, respecto del único cargo formulado es claro que, la respuesta remitida por la sociedad investigada el día 18 de abril de 2019 a la Titular de la información, manifestándole que, “El nombre XXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXX y cédula XXXXX fueron eliminados de Expedientes.

Muchas gracias.”, no solo fue emitida fuera del término legal para ello previsto, sino que, además, con su actuación negligente, la sociedad investigada infringió las características que debe tener la respuesta para que se entienda satisfecho el derecho de petición; es decir: (i) que la respuesta sea de fondo, es decir no puede evadirse el objeto de la petición, (ii) que se respondan de forma completa y clara a los interrogantes planteados por el solicitante, y (iii) que esa respuesta sea oportuna, asunto que obliga a respetar los términos fijados en la norma.

Conducta con la que, sin lugar a que medie manto de duda alguno, transgredió lo dispuesto en el literal en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 14 y 15 de la misma ley; razón por la cual se impondrá una sanción pecuniaria de SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($640.926), equivalentes a DIECHIOCHO (18) Unidades de Valor Tributario. 10.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581de 2012 no se aplicará toda vez que la investigada no reconoció de manera expresa la comisión de la infracción al deber contemplado en el literal en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 14 y 15 de la misma ley.

DÉCIMO PRIMERO: CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, a juicio de esta Dirección, la respuesta remitida por la sociedad EXPEDIENTES SAS el día 18 de abril de 2018 a la Titular de la información, manifestándole que, “El nombre XXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXX y cédula XXXXXXXX fueron eliminados de Expedientes. Muchas gracias.”, fue extemporánea y con ello se transgredió lo dispuesto en el literal en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 14 y 15 de la misma ley; razón por la cual se impondrá una sanción pecuniaria de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($890.175), equivalentes a VEINTICINCO (25) Unidades de Valor Tributario.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, 18 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.0 00) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un pres unto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” HOJA N 14, “Por la cual se impone una sanción administrativa”

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad EXPEDIENTES SAS identificada con el Nit. 900.868.350-3 de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($890.175), equivalentes a VEINTICINCO (25) Unidades de Valor Tributario por la transgresión de lo dispuesto en el literal en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 14 y 15 de la misma ley.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad EXPEDIENTES SAS identificada con el Nit. 900.868.350-3, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. ARTPICULO TERCERO: COMUNICAR a la señora XXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXX identificada con la cédula de ciudadanía número XXXXXXXXXXX el contenido de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 31 AGOSTO 2020 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2020.09.02 12:54:30 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: MRFA Revisó: LMRZ Aprobó: CESM HOJA N 15, “Por la cual se impone una sanción administrativa” NOTIFICACIÓN: Investigada: Entidad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: EXPEDIENTES SAS Nit. 900.868.350-3 WILSON PINO TANGARIFE C.C. 14.976.982 KR 3 # 11 – 32 OF 731 Cali – Valle del Cauca contacto@expedientes.co COMUNICACIÓN: Señor: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX