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Protección de datosResolución sancionatoriaDecisión

Resolución sancionatoria N° 55364 de 2022

Radicado
19-130118
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA (29 JULIO 2022) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” VERSIÓN ÚNICA Radicación: 19-130118 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y los numerales (5) y (9) del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022; y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de la función vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de Datos Personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en el Régimen General de Protección de Datos Personales, otorgada por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 y conforme a la función de administración del Registro Nacional Público de Bases de Datos1 –en adelante RNBD– consagrada en el literal h) del artículo 21 ejúsdem y el numeral 7 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, procedió a examinar la información cargada en el RNBD por la sociedad ZION GROUP S.A.S., identificada con el NIT. 900.033.733-7, evidenciando preliminarmente que esta sociedad no cumplió con el deber de realizar la inscripción de sus bases de datos en dicho registro.

SEGUNDO: Que el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 estableció que “para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la Superintendencia de Industria y Comercio las políticas de tratamiento de la información, las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes”.

(Negrilla fuera del texto)

TERCERO: Que el Decreto 090 del 18 de enero de 2018, definió entre otras cosas los plazos y los sujetos obligados a llevar a cabo la inscripción de sus bases de datos en el RNBD y, el periodo durante el cual, los Responsables del Tratamiento debían cargar las Políticas de Tratamiento de Datos Personales; supuestos facticos y normativos, dentro de los que se encuentra incluida la sociedad ZION GROUP S.A.S.

CUARTO: Que, con el fin de verificar el cumplimiento de los deberes a cargo de la organización en mención, este Despacho mediante oficio con radicado número 19-130118-0 del 10 de junio de 2019, requirió a la sociedad ZION GROUP S.A.S., para que informara lo siguiente: “1. Exponga las razones por las cuales no llevó a cabo el proceso de inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD. 2.

Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales. 3. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de Políticas de Seguridad. 4. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de procedimientos implementados por la organización para la atención de consultas y reclamos.

Conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 “El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 2 VERSIÓN ÚNICA 5. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. 6.

Señale a este Despacho cuáles son los mecanismos utilizados o las fuentes a través de las cuales recolecta los datos de los Titulares almacenados en sus bases de datos.” Que el oficio en cita, fue enviado el día 10 de junio de 2019, a la dirección de correo electronico del representate legal de la sociedad “fernando.pinzon@zionschool.edu.co” el cual se encuntra registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad ZION GROUP S.A.S., como se puede evidenciar en la siguiente imagen: Captura de pantalla 1, tomada del radicado 19-130118-0.

Que, mediante el oficio con radicado número 19-130118-2, del 20 de agosto de 2020 se requirió por segunda vez a la sociedad ZION GROUP S.A.S., para que informara lo siguiente: “1. Informe y acredite las razones por las cuales no llevó a cabo el proceso de inscripción de su(s) base(s) de datos con información personal en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD. 2.

Remita copia de la(s) Política(s) de Tratamiento de Datos Personales desarrolladas e implementada(s) por la sociedad. 3. Remita copia del manual de Políticas de Seguridad Implementado por la sociedad. 4. Remita copia del manual de políticas y procedimientos implementado por la sociedad para la atención de peticiones, consultas y reclamos. 5.

Remita copia del manual de políticas y procedimientos implementados por la sociedad para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información personal y acredite su implementación.” Que el oficio en mención, fue enviado el día 20 de agosto de 2020, a la dirección de correo electronico “contacto@zionschool.edu.co”, la cual que aparece registrada para efectos de notificación judicial en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad ZION GROUP S.A.S., como se puede evidenciar en las siguientes imagenes: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 3 VERSIÓN ÚNICA Captura de pantalla 2, tomada del Certificado de Existencia y Representación de la sociedad ZION GROUP S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. Captura de pantalla 3, tomada del radicado 19-130118-2.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 4 VERSIÓN ÚNICA QUINTO: Que, el oficio con radicado número 19-130118-0 del 10 de junio de 2019, fue enviado al correo electrónico del represéntate legal de la sociedad “fernando.pinzon@zionschool.edu.co”; frente a este requerimiento la sociedad ZION GROUP S.A.S. guardó silencio.

Por lo anterior, esta Dirección a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, envió un segundo requerimiento radicado con número 19-130118-2 del 20 de agosto de 2020, al correo electrónico “contacto@zionschool.edu.co”, dirección de notificación electrónica de la sociedad ZION GROUP S.A.S., registrada en su Certificado de Existencia y Representación Legal; el cual tampoco fue atendido por la sociedad.

SEXTO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas recolectadas en la etapa preliminar de esta investigación a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, el 11 de mayo 2021 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución número 28401, por medio de la cual se formularon cargos a la ZION GROUP S.A.S., por el presunto incumplimiento de las siguientes normas: i) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 de la misma Ley, el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el artículo 2.2.2.25.3.2 del mismo Decreto, el artículo 2.2.2.25.3.3 de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.3.4 ejúsdem. ii) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la precitada ley, y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. iii) El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal k) del artículo 17 ejúsdem y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. iv) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 y el artículo 2.2.2.25.2.8 de la misma norma. v) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma, el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 de la misma norma y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del mismo Decreto.

SÉPTIMO: Que la Resolución número 28401 del 11 de mayo de 2021, se notificó mediante el aviso número 9968 del 21 de mayo de 2021 a la sociedad ZION GROUP S.A.S., según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-130118-8 del 28 de mayo de 2021, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.

OCTAVO: Que, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles, concedido en la Resolución número 28401 del 11 de mayo de 2021 a la sociedad ZION GROUP S.A.S., para que rindiera los respectivos descargos y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer en la presente investigación, esta guardó silencio.

NOVENO: Que mediante Resolución número 55364 del 30 de agosto de 2021, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 19-130118, con el valor legal que les correspondiera, declarando agotada la etapa probatoria y corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.

Así las cosas, las pruebas incorporadas fueron las siguientes:  Requerimiento de información de oficio remitido por el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección a la investigada ZION GROUP S.A.S. con radicado 19130118- 0 del 10 de junio de 2019.  Segundo requerimiento con radicado 19-130118-1 del 29 de noviembre de 2019 dirigido a la investigada ZION GROUP S.A.S., remitido el 05 de diciembre de 2019 a la dirección física CR 104 NO. 235 - 51 en la ciudad de Bogotá, tal como consta en la guía de envío “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 5 VERSIÓN ÚNICA RA215806796CO emitida por la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. (472) y entregada el 6 de diciembre del 2019.  Tercer requerimiento con radicado 19-130118-2 del 20 de agosto de 2020 dirigido a la investigada ZION GROUP S.A.S., enviado a la dirección electrónica “contacto@zionschool.edu.com” registrada como dirección de notificación judicial dentro del Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad investigada.

DÉCIMO: Que, la Resolución número 55364 del 30 de agosto de 2021, le fue comunicada la sociedad ZION GROUP S.A.S., el día 01 de septiembre de 2021 como se evidencia en la certificación expedida por la Secretaria General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-130118-12 del 13 de septiembre de 2021.

DÉCIMO PRIMERO: Que la sociedad ZION GROUP S.A.S., presentó alegatos de conclusión a través de la comunicación con radicado 19-130118-13 del 14 de septiembre de 2021, en la cual señaló: “De otra parte, es importante tener en cuenta que la Resolución No. 28401 del 11 de mayo de 2021, mediante la que se resolvió iniciar la investigación administrativa contra la sociedad ZION GROUP S.A.S., no ha sido notificada en legal forma, como se evidencia claramente en el correo electrónico del 20 de mayo de 2021, en el que se anuncia “Adjunto a este correo encontrará el documento radicado del aviso con el radicado 19-130118- -6 y el acto RESOLUCIÓN No. 28401 de 11/05/2021” pero si se observa el correo se adjuntan tres (3) archivos, con publicidad de la superintendencia, pero no adjuntaron la resolución ni la comunicación como si sucedió con la Resolución Número 55364 de 2021.

En consecuencia, la sociedad ZION GROUP S.A.S., no ha sido notificada en legal forma, de la Investigación administrativa de la referencia seguida por Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente a ese despacho que se decrete la nulidad de la notificación por Aviso No. 9968 de la Resolución No. 28401 del 11 de mayo de 2021 realizada a la sociedad investigada y en consecuencia la nulidad del acto administrativo a notificar, así como la nulidad de la investigación de la referencia. (…) 1.

La sociedad ZION GROUP S.A.S., en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley estatutaria 1581 de 2012 y a su Decreto Reglamentario 1377 de 2013, la Ley 1266 de 2008, la Sentencia C-748 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015, estableció e implemento la política aplicable a la entidad para el tratamiento de protección de datos personales, desde el 01 de noviembre de 2017.

Para que se tenga como prueba se anexa copia de las Políticas de Tratamiento de Datos Personales implementadas por la sociedad. 2. Estas políticas fueron publicadas y están disponibles en la página web de la sociedad www.zionschool.edu.co Para que se tenga como prueba se anexa archivo con la ruta de consulta en la página web. 3. Para que se tenga como prueba de la publicación de las políticas del Tratamiento de Datos Personales anexo certificación del administrador del sitio web. 4.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y de conformidad con lo señalado en el Decreto 1377 de 2013, la sociedad ZION GROUP S.A.S., desde el 01 de noviembre de 2017 implementó la autorización para el tratamiento de datos personales de representantes legales y/o acudientes de menores de edad. Para que se tenga como prueba se anexa copia de la autorización para el tratamiento de datos personales implementadas por la sociedad. 5.

Esta autorización para el tratamiento de datos personales fue publicada y está disponible en la página web de la sociedad www.zionschool.edu.co Para que se tenga como prueba se anexa archivo con la ruta de consulta en la página web. 6. Para que se tenga como prueba de la implementación de la política aplicable a la entidad para el tratamiento de protección de datos personales, desde el 01 de noviembre de 2017, anexo tres (3) copias de autorización para el tratamiento de datos personales suscritos en diciembre de 2017, tres (3) copias de autorización para el tratamiento de datos personales suscritos en diciembre de 2018 y dos (2) copias de autorización para el tratamiento de datos personales suscritos en diciembre de 2019 y 2020.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 6 VERSIÓN ÚNICA 7. En desarrollo de la implementación de la política aplicable a la entidad para el tratamiento de protección de datos personales, desde el 01 de noviembre de 2017, se incluyeron algunas cláusulas en el contrato de prestación de servicios educativos sobre la autorización para el manejo de la información, para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de datos personales.

Para que se tengan como prueba se anexan tres (3) copias de contratos de prestación de servicios educativos suscritos en diciembre de 2017. Así mismo tres (3) copias de contratos de prestación de servicios educativos suscritos en diciembre de 2018. Igualmente, dos (2) copias de contratos de prestación de servicios educativos suscritos en diciembre de 2019 y 2020. 8.

De otra parte, es importante precisar que en la política implementada se desarrollaron temas como los procedimientos implementados por la sociedad para la atención de peticiones, consultas y reclamos; procedimientos implementados por la sociedad para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la 3 información personal; políticas de seguridad de la información y derechos de los niños y adolescentes, ente otros. 9.

La sociedad ZION GROUP S.A.S., llevó a cabo el proceso de inscripción de sus bases de datos con información personal en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD, el día 13 de septiembre de 2021, proceso que no se había surtido por considerar que el valor de los activos era inferior al señalado en el decreto 90 de 2018. 10. La sociedad ZION GROUP S.A.S., ha garantizado el ejercicio del derecho del habeas data y hasta la fecha no hemos tenido ninguna solicitud de consulta, reclamación o queja por el tratamiento dado a la información personal. 11.

La sociedad ZION GROUP S.A.S., ha cumplido con las disposiciones legales sobre habeas data y no ha generado ningún daño o perjuicio a ninguna persona, ni ha puesto en peligro ni generado ningún daño a los intereses jurídicos tutelados por la ley. 12. La sociedad ZION GROUP S.A.S., siempre a cumplido con los mandatos legales y esta presta a colaborar con las autoridades, en las diferentes instancias, nacionales, departamentales o municipales.

En el caso que nos ocupa es importante dejar claro que no ha existido renuencia para atender los requerimientos de esa superioridad, solo que desconocíamos dichos requerimientos, así como la investigación en curso. 13. Reiteramos que la sociedad ZION GROUP S.A.S., esta presta a atender los requerimientos, a colaborar en cualquier investigación y a cumplir las instrucciones de la DÉCIMO SEGUNDO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

DÉCIMO TERCERO: Análisis del caso 13.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20112, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. 2 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 7 VERSIÓN ÚNICA (ii) De conformidad con los hechos alegados por el reclamante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo dispuesto en: a) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 de la misma Ley, el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el artículo 2.2.2.25.3.2 del mismo Decreto, el artículo 2.2.2.25.3.3 de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.3.4 ejúsdem. b) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la precitada ley, y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. c) El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal k) del artículo 17 ejúsdem y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. d) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 y el artículo 2.2.2.25.2.8 de la misma norma. e) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma, el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 de la misma norma y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del mismo Decreto.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en los alegatos de conclusión, así como el conjunto de pruebas que obran en el expediente. 13.2 Valoración probatoria y conclusiones 13.2.1 Respecto a la solicitud de nulidad y la presunta indebida notificación En cuanto a la notificación de la Resolución 28401 del 11 de mayo de 2021, es pertinente indicarle que esta Superintendencia primero busca realizar la notificación personal como lo señala el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y si esta no fuera posible se procede a realizar la notificación por aviso de que trata el artículo 69 ejúsdem, como se efectuó en el presente caso a través del aviso número 9968 del 21 de mayo de 2021, como se evidencia en el certificado expedido por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-130118-8 del 28 de mayo de 2021: Captura de pantalla 4, tomada del radicado 19-130118-8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 8 VERSIÓN ÚNICA Adicionalmente le indicamos, que de acuerdo con el Certificado Expedido por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. (472), el día 20 de mayo de 2021 se envió a la dirección electrónica “contacto@zionschool.edu.co”, la cual se encuentra registrada en su Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad, copia de la Resolución 28401 de 2021 en formato PDF, como se evidencia a continuación: Captura de pantalla 5, tomada del radicado 19-130118-7.

Por lo anteriormente mencionado, este despacho no evidencia la posible vulneración al debido proceso relacionado con la notificación de la Resolución 28401 de 2021; así mismo, se le aclara a la investigada que esta Dirección no tiene competencia para resolver nulidades, sin embargo, durante la actuación administrativa puede sanearlas, pese a ello, si la investigada considera pertinente alegar una nulidad, lo invitamos a acudir ante la autoridad judicial competente.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 9 VERSIÓN ÚNICA 13.2.2 Respecto del deber de los Responsables del Tratamiento de adoptar una Política de Tratamiento de Datos Personales Frente al primer cargo formulado, esta Dirección consideró que la investigada presuntamente había incumplido el deber de adoptar una Política de Tratamiento de Datos Personales de acuerdo con lo previsto en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; normas que establecen lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.

Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos”.

(…) Artículo 25. Definición. El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país. El registro será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos. Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la información, las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes.

Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley. (Subraya adicionada) Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, la información mínima que debe contener el Registro, y los términos y condiciones bajo los cuales se deben inscribir en este los Responsables del Tratamiento”.

(Subrayado y negrita adicionados) Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.3.1. Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas. Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares.

Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: 1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. 2. Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad. 3. Derechos que le asisten como Titular. 4.

Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. 5. Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. 6.

Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 10 VERSIÓN ÚNICA Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.25.2.2. del presente Decreto deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas”.

(Subrayado y negrita adicionados) Preliminarmente se encontró que la sociedad ZION GROUP S.A.S., fue requerida por este Despacho, mediante oficio con radicado número 19-130118-0 del 10 de junio de 2019, enviado a la dirección de correo electrónico el día 10 de junio de 2019 para que, entre otras cosas, aportara copia del Manual de Políticas de Tratamiento de Datos Personales, implementado por LA INVESTIGADA.

Al no recibir respuesta alguna por parte de la Sociedad ZION GROUP S.A.S., vencido el término de los cinco (5) días otorgados por el Despacho, mediante oficio con radicado número 19-1301181 del 29 de noviembre de 2019 enviado el día 5 de diciembre de 2019, a la dirección física CR 104 No. 235-51 en la ciudad de Bogotá, tal como consta en la guía de envío RA215806796CO expedida por la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A (4- 72), este Despacho volvió a requerir a LA INVESTIGADA, con el propósito de que, entre otras cosas, en un término máximo de cinco (5) días hábiles, remitiera con destino a este Despacho, copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales desarrollada e implementada por la sociedad ZION GROUP S.A.S., sin que esta emitiera respuesta alguna.

De igual forma, mediante Oficio con radicado número 19-130118-2 del 20 de agosto de 2020 se envió un requerimiento adicional, al correo electrónico solicitando dicho documento, enviado el 20 de agosto de 2020. Sin embargo, una vez cumplido el término de los cinco (5) días otorgados por este Despacho, dentro de este Oficio, para que LA INVESTIGADA diera respuesta al mismo, esta no aportó el requerido Manual.

Debido a la renuencia a atender los requerimientos en mención, esta Dirección preliminarmente encontró que la sociedad ZION GROUP S.A.S., presuntamente habría vulnerado las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en: i) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 de la misma Ley, el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el artículo 2.2.2.25.3.2 del mismo Decreto, el artículo 2.2.2.25.3.3 de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.3.4 ejúsdem. ii) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la precitada ley, y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. iii) El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal k) del artículo 17 ejúsdem y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. iv) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 y el artículo 2.2.2.25.2.8 de la misma norma. v) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma, el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 de la misma norma y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del mismo Decreto.

Por lo que, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución número 28401 del 11 de mayo de 2021, por medio de la cual se formularon CINCO (5) cargos a la sociedad ZION GROUP S.A.S., identificada con el NIT. 900.033.733-7. Resolución que fue notificada mediante el aviso número 9968 del 21 de mayo de 2021 a la sociedad ZION GROUP S.A.S., según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad- Hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-130118-8 del 28 de mayo de 2021, y una vez vencido el término de quince (15) días hábiles, concedido para que rindiera los respectivos descargos y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer en la presente investigación, esta guardó silencio.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 11 VERSIÓN ÚNICA Posterior a ello la sociedad investigada, presentó alegatos de conclusión a través de la comunicación con radicado número 19-130118-13 del 14 de septiembre de 2021, indicando lo siguiente: "1. La sociedad ZION GROUP S.A.S., en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley estatutaria 1581 de 2012 y a su Decreto Reglamentario 1377 de 2013, la Ley 1266 de 2008, la Sentencia C-748 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015, estableció e implemento la política aplicable a la entidad para el tratamiento de protección de datos personales, desde el 01 de noviembre de 2017. 2.

Para que se tenga como prueba se anexa copia de las Políticas de Tratamiento de Datos Personales implementadas por la sociedad. 3. Estas políticas fueron publicadas y están disponibles en la página web de la sociedad www.zionschool.edu.co Para que se tenga como prueba se anexa archivo con la ruta de consulta en la página web. 3. Para que se tenga como prueba de la publicación de las políticas del Tratamiento de Datos Personales anexo certificación del administrador del sitio web." Así mismo se encuentra que junto con el escrito de alegatos de conclusión aportó documento titulado "POLÍTICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE LOS TITUARES DE ZION SCHOOL " (indicas en nota al pie de página la ubicación de esta prueba en el expediente digital), que establece "La presente Política rige a partir del 01 de Noviembre de 2017".

De igual manera, aportó la siguiente certificación: Captura de pantalla 6, tomada del radicado 19-130118-13, página 2, folio 26. Una vez analizadas los argumentos y pruebas obrantes en el expediente, esta Dirección encuentra que la sociedad certifica tener las políticas en el sitio web desde septiembre de 2017, pero el documento "POLÍTICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE LOS TITUARES DE ZION SCHOOL" indica que el mismo rige a partir de noviembre de 2017.

Por lo anterior, y en virtud del principio de la buena fe, esta Dirección entenderá que la sociedad contaba con las políticas de tratamiento desde la fecha que señalan las mismas, es decir, desde noviembre de 2017, y en consecuencia, no se encuentra mérito para imponer una sanción. No obstante lo anterior, esta Dirección encuentra procedente analizar el contenido de las mismas con el fin de verificar si la misma se adecua al contenido mínimo establecido en la Ley, no sin antes señalar que: (1) la política de tratamiento es una herramienta que permite a los Titulares de la Información pedir, en cualquier tiempo, cuentas a los Responsables del Tratamiento, controlar el uso de sus datos “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 12 VERSIÓN ÚNICA personales y ejercer sus derechos de acceso, actualización, supresión y rectificación de sus datos personales y de revocatoria de la autorización. (2) Este documento debe ser transparente y de fácil acceso para los Titulares de la Información, ya sea por medio escrito, formatos electrónicos, medios verbales o cualquier otra tecnología disponible, siempre y cuando garantice y cumpla con el deber de informar al Titular de la Información, y estar redactados un lenguaje sencillo y claro.

El requisito de que el lenguaje sea claro y sencillo significa que, por ejemplo, la política sea comprensible para el tipo de personas a la que se dirige; esto reviste una importancia especial cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, o personas con alguna discapacidad, o personas de la tercera edad, o personas que no hablen el idioma castellano, etc., razón por la cual, en una política de tratamiento se debe evitar, entre otras cosas, a: (i) contener un lenguaje o terminología de naturaleza excesivamente legal, técnica o especializada; y (ii) incluir ambigüedades, oraciones y estructuras lingüísticas complejas.

(3) Los Responsables del Tratamiento deberán poner en conocimiento al Titular de la Información, a más tardar al momento de la recolección de los datos personales, la política de tratamiento de información personal. La reunión de estos elementos permiten garantizar “el ámbito de protección del derecho de habeas data”, pues resultan oponibles al sujeto obligado en los procesos de recolección, tratamiento, circulación y disposición final de datos, así como también permite garantizar a los Titulares el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data a través de la implementación y puesta en marcha, a su vez, de los principios que rigen el tratamiento de los datos personales mediante herramientas claramente definidas y los procedimientos para su implementación. En el presente caso, este Despacho pudo determinar que actualmente la sociedad investigada cuenta con una política de tratamiento de información personal, y a continuación, se detalla lo evaluado y los resultados o comentarios sobre cada ítem: REQUISITO LEGAL 1.

¿La PTI consta en medio físico o electrónico? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). SÍ COMENTARIO La PTI cumple con el requisito señalado al constar en medio electrónico. 2. ¿La PTI fue redactada con un lenguaje claro y sencillo? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015).

SÍ Se evidencia que la investigada lo cumple. 3. ¿la PTI contiene el nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable? (Numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). SÍ Se evidencia que la PTI cumple con este requisito. SI El Responsable señaló en el RNBD que el tipo de Tratamiento al cual son sometidos los Datos es automatizado. 4.

¿La PTI señala el tipo de Tratamiento –manual o automatizado- al cual serán sometidos los Datos? (Numeral 2 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 13 VERSIÓN ÚNICA 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 5. ¿La PTI informa la finalidad del Tratamiento de los Datos? (Numeral 2 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015).

SÍ La PTI cumple con este requisito. 6. ¿La PTI Menciona de manera completa los derechos del Titular del Dato? (Numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 y artículo 8 de la Ley 1581 de 2012). SÍ La PTI cumple con este requisito. 7. ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho “conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento.

Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado”? (Literal a) del artículo 8 de la L. 1581 de 2012). SÍ Se evidencia que la PTI cumple con este requisito. 8. ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10” de la Ley 1581 de 2012? (Literal –b- del artículo 8 de la L 1581 de 2012).

SÍ Se evidencia que la PTI cumple con este requisito. 9. ¿En la PTI se informa al Titular que tiene derecho a “ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales”? (Literal -c- del artículo 8 de la L 1581 de 2012). SÍ Se evidencia que la PTI cumple con este requisito.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 14 VERSIÓN ÚNICA 10. ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “presentar ante la y Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen? (Literal -d- del artículo 8 de la L 1581 de 2012).

SÍ Se evidencia que la PTI cumple con este requisito. 11. ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales? (Literal -e- del artículo 8 de la L 1581 de 2012). SÍ Se evidencia que la PTI cumple con este requisito. 12.

¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento”? (Literal -f- del artículo 8 de la L 1581 de 2012). SÍ Se evidencia que la PTI cumple con este requisito. 13. ¿En la PTI se señala quién es la persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el Dato y revocar la Autorización? (Numeral 4 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 y artículo 23 del Decreto 1377 de 2013).

SÍ Se evidencia que la PTI cumple con este requisito. 14. ¿En la PTI se describe el procedimiento para que los Titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar, suprimir información y revocar la Autorización? (Numeral 5 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015, artículo 18 del Decreto 1377 SÍ Se evidencia que la PTI se describe el procedimiento consagrado en la Ley.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 15 VERSIÓN ÚNICA de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.6. del Decreto 1074 de 2015 y numeral 3 del artículo 27 del Decreto 1377 de 2013). 15. ¿La PTI indica la fecha de entrada en vigencia de la política de Tratamiento de la información? (Núm. 6, art 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 Decreto 1074 de 2015).

SÍ Se evidencia que la PTI cumple con este requisito. 16. ¿La PTI informa el período de vigencia de la Base de Datos? (Numeral 6 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). SÍ Se evidencia que la PTI cumple con este requisito. En virtud de lo expuesto, se concluye que la sociedad ZION GROUP S.A.S., ha desarrollado e implementado de forma adecuada una Política de Tratamiento de Datos Personales, la cual cumple con los lineamientos establecidos en el Régimen General de Protección de Datos Personales, Ley 1581 de 2012 y en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; de igual forma es pertinente señalar que la sociedad ZION GROUP S.A.S., el día 13 de septiembre de 2021, realizó el registro y cargue de la mencionada Política así como de sus bases de datos en el RNBD. 13.2.3 Cargos Segundo, Tercero y Cuarto: Respecto del deber de desarrollar e implementar un manual de políticas de seguridad, un manual para la atención de consultas y reclamos y un manual para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 señala que los Responsables deberán adoptar manuales internos de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la Ley Estatutaria.

“Artículo 17. Deberes De Los Responsables Del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;

(…) Artículo 4. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;” Posteriormente, en el ejercicio de la potestad reglamentaria constitucionalmente atribuida, el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 1074 de 2015 señaló que los Responsables del Tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, así: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 16 VERSIÓN ÚNICA Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.6.1.

Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: (…) En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas:”.

(Subrayada y negrilla fuera del texto original) Adicionalmente, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 dispone, respecto de las políticas de tratamiento de la información, lo siguiente: “Artículo 2.2.2.25.3.1. Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas.

( ) 4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización.” “Artículo 2.2.2.25.2.1. Recolección de los datos personales. En desarrollo de los principios de finalidad y libertad, la recolección de datos deberá limitarse a aquellos datos personales que son pertinentes y adecuados para la finalidad para la cual son recolectados o requeridos conforme a la normatividad vigente.

Salvo en los casos expresamente previstos en la ley, no se podrán recolectar datos personales sin autorización del Titular. A solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán proveer una descripción de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de información, como también la descripción de las finalidades para las cuales la información es recolectada y una explicación sobre la necesidad de recolectar los datos en cada caso.

(Subraya fuera del texto original) No se podrán utilizar medios engañosos o fraudulentos para recolectar y realizar Tratamiento de datos personales. Artículo 2.2.2.25.6.1. Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.

La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la norma vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto de tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.

En respuesta a un requerimiento la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas:” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 17 VERSIÓN ÚNICA Artículo 2.2.2.25.2.8.

Limitaciones temporales al Tratamiento de los datos personales. Los Responsables y Encargados del Tratamiento solo podrán recolectar, almacenar, usar o circular los datos personales durante el tiempo que sea razonable y necesario, de acuerdo con las finalidades que justificaron el tratamiento, atendiendo a las disposiciones aplicables a la materia de que se trate y a los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de la información. Una vez cumplida la o las finalidades del tratamiento y sin perjuicio de normas legales que dispongan lo contrario, el Responsable y el Encargado deberán proceder a la supresión de los datos personales en su posesión. No obstante, lo anterior, los datos personales deberán ser conservados cuando así se requiera para el cumplimiento de una obligación legal o contractual.

Los responsables y encargados del tratamiento deberán documentar los procedimientos para el Tratamiento, conservación y supresión de los datos personales de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia de que se trate, así como las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.” (Subraya y negrilla fuera del texto original) En el presente caso, esta Dirección a través del Grupo de Investigaciones Administrativas, el día 10 de junio de 2019 le envió un primer requerimiento al correo electrónico del representante legal “fernando.pinzon@zionschool.edu.co” el cual se encuntra registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad ZION GROUP S.A.S. con el fin de que allegara, entre otras cosas, lo siguiente: (i) copia del manual de Políticas de Seguridad, (ii) copia del manual de procedimientos implementados por la organización para la atención de consultas y reclamos y (iii) copia del manual de procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. Posteriormente se remitió un segundo requerimeinto el día 20 de agosto de 2020 dirigido a la investigada ZION GROUP S.A.S., enviado a la dirección electrónica “contacto@zionschool.edu.com”, la cual se encuentra registrada como dirección de notificación judicial dentro del Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad investigada.

Pese a requerirsele en dos oportunidades la sociedad ZION GROUP S.A.S., guardó silencio en ambas oportudinades, de igual forma sucedió con el tralado de la Resolución número 28401, por medio de la cual se formularon cargos a la sociedad. Ahora bien, la sociedad ZION GROUP S.A.S. presentó alegatos de conclusión a través de la comunicación con radicado 19-130118-13 del 14 de septiembre de 2021, en donde señalaron que: “7.

En desarrollo de la implementación de la política aplicable a la entidad para el tratamiento de protección de datos personales, desde el 01 de noviembre de 2017, se incluyeron algunas cláusulas en el contrato de prestación de servicios educativos sobre la autorización para el manejo de la información, para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de datos personales.

Para que se tengan como prueba se anexan tres (3) copias de contratos de prestación de servicios educativos suscritos en diciembre de 2017. Así mismo tres (3) copias de contratos de prestación de servicios educativos suscritos en diciembre de 2018. Igualmente, dos (2) copias de contratos de prestación de servicios educativos suscritos en diciembre de 2019 y 2020. 8.

De otra parte, es importante precisar que en la política implementada se desarrollaron temas como los procedimientos implementados por la sociedad para la atención de peticiones, consultas y reclamos; procedimientos implementados por la sociedad para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la 3 información personal; políticas de seguridad de la información y derechos de los niños y adolescentes, ente otros.” En virtud del material probatorio obrante en las presentes actuaciones, este Despacho evidencia que la sociedad ZION GROUP S.A.S. no ha desarrollado así como tampoco ha implementado los manuales internos de: (i) Políticas de Seguridad, (ii) procedimientos implementados por la organización para la atención de consultas y reclamos y (iii) procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. Ahora bien, es pertinente señalar, que la Política de tratamiento de datos personales es un documento diferente a los manuales internos objeto de estudio, en la medida en que la Política de tratamiento es un documento que debe ser puesto a disposición de los titulares y que debe tener el contenido mínimo establecido en previsto en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 18 VERSIÓN ÚNICA concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; de otro lado, los manuales internos de políticas y procedimientos de seguridad, atención de consultas y reclamos y del ciclo del dato, son documentos internos de la sociedad, que deben ser de conocimiento de sus trabajadores y el contenido depende de las medidas, mecanismos, procesos y/o procedimientos implementados por la sociedad para cada uno de los casos que pretenda regular.

Por lo anterior, no es de recibo que el hecho de que en el documento de políticas de tratamiento contenga "procedimientos implementados por la sociedad para la atención de peticiones, consultas y reclamos; procedimientos implementados por la sociedad para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información personal; políticas de seguridad de la información" suprima la necesidad de los demás documentos que son internos y fundamentales para que la sociedad garantice la seguridad, la atención de consultas y reclamos y el ciclo de vida del dato.

De esta manera, esta Dirección encuentra probada la negligencia frente al cumplimiento de los deberes que ostenta la investigada en su calidad de responsable del tratamiento de adoptar (i) un manual interno de políticas y procedimientos de seguridad; (ii) un manual interno de políticas y procedimientos para la atención de consultas y reclamos; y (iii) un manual interno de políticas y procedimientos para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. Incumpliendo los deberes consagrados en: (i) el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4° de la citada Ley y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;

(ii) el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012; y (iii) el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. y el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; vulnerando así el derecho fundamental de habeas data de todos los titulares cuyos datos personales obran bajo custodia de la investigada, razón por la cual se impondrá la sanción pecuniaria correspondiente. 13.2.3 Respecto del deber de atender los requerimientos de la autoridad de control El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “Artículo 17.

Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.” Relacionado con dicho deber, el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 define el Registro Nacional de Bases de Datos como el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país, el cual será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos. Adicionalmente, el artículo primero del Decreto 090 de 20185 dispuso que las sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 Unidades de Valor Tributario (UVT) deben inscribir sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos.

Por su parte, el artículo segundo de dicho Decreto señaló el plazo que se debe observar por parte de estas entidades para efectuar el registro, así: “Artículo 2.2.2.26.3.1. Plazo de inscripción. La inscripción de las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos se llevará a cabo en los siguientes plazos: a) Los Responsables del Tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 610.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta (30) de septiembre de 2018, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; b) Los Responsables del Tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 y hasta 610.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta (30) de noviembre de “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 19 VERSIÓN ÚNICA 2018, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;

(…)” Al respecto, en Resolución número 28401 del 11 de mayo de 2021, esta Dirección determinó, preliminarmente, que, en virtud de las referidas normas, existe el deber de los Responsables del Tratamiento de cumplir con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual en el particular consiste en realizar la inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos, tal como quedó expresado en el Capítulo Segundo - Título V de la Circular Única de la Adicionalmente, por expresa disposición del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, dicha inscripción debía realizarse bajo las formas y en los términos señalados por el Gobierno Nacional, aquellosque fueron indicados en el Decreto 090 de 2018, “por el cual se modifican los artículos 2.2.2.26.1.2 y 2.2.26.3.1 del Decreto 1074 de 2015-Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio Industria y Turismo”-, expedido por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

A su turno, el Decreto 1074 de 2015 señaló que los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, así: Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.6.1. Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: (…) En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas:”.

(Subrayada y negrilla fuera del texto original) En este punto, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta entidad y sus funciones, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 1968, por el cual se creó la funciones de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden. De forma que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Platica de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012.

En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho que tiene todo Titular de información de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos. Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.

Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados del Tratamiento y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. Finalmente, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 se expidió para desarrollar el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991;

La Circular V expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio realizó un compendio de las órdenes de inscripción de en el RNBD, la cual fue impartida por primera vez mediante Circular Externa 002 del 3 de noviembre de 2015. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 20 VERSIÓN ÚNICA es decir, esta Ley desarrolla el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.

Igualmente, importante resulta el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley se entenderá pertenecer a tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.

Así las cosas, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental.

El artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015 dispuso que esta Superintendencia tiene a cargo la administración del Registro Nacional de Bases de Datos y por eso esta entidad tiene la facultad de dictar las reglas, tiempos y condiciones, de conformidad con lo señalado en dicho Decreto, así como de acuerdo con lo informado en el Decreto 090 de 2018.

Igualmente, el hecho de efectuar el registro de las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos genera que el Estado tenga conocimiento de las bases de datos que tienen las sociedades, así como, con la consecuencia de efectuar tal registro, los ciudadanos puedan saber que datos manejan las sociedades de estos. Finalmente, no cabe duda de que las sociedades cuando registran sus bases de datos en el Registro mencionado también deben cargar la Política de Tratamiento de Datos Personales documento que es el mecanismo dispuesto por la ley para hacer efectivo el derecho de los Titulares al habeas data, al ser la máxima expresión del principio de transparencia al reflejar ante los Titulares el modo de hacer valer su derecho al habeas data.

Así las cosas, esta Ley faculta a esta Dirección a exigir de los Responsables del Tratamiento los deberes que estos deben cumplir de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. De esta manera, se reitera que la sociedad ZION GROUP S.A.S. debe, de una parte, atender los diferentes llamados de esta Superintendencia y, de otro, demostrar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra obligada por ser Responsable del Tratamiento de Datos Personales.

En el caso analizado, al verificar la información contenida dentro del Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD- se encontró preliminarmente que la sociedad investigada no estaba registrada y por lo tanto, se procedió a enviar los requerimientos antes mencionados. Con fundamento en lo anterior, este Despacho procedió a verificar en el Registro Nacional de Bases de Datos, la inscripción de las bases de datos de esta Sociedad, encontrando que LA INVESTIGADA no cumplió con este deber.

Como consecuencia, la exhortó, mediante oficio radicado número 19-130118-0 del 10 de junio de 2019 enviado a la dirección de correo electrónico “fernando.pinzon@zionschool.edu.co”, con el propósito de que, entre otras cosas, explicara las razones de por qué no llevó a cabo el registro de sus bases de datos; sin embargo, al cumplirse el término de cinco (5) días hábiles otorgados para dar respuesta, LA INVESTIGADA no allegó pronunciamiento alguno. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante oficio con radicado número 19-130118-1 del 29 de noviembre de 2019, enviado el día 5 de diciembre de 2019 a la dirección física CR 104 No. 235-51 de Bogotá tal como consta en la guía de envío RA215806796CO expedida por la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A (4-72), se requirió por segunda vez a LA INVESTIGADA para que se pronunciara sobre el registro de sus bases de datos ante el RNBD; frente a lo cual, vencido el término otorgado, no emitió respuesta.

Finalmente, mediante oficio con radicado número 19-130118-2 del 20 de agosto de 2020, enviado el 20 de agosto de 2020 a la dirección electrónica “contacto@zionschool.edu.co” se requirió por “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 21 VERSIÓN ÚNICA tercera vez a LA INVESTIGADA, reiterándole los requerimientos antes mencionados; sin embargo, este documento tampoco fue atendido.

Lo anterior permitió inferir preliminarmente a este Despacho que la sociedad ZION GROUP S.A.S., en su calidad de Responsable del tratamiento de datos, no cumplió con el deber de inscribir sus bases de datos dentro del Registro Nacional de Base de Datos dentro del tiempo establecido en el artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015 en concordancia con el Decreto 090 de 2018, y tampoco aportó respuesta frente a los requerimientos realizados por esta Superintendencia Al respecto, esta Dirección procederá primero a analizar si la sociedad cumplió o no con los requerimientos efectuados por esta Dirección y posteriormente analizará si cumplió con el deber de inscribir sus bases de datos en el RNBD.

Ahora bien, respecto a los requerimientos efectuados por esta Dirección mediante los radicados 19-130118-0 del 10 de junio de 2019 y 19-130118-2 del 20 de agosto de 2020, la sociedad investigada señaló lo siguiente: "12. La sociedad ZION GROUP S.A.S., siempre a cumplido con los mandatos legales y esta presta a colaborar con las autoridades, en las diferentes instancias, nacionales, departamentales o municipales.

En el caso que nos ocupa es importante dejar claro que no ha existido renuencia para atender los requerimientos de esa superioridad, solo que desconocíamos dichos requerimientos, así como la investigación en curso. 13. Reiteramos que la sociedad ZION GROUP S.A.S., esta presta a atender los requerimientos, a colaborar en cualquier investigación y a cumplir las instrucciones de la Una vez revisado el material probatorio y lo expuesto por la investigada, se encuentra que no obra prueba alguna que acredite el desconocimiento de los requerimientos por parte de la investigada, es decir, que acredite o que no los recibió o que fueron enviados a una dirección diferente a la de la investigada.

En virtud de lo expuesto se encuentra demostrado la falta de diligencia por parte de la investigada respecto de la atención de los requerimientos efectuado por esta Dirección, incumpliendo así su deber como responsable establecido en el o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 ejúsdem, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2., el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1., y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, hecho que obstaculizó las facultades de vigilancia y control de la autoridad en protección de datos personales, razón por la cual se impondrá la correspondiente sanción. De otro lado, respecto del deber de registrarse en el RNBD, la sociedad investigada señaló lo siguiente: "9.

La sociedad ZION GROUP S.A.S., llevó a cabo el proceso de inscripción de sus bases de datos con información personal en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD, el día 13 de septiembre de 2021, proceso que no se había surtido por considerar que el valor de los activos era inferior al señalado en el decreto 90 de 2018. " Al respecto, esta Dirección procederá a analizar si la sociedad investigada tenía el deber de registrarse en el RNBD: El artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 define el Registro Nacional de Bases de Datos, como el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país, el cual será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos. Que, el Decreto 090 del 18 de enero de 2018 modificó los artículos 2.2.2.26.1.2 y 2.2.2.26.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, en donde se definieron los plazos y los sujetos obligados a llevar a cabo la inscripción de sus bases de datos en el RNBD y, periodo durante cual los Responsables obligados debían cargar las Política de Tratamiento de Datos Personales.

Por su parte, el artículo segundo del Decreto 090 de 2018 que modifica el artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, señaló el plazo que se debe observar por parte de estas entidades para efectuar el correspondiente registro, así: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 22 VERSIÓN ÚNICA “Artículo 2.2.2.26.3.1.

Plazo de inscripción. La inscripción de las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos se llevará a cabo en los siguientes plazos: a) Los Responsables del Tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 610.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta (30) de septiembre de 2018, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; b) Los Responsables del Tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 y hasta 610.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2018, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;

(…)” Ahora bien, dado que la sociedad ZION GROUP S.A.S., es una sociedad de naturaleza privada, que actúa en calidad de Responsable del Tratamiento de Datos, que para el año 2018 reportó activos totales de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($3.364.403.941), los cuales equivalen a CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN (101.471) Unidades de Valor Tributario (UVT), como se evidencia en la siguiente imagen: Captura de pantalla 6: tomada de la página web https://www.rues.org.co/, en donde reposa la información del Certificado de Existencia y Representación de la sociedad ZION GROUP S.A.S.expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. Pese a que para el año 2018 los activos totales de la sociedad ZION GROUP S.A.S., superaron las 100.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), se puedo establecer que la sociedad no realizó la inscripción de sus bases de datos en el RNBD antes del 30 de noviembre de 2018, plazo estipulado en el artículo segundo del Decreto 090 de 2018 que modifica el artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, si no que su inscripción se efectuó el día 13 de septiembre de 2021, es decir más de dos años después de que se venciera el plazo, razón por la cual se impondrá la correspondiente sanción.

DÉCIMO CUARTO: ÓRDENES ADMINISTRATIVAS En este orden de ideas, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, a esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 23 VERSIÓN ÚNICA  Ordenar a la sociedad ZION GROUP S.A.S., que documente e implemente un manual interno de políticas de seguridad, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

El mencionado documento debe ser puesto en conocimiento de sus trabajadores, especialmente los que realicen o intervengan en el tratamiento de datos personales.  Ordenar a la sociedad ZION GROUP S.A.S., que documente e implemente un manual interno de políticas y procedimientos para la atención de consultas y reclamos, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 14 y 15 de la ley en cita.

El mencionado documento debe ser puesto en conocimiento de sus trabajadores, especialmente los que realicen o intervengan en el tratamiento de datos personales.  Ordenar a la sociedad ZION GROUP S.A.S., que documente e implemente un manual de procedimientos para la recolección, tratamiento, circulación, y supresión de la información, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1., el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 del precitado decreto y el artículo 2.2.2.25.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

El mencionado documento debe ser puesto en conocimiento de sus trabajadores, especialmente los que realicen o intervengan en el tratamiento de datos personales. La investigada deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado mediante certificación firmada por el representante legal y remitir la documentación pertinente dentro del término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.

DÉCIMO QUINTO: Imposición y graduación de la sanción 15.1. Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “Artículo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 24 VERSIÓN ÚNICA El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional4.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.

En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝐿𝑉 UVT vigente 2022 = Multa en UVT 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional5 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad” 6 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.

Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. 5 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 6 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 25 VERSIÓN ÚNICA y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros7. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”8.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia9. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2310 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Artículo 24. Criterios Para Graduar Las Sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; 7 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 26 VERSIÓN ÚNICA b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 15.1.1.

La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”11 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados12.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que la investigada actuó negligentemente frente al tratamiento de los datos, al no haber cumplido con los siguientes deberes que le asisten en su calidad de Responsable del tratamiento de datos: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.

Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.

En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 27 VERSIÓN ÚNICA  El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4° de la citada Ley y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; al no haber desarrollado e implementado un manual de políticas de seguridad de la información. En consecuencia, se impondrá una sanción pecuniaria de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($4.484.472) equivalentes a CIENTO DIECIOCHO (118) Unidades de Valor Tributario vigentes13.  El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, al no haber desarrollado e implementado un manual para la atención de consultas y reclamos.

En consecuencia, se impondrá una sanción pecuniaria de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($4.484.472) equivalentes a CIENTO DIECIOCHO (118) Unidades de Valor Tributario vigentes.  El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. y el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; al no haber desarrollado e implementado un manual para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. En consecuencia, se impondrá una sanción pecuniaria de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($4.484.472) equivalentes a CIENTO DIECIOCHO (118) Unidades de Valor Tributario vigentes.  El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 ejúsdem, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2., el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, al no haber atendido los requerimientos realizados por esta Superintendencia a través de los radicados número 19-130118-0 del 10 de junio de 2019 y 19-130118-2 del 20 de agosto de 2020, dentro del término otorgado por el Despacho.

En consecuencia, se impondrá una sanción pecuniaria de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($6.194.652) equivalentes a CIENTO SESENTA Y TRES (163) Unidades de Valor Tributario vigentes.  El artículo segundo del Decreto 090 de 2018 que modifica el artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, al no haber efectuado dentro del término establecido el registro de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos- RNBD.

En consecuencia, se impondrá una sanción pecuniaria de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($3.686.388) equivalentes a NOVENTA Y SIETE (97) Unidades de Valor Tributario vigentes. 15.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.

DÉCIMO SEXTO: CONCLUSIONES Se procederá a imponer una sanción pecuniaria y una orden administrativa, por cuanto: Mediante Resolución 140 del 25 de noviembre de 2021 se fijó en $38.004 pesos el valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT, que regirá durante el año 2022. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 28 VERSIÓN ÚNICA (i) No se evidenció la posible vulneración al debido proceso relacionado con la notificación de la Resolución 28401 de 2021; así mismo, se le aclara a la investigada que esta Dirección no tiene competencia para resolver nulidades.

(ii) Se encontró demostrado que la sociedad ZION GROUP S.A.S., tenía documentada una política de tratamiento de datos personales desde noviembre de 2017 y que la misma se puso a disposición de los titulares a través de su página web según certificó la investigada. (iii) Se encontró probada la negligencia frente al cumplimiento de los deberes que ostenta la investigada en su calidad de responsable del tratamiento de adoptar: (i) un manual interno de políticas y procedimientos de seguridad;

(ii) un manual interno de políticas y procedimientos para la atención de consultas y reclamos; y (iii) un manual interno de políticas y procedimientos para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. (iv) La política de tratamiento de datos personales es un documento puesto a disposición de los titulares y con el contenido mínimo establecido en el Régimen General de Protección de Datos Personales, Ley 1581 de 2012 y en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y la cual es diferente de los manuales internos de políticas y procedimientos de seguridad, ciclo del dato y atención de consultas y reclamos (v) La sociedad no atendió los requerimientos con radicados números 19-130118-0 del 10 de junio de 2019 y 19-130118-2 del 20 de agosto de 2020, efectuados por esta Dirección obstaculizando así las facultades de vigilancia y control de la autoridad de protección de datos personales.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1581 de 2012 señala que los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos incluidas las exceptuadas en el mismo artículo, de ahí que es procedente solicitar a la investigada que garantice el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el artículo 2.2.2.25.6.1 y subsiguiente del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Al respecto, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución número 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: “(…) 6.1. Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales.

El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.

La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.

En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.

En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 29 VERSIÓN ÚNICA El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas.

Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 1995 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.

Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma. Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias” (subrayamos) (…) Nótese que el artículo 24 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.

Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”.

En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS al Representante Legal de la sociedad, señor VICTOR FERNANDO PINZON CUARTAS, iidentificado con la cédula de ciudadanía número 19.397.218 para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de:  Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación.  Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos.  Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales.  Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales, especialmente los de acceso y circulación restringida, confidencialidad y seguridad.  Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.

DÉCIMO OCTAVO: Que con el fin de garantizar los derechos fundamentales de contradicción de la sociedad ZION GROUP S.A.S., con Número de Identificación Tributaria 900.033.733-7, esta Dirección concedió el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante legal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad contacto@zionschool.edu.co, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando el número de radicado del expediente, los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (571) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 30 VERSIÓN ÚNICA En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad ZION GROUP S.A.S., identificada con el NIT. 900.033.733-7, de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($23.334.456) equivalentes a SEISCIENTAS CATORCE (614) Unidades de Valor Tributario vigentes14, por la violación a lo dispuesto en:  El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4° de la citada Ley y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.  El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.  El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. y el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.  El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 ejúsdem, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2., el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.  El artículo segundo del Decreto 090 de 2018 que modifica el artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad ZION GROUP S.A.S., identificada con el NIT. 900.033.733-7, cumplir con las instrucciones impartidas por esta Dirección en el presente acto administrativo, según lo expuesto en su parte motiva, dentro del término de DOS (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. Las instrucciones son las siguientes:  Ordenar a la sociedad ZION GROUP S.A.S., que documente e implemente un manual interno de políticas de seguridad, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

El mencionado documento debe ser puesto en conocimiento de sus trabajadores, especialmente los que realicen o intervengan en el tratamiento de datos personales.  Ordenar a la sociedad ZION GROUP S.A.S., que documente e implemente un manual interno de políticas y procedimientos para la atención de consultas y reclamos, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 14 y 15 de la ley en cita.

El mencionado documento debe ser puesto en conocimiento de sus trabajadores, especialmente los que realicen o intervengan en el tratamiento de datos personales.  Ordenar a la sociedad ZION GROUP S.A.S., que documente e implemente un manual de procedimientos para la recolección, tratamiento, circulación, y supresión de la información, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1., el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 del precitado decreto y el artículo 2.2.2.25.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

El mencionado documento debe ser puesto en conocimiento de sus trabajadores, especialmente los que realicen o intervengan en el tratamiento de datos personales.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad ZION GROUP S.A.S., identificada con el NIT. 900.033.7337, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Mediante Resolución 140 del 25 de noviembre de 2021 se fijó en $38.004 pesos el valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT, que regirá durante el año 2022. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 31 VERSIÓN ÚNICA Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.

Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida por mandato de este acto administrativo. Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de la orden, y suscrita por el representante legal de la sociedad.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad ZION GROUP S.A.S., identificada con el NIT. 900.033.733-7, acreedora de las sanciones previstas en la Ley.

ARTÍCULO TERCERO: EXHORTAR al señor VICTOR FERNANDO PINZON CUARTAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 19.397.218, en calidad de representante legal de la sociedad ZION GROUP S.A.S., identificada con el NIT. 900.033.733-7, para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio incorporadas en la “Guía para implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad ZION GROUP S.A.S., identificada con el NIT. 900.033.733-7, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Avenida Carrera 7 # 31ª -36 pisos 3 y 3ª, en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 29 JULIO 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUNOZ SALAZAR Fecha: 2022.07.29 16:03:48 MUNOZ -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Elaboró: DFCR Revisó: AMVJ Aprobó: CESM “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes” HOJA N 32 VERSIÓN ÚNICA NOTIFICACIÓN: Sociedad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: ZION GROUP S.A.S. Nit. 900.033.733-7 VICTOR FERNANDO PINZON CUARTAS C.C. No. 19.397.218 VIA GUAIMARAL - CHIA VDA LA BALSA - SECTOR RINCONCITO COLEGIO ZION Chía, Cundinamarca CONTACTO@ZIONSCHOOL.EDU.CO