(25 JUNIO 2021) “Por la cual se impone una sanción” Radicación 20-191196 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 32121 del 31 de julio de 2019, expedida por esta Dirección a través del Grupo de Investigación de Protección de Datos Personales, se ordenó lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Imponer sanción pecuniaria a la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., con Número de Identificación Tributaria 900.883.881-5, de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/cte.
($4.968.696), equivalente a SEIS (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y sanción de suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento de datos personales por un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente Resolución por violación de lo dispuesto en (i) la ley 1581 de 2012 artículo 17 literal b, en concordancia con su artículo 4 literal c, y su artículo 9, y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.26.2.4; y (iii) la Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal k, en concordancia con el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.26.21.
PARÁGRAFO PRIMERO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, N.I.T. 899.999.090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. PARÁGRAFO SEGUNDO: Los correctivos que debe adoptar la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S. con el Número de Identificación Tributaria 900.883.881-5, son aquellos que debe cumplir para acatar la Orden Administrativa que por esta Resolución se imparte.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S. con Número de identificación Tributaria 900.883.881-5, cumplir la siguiente instrucción, dentro del término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión: • • La sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., deberá adecuar los procedimientos de contacto que efectúe vía telefónica a clientes y/o potenciales clientes, a efecto de que, previo a solicitar la respectiva autorización, informe sobre la finalidad del tratamiento de los datos personales del Titular.
La sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., deberá adoptar una Política de Tratamiento de la información en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puesta en conocimiento de los titulares, que incluya como mínimo: (i) sus datos de contacto (nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono);
(ii) información sobre el Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo; (iii) los derechos que le asisten al Titular; (iv) Información sobre la persona o área responsable de la atención de peticiones. Consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización;
(v) la descripción del HOJA N, “Por la cual se impone una sanción” • procedimiento mediante el cual los Titulares de la información pueden ejercerlos derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización; (vi). la forma de comunicar a los Titulares de la Información sobre cualquier cambio sustancial en su Política de Tratamiento, con anterioridad a la implementación del mismo.
La sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., deberá adoptar un Manual Interno de Política y Procedimiento que garantice una adecuada recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de datos, como también la descripción de las finalidades para las cuales la información es recolectada y la explicación sobre la necesidad de recolectar los datos en cada caso.
PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad WORKING BUSINESS S.A.S. con Número de Identificación Tributaria 900.883.881-5, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta Entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.
Dicha certificación debe ser emitida por un auditor intern o o externo especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden. PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S. con Número de Identificación Tributaria 900.883.881-5, acreedora de las sanciones previstas en la Ley.
( )”
SEGUNDO: Que en la parte motiva de la Resolución No. 32121 del 31 de julio de 2019, expedida por esta Dirección a través del Grupo de Investigación de Protección de Datos Personales y de cara a la queja presentada ante esta Superintendencia por la señora XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXX, identificada con cédula de ciudadanía número X.XXX.XXX.XXX, se consideró lo siguiente: “7.2.1 Respecto del deber de solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular con lo establecido en la Ley 1581 de 2012, artículo 17, literal b, en concordancia con el artículo 4, literal c y el artículo 9 de la misma norma; y en el Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2, inciso primero. ( ) En el presente caso, esta Dirección, mediante Resolución número 7105 de 28 de marzo de 2019 concluyó sobre el primer cargo, que la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S. “aportó copia del formato a través del cual se recolectan los datos personales de los titulares, en este no se evidencia un mecanismo para la obtención de la autorización de los titulares, lo cual se subsume típicamente en una presunta infracción a lo dispuesto (según la normativa enunciada)”.
En relación con el cargo formulado, la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., guardó silencio, pues no efectuó pronunciamiento alguno al respecto, con posterioridad al inicio de esta investigación administrativa. Por su parte, revisado el Expediente, esta Dirección encuentra que, como respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia, documento fechado de 7 de noviembre de 2018, la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., mediante escrito de 16 de noviembre de 2018, manifestó: “Las bases de datos nuestras son recolectadas de manera física en encuestas, esta información en (sic) integrada a nuestro servidor para realizar la comunicación correspondiente a las personas que están interesadas en la compra de nuestro servicio [ ] La información recolectada por medio de las encuestas, se toman los siguientes datos, nombre, dirección de residencia, y No. de celular.
(adjunto formato del documento físico diligenciado) [ ] Las indicaciones que se dan al personal para la recolección de datos son básicas, identificar personas interesadas en nuestro servicio, solicitar los datos indicándola que personal del área comercial se pondrá en contacto con ellos para ofrecer el producto [ ]”1. HOJA N, “Por la cual se impone una sanción” A su turno el formulario aportado por la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., refiere la recolección de la siguiente información “[CC - Primer Nombre – Segundo Nombre – Primer Apellido – Segundo Apellido – Dirección – No Celular]”, como se evidencia a continuación: Así, dado que la información suministrada por parte de la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., no relaciona que en la recolección de datos que efectúa a través de sus “encuestas” o mediante las “indicaciones” que imparte a su “personal” solicite la autorización previa y expresa a los Titulares de la información para el Tratamiento de sus datos personales, en relación con el cargo formulado, esta Dirección encuentra probado el actuar negligente e ilegal de la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., al realizar Tratamiento de los datos personales de los Titulares de la Información sobre los cuales imparte Tratamiento, sin contar con su consentimiento y/o autorización previa y expresa para ese efecto; hecho que restringe injustificadamente el derecho a la autodeterminación informática respecto de la información personal de los Titulares de la información y que impide como dueños de sus datos, puedan decidir sobre su Tratamiento.
Situación que configura el incumplimiento del deber legal establecido en la Ley 1581 de 2012, artículo 17, literal b, en concordancia con el artículo 4, literal c y el artículo 9 de la misma norma; en concordancia con el Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2, inciso primero; razón por la cual esta Dirección impondrá la sanción a que haya lugar e impartirá la orden administrativa que corresponda, con la finalidad de que la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S. solicite la autorización previa y expresa a los Titulares de la información para el Tratamiento de sus datos personales. 7.2.3.
Respecto del deber del Responsable de la información de adoptar una Política de Tratamiento de Gatos Personales, para garantizar el adecuado cumplimiento del Régimen de Protección de Datos Personales, de conformidad con lo establecido en la Ley 1581 de 2012, artículo 25, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.3.1.
( ) En el presente caso, esta Dirección mediante Resolución Número 7105 del 28 de marzo de 2019 concluyó en relación con el tercer cargo, de manera preliminar, que la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., no implementó Política de Tratamiento de Datos Personales, por cuanto no la remitió a esta Superintendencia, según solicitud de 7 de noviembre de 2018.
En relación con el cargo formulado, la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., guardó silencio, pues no efectuó pronunciamiento alguno al respecto, con posterioridad al inicio de esta investigación administrativa. Por su parte, revisado el Expediente, esta Dirección encuentra como respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia, documento fechado de 7 de noviembre de 2018, en donde se le indagó en la cuarta pregunta: “¿Cuáles son las Políticas de Tratamiento implementadas por ustedes para el manejo de datos personales? Sírvase remitir copia de las mismas”;
La sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., mediante escrito de 16 de noviembre de 2018, manifestó: “La empresa cuenta con tres líneas fijas y dos números de celular, así como el contacto vía web a los correos de la empresa, para la atención de quejas o inquietudes, con disponibilidad de tres personas de planta atendiendo las mismas en horario de 9.00 Am a 5:00 pm de lunes a viernes y de 9.00 am a 2.00 pm los días sábados.”.
( ) Así, dado que la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., no acreditó ante esta Superintendencia el cumplimiento de su deber como Responsable de la Información de adoptar una Política de Tratamiento de Datos Personales, para garantizar el adecuado HOJA N, “Por la cual se impone una sanción” cumplimiento del Régimen de protección de Datos Personales, de conformidad con lo establecido en la ley 1581 de 2012, artículo 25, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.3.1., esta Dirección procederá a impartir la orden administrativa a que haya lugar, a fin de que la sociedad cuente con una Política de Tratamiento de Datos Personales ajustada a la normativa ya citada, en la medida en que realiza Tratamiento de Datos personales. 7.2.4.
Respecto del deber de adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la Ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos, conforme lo establece la Ley 1581 de 2012, artículo 17, literal k, en concordancia con el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.26.2.4.
En el presente caso, esta Dirección mediante Resolución Número 7105 del 28 de marzo de 2019 concluyó en relación con el cuarto cargo, de manera preliminar, que la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., “no acreditó tener documentado el manual o los procedimientos informados, para la atención de consultas y reclamos”. En relación con el cargo formulado, la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., guardó silencio, pues no efectuó pronunciamiento alguno al respecto, con posterioridad al inicio de esta investigación administrativa.
Por su parte, revisado el Expediente, esta Dirección encuentra como respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia, documento fechado de 7 de noviembre de 2018, en donde se le indagó en la décima primera pregunta: “Sírvase manifestar si cuentan con un manual o procedimiento para la atención de consultas y reclamos.
Remita copia del mismo” la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., mediante escrito de 16 de noviembre de 2018, manifestó: “La empresa cuenta con tres líneas fijas y dos números de celular, así como el contacto vía web a los correos de la empresa, para la atención de quejas o inquietudes, con disponibilidad de tres personas de planta atendiendo las mismas en horario de 09.00 Am a 5.00 pm de lunes a viernes y de 9.00 am a 2.00 pm los días sábados”.
De manera que la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., se limitó a manifestar, sin referenciar los datos de contacto específicamente, que cuenta con un correo electrónico y unos números telefónicos para tal fin; y sin que para el efecto aportara el documento contentivo del manual o procedimiento, o en su defecto hubiese descrito el procedimiento que adelanta, para la atención de las consultas y reclamos formulados por parte de los Titulares de la Información, en relación con sus datos personales.
En consecuencia, en tanto la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., no acreditó ante esta Superintendencia el cumplimiento de su deber como responsable de la Información de adoptar un Manual Interno de Políticas y Procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la ley, que desarrollara en especial, la atención de consultas y reclamos de los Titulares de la Información, en los términos de la Ley 1581 de 2012, artículo 17, literal k, en concordancia con el Decreto único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.26.2.4, esta Dirección procederá a imponer la sanción que corresponda e impartir la orden administrativa a que haya lugar, a fin de que la sociedad garantice el adecuado cumplimiento del Régimen de Protección de Datos Personales, y cuente con el respectivo Manual. 7.2.5.
Respecto del deber de adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la Ley, en especial, en relación con la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de dato, conforme lo establece la Ley 1581 de 2012, artículo 17, literal k, en concordancia con el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.1.
En el presente caso, esta Dirección mediante Resolución Número 7105 del 28 de marzo de 2019 concluyó en relación con el cuarto cargo, de manera preliminar, que “la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., no se manifestó ni acreditó [ ] la implementación de un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el cumplimiento [ ] referente al proceso de recolección, uso, almacenamiento, circulación y supresión del dato.
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción” ( ) Por tanto esta Dirección encuentra que la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., no acreditó ante esta Superintendencia el cumplimiento de su deber como responsable de la información de adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la Ley, en especial, en relación con la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de dato, conforme lo establece la Ley 1581 de 2012, artículo 17, literal k, en concordancia con el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.1., debiendo proceder así con la imposición de la respectiva sanción, h la orden administrativa a que haya lugar, a fin de que la sociedad garantice el adecuado cumplimiento del Régimen de Protección de Datos Personales, y cuente con el respectivo Manual.
TERCERO: Que la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S. con Nit. 900.883.881-5, fue notificada el día 14 de agosto de 2019, mediante aviso No. 12999 de la Resolución 32121 del 31 de julio de 2019, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, bajo radicado 18-207720- -22, obrante en el radicado 20-191196- -1 del 26 de junio de 2020.
CUARTO: Que la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S. no ha acreditado el cumplimiento de la orden impartida por este Despacho en la parte resolutiva de la Resolución 32121 del 31 de julio de 2019.
QUINTO: Que a partir del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, este Despacho infirió preliminarmente que se habrían ejecutado conductas presuntamente trasgresoras de las normas sobre protección de datos personales, en particular la consagrada en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, para los efectos previstos en el literal b) de este último artículo, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 37553 del 13 de julio de 2020 por medio de la cual se formularon cargos a la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S. identificada con Nit. 900.883.881-5, en su calidad de Responsable del Tratamiento.
La mencionada resolución le fue notificada a la investigada mediante aviso 15342 el 24 de julio de 2020, con radicado 20-191196- -9 del 19 de agosto de 2020, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada a la denunciante el 14 de julio de 2020.
SEXTO: Que, una vez vencido el término establecido para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, la investigada guardó silencio.
SÉPTIMO: Que mediante Resolución No. 15501 del 19 de marzo de 2021, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 20-191196, con el valor legal que les correspondiera, y corrió traslado a la investigada para alegar de conclusión por el término de diez (10) días hábiles, en caso de que la misma lo considerara pertinente.
OCTAVO: Que, una vez vencido el término establecido para presentar alegatos de conclusión, la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S. guardó silencio.
NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
DÉCIMO: Análisis del caso 10.1 Adecuación típica HOJA N, “Por la cual se impone una sanción” La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración del literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta las razones de hecho y de derecho, así como el conjunto de pruebas que obran en el expediente. 10.2 Valoración probatoria y conclusiones 10.2.1 Respecto del deber de los Responsables del Tratamiento de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia El deber contemplado en el numeral o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, señala lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. (…)” En virtud de la norma citada, existe el deber de los Responsables del Tratamiento de cumplir con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual en el caso particular consistió en cumplir con las instrucciones impartidas mediante Resolución No. 32121 del 31 de julio de 2019 que se relacionan a continuación: “( ) • • La sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., deberá adecuar los procedimientos de contacto que efectúe vía telefónica a clientes y/o potenciales clientes, a efecto de que, previo a solicitar la respectiva autorización, informe sobre la finalidad del tratamiento de los datos personales del Titular.
La sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., deberá adoptar una Política de Tratamiento de la información en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puesta en conocimiento de los titulares, que incluya como mínimo: (i) sus datos de contacto (nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono);
(ii) información sobre el Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo; (iii) los derechos que le asisten al Titular; (iv) Información sobre la persona o área responsable de la atención de 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). HOJA N, “Por la cual se impone una sanción” • peticiones.
Consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización; (v) la descripción del procedimiento mediante el cual los Titulares de la información pueden ejercerlos derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización;
(vi). la forma de comunicar a los Titulares de la Información sobre cualquier cambio sustancial en su Política de Tratamiento, con anterioridad a la implementación del mismo. La sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., deberá adoptar un Manual Interno de Política y Procedimiento que garantice una adecuada recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de datos, como también la descripción de las finalidades para las cuales la información es recolectada y la explicación sobre la necesidad de recolectar los datos en cada caso.
( )” Al respecto, es preciso mencionar que la investigada contaba con un término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión contenida en la Resolución No. 32121 del 31 de julio de 2019, para cumplir con las instrucciones impartidas por esta Dirección mediante el acto administrativo en mención. Así las cosas, la investigada debía acreditar el cumplimiento de lo ordenado ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento, remitiendo una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas, la cual debía ser emitida por un auditor interno o externo especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden.
Así las cosas, se puede determinar que la investigada no dio cumplimiento a las instrucciones impartidas dentro del término señalado, razón por la cual se dio inicio a la presente investigación y se formularon cargos en su contra. Ahora bien, también se puede evidenciar que esta Dirección le ha dado la oportunidad a la investigada para que ejerza su derecho de defensa y contradicción dentro de las etapas pertinentes de la presente investigación administrativa de carácter sancionatorio, no obstante, la investigada guardó silencio.
En consecuencia, la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S. no acreditó que dio cumplimiento a lo ordenado por esta Dirección. En virtud de lo expuesto, se encontró demostrada la negligencia de la investigada en el cumplimiento de su deber como Responsable del Tratamiento, al no haber dado cumplimiento a lo establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, toda vez que, no cumplió con las instrucciones impartidas por esta Dirección mediante Resolución No. 32121 del 31 de julio de 2019.
Esta situación que se subsume en una clara violación al Régimen de Protección de Datos Personales, razón por la cual se le impondrá una sanción.
DÉCIMO PRIMERO: Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1581 de 20122 señala que los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos incluidas las exceptuadas en el mismo artículo. De ahí que es procedente solicitar a la investigada que garantice el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el artículo 2.2.2.25.6.1 y subsiguiente del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20153. 2Ley 1581 de 2012, artículo 2: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.
(…)
PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.” 3Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.6.1: Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción” Al respecto, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución No. 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: “(…) 6.1.
Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales. El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.
La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.
En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.
En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas.
Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 19951 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.
Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma. Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”1 (subrayamos) (…) Nótese que el artículo 241 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.
Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”1.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas. HOJA N, “Por la cual se impone una sanción” En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS al Representante Legal de la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S. para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.
DÉCIMO SEGUNDO: Imposición y graduación de la sanción 12.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”.(subraya fuera del texto) De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”1 Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad.
Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra HOJA N, “Por la cual se impone una sanción” de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012. Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros.
La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia. En virtud de lo expuesto y en ejercicio de la potestad sancionatoria otorgada en la Ley 1581 de 2012 se procede a imponer la siguiente sanción: 12.2 Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez trascurrido el término sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio.
De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012. En el caso sub-examine, quedó demostrado que la sociedad investigada actuó negligentemente frente al tratamiento de los datos en su calidad de Responsable por lo siguiente: La investigada no atendió en forma oportuna las órdenes administrativas impartidas mediante la Resolución No. 32121 del 31 de julio de 2019, órdenes señaladas necesarias para la protección del derecho fundamental de habeas data de los titulares cuyos datos personales obran bajo custoria de la investigada, así mismo, órdenes establecidas como correctivos de obligatoria adopción durante el término de suspesión de actividades relacionadas con el tratamiento.
Por lo anterior, es clara la negligencia de la investigada frente al cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley, puesto que las órdenes impartidas en la Resolución No. 32121 del 31 de julio de 2019 se generaron en virtud de lo siguiente: (i) Se encontró probado el actuar negligente e ilegal de la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., al realizar Tratamiento de los datos personales de los Titulares de la Información sobre los cuales imparte Tratamiento, sin contar con su consentimiento y/o autorización previa y expresa para ese efecto; hecho que restringe injustificadamente el derecho a la autodeterminación informática respecto de la información personal de los Titulares de la información y que impide como dueños de sus datos, puedan decidir sobre su Tratamiento.
Situación que configura el incumplimiento del deber legal establecido en la Ley 1581 de 2012, artículo 17, literal b, en concordancia con el artículo 4, literal c y el artículo 9 de la misma norma; en concordancia con el Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2, inciso primero. HOJA N, “Por la cual se impone una sanción” (ii) (iii) (iv) La sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., no acreditó ante esta Superintendencia el cumplimiento de su deber como Responsable de la Información de adoptar una Política de Tratamiento de Datos Personales, para garantizar el adecuado cumplimiento del Régimen de protección de Datos Personales, de conformidad con lo establecido en la ley 1581 de 2012, artículo 25, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.3.1.
La sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., no acreditó ante esta Superintendencia el cumplimiento de su deber como responsable de la Información de adoptar un Manual Interno de Políticas y Procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la ley, que desarrollara en especial, la atención de consultas y reclamos de los Titulares de la Información, en los términos de la Ley 1581 de 2012, artículo 17, literal k, en concordancia con el Decreto único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.26.2.4.
La sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., no acreditó ante esta Superintendencia el cumplimiento de su deber como responsable de la información de adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la Ley, en especial, en relación con la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de dato, conforme lo establece la Ley 1581 de 2012, artículo 17, literal k, en concordancia con el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.1.
En virtud de lo expuesto, es claro que la sociedad vulneró el derecho fundamental de habeas data y no cumplió las órdenes establecidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales y encaminadas a que la sociedad implementara las medidas necesarias para realizar tratamiento de datos personales de acuerdo a lo establecido en la Ley 1581 de 2012.
Por estas razones, se procederá a aplicar contra la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., con número de identificación tributaria 900.883.881-5, la sanción establecida en el literal c) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, cumplido el requisito establecido en la Ley que es "una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la el Tratamiento de datos personales hasta que la sociedad acredite el cumplimiento de las órdenes impartidas mediante la Resolución No. 32121 del 31 de julio de 2019.
DÉCIMO TERCERO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: i. Se comprobó que la investigada infringió abiertamente las normas sobre protección de datos personales consagradas en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. ii. Con dicha conducta, el Responsable infringió el deber de cumplir las instrucciones que imparta esta Superintendencia, ya que, pese a que fue fijado un término para que cumpliera con lo ordenado en la Resolución No. 32121 del 31 de julio de 2019, la investigada no acreditó el cumplimiento de las instrucciones impartidas.
De igual forma, dentro de la presente investigación administrativa, la investigada no aportó las pruebas que le permitieran acreditar que cumplió con lo ordenado por esta Superintendencia en el acto administrativo en mención. Por esta razón se le impondrá la sanción respectiva. iii. La investigada no dio cumplimiento a las ordenes impartida por esta Superintendencia mediante la Resolución No. 32121 del 31 de julio de 2019, toda vez que no acreditó el cumplimiento de estas dentro del plazo y forma establecidos, de conformidad con el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
(v) Las órdenes incumplidas por la sociedad se generaron en virtud de encontrarse demostrado que la sociedad i) realizó Tratamiento de los datos personales de los Titulares de la Información sobre los cuales imparte Tratamiento, sin contar con su consentimiento y/o autorización previa y expresa para ese efecto; hecho que restringe injustificadamente el derecho a la autodeterminación informática respecto de la información personal de los Titulares de la información y que impide como dueños de sus datos, puedan decidir sobre su Tratamiento.
Situación que configura el incumplimiento del deber legal establecido en la Ley 1581 de 2012, artículo 17, literal HOJA N, “Por la cual se impone una sanción” b, en concordancia con el artículo 4, literal c y el artículo 9 de la misma norma; en concordancia con el Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2, inciso primero; ii) No acreditó ante esta Superintendencia el cumplimiento de su deber como Responsable de la Información de adoptar una Política de Tratamiento de Datos Personales, para garantizar el adecuado cumplimiento del Régimen de protección de Datos Personales, de conformidad con lo establecido en la ley 1581 de 2012, artículo 25, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.3.1.; iii) No acreditó ante esta Superintendencia el cumplimiento de su deber como responsable de la Información de adoptar un Manual Interno de Políticas y Procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la ley, que desarrollara en especial, la atención de consultas y reclamos de los Titulares de la Información, en los términos de la Ley 1581 de 2012, artículo 17, literal k, en concordancia con el Decreto único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.26.2.4.; y iv) No acreditó ante esta Superintendencia el cumplimiento de su deber como responsable de la información de adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la Ley, en especial, en relación con la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de dato, conforme lo establece la Ley 1581 de 2012, artículo 17, literal k, en concordancia con el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.1. iv.
En virtud de lo expuesto, es claro que la sociedad vulneró el derecho fundamental de habeas data y no cumplió las órdenes establecidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales encaminadas a que la sociedad implementara las medidas necesarias para realizar tratamiento de datos personales de acuerdo a lo establecido en la Ley 1581 de 2012.
Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer la sanción correspondiente al cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento de datos personales a la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S.
DÉCIMO CUARTO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.
Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S. con Número de Identificación Tributaria 900.883.881-5, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad workingbusinesas@gmail.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Finalmente, indicando que la totalidad del Expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S. considera estrictamente necesario el acceso del Expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del Expediente en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá D.C., indicando el número de radicado.
Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. En mérito de lo expuesto este Despacho, HOJA N, “Por la cual se impone una sanción”
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER la sanción de cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento a la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S. identificada con el Nit. 900.883.8815 a partir de la ejecutoria de la presente Resolución.
PARÁGRAFO PRIMERO: El cierre de las operaciones relacionadas con el Tratamiento se mantendrá hasta que la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., identificada con el NIT. 900.883.881-5 acredite el cumplimiento de las órdenes impartidas mediante la Resolución No. 32121 del 31 de julio de 2019, que señalan lo siguiente: • • • La sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., deberá adecuar los procedimientos de contacto que efectúe vía telefónica a clientes y/o potenciales clientes, a efecto de que, previo a solicitar la respectiva autorización, informe sobre la finalidad del tratamiento de los datos personales del Titular.
La sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., deberá adoptar una Política de Tratamiento de la información en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puesta en conocimiento de los titulares, que incluya como mínimo: (i) sus datos de contacto (nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono);
(ii) información sobre el Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo; (iii) los derechos que le asisten al Titular; (iv) Información sobre la persona o área responsable de la atención de peticiones. Consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización;
(v) la descripción del procedimiento mediante el cual los Titulares de la información pueden ejercerlos derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización; (vi). la forma de comunicar a los Titulares de la Información sobre cualquier cambio sustancial en su Política de Tratamiento, con anterioridad a la implementación del mismo.
La sociedad WORKING BUSINESS S.A.S., deberá adoptar un Manual Interno de Política y Procedimiento que garantice una adecuada recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de datos, como también la descripción de las finalidades para las cuales la información es recolectada y la explicación sobre la necesidad de recolectar los datos en cada caso.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La sociedad WORKING BUSINESS S.A.S. con número de identificación tributaria 900.883.881-5, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia mediante una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo. Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden.
ARTÍCULO SEGUNDO: EXHORTAR al señor XXXXXX XXXX XXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX, en calidad de representante legal de la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S. identificada con el Nit. 900.883.881-5, para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción”
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad WORKING BUSINESS S.A.S. identificada con el Nit. 900.883.881-5, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el contenido del presente acto administrativo a la señora XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXX, identificada con Cédula de Ciudadanía No. X.XXX.XXX.XXX.
ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la Ciudad de Bogotá, de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 25 JUNIO 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2021.06.25 15:03:08 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LMLA Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: WORKING BUSINESS S.A.S. Nit. 900.883.881-5 XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXX workingbusinesas@gmail.com Calle 63 A Bis No. 70 - 70 Piso 1 Bogotá, D.C. COMUNICACIÓN: Señor (a): Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXX