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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 26106 de 2022

Radicado
19-118729
Año
2022

(04 MAYO 2022) VERSIÓN PÚBLICA “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas” Radicación 19-118729 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y el artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022; y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante escrito radicado el 27 de mayo de 2019 con número 19-118729-000000, se radicó la denuncia presentada por la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con C.C. No. xx.xxx.xxxx, en contra de las sociedades GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 900.434.497-4, y CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 900.572.004-8, por los siguientes hechos: 1.1 En la queja se afirma que: “(…) Me llegó un correo desestimando una demanda e inmediatamente recibí dos correos de abogados ofreciéndome los servicio (sic).

En mi concepto mi información es privada y no se (sic) como (sic) estas empresas tiene (sic) acceso a mi información (…)”. 1.2 Para soportar su denuncia, la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX allegó lo siguiente: 1.2.1 Captura de pantalla de un correo electrónico del 22 de mayo de 2019 remitido por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cual se visualiza lo siguiente: Imagen 1.

Tomada del radicado 19-118729-000000, página 2. HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” 1.2.2 Captura de pantalla de un correo electrónico del 22 de mayo de 2019 remitido desde el correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxx@giraldoabogados.com, realizando prospección comercial de servicios jurídicos, en la que se encuentra: Imagen 2.

Tomada del radicado 19-118729-000000, página 3.

SEGUNDO: Que, dentro de la actuación administrativa adelantada por el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, se recolectaron los elementos materiales de prueba que se enlistan a continuación: 2.1 Por medio de oficio con radicado 19-118729-00007 se envió requerimiento de información del 27 de junio de 2019 dirigido a la sociedad TORO ZULUAGA ABOGADOS ASOCIADOS solicitando que informara lo siguiente: “1.

La señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX manifiesta ser víctima del Tratamiento indebido de sus datos personales por parte de la sociedad ZULUAGA ABOGADOS ASOCIADOS toda vez que recibió un correo electrónico con la siguiente información ‘señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por medio de este mensaje le comunicamos que la demanda presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio fue inadmitida.

A partir de esto queremos ofrecerle nuestros servicios jurídicos. Para la reapertura del proceso ante la Superintendencia de Industria y Comercio. 2. ¿Cuáles son los mecanismos implementados por ustedes para la obtención de la información personal almacenada en sus bases de datos para la promoción de sus servicios ante los usuarios de los servicios de esta Superintendencia? 3.

Manifieste cuál fue el mecanismo implementado por ustedes para la recolección de los datos personales de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. 4. En los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 ¿cuenta con la autorización expresa, previa e informada de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para la recolección y tratamiento de sus datos personales? En caso de ser afirmativa su respuesta, remitir copia del formulario y/o formato mediante el cual se realiza este procedimiento y se informa al Titular la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada. 5.

Señale qué datos personales de la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX reposan en sus bases de datos. 6. ¿Cuáles son las Políticas de Tratamiento implementadas por ustedes para el manejo de datos personales? Sírvase remitir copia de las mismas. 7. Aclare a este Despacho si el tratamiento que realiza a las bases de datos que tiene almacenadas lo hace en calidad de Responsable y/o Encargado. 8.

Señale puntualmente qué tipo de información de los usuarios de los servicios prestado por esta Superintendencia (correos electrónicos personales y/o corporativos, direcciones de domicilio, nombre, números telefónicos, imágenes, etc.) se encuentra almacenada en su base de datos. HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” 9.

De conformidad con el artículo 2.2.2.25.4.4 sección 4 capítulo 25 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; ¿quién es la persona o área designada por el Responsable y Encargado que asuma la función de protección de datos personales, que dará trámite a las solicitudes de los Titulares, para el ejercicio de los derechos a que se refiere la Ley 1581 de 2012 y el decreto antes citado? 10.

Sírvase indicar cuáles son los canales dispuestos por ustedes para la atención de consultas y reclamos presentados por los Titulares de información. 11. Sírvase remitir copia del manual de Políticas de Seguridad. 12. Sírvase manifestar si cuentan con un manual o procedimiento para la atención de consultas y reclamos. Remita copia del mismo. 13.

Sírvase manifestar si la sociedad cuenta con un manual en el que se describan los procedimientos usados para la recolección, uso, circulación y supresión de la información almacenada en sus bases de datos. Remita copia de la misma”. 2.2 Mediante la comunicación con radicado 19-118729-00005 del 27 de junio de 2019, esta Superintendencia requirió a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., la siguiente información: “1.

Informar el nombre e identificación del suscriptor del contrato de telefonía móvil correspondiente a los abonados telefónicos xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx. 2. Que datos de ubicación se encuentran registrados para el mencionado abonado telefónico”. 2.3 Por medio de la comunicación con radicado 19-118729-00009 del 4 de julio de 2019, la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. atendiendo el requerimiento de información, informó lo siguiente: “1.1 La línea celular xxxxxxxxxxx se encuentra bajo titularidad de GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS SAS GIRALDO y Nit. 900434497. 1.2 La línea celular xxxxxxxxxxxx se encuentra bajo titularidad de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx y C.C. xxxxxxxxx”. 2.4 A través de comunicaciones radicadas bajo los números 19-118729-00010 y 19-118729-00011 del 9 de julio de 2019, el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX dio respuesta al requerimiento de información de esta Superintendencia del 27 de junio de 2019, en calidad de representante legal de la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, NIT. 900.572.004-8, informando lo siguiente: “1.

(…) En ningún momento he vulnerado los datos personales de la señora XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. No poseo sus datos personales de naturaleza privada o semiprivada como lo relata la quejosa. La molestia de la señora XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX estriba en que le envié un correo electrónico ofreciéndole servicios jurídicos, de libre aceptación, comoquiera que según estado emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio le fue inadmitida la demanda de protección al consumidor que radicó buscando la protección del derecho al consumidor.

Cabe resaltar que la fuente de la información para contactar a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX fue el propio estado de la Superintendencia de Industria y Comercio, luego consultamos su caso con el radicado del proceso y consideramos que le asistía el derecho en su reclamación. Luego procedimos a realizar la oferta comercial. 2.

Revisamos los estados y discriminamos las demandas inadmitidas o rechazadas, luego consultamos el proceso virtualmente y cuando creemos que le asiste el derecho en la reclamación enviamos la oferta comercial. Todos los datos públicos los recopilamos de una entidad pública como la Superintendencia de Industria y Comercio. No poseemos datos privados o semiprivados o sensibles de nuestros clientes. 3.

Los datos de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX fueron recolectados de la manera establecida en la respuesta al numeral 2. 4. El único medio de contacto que tenemos para nuestros prospectos de clientes es el correo electrónico. HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” 5. Ninguno. Después de que enviamos las ofertas comerciales no hacemos ningún tipo de seguimiento.

Si el cliente está interesado en tomar los servicios, son ellos quienes se comunican con nosotros. 6. Se remite copia de la política de tratamiento de datos personales. 7. Responsable, bajo el entendido que sólo recolectamos el correo electrónico para enviar las ofertas comerciales. 8. Sólo poseemos y utilizamos el correo electrónico de las personas a las que se les han enviado ofertas comerciales.

No tiene otro fin que el de ofertar los servicios profesionales para la representación durante el trámite del proceso que se ventila ante la Superintendencia de Industria y Comercio. 9. El suscrito es el responsable. 10. Correo electrónico o número de atención a clientes. 11. No se posee política de seguridad. 12. No lo poseemos, nosotros mantenemos contacto directo y rendimos informes periódicos de los negocios confiados. 13.

Estos ítems están contenidos en la política de tratamiento de datos, de la cual se adjunta copia. Nota: Debe aclararse que el promedio de envío de ofertas comerciales en un día es aproximadamente 10, de las cuales aceptan los servicios un promedio de 2. Utilizamos este medio de contacto porque consideramos que puede ser un buen nicho de negocio, además de ayudar a salvaguardar los derechos de los consumidores mediante una profesional reclamación de sus derechos ante la Superintendencia de Industria y Comercio”.

Para soportar su respuesta, el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de representante legal de la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, allegó como anexo el documento “POLÍTICA DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Y HABEAS DATA DE (sic) LA TORO ZULUAGA ABOGADOS ASOCIADOS”1. 2.5 Por medio del oficio con radicado 19-118729-00015, se envió requerimiento de información del 25 de septiembre de 2019 dirigido a la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, en el que se solicitó lo siguiente: “1.

La señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX manifiesta ser víctima del Tratamiento indebido de sus datos personales por parte de la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. toda vez que recibió un correo electrónico con la siguiente información ‘Nos permitimos informarle que su demanda fue inadmitida por la Le invitamos a explicarle en detalle la situación, para que pueda re direccionar la demanda, y continuar su curso en dicha entidad.

También nos puedes compartir tu número de contacto para comunicarnos contigo. Nuestro número de contacto es xxxxxxxxxx. Estaremos atentos de atender cualquier duda e información adicional que pueda requerir sobre el particular’. 2. ¿Cuáles son los mecanismos implementados por ustedes para la obtención de la información personal almacenada en sus bases de datos para la promoción de sus servicios ante los usuarios de los servicios de esta Superintendencia? 3.

Manifieste cuál fue el mecanismo implementado por ustedes para la recolección de los datos personales de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. 4. En los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 ¿cuenta con la autorización expresa, previa e informada de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para la recolección y tratamiento de sus datos personales? Obrante en los radicados 19-118729-00010, página 3, y 19-118729-00011, página 3.

HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” En caso de ser afirmativa su respuesta, remitir copia del formulario y/o formato mediante el cual se realiza este procedimiento y se informa al Titular la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada. 5.

Señale qué datos personales de la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX reposan en sus bases de datos. 6. ¿Cuáles son las Políticas de Tratamiento implementadas por ustedes para el manejo de datos personales? Sírvase remitir copia de las mismas. 7. Aclare a este Despacho si el tratamiento que realiza a las bases de datos que tiene almacenadas lo hace en calidad de Responsable y/o Encargado. 8.

Señale puntualmente qué tipo de información de los usuarios de los servicios prestado por esta Superintendencia (correos electrónicos personales y/o corporativos, direcciones de domicilio, nombre, números telefónicos, imágenes, etc.) se encuentra almacenada en su base de datos. 9. De conformidad con el artículo 2.2.2.25.4.4 sección 4 capítulo 25 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;

¿quién es la persona o área designada por el Responsable y Encargado que asuma la función de protección de datos personales, que dará trámite a las solicitudes de los Titulares, para el ejercicio de los derechos a que se refiere la Ley 1581 de 2012 y el decreto antes citado? 10. Sírvase indicar cuáles son los canales dispuestos por ustedes para la atención de consultas y reclamos presentados por los Titulares de información. 11.

Sírvase remitir copia del manual de Políticas de Seguridad. 12. Sírvase manifestar si cuentan con un manual o procedimiento para la atención de consultas y reclamos. Remita copia del mismo. 13. Sírvase manifestar si la sociedad cuenta con un manual en el que se describan los procedimientos usados para la recolección, uso, circulación y supresión de la información almacenada en sus bases de datos.

Remita copia de la misma”. 2.6 A través de comunicación con radicado 19-118729-00016 del 7 de octubre de 2019, la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN dio respuesta al requerimiento de información del 25 de septiembre de 2019, informando lo siguiente: “(…) 1. (…) GIRALDO ABOGADOS & ASOCIADOS S.A.S. tiene un dominio identificado como @giraldoabgoados.com (sic) y de ninguna de las cuentas de correo electrónico de tal dominio se envió mensaje a la referida señora.

El número de celular xxxxxxxxxx sí está registrado a nombre de la sociedad GIRALDO ABOGADOS & ASOCIADOS S.A.S., pero dicha línea es utilizada por la sociedad Grupo Innova International S.A.S. en su actividad misional. Es del caso informar que las sedes físicas de ambas sociedades están localizadas en el edificio ubicado en la xxxxxxxxxxxxxxx xx de la ciudad de Manizales. 2.

(…) Se responde: GIRALDO ABOGADOS & ASOCIADOS S.A.S. no ha implementado mecanismos para la obtención de información personal y promoción de servicios para gestionar ante esa Superintendencia, por cuanto dentro del portafolio de servicios no existen procedimientos o actividades que deban ejecutarse o llevarse a cabo ante esta dependencia administrativa. 3.

(…) Se responde: GIRALDO ABOGADOS & ASOCIADOS S.A.S. no utilizó ningún mecanismo para la obtención de datos de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX. No ha tenido ningún tipo de contacto, no ha recolectado ni tratado datos de la referida ciudadana. 4. (…) Se responde: GIRALDO ABOGADOS & ASOCIADOS S.A.S., no ha procurado autorización de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXxXXXXXXXX por cuanto no tiene ningún interés en ello, nunca ha tenido contacto con la referida persona por ninguna vía (personal directa, telefónica, mail, Instagram, Facebook, u otra cualquiera).

Así las cosas, no ha incumplido el mandato legal anunciado. 5. (…) Se responde: GIRALDO ABOGADOS & ASOCIADOS S.A.S. no ha captado ningún dato de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” 6. (…) Se responde: GIRALDO ABOGADOS & ASOCIADOS S.A.S. desde abril uno (1) de 2017 tiene un ‘MANUAL DE POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES’.

Remito copia del mismo. 7. (…) Se responde: De conformidad con el ‘MANUAL DE POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES’ el tratamiento de datos que efectúa GIRALDO ABOGADOS & ASOCIADOS S.A.S., lo hace en calidad de RESPONSABLE. 8. (…) Se responde: GIRALDO ABOGADOS & ASOCIADOS S.A.S. no almacena ningún tipo de información de personas que acuden ante la Superintendencia de Industria y Comercio por cuanto desconoce quiénes acuden a la misma y además, no ejerce actividad ante la misma. 9.

(…) Se responde: GIRALDO ABOGADOS & ASOCIADOS S.A.S. en el artículo 13 del ‘MANUAL DE POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES’, definió a los Gerentes Regionales de la Sociedad para cumplir con la función de protección de datos personales y dar trámite a las solicitudes que se formulen en ejercicio de los derechos de la información por parte de sus titulares. 10.

(…) Se responde: De conformidad con el artículo 11 del ‘MANUAL DE POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES’ de GIRALDO ABOGADOS & ASOCIADOS S.A.S., los titulares de la información podrán ejercer su derecho de información y consulta mediante escrito dirigido a la sede de atención de la sociedad. 11. (…) Se adjunta copia del ‘MANUAL DE POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES’ de GIRALDO ABOGADOS & ASOCIADOS S.A.S. el cual se encuentra vigente desde Abril 1 de 2017 12.

(…) Se responde: GIRALDO ABOGADOS & ASOCIADOS S.A.S. dentro del ‘MANUAL DE POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES’, determinó un ítem relativo a ‘DERECHOS DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN’ en el artículo 6 y en el artículo 10 definió la ‘FORMA Y MECANISMOS PARA OTORGAR LA AUTORIZACIÓN’ de la recolección y tratamiento de datos. 13.

(…) Se responde: GIRALDO ABOGADOS & ASOCIADOS S.A.S. dentro del ‘MANUAL DE POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES’, se definen los términos relativos al (sic) recolección, uso, circulación y supresión de la información almacenada en sus bases de datos (…)”. Con su respuesta, la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN allegó como anexo el documento “MANUAL DE POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES”. 2.7 Por medio del oficio con radicado 19-118729-00017 se envió requerimiento de información del 25 de junio de 2020 dirigido a la sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. solicitando que informara lo siguiente: “1.

Informe y acredite qué datos personales (v. gr. número telefónico, dirección de residencia, número de identificación, correo electrónico, entre otros) de la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se encuentran almacenados en su(s) base(s) de dato(s). 2. Informe y acredite la fecha y forma de recolección de los datos personales de la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXxXXXXXXXX, e indique si le fue dada a conocer su finalidad. 3.

En los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, informe si cuenta con la autorización previa, expresa e informada de la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX para el tratamiento de sus datos personales. Acredite su respuesta. 4. Informe si actualmente existe o existió vinculo y/o relación contractual o comercial alguna, entre la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S., identificada con NIT. 900.434.497-4 y la sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. Acredite su respuesta. 5.

Indique si el tratamiento de datos personales que realiza lo hace en calidad de Responsable y/o Encargado e informe: HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” a. En caso de contar con un Encargado del Tratamiento, informe los datos de identificación (nombre, cédula o Nit) y contacto (dirección, ciudad, correo electrónico) y remita copia del correspondiente contrato. b. En caso de ser Encargado del Tratamiento, informe los datos de identificación (nombre, cédula o Nit) y contacto (dirección, ciudad, correo electrónico) del Responsable del Tratamiento y remita copia del correspondiente contrato. 6.

Informe si la sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. es la suscriptora de la línea de telefonía celular xxxxxxxxxxx”. 2.8 A través de comunicación radicada bajo el número 19-118729-00018 del 10 de julio de 2020, la sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. dio respuesta al requerimiento de información del 25 de junio de 2020 informando lo siguiente: “(…) 1.

(…) Respecto del contenido del punto uno (1), me permito manifestar que la Sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL SAS no tiene ningún dato de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, almacenado en sus bases de datos. 2. (…) señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Y se deja constancia que, “Artículo 16. Requisito de procedibilidad. El Titular o causahabiente sólo podrá elevar queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio una vez haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento.

La señora no ha realizado ninguna reclamación ante nosotros. 3. (…) Se responde: GRUPO INNOVA INTERNATIONAL SAS, no ha procurado autorización de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por cuanto no ha realizado manejo de sus datos. 4. (…) Se responde: En la actualidad las sociedades en mención ostentan la calidad de socios. Pero se deja constancia que GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS SAS, no interviene en el objeto social de GRUPO INNOVA INTERNATIONAL SAS, ni en la actividad misional.

Y viceversa. 5. (…) Se responde: GRUPO INNOVA INTERNATIONAL SAS, lo hace en calidad de RESPONSABLE. 6. (…) Se responde: GRUPO INNOVA INTERNATIONAL SAS, no es la suscriptora de dicha línea. (…)”.

TERCERO: Que mediante Resolución No. 80831 del 10 de diciembre de 2021 la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió iniciar investigación administrativa contra: 3.1 La sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 900.572.004-8, por la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, consagradas en particular en (i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y;

(ii) el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 3.2 La sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 900.434.497-4, por la presunta vulneración de las normas sobre protección de datos personales, consagradas en particular en (i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y;

(ii) el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. La mencionada resolución le fue notificada a las investigadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de investigación y aportaran y/o solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejercieran a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ”

CUARTO: Que, por conducto de su representante legal, la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, encontrándose dentro del término establecido para el efecto, mediante comunicación radicada bajo el número 19-118729-00030 del 12 de enero de 2022 presentó los respectivos descargos con las pruebas que pretende hacer valer en la presente actuación administrativa, en los cuales: 4.1 Manifestó que si bien es titular de la línea de celular xxxxxxxxxxx no ha sometido a Tratamiento los datos personales de la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. 4.2 Expresó que GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN cuenta con dos dominios, @giraldoabogados.com y @giraldoabogados.com.co; sin embargo, la remisión del mensaje de correo electrónico desde xxxxxxxxxxxxxxxxxx@giraldoabogados.com no correspondió a una actuación de la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, ya que si bien dicho correo electrónico corresponde a uno de los dominios, la empresa no dio el consentimiento al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, entonces empleado en calidad de dependiente judicial, para el envío del mensaje y, agregó, que dentro de las actividades misionales de la empresa no está la de ejercer representación de “(…) ningún tipo de trámite ante la Superintendencia de Industria y Comercio, afirmación (sic) puede ser verificada en las bases de datos que reposan en tal ente gubernamental (…)” sino lo referente a asuntos de derecho laboral administrativo y seguridad social. 4.3 Añadió que el logo “SC” “SOLUCIONES AL CONSUMIDOR” le es desconocido y nunca fue autorizado, pudiendo el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX elaborarlo a través de cualquier programa de sistemas, quien, además, la única función que tenía “(…) era la vigilar los procesos en los cuales se ejercía la representación ante los despachos judiciales de la ciudad de Manizales en la especialidades de Administrativo y Laboral (…)”. 4.4 Solicitó el decreto de las siguientes pruebas: “Solicito se haga verificación en las bases de datos de la Superintendencia de Industria y Comercio si la sociedad GIRALDO ABOGADOS & ASOCIADOS S.A.S. ha ejercido actividad ante esa entidad representación de alguna persona natural o jurídica.  Solicito se llame al abogado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía N° xxxxxxxx, quien ocupó el cargo de Gerente Jurídico de la Sociedad Giraldo Abogados & Asociados S.A.S., a efectos de que rinda declaración, respecto de los hechos que generaron esta investigación administrativa, en especial, para informe sobre la misión de la sociedad y las funciones para las que fue contratado el señor xxxxxxxxx xxxxxxxxxxx.

(…)”.

QUINTO: Que la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, respecto de la Resolución No. 80831 de 2021, se abstuvo de presentar descargos y las pruebas que pretende hacer valer dentro de esta investigación.

SEXTO: Que, mediante la comunicación con radicado 19-118729-00032 del 14 de marzo de 2022, esta entidad procedió a trasladar algunas de las pruebas obrantes en los expedientes con radicados 18-14008, 19-49498 y 19-94250 a esta actuación administrativa bajo radicado 19-118729.

SÉPTIMO: Que a través de la Resolución No. 13521 del 18 de marzo de 2022 este Despacho procedió a: (i) incorporar las pruebas obrantes en la totalidad del expediente 19-118729 del consecutivo 19-118729-00000 al 19-118729-000032 y las demás pruebas que oportuna y en debida forma sean allegadas a esta actuación administrativa, con el valor probatorio que les corresponda, (ii) rechazar las pruebas solicitadas por la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN en descargos, por cuanto con ellas no se acredita que la investigada “(i) solicitó la autorización previa, expresa e informada de la Titular para el Tratamiento de su información personal y;

(ii) ha informado las finalidades del Tratamiento, a la denunciante y en general a los Titulares” y; (iii) trasladar para alegatos de conclusión.

OCTAVO: Que a las sociedades CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN se les comunicó la Resolución No. 13521 de 2022 el 18 de marzo de 2022, a través de sus representantes legales, de acuerdo con la certificación con radicado 19-118729-00038 del 31 de marzo de 2022 de la Secretaria HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” General Ad-Hoc de esta Superintendencia, no presentando ninguna de las investigadas alegatos de conclusión.

NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

DÉCIMO: Análisis del caso 10.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20112, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del Tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los Titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por las investigadas se concreta en la posible vulneración del (i) literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y;

(ii) literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si las conductas desplegadas por las investigadas darán lugar o no a la imposición de sanciones para lo cual se deberán tener en cuenta las razones de hecho y de derecho aducidas por la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN en descargos, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 10.2 Valoración probatoria y conclusiones A continuación, se realizará un análisis de cada uno de los cargos imputados a las investigadas en la presente actuación, así como del acervo probatorio recaudado, para en cada caso establecer si se presentó una infracción al Régimen de Protección de Datos Personales.

Para efectos metodológicos y en razón a la identidad normativa presuntamente vulnerada por la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, en cada uno de los dos siguientes numerales se analizará primero el fundamento jurídico posiblemente infringido y luego, se efectuará la valoración probatoria individual para cada investigada respecto de cada presunta vulneración normativa. 10.2.1 Respecto de los deberes de contar con la autorización previa, expresa e informada del Titular y de informar las finalidades del Tratamiento El artículo 15 de la Constitución Política establece que las personas, en desarrollo de sus derechos a la autodeterminación informática y el principio de libertad, son quienes de forma expresa deben autorizar que la información que sobre ellos sea recaudada pueda ser incluida en una base de datos. 2 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” El artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, contempla los principios para el Tratamiento de datos personales, entre los cuales se encuentra el principio de libertad, al disponer: “Artículo 4°. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.

Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; (…)”. Sobre este principio, la Corte Constitucional en sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011, por medio de la cual realizó el estudio de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que posteriormente se convirtió en la Ley 1581 de 2012, señaló lo siguiente: “Principio de libertad: El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular.

Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento. Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. También impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente.

El literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria no sólo desarrolla el objeto fundamental de la protección del habeas data, sino que se encuentra en íntima relación con otros derechos fundamentales como el de intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el ser humano goza de la garantía de determinar qué datos quiere sean conocidos y tiene el derecho a determinar lo que podría denominarse su ‘imagen informática’”.

El principio de libertad es desarrollado, entre otros, por el artículo 9 y el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. El primero de ellos señala que “[s]in perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior”.

En el segundo se expresa que es deber de los Responsables del Tratamiento “[s]olicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular”. Así, en virtud del principio de libertad, el legislador impuso a los Responsables del Tratamiento de datos personales la exigencia de requerir la autorización previa, expresa e informada del Titular, consagrada en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 y, además, el deber de solicitar y conservar copia de la autorización de Tratamiento otorgado por el mismo, dispuesto en el literal b) del artículo 17 del mismo compendio normativo.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-748 de 2011 expresó: “En relación con el responsable del tratamiento, es decir, aquel que define los fines y medios esenciales para el tratamiento del dato, incluidos quienes fungen como fuente y usuario, se establecen deberes que responden a los principios de la administración de datos y a los derechos –intimidad y habeas data- del titular del dato personal.

Específicamente se dispone que son deberes de esta parte de la relación: (i) Solicitar y conservar la autorización para el tratamiento del dato –en los términos descritos previamente, lo que se ajusta plenamente al principio de libertad y consentimiento expreso del titular del dato ( )”. También, en sentencia T-987 de 2012, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional señaló: HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” “La autorización será compatible con el derecho de hábeas data cuando la misma es idóneas para garantizar las facultades de conocimiento, actualización y rectificación, al igual que la cláusula general de libertad.

Esto significa que sujeto concernido manifiesta su consentimiento de tratamiento del dato (i) para que sea consignado en una base o registro de datos particular e identificable; y (ii) para unas finalidades y usos que son expresos y puestos a consideración del Titular del dato, como condición previa para el otorgamiento de la autorización. Este requisito, por ende, implica que son violatorias del derecho de hábeas data de aquellas formas de recopilación de información personal que sean secretas o que se fundamentan en desnaturalizar o falsear la voluntad del sujeto concernido para la incorporación del dato personal”.

(Se subraya fuera de texto) Además de lo anterior, en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 se dispone lo siguiente: “Artículo 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para cuales se obtiene consentimiento.

Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, entendiéndose por tales aquellos datos o bases de datos que se encuentren a disposición del público, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos. En caso de haber cambios sustanciales en el contenido de las políticas del Tratamiento a que se refiere a la sección 3 de este capítulo, referidos a la identificación del Responsable y a la finalidad del Tratamiento de los datos personales, los cuales puedan afectar el contenido de la autorización, el Responsable del Tratamiento debe comunicar estos cambios al Titular antes de o a más tardar al momento de implementar las nuevas políticas.

Además, deberá obtener del Titular una nueva autorización cuando el cambio se refiera a la finalidad del Tratamiento. (…) Artículo 2.2.2.25.2.4. Modo de obtener la autorización. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, los Responsables del Tratamiento de datos personales establecerán mecanismos para obtener la autorización de los titulares o de quien se encuentre legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.25.4.1., del presente Decreto, que garanticen su consulta.

Estos mecanismos podrán ser predeterminados a través de medios técnicos que faciliten al Titular su manifestación automatizada. Se entenderá que la autorización cumple con estos requisitos cuando se manifieste (í) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca”.

(Se subraya fuera de texto)

ARTÍCULO 2. 2.2.25.2.5. Prueba de la autorización. Los Responsables deberán conservar prueba de la autorización otorgada por los Titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos”. En virtud de lo expuesto, es importante aclarar que el consentimiento es un elemento esencial en el manejo de la administración de los datos, y que el mismo debe ser calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado, así pues, el Titular antes de expresar su consentimiento debe conocer las finalidades para las cuales serán tratados sus datos, con el fin de autorizar su conservación, uso y circulación según lo informado por el Responsable del Tratamiento, y así poder hacer uso de la libertad frente al poder informático y la autodeterminación informática.

En este mismo sentido, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “La libertad en la administración de datos personales significa que el sujeto concernido mantenga, en todo momento, las facultades de conocimiento, actualización y rectificación de la información personal contenida en las bases de datos. Si ello es así, es evidente que la libertad del individuo ante el poder informático se concreta, entre otros aspectos, en la posibilidad de controlar la información personal que sobre sí reposa en las bases de datos, competencia que está supeditada a que exprese su consentimiento para la incorporación de la información en el banco de datos o archivo correspondiente.

Este ejercicio de la libertad en los procesos informáticos, a juicio de la Corte, se concreta en la exigencia de autorización HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” previa, expresa y suficiente por parte del titular de la información, requisito predicable de los actos de administración de datos personales de contenido comercial y crediticio.

La eliminación del consentimiento del titular, adicionalmente, genera una desnaturalización del dato financiero, comercial y crediticio, que viola el derecho fundamental al hábeas data, en tanto restringe injustificadamente la autodeterminación del sujeto respecto de su información personal. Para la Constitución, la libertad del sujeto concernido significa que la administración de datos personales no pueda realizarse a sus espaldas, sino que debe tratarse de un proceso transparente, en que en todo momento y lugar pueda conocer en dónde está su información personal, para qué propósitos ha sido recolectada y qué mecanismos tiene a su disposición para su actualización y rectificación. La eliminación de la autorización previa, expresa y suficiente para la incorporación del dato en los archivos y bancos de datos administrados por los operadores permite, en últimas, la ejecución de actos ocultos de acopio, tratamiento y divulgación de información, operaciones del todo incompatibles con los derechos y garantías propios del hábeas data”3. 10.2.1.1 Análisis respecto de la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Preliminarmente, este Despacho evidenció que la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN no acreditó que obtuvo la autorización previa, expresa e informada de la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para el Tratamiento de sus datos al momento de la recolección de los mismos, así como posiblemente la investigada está desconociendo el deber de solicitar y conservar la autorización previa, expresa e informada de los Titulares para someter a Tratamiento su información personal.

Ahora bien, dentro del acervo probatorio se encuentra lo siguiente: (i) La sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN remitió el 22 de mayo de 2019 a la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX un mensaje de correo electrónico a su dirección de correo electrónico, xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, indicando el nombre de la Titular, ofreciéndole sus servicios jurídicos frente a la inadmisión de una demanda ante esta Superintendencia y presentándole una propuesta económica por los servicios ofrecidos.

Adicionalmente, indicó a la Titular que los canales de contacto son el correo electrónico torozuluagaabogados@gmail.com y la línea de número celular xxxxxxxxxxx. Imagen 3. Tomada del radicado 19-118729-000000, página 2. (ii) La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. a través de la comunicación con radicado 19-118729-00009 del 4 de julio de 2019 informó que “[l]a línea celular 3 Ver en: Corte Constitucional Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” xxxxxxxxxxx se encuentra bajo titularidad de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y C.C. xxxxxxxxx”. (iii) En el certificado de existencia y representación legal de la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN obra que desde el 18 de marzo de 2013 el representante legal es el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con C.C. No. xx.xxx.xxx, como se visualiza en la siguiente imagen: Imagen 4.

Tomada el 19 de abril de 2022 del Registro Único Empresarial y Social –RUES. (iv) El señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mediante comunicación con radicado 19118729-00010 del 9 de julio de 20194 dio respuesta a requerimiento de información de esta Superintendencia, en calidad de representante legal de la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN al consignar el NIT de la misma en su mensaje, así (encuadrado y señalado en rojo por este Despacho): Imagen 5.

Tomada del radicado 19-118729-000010, página 1. (Encuadrado y señalado por fuera de la imagen). A su vez, la respuesta dada al requerimiento de información fue el siguiente: “1. (…) En ningún momento he vulnerado los datos personales de la señora XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. No poseo sus datos personales de naturaleza privada o semiprivada como lo relata la quejosa.

La molestia de la señora XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX estriba en que le envié un correo electrónico ofreciéndole servicios jurídicos, de libre aceptación, comoquiera que según estado emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio le fue inadmitida la demanda de protección al consumidor que radicó buscando la protección del derecho al consumidor.

Cabe resaltar que la fuente de la información para contactar a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX fue el propio estado de la Superintendencia de Industria y Comercio, luego consultamos su caso con el radicado del proceso y consideramos que le asistía el derecho en su reclamación. Luego procedimos a realizar la oferta comercial. 2. Revisamos los estados y discriminamos las demandas inadmitidas o rechazadas, luego consultamos el proceso virtualmente y cuando creemos que le asiste el derecho en la reclamación enviamos la oferta comercial.

Todos los datos públicos los recopilamos de una entidad pública como la Superintendencia de Industria y Comercio. No poseemos datos privados o semiprivados o sensibles de nuestros clientes. 4 Enviada nuevamente por la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN a través de la comunicación con radicado 19-118729-00011 del 9 de julio de 2019.

HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” 3. Los datos de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXxX fueron recolectados de la manera establecida en la respuesta al numeral 2. 4. El único medio de contacto que tenemos para nuestros prospectos de clientes es el correo electrónico. 5. Ninguno. Después de que enviamos las ofertas comerciales no hacemos ningún tipo de seguimiento.

Si el cliente está interesado en tomar los servicios, son ellos quienes se comunican con nosotros. (…) 7. Responsable, bajo el entendido que sólo recolectamos el correo electrónico para enviar las ofertas comerciales. 8. Sólo (sic) poseemos y utilizamos el correo electrónico de las personas a las que se les han enviado ofertas comerciales.

No tiene otro fin que el de ofertar los servicios profesionales para la representación durante el trámite del proceso que se ventila ante la (…) Nota: Debe aclararse que el promedio de envío de ofertas comerciales en un día es aproximadamente 10, de las cuales aceptan los servicios un promedio de 2. Utilizamos este medio de contacto porque consideramos que puede ser un buen nicho de negocio, además de ayudar a salvaguardar los derechos de los consumidores mediante una profesional reclamación de sus derechos ante la Superintendencia de Industria y Comercio”.

(Subrayado fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, en primer lugar es preciso indicar que respecto de lo señalado por la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, a través de la comunicación con radicado 19-118729-00010 del 9 de julio de 2019, en el sentido de que los datos de la Titular se recolectaron desde una fuente pública, como lo son los estados de la ofertas comerciales, este Despacho, trae a colación el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 que dispone: “( ) e) Dato personal.

Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente Ley. Cuando en la presente Ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal.

Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la Ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente Ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas, g) Dato semiprivado.

Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado.

Es el dato que por ser naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular; ( )”. Sobre la naturaleza de los datos, en la Sentencia C-1011 de 2008, la Corte Constitucional declaró la norma exequible en el siguiente entendido: “El dato público, en los términos de la norma estatutaria, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la Ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

El legislador prevé dentro de la categoría en comento a los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.

Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios, e/ que, como se ha indicado insistentemente en esta decisión, es el objeto de regulación del Proyecto de Ley. Por último, el dalo privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular”. La anterior clasificación fue retomada de manera íntegra por el Alto Tribunal en la sentencia C-748 de 2011, al efectuar el estudio de constitucionalidad de la actual Ley 1581 de 2012.

En la referida sentencia dijo esa Corporación lo siguiente: “( ) la clasificación de los datos personales no es un elemento indispensable de la regulación y, dicho vacío en todo caso puede ser remediado acudiendo a la jurisprudencia constitucional y a otras definiciones legales, especialmente al artículo 3 de la Ley 1266, en virtud del principio de conservación del derecho, el literal c) será declarado exequible en este respecto”.

En consideración con la anterior normatividad y jurisprudencia, el correo electrónico de la Titular¸ xxxxxxxxxxxxxxxxx, corresponde a un dato semiprivado al tratarse de una cuenta de uso personal que no solo puede interesar a su Titular sino también a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, por lo cual se requiere solicitar y conservar la autorización previa, expresa e informada del Titular para su Tratamiento.

Además, es de señalar que no solo se sometió a Tratamiento el correo electrónico de la Titular sino también su nombre, XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX. En atención al transcrito artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto 1074 de 2015, en particular su párrafo segundo, debe tenerse presente que el hecho que los datos personales de los Titulares se encuentren publicados en medios masivos como internet o periódicos, en ningún momento quiere decir que los datos sean públicos y que se pueda hacer uso de los mismos sin cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley, puesto que esto vulnera el derecho fundamental de hábeas data del Titular.

De otro lado, es importante aclarar que la información publicada en la página web de esta entidad tiene un propósito específico y es el de dar publicidad a sus actuaciones administrativas y jurisdiccionales, desconociendo cualquier Responsable del Tratamiento el principio de finalidad legítima si recolecta el correo electrónico de los Titulares de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio para una finalidad distinta a la que tiene esta entidad en materia de publicidad.

En materia de publicidad, la Constitución Política de Colombia en su artículo 209 establece que “[l]a función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

(Se subraya fuera de texto) Así mismo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5 señala la publicidad como un principio para desarrollar las actuaciones administrativas, las cuales se darán a conocer mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenen la ley. Por lo anterior, es claro que la información tomada por la investigada de la de la página web de esta Superintendencia fue publicada única y exclusivamente para efectos de publicidad, con el fin de que los intervinientes dentro del proceso o los terceros afectados conozcan de las decisiones, con el fin de garantizar el debido proceso y los principios de la función pública, y en consecuencia de modo 5 “ARTÍCULO 3o.

PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1.

En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción (…)”. HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” alguno se pueden tomar estos datos personales privados y semiprivados para tratarlos con fines comerciales.

Ahora bien, a partir de la valoración integral del acervo probatorio y, en particular, de las pruebas relacionadas en los 4 numerales anteriores, este Despacho evidencia que: (i) Esta Superintendencia requirió información con comunicación con radicado 19-118729-00007 a TORO ZULUAGA ABOGADOS Y ASOCIADOS, en consideración a que este fue el nombre consignado como de remitente en el mensaje de correo electrónico aportado por la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en la denuncia. Frente a dicho requerimiento, este Despacho halla que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX dio respuesta, con la comunicación con radicado 19-118729-00010 del 9 de julio de 2019, en calidad de representante legal de la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN al consignar el NIT de la citada sociedad luego de su nombre, como se visualiza en la imagen 5.

A su vez, como obra en la imagen 3, en el mensaje de correo electrónico del 22 de mayo de 2019 se indica que “Toro Zuluaga Abogados Asociados es una empresa legalmente constituida con domicilio principal en la ciudad de Manizales (antiguamente Candamil & Toro Abogados Asociados), (…)”. Respecto a lo afirmado en dicho mensaje, este Despacho revisó fuentes públicas como el Registro Único Empresarial y Social –RUES y no evidenció datos de identificación de TORO ZULUAGA ABOGADOS Y ASOCIADOS que permitan concluir que es una persona jurídica legalmente constituida, así como tampoco encontró en averiguaciones preliminares ni en esta actuación administrativa de carácter sancionatorio que se allegara una sola prueba que permitiera identificar a la llamada TORO ZULUAGA ABOGADOS Y ASOCIADOS como un ente jurídico autónomo sujeto de derechos y obligaciones.

Por el contrario, la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS, hoy CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, señalada en el citado mensaje de correo electrónico sí cuenta con personería jurídica y el representante legal es el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como se puede ver en el certificado de existencia y representación legal de la empresa, imagen 4.

Con fundamento en lo anterior, es respecto de la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN de quien se predica la presunta vulneración de la normatividad que dio lugar a que se le formularan cargos a través de la Resolución No. 80831 de 2021 y a quien se le investiga por el envío del correo electrónico del 22 de mayo de 2019, por conducto del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

(ii) El número de celular 3234965798 consignado en el mensaje de correo electrónico del 22 de mayo de 2019 remitido por la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN es titularidad del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien ha detentado la representación legal de dicha sociedad desde el 18 de marzo de 2013. (iii) La sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN sometió a Tratamiento el correo electrónico de la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX sin solicitar su autorización previa, expresa e informada por alguno de los modos previstos en el artículo 2.2.2.25.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, al recolectarlo de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio.

(iv) La sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN no solo no solicitó a la Titular su consentimiento para el Tratamiento de sus datos personales sino que también ha incurrido en la misma conducta respecto de otros Titulares, ya que en la comunicación con radicado 19-118729-00010 del 9 de julio de 2019 señaló que “[s]ólo (sic) poseemos y utilizamos el correo electrónico (…) Debe aclararse que el promedio de envío de ofertas comerciales en un día es aproximadamente 10, de las cuales aceptan los servicios un promedio de 2”.

Con base en dicha afirmación, este Despacho concluye que la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN somete a Tratamiento diariamente 10 correos electrónicos de Titulares de la información al recolectarlos de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio. Con fundamento en todo lo anterior, se comprobó el actuar negligente de la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN en el cumplimiento del deber previsto HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por cuanto sometió a Tratamiento el correo electrónico de la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de otros Titulares al recolectar sus datos de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio sin obtener, de modo alguno, la autorización previa, expresa e informada de cada uno de ellos.

Por ello, se impondrá una sanción pecuniaria acorde con el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 y adicionalmente, se le impartirá unas órdenes administrativas con fundamento en el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012. 10.2.1.2 Análisis respecto de la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Preliminarmente, esta Dirección evidenció que la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN no acreditó que obtuvo la autorización previa, expresa e informada de la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para el Tratamiento de sus datos personales y posiblemente incumpliendo con el deber de solicitar y conservar el consentimiento previo, expreso e informado de los Titulares para el Tratamiento de sus datos personales.

Frente a la formulación de cargos, esta investigada en descargos 6 manifestó que tiene la titularidad de la línea de número celular xxxxxxxxxxx; sin embargo, no ha tratado los datos de la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y no ha tenido ningún vínculo con ella. Añadió que si bien tiene los dominios @giraldoabogados.com y @giraldoabogados.com.co y, el correo electrónico se remitió desde la cuenta xxxxxxxxxxxxxxx@giraldoabogados.com por parte del dependiente judicial XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, él no contaba con autorización de GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN para el envío de este correo.

Adicionalmente, esta investigada indicó que dentro de su actividad misional no está lo referente a trámites de protección a los consumidores y el logo del correo electrónico “SC” “SOLUCIONES AL CONSUMIDOR” le es desconocido. Por su parte, dentro de las pruebas obrantes en el expediente y su análisis integral, este Despacho relaciona las siguientes evidencias: (i) Mensaje de correo electrónico recibido por la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX el 22 de mayo de 2019 a su correo electrónico, xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, proveniente de xxxxxxxxxxxxxxxx@giraldoabogados.com, en el que informan sobre la inadmisión de una demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio, indican que puede contactarse al xxxxxxxxxxx para mayor información y se visualiza un logo “SC” acompañado del nombre “SOLUCIONES AL CONSUMIDOR”.

El mensaje es el siguiente: Imagen 6. Tomada del radicado 19-118729-000000, página 3. (ii) La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. a través de la comunicación con radicado 19-118729-00009 del 4 de julio de 2019 informó que “[l]a línea celular xxxxxxxxxxx se encuentra bajo titularidad de GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS SAS GIRALDO y Nit. 900434497”.

Adicionalmente, que dicha línea fue activada el 6 de junio de 6 Comunicación con radicado 19-118729-00030, página 2. HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” 2017 por la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN encontrándose aún activa para la fecha de la antedicha comunicación, como se visualiza con el siguiente pantallazo: Imagen 7.

Tomada del radicado 19-118729-000009. (iii) La sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, dando respuesta a requerimiento de información de esta entidad, a través de la comunicación con radicado 19-118729-00009 del 7 de octubre de 2019 señaló: “El número de celular xxxxxxxxxxx sí está registrado a nombre de la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S., pero dicha línea es utilizada por la sociedad Grupo Innova International S.A.S. en su actividad misional.

Es del caso informar que las sedes físicas de ambas sociedades están localizadas en el edificio ubicado en la xxxxxxxxxxxxxxxx xx de la ciudad de Manizales”. (iv) Dentro de las pruebas traídas del expediente 18-140081 y que están radicadas con el número 19-118729-00032 del 14 de marzo de 2022, página 2, en esta actuación administrativa, se encuentra:  El Titular, en la investigación con radicado 18-140081, aportó imagen de un mensaje de correo electrónico 7: (i) recibido de “Solucion al consumidor” de correo electrónico solucionesalconsumidor@hotmail.com, (ii) en el que le informan de la inadmisión de una demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio, (iii) en el que le indican que se puede comunicar a las líneas de celular xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, (vi) en él no se encuentra consignada la firma o nombre del remitente y;

(v) recolectó por algún medio el correo electrónico del Titular. A continuación, imagen de dicho mensaje de correo electrónico: Imagen 8. Tomada del radicado 19-118729-00032, página 2, folio 4. 7 Obrante en el radicado 19-118729-00032, página 2, folio 4. HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ”  La sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. en respuesta8 a requerimiento de esta Superintendencia informó lo siguiente: “En este punto se deben precisar dos situaciones.

La primera es que no se tiene un mecanismo para la recolección de los datos personales del señor xxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx, y segundo, el dato al que está haciendo referencia el ente de control no corresponde a un dato personal, esto es, al correo electrónico al que se hace alusión en la denuncia. Lo anterior teniendo en cuenta que, es un dato público.

Toda vez que el mismo está disponible en la página de la Superintendencia de Industria y Comercio, de forma libre y sin restricción. (…) Tal como se indicó el correo del señor denunciante, está disponible, no obstante, lo anterior, se advierte que, no se está haciendo un labor comercial con el mismo, y tampoco se tiene recolectado, el dato no está en ninguna base de datos de la Compañía, y no hace parte de la misma, simplemente se le envió un correo con el fin de que corrigiera la demanda, pero después de enviado se procede con la eliminación de su dato”.

(Subrayado fuera de texto) (v) Dentro de las pruebas traídas del expediente 19-49498 y que están radicadas con el número 19-118729-00032 del 14 de marzo de 2022, página 3, en esta actuación administrativa, se halla:  En el mensaje recibido por el Titular el 25 de enero de 2019 a su correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el remitente del correo electrónico: (i) recolectó por algún medio el correo electrónico del Titular, (ii) tenía conocimiento de una demanda inadmitida ante la celular xxxxxxxxxxx, (iv) el correo electrónico remisorio es solucionesalconsumidor@hotmail.com por “SOLUCIONES AL CONSUMIDOR” y;

(v) no es firmado por sujeto alguno. A continuación, imagen de dicho correo: Imagen 9. Tomada del radicado 19-118729-00032, página 3, folio 4.  La sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S., mediante la comunicación con radicado 19-49498-00048 del 18 de noviembre de 20219, informó que no tiene ninguna relación comercial ni contractual con la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. 8 Obrante en el radicado 19-118729-00032, página 2, folio 23. 9 Obrante en la comunicación con radicado 19-118729-00032, página 3, folio 77.

HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ”  (vi) La sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN indicó, en comunicación con radicado 19-49498-00049 del 19 de noviembre de 2021, que “[n]o existe ningún tipo de relación o vínculo contractual entre las sociedades GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S., identificada con NIT 900.885.724-6 y GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. en liquidación”10.

Dentro de las pruebas traídas del expediente 19-94250 y que están radicadas con el número 19-118729-00032 del 14 de marzo de 2022, página 4, en esta actuación administrativa, se halla:  En el mensaje recibido por el Titular el 1 de marzo de 2019 a su correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el remitente del correo electrónico: (i) recolectó por algún medio el correo electrónico del Titular, (ii) tenía conocimiento de una demanda inadmitida ante la celular xxxxxxxxxxxx y;

(iv) el correo electrónico remisorio es solucionesalconsumidor@hotmail.com y no es firmado por persona natural o jurídica alguna. A continuación imagen del correo electrónico: Imagen 10. Tomada del radicado 19-118729-00032, página 4, folio 3.  La sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. a través de la comunicación con radicado 19-94250-00030 del 3 de septiembre de 202111 dio respuesta a requerimiento de información de esta entidad, encontrándose en el mensaje remisorio de la respuesta que cuenta con el dominio @sireclamo.com, un logo de “sireclamo” y el representante legal firma como CEO de SIRECLAMO, como se ve en la siguiente imagen: Imagen 11.

Tomada del radicado 19-118729-00032, página 4, folio 37. 10 Obrante en la comunicación con radicado 19-118729-00032, página 3, folio 80. 11 Obrante en la comunicación con radicado 19-118729-00032, página 4, folio 37. HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” A su vez, con dicha comunicación la sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. informó lo siguiente: “2.

Informen, si la sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S., se comunicó con el Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a través de su línea de telefonía celular y/o telefonía fija y dirección de correo electrónico, para ofrecerle servicios jurídicos. En ningún momento, GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. se ha comunicado con xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ni mediante líneas telefónicas de ningún tipo, ni a través de dirección electrónica alguna, por lo tanto, no sólo (sic) no se le han ofrecido servicios jurídicos, sino que no se le ha expuesto ningún tipo de información, en virtud a la ausencia de contacto entre estas partes.

(…) 8. Informen, si la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S., compartió Datos Personales del Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx con la sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. En caso de ser afirmativa su respuesta, sírvanse manifestar que tipo información le fue compartida por parte de la GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S., y si contaban con la autorización del Titular para ello.

En ninguna oportunidad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. ha compartido con la Sociedad que represento, ningún tipo de información o datos de ningún cliente o usuario, ni del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. 9. Informen, si la sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. ha enviado mensajes de texto al número de telefonía celular del cual es titular, el señor xxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, desde la línea de telefonía móvil número xxxxxxxxxxxxx.

GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. no ha enviado ningún tipo de mensaje de texto a la línea del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (No se cuenta con esta información). 10. Informen, si el correo electrónico solucionesalconsumidor@hotmail.com, pertenece a la sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. La dirección electrónica mencionada, no pertenece a la sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. 11.

Informen, si la sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S., es la suscriptora de la línea de telefonía móvil xxxxxxxxxxxxx. En caso afirmativo, indiquen la finalidad de esta. GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. No es el titular de la línea de telefonía móvil referida”. Adicionalmente, en la Política de Tratamiento de la Información aportada por la sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. se halla que el número de celular que indica de contacto es el xxxxxxxxxxx, como se ve en la siguiente imagen: Imagen 12.

Tomada del radicado 19-118729-00032, página 4, folio 43. Adicional a las pruebas obrantes en esta investigación, es preciso señalar que al consultarse el 3 de febrero de 2022 el certificado de existencia y representación legal de la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, se encontró que la dirección de correo electrónico de notificaciones es HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” contabilidad@giraldoabogados.com y uno de los números de teléfono de contacto comercial es 8804771.

Igualmente, al consultarse en la misma fecha el certificado de existencia y representación legal de la sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. se visualiza que también el correo electrónico para notificaciones es contabilidad@giraldoabogados.com y el número de contacto comercial es 8804771. A continuación, imágenes de las consultas realizadas en el RUES: Imagen 13.

Tomada el 3 de febrero de 2022 del certificado de existencia y representación legal de la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Imagen 14. Tomada el 3 de febrero de 2022 del certificado de existencia y representación legal de la sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. Realiza la anterior relación del acervo probatorio, se encuentra que en esta actuación administrativa se evidencia que el correo electrónico remitido el 22 de mayo de 2019 a la Titular de la información desde el correo electrónico de xxxxxxxxxxxxxxxx@giraldoabogados.com, fue a su correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Este correo electrónico de la Titular se trata de un dato personal semiprivado, con fundamento en el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 y las sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011, por lo cual para su Tratamiento se requiere de autorización previa, expresa e informada de la Titular. Cabe reiterar que en atención al transcrito artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto 1074 de 2015, en particular su párrafo segundo, debe tenerse presente que el hecho que los datos personales de los Titulares se encuentren publicados en medios masivos como internet o periódicos, en ningún momento quiere decir que los datos sean públicos y que se pueda hacer uso de los mismos sin cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley, puesto que esto vulnera el derecho fundamental de hábeas data del Titular.

Además, es importante aclarar que la información publicada en la página web de esta entidad tiene un propósito específico y es el de dar publicidad a sus actuaciones administrativas y jurisdiccionales, desconociendo cualquier Responsable del Tratamiento el principio de finalidad legítima si recolecta el correo electrónico de los Titulares de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio para una finalidad distinta a la que tiene esta entidad en materia de publicidad.

HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” Efectuadas las anteriores precisiones sobre la naturaleza del dato, teniendo en cuenta la valoración conjunta de todas las pruebas obrantes en esta actuación administrativa, así como de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S., esta Dirección halla que: (i) Respecto del mensaje de correo electrónico del Titular, que dio lugar al inicio de esta investigación administrativa, así como de los que dieron lugar a las actuaciones con radicados 18-140081, 19-49498 y 19-94250, este Despacho evidencia que hay identidad en: (i) el objeto del mensaje, al informarse, en los cuatro casos, que una demanda fue inadmitida por la que no se indica el nombre del remitente.

Adicionalmente, el mensaje de correo electrónico del 22 de mayo de 2019 que originó la presente investigación (imagen 6), guarda identidad con el número de contacto del remitente, XXXXXXXXX, consignado también en el mensaje aportado en la actuación administrativa con radicado 18-140081 (imagen 8) y el indicado en el mensaje causa de la investigación con radicado 19-94250 (imagen 10).

(ii) La sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN fue o ha sido la titular de la línea de celular XXXXXXXXX desde el 6 de junio de 2017 y, cuanto menos, hasta el 4 de julio de 2019. Así, para el 22 de mayo de 2019, fecha de envío del mensaje de correo electrónico denunciado por la Titular, la investigada fue titular de dicha línea de celular.

(iii) Las sociedades GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. están relacionadas y vinculadas con fundamento en:  Comparten el mismo correo electrónico para notificaciones judiciales y el número de teléfono comercial, a saber: contabilidad@giraldoabogados.com y 8804771.  La sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN reconoció el 7 de octubre de 2019 que el número de celular xxxxxxxxxxx es de su titularidad, aunque es utilizado por la sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. en desarrollo de su actividad misional, y también informó que ambas empresas cuentan con su sede física en la misma dirección, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de Manizales.  La sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. en la Política de Tratamiento de la Información, aportada en el expediente 19-94250 indica el número celular xxxxxxxxxxx, el cual ha sido titularidad de la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. A partir de esto, este Despacho encuentra que estas empresas, aunque digan que no tienen ninguna relación entre ellas, sí comparten relaciones dentro del giro ordinario de sus negocios.

Si esto no fuera así, ¿qué sentido tendría que usaran el mismo correo electrónico para notificaciones judiciales y un mismo número telefónico para efectos comerciales e, incluso, hayan compartido la misma sede física y la sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. consignado en su Política de Tratamiento de la información el número de celular de la sociedad investigada? Es más, la extensión del correo electrónico para notificaciones judiciales de una y otra empresa es @giraldoabogados.com, el cual es la extensión de dominio de la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN como bien lo señaló en descargos12.

(iv) Del análisis individual de cada uno de los elementos del mensaje de correo electrónico que originó la presente actuación administrativa y de los correspondientes a las investigaciones con radicados 18-140081, 19-49498 y 19-94250, a continuación este Despacho hace un comparativo de los 4 mensajes y resalta en lo que son idénticos los otros 3 (imagen 8, 9 y 10) al contenido del mensaje de correo electrónico denunciado en esta investigación (imagen 6): 19-118729 (imagen 6) 18-140081 (imagen 8) 12 Obrantes en el radicado 19-118729- -00030, página 2. 19-49498 (imagen 9) 19-94250 (imagen 10) HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” 1.

Correo remitente 2. Nombre que aparece en el encabezado en remitente 3. Asunto 4. Objeto mensaje 5. Líneas contacto celular del remisor 6. Logo 7. Firmado por xxxxxxxxxxxxxxxx@gir aldoabogados.com SOLUCIONES CONSUMIDOR AL “Inadmisión Demanda Superintendencia de Industria y Comercio”. Informar sobre demanda inadmitida ante la SIC, informa fecha máxima de respuesta a inadmisión e invita al Titular a contactarlos para que le den explicaciones sobre la materia. xxxxxxxxxxxxx Sin firma. solucionesal consumidor@hotmail.c om Solucion al consumidor solucionesal consumidor@hotmail.c om SOLUCIONES AL CONSUMIDOR solucionesal consumidor@hotmail.c om SI RECLAMO “Inadmisión Demanda Superintendencia de Industria y Comercio”.

Informar sobre demanda inadmitida ante la SIC, informa fecha máxima de respuesta a inadmisión e invita al Titular a contactarlos para que le den explicaciones sobre la materia. xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx “Inadmisión Demanda Superintendencia de Industria y Comercio”. Informar sobre demanda inadmitida ante la SIC, informa fecha máxima de respuesta a inadmisión e indica al Titular que lo asesoran sin costo. xxxxxxxxxxx “Inadmisión Demanda Superintendencia de Industria y Comercio”.

Informar sobre demanda inadmitida ante la SIC, informa fecha máxima de respuesta a inadmisión e invita al Titular a contactarlos para que le den explicaciones sobre la materia. xxxxxxxxxxx Sin logo. Sin logo. Sin logo. Sin firma. Sin firma. Sin firma. Del anterior cuadro comparativo, nótese que el mensaje de correo electrónico de esta investigación (imagen 6) es exacto con los otros tres mensajes de correo electrónico denunciados en otras investigaciones (imágenes 8, 9 y 10) en cuanto: (i) el asunto y;

(ii) no contiene firma. En todo caso, adviértase también que el mensaje de la imagen 6 también tiene identidad con: (i) los mensajes de las imágenes 8 y 9 respecto del número celular de contacto xxxxxxxxxxxx, (ii) con el nombre del encabezado “SOLUCIONES AL CONSUMIDOR” de la imagen 9 y; (iii) el objeto contenido en el mensaje de las imágenes 8 y 10.

Aunado con estas comparaciones, hay que tener en cuenta que la sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. indicó, en el expediente con radicado 18-140081, que envió el correo electrónico al Titular dentro de dicha investigación, por lo cual, se tiene como indicio que es la remitente de cualquier mensaje que se envíe desde el correo electrónico solucionesalconsumidor@hotmail.com.

Frente a lo afirmado en el expediente 18-140081 por dicha sociedad, se encuentra que la sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. se contradijo, ya que dentro del expediente 19-94250 informó que tal correo electrónico no le pertenece. Es de señalar que si bien dentro de la presente actuación administrativa el correo electrónico del remitente es xxxxxxxxxxxxxxx@giraldoabogados.com, es importante que este Despacho se refiera al correo electrónico solucionesalconsumidor@hotmail.com en consideración a que el mensaje de correo electrónico que originó esta investigación (imagen 6) es idéntico en su contenido en 5 aspectos con otros mensajes de correo electrónico denunciados en otras investigaciones (imágenes 8, 9 y 10), que al valorarse de forma integral permiten esclarecer los hechos materia de investigación en esta actuación administrativa, permitiendo concluir que el remitente del correo electrónico de solucionesalconsumidor@hotmail.com es el mismo remitente de correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxx@giraldoabogados.com.

A su vez, constituye un indicio de que la sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. remitió el mensaje del expediente 19-94250 (imagen 10) del correo electrónico solucionesalconsumidor@hotmail.com y dispone de la línea de celular xxxxxxxxxxx, por cuanto en dicho expediente el representante legal firmó como CEO de SIRECLAMO y se visualiza el logo de “sireclamo” (imagen 11) y aportó la Política de Tratamiento de la Información en la que se señala que el número de celular xxxxxxxxxxx es el de contacto de GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” En consideración a lo anterior, está comprobado que la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN ha detentado la titularidad de la línea de teléfono celular xxxxxxxxxxx consignada en el mensaje que se remitió desde xxxxxxxxxxxxxxxx@giraldoabogados.com, la sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. indica en su Política de Tratamiento de la Información dicha línea que es titularidad de la investigada y las dos sociedades han compartido: (i) la dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales, (ii) el número de teléfono comercial y;

(iii) la dirección física de sus sedes para octubre de 2019. A partir de ello, y en razón a que el Responsable del Tratamiento es cualquier “[p]ersona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos” (se subraya y resalta fuera de texto), este Despacho evidencia que las sociedades GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. de manera conjunta deciden sobre el Tratamiento los datos de los Titulares que obtienen de la página de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Ahora bien, se encuentra que la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN no demostró en esta actuación administrativa que solicitó y conservó la autorización previa, expresa e informada de la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para tratar sus datos personales, así como tampoco que cumpla el deber de solicitar y conservar dicha autorización en los términos previstos en el Régimen General de Protección de Datos Personales respecto de otros Titulares.

Así, se encuentra demostrado que la investigada desconoció el deber previsto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. A su vez, es de señalar que la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN sometió a Tratamiento el correo electrónico de la Titular, lo cual implica que recolectó su correo electrónico de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, desconociendo el principio de finalidad legítima al usar los datos del Titular para una finalidad diferente a la que tiene esta entidad que es la de dar publicidad a sus actuaciones administrativas y jurisdiccionales.

Por otro lado, es menester precisar que dentro de la Resolución No. 80831 de 2021 “[p]or la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos” no se formuló cargos a la sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S., por lo cual no ha sido investigada en esta actuación administrativa y los hallazgos encontrados en los expedientes 18-140081, 19-49498 y 19-94250, han sido necesarios para esclarecer los hechos objeto de investigación en esta actuación administrativa de carácter sancionatorio respecto de la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. No obstante, el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 dispone que esta Superintendencia tiene la facultad de ejercer “la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley” y de acuerdo con el artículo 21 de la misma ley, detenta las siguientes funciones: “a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales;

(…) e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley;”. Así, en consideración a las funciones que le han sido otorgadas a esta Superintendencia y con el ánimo de garantizar el respeto al derecho fundamental de hábeas data de los Titulares previsto en el artículo 15 de la Carta Política y salvaguardar el pleno cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales, esta Superintendencia tiene la facultad de impartir órdenes administrativas a los Responsables y Encargados que nos son objeto de investigación dentro de una actuación administrativa de carácter sancionatorio.

Para el caso particular, en cuanto en la Resolución No. 6935 del 21 de febrero de 2022, dentro del expediente 19-49498, se impartieron 3 órdenes administrativas a la sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S., identificada con NIT 900.885.724-6, tendientes a evitar la ocurrencia de hechos similares a los investigados en esta actuación administrativa, no se impartirán instrucciones adicionales a dicha sociedad.

HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” En todo caso, es preciso señalar que la sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. debe dar cumplimiento a las órdenes administrativas dentro del término concedido en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 6935 del 21 de febrero de 2022, so pena de ser acreedora de las sanciones previstas en la ley.

En síntesis, se encontró demostrado el actuar negligente de la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN en el cumplimiento del deber previsto en en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por cuanto no acreditó que solicitó la autorización previa, expresa e informada de la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXxXXXXXXXXXXXXX, en modo alguno, así como tampoco demostró que está cumpliendo con este deber respecto de otros Titulares.

Por ello, se impondrá una sanción de carácter pecuniario de acuerdo con lo previsto en literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. No se impartirán órdenes administrativas a la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por cuanto mediante la Resolución No. 6935 del 21 de febrero de 2022, dentro del expediente 19-49498, se le impartieron 4 órdenes tendientes a garantizar que no incurra en hechos que fueron objeto de investigación en esta actuación administrativa, que deberá cumplir dentro del término concedido en dicho acto administrativo, so pena de ser acreedora de las sanciones previstas en la ley. 10.2.2 Respecto del deber de informar las finalidades del Tratamiento El artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, contempla los principios para el Tratamiento de datos personales, entre los cuales se encuentra el principio de finalidad que señala que “[e]l Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular”.

Sobre esto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011, señaló que en virtud del principio de finalidad los datos personales deben ser procesados con un propósito específico y explícito, razón por la cual se impone el deber de informar clara, suficiente y previamente al Titular acerca de la finalidad de la información suministrada, prohibiendo así la recopilación de datos sin la especificación clara acerca de su finalidad.

El principio rector, que para el cargo objeto de análisis es el de finalidad, debe confluir en cuanto a su aplicación con los deberes y derechos contenidos en la Ley 1581 de 2012, específicamente para el cargo es relevante mencionar el deber consagrado en el literal c) del artículo 17 de informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten en virtud de la autorización. Adicionalmente, el artículo 12 de la misma Ley, señala que el Responsable debe informar clara y expresamente al Titular: (i) el Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo;

(ii) el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; (iii) los derechos que le asisten como Titular y; (iv) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento. A su vez, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 establece lo siguiente: “Artículo 2.2.2.25.2.2.

Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para cuales se obtiene consentimiento.

(…)”. (Se subraya fuera de texto) En virtud de lo expuesto, es importante aclarar que el consentimiento es un elemento esencial en el manejo de la administración de los datos, y que el mismo debe ser calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado, así pues, el Titular antes de expresar su consentimiento debe conocer las finalidades para las cuales serán tratados sus datos, con el fin de autorizar su conservación, uso y circulación según lo informado por el Responsable del Tratamiento, y así poder hacer uso de la libertad frente al poder informático y la autodeterminación informática.

En este mismo sentido, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” “La libertad en la administración de datos personales significa que el sujeto concernido mantenga, en todo momento, las facultades de conocimiento, actualización y rectificación de la información personal contenida en las bases de datos.

Si ello es así, es evidente que la libertad del individuo ante el poder informático se concreta, entre otros aspectos, en la posibilidad de controlar la información personal que sobre sí reposa en las bases de datos, competencia que está supeditada a que exprese su consentimiento para la incorporación de la información en el banco de datos o archivo correspondiente.

Este ejercicio de la libertad en los procesos informáticos, a juicio de la Corte, se concreta en la exigencia de autorización previa, expresa y suficiente por parte del titular de la información, requisito predicable de los actos de administración de datos personales de contenido comercial y crediticio. La eliminación del consentimiento del titular, adicionalmente, genera una desnaturalización del dato financiero, comercial y crediticio, que viola el derecho fundamental al hábeas data, en tanto restringe injustificadamente la autodeterminación del sujeto respecto de su información personal.

Para la Constitución, la libertad del sujeto concernido significa que la administración de datos personales no pueda realizarse a sus espaldas, sino que debe tratarse de un proceso transparente, en que en todo momento y lugar pueda conocer en dónde está su información personal, para qué propósitos ha sido recolectada y qué mecanismos tiene a su disposición para su actualización y rectificación. La eliminación de la autorización previa, expresa y suficiente para la incorporación del dato en los archivos y bancos de datos administrados por los operadores permite, en últimas, la ejecución de actos ocultos de acopio, tratamiento y divulgación de información, operaciones del todo incompatibles con los derechos y garantías propios del hábeas data”13. 10.2.2.1 Análisis respecto de la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Preliminarmente este Despacho evidenció que la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN no acreditó que obtuvo la autorización previa expresa e informada de la Titular para el Tratamiento de sus datos personales, así como tampoco demostró que informó a los Titulares de la información las finalidades a las que serían sometidos sus datos personales.

Por su parte, de acuerdo con lo expuesto en el numeral 10.2.2.1 de este acto administrativo, se probó que la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN no solicitó autorización previa, expresa e informada a la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX para el Tratamiento de su información personal, en particular de su correo electrónico, recolectada de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio.

A su vez, dentro del acervo probatorio no obra evidencia alguna de que la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN le haya informado a la Titular de la información las finalidades del Tratamiento al momento de recolectar su correo electrónico de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio. Cabe señalar que los datos personales susceptibles de Tratamiento acorde con la Ley 1581 de 2012, independientemente de si estos son públicos, privados o semiprivados, siempre se deben informar las finalidades del Tratamiento a los Titulares de la información. Conforme con lo anterior, se encuentra demostrado el actuar negligente de la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN en el cumplimiento del deber previsto en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 al no informar a la Titular de la información las finalidades de la recolección de sus datos personales de la página web de esta entidad.

Por ello, se le impondrá una sanción de carácter pecuniario de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. 10.2.2.2 Análisis respecto de la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Preliminarmente esta Dirección encontró que la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN no acreditó que obtuvo la autorización previa, expresa e informada de la Titular, así como tampoco se evidenció que haya informado de manera previa y expresa a los Titulares sobre las finalidades del Tratamiento sus datos. 13 Ver en: Corte Constitucional Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” La sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN en descargos 14 manifestó que tiene la titularidad de la línea de número celular xxxxxxxxxxxxxx; sin embargo, no ha tratado los datos de la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y no ha tenido ningún vínculo con ella.

Al respecto, y conforme con lo expuesto en el numeral 10.2.2 de este acto administrativo, la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN junto con la sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. decide sobre el Tratamiento los datos de los Titulares, en consideración a que Responsable del Tratamiento es cualquier “[p]ersona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos”.

(Se subraya y resalta fuera de texto). A su vez, en el mencionado numeral se expuso que está plenamente demostrado que la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN no ha acreditó que solicita autorización previa, expresa e informada a los Titulares para el Tratamiento de los datos recolectados a través de la página web de esta Superintendencia. Aunado con este, este Despacho evidencia que dentro del acervo probatorio no obra una sola prueba que demuestre que la antedicha sociedad informa las finalidades del Tratamiento a los Titulares de la información al recolectar sus datos personales de la página web.

Así las cosas, se encuentra demostrado que la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN desconoció el cumplimiento del deber previsto en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por cuanto no informó a los Titulares de quienes recolectó su correo electrónico en la página web de esta entidad, las finalidades del Tratamiento previo o al momento de recolección de los mismo.

Por ello, se impondrá una multa acorde con el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

DÉCIMO PRIMERO: En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones:  La sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN deberá abstenerse de someter a Tratamiento datos personales de los Titulares respecto de quienes no cuente con su autorización previa, expresa e informada, acorde con la Ley 1581 de 2012 y las normas que la modifiquen, complementen o adicionen.  La sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN deberá suprimir de sus bases de datos la información personal de los Titulares respecto de los cuales no cuente con la autorización previa, expresa e informada, de acuerdo con la Ley 1581 de 2012 y las normas que la modifiquen, complementen o adicionen.  La sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN deberá abstenerse de someter a Tratamiento todo aquel dato, respecto del cual no cuente con autorización previa, expresa e informada del Titular, que se encuentre consignado en actos administrativos o providencias emitidas por esta entidad y en los estados publicados de las actuaciones jurisdiccionales que cursan ante esta Superintendencia, lo cual también implica que deberá abstenerse de recolectar los datos personales de los Titulares que reposan en el sistema de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio.

De lo anteriormente ordenado, la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN deberá remitir a este Despacho los soportes de que ha dado cumplimiento a lo ordenado y que ha adoptado las acciones correctivas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

DÉCIMO SEGUNDO: Imposición y graduación de la sanción 14 Comunicación con radicado 19-118729-00030, página 2. HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” 12.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23.

SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, la Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)”.

(Se subraya fuera de texto) El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 15. Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.

En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la Ley 152 de 1994. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.

A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.

PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV”. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones 15 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.

Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT. Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibídem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional16 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”17. Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros18. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es 16 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)”. (Negrita añadida) 17 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc. Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad.

Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta. La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí solo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”19.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia20. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2321 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 12.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley 19 Organización de las Naciones Unidas (1948).

Declaración Universal de los Derechos Humanos 20 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 21Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”.

HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”22. De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados23.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que:  La sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN recolectó de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio el correo electrónico de la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX sin obtener, por algún modo, su autorización previa, expresa e informada, así como también de la página web de esta entidad recolectó, en promedio, 10 correos electrónicos diarios de Titulares de la información sin su consentimiento previo, expreso e informado.

Por ello, se impondrá una sanción pecuniaria equivalente a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO - UVT24 por la vulneración del deber previsto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.  La sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN no informó las finalidades del Tratamiento a la Titular de quien recolectó su correo electrónico de la página web de esta Superintendencia previo o al momento de recolección del mismo, por lo cual se impondrá una sanción pecuniaria equivalente a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) 22 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.

Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 23 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.

En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”. 24 Mediante Resolución 140 del 25 de noviembre de 2021 se fijó en $38.004 pesos el valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT, que regirá durante el año 2022.

HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO - UVT por el desconociendo del deber previsto en elliteral c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.  La sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN no acreditó que solicitó a la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX su autorización previa, expresa e informada al momento de la recolección de su correo electrónico en la página web de esta entidad, así como tampoco demostró que requiere el consentimiento previo, expreso e informado de otros Titulares para el Tratamiento de su información recolectada de la página web de esta Superintendencia. Por ello, se impondrá una sanción pecuniaria equivalente a CUATROCIENTAS NOVENTA (490) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO - UVT por el desconocimiento del deber previsto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.  La sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN no acreditó que informó las finalidades del Tratamiento a los Titulares de quienes recolectó sus correos de la página web de esta Superintendencia previo o al momento de recolección de los mismos, por lo cual se impondrá una sanción pecuniaria equivalente a CUATROCIENTAS NOVENTA (490) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO - UVT por el desconociendo del deber previsto en elliteral c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 12.1.2 Otros criterios de graduación Por último, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y: (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica, ya que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones respecto de ellos.

DÉCIMO TERCERO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer unas sanciones e impartir unas órdenes administrativas con fundamento en: (i) Se encontró que las sociedades CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN actuaron negligentemente en el cumplimiento de los deberes previstos en (i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y;

(ii) el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. (ii) El hecho que los datos personales de los Titulares se encuentren publicados en medios masivos como internet o periódicos, en NINGÚN momento quiere decir que los datos sean públicos y que se pueda hacer uso de los mismos sin cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley, puesto que esto vulnera el derecho fundamental de hábeas data del Titular.

(iii) La información tomada por la investigada de la de la página web de esta Superintendencia fue publicada única y exclusivamente para efectos de publicidad, con el fin de que los intervinientes dentro del proceso o los terceros afectados conozcan de las decisiones, con el fin de garantizar el debido proceso y los principios de la función pública, y en consecuencia de modo alguno se pueden tomar estos datos personales privados y semiprivados para tratarlos con fines comerciales.

HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” (iv) Se comprobó que la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN recolectó de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, el correo electrónico de la Titular sin solicitarle su autorización previa, expresa e informada por algún modo.

(v) Se evidenció que la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN recolecta, en promedio, 10 correos electrónicos diarios de la página web de la previa, expresa e informada para el Tratamiento de sus datos personales. (vi) Se encontró demostrado que la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN ha tenido la titularidad de la línea de teléfono celular XXXXXXXXX desde el 6 de junio de 2017 y, cuanto menos, hasta el 4 de julio de 2019.

De manera que, para el 22 de mayo de 2019, fecha de envío del mensaje de correo electrónico a la Titular XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX fue titular de dicha línea. (vii) Las sociedades GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S. están relacionadas al compartir número de teléfono comercial y correo electrónico para notificaciones judiciales, así como para octubre de 2019 la dirección física de sus sedes.

(viii) Está demostrado la exactitud y similitud en el contenido de los mensajes de los correos electrónicos denunciados en esta investigación y en las correspondientes a los expedientes 18-140081, 19-49498 y 19-94250, por lo cual se concluye que el remisor de los mensajes es la misma persona. (ix) En la Resolución No. 80831 de 2021 no se formuló cargos a la sociedad GRUPO INNOVA INTERNATIONAL S.A.S., por lo cual no ha sido investigada en esta actuación administrativa y los hallazgos encontrados en los expedientes 18-140081, 19-49498 y 19-94250, han sido necesarios para esclarecer los hechos objeto de investigación en esta actuación administrativa de carácter sancionatorio respecto de la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. (x) La sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN no demostró que informó las finalidades del Tratamiento a los Titulares al momento de recolectar sus datos personales de la página web de esta entidad.

(xi) La sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN no acreditó que informó las finalidades del Tratamiento a los Titulares al momento de recolectar sus datos personales de la página web de esta Superintendencia. Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer la sanción correspondiente a DIECINUEVE MILLONES DOS MIL PESOS M/CTE ($ 19.002.000), equivalente a QUINIENTAS (500) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, a la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 900.572.004-8, y de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($ 37.243.920), equivalente a NOVECIENTAS OCHENTA (980) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, a la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 900.434.497-4, por la violación del (i) literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y;

(ii) literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

DÉCIMO CUARTO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.

Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos de la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 900.572.004-8, y la HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 900.434.497-4, esta Dirección concedió en la Resolución No. 80831 de 2021 el acceso al presente Expediente digital a estas, por intermedio de sus liquidadores vinculados al correo electrónico de notificación judicial de cada sociedad correspondiente a candamilytoroasociados@gmail.com y contabilidad@giraldoabogados.com respectivamente, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (571) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 900.572.004-8, de DIECINUEVE MILLONES DOS MIL PESOS M/CTE ($ 19.002.000), equivalente a QUINIENTAS (500) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la violación del (i) literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y;

(ii) literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 900.434.497-4, de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($ 37.243.920), equivalente a NOVECIENTAS OCHENTA (980) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la violación del (i) literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y;

(ii) literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR a la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 900.572.004-8, que dentro del término de los DOS (2) MESES siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de cumplimiento a las siguientes instrucciones: HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ”  La sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN deberá abstenerse de someter a Tratamiento datos personales de los Titulares respecto de quienes no cuente con su autorización previa, expresa e informada, acorde con la Ley 1581 de 2012 y las normas que la modifiquen, complementen o adicionen.  La sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN deberá suprimir de sus bases de datos la información personal de los Titulares respecto de los cuales no cuente con la autorización previa, expresa e informada, de acuerdo con la Ley 1581 de 2012 y las normas que la modifiquen, complementen o adicionen.  La sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN deberá abstenerse de someter a Tratamiento todo aquel dato, respecto del cual no cuente con autorización previa, expresa e informada del Titular, que se encuentre consignado en actos administrativos o providencias emitidas por esta entidad y en los estados publicados de las actuaciones jurisdiccionales que cursan ante esta Superintendencia, lo cual también implica que deberá abstenerse de recolectar los datos personales de los Titulares que reposan en el sistema de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 900.572.004-8, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los CINCO (5) DÍAS hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.

Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la entidad sin ánimo de lucro.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 900.572.004-8, acreedora de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 900.572.004-8, a través de su liquidador, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 900.434.497-4, a través de su liquidador, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO SEXTO: COMUNICAR a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con C.C. No. XX.XXX.XX, el contenido de la presente decisión.

ARTÍCULO SÉPTIMO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la Ciudad de Bogotá, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 04 MAYO 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR MUNOZ MUNOZ Fecha: 2022.05.04 14:44:03 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LACA / Revisó: AMVJ / Aprobó: CESM HOJA Nº “Por la cual se imponen unas sanciones y se imparten unas órdenes administrativas ” NOTIFICACIÓN: Investigada 1: CANDAMIL & TORO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Identificación: NIT 900.572.004-8 Liquidador: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xxxxxxxxx Dirección: Carrera 21 No. 30 – 03, Edificio Arquitectos, Oficina 410 Ciudad: Manizales, Caldas Correo electrónico: candamilytoroasociados@gmail.com Investigada 2: GIRALDO ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Identificación: NIT 900.434.497-4 Liquidador: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xxxxxxxxx Dirección: Calle 44 No. 59 – 12, piso 3 Ciudad: Bogotá D.C. Correo electrónico: contabilidad@giraldoabogados.com COMUNICACIÓN: Señora: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xxxxxxxxx Dirección: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Ciudad: Bogotá D.C. Correo electrónico: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx