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Protección de datosResolución sancionatoriaReposición

Resolución sancionatoria N° 49325 de 2024

Radicado
22-121197
Fecha
28/8/2024

(28 de agosto de 2024) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”. VERSIÓN ÚNICA Radicación 22-121197 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución N° 27349 del 27 de mayo de 2024, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad ASODATOS S.A.S., identificado con NIT. 830.501.198-0 de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – correspondientes a TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO (348) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($3.810.948), por la vulneración de las disposiciones establecidas en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la ley en cita y del artículo 2.2.2.28.2. del Decreto 1074 de 2015.

(…)

ARTÍCULO 2: ORDENAR a la sociedad ASODATOS S.A.S., identificado con NIT. 830.501.198-0, cumplir con la siguiente instrucción: • La sociedad ASODATOS S.A.S deberá acreditar la implementación de un procedimiento para informar a los operadores de Información que los reclamos interpuestos por los titulares en relación con los reportes efectuados ante estos están en discusión judicial.

(…)”1 SEGUNDO: Que, conforme a la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia bajo radicación 22-121197-24 del 6 de junio de 2024, la Resolución N° 27349 del 27 de mayo de 2024 se le notificó a la sociedad investigada por medio de aviso N°. 9349 de la mencionada fecha.

TERCERO: Que, por intermedio de su apoderado, la sociedad ASODATOS S.A.S dentro del término oportuno concedido para el efecto interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución N° 27349 del 27 de mayo de 2024, a través de correo electrónico del 20 de junio de 2024 bajo radicado 22-121197-25. En su escrito, la sociedad ASODATOS S.A.S manifiesta lo siguiente: 1 Radicado 22-121197-17, págs. 17 y 18 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”. 3.1.

En primer lugar, recordó la parte resolutiva de la Resolución N° 27349 del 27 de mayo de 2024. 3.2. Posteriormente, reitera los argumentos de los descargos frente al deber de enviar la comunicación previa. Sobre ello, alega que la sociedad ASODATOS S.A.S si envió la comunicación previa y que no puede “perderse de vista que los documentos que soportan la notificación datan de hace más de 10 años, y por lo tanto no tenemos el deber legal de conservarlos”2 y que ante la situación de no poder aportar el documento fue que solicitaron el decreto de la prueba para oficiar a Redetrans.

En virtud de ello, fue que solicito la aplicación del principio de la buena fe. Por otra parte, alega que “el correo electrónico al que fue enviada la notificación si era del deudor para la fecha”3 y que por ello se le garantizó su derecho de defensa, que es el espíritu de la notificación. En cuanto al deber de informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su Titular, la sociedad ASODATOS S.A.S. menciona que se tergiverso la respuesta dada por esta en sede de descargos, en tanto este Despacho concluyo que: “El hecho de que la sociedad ASODATOS S.A.S. no incluya o se niegue a incluir dicha leyenda en las historias de crédito de los Titulares alegando el no pago de abonos por parte del deudor y el consiguiente bloqueo de su información en su sistema de información no solamente significa, de un lado, el incumplimiento de los deberes a los que está obligada por ser fuente de información, sino que implica que el Titular no tenga la certeza de su derecho constitucional y fundamental fue respetado por la sociedad en cuestión”4.

Al respecto, menciona que lo que se dijo del bloqueo de la información, es que cuando un cliente se bloquea de las centrales o se eliminan los reportes no se permite hacer ninguna actuación posterior. Finalmente, afirma que la intención de la sociedad ASODATOS S.A.S fue enterar al deudor del reporte para respetar sus derechos, por lo que, a su juicio, no se puede desconocer que cuando se le envío el correo se demostró ampliamente que si era un correo del titular y que era usado por él en el momento en que se le envió la notificación. 3.3.

Frente a lo anterior, solicita que se revoque la Resolución N° 27349 del 27 de mayo de 2024 o que se conceda el recurso de apelación.

CUARTO: Que, el procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se encuentran contemplados en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA) de la siguiente manera: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos. 1.

El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque” 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes 2 Radicado 22-121197-25, pág. 5, folio 2 3 Ibidem, folio 3 4 Ibid.

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”. legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

(…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por a viso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez (…) Artículo 77 Requisitos.

Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2.

Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”5 QUINTO: Que, con base en las citadas normas, este Despacho concluye que se encuentran reunidos los requisitos previstos en las citadas normas para estudiar de fondo el recurso de reposición recibido para el caso en concreto, por cuanto: 5.1 El recurso fue interpuesto por la sociedad ASODATOS S.A.S dentro del término previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

Esto en consideración a que la Resolución N° 27349 del 27 de mayo de 2024 se le notificó por medio de aviso N°. 9349 del 6 de junio de 2024, conforme a la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia bajo radicación 22-121197-24 del 6 de junio de 2024, y posteriormente, su apoderado interpuso recurso de reposición a través de correo electrónico del 20 de junio de 2024 bajo radicado 22-121197-25. 5.2 En dicho escrito, se señalan con precisión las razones de inconformidad en contra de la Resolución N° 27349 del 27 de mayo de 2024 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”, las cuales se resumieron en el NUMERAL TERCERO de este escrito. 5.3 Si bien la investigada tenía la facultad de aportar o solicitar pruebas con la impugnación, esta no lo hizo.

No obstante, este requisito previsto por la Ley es facultativo, y no aportarlo, no impide que dicho recurso no sea estudiado de fondo. 5.4 Finalmente, en el recurso se señalan con claridad los datos de identificación de la recurrente y sus direcciones de notificación con el objeto dar cumplimiento al principio de publicidad y dar a conocer efectivamente a la sancionada la presente decisión. Con base en lo anterior, procederá este Despacho en ejercicio de sus funciones a estudiar el recurso interpuesto por la sancionada en lo siguiente términos. Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”.

SEXTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.

SÉPTIMO: Que con base en las funciones otorgadas a esta Superintendencia y de acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, este Despacho procederá a resolver a continuación el recurso interpuesto, el cual se concreta en los siguientes aspectos, a saber: i) Frente al deber de comunicar previamente al denunciante; (ii) Frente al deber de informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su Titular y (iii) Pretensiones. 7.1.

Frente al deber de comunicar previamente al denunciante La recurrente alega que si envió la comunicación previa y que no puede “perderse de vista que los documentos que soportan la notificación datan de hace más de 10 años, y por lo tanto no tenemos el deber legal de conservarlos”6 y que ante la situación de no poder aportar el documento fue que solicitaron el decreto de la prueba para oficiar a Redetrans.

En virtud de ello, fue que solicito la aplicación del principio de la buena fe. Frente a este argumento, este Despacho debe recordarle a la sociedad ASODATOS S.A.S que sí existe constancia de una comunicación previa enviada al Titular, conforme al acervo probatorio. No obstante, la misma, como quedó evidenciado en el acto administrativo recurrido, no cumple con los tres criterios legales que señala el artículo 12 de la Ley Estatutaria 1266 del 2008.

Ahora, frente al argumento de la conservación documental, la sociedad ASODATOS S.A.S debe acreditar el fundamento legal que soporte el hecho de que no puede conservar la documentación relativa a la remisión de la comunicación previa, máxime cuando solicita la aplicación del principio de buena fe. Así, se le recuerda a la sociedad ASODATOS S.A.S que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, NO existen evidencias de que la misma sociedad haya alegado con anterioridad el hecho de que no podía conservar los documentos durante un tiempo superior a 10 años.

En esta medida, se le recuerda lo ya mencionado en la Resolución recurrida en el sentido de que la buena fe, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se enmarca en un principio del derecho que guía las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades. En la sentencia T-084 del 25 de febrero del 2015, la Corte menciona que el principio de buena fe se debe entender como la convicción de estar obrando de conformidad a la Constitución y la ley.

En este sentido, la actuación de la investigada debe ceñirse de manera estricta al cumplimiento del deber legal de comunicar al titular previamente a efectuar el reporte, conforme a las reglas del artículo 12 de la Ley 1266 del 2008 y contar con las pruebas que así lo demuestren. En este sentido, la presunción de buena fe que pretendía hacer valer la investigada en este caso concreto para desdibujar su responsabilidad no puede ser aceptada por este Despacho en la medida en que la investigada debía contar con todos los medios probatorios necesarios para demostrar el cumplimiento de la ley y no escudarse en el hecho de que la copia de la comunicación previa estaba en manos de un tercero, más aun cuando la ley le impone el deber de 6 Radicado 22-121197-25, pág. 5, folio 2 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”. conservar los documentos para una consulta posterior, porque estos no solo son oponibles a la autoridad, sino también al titular, en el evento en que quiera ejercer su derecho de habeas data.

Por otro lado, la sociedad ASODATOS S.A.S alega que “el correo electrónico al que fue enviada la notificación si era del deudor para la fecha”7 y que por ello se le garantizó su derecho de defensa, que es el espíritu de la notificación. En este punto, este Despacho debe recordarle a la sociedad ASODATOS S.A.S que efectivamente la finalidad de la comunicación previa es que el Titular pueda hacer valer sus derechos ante la investigada.

No obstante, contrario a lo sostenido por la sociedad en cuestión, y de acuerdo con el acervo probatorio, en la Resolución recurrida fue demostrado que: “el correo fue enviado a la dirección electrónica “comercializadoranegociemos@hotmail.com”, el cual, de acuerdo con el acervo probatorio no consta que haya sido comunicado por el Titular de la Información a la Fuente de información. Es pertinente anotar que este correo electrónico fue usado por la Fuente de información, a partir de la información que el Titular reportó ante los operadores de información, lo cual no cumple con el criterio legal, puesto que la ley señala que la información utilizada para notificar la comunicación previa debe constar “en los archivos de la fuente de la información”, no de terceros.

En esta medida, en virtud del artículo 2.2.2.28.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que compila el Decreto 2952 del 2010, la investigada debía aportar el acuerdo con el titular para que al correo aportado por este ante los operadores de información le fuera notificada cualquier comunicación de la sociedad, antes del reporte de la primera mora en el mes de diciembre de 2013.

Por lo tanto, la comunicación enviada no cumple con el requisito de haber sido enviada a la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información, ya que no hay evidencia de que el titular haya consentido o pactado el envío de dicha comunicación al correo electrónico que fue usado por la sociedad ASODATOS S.A.S.” Así, la remesa enviada al Titular por parte de la sociedad ASODATOS S.A.S debe cumplir con la totalidad de los requisitos legales.

Por ello, de acuerdo con lo probado dentro del expediente, se tiene que NO existe prueba donde el Titular haya aceptado la recepción de notificaciones a dicho correo electrónico. Por ello, no puede este Despacho aceptar los argumentos de la sociedad ASODATOS S.A.S. 7.2. Frente al deber de informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su Titular En cuanto al deber de informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su Titular, la sociedad ASODATOS S.A.S. menciona que se tergiverso la respuesta dada por esta en sede de descargos, en tanto este Despacho concluyo que: “El hecho de que la sociedad ASODATOS S.A.S. no incluya o se niegue a incluir dicha leyenda en las historias de crédito de los Titulares alegando el no pago de abonos por parte del deudor y el consiguiente bloqueo de su información en su sistema de información no solamente significa, de un lado, el incumplimiento de los deberes a los que está obligada por ser fuente de información, sino que implica que el Titular 7 Ibidem, folio 3 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”. no tenga la certeza de su derecho constitucional y fundamental fue respetado por la sociedad en cuestión”8.

Al respecto, menciona que lo que se dijo del bloqueo de la información, es que cuando un cliente se bloquea de las centrales o se eliminan los reportes no se permite hacer ninguna actuación posterior. Finalmente, afirma que la intención de la sociedad ASODATOS S.A.S fue enterar al deudor del reporte para respetar sus derechos, por lo que, a su juicio, no se puede desconocer que cuando se le envío el correo se demostró ampliamente que si era un correo del titular y que era usado por él en el momento en que se le envió la notificación. En este punto, este Despacho debe hacerle claridad a la sociedad ASODATOS S.A.S en el sentido de que la misma se contradice en su argumentación, por cuanto en sede de descargos realizó unas alegaciones y en sede de recurso de reposición y en subsidio de apelación otras, así: Etapa procesal Argumentación Descargos (Oficio del 12 de Recurso de reposición y abril del 2022 con radicado 22- en subsidio de 121197-6) apelación (Oficio del 12 de abril del 2022 con radicado 22-12119725) La sociedad alegó no estar de La sociedad alega que lo acuerdo con la formulación del que se dijo del bloqueo segundo cargo en tanto “a de la información, es pesar de que hubo una que cuando un cliente reclamación del deudor, el se bloquea de las estado de esta no se centrales o se actualizó puesto que no eliminan los reportes hubo abonos por parte del no se permite hacer deudor y señala que el ninguna actuación cliente está bloqueado, por posterior. lo que no puede realizar actualizaciones” Frente a tales argumentos, nótese que inicialmente en sede de descargos la sociedad ASODATOS S.A.S afirma que por, el hecho de que el Titular no haya hecho abonos a la deuda contraída implica que se bloquea en sus ficheros y que por ello no puede hacer actualizaciones en sus registros.

Sin embargo, en sede de recurso, la misma sociedad ASODATOS S.A.S intenta enmendar la argumentación al alegar que lo que en realidad quiso decir fue que cuando el Titular está bloqueado en centrales de riesgo o se eliminan sus datos no puede hacer actuaciones sobre los reportes de naturaleza negativa. Al respecto, este Despacho le recuerda a la sociedad ASODATOS S.A.S que, en este caso puntual, la solicitud del Titular fue interpuesta por este en fecha 30 de diciembre del 2020, de modo de que, con efecto inmediato, la sociedad ASODATOS S.A.S debía atender la solicitud del Titular y proceder a incorporar la leyenda de “reclamo en trámite” ante los Operadores de información y resolver el reclamo del Titular en un plazo no superior a quince días hábiles.

En efecto, como se evidenció en la Resolución recurrida, la Corte Constitucional determinó que: “En cuanto al trámite, el reclamo debe ser incluido en el registro individual correspondiente con la expresión “reclamo en trámite” que se mantendrá hasta que el mismo sea resuelto, y entre tanto, formará parte de la información que se suministre a los usuarios.

Se contempla un término máximo de quince días hábiles para atender la petición o 8 Ibid. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”. reclamo, prorrogable hasta por ocho más, cuando no fuere posible atender la solicitud en el plazo inicial, previa información motivada de tal hecho al interesado.

Estos términos se aplican, así mismo, a los eventos en que el operador deba dar traslado del reclamo a una fuente de información independiente, a fin de que le suministre información con base en la cual aquél (el operador) atenderá el reclamo. Cuando la solicitud se formula directamente ante la fuente podrá ser resuelta por ésta, dando aviso de ello al operador a fin de actualizar el registro individual con la existencia del “reclamo en trámite ”.” (Negrilla fuera del texto original).

En este sentido, se debe recordarle a la sociedad ASODATOS S.A.S que, el Titular presentó la solicitud de rectificación de su información en fecha 30 de diciembre del 2020, la misma debía dar respuesta hasta el 22 de enero del 2021. Adicionalmente, de acuerdo con la información aportada por los operadores de información mediante oficios con radicado 21-19125-6 del 26 de mayo de 2021 y 21-19125-7 del 27 de mayo del 2021, los mismos NO reportan que (i) el Titular haya estado bloqueado de las centrales de riesgo, (ii) que la sociedad ASODATOS S.A.S. no había solicitado la eliminación de la información y (iii) que la sociedad no realizó la inscripción de la leyenda “reclamo en trámite”.

Así, de acuerdo con la evidencia documental, la sociedad ASODATOS S.A.S omitió su deber de comunicarle a los Operadores de Información el hecho de que el Titular ejerció su derecho de rectificación sobre la información reportada en relación con la obligación contenida en el titulo valor objeto de controversia. Por esta razón fue que el Despacho arribó a la conclusión que ahora pone en duda por la sociedad ASODATOS S.A.S, por la evidente violación de la ley y de los derechos del Titular.

OCTAVO: CONCLUSIONES 8.1 Quedo demostrado en cuanto al deber de remitir la comunicación previa que la misma, como quedó evidenciado en el acto administrativo recurrido, no cumple con los tres criterios legales que señala el artículo 12 de la Ley Estatutaria 1266 del 2008. 8.2. Frente al deber de informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su Titular quedó demostrado que de acuerdo con la información aportada por los operadores de información mediante oficios con radicado 21-19125-6 del 26 de mayo de 2021 y 2119125-7 del 27 de mayo del 2021, los mismos NO reportan que (i) el Titular haya estado bloqueado de las centrales de riesgo, (ii) que la sociedad ASODATOS S.A.S. no había solicitado la eliminación de la información y (iii) que la sociedad no realizó la inscripción de la leyenda “reclamo en trámite”.

Así, de acuerdo con la evidencia documental, la sociedad ASODATOS S.A.S omitió su deber de comunicarle a los Operadores de Información el hecho de que el Titular ejerció su derecho de rectificación sobre la información reportada en relación con la obligación contenida en el titulo valor objeto de controversia.

NOVENO: Que analizadas todas las cuestiones planteadas con ocasión del recurso y al tenor de lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho confirmará en todas sus partes la Resolución N°. 27349 del 27 de mayo de 2024.

DÉCIMO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad ASODATOS S.A.S., identificado con NIT. 830.501.198-0, con el “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”. correo electrónico de notificación judicial juridica@asodatos.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 22-121197. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución Resolución N°. 27349 del 27 de mayo de 2024, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la investigada y, en consecuencia, trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales. ARTÍCULO 3: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad ASODATOS S.A.S., identificado con NIT. 830.501.1980, a través de su apoderado y representante legal, entregándoles copia de esta, advirtiéndole que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 4: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia Comercio: contactenos@sic.gov.co. de Industria y - Sede alterna: Carrera 7 No. 31A-36, Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 28 de agosto de 2024 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES CAROLINA GARCIA MOLINA Firmado digitalmente por CAROLINA GARCIA MOLINA Fecha: 2024.08.28 13:19:52 -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: SR Revisó: AC Aprobó: CG “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”.

NOTIFICACIÓN: Entidad: ASODATOS S.A.S. Identificación: Nit. No. 830.501.198-0 Representante Legal: Mónica Martínez López Identificación: C.C. N°. 60.405.243 Dirección: Calle 33 N°. 6 B – 24 P 9 Ciudad: Bogotá D.C. Correo de Notificación judicial: juridica@asodatos.com Apoderada: Deysi Johanna Rico Rodríguez Identificación: C.C. N°. 53.155.707 Tarjeta Profesional: 160.971 Dirección: Calle 33 N°. 6 B – 24 P 9 Ciudad: Bogotá D.C. Correo de Notificación judicial: juridica@asodatos.com