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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 68357 de 2021

Radicado
19-177973
Fecha
9/8/2019

(22 OCTUBRE 2021) “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” Radicación 19-177973 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, esta Superintendencia, tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad GRUPO ONLINE SAS (en adelante la investigada), con base en la denuncia interpuesta por XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX (en adelante la titular) con radicado 19-177973-00 del 09 de agosto de 2019, razón por la cual decidió adelantar averiguaciones preliminares en consideración a los siguientes hechos: “(…)Buen día, hoy (9 de agosto de 2019) recibí una llamada a las 11:28 am sobre unos beneficios bancarios, llamada recibida de Xxxxxx Xxxxxxx de la empresa Grupo Online SAS, me pregunto mis datos completos, llamada que realizo del numero xxxxxxxxxx, producto de esto le indique que me indicara como obtuvo mis datos me dijo que de listas, producto de esto le indique que yo no había autorizado a esta empresa mis datos para recibir ninguna información y a ella no le importo y siguió indicando beneficios, considerando esto un abuso ya que usa información sin autorización. Favor realizar una investigación sobre esta entidad quien usa datos sin estar autorizados(…)”

SEGUNDO: Que, con fundamento en lo manifestado por la Titular esta Dirección, a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, adelantó las siguientes averiguaciones preliminares: 2.1. Oficio con número de radicado 19-177973-4 del día 27 de noviembre de 2019 mediante el cual, esta Dirección a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas solicitó a la Titular, que informara lo siguiente: "(…) 1.

Aclare a esta Dirección los hechos objeto de investigación. 2. Aclare y especifique a esta Dirección si usted tiene algún vínculo contractual con la sociedad en mención. 3. Informe a es (sic) este Despacho, si elevo (sic) un reclamo y/o queja ante la sociedad denunciada, y en caso de ser afirmativa su respuesta allegue copio (sic) del reclamo y de la respuesta dada por el GRUPO ONLINE S.A.S, si fuera este el caso. 4.

Señale si conoce el nombre completo, Nit., o cualquier otra información de contacto de la sociedad, ya que varias sociedades tienen las palabras ‘grupo online’ en su nombre empresarial. (…)”. 2.2. Oficios con números de radicado 19-177973-5, 19-177973-6, 19-177973-7, 19-177973-8, 19177973-9, 19-177973-10, 19-177973-11, 19-177973-12, 19-177973-13 y 19-177973-14 del día 27 de noviembre de 2019 mediante el cual, esta Dirección a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, solicitó a los Operadores de Telecomunicaciones, que suministraran los datos de identificación y contacto del titular de la línea telefónica XXXXXXXXXX.

“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA Nº 2, VERSIÓN RESERVADA 2.3. Comunicación presentada ante esta Superintendencia, radicada con el número 19-177973- 17 del día 06 de diciembre de 2019, mediante la cual el Operador de Telecomunicaciones COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., informó lo siguiente: “(…) Actualmente, la línea se encuentra en prepago bajo la referencia x.xxxxxxxxx a nombre de TELECELL KM SAS.

(…)” 2.4. Oficio con número de radicado 19-177973-26 del día 30 de abril de 2020, mediante el cual esta Dirección a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas solicitó a la sociedad TELECELL KM S.A.S., que informara lo siguiente: “(…) 1. Informen y acrediten los mecanismos que emplea para obtener la autorización previa, expresa e informada de los Titulares para el Tratamiento de sus datos personales. 2.

Informen y acrediten la fecha y forma de recolección de los datos personales de la Titular XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX. 3. Informen y acrediten qué datos personales (v. gr. número telefónico, dirección de residencia, número de identificación, correo electrónico, número de tarjeta de crédito, entre otros) de la Titular XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX se encuentran almacenados en su(s) base(s) de dato(s). 4.

En los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, informen si cuenta con la autorización, previa e informada de la señora XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX para el tratamiento de sus datos personales. Acredite su respuesta. En caso de ser afirmativa su respuesta, remitir copia del formulario y/o formato mediante el cual se realizó este procedimiento y se informó al Titular la finalidad del tratamiento de sus datos y los derechos que le asisten en virtud de la autorización otorgada. 5.

Informen si entre la sociedad TELECELL KM SAS y la sociedad GRUPO ONLINE COLOMBIA S.A.S, existe vínculo contractual y/o comercial alguno, en virtud del cual compartan datos personales. Acredite su respuesta. 6. Informen si la sociedad TELECELL KM SAS se comunicó en nombre de la sociedad GRUPO ONLINE COLOMBIA S.A.S., con la Titular XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, el día 09 de agosto de 2019, desde la línea de telefonía celular XXX XXX XX XX. 7.

¿Cuáles son las Políticas de Tratamiento desarrolladas e implementadas por la sociedad TELECELL KM S.A.S. para el tratamiento de datos personales? Sírvase remitir copia de las mismas. 8. Aclaren si el tratamiento que realiza la sociedad a los datos personales almacenados en sus bases de datos, lo hace en calidad de Responsable y/o Encargado.

Acrediten su respuesta. (…)” 2.5. Por medio de la Acta No. 001 del día 05 de junio de 2020 de la Asamblea de Accionistas, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el día 11 de junio de 2020 con el No. 02575632 del Libro IX, la sociedad cambió su razón social de TELECELL KM S.A.S. a CICOMAR. DISTRIBUCIONES S.A.S. 2.6. Por medio de la Acta No. 002 del día 17 de junio de 2020 de la Asamblea de Accionistas, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el día 23 de junio de 2020 con el No. 02579775 del Libro IX, la sociedad cambió su razón social de CICOMAR.

DISTRIBUCIONES S.A.S. a CICOMARG – DISTRIBUCIONES S.A.S. Por lo que en adelante este documento se referirá a esta sociedad como CICOMARG – DISTRIBUCIONES S.A.S. 2.7. Oficio con número de radicado 19-177973-27 del día 02 de julio de 2020, mediante el cual esta Dirección a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas solicitó a la sociedad CICOMARG - DISTRIBUCIONES S.A.S., que informara lo siguiente: “(…) 1.

Informen y acrediten los mecanismos que emplea para obtener la autorización previa, expresa e informada de los Titulares para el Tratamiento de sus datos personales. 2. Informen y acrediten la fecha y forma de recolección de los datos personales de la Titular XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA Nº 3, VERSIÓN RESERVADA 3.

Informen y acrediten qué datos personales (v. gr. número telefónico, dirección de residencia, número de identificación, correo electrónico, número de tarjeta de crédito, entre otros) de la Titular XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX se encuentran almacenados en su(s) base(s) de dato(s). 4. En los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, informen si cuenta con la autorización, previa e informada de la señora XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX para el tratamiento de sus datos personales.

Acredite su respuesta. En caso de ser afirmativa su respuesta, remitir copia del formulario y/o formato mediante el cual se realizó este procedimiento y se informó al Titular la finalidad del tratamiento de sus datos y los derechos que le asisten en virtud de la autorización otorgada. 5. Informen si entre la sociedad CICLOMARG DISTRIBUCIONES SAS (antes TELECELL KM SAS) y la sociedad GRUPO ONLINE COLOMBIA S.A.S, existe vínculo contractual y/o comercial alguno, en virtud del cual compartan datos personales.

Acredite su respuesta. 6. Informen si la sociedad CICLOMARG DISTRIBUCIONES SAS (antes TELECELL KM SAS) se comunicó en nombre de la sociedad GRUPO ONLINE COLOMBIA S.A.S., con la Titular XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, el día 09 de agosto de 2019, desde la línea de telefonía celular XXX XXX XX XX. 7. ¿Cuáles son las Políticas de Tratamiento desarrolladas e implementadas por la sociedad CICLOMARG DISTRIBUCIONES SAS (antes TELECELL KM SAS) para el tratamiento de datos personales? Sírvase remitir copia de las mismas. 8.

Aclaren si el tratamiento que realiza la sociedad a los datos personales almacenados en sus bases de datos, lo hace en calidad de Responsable y/o Encargado. Acrediten su respuesta. (…)”

TERCERO: Que, los oficios radicados con los números 19-177973-26 del día 30 de abril de 2020 y 19-177973-27 del día 02 de julio de 2020 se enviaron a la dirección electrónica gerencia@cicomarg.com (registrada dentro del Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad para efectos de notificación judicial), y que, cumplido el término de DIEZ (10) días concedido dentro de dichos oficios no se observa en el expediente que la sociedad CICOMARG – DISTRIBUCIONES S.A.S. haya suministrado respuesta a los requerimientos efectuados.

“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA Nº 4, VERSIÓN RESERVADA CUARTO: Que, con base en los hechos anotados a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, esta Dirección resolvió iniciar la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N° 23210 del 21 de abril de 2021 en contra de la sociedad CICOMARG – DISTRIBUCIONES S.A.S. identificada con NIT. 900.877.871-7, en la cual se formuló un cargo único por el presunto incumplimiento al deber contenido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.

QUINTO: Que, de conformidad con la certificación radicada bajo el número 19-177973-35 del 11 de mayo del 2021 expedida por la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio, se le notificó a la investigada la Resolución N° 23210 del 21 de abril del 2021 a través de aviso N° 8218 del 4 de mayo del 2021.

SEXTO: Que, vencido el término de quince (15) días hábiles concedido en la Resolución N° 23210 del 21 de abril del 2021 para que la investigada CICOMARG – DISTRIBUCIONES S.A.S. ejerciera su derecho de defensa y contradicción a través de la presentación de escrito de descargos, esta guardó silencio.

SÉPTIMO: Que, mediante Resolución N° 53592 del 24 de agosto de 2021, esta Dirección ordenó la incorporación de pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, y con base en ello, declaró agotada la etapa probatoria y ordenó correr traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión. Las pruebas incorporadas son las siguientes: 7.1.

Queja presentada por el denunciante, radicada bajo el número 19-177973-0 del 9 de agosto del 2019. 7.2. Requerimiento de información por parte del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas dirigida a la denunciante radicado bajo el número 19-177973-4-1 del 27 de noviembre del 2019. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA Nº 5, VERSIÓN RESERVADA 7.3.

Requerimiento de información por parte del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas dirigida al operador móvil COLOMBIA MOVIL SA ESP radicado bajo el número 19177973-5-1 del 27 de noviembre del 2019. 7.4. Requerimiento de información por parte del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas dirigida al operador móvil COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. radicado bajo el número 19-177973-6-1 del 27 de noviembre del 2019. 7.5.

Requerimiento de información por parte del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas dirigida al operador móvil VIRGIN MOBILE radicado bajo el número 19-177973-71 del 27 de noviembre del 2019. 7.6. Requerimiento de información por parte del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas dirigida al operador móvil MOVIL EXITO radicado bajo el número 19-177973-8-1 del 27 de noviembre del 2019. 7.7.

Requerimiento de información por parte del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas dirigida al operador móvil EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA SA ESP radicado bajo el número 19-177973-9-1 del 27 de noviembre del 2019. 7.8. Requerimiento de información por parte del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas dirigida al operador móvil COMUNICACION CELULAR S.A COMCEL S.A radicado bajo el número 19-177973-10-1 del 27 de noviembre del 2019. 7.9.

Requerimiento de información por parte del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas dirigida al operador móvil AVANTEL S A S EN REORGANIZACIÓN radicado bajo el número 19-177973-11-1 del 27 de noviembre del 2019. 7.10. Requerimiento de información por parte del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas dirigida al operador móvil SUMA MOVIL S.A.S radicado bajo el número 19-17797312-1 del 27 de noviembre del 2019. 7.11.

Requerimiento de información por parte del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas dirigida al operador móvil LOGISTICA FLASH COLOMBIA S.A.S radicado bajo el número 19-177973-13-1 del 27 de noviembre del 2019. 7.12. Requerimiento de información por parte del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas dirigida al operador móvil COMUNICACIONES DIME S A ESP radicado bajo el número 19-177973-14-1 del 27 de noviembre del 2019. 7.13.

Respuesta al requerimiento de información por parte del operador móvil COMUNICACIONES DIME S.A. E.S.P. radicado bajo el número 19-177973-15-1 del 6 de diciembre del 2019. 7.14. Respuesta al requerimiento de información por parte del operador móvil SUMA MOVIL S.A.S radicado bajo el número 19-177973-16-1 del 6 de diciembre del 2019. 7.15. Respuesta al requerimiento de información por parte del operador móvil COMUNICACION CELULAR S.A COMCEL S.A radicado bajo el número 19-177973-17-1 del 6 de diciembre del 2019. 7.16.

Respuesta al requerimiento de información por parte del operador móvil AVANTEL S.A.S.EN REORGANIZACION radicado bajo el número 19-177973-18 del 9 de diciembre del 2019. 7.17. Respuesta al requerimiento de información por parte del operador móvil LOGISTICA FLASH COLOMBIA S.A.S radicado bajo el número 19-177973-19-1 del 10 de diciembre del 2019. 7.18.

Respuesta al requerimiento de información por parte del operador móvil COLOMBIA MOVIL S A E S P radicado bajo el número 19-177973-20-1 del 10 de diciembre del 2019. 7.19. Complemento de información por parte del operador móvil LOGISTICA FLASH COLOMBIA S.A.S radicado bajo el número 19-177973-21-1 del 10 de diciembre del 2019. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA Nº 6, VERSIÓN RESERVADA 7.20.

Respuesta al requerimiento de información por parte del operador móvil VIRGIN MOBILE radicado bajo el número 19-177973-22-1 del 11 de diciembre del 2019 7.21. Complemento de información por parte del operador móvil LOGISTICA FLASH COLOMBIA S.A.S radicado bajo el número 19-177973-23-1 del 10 de diciembre del 2019 7.22. Respuesta al requerimiento de información por parte operador móvil EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA SA ESP radicado bajo el número 19-177973-24-1 del 11 de diciembre del 2019 7.23.

Requerimiento de información por parte del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas dirigida a la sociedad GRUPO ONLINE COLOMBIA SAS radicado bajo el número 19-177973-25-1 del 30 de abril del 2020 7.24. Requerimiento de información por parte del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas dirigida a la sociedad CICOMARG -DISTRIBUCIONES S.A.S. radicado bajo el número 19-177973-26-1 del 30 de abril del 2020 7.25.

Segundo requerimiento de información por parte del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas dirigida a la sociedad CICOMARG -DISTRIBUCIONES S.A.S. radicado bajo el número 19-177973-27 del 2 de julio del 2020 OCTAVO: Que, la Resolución N° 53592 del 24 de agosto de 2021, le fue comunicada a la investigada el 25 de agosto de 2021, de conformidad con la certificación radicada bajo el número 19-177973-39 del 27 de agosto de 2021 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia NOVENO: Que, transcurrido el término de diez (10) días hábiles concedido en la Resolución N° 53592 del 24 de agosto de 2021 para que la sociedad CICOMARG – DISTRIBUCIONES S.A.S. presentara escrito de alegatos de conclusión, esta guardó silencio.

DÉCIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio De conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales es competente para investigar e imponer las sanciones pertinentes a los Responsables y Encargados del Tratamiento de datos una vez verifique el incumplimiento de las disposiciones en materia de protección de datos.

DÉCIMO PRIMERO: Análisis del caso 11.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas, específicamente, en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” (ii) HOJA Nº 7, VERSIÓN RESERVADA De conformidad con los hechos alegados por la reclamante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo dispuesto en el literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la sociedad investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos relatados ante esta Superintendencia, así como el conjunto de pruebas obrantes en el expediente. 10.2. Valoración probatoria y conclusiones 10.2.1 Respecto de la condición de Responsable del Tratamiento Esta Dirección considera oportuno distinguir los conceptos de Responsable y Encargado del tratamiento, comoquiera que los mismos resultan relevantes para determinar la calidad en la que actúa la sociedad CICOMARG – DISTRIBUCIONES S.A.S. Por un lado, el literal e) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define al Responsable del Tratamiento de la siguiente manera: “Artículo 3°.

Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos; (…)” Esta norma fue declarada exequible mediante la Sentencia C-748 del 2011 en el siguiente entendido: “(…) el concepto de ‘decidir sobre el tratamiento’ empleado por el literal e) parece coincidir con la posibilidad de definir-jurídica y materialmente- los fines y medios del tratamiento (…)”1.

Esto significa que es Responsable del Tratamiento la persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, determine – de hecho, o de derecho – los fines del tratamiento y los medios para alcanzarlos, mientras que el Encargado del Tratamiento es la persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realiza el tratamiento de datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

En esta medida, esta Dirección considera oportuno precisar que el cargo único formulado en contra de la sociedad CICOMARG – DISTRIBUCIONES S.A.S., se le atribuye en su condición de Responsable del Tratamiento, teniendo en cuenta lo siguiente: La Titular XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, a través del radicado número 19-177973-0 informó que, el día 09 de agosto de 2019 recibió una llamada de la línea telefónica XXX XXX XX XX a través de la cual, presuntamente una empleada de la sociedad GRUPO ONLINE S.A.S. le ofreció ciertos beneficios a la Titular, mientras le indicaba información personal que no había suministrado así como tampoco, había autorizado para su tratamiento.

Inicialmente, este Despacho solicitó a los Operadores de Telecomunicaciones para que identificaran al titular de la línea telefónica XXX XXX XX XX del cual realizaron la llamada telefónica a la titular. En atención a lo anterior, mediante comunicación con radicado número 19-177973-17 del día 06 de diciembre de 2019, el Operador de Telecomunicaciones COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. indicó que, la línea telefónica XXX XXX XX XX “se encuentra en prepago (…) a nombre de TELECELL KM SAS”.

En este sentido, se observa que la sociedad TELECELL KM SAS obtuvo los datos de la titular a través de “unas listas” conforme se expone en la denuncia que da origen al proceso, motivo por el cual se observa que dicha sociedad (hoy CICOMARG – DISTRIBUCIONES S.A.S.) decidió a través HOJA Nº 8 “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden”, VERSIÓN RESERVADA de sus funcionarios sobre los datos de la titular que se encontraban en dichas listas y con base en ello realizó el tratamiento de los datos al utilizar el número telefónico de la titular para realizar una llamada comercial el 09 de agosto de 2019 sin acreditar hasta el momento que contara con autorización previa de ella para el efecto.

De esta forma, la decisión de la investigada sobre la base de datos en donde se encontraban contenidos los datos de la titular y su posterior tratamiento, se adecúan a la definición de responsable del tratamiento expuesto en líneas anteriores, razón por la cual se continuará con el análisis del cargo único formulado endilgado en contra de la investigada como Responsable del tratamiento. 10.2.2.

Respecto del deber de cumplir con las instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.” En esta medida, es claro que los Responsables deben cumplir con las instrucciones (órdenes) impartidas por las autoridades de seguimiento y vigilancia por mandato legal.

En este punto, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta entidad y sus funciones, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 19682, por el cual se creó la Superintendencia de Industria y Comercio, esta entidad tiene la obligación legal de ejercer funciones de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden.

De forma que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Platica de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012. En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho que tiene todo Titular de información de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos.

Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados del Tratamiento y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. Adicionalmente, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 se expidió para desarrollar el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, esta Ley desarrolla el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.

Igualmente, resulta imprescindible el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad relativa a la aplicación y protección de derechos Decreto 2974 del 3 de diciembre de 1968, “por el cual se reorganiza el Ministerio de Fomento y se dictan otras disposiciones”.

“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA Nº 9, VERSIÓN RESERVADA fundamentales. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una Ley pertenecerá a dicha jerarquía cuando concurran las siguientes condiciones: (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.

Ahora bien, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental.

Así las cosas, esta Ley faculta a esta Dirección a exigir de los Responsables del Tratamiento los deberes que estos deben cumplir de conformidad con el artículo 17 de la Ley en cita. De esta manera, se reitera que la sociedad CICOMARG – DISTRIBUCIONES S.A.S. debe, de una parte, acatar las órdenes impartidas por esta Superintendencia y, de otra, demostrar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra obligada por ser Responsable del Tratamiento de Datos Personales.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección a través de la queja interpuesta por la titular el 09 de agosto de 2019, tuvo conocimiento que la sociedad investigada presuntamente realizó un tratamiento indebido de sus datos a realizar una llamada comercial a su número telefónico sin demostrar que contaba con autorización previa para ello por parte de la titular.

En virtud de lo anterior, esta Dirección realizó dos (2) requerimientos de información a la sociedad CICOMARG – DISTRIBUCIONES S.A.S. para que diera explicaciones frente a las conductas denunciadas por la titular, los cuales nunca fueron respondidos pese a que fueron enviados a la dirección electrónica gerencia@cicomarg.com (registrada dentro del Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad para efectos de notificación judicial).

De esta forma, el incumplimiento para dar respuesta a los requerimientos de esta Superintendencia se evidencian de la siguiente forma: REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN 19-177973-26 FECHA DE ENVÍO A LA DIRECCIÓN AUTORIZADA 30 de abril de 2020 19-177973-27 02 de julio de 2020 TÉRMINO PARA CONTESTAR DIEZ (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del presente oficio.

DIEZ (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del presente oficio. FECHA EN QUE DEBÍA CONTESTAR RESPUESTA SUMINISTRADA 18 de mayo de 2020 NO otorgó respuesta 17 de julio de 2020 NO otorgó respuesta Así las cosas, este Despacho evidencia que la sociedad investigada incumplió con el deber señalado en el literal o) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, al no responder los requerimientos realizados por esta Superintendencia respecto de los requerimiento de información solicitados a través de los oficios 19-177973-26 del 30 de abril de 2020 y 19-177973-27 del 02 de julio de 2020, los cuales nunca se respondieron.

En este sentido, se observa que la investigada guardó silencio en las oportunidades procesales concedidas por el Despacho para que diera explicaciones sobre la omisión de responder los requerimientos de la Superintendencia, motivo por el cual se encuentra demostrado el cargo único formulado y se impondrá la sanción que corresponda. En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS a las Representantes Legales de la sociedad CICOMARG – DISTRIBUCIONES S.A.S., para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. HOJA Nº 10 “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden”, VERSIÓN RESERVADA 2) Respetar y garantizar los derechos de los titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la principio de responsabilidad demostrada (accountability)”3”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los titulares de los datos personales. 5) Demostrar, en los casos que se requiera, que los procedimientos adecuados al interior de la entidad se apliquen en debida forma. 6) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental a la protección de datos de las personas.

DÉCIMO PRIMERO: En este orden de ideas, de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna a esta Superintendencia, entre otras funciones, el “( ) impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley ( )”, esta Instancia procederá a impartir las siguiente instrucción: • Implementar un mecanismo para dar respuesta a todos los requerimientos de este Despacho y de la Delegatura de Protección de Datos Personales.

De lo anteriormente ordenado la sociedad deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

DÉCIMO SEGUNDO: Conclusión La investigada infringió la norma contenida en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, debido a que, omitió responder los requerimiento de información solicitados a través de los oficios 19-177973-26 del 30 de abril de 2020 y 19-177973-27 del 02 de julio de 2020.

DÉCIMO TERCERO: Imposición y graduación de la sanción 13.1. Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

El texto puede consultarse en: http://www.sic.gov.co/noticias/guia-para-la-implementacion-del-principio-de-responsabilidad-demostrada HOJA Nº 11 “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden”, VERSIÓN RESERVADA (…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 4.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.

En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2021 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibídem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional5 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.

Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA Nº 12, VERSIÓN RESERVADA que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”6 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros7. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”8.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia9. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2310 de la misma.

Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA Nº 13, VERSIÓN RESERVADA “Ley 1581 de 2012, artículo 24: “Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.

Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “El artículo 23 del proyecto establece las sanciones que puede aplicar la Superintendencia de Industria y Comercio a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento, dentro de las cuales contempla las multas, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento y finalmente el cierre inmediato y definitivo de la operación: Esta norma constituye una disposición de carácter sancionatorio y por ello debe cumplir con todos los principios propios del debido proceso sancionador contemplados en la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación: En primer lugar, el principio de legalidad, de acuerdo con el cual: “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.

Este axioma tiene una interpretación menos rigurosa en el Derecho administrativo sancionador que en el Derecho penal, pues es posible una flexibilización razonable de la descripción típica: “Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”.

Esta norma cumple con el principio de tipicidad, para lo cual debe interpretarse conjuntamente con el artículo 22 de la futura ley estatutaria, que establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se hayan incumplido las disposiciones de esta ley. En este a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA Nº 14, VERSIÓN RESERVADA sentido, el supuesto de hecho que completa la norma jurídica sancionatoria está constituido por la infracción de las disposiciones de la futura ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

(…)11 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 13.1.1 Literal a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

En el caso sub-examine, con base en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, esta Dirección evidencia que los cargos comprobados en contra de la sociedad CICOMARG – DISTRIBUCIONES S.A.S., afectaron de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en la Ley 1581 de 2012 y sus normas complementarias. En el caso sub examine, está probado el actuar negligente por parte de sociedad respecto de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por parte de esta Superintendencia y por esta razón, se impondrá sanción por parte de esta Dirección, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, de una multa de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($20.332.480) correspondiente a 560 Unidades de Valor Tributario – UVT Vigentes. 13.2.

Otros criterios de graduación Por último los criterios de graduación de la sanción señalados en la ley 1581 de 2012 artículo 24 literales b), c), y el) que agravan el monto de la sanción no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la diligencia realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción y (iii) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Sin embargo, frente al literal d) de la norma respecto a la existencia de resistencia u obstrucción a la acción investigativa la Superintendencia, se observa que esta causal se presentó dentro de esta actuación por parte de la investigada, toda vez que su actuar omisivo al no responder a los requerimientos de la Superintendencia, obstruyó la investigación para determinar el grado de afectación del derecho de habeas data de la titular.

En virtud de lo anterior, la multa se incrementara en un valor de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($10.166.240) correspondiente a 280 Unidades de Valor Tributario Vigentes. Finalmente, la investigada no se beneficiará del criterio de atenuación del literal f) ibídem, con relación al cargo único, porque la investigada no aceptó la comisión las infracciones, sino que por el contrario, guardó silencio.

DÉCIMO CUARTO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.

Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad CICOMARG – DISTRIBUCIONES S.A.S. con Número de Identificación Tributaria 900.877.871-7, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad gerencia@cicomarg.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

FJ: 2.22.3. HOJA Nº 15 “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” exclusivamente con los datos en mención, https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php. en, VERSIÓN RESERVADA el enlace En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

Finalmente, indicando que la totalidad del expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la sociedad CICOMARG – DISTRIBUCIONES S.A.S. considera estrictamente necesario el acceso del expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del Expediente en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá D.C., indicando el número de radicado.

Lo anterior por cuan to se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center al teléfono 60 (1) 592 0400, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad CICOMARG – DISTRIBUCIONES S.A.S. con Número de Identificación Tributaria 900.877.871-7, de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($30.498.720), equivalentes a OCHOCIENTOS CUARENTA (840) Unidades de Valor Tributario Vigentes por violación a lo dispuesto en el literal o) del artículo del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad CICOMARG – DISTRIBUCIONES S.A.S. con Número de Identificación Tributaria 900.877.871-7, cumplir con la siguiente instrucción: • Implementar un mecanismo para dar respuesta a todos los requerimientos de este Despacho y de la Delegatura de Protección de Datos Personales. PÁRAGRAFO PRIMERO: La sociedad CICOMARG – DISTRIBUCIONES S.A.S. con Número de Identificación Tributaria 900.877.871-7, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro del término de un mes posterior a la ejecutoria del presente acto administrativo.

Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida por mandato de este acto administrativo, emitida por un auditor externo y suscrita por el representante legal de la sociedad.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CICOMARG – DISTRIBUCIONES S.A.S. con Número de Identificación Tributaria 900.877.871-7, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. HOJA Nº 16 “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden”, VERSIÓN RESERVADA ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la señora XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía X.XXX.XXX.XXX.

ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 22 OCTUBRE 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2021.10.22 13:00:43 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: DARM Revisó: SRB Aprobó: CESM “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: CICOMARG – DISTRIBUCIONES S.A.S. Nit. 900.877.871-7 XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXX C.X. N°.

X.XXX.XXX.XXX Calle 69 No. 19 – 47 Bogotá D.C., Colombia gerencia@cicomarg.com COMUNICACIÓN: Denunciante: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX C.X. No. X.XXX.XXX.XXX xxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxx xx x xx xx x xx xxx xxxxxx xx xxxxxxxxx HOJA Nº 17, VERSIÓN RESERVADA