(29 MARZO 2022) VERSIÓN PÚBLICA “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Radicación 20-271371 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022; y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de la función vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de Datos Personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en el Régimen General de Protección de Datos Personales, otorgada por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 y conforme a la función de administración del Registro Nacional Público de Bases de Datos1 –en adelante RNBD– consagrada en el literal h) del artículo 21 ejúsdem y el numeral 7 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, procedió a examinar la información cargada en el RNBD por la sociedad TECNIK LTDA., identificada con el NIT 860.053.840-8, evidenciando preliminarmente que esta sociedad no cumplió con el deber de implementar una Política de Tratamiento de la Información.
SEGUNDO: Que el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 estableció que “para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la Superintendencia de Industria y Comercio las políticas de tratamiento de la información, las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes”.
(Negrilla fuera del texto)
TERCERO: Que este Despacho el día 16 de junio del año 2020 procedió a realizar consulta de la información registrada por la sociedad TECNIK LTDA. en el RNBD, encontrando que la misma no cargó su política de tratamiento de información, tal como lo exige la norma enunciada en el considerando SEGUNDO y como se evidencia a continuación: Imagen 1.
Tomada el 16 de junio de 2020 del RNBD. Conforme con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 “El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país”. HOJA Nº 2 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Imagen 2. Tomada el 16 de junio de 2020 del RNBD.
CUARTO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 52142 del 28 de agosto de 2020, por medio de la cual se formuló UN (1) cargo a la sociedad TECNIK LTDA., identificada con el NIT. 860.053.840-8.
La mencionada resolución le fue notificada a la investigada para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.
QUINTO: Que la investigada, a través de su representante legal, dio respuesta a la formulación de cargos de la Resolución No. 52142 del 28 de agosto de 2020, mediante la comunicación con radicado 20-271371-00006 del 24 de septiembre de 2020 indicó lo siguiente: “Adjunto al presente E-mail me permito remitir los siguientes documentos, que se relacionan con la Resolución número 52142 de 2020, dirigida a nuestra empresa. Respuesta al pliego de cargos contenido en la Resolución 52142 del 28 de Agosto de 2020. Estados Financieros de Tecnik Ltda, Nit 860.053.840-8, correspondientes a los años gravables 2017, 2018 y 2019. Certificado actual de Constitución y Gerencia de Tecnik Ltda. Agradecemos su gentil colaboración por la asesoría que nos ha brindado para ponernos al día en nuestras obligaciones con la SIC.
Igualmente, le informamos que nos hemos puesto en contacto con la Cámara de Comercio de Bogotá, para que nos ayuden en la elaboración de la documentación y organización de nuestras bases de datos. Oportunamente les informaremos sobre el acuerdo con la Cámara de Comercio”. Específicamente, en el escrito de descargos expresa que: HOJA Nº 3 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” 5.1 La empresa se encuentra en una situación económica difícil desde el año 2018, dado que 4 de los 6 socios de la compañía se retiraron y han sido afectados por las cuarentenas en el año 2020. 5.2 Se le conceda un término de 60 días para dar cumplimiento a los protocolos y documentos que le corresponden en calidad de Responsables del Tratamiento de la información, sin que implique una sanción de carácter pecuniario. 5.3 Respecto a la información que somete a Tratamiento, expresa: “(…) requiere información muy básica de los clientes, las cuales se limitan a datos generales de localización y contacto.
La empresa no necesita ninguna información especial, en aspectos de religión, sexo, raza o estado civil. Los únicos datos técnicos que a veces recibimos son esquemas de ingeniería o cálculos de termodinámica que aportan los clientes para que desarrollemos los proyectos de nuestra actividad como empresa constructora de equipos de calentamiento industrial”.
SEXTO: Que, a través de la Resolución No. 74981 del 24 de noviembre de 2020, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente 20-271371 con el valor probatorio que les corresponda y corrió traslado para alegatos de conclusión a la sociedad TECNIK LTDA.
SÉPTIMO: Que la sociedad TECNIK LTDA. presentó alegatos de conclusión a través de la comunicación con radicado 20-271371-00011 del 4 de diciembre del 2020, en la cual señaló: “1. Tecnik contrato la asesoría de la Cámara de Comercio de Bogotá CCB, programa Tutor Habeas Data; que se llevó a cobo en los meses de septiembre, octubre y noviembre del presente año. En desarrollo de este programa pudimos establecer toda la documentación y procedimientos tanto externos como internos para el cabal cumplimiento de nuestras obligaciones para con la SIC. 1.
(sic) Igualmente, le adjunto varios documentos que ya hemos empezado a implementar: Políticas de tratamientos de datos personales; Políticas de seguridad de la información y Consolidación de bases de datos de nuestra empresa. 1. (sic) A título de información, le remito copia del documento firmado con la Cámara de Comercio de Bogotá CCB, relacionados con el programa de tutoría de Habeas Data: Acta de Finalización programa. 1.
(sic) Tecnik modifico (sic) su página web www.tecnik.com.co, para incorporar las políticas de tratamientos de datos personales y las aprobaciones de quienes utilicen nuestra mencionada página. 1. (sic) También designamos un funcionario encargado de ejercer como Oficial de tratamiento de datos personales”.
OCTAVO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
NOVENO: Análisis del caso 9.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20112, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). HOJA Nº 4 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del Tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares.
El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. (ii) De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración del literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en el escrito de descargos y de alegatos de conclusión, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 9.2 Valoración probatoria y conclusiones A continuación, se realizará un análisis del cargo imputado a la investigada en la presente actuación, así como del acervo probatorio recaudado, para establecer si se presentó una infracción al Régimen de Protección de Datos Personales. 9.2.1 Respecto del deber contar con una Política de Datos Personales implementada y puesta a disposición de los Titulares El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece el deber de “[a]doptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos”.
Por su parte, el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 señala: “ARTÍCULO 25. DEFINICIÓN. El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país. El registro será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos. Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes.
Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley. (…)”. (Resaltado fuera del texto) A su vez, el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 preceptúa: “Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas.
Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares. Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: 1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. 2.
Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad. 3. Derechos que le asisten como Titular. HOJA Nº 5 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” 4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. 5.
Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. 6. Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos. Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.25.2.2. del presente Decreto deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas”.
En este sentido, esta Dirección encontró preliminarmente que la investigada no acreditó que cuenta con una Política de Tratamiento de la Información, en consideración a que para el 16 de junio de 2020 no estaba cargada en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD una Política de Tratamiento de la información. Por su parte, este Despacho evidencia que para el 16 de junio de 2020 la sociedad TECNIK LTDA. no había cargado en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD su Política de Tratamiento de la Información, como se visualiza en las siguientes imágenes: Imagen 3.
Tomada el 16 de junio de 2020 del RNBD. HOJA Nº 6 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Imagen 4. Tomada el 16 de junio de 2020 del RNBD. Por su parte, la sociedad TECNIK LTDA. reconoció3 de forma expresa que incumplió con el deber objeto del cargo al indicar que “solicitamos a la SIC, nos dé una oportunidad para enmendar nuestros errores sin sanciones pecuniarias.
(…) Por nuestra parte, nos comprometemos a tener el protocolo y documentación como responsables de Tratamiento de datos en un plazo de sesenta (60) días”. Aunado con esto, en alegatos de conclusión aportó el documento denominado “POLÍTICA DE TRATAMIENTO Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES” que entró en vigencia desde el 17 de noviembre de 2020.
A su vez, este Despacho al consultar nuevamente el 22 de marzo de 2022 la información registrada por la sociedad TECNIK LTDA. encontró que aún no había cargado en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD su Política de Tratamiento de la Información, como se evidencia con las siguientes imágenes: Imagen 5. Tomada el 22 de marzo de 2022 del RNBD.
En escrito de descargos obrante en la comunicación con radicado 20-271371-00006, página 3, folio 3. HOJA Nº 7 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Imagen 6. Tomada el 22 de marzo de 2022 del RNBD. De acuerdo con lo anterior, se prueba que la sociedad TECNIK LTDA. cuenta con Política de Tratamiento de la Información desde el 17 de noviembre de 2020, por lo cual es claro para este Despacho que para la primera fecha de consulta en el RNBD, 16 de junio de 2020, la investigada no tenía Política de Tratamiento de la Información a pesar de estar obligada a ello en calidad de Responsable del Tratamiento de la información. Es más, es necesario indicar que al consultarse el 22 de marzo de 2022 el certificado de existencia y representación legal la sociedad TECNIK LTDA., se encontró que fue constituida legalmente como persona jurídica el 14 de abril de 1977.
De manera que, desde la entrada en vigencia de la Ley 1581 de 2012, en la medida en que ejerciera alguna de las actividades a que hace referencia esta Ley, la investigada ha estado sujeta a su cumplimiento 4, así como a las normas que regulan la materia como lo son los capítulos 25 y 26 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Por otra parte, en cuanto a lo señalado por la recurrente en los siguientes términos: “Agradecemos su gentil colaboración por la asesoría que nos ha brindado para ponernos al día en nuestras obligaciones con la SIC”5.
“(…) solicitamos a la SIC, nos dé una oportunidad para enmendar nuestros errores sin sanciones pecuniarias. (…) Por nuestra parte, nos comprometemos a tener el protocolo y documentación como responsables de Tratamiento de datos en un plazo de sesenta (60) días”6. Es menester que este Despacho aclare a la sociedad TECNIK LTDA. que, como quedó expreso en la Resolución No. 52142 del 28 de agosto de 2020, se está ante una investigación administrativa de carácter sancionatorio, por lo cual la determinación de si la investigada ha vulnerado el deber previsto en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, da lugar a las sanciones previstas en el artículo 23 de la Ley 1582 de 2012.
Esto en consideración a que la investigada en calidad de Responsable del Tratamiento de la información está obligada al cumplimiento de todos los deberes contemplados en el artículo 17 de la antedicha Ley, debiendo dar siempre pleno cumplimiento a los mismos, independientemente de que haya o no un requerimiento por parte de esta Superintendencia. A su turno, dentro de la investigación administrativa no se brinda asesoría a la investigada sino que se le están formulando cargos por el presunto incumplimiento del deber del literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, pudiendo dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 23 de la Ley 1582 de 2012.
Los canales de apoyo en materia de protección de datos personales a los Responsables y Operadores de la información, se ejercen, Teniendo en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 28 de la Ley 1581 de 2012. Comunicación con radicado 20-271371-00006 del 24 de septiembre de 2020. Comunicación con radicado 20-271371-00006, página 3, folio 3.
HOJA Nº 8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” entre otros, a través de las cartillas que expide esta Superintendencia y las capacitaciones que se imparten sobre la materia. De otra parte, en cuanto a lo expresado por la investigada en el sentido de que requieren información muy básica de los clientes y no información especial, es preciso hacer hincapié en que cualquier Tratamiento a los datos personales de los Titulares está sometido al pleno cumplimiento de la Ley 1581 de 2012 y sus normas que la complementen, adicionen y modifiquen, dentro de lo cual, se encuentra que debe contar con una Política de Tratamiento de la Información con fundamento en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Además, este Despacho observa en el documento “CONSOLIDADO DE BASES DE DATOS TECNIK LTDA”7 que la sociedad TECNIK LTDA., incluso, señala que en sus bases de datos se encuentran datos sensibles. Por ello, lo expresado por la investigada carece de sustento. Es preciso aclararle a la investigada que respecto de los documentos denominados “POLÍTICA PARA LA SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN” y “CONSOLIDADO DE BASES DE DATOS TECNIK LTDA” aportados en descargos8, no son análisis por este Despacho en esta actuación administrativa en cuanto están relacionados con deberes de los Responsables del Tratamiento que para el caso particular, no fueron materia de formulación de cargos mediante la Resolución No. 52142 de 2020 Ahora bien, a continuación se realizará un análisis sobre cada uno de los ítems que debe contener una Política de Tratamiento de Datos Personales frente a la aportada por la sociedad TECNIK LTDA. en alegatos de conclusión con la comunicación con radicado 20-271371-00011, página 4, a saber: REQUISITO LEGAL 1.
¿La PTI consta en medio físico o electrónico? (Artículo del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 2. ¿La PTI fue redactada con un lenguaje claro y sencillo? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). SÍ SÍ La PTI fue redactada en un lenguaje claro y sencillo.
En todo caso, es importante tener siempre presente quiénes son los destinatarios de la política y en consideración a ellos, redactar con un lenguaje claro y sencillo. NO Como se señaló por este Despacho, con fundamento en las imágenes 5 y 6, al 22 de marzo de 2022 la PTI no había sido cargada en el RNBD. Además, si bien la investigada señala que “Tecnik modifico (sic) su página web www.tecnik.com.co, para incorporar las políticas de tratamientos de datos personales y las aprobaciones de quienes utilicen nuestra mencionada página”, no aportó prueba de que en su página web se visualice la PTI.
En la PTI está la razón social, la dirección, el domicilio, correo electrónico y el teléfono del Responsable. 3. ¿La PTI ha sido puesta en conocimiento de los Titulares? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 4. ¿La PTI contiene el nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable? (Numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 5.
¿La PTI señala el tipo de Tratamiento –manual o automatizado- al cual serán sometidos los Datos? (Numeral 2 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 6. ¿La PTI informa la finalidad del Tratamiento de los Datos? (Numeral 2 del artículo 13 del Decreto 1377 COMENTARIO En el RNBD la PTI se encuentra la versión electrónica en formato WORD.
SÍ NO No informa en la PTI el tipo de Tratamiento al que serán sometidos los datos personales. SÍ Informa las finalidades del Tratamiento de los datos de los trabajadores, de los candidatos en los procesos de selección, de los Obrante en la comunicación con radicado 20-271371-00011, página 3. Obrantes en la comunicación con radicado 20-271371-00011, página 3.
HOJA Nº 9 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 7. ¿La PTI Menciona de manera completa los derechos del Titular del Dato? (Numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 y artículo 8 de la Ley 1581 de 2012). 8.
¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho “conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado”? (Literal a) del artículo 8 de la L. 1581 de 2012) 9.
¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10” de la Ley 1581 de 2012? (Literal –b- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) 10.
En la PTI se informa al Titular que tiene derecho a “ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales”? (Literal -c- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) 11. ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen”? (Literal -d- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) 12.
¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales? (Literal e- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) 13. ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento”? (Literal -f- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) 14.
¿En la PTI se señala quién es la persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el Dato y revocar SÍ aprendices del SENA, clientes, proveedores y contratistas, de visitantes en el control de ingreso, de los trabajadores en el control biométrico, de los socios y de los terceros en las páginas web y redes sociales.
Todos los derechos de los Titulares se encuentran en la PTI en el título 6. SÍ Lo informa en la PTI en el título 6. SÍ Lo informa en la PTI en el título 6. SÍ Lo informa en la PTI en el título 6. SÍ Lo informa en la PTI en el título 6. SÍ Lo informa en la PTI en el título 6. SÍ Lo informa en la PTI en el título 6. SÍ Se encuentra en el título 12 de la PTI.
HOJA Nº 10 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” la Autorización? (Numeral 4 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 y artículo 23 del Decreto 1377 de 2013). 15. ¿En la PTI se describe el procedimiento para que los Titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización? (Numeral 5 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015, artículo 18 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.6. del Decreto 1074 de 2015 y numeral 3 del artículo 27 del Decreto 1377 de 2013). 16.
¿La PTI indica la fecha de entrada en vigencia de la política de Tratamiento de la información? (Núm. 6, art 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 Decreto 1074 de 2015). 17. ¿La PTI informa el período de vigencia de la Base de Datos? (Numeral 6 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015).
SÍ Está descrito en los títulos 12 y 13 de la PTI. SÍ En el título 15 se señala que entra en vigencia el 17 de noviembre de 2020. NO El periodo de vigencia de la base de datos no está en la PTI. De acuerdo con el anterior análisis, en la Política de Tratamiento de Información de la investigada se encuentra que: (i) no acreditó haber sido puesta en conocimiento de los Titulares, (ii) no informa el tipo de Tratamiento, manual o automatizado, al que serán sometidos los datos y;
(iii) no informa el periodo de vigencia de la base de datos. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se demuestra que la sociedad TECNIK LTDA. con anterioridad al 17 de noviembre de 2020 no contaba con una Política de Tratamiento de la Información, por lo cual se encuentra demostrado su actuar negligente en el cumplimiento del deber previsto en del literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Por ello, se impondrá una sanción de carácter pecuniario y adicionalmente, al encontrarse falencias en la Política de Tratamiento de la Información aportada, se impartirá una orden administrativa acorde con la facultad otorgada a esta entidad en el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012.
DÉCIMO: En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir la siguiente instrucción: (i) La sociedad TECNIK LTDA., identificada con el NIT 860.053.840-8, deberá revisar y ajustar su Política de Tratamiento de Información de acuerdo con la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Para ello, deberá cuanto menos (i) ponerla en conocimiento de los Titulares, (ii) informar el tipo de Tratamiento, manual o automatizado, al que serán sometidos los datos y; (iii) informar el periodo de vigencia de la base de datos. De lo anteriormente ordenado la sociedad TECNIK LTDA. deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
HOJA Nº 11 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes”
DÉCIMO PRIMERO: Imposición y graduación de la sanción 11.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, la Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)”.
(Se subraya fuera de texto) El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 9. Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.
En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la Ley 152 de 1994. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.
A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.
PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV”. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND.
HOJA Nº 12 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT. Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibídem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional10 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”11. Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros12. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)”. (Negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. HOJA Nº 13 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí solo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”13.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia14. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2315 de la misma ley.
Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 11.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley Organización de las Naciones Unidas (1948).
Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”.
HOJA Nº 14 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”16. De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados17.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que: La sociedad TECNIK LTDA. no acreditó que contaba con una Política de Tratamiento de la Información con anterioridad al 17 de noviembre de 2020, por lo cual se le impondrá una sanción pecuniaria equivalente a CIEN (100) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO - UVT 18 por la vulneración del deber previsto en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 11.1.2 El reconocimiento o aceptación de la comisión de una aceptación El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 se aplicará toda vez que la investigada, en su comunicación del 20-271371-00006, página 3, reconoció la comisión de infracción al deber contemplado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 al indicar expresamente que “(…) solicitamos a la SIC, nos dé una oportunidad para enmendar nuestros errores sin sanciones pecuniarias.
(…) Por nuestra Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp. Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.
En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”. Mediante Resolución 140 del 25 de noviembre de 2021 se fijó en $38.004 pesos el valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT, que regirá durante el año 2022.
HOJA Nº 15 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” parte, nos comprometemos a tener el protocolo y documentación como responsables de Tratamiento de datos en un plazo de sesenta (60) días”. (Se subraya fuera de texto) En virtud de lo expuesto, se procederá a reducir la sanción impuesta en el cargo único por la vulneración al deber establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en TREINTA (30) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO - UVT. 11.1.3 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y: (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
DÉCIMO SEGUNDO: CONCLUSIONES Se procederá a impartir unas órdenes administrativas con fundamento en: (i) Se comprobó que la investigada vulneró el deber del literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por cuanto con anterioridad al 17 de noviembre de 2020 no contaba con Política de Tratamiento de la Información. (ii) La Política de Tratamiento allegada a esta actuación administrativa por la investigada: (i) no ha sido puesta en conocimiento de los Titulares, (ii) no informa el tipo de Tratamiento, manual o automatizado, al que serán sometidos los datos y;
(iii) no informa el periodo de vigencia de la base de datos.
DÉCIMO TERCERO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.
Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad TECNIK LTDA., identificada con el NIT. 860.053.840-8, esta Dirección ha concedido el acceso al presente expediente digital a esta, por intermedio de su representante legal principal vinculado al correo electrónico de notificaciones judiciales de la sociedad, contador@tecnik.com.co, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (571) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad TECNIK LTDA., identificada con el NIT 860.053.840-8, de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($ 2.660.280), equivalente a SETENTA (70) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la violación de lo dispuesto en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
HOJA Nº 16 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes”
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad TECNIK LTDA., identificada con el NIT 860.053.840-8, que dentro del término de DOS (2) MESES siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de cumplimiento a la siguiente instrucción: La sociedad TECNIK LTDA. deberá revisar y ajustar su Política de Tratamiento de Información de acuerdo con la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Para ello, deberá cuanto menos (i) ponerla en conocimiento de los Titulares, (ii) informar el tipo de Tratamiento, manual o automatizado, al que serán sometidos los datos y; (iii) informar el periodo de vigencia de la base de datos.
PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad TECNIK LTDA., identificada con el NIT 860.053.840-8, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los CINCO (5) DÍAS hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.
Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la sociedad.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad TECNIK LTDA., identificada con el NIT 860.053.840-8, acreedora de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO TECERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad TECNIK LTDA., identificada con el NIT 860.053.840-8, a través de su representante legal, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la Ciudad de Bogotá, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 29 MARZO 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.03.29 14:40:25 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LACA Revisó: AMVJ Aprobó: CESM HOJA Nº 17 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” NOTIFICACIÓN: Investigada: Sociedad: TECNIK LTDA. Identificación: NIT 860.053.840-8 Representante legal: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xxxxxxxxxx Dirección: Carrera 53 No. 17 – 78 Ciudad: Bogotá Correo electrónico: contador@tecnik.com.co19, xxxxxxxxxxxxxxxxxxx20 Correo electrónico obrante en el certificado en el certificado de existencia y representación legal e indicado para notificaciones en la comunicación con radicado 20-271371-00006.
Informado para notificaciones en la comunicación con radicado 20-271371-00006.