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Protección de datosResolución sancionatoriaDecisión

Resolución sancionatoria N° 15494 de 2021

Radicado
19-45036
Año
2021

(30 JUNIO 2021) VERSIÓN ÚNICA “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y no se concede el recurso de apelación” Radicación: 19-45036 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y el numeral 8 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales de esta Superintendencia, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, realizó el día 21 de febrero de 2019 una visita de inspección al EDIFICIO ESTUDIO 59PROPIEDAD HORIZONTAL1, (en adelante “la investigada”), identificada con Nit. 900.513.898-3, con el propósito de comprobar el cumplimiento de los deberes y requisitos establecidos en la Ley 1581 de 2012 y Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En el desarrollo de la visita de inspección y una vez analizada la documentación recolectada y aportada por la investigada se pudo establecer preliminarmente lo siguiente: 1.1. La investiga presuntamente no contaba al momento de la inspección con: (i) Política de Tratamiento de datos Personales; (ii) Políticas de seguridad; (iii) Manual de atención de consultas y reclamos; iv) Manual de procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de información (ciclo del dato), (v) Procesos y procedimientos de tratamiento de datos personales documentados 2. 1.2.

Para el ingreso a la copropiedad se registran a los visitantes mediante el diligenciamiento de una minuta por parte del conserje, que realiza la recolección de datos personales como: nombre del visitante y el número de apartamento que se está visitando3. 1.3. Se realiza una inspección del área de Recepción que es monitoreada por dos cámaras de video, en donde presuntamente no se encuentra un Aviso de Privacidad referente a las capturas de imagen del sistema de videovigilancia. En esta área el conserje recibe la correspondencia de los copropietarios y arrendatarios, también se hace control de acceso de los visitantes en las minutas referidas, una vez el libro de minutas es diligenciado en su totalidad la empresa de conserjería se queda con este4. 1.4.

La copropiedad cuenta con un sistema de video vigilancia que se encuentran en funcionamiento, administrado desde un DVR (Digital Video Recorder) gestionado por la administradora de la copropiedad, sin embargo, presuntamente no existe un Aviso de Privacidad en donde se Informe sobre la captura de Imagen a través del sistema de videovigilancia en las diferentes áreas de la copropiedad5. 1 Expediente digital, Consecutivo 1,2, y 3. 2 Expediente digital, Consecutivo 3, página 1, Folio 2. 3 Expediente digital, Consecutivo 3, página 1, Folio 2. 4 Expediente digital, Consecutivo 3, página 1, Folio 4 5 Expediente digital, Consecutivo 3, página 1, Folio 3 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y no se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA 1.5.

El sistema de videovigilancia es propiedad de la copropiedad y es monitoreado por el personal de la empresa de conserjería través de la pantalla en donde se proyectan las imágenes recolectadas por el sistema. Preliminarmente se encontró que no se cuenta con procedimientos en caso de daño del DVR o para respaldar la información almacenada en el disco duro del DVR, de igual manera no se tiene conocimiento sobre el término de almacenamiento de las imágenes al igual que el tiempo al cabo del cual se reescribe la información en el DVR6. 1.6.

La copropiedad cuenta con archivo físico dispuesto en un archivador metálico, que reposa en un cuarto identificado como "Cuarto de aseo", cuya llave es guardada por el conserje y por la administradora7. 1.7. La copropiedad no cuenta con un equipo de cómputo propio para almacenar y gestionar información de copropietarios y arrendatarios. Todo se almacena en el equipo personal de la administradora, donde también se guardan documentos de otras copropiedades por ella administradas, dichos datos son: nombres, correos electrónicos y número de apartamento.

Los datos que se recolectan son los atinentes a quien es responsable del pago de la administración8. 1.8. La administradora manifiesta que en lo relacionado con la autorización para el tratamiento de datos personales de los copropietarios y/o arrendatarios, desconoce si cuentan con un documento soporte a través del cual se haya recolectado la autorización para el tratamiento9. 1.9.

La copropiedad no cuenta con una política de Back up10. 1.10. Durante la visita de inspección se realiza el recaudo de los documentos electrónicos encontrados, para lo cual se cumplió con el procedimiento forense que garantiza la originalidad, autenticidad e inalterabilidad de la información, así como el anclaje de cadena de custodia. Para lograr esto se hace una copia forense usando el software FTK Imager, licenciado para uso de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Este software ejecuta la función HASH, la cual genera la huella digital de la información recaudada usando los algoritmos MD5 y SHAI. El "HASH" indica la prueba de integridad del documento electrónico con relación al original de donde fue copiado; la relación de la información recolectada con fechas y horas y el dispositivo exacto de donde fue extraída11.

SEGUNDO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en: (i) (ii) (iii) Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 2 del artículo 25 de la Ley citada y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;

Literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los artículos 2.2.2.25.3.2, 2.2.2.25.3.3, 2.2.2.25.3.4 y 2.2.2.25.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y en concordancia con el artículo 2.2.2.26.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 59041 del 31 de octubre de 201912, por medio de la cual se formularon tres (3) cargos al EDIFICIO ESTUDIO 59-PROPIEDAD HORIZONTAL, identificada con Nit. 900.513.898-3.

La mencionada resolución le fue notificada a la investigada para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer 6 Expediente digital, Consecutivo 3, página 1, Folio 7 7 Expediente digital, Consecutivo 3, página 1, Folio 8 8 Expediente digital, Consecutivo 3, página 1, Folio 10 9 Expediente digital, Consecutivo 1, página 1, Folio 3 10 Expediente digital, Consecutivo 1, página 1, Folio 5 11 Expediente digital, Consecutivo 1, página 1, Folio 6 12 Resolución No. 59041 del 31 de octubre de 2019 obrante en el expediente 19-45036 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y no se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. No obstante, en virtud de la Emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud en todo el territorio Nacional, y que el acceso a las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra restringido, se emitió la Resolución 43996 del 31 julio 202013 mediante la cual se retrotrae hasta la notificación personal de la Resolución No. 59041 de 31 de octubre del 2019, hecha el día 05 de marzo del 2020, con el fin de volver a correr el término para presentar descargos y permitir el acceso al expediente físico y digital por parte del apoderado.

TERCERO. Que mediante escrito radicado el día 7 de septiembre de 2020 bajo radicado 19-45036-00028-0000 14el apoderado de la investigada presentó durante el término establecido para tal fin, escrito de descargos.

CUARTO: Que mediante Resolución 69302 del 29 de octubre de 2020 15, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 19-45036, consecutivos 1 al 28, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos QUINTO: Que mediante escrito radicado el día 13 de noviembre de 2020 bajo radicado 19-45036-00034-000116, el apoderado de la investigada solicitó: (i) Declarar la Nulidad de la Resolución 69302 del 29 de Octubre de 2020;

(ii) Retrotraer la actuación administrativa hasta la etapa del decreto de las pruebas, (iii) Decretar la totalidad de las pruebas solicitadas en el escrito de descargos presentado el 7 de septiembre de 2020, (iv) Citar a la investigada a una audiencia en la que se practiquen las pruebas solicitadas en el escrito de descargos; o subsidiariamente (i) Revocar directamente la Resolución 69302 del 29 de octubre de 2020.

(ii) Proferir el acto administrativo que en derecho corresponda en reemplazo de la Resolución 69302 del 29 de octubre de 2020. La mencionada solicitud de nulidad y los argumentos expuestos fueron atendidos en la resolución recurrida.

SEXTO: Que dentro del plazo otorgado por la Resolución 69302 del 29 de octubre de 2020, la investigada mediante comunicado del 17 de noviembre de 2020 bajo radicado 19-45036- -00035000117, presentó alegatos de conclusión.

SÉPTIMO: Que mediante la Resolución 15494 del 19 de marzo de 202118, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió imponer una sanción pecuniaria a la sociedad EDIFICIO ESTUDIO 59- PROPIEDAD HORIZONTAL, identificada con NIT. 900.513.8983, de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($10.892.400) equivalente a TRECIENTAS (300) UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO (UVT), por la violación a lo dispuesto en: (i) literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 2 del artículo 25 de la Ley citada y el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;

(ii) literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los artículos 2.2.2.25.3.2, 2.2.2.25.3.3, 2.2.2.25.3.4 y 2.2.2.25.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y (iii) literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y en concordancia con el artículo 2.2.2.26.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

De igual manera se ordenó lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR al EDIFICIO ESTUDIO 59-PROPIEDAD HORIZONTAL identificada con el Nit. 900.513.898-3, cumplir las siguientes instrucciones impartidas por esta Dirección en el presente acto administrativo, dentro del término de los 13 Resolución No. 43996 del 31 julio 2020 obrante en el expediente19-45036 14 Expediente digital, Consecutivo 28, Página 1 15 Resolución 69302 del 29 de octubre de 2020 obrante en el expediente19-45036 16 Expediente digital, Consecutivo 33 17 Expediente digital, Consecutivo 35 18 Resolución 15494 del 19 de marzo de 2021 obrante en el expediente19-45036 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y no se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión: • Incluir dentro de la Política de Tratamiento de Datos implementada por la sociedad lo siguiente: (i) Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable.

El derecho del Titular a “solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 Ley 1581 de 2012”. Informar los datos como teléfono, dirección, y razón social del Encargado que en este caso es sociedad ADMI CITY LTDA identificada con NIT 900120065 – 8 por ser el área encargada de la atención de peticiones, consultas y reclamos a través de la oficina de administración. Señalar el periodo de vigencia de la base de datos personales que maneja el EDIFICIO ESTUDIO 59-PROPIEDAD HORIZONTAL Eliminar la frase “Después de ingresas sus Datos Personales, los residentes, proveedores no pueden desactivar su uso”19, porque atenta contra el ejercicio del derecho fundamental de habeas data, que le permite a los Titulares suprimir sus datos personales y revocar la autorización, que se encuentra en el acápite de “Políticas de manejo de información y privacidad” del documento aportado por la investigada denominado “Manual de Políticas y manejo de información personal”.

(ii) (iii) (iv) (v) • Incluir dentro del Aviso de Privacidad implementado por la sociedad lo siguiente: (i) (ii) Informar el número de teléfono y correo electrónico del Responsable. Incluir todo el listado de los derechos de los Titulares en los Avisos de Privacidad. • Implementar un Manual interno de políticas y procedimientos para la atención de consultas reclamos, de conformidad con el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y en concordancia con el artículo 2.2.2.26.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.”

OCTAVO: Que la Resolución 15494 del 19 de marzo de 2021 fue notificada por Aviso No. 5213 el 6 de abril de 2021 a la sociedad investigada, a través de su apoderado especial, de acuerdo con certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado radicado 19-45036- -42 del 7 de abril de 202020.

NOVENO: Que mediante correo electrónico con radicado 19-45036- -00043-0001 del 15 de abril de 202121, a través de su apoderado especial, EDIFICIO ESTUDIO 59-PROPIEDAD HORIZONTAL presentó escrito con el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 15494 del 19 de marzo de 2021 para que se revoque parcialmente la sanción impuesta, con fundamento en: 9.1 Sintetiza la razón de su solicitud de revocatoria parcial de la Resolución 15494 del 19 de marzo de 2021 en que: “No es proporcional bajo ningún punto de vista una sanción que no sea tasada de acuerdo con el patrimonio, los ingresos y la capacidad económica de la investigada, pues imponer una sanción mayor al patrimonio de la copropiedad es una acción eminentemente confiscatoria en vez de disuasoria ( )22” 9.2 Alega que se presentó una indebida graduación de la sanción en la Resolución 15494 del 19 de marzo de 2021, en consideración a que es desproporcionada frente a la conducta desplegada por la sociedad en razón a que: “Al revisar la resolución atacada, no se encuentra evidenciada la gravedad de la falta que con ligereza afirma y argumenta el funcionario de la Superintendencia, pues en el 19 Expediente digital, Consecutivo 28, Página 3, Folio 39 20 Expediente digital, Consecutivo 42 21 Expediente digital, Consecutivo 43 22 Expediente digital, Consecutivo 43, Página 3, Folio 4 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y no se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA expediente no se evidencia que haya habido una afectación a los derechos de ninguna persona, pues sobre la Copropiedad que represento jamás ha habido una denuncia en concreto por temas de protección de datos personales y en el expediente no reposa una prueba si quiera sumaria que acredite la gravedad de la falta, sino que son simples inferencias de la persona que fue encargada de proyectar la resolución y por ende, al carecer de una verdadera motivación, no debió tenerse en cuenta este argumento para efectos de la determinación del monto de la sanción.23” 9.3 Arguye que existe una falta de motivación del acto administrativo, al no demostrar y explicar las supuestas trasgresiones de la ley y la vulneración de los derechos fundamentales: “En efecto, la resolución solamente dice que la gravedad de la conducta solamente se encuentra acreditada por el hecho de la presunta puesta en peligro de los derechos de la sociedad y por el hecho de que el derecho de habeas data es un derecho fundamental, pero en ningún momento se desarrolla de manera probatoria esta teoría de la gravedad de la falta y ni si quiera se explica de manera lógica y concatenada el argumento de que simplemente por tratarse de un derecho fundamental, la falta cometida es grave o tiene una dimensión grande de la presunta puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados por el régimen de protección de datos personales.24” 9.4 Manifiesta que la Superintendencia no hizo un análisis adecuado de la magnitud de la sanción y la proporcionalidad de esta, frente a los criterios de graduación del Artículo 24 de la Ley 1581 de 2012: “la Superintendencia simplemente mencionó que las conductas investigadas eran demasiado graves y que no eran una cuestión de “poca monta” sin especificar cuál es la gravedad y dónde se encuentra probada la misma en el expediente, pues en ningún momento hizo referencia al material probatorio del dossier a la hora de argumentar la supuesta gravedad de las faltas endilgadas.25” 9.5 El apoderado alega que la implementación de la Política de Tratamiento de Datos Personales, los Avisos de Privacidad, y las Autorizaciones para el Tratamiento llevada a cabo posteriormente a la visita de inspección del 21 de febrero de 2019, corresponde al cumplimiento del principio de Responsabilidad Demostrada, el cual debió ser tenido en cuenta como atenuante de la sanción impuesta por este Despacho: “Es así como el EDIFICIO ESTUDIO 59 P.H. ha venido implementando, desde Abril del año 2019, hasta la actualidad, diversas políticas y acciones concretas con el propósito de dar cabal cumplimiento y protección al derecho constitucional al Habeas Data en cabeza de todos los titulares de los datos personales y por ende, se hace necesario valorar esta conducta diligente del EDIFICIO ESTUDIO 59 P.H., con el objeto de que su despacho reconsidere y reduzca sustancialmente el monto de la sanción administrativa que de manera desproporcionada le impusieron a mi representada en la excesiva suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($10.892.400) equivalente a trescientas (300) unidades de valor tributario (UVT).26” 9.6 Finalmente solicita que se use el precedente de una Resolución correspondiente a otra propiedad horizontal, en la que se disminuyó la Sanción por acreditarse el cumplimiento del principio de Responsabilidad Demostrada, en razón a que dicha sociedad implementó un programa integral de Gestión de Datos Personales e implementó una serie de medidas y políticas para el manejo adecuado de los datos personales: “Por lo tanto, si bien esta copropiedad fue objeto de sanción, es necesario establecer que el precedente anteriormente citado es aplicable al presente caso, ya que el Despacho cometió un error al no valorar en favor de mi representada todo el despliegue 23 Expediente digital, Consecutivo 43, Página 3, Folio 6 24 Expediente digital, Consecutivo 43, Página 3, Folio 6 25 Expediente digital, Consecutivo 43, Página 3, Folio 7 26 Expediente digital, Consecutivo 43, Página 3, Folio 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y no se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA administrativo y los esfuerzos en que ha incurrido con el fin de generar políticas para el adecuado tratamiento de los datos personales al interior de la copropiedad.27”

DÉCIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio La Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.

DÉCIMO PRIMERO: Que el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) consagra los requisitos para la presentación de los recursos y el artículo 78 de la misma Ley, las causales de rechazo de aquellos. Al respecto, este Despacho concluye que se encuentran presentes los requisitos necesarios para estudiar de fondo el recurso de reposición recibido para el caso en concreto, por cuanto: 11.1 El recurso fue interpuesto por el apoderado de la sociedad investigada dentro del término legal, ya que fue radicado dentro del término otorgado en el Artículo Cuarto de la parte resolutiva de la Resolución 15494 del 19 de marzo de 2021 y acorde con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

Esto en consideración a: 11.1.1 La sociedad investigada fue notificada por aviso No. 5213 el 6 de abril de 2021 de la Resolución 15494 del 19 de marzo de 2021, a través de su apoderado especial, de acuerdo con certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de la de 2021. 11.1.2 La recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 15 de abril de 2021 a través de correo electrónico con radicado 19-45036- -00043-0001, encontrándose dentro del término legal. 11.1.3 La recurrente manifestó los motivos de inconformidad que presenta respecto de la Resolución 15494 del 19 de marzo de 2021, los cuales fueron expuestos en el numeral considerativo noveno de esta resolución. 11.1.4 Respecto de los documentos aportados como pruebas por la recurrente: Mediante el correo electrónico con radicado 19-45036- -00043-0001 del 15 de abril de 2021, allegó lo siguiente: • • Escrito de recurso de reposición y en subsidio de apelación. Estados financieros (Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias) del EDIFICIO ESTUDIO 59 P.H. correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019. 11.1.5 Sobre la indicación del nombre y dirección del recurrente, y correo electrónico si desea ser notificado por este medio: • El apoderado especial en el escrito con radicado 19-45036- -00043-0001 del 15 de abril de 2021, con el cual interpone recuso de reposición y en subsidio de apelación a la Resolución 15494 del 19 de marzo de 2021, señala nombre, dirección y correo electrónico de la recurrente para notificaciones.

DÉCIMO SEGUNDO: Que una vez revisados los argumentos presentados por la recurrente se encuentra que los mismos se concretan en tres (3) aspectos a saber: (i) Falta de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta, (ii) Aplicación indebida del criterio de graduación de dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley, consagrado en el artículo 24 Ley 1581 de 2012 (iii) Disminución de la sanción por cumplimiento del principio de Responsabilidad Demostrada o “Accountability”. 12.1 Respecto de la imposición y graduación de la sanción 27 Expediente digital, Consecutivo 43, Página 3, Folio 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y no se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA Esta Dirección encuentra que todos los argumentos expuestos por la recurrente objetan el monto de la sanción impuesta, los criterios utilizados para graduar la sanción, la responsabilidad demostrada como criterio de atenuación de la sanción y la proporcionalidad de esta, razón por la cual se procederá a analizar lo recurrido de la siguiente manera: 12.1.1 Respecto del principio de proporcionalidad y razonabilidad En primer lugar, se realizará un pronunciamiento sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta, y posteriormente se analizarán los criterios para la graduación de la sanción en el siguiente numeral.

Sobre este punto, el recurrente señala lo siguiente: “Del anterior análisis de los estados financieros de la Copropiedad investigada dentro de la presente actuación administrativa, se colige con facilidad que el EDIFICIO ESTUDIO 59 P.H. ha venido teniendo una situación económica difícil, pues ha tenido pérdidas en el ejercicio en 2 de los 3 años sobre los que la Superintendencia pidió estados financieros y que el patrimonio de la copropiedad es bastante pequeño, lo que inmediatamente conduce a afirmar que LA SANCIÓN IMPUESTA POR LA SUPERINTENDENCIA EN LA RESOLUCIÓN 15494 DE 2021 NO ES PROPORCIONAL DE ACUERDO CON EL TAMAÑO DE LA COPROPIEDAD NI TAMPOCO CON SU PATRIMONIO, pues dicha sanción asciende a la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($10.892.400 M/Cte.) que es superior al total del patrimonio del EDIFICIO ESTUDIO 59 P.H. expresado en los estados financieros que reposan como prueba en el expediente.28” En lo que respecta al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, ciertamente este principio exige que la sanción correspondiente tenga fundamento legal y que la misma sea aplicada sin afectar irrazonablemente los intereses del investigado, con el objeto de que se le proteja de abusos de poder o discrecionalidades de la Administración. Así mismo, implica que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma, resulten adecuadas a los principios que gobiernan la función pública.

Ahora bien, esta entidad tiene plenas facultades sancionatorias cuando considera que en el curso de una actuación administrativa resulta pertinente la imposición de sanciones o medidas, como consecuencia de la responsabilidad derivada del incumplimiento de las disposiciones de la mencionada ley o de las órdenes que hubiera emitido. Sobre esto, la Corte Constitucional al adelantar la revisión del Proyecto de Ley de Habeas Data, mediante la Sentencia C-1011 de 2008 señaló: “Sería inocua la consagración de unos principios que regulen la actividad de administración de datos personales, así como de unos derechos y deberes de los diferentes agentes que intervienen en ese proceso, si paralelamente, no se establecen mecanismos que permitan la adopción de medidas eficaces para desestimular y sancionar prácticas indebidas en el ejercicio del poder informático.

Sobre la potestad sancionadora de la administración la Corte ha indicado que ésta forma parte de las competencias de gestión que constitucionalmente se le atribuyen, pues es indudable que si un órgano tiene la facultad jurídica para imponer una obligación o para regular una conducta con miras a lograr la realización del interés general, el incumplimiento de ese mandato correlativamente debe implicar la asignación de atribuciones sancionatorias bien sea al mismo órgano que impuso la obligación o a otro distinto, con el propósito de asegurar la vigencia del orden jurídico mediante la imposición de los castigos correspondientes.

Ningún reparo constitucional ofrece el hecho de que la potestad de vigilancia y control, en materia de hábeas [sic] data, se radique en los organismos técnicos que cumplen esa misma función en relación con la actividad nuclear que desarrollan las instituciones y agentes controlados. Por el contrario, en atención al principio de especialidad, tal alternativa ofrece mayores garantías de efectividad”. 28 Expediente digital, Consecutivo 43, Pagina 3, Folio 3 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y no se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA Al respecto, este Despacho considera importante recordar que el derecho que aquí subyace, en conjunción con el principio de oficiosidad, riñe con la voluntad de cualquier sujeto procesal.

Por lo que, en todo caso, deben cumplirse todas las etapas y disposiciones legales respectivas, sin dejar de lado las características especiales que la propia jurisprudencia constitucional le ha endilgado a las decisiones que se tomen en esta clase de procesos sancionatorios. De este modo, y conforme con lo señalado en el ordenamiento jurídico colombiano, la investigada y en general ninguna persona sin importar su naturaleza, tiene la posibilidad de elegir la disposición normativa a la cual se somete, o a cuál parte de la misma desea acogerse.

No debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 es de naturaleza estatutaria, cuyo rango legal especial pone de presente la protección especial que tiene el habeas data, la protección de datos personales o el debido tratamiento de esa información. Por eso, los Responsables o Encargados del tratamiento de datos personales no pueden prescindir de su observancia, o escapar de su cumplimiento.

En concordancia con lo expuesto, es claro que en la decisión recurrida y a lo largo de la investigación se demostró la infracción cometida por la recurrente, específicamente respecto de los deberes previstos en (i) literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 2 del artículo 25 de la Ley citada y el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;

(ii) literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los artículos 2.2.2.25.3.2, 2.2.2.25.3.3, 2.2.2.25.3.4 y 2.2.2.25.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y (iii) literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y en concordancia con el artículo 2.2.2.26.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

El primero de ellos, por la negligencia de la recurrente respecto del cumplimiento del deber de “contar con unas Políticas de Tratamiento de Datos Personales”, lo cual se pudo evidenciar en la visita de inspección realizada el 21 de febrero de 20191, al comprobarse que la investigada no había implementado, ni difundido este documento, documento que permite a los titulares conocer sus derechos, las finalidades especificas del tratamiento, los mecanismos establecidos para ejercer sus derechos, los derechos que tiene como titular de sus datos, etc.

Por otra parte, por la indebida diligencia respecto del cumplimiento del deber de “informar a los Titulares por medio de un Aviso de Políticas de tratamiento sobre la existencia de tales políticas y la forma de acceder a las mismas”, durante la visita de inspección del 21 de febrero de 2019 la investigada no contaba con Avisos de Privacidad en todas las áreas en que estaba instalado el Sistema de Videovigilancia, y el único Aviso que existía no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en la Ley, vulnerando así el derecho fundamental de habeas data de todos los titulares cuyo dato personal privado ha sido recolectado a través del sistema de video vigilancia. Así mismo, se evidencia negligencia de la sociedad en cuanto al cumplimiento del deber “adoptar un Manual interno para la atención de consultas y reclamos”, el cual no estaba implementado al momento de iniciarse esta investigación administrativa, es decir al momento de la ya mencionada visita de inspección. Así pues, al demostrarse a lo largo de la presente investigación de manera inequívoca la comisión de las infracciones al Régimen General de Datos Personales se configuró un peligro frente a los intereses de los Titulares contemplados en la Ley 1581 de 2012, al realizarse el tratamiento de datos personales sin la implementación de las politicas de tratamiento, el aviso de privacidad y sin tener un procedimiento de atención de consultas y reclamos, medidas necesarias para proteger el derecho fundamental de habeas data.

Así mismo, es importante aclarar que no solo puso en peligro el derecho sino que se encontró demostrado que vulneró el derecho de habeas data de los titulares cuyos datos personales fueron recolectados previo a la visita de inspección, en la medida en que recolectaba de manera continua la imagen de los titulares que circulan por sus instalaciones sin contar con un aviso de privacidad, así mismo, no tenía implementada y puesta a disposición de los titulares la política de tratamiento impidiéndoles conocer sus derechos, las finalidades especificas del tratamiento, los mecanismos establecidos para ejercer sus derechos, los derechos que tiene como titular de sus datos, etc.

Finalmente, la vulneración del derecho de habeas data no solo afecta al titular, también pone en riesgo los derechos de toda la sociedad. Por esto, las sanciones mencionadas no pueden ni deben tratarse como una cuestión insignificante o de poca cuantía, ni mucho menos como si las incidencias HOJA N “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y no se concede el recurso de apelación” VERSIÓN ÚNICA del proceso lo convirtieran en uno de indemnización de daños y perjuicios.

Esto, en razón a que existe de por medio una trasgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano, lo cual es suficiente para entender la gravedad de la conducta, sin necesidad de acudir a forzosos razonamientos o teorías complicadas, a fin de desentender o negar una verdad inconcusa, cual es la del quebrantamiento de derechos constitucionales.

Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”29. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia30.

Así las cosas, recalcamos, la violación de derechos humanos es una conducta gravísima que no solo atenta contra los intereses de un individuo en particular sino de la sociedad en general. Con apoyo en estos argumentos, es claro que la sanción impuesta obedece a las particularidades propias de esta actuación administrativa, es proporcional y razonable a la vulneración demostrada.

Cabe aclarar, que el análisis realizado no se hace extensivo a otras investigaciones, toda vez que en cada investigación administrativa se debe realizar una valoración independiente frente a los hechos y material probatorio obrante en el expediente, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, el patrimonio, y, en general, la información financiera de cada empresa.

Ahora bien, frente a los varios argumentos de la recurrente que refutan el monto de la sanción impuesta y sus criterios de graduación, en los numerales siguientes de este artículo, se analizará de forma específica lo referente a lo invocado en el recurso de reposición y en subsidio de apelación sobre la indebida aplicación del literal a del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 y sobre el cumplimiento del principio de Responsabilidad Demostrada “Accountability”. 12.1.2 Respecto de los criterios de graduación de la sanción: El recurrente señala que: “(…) Al revisar la resolución atacada, no se encuentra evidenciada la gravedad de la falta que con ligereza afirma y argumenta el funcionario de la Superintendencia, pues en el expediente no se evidencia que haya habido una afectación a los derechos de ninguna persona, pues sobre la Copropiedad que represento jamás ha habido una denuncia en concreto por temas de protección de datos personales y en el expediente no reposa una prueba si quiera sumaria que acredite la gravedad de la falta, sino que son simples inferencias de la persona que fue encargada de proyectar la resolución y por ende, al carecer de una verdadera motivación, no debió tenerse en cuenta este argumento para efectos de la determinación del monto de la sanción. En efecto, la resolución solamente dice que la gravedad de la conducta solamente se encuentra acreditada por el hecho de la presunta puesta en peligro de los derechos de la sociedad y por el hecho de que el derecho de habeas data es un derecho fundamental, pero en ningún momento se desarrolla de manera probatoria esta teoría de la gravedad de la falta y ni si quiera se explica de manera lógica y concatenada el argumento de que simplemente por tratarse de un derecho fundamental, la falta cometida es grave o tiene una dimensión grande de la presunta puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados por el régimen de protección de datos personales.

(…)31” Es importante precisar que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los 29 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo de la Carta Democrática Interamericana http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 31 Expediente digital, Consecutivo 43, Pagina 3, Folio 6 la cual se puede consultar en: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y no se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Por tanto, la imposición de una sanción surge de un análisis de la dimensión del daño o puesta en peligro de los intereses jurídicos tutelados, así como, de la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. Así pues, esta Superintendencia está facultada para adelantar una actuación administrativa de carácter sancionatorio, cuando existe responsabilidad administrativa derivada de la vulneración al Régimen Especial de Protección de Datos Personales.

En este sentido, el argumento de la recurrente según el cual en el expediente no se evidencia afectación de los derechos fundamentales de ninguna persona, porque en la propiedad horizontal nunca se ha presentado una denuncia en concreto por temas de protección de datos personales, no está llamado a prosperar, y además demuestra que la recurrente no comprende la razón de ser y el alcance de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, que protege el derecho fundamental de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991, y que regula el tratamiento de datos personales; señalando claramente los derechos de los Titulares y los deberes de los Responsables y Encargados del Tratamiento, con el fin de que implementen un sistema eficiente de protección de datos personales que evite la vulneración del mencionado derecho fundamental.

Por consiguiente, la vulneración no se deriva únicamente de la afectación al derecho fundamental de habeas data de un Titular en específico, sino que también ocurre por el incumplimiento del Régimen de Protección de Datos Personales, que exige por parte de los Responsables y Encargados ciertas conductas y deberes que de no ser acatados, darán lugar al inicio de un proceso administrativo sancionatorio en el que se señalaran las disposiciones presuntamente infringidas y las sanciones procedentes, garantizando el derecho de defensa y contradicción al investigado, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a través de su funciones de inspección, vigilancia y control, ejerciendo el poder punitivo del Estado.

Por lo tanto, la prueba que demuestra a lo largo de esta investigación la gravedad de la falta cometida por la propiedad horizontal es el acta de visita de inspección realizada el 21 de febrero de 2019, en el que se registró que el EDIFICIO ESTUDIO 59-PROPIEDAD HORIZONTAL no tenía implementados: (i) una Política de Tratamiento de Datos Personales, (ii) unos Avisos de Privacidad en las áreas donde está instalado el sistema de videovigilancia y (ii) un Manual interno para la atención de consultas y reclamos.

Así pues, en este caso se encuentra probada la vulneración y puesta en peligro de los intereses jurídicos de los Titulares, y la violación al Régimen de Protección de Datos Personales, por cuenta del actuar negligente del EDIFICIO ESTUDIO 59 – PROPIEDAD HORIZONTAL, que un principio alegó no ser Responsable del tratamiento y solicitó trasladar las consecuencias jurídicas del incumplimiento de sus deberes a la empresa de conserjería que tenía contratada al momento de la visita de inspección. Ahora bien, la recurrente señala que la Superintendencia “debió analizar que todos los criterios de graduación de la sanción se encontraban soportados”32, por lo cual se reitera lo dicho en la Resolución 15494 de 2021: Los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no fueron tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se fue aplicado toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones. No obstante, en se aplicó el literal a del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: 32 Expediente digital, Consecutivo 43, Pagina 3, Folio 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y no se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley;” Puesto que se encuentra probada la negligencia en el cumplimiento de los deberes mencionados, y a lo largo de la presente investigación se demostró la infracción cometida por la recurrente, por otra parte, respecto del monto de la sanción impuesta se aclara que la arbitrariedad de la autoridad al momento de imponer la sanción está limitada por una serie de criterios que hacen posible que la actividad sancionatoria obedezca a criterios de razonabilidad y ponderación que hace que la administración se sujete a unos límites y no desborde sus competencias así como tampoco vulnere los derechos del administrado.

Es por ello que el mismo artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 señala en su parte inicial que estos criterios deberán ser tenidos en cuenta “en cuanto resulten aplicables”. Así mismo, debe aclararse que la Ley 1581 de 2012 no estableció en el artículo 23 ni en ninguna otra disposición, un sistema para la tasación de las multas que se pueden imponer por violaciones al Régimen de Protección de Datos Personales.

Tan solo dejó establecido que las sanciones económicas pueden oscilar en el rango de 1 a 2000 SMLMV y, por lo tanto, no existe criterio alguno que ate el monto que puede imponer esta Superintendencia a la reunión de uno o varios criterios, sino a la valoración que haga la administración de la gravedad que de cada uno de ellos se desprenda.

Ahora bien, una vez demostrada la vulneración y la aplicación de los criterios legales, se procedió a analizar nuevamente la realidad económica de la empresa, así como las pruebas aportadas junto con el escrito del recurso, con el fin de verificar el monto de la sanción o de ser el caso, adecuar la misma con el fin de que sea disuasoria más no confiscatoria.

Por lo anterior, se encontró procedente reducir el monto de la sanción con el objeto de que la sanción sea disuasoria para el ESTUDIO 59PROPIEDAD HORIZONTAL, de la siguiente manera: (i) Una multa NOVECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($907.700) equivalente a (25) unidades de valor tributario - UVT33 vigentes por la vulneración del deber establecido en: literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 2 del artículo 25 de la Ley citada y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 3.468.340.

(ii) Una multa de NOVECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($907.700) equivalente a (25) unidades de valor tributario - UVT34 vigentes por la vulneración del deber establecido en: literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los artículos 2.2.2.25.3.2,2.2.2.25.3.3, 2.2.2.25.3.4 y 2.2.2.25.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

(iii) Una multa de NOVECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($907.700) equivalente a (25) unidades de valor tributario - UVT35 vigentes por la vulneración del deber establecido en: literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y en concordancia con el artículo 2.2.2.26.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. En consecuencia, se impondrá una sanción de multa correspondiente a: DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL CIEN PESOS M/CTE ($2.723.100) equivalente a (75) unidades de valor tributario - UVT36 vigentes dada la evidente transgresión del Régimen General de Protección de Datos Personales. • Respecto de la falsa motivación: 33 Mediante la resolución 000111 del 11 de Diciembre de 2020, la la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2021, la cual quedó en $36.308. 34 Mediante la resolución 000111 del 11 de Diciembre de 2020, la la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2021, la cual quedó en $36.308. 35 Mediante la resolución 000111 del 11 de Diciembre de 2020, la la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2021, la cual quedó en $36.308. 36 Mediante la resolución 000111 del 11 de Diciembre de 2020, la la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2021, la cual quedó en $36.308.

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y no se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA El recurrente manifestó lo siguiente: “Esto sin duda alguna, es una falsa motivación del acto administrativo, que es absolutamente repugnante y más tratándose de una decisión administrativa de carácter sancionatorio donde el principio de tipicidad y legalidad de la falta, aunado a la importancia de la culpabilidad, exigen que la entidad demuestre y explique de manera suficiente, organizada y lógica cómo es que se dieron las supuestas transgresiones a la ley y cómo esas transgresiones vulneran los derechos de las personas, así como el nivel o gravedad de la vulneración, pues todos esos criterios son fundamentales para la validez jurídica de la sanción que pretenda imponer la entidad.” A lo largo de esta actuación se valoraron todas las pruebas aportadas, se tomaron en cuenta los argumentos de hecho y de derecho expuestos a lo largo de la investigación administrativa, y se evaluaron los hechos de manera objetiva.

Así mismo, se valoraron todas las pruebas obrantes en el expediente, tanto las recolectadas en etapa preliminar, como las aportadas durante toda la investigación, pruebas valoradas bajo las reglas de la sana crítica que en conjunto y junto con los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada y los hallazgos de la visita llevaron a la demostración de la vulneración de los deberes indicados previamente.

Lo cual llevo a la conclusión lógica de que actuar negligente del EDIFICIO ESTUDIO 59 – PROPIEDAD HORIZONTAL constituye un incumplimiento de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y por tanto procede una sanción. De igual modo, la recurrente no demostró que las motivaciones que llevaron a la expedición de la Resolución 15494 del 19 de marzo de 2021 fueran contrarias a la realidad o erróneas, ni desvirtuó la presunción de legalidad que ampara la resolución en referencia, razón por la que este argumento no prospera.

Así mismo, la sociedad resalta el principio de tipicidad y legalidad, por lo que se destaca el siguiente aparte de la sentencia de control de constitucionalidad C-748 de 2011: “Este poder sancionador estatal ha sido definido como "un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos".

Esa potestad es una manifestación del jus punendi, razón por la que está sometida a los siguientes principios: (i) el principio de legalidad, que se traduce en la existencia de una ley que la regule; es decir, que corresponde sólo al legislador ordinario o extraordinario su definición. (ii) El principio de tipicidad que, si bien no es igual de riguroso al penal, sí obliga al legislador a hacer una descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción y a determinar expresamente la sanción[285].

(iii) El debido proceso que exige entre otros, la definición de un procedimiento así sea sumario, que garantice el debido proceso y, en especial, el derecho de defensa, lo que incluye la designación expresa de la autoridad competente para imponer la sanción. (iv) El principio de proporcionalidad que se traduce en que la sanción debe ser proporcional a la falta o infracción administrativa que se busca sancionar[286].

(v) La independencia de la sanción penal; esto significa que la sanción se puede imponer independientemente de si el hecho que da lugar a ella también puede constituir infracción al régimen penal.” Por lo anterior, es claro que la sanción impuesta se profirió en virtud de la Ley estatutaria vigente 1581 de 2012 en la cual la falta o infracción está descrita de manera específica y precisa, o sea determinable y cuyo incumplimiento conlleva a la aplicación de lo establecido en el artículo 23 de la norma en cita, por lo tanto, es acorde al principio de legalidad y tipicidad.

Así mismo, respecto al tema de la “culpabilidad”, al momento de graduar la sanción se indicó expresamente el actuar negligente demostrado de la investigada. Finalmente, respecto a “la entidad demuestre y explique de manera suficiente, organizada y lógica cómo es que se dieron las supuestas transgresiones a la ley y cómo esas transgresiones vulneran HOJA N “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y no se concede el recurso de apelación” VERSIÓN ÚNICA los derechos de las personas, así como el nivel o gravedad de la vulneración”, para responder esto es importante traer a colación la resolución recurrida: “En el caso sub-examine, quedó demostrado que: • Se encontró demostrado el actuar negligente de la investigada en la medida en que para la fecha de la visita de inspección recolectaba datos personales sin tener implementada y puesta a disposición la Política de Tratamiento de datos, impidiendo de esta manera que los titulares, cuyos datos se encuentran en custodia de la investigada, conozcan sus derechos, las finalidades especificas del tratamiento, los mecanismos establecidos para ejercer sus derechos, los derechos que tiene como titular de sus datos, etc, incumpliendo así el deber de documentar, publicar e implementar una Política de Tratamiento de Datos Personales establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia en concordancia con el inciso 2 del artículo 25 de la Ley citada y el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. • La sociedad tiene implementado un sistema de video vigilancia administrado por un tercero, a través del cual recolección de manera continua de la imagen de los titulares que transitan por las zonas de las cámaras, sin embargo, no contaba, para la fecha de la visita de inspección, con un aviso de privacidad mediante el cual informara a los titulares las finalidades del tratamiento de los datos, el responsable y los datos de contacto del mismo, vulnerando así el derecho fundamental de habeas data de todos los titulares cuyo dato personal privado ha sido recolectado a través del sistema de video vigilancia, razón por la cual es clara la falta de diligencia como Responsable del tratamiento en el cumplimiento del deber establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los artículos 2.2.2.25.3.2, 2.2.2.25.3.3, 2.2.2.25.3.4 y 2.2.2.25.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. • De otro lado, se demostró que la sociedad realizaba tratamiento de datos personales, para la fecha de la visita de inspección, sin contar con un manual interno de políticas y procedimientos para la atención de consultas y reclamos, razón por la cual se encuentra demostrado la negligencia de la investigada respecto del cumplimiento del deber establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.26.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.” Por lo anterior, contrario a lo que afirma la recurrente, se encuentra que la decisión proferida es acorde a los principios legales, es clara y explica de manera suficiente las trasgresiones, la conducta vulneratoria y las consecuencias de la misma. 12.1.3 CUMPLIMIENTO DEL “ACCOUNTABILITY” PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA O En virtud del principio de responsabilidad demostrada, la recurrente manifiesta que “La Superintendencia no tuvo en cuenta que el EDIFICIO ESTUDIO 59 P.H. en desarrollo de su defensa puso a disposición de la entidad la política de tratamiento de datos personales adoptada al interior de la copropiedad, así como los avisos de privacidad generales y los avisos de privacidad específicos referentes a las cámaras de video vigilancia, así como prueba de las autorizaciones para el tratamiento de datos personales, para demostrarle a la Superintendencia de Industria y Comercio que la Copropiedad en la actualidad ya se encuentra cumpliendo con la observancia del principio de responsabilidad demostrada (también llamado Accountability).37” Así mismo, la recurrente solicita que se reconsidere y reduzca sustancialmente el monto de la sanción administrativa en virtud de la conducta diligente del EDIFICIO ESTUDIO 59 – PROPIEDAD HORIZONTAL, y pone de presente un pronunciamiento anterior por parte de esta Superintendencia frente a un caso de otra propiedad horizontal en el que se disminuyó el monto de la sanción por aplicación del criterio de responsabilidad demostrada o “Accountability”.

Se hace necesario aclarar que cada una de las investigaciones que adelanta este Despacho se valoran de manera independiente, acorde con los supuestos fácticos y jurídicos de cada caso, así como de los deberes presuntamente vulnerados. En virtud de lo expuesto anteriormente, quedó claro que, contrario a lo afirmado en el recurso interpuesto, en esta investigación se analizaron 37 Expediente digital, Consecutivo 43, Pagina 3, Folio 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y no se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA todas las pruebas obrantes en el expediente, con el valor legal que les corresponde, bajo las reglas de la sana critica.

Contrario a lo que afirma la recurrente, aunque en esta actuación administrativa se hubieren aportado todos los documentos de implementación de la Política de Datos Personales contenidos en el expediente 19-45036, esto no habría incidido en la disminución del monto de la sanción impuesta en la resolución recurrida, puesto que no se acreditó que EDIFICIO ESTUDIO 59 – PROPIEDAD HORIZONTAL, previamente a la visita de inspección del 21 de febrero de 2019, hubiera implementado el principio de responsabilidad demostrada respecto del deber de contar con: (i) una Política de Tratamiento de Datos Personales, (ii) unos Avisos de Privacidad en las áreas donde está instalado el sistema de videovigilancia y (ii) un Manual interno para la atención de consultas y reclamos.

De igual forma, en la resolución 15494 del 19 de marzo de 2021 se realizó un análisis de los documentos aportados por la recurrente para acreditar el cumplimiento de los deberes objeto de estudio, y se determinó que era necesario impartir varias órdenes tendientes al mejoramiento de dichos documentos, puesto que la implementación de la Política de Protección de Datos Personales por parte de EDIFICIO ESTUDIO 59 – PROPIEDAD HORIZONTAL, es incipiente y requiere mayores esfuerzos para su perfeccionamiento y puesta en práctica.

Por otra parte, se reitera lo dicho en la Resolución 15494 de 2021: “Así pues, el cumplimiento del Régimen Especial de Protección de Datos Personales debe demostrarse mediante una conducta continuada, y en el presente caso la investigada no demostró contar con las Políticas para el Tratamiento de datos personales debidamente documentadas, el día de la visita de inspección, es decir, el 21 de febrero de 2019; de igual manera, el apoderado confirma en los descargos y alegatos de conclusión que la implementación se realizó con posterioridad al inicio de la presente investigación.” Al respecto, cabe traer a colación la postura adoptada por esta Superintendencia sobre el principio de responsabilidad demostrada.

La regulación colombiana le impone al responsable o al encargado del tratamiento, la responsabilidad de garantizar la eficacia de los derechos del titular del dato, la cual no puede ser simbólica, ni limitarse únicamente a la formalidad. Por el contrario, debe ser real y demostrable. Al respecto, nuestra jurisprudencia ha determinado que “existe un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger los archivos y bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante”38.

Adicionalmente, es importante resaltar que los responsables o encargados del tratamiento de los datos, no se convierten en dueños de los mismos como consecuencia del almacenamiento en sus bases o archivos. En efecto, al ejercer únicamente la mera tenencia de la información, solo tienen a su cargo el deber de administrarla de manera correcta, apropiada y acertada.

Por consiguiente, si los sujetos mencionados actúan con negligencia o dolo, la consecuencia directa sería la afectación de los derechos humanos y fundamentales de los titulares de los datos. En virtud de lo anterior, el Capítulo III del Decreto 1377 de 27 de junio de 2013 -incorporado en el Decreto 1074 de 2015- reglamenta algunos aspectos relacionados con el principio de responsabilidad demostrada.

El artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 –titulado Demostraciónestablece que, “los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012” y dicho decreto.

Nótese como le corresponde al Responsable o Encargado probar que ha puesto en marcha medidas adecuadas, útiles y eficaces para cumplir la regulación. Lo anterior significa que un administrador no puede utilizar cualquier tipo de política o herramienta para dicho efecto sino solo aquellas que sirvan para que los postulados legales no sean meras elucubraciones teóricas sino realidades verificables. 38 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2003.

HOJA N “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y no se concede el recurso de apelación” VERSIÓN ÚNICA Con el propósito de dar orientaciones sobre la materia, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió el 28 de mayo de 2015 la “Guía para implementación del principio de responsabilidad demostrada39 (accountability)40”.

El término “accountability”41, a pesar de tener diferentes significados, ha sido entendido en el campo de la protección de datos como el modo en que una organización debe cumplir (en la práctica) las regulaciones sobre el tema, y la manera en que debe demostrar que lo puesto en práctica es útil, pertinente y eficiente. Conforme con ese análisis, las recomendaciones que trae la guía a los obligados a cumplir la Ley 1581 de 2012, son: 1.

Diseñar y activar un programa integral de gestión de datos (en adelante PIGDP). Esto, exige compromisos y acciones concretas de los directivos de la organización. Igualmente requiere la implementación de controles de diversa naturaleza; 2. Desarrollar un plan de revisión, supervisión, evaluación y control del PIGDP; y 3. Demostrar el debido cumplimiento de la regulación sobre tratamiento de datos personales.

El principio de responsabilidad demostrada –accountability- demanda implementar acciones de diversa naturaleza42 para garantizar el correcto cumplimiento de los deberes que imponen las regulaciones sobre tratamiento de datos personales. El mismo, exige que los responsables y encargados del tratamiento adopten medidas apropiadas, efectivas y verificables que le permitan evidenciar la observancia de las normas sobre la materia.

Dichas acciones o medidas, deben ser objeto de revisión y evaluación permanente para medir su nivel de eficacia y el grado de protección de los datos personales. El principio de responsabilidad precisa menos retórica y más acción en el cumplimiento de los deberes que imponen las regulaciones sobre tratamiento de datos personales. Requiere apremiar acciones concretas por parte de las organizaciones para garantizar el debido tratamiento de los datos personales.

El éxito del mismo dependerá del compromiso real de todos los miembros de una organización. Especialmente, de los directivos de las organizaciones, pues, sin su apoyo sincero y decidido, cualquier esfuerzo será insuficiente para diseñar, llevar a cabo, revisar, actualizar y/o evaluar los programas de gestión de datos. Adicionalmente, el reto de las organizaciones frente al principio de responsabilidad demostrada va mucho más allá de la mera expedición de documentos o redacción de políticas.

Como se ha manifestado, exige que se demuestre el cumplimiento real y efectivo en la práctica de sus funciones. En este sentido, desde el año 2006 la Red Iberoamericana de Protección de Datos (RIPD) ha puesto de presente que, “la autorregulación sólo [sic] redundará en beneficio real de las personas en la medida que sea bien concebida, aplicada y cuente con mecanismos que garanticen su cumplimiento de manera que no se constituyan en meras declaraciones simbólicas de buenas intenciones sin que produzcan efectos concretos en la persona cuyos derechos y libertades pueden ser lesionados o amenazados por el tratamiento indebido de sus datos personales”.43 (Énfasis añadido) 39 El texto de la guía puede consultarse en: http://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Publicaciones/GuiaAccountability.pdf 40 “El término “accountability” puede ser traducido por rendición de cuentas.

Esta voz inglesa, que, en su uso cotidiano, significa ‘responsabilidad’, ha comenzado a emplearse en política y en el mundo empresarial para hacer referencia a un concepto más amplio relacionado con un mayor compromiso de los Gobiernos y empresas con la transparencia de sus acciones y decisiones (…) el término accountability puede ser traducido por sistema o política de rendición de cuentas o, simplemente, por rendición de cuentas (…)” Recuperado de https://www.fundeu.es/recomendacion/rendicionde-cuentas-y-norendimientomejor-que-accountability-1470/ el 22 de abril de 2019. 41 Cfr. Grupo de trabajo de protección de datos del artículo 29.

Dictamen 3/2010 sobre el principio de responsabilidad, pág. 8. Estas medidas pueden ser de naturaleza administrativa, organizacional, estratégica, tecnológica, humana y de gestión. Asimismo involucran procesos y procedimientos con características propias en atención al objetivo que persiguen. Cfr. Red Iberoamericana de Protección de Datos.

Grupo de trabajo temporal sobre autorregulación y protección de datos personales. Mayo 5 de 2006. En aquel entonces, la RIPD expidió un documento sobre autorregulación y protección de datos personales que guarda cercana relación con “accountability” en la medida que la materialización del mismo depende, en gran parte, de lo que internamente realicen las organizaciones y definan en sus políticas o regulaciones internas.

HOJA N “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y no se concede el recurso de apelación” VERSIÓN ÚNICA El principio de responsabilidad demostrada busca que los mandatos constitucionales y legales sobre tratamiento de datos personales sean una realidad verificable y redunden en beneficio de la protección de los derechos de las personas.

Por eso, es crucial que los administradores de las organizaciones sean proactivos respecto del tratamiento de la información. De manera que, por iniciativa propia, adopten medidas estratégicas, idóneas y suficientes, que permitan garantizar: (i) los derechos de los titulares de los datos personales y (ii) una gestión respetuosa de los derechos humanos. Aunque no es espacio para explicar cada uno de los aspectos mencionados en la guía44, es destacable que el principio de responsabilidad demostrada se articula con el concepto de compliance, en la medida que este hace referencia a la autogestión o “conjunto de procedimientos y buenas prácticas adoptados por las organizaciones para identificar y clasificar los riesgos operativos y legales a los que se enfrentan y establecer mecanismos internos de prevención, gestión, control y reacción frente a los mismos”45.

También se ha afirmado que, “compliance es un término relacionado con la gestión de las organizaciones conforme a las obligaciones que le vienen impuestas (requisitos regulatorios) o que se ha autoimpuesto (éticas)”46. Adicionalmente se precisa que, “ya no vale solo intentar cumplir la ley”, sino que las organizaciones “deben asegurarse que se cumple y deben generar evidencias de sus esfuerzos por cumplir y hacer cumplir a sus miembros, bajo la amenaza de sanciones si no son capaces de ello.

Esta exigencia de sistemas más eficaces impone la creación de funciones específicas y metodologías de compliance”47. Por tanto, las organizaciones deben “implementar el compliance” en su estructura empresarial con miras a acatar las normas que inciden en su actividad y demostrar su compromiso con la legalidad. Lo mismo sucede con “accountability” respecto del tratamiento de datos personales.

La identificación y clasificación de riesgos, así como la adopción de medidas para mitigarlos son elementos cardinales del compliance y buena parte de lo que implica el principio de responsabilidad demostrada (accountability). En la mencionada guía se considera fundamental que las organizaciones desarrollen y ejecuten, entre otros, un “sistema de administración de riesgos asociados al tratamiento de datos personales”48 que les permita “identificar, medir, controlar y monitorear todos aquellos hechos o situaciones que puedan incidir en la debida administración del riesgo a que están expuestos en desarrollo del cumplimiento de las normas de protección de datos personales”49.

Por lo anterior es claro que la implementación de medidas con posterioridad a la vulneración del derecho de habeas data no exoneran a el Responsable del tratamiento de la responsabilidad de cumplir todos y cada uno de los deberes establecidos en la Ley 1581 de 2012, y la multiplicidad de mecanismos implementados debe servir para que todos los aspectos previstos en la norma como una obligación, se cumplan de manera eficiente y eficaz en la práctica.

En virtud de lo expuesto, y una vez revisado nuevamente el material probatorio obrante en el expediente, así como el aportado junto con el recurso, se encuentra que los documentos y procedimientos aportados en esta investigación por la recurrente, son insuficientes para demostrar el principio de responsabilidad demostrada de los artículos 2.2.2.25.6.1 y 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, tendientes a disminuir el monto de la sanción impuesta, toda vez que el EDIFICIO ESTUDIO 59 – PROPIEDAD HORIZONTAL al momento de la visita de inspección no había cumplido con los deberes que exige el Régimen de Protección de Datos Personal, así como tampoco contaba con los documentos exigidos por la Ley como políticas de tratamiento, aviso de privacidad y manuales internos de procedimientos y políticas, por el contrario, fue con ocasión al inicio de la presente investigación que se inició la implementación de los El texto de la guía puede consultarse en: http://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Publicaciones/GuiaAccountability.pdf Cfr. World Compliance Association (WCA). http://www.worldcomplianceassociation.com/ (última consulta: 6 de noviembre de 2018).

Cfr. Bonatti, Francisco. Va siendo hora que se hable correctamente de compliance (III). Entrevista del 5 de noviembre de 2018 publicada en Canal Compliance: http://www.canal-compliance.com/2018/11/05/va-siendohora-que-se-hable-correctamente-de-compliance-iii/ Ibídem. Cfr. Superintendencia de Industria y Comercio (2015) “Guía para implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, págs. 16-18. 49 Ibídem.

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y no se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA documentos y medidas necesarias para dar cumplimiento a la Ley 1581 de 2012 y en consecuencia proteger y garantizar efectivamente el derecho de habeas data. 12.1.4 Respecto de las pretensiones La recurrente indicó como pretensiones: “PRIMERO: REVOCAR Parciamente la Resolución 15494 del 19 de marzo de 2021 en el sentido de ABSTENERSE de proferir sanción pecuniaria en contra del EDIFICIO ESTUDIO 59 P.H. De manera subsidiaria a la petición anterior, en caso de que no sea reconocida solicito amablemente lo siguiente:

SEGUNDO: REVOCAR Parciamente la Resolución 15494 del 19 de Marzo de 2021 en el sentido de DISMINUIR en un setenta por ciento (70%) la sanción pecuniaria impuesta al EDIFICIO ESTUDIO 59 P.H., atendiendo a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción establecidos en la ley y jurisprudencia de la materia, teniendo en cuenta el patrimonio de la copropiedad que se evidencia en los estados financieros aportados, la falta de prueba de la gravedad de las conductas endilgadas y el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada por parte de la copropiedad.

De manera subsidiaria a la petición anterior, en caso de que no sea reconocida solicito amablemente lo siguiente:

TERCERO: REVOCAR Parciamente la Resolución 15494 del 19 de Marzo de 2021 en el sentido de DISMINUIR la sanción pecuniaria impuesta al EDIFICIO ESTUDIO 59 P.H. en la cuantía y porcentaje que la Superintendencia considere pertinente, atendiendo a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción establecidos en la ley y jurisprudencia de la materia, teniendo en cuenta el patrimonio de la copropiedad que se evidencia en los estados financieros aportados, la falta de prueba de la gravedad de las conductas endilgadas y el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada por parte de la copropiedad.” Al respecto, se halla probada la conducta negligente de la recurrente por el incumplimiento de los deberes consagrados en: (i) literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 2 del artículo 25 de la Ley citada y el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;

(ii) literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los artículos 2.2.2.25.3.2, 2.2.2.25.3.3, 2.2.2.25.3.4 y 2.2.2.25.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y (iii) literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y en concordancia con el artículo 2.2.2.26.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y la recurrente no aportó prueba alguna que acreditara el cumplimiento de los mencionados deberes para la fecha de la visita de la inspección. Por lo cual, no es procedente la pretensión de revocar parcialmente la sanción impuesta contra la recurrente y abstenernos de proferir una sanción pecuniaria.

Ahora bien, respecto a las pretensiones tendientes a disminuir el monto de la sanción, se reitera que una vez analizado el caso en específico, teniendo en cuenta los deberes incumplidos, la magnitud de la vulneración del derecho, la realidad económica de la sociedad, la cantidad de titulares cuyos datos obran en el expediente, las pruebas aportadas, y los criterios establecidos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, se encontró procedente disminuir el monto de la sanción impuesta a un total de 75 UVT.

Tal como se analizó en el numeral 11.1.2 del presente acto administrativo. Lo anterior, con el fin de que el monto de la sanción sea disuasorio más no confiscatorio. En virtud de lo expuesto anteriormente, este Despacho considera improcedente conceder el recurso de apelación, en la medida en que las pretensiones están relacionadas con la revocatoria parcial de la Resolución 15494 del 19 de marzo de 2021 por indebida graduación de la sanción, solicitud que fue atendida en este acto administrativo, en el que se decide disminuir el monto de la sanción pecuniaria impuesta a la investigada.

DÉCIMO TERCERO: Conclusiones i. Se confirmó que la recurrente infringió abiertamente las normas sobre protección de datos personales consagradas en (i) literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y no se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA concordancia con el inciso 2 del artículo 25 de la Ley citada y el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;

(ii) literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los artículos 2.2.2.25.3.2, 2.2.2.25.3.3, 2.2.2.25.3.4 y 2.2.2.25.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y (iii) literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y en concordancia con el artículo 2.2.2.26.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. ii.

EDIFICIO ESTUDIO 59-PROPIEDAD HORIZONTAL puso en peligro los intereses jurídicos de los Titulares, e incumplió el Régimen de Protección de Datos Personales al no implementar: (i) una Política de Tratamiento de Datos Personales, (ii) unos Avisos de Privacidad en las áreas donde está instalado el sistema de videovigilancia y (ii) un Manual interno para la atención de consultas y reclamos. iii.

La vulneración no se deriva únicamente de la afectación al derecho fundamental de habeas data de un Titular en específico, sino que también ocurre por el incumplimiento del Régimen de Protección de Datos Personales, de modo que el hecho de que una empresa corrija sus posibles errores no lo exime de las consecuencias legales de sus acciones u omisiones frente al tratamiento de datos personales. iv.

El cumplimiento del Régimen Especial de Protección de Datos Personales debe demostrarse mediante una conducta continuada, por lo que el principio de responsabilidad demostrada va mucho más allá de la mera expedición de documentos o redacción de políticas. Realmente, exige que se demuestre el cumplimiento real y efectivo en la práctica de sus funciones como propiedad horizontal; además en el caso bajo estudio se encontró demostrado que la sociedad no aportó pruebas que acrediten la implementación del principio de responsabilidad demostrada respecto de los deberes bajo estudio para la fecha de la visita de inspección. v. La implementación de las Políticas de Tratamiento de Datos Personales se realizó posteriormente al inicio de la presente investigación por lo tanto no es un criterio a tener en cuenta para la disminución de la sanción impuesta, puesto que está demostrado que la recurrente trataba los datos personales de las bases de datos a su cargo sin el debido cuidado y de manera negligente, incumpliendo varios deberes del Régimen de Protección de Datos personales en su calidad de Responsable del Tratamiento. vi.

La investigada es Responsable del Tratamiento de datos personales, al ser una propiedad horizontal que recolecta y usa los datos personales de los propietarios, arrendatarios, contratistas y empleados a través de su administración; y que contrata a terceros como empresas de vigilancia y conserjería en calidad de Encargados. Por lo cual debe acogerse a la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios. vii.

La investigada no actuó con la debida diligencia en la medida en que, para la fecha de la visita de inspección tenía un sistema de videovigilancia que funcionaba sin la implementación de los Avisos de Privacidad, necesarios para informar a los Titulares los fines de las capturas de imágenes realizadas. viii. La investigada para la fecha de la visita de inspección, no implementó y ni documentó un Manual para la atención de consultas y reclamos.

Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra esta Dirección que la resolución objeto de impugnación fue expedida observando la ley. De esta forma y conforme con lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se modificará el monto de la sanción y se confirmará en sus demás partes, la Resolución No. 15494 del 19 de marzo de 2021.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el ARTÍCULO PRIMERO de la parte resolutiva de la Resolución No. 15494 del 19 de marzo de 2021, el cual quedará así: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y no se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA “ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria al EDIFICIO ESTUDIO 59PROPIEDAD HORIZONTAL identificada con el Nit. 900.513.898-3 de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL CIEN PESOS M/CTE ($2.723.100) equivalente a (75) unidades de valor tributario - UVT, por la violación a lo dispuesto en: (i) literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 2 del artículo 25 de la Ley citada y el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;

(ii) literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los artículos 2.2.2.25.3.2, 2.2.2.25.3.3, 2.2.2.25.3.4 y 2.2.2.25.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y (iii) literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y en concordancia con el artículo 2.2.2.26.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.”

ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la Resolución 15494 del 19 de marzo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: NO CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la investigada por ser el fallo favorable a las pretensiones del recurrente.

ARTÍCULO CUARTO NOTIFICAR personalmente a la sociedad EDIFICIO ESTUDIO 59PROPIEDAD HORIZONTAL, identificada el NIT 900.513.898-3, a través de su Representante legal y/o apoderado, entregándole copia de la misma, e informándole que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 30 JUNIO 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2021.06.30 18:36:23 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: DMPRB Revisó: AMVJ Aprobó: CESM “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y no se concede el recurso de apelación” NOTIFICACIÓN: Investigada: Entidad: EDIFICIO ESTUDIO 59 – PROPIEDAD HORIZONTAL Identificación: Nit.: 900.513.898-3 Representante Legal: NAYDU GONZÁLEZ BELTRÁN Identificación: C.C. No. 52.272.542 Dirección: CRA 3 A 59-23 Ciudad: Bogotá D.C Correo electrónico: edificioestudio59@gmail.com Representante Legal: NAYDU GONZÁLEZ BELTRÁN Identificación: C.C. No. 52.272.542 Dirección: CRA 76 B # 89-48 Primer Piso Ciudad: Bogotá D.c Correo electrónico: admicityltda@hotmail.com50 Apoderado: JUAN SEBASTIÁN SILVA CORREA Identificación:1018455133 Dirección: CRA 7 N° 67 28 OFICINA 302 Ciudad: Bogotá DC Correo electrónico: js.silvacorrea@gmail.com 50 Expediente digital, consecutivo 28, página 3, folio 12 HOJA N VERSIÓN ÚNICA