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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 51023 de 2022

Radicado
20-271395
Año
2022

(31 MARZO 2022) “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” Radicación 20-271395 VERSIÓN ÚNICA EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, los numerales 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7º del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección en ejercicio de la función vigilancia para garantizar que, en el Tratamiento de Datos Personales, se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en el Régimen General de Protección de Datos Personales, otorgada por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 y conforme a la función de administración del Registro Nacional Público de Bases de Datos –en adelante RNBD– consagrada en el literal h) del artículo 21 ejúsdem y el numeral 3 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 modificado por el artículo 7º del Decreto 92 de 2022, procedió a examinar la información registrada en el RNBD por la sociedad GRUPO SERGEM DE COLOMBIA A & I S.A.S., identificada con el NIT. 900.494.216-8, evidenciando preliminarmente que esta sociedad no cumplió con el deber de implementar una Política de Tratamiento de la Información.

SEGUNDO: Que el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 estableció que “para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la Superintendencia de Industria y Comercio las políticas de tratamiento de la información, las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes”.

(Negrilla fuera del texto)

TERCERO: Que este Despacho el día 22 de julio de 2020 procedió a realizar consulta de la información registrada por la sociedad GRUPO SERGEM DE COLOMBIA A & I S.A.S. en el RNBD encontrando que si bien cargó un documento denominado “POLITICAS2”, el mismo no es posible leerlo o visualizarlo tal como se evidencia a continuación: “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA Nº 2, CUARTO: Con base en lo evidenciado preliminarmente, esta Dirección expidió la Resolución Nº 51023 del 27 de agosto de 2020 “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos”, mediante la cual se formuló un cargo único en contra de la investigada GRUPO SERGEM DE COLOMBIA A & I S.A.S. por la presunta vulneración de lo dispuesto en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

QUINTO: Que la Resolución N° 51023 del 27 de agosto de 2020 le fue notificada a la investigada mediante aviso Nº 21256 del 08 de septiembre de 2020, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia con radicación número 20-271395- -6 del 24 de septiembre de 2020.

SEXTO: A pesar de que la sociedad investigada fue notificada de la mencionada decisión en debida forma, y habiendo transcurrido los 15 días que señala el artículo 47 de la ley 1437 de 2011 para presentar descargos y aportar o solicitar pruebas, esta optó por guardar silencio.

SÉPTIMO: Que, mediante Resolución N° 8380 del 25 de febrero de 2021, esta Dirección ordenó la incorporación de pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, y con base en ello, HOJA Nº 3 “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden”, declaró agotada la etapa probatoria y ordenó correr traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión por el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación del acto.

OCTAVO: Que, la Resolución N° 8380 del 25 de febrero de 2021, le fue comunicada a la investigada el 26 de febrero de 2021, de conformidad con la certificación con radicación 20-271395-10 del 17 de marzo de 2021 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia.

NOVENO: Que, transcurrido el término de diez (10) días hábiles concedido en la Resolución N° 8380 de febrero del 2021 para que la sociedad GRUPO SERGEM DE COLOMBIA A & I S.A.S presentara escrito de alegatos de conclusión, esta guardó silencio.

DÉCIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio De conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales es competente para investigar e imponer las sanciones pertinentes a los Responsables y Encargados del Tratamiento de datos una vez verifique el incumplimiento de las disposiciones en materia de protección de datos.

DÉCIMO PRIMERO: Análisis del caso 11.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas, específicamente, en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con el acervo probatorio, se puede establecer que presuntamente la investigada vulneró lo dispuesto en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la sociedad investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos que dieron origen a la presenta actuación y los medios de prueba consignados en el acervo probatorio. 11.2.

Valoración probatoria y conclusiones 11.2.1. Respecto del deber de adoptar una Política de tratamiento de la información El principio de transparencia definido en el literal e) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 establece que los Responsables del Tratamiento están obligados a garantizarle al Titular, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan.

El anterior principio se materializa, entre otros mecanismos jurídicos, a través de la Política de Tratamiento de Información Personal. 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA Nº 4, Al respecto, el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 señala que los Responsables del Tratamiento deberán (i) escribir sus políticas para el tratamiento de los datos personales;

(ii) implementarlas en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo; y (iii) ser puestas en conocimiento de los Titulares. El artículo también especifica la información que debe incluir en la política, que en ningún caso debe ser inferior a lo establecido en dicha norma, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012.

Cita la norma: “(…) Artículo 2.2.2.25.3.1. Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas. Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares.

Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: 1. 2. 3. 4. 5. 6. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad. Derechos que le asisten como Titular.

Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos.

Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.25.2.2. del presente Decreto deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas. (…)”. En torno a este asunto, es importante señalar que: (1) la política de tratamiento es una herramienta que permite a los Titulares de la Información pedir, en cualquier tiempo, cuentas a los Responsables del Tratamiento, controlar el uso de sus datos personales y ejercer sus derechos de acceso, actualización, supresión y rectificación de sus datos personales y de revocatoria de la autorización. (2) Este documento debe ser transparente y de fácil acceso para los Titulares de la Información, ya sea por medio escrito 2, formatos electrónicos 3, medios verbales o cualquier otra tecnología disponible, siempre y cuando garantice y cumpla con el deber de informar al Titular de la Información, y estar redactados un lenguaje sencillo y claro.

El requisito de que el lenguaje sea claro y sencillo significa que, por ejemplo, la política sea comprensible para el tipo de personas a la que se dirige; esto reviste una importancia especial cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, o personas con alguna discapacidad, o personas de la tercera edad, o personas que no hablen el idioma castellano, etc., razón por la cual, en una política de tratamiento se debe evitar, entre otras cosas, a: (i) contener un lenguaje o terminología de naturaleza excesivamente legal, técnica o especializada; e (ii) incluir ambigüedades, oraciones y estructuras lingüísticas complejas.

(3) Los Responsables del Tratamiento deberán poner en conocimiento al Titular de la Información, a más tardar al momento de la recolección de los datos personales, la política de tratamiento de información personal. La reunión de estos elementos permiten garantizar “el ámbito de protección del derecho de habeas data” 4, pues resultan oponibles al sujeto obligado en los procesos de recolección, tratamiento, 2 Por ejemplo: medios impresos, anuncios impresos, formularios, etc. 3 Electrónicamente - en mensajes de texto; en los sitios web; en correos electrónicos; en aplicaciones móviles. 4 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA Nº 5, circulación y disposición final de datos, así como también permite garantizar a los Titulares el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data a través de la implementación y puesta en marcha, a su vez, de los principios que rigen el tratamiento de los datos personales mediante herramientas claramente definidas y los procedimientos para su implementación. A través de la Resolución 51023 del 27 de agosto de 2021, esta Dirección señaló el presunto incumplimiento de estos deberes por parte de la investigada al señalar que: “En el caso analizado, observa este Despacho que la sociedad GRUPO SERGEM DE COLOMBIA A & I S.A.S., no acreditó que cuenta con una Política de Tratamiento de la Información, la cual estaba en el deber de desarrollar, conforme a lo previsto en las normas arriba citadas, conducta que a su vez se subsume típicamente en un presunto incumplimiento de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.” Al respecto, la investigada guardó silencia tanto en la etapa de formulación de cargos como en la de alegatos, motivo por el cual dentro de la presente investigación no se aportó el documento o prueba alguna que evidencie la implementación de una Política de Tratamiento de Información, por parte de la sociedad GRUPO SERGEM DE COLOMBIA A & I S.A.S. Una vez señalada la importancia de esta Política, debe recordarse que este Despacho de manera preliminar encontró el día 22 de julio de 2020 que la sociedad GRUPO SERGEM DE COLOMBIA A & I S.A.S. identificada con Nit. 900.494.216-8 cargó un documento denominado “POLITICAS2”, en el RNBD; si embargo, el mismo nunca fue posible consultarlo, descargarse, ni acceder a este de ninguna manera tal y como se señala en la Resolución 51023 de 2020 por la cual se formuló el cargo único.

En este sentido, y debido a que la investigada guardó silencio durante toda la actuación pese a ser debidamente notificada de cada etapa procesal, este Despacho a la fecha de expedición de la presente actuación desconoce si la investigada ha cumplido con el deber, en su calidad de responsable del tratamiento, de adoptar una Política de Tratamiento de la Información en los términos en los que señala la Ley, motivo por el cual se encuentra comprobado el cargo único formulado y se ordenará proceder de conformidad.

En virtud de lo expuesto, se proferirá la sanción administrativa del caso y se impartirá una orden tendiente a que la investigada implemente la Política de Tratamiento de la Información de acuerdo con las disposiciones del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015.

DÉCIMO SEGUNDO: Que de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, y una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 mediante el cual se le asigna a esta Superintendencia entre otras funciones la de “( ) impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley ( )”, este Despacho procederá a impartir las siguiente instrucción a la investigada: • Implementar una Política de Tratamiento de la Información en los términos que señala el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 La sociedad investigada deberá acreditar el cumplimiento de la mencionada orden dentro del término fijado para el efecto por esta Superintendencia en la parte Resolutiva de la presente decisión.

DÉCIMO TERCERO: Imposición y graduación de la sanción 13.1. Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA Nº 6, “ARTÍCULO 23.

SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional5.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.

En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2022 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND.

HOJA Nº 7 “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden”, 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibídem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional6 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”7 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros8. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.

Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.

HOJA Nº 8 “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden”, Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”9. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia10.

La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2311 de la misma. Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Ley 1581 de 2012, artículo 24: “Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.

Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “El artículo 23 del proyecto establece las sanciones que puede aplicar la Superintendencia de Industria y Comercio a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento, dentro de las cuales contempla las multas, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento y finalmente el cierre inmediato y definitivo de la operación: Esta norma constituye una disposición de carácter sancionatorio y por ello debe cumplir con todos los principios propios del debido proceso sancionador contemplados en la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación: En primer lugar, el principio de legalidad, de acuerdo con el cual: “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.

Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” HOJA Nº 9 “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden”, Este axioma tiene una interpretación menos rigurosa en el Derecho administrativo sancionador que en el Derecho penal, pues es posible una flexibilización razonable de la descripción típica: “Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”.

Esta norma cumple con el principio de tipicidad, para lo cual debe interpretarse conjuntamente con el artículo 22 de la futura ley estatutaria, que establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se hayan incumplido las disposiciones de esta ley. En este sentido, el supuesto de hecho que completa la norma jurídica sancionatoria está constituido por la infracción de las disposiciones de la futura ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

(…)12 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 13.1.1 Literal a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

En el caso sub examine, con base en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, esta Dirección evidencia que los cargos comprobados en contra de la sociedad GRUPO SERGEM DE COLOMBIA A & I S.A.S., afectaron de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en la Ley 1581 de 2012 y sus normas complementarias. Con base en ello, está probado el actuar negligente por parte de sociedad respecto de implementar una Política de Tratamiento de la información, se impondrá sanción por parte de esta Dirección, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, de una multa de CINCO MILLONES DIECISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($5’016.528) correspondiente a CIENTO TREINTA DOS (132) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT VIGENTES para el año 2022. 13.2.

Otros criterios de graduación Por último los criterios de graduación de la sanción señalados en la ley 1581 de 2012 artículo 24 literales b), c), d) y e) que agravan el monto de la sanción no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la diligencia realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción;

(iii) no hubo resistencia u obstrucción para que esta Superintendencia desarrollara sus funciones; y iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Finalmente, la investigada no se beneficiará del criterio de atenuación del literal f) ibídem, con relación al cargo único, porque la investigada no aceptó la comisión las infracciones, sino que por el contrario, expuso justificaciones las cuales no eran procedentes.

DÉCIMO CUARTO: Conclusión Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FJ: 2.22.3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- mediante la Resolución 000140 del 25 de noviembre de 2021, fijó en $38.004 el valor de la unidad de valor tributario (UVT), que entra a regir a partir del 1º de enero del 2022 “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA Nº 10, La investigada en su calidad de Responsable del tratamiento, incumplió lo dispuesto en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, al no demostrar ante esta Superintendencia que ha implementado y desarrollado una Política de Tratamiento de la Información.

DÉCIMO QUINTO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.

Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad GRUPO SERGEM DE COLOMBIA A & I S.A.S. registrada con Nit. 900.494.216-8, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad gscdecolombia@gmail.com quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

Finalmente, indicando que la totalidad del expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la sociedad GRUPO SERGEM DE COLOMBIA A & I S.A.S. considera estrictamente necesario el acceso del expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del Expediente en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá D.C., indicando el número de radicado.

Lo anterior por cuan to se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center al teléfono 60 (1) 592 0400, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad GRUPO SERGEM DE COLOMBIA A & I S.A.S con Número de Identificación Tributaria 900.494.216 – 8 de CINCO MILLONES DIECISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($5’016.528) correspondiente a CIENTO TREINTA DOS (132) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT VIGENTES para el año 2022, por violación a lo dispuesto en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad GRUPO SERGEM DE COLOMBIA A & I S.A.S con Número de Identificación Tributaria 900.494.216-8, cumplir con la siguiente instrucción: HOJA Nº 11, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” • Implementar una Política de Tratamiento de la Información en los términos que señala Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

PÁRAGRAFO PRIMERO: La sociedad GRUPO SERGEM DE COLOMBIA A & I S.A.S con Número de Identificación Tributaria 900.494.216-8 deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro del término de un mes posterior a la ejecutoria del presente acto administrativo. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida por mandato de este acto administrativo, emitida por un auditor externo y suscrita por el representante legal de la sociedad.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad GRUPO SERGEM DE COLOMBIA A & I S.A.S con Número de Identificación Tributaria 900.494.216-8, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 31 MARZO 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, Firmado digitalmente por ENRIQUE SALAZAR CARLOS ENRIQUE CARLOS MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.03.31 16:00:50 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: DARM Revisó: AMCC Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: GRUPO SERGEM DE COLOMBIA A & I S.A.S Nit. 900.494.216 – 8 ALEX JESÚS ZAMBRANO MANOTAS C.C. N°. 8.785.215 Calle 37 # 27-162 Barranquilla - Colombia gscdecolombia@gmail.com