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Protección de datosResolución sancionatoriaDecisión

Resolución sancionatoria N° 3948 de 2024

Radicado
21-190476
Fecha
20/2/2024

(20 de febrero de 2024) se imparten órdenes administrativas Radicación 21-190476 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución No. 8229 del 24 de febrero de 2021 expedida por el Director de Investigación de Protección de Datos Personales a través del Grupo de Trabajo de Habeas Data, se ordenó lo siguiente:

ARTÍCULO TERCERO: Remitir copia de la presente Resolución al Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección con el fin de que determine si existe o no mérito para adelantar una actuación administrativa de carácter sancionatorio y, conforme a la decisión adoptada, se informe al Grupo de Trabajo de Hábeas Data lo pertinente 1.

SEGUNDO: Que esta Dirección tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1266 de 2008 por parte de la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN, en adelante la investigada, identificada con el Nit. 830.012.199-1, por lo que decidió iniciar investigación administrativa mediante la Resolución N° 22612 del 25 de abril de 2022 en consideración a la remisión realizada por el Grupo de Trabajo de Hábeas Data, el cual en la parte considerativa de la Resolución N° 8229 del 24 de febrero de 2021 evidenció que: 10.3 Deberes de veracidad y autorización de las fuentes de información (numeral 1 y 5, articulo 8 Ley 1266 de 2008).

( ) En este orden de ideas, la ausencia de autorización previa y expresa otorgada por el titular de la información, implica que los datos asociados al reclamante no pueden ser reportados ante un operador de información por ser la autorización el núcleo esencial del derecho fundamental de habeas data, pues a través de ella el titular del derecho manifiesta su voluntad frente al tercero para el manejo de su información, de ello se desprende la obligación para las fuentes de contar con la misma y que la información que reportan del comportamiento comercial del titular sea veraz, actualizada y comprobable.

En el caso concreto, el reclamante señala que la sociedad Cobranzas Especiales GERC SA En reorganización generó reporte negativo en las bases de datos de los operadores de información, el cual asegura carece de veracidad, puesto que no cuenta con los documentos soporte de las obligaciones No. xxxxxxxxxxxxxxxx, No. xxxxxxxxxxxxxxxx y No. xxxxxxxxxxxxxxxx, y no cuenta con su autorización previa y expresa para consultar y reportar en las bases de datos de los operadores de información (Radicado No. 20-089112-0). 1 Expediente digital 20-089112.

Resolución No. 8229 del 24 de febrero de 2021. Folio 20. se imparten órdenes administrativas Ahora bien, se observa que, según lo informado por la sociedad investigada, las obligaciones No. xxxxxxxxxxxxxxxx, No. xxxxxxxxxxxxxxxx y No. xxxxxxxxxxxxxxxx las adquirió del Banco Davivienda S.A. mediante un contrato de compraventa de cartera de consumo judicializada celebrado el 5 de agosto de 2011, razón por la cual, la información reportada fue objeto de migración en las centrales de riesgo adquirieron así la calidad de Fuente de dichas obligaciones (Radicados No. 20-089112-8 y 20-089112-9) De igual manera, señala que los documentos que sustentan la existencia de las obligaciones No. xxxxxxxxxxxxxxxx, No. xxxxxxxxxxxxxxxx y No. xxxxxxxxxxxxxxxx es la solicitud de servicios financieros, el pagaré y la carta de instrucciones No. xxxxxxxxxxxxxxxx debidamente firmados por la titular (Radicados No. 20-089112-8 y 20-089112-9).

Asimismo, señala que la titular otorgó la autorización de reporte previa y expresa mediante la firma de la solicitud de servicios financieros en la cual se encuentra inmerso dicho consentimiento (Radicados No. 20-089112-8 y 20-089112-9). Ahora bien, es pertinente aclarar que según lo establecido en los artículos del 1959 al 1972 del Código Civil respecto de los créditos personales se pueden ceder ciertos derechos, por lo que la cesión de créditos es un acto en virtud del cual, el cedente de una manera libre lo traslada a favor de un tercero denominado cesionario del crédito o cesión de derechos personales haciéndose necesario que el cesionario acepte el crédito y que el cedente le entregue el título para que la cesión sea válida.

Por lo anteriormente mencionado, la sociedad Cobranzas Especiales GERC SA En reorganización, en calidad de presunta cesionaria de las obligaciones No. xxxxxxxxxxxxxxxx, No. xxxxxxxxxxxxxxxx y No. xxxxxxxxxxxxxxxx se encuentra en la obligación de acreditar que como fuente de información posee algún vínculo que la faculte o legitime para reportar la información de la titular.

Así pues, este Despacho procedió a valorar las pruebas allegadas encontrando que si bien la sociedad investigada aportó la solicitud de servicios financieros, el pagaré y la carta de instrucciones No. xxxxxxxxxxxxxxx y en ellos se encuentra efectivamente una autorización de reporte previa y expresa, en dichos títulos valores no se evidencia ningún endoso a favor de la sociedad Cobranzas Especiales GERC SA En reorganización, así como, se tiene que si bien la sociedad investigada allegó copia del contrato de compraventa de cartera de consumo judicializada celebrado el 5 de agosto de 2011 con la sociedad Banco Davivienda S.A., en el mismo no se encuentran incluidas las obligaciones No. xxxxxxxxxxxxxxxx, No. xxxxxxxxxxxxxxxx y No. xxxxxxxxxxxxxxxx a cargo de la Titular, motivo por el cual, se dificulta la verificación, comprobación y observancia del principio de veracidad y a su vez el del vínculo entre la sociedad Cobranzas Especiales GERC SA En reorganización y el titular de la información. Por lo anterior, no se demostró la titularidad de las obligaciones No. xxxxxxxxxxxxxxxx, No. xxxxxxxxxxxxxxxx y No. xxxxxxxxxxxxxxxx en cabeza de la sociedad Cobranzas Especiales GERC SA En reorganización, por lo cual no se encuentra legitimada para migrar el reporte de información en el historial crediticio de la titular.

Finalmente, la sociedad Cobranzas Especiales GERC SA En reorganización no remitió el certificado expedido por el revisor fiscal de la entidad originadora (Banco Davivienda S.A.) a través de la cual se relacione el monto del título valor asociado con las obligaciones No. xxxxxxxxxxxxxxxx, No. xxxxxxxxxxxxxxxx y No. xxxxxxxxxxxxxxxx, y la cesión de las mismas, lo anterior acorde a lo establecido en el artículo 2.36.7.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, se encuentra que la sociedad Cobranzas Especiales GERC SA En reorganización posiblemente no dio cumplimiento a los numerales 1° y 5° del artículo 8° de la Ley 1266 de 2008, puesto que no demostró que se encuentra facultada como Fuente para reportar la información crediticia de la titular, en virtud de una relación comercial, dado que no probó la calidad de fuente y que aunque exista por parte de la titular autorización otorgada al Banco Davivienda S.A. para realizar consultas o reportes ante los operadores de información, dichas autorizaciones no son suficientes para que la sociedad investigada esté facultada para migrar la información del reporte negativo, por cuanto para ello debe acreditar su calidad de fuente, lo que como se ha analizado a lo largo de toda la actuación no está demostrado en este caso respecto de las obligaciones No. xxxxxxxxxxxxxxxx, No. xxxxxxxxxxxxxxxx y No. xxxxxxxxxxxxxxxx. 2 TERCERO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas trasladadas de la actuación del Grupo de Trabajo de Hábeas Data de esta Dirección, a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, el 25 de abril 2 Expediente digital 20-089112.

Resolución No. 8229 del 24 de febrero de 2021. Folio 17 a 18. se imparten órdenes administrativas de 2022 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N° 22612 de 2022 por medio de la cual se formularon tres cargos a la sociedad investigada, por el presunto incumplimiento a las disposiciones contenidas en: Ley 1266 de 2008, artículo 8 numeral 1, en concordancia con el artículo 4 literal a), de la misma Ley.

Ley 1266 de 2008, artículo 8 numeral 5. Ley 1266 de 2008 artículo 8 numeral 10, en concordancia con el artículo 12 incisos 2 y 3 de la misma Ley.

CUARTO: Que, la Resolución N° 22612 del 25 de abril de 2022 le fue notificada a la sociedad investigada mediante aviso No. 6893 el 5 de mayo de 2022, de conformidad con la certificación radicada bajo el número 21-190476- -9 del 6 de mayo de 2022 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia.

QUINTO: Que la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN guardó silencio y no presentó escrito de descargos.

SEXTO: Que mediante Resolución N° 21605 de 27 de abril de 2023, esta Dirección realizó incorporación de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión. Las pruebas incorporadas corresponden a las siguientes3: 6.1. Resolución N°. 8229 del 24 de febrero de 2021, bajo radicado 21- 190476- -0 página 2 folio 1 al 21. 6.2. Queja presentada por el denunciante contra la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A., EN REORGANIZACIÓN de fecha 11 de abril de 2020, bajo radicado 21- 190476-0 página 2 folio 22 al 36. 6.3.

Requerimiento dirigido al operador de información CIFIN S.A.S, de fecha 28 de abril de 2020 radicado 21- 190476- -0 página 2 folio 37 y 38. 6.4. Requerimiento dirigido al operador de información EXPERIAN COLOMBIA S.A, de fecha 28 de abril de 2020, radicado 21- 190476- -0 página 2 folio 39 y 40. 6.5. Requerimiento dirigido a la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A., EN REORGANIZACIÓN, de fecha 30 de abril de 2020, radicado 21- 190476- -0 página 2 folio 41 y 42. 6.6.

Respuesta allegada por el operador de información EXPERIAN COLOMBIA S.A., el 12 de mayo de 2020, radicado 21-190476- -0 página 2 folio 43 al 76. 6.7. Respuesta allegada por el operador de información CIFIN S.A.S, el 12 de mayo de 2020 radicado 21-190476- -0 página 2 folio 77 al 80. 6.8. Respuesta de la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A., EN REORGANIZACIÓN de fecha 29 de mayo de 2020 radicado 21-190476- -0 página 2 folio 81 al 130 donde aportaron los siguientes: 6.8.1.

Capturas de pantalla Experian Colombia S.A., de fecha 11 de mayo de 2020. 6.8.2. Formato de solicitud de servicios financieros con el Banco Davivienda. 6.8.3. Carta de notificación de cesión de cartera de fecha 3 de noviembre de 2011. 6.8.4. Guía de empresa de mensajería Envía No. xxxxxxxxxxxx. 6.8.5. Respuesta derecho de petición de fecha 20 de junio de 2018. 6.8.6.

Derecho de petición radicado por el titular recibido el 6 de junio de 2018. 6.8.7. Contrato de compraventa de cartera celebrado entre Banco Davivienda y COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN. 6.8.8. Certificado de existencia y representación legal de COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN. 6.8.9. Respuesta de explicaciones de la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN., de fecha 27 de mayo de 2020. 6.8.10.

Constancia de notificación de la Resolución No.8229 de 24 de febrero de 2021. 6.8.11. Respuesta cumplimiento de orden de fecha 9 de marzo de 2021.

SÉPTIMO: Que, la Resolución N° 21605 de 27 de abril de 2023 le fue comunicada a la sociedad investigada el 4 de mayo de 2023, de conformidad con la certificación radicada bajo el número 21- 3 Expediente digital 21-190476. Resolución N° 21605 de 27 de abril de 2023. Folios 1 a 2 se imparten órdenes administrativas 190476- -13 del 17 de mayo de 2023 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia.

OCTAVO: Que la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN guardó silencio y no presentó escrito de alegatos de conclusión.

NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le corresponde a la de información financiera, crediticia, comercial y de servicios en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales.

DÉCIMO: Análisis del caso 10.1 Adecuación típica La Corte Constitucional en Sentencia C-1011 de 2008 estableció lo siguiente respecto del principio de tipicidad en materia de derecho administrativo sancionatorio: ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable [207] a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;

(ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción; Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que ´las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica´.[208] En ocasiones, los elementos enunciados no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que es preciso consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanció. Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 señala los deberes que le asisten a las Fuentes de información respecto del manejo de la información financiera, crediticia, comercial y de servicios contenida en las bases de datos personales destinadas al riesgo crediticio.

(ii) El incumplimiento del señalado deber dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008. (iii) De conformidad con los hechos alegados por el denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo consagrado: El numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a del artículo 4 de la norma precitada.

El numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008. El numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en Corte Constitucional, Sentencia C-1011 de 2008, M.P: Jaime Córdoba Triviño. F.J:3.6.2. se imparten órdenes administrativas cuenta los hechos narrados por la denunciante, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 10.2.

Valoración probatoria 10.2.1. Respecto del deber de suministrar a los bancos de datos información veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable El artículo 20 de la Carta Política de 1991 consagra el deber de informar y recibir información veraz e imparcial personales, ya que quien suministre o trate datos debe asegurarse de la veracidad y exactitud de la información. En es Los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos 5.

La veracidad de los datos es una exigencia mínima para que los sistemas de información sean confiables y para que no se afecten los derechos de las personas, por lo que los bancos de datos deben contener información, reportada por terceros, que debe ser veraz, imparcial, exacta, comprobable y completa. La anterior exigencia de rango constitucional se enmarca en el deber que se encuentra consagrado en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, el cual expresa que las fuentes de información deben garantizar que la información esta les suministre a los operadores de los bancos de datos o los usuarios de información sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.

En específico, se señala lo siguiente: Artículo 8. Deberes de las Fuentes de la Información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones en la presente ley previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad. 1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.

En concordancia con lo anterior, se dispuso en el literal a) del artículo cuarto de la Ley 1266 del 2008 el principio de veracidad de la información, el cual expresa lo siguiente: Artículo 4. Principios de la Administración de Datos. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen: a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos.

La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a Por otro lado, en cuanto a este principio, la Corte Constitucional, mediante sentencia C 1011 del 2008, estableció que: El principio de veracidad o calidad de los registros o datos obliga a que la información contenida en los bancos de datos sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible.

De igual manera, este principio prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan al error.6 Adicionalmente, y en cuanto al deber objeto de estudio, la Corte Constitucional en la misma sentencia determinó que: 5 Cfr. Corte Constitucional, T 729 del 2002. 6 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008).

Considerando 3.1.4. Artículo 4º. administración de datos Principios de se imparten órdenes administrativas En cuanto a lo previsto en el numeral 1º, que establece el deber de las fuentes de garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, debe señalarse que los procesos de administración de datos personales está signado por un deber de objetividad.

Esta condición implica que la información no debe ser presentada en forma inductiva, sesgada o sugestiva. La jurisprudencia constitucional al respecto también ha señalado que la veracidad supone una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo. Por ello, en tanto la fuerza de los presupuestos de veracidad y actualidad se refleja en esta norma, la Corte la encuentra ajustada a la Constitución. De acuerdo con todo lo anterior, un dato veraz debe ser necesariamente comprobable, por lo que la fuente de la información debe contar con los soportes que dieron origen a la obligación y debe estar en capacidad de demostrar su calidad de acreedor de tal obligación. En el caso en concreto, este Despacho encuentra lo siguiente respecto de los elementos materiales de prueba recaudados: 1.

En la denuncia presentada el 11 de abril de 2020 la Titular XXXX XXXXX XXXXXXX, manifestó ante este Despacho lo siguiente: Me acerque personalmente a Ia central de riesgo CIFIN / TRANSUNION,a revisar mi historial crediticio para lo cual se me informó que presentaba 4 reportes negativos por COBRANZAS ESPECIALES GERC así mismo presente respectivamente solicitudes de información por escrito y solicitud de eliminación de los reportes de dicha entidad puesto que no tengo ningún vínculo comercial con la entidad.

Presente DERECHO DE PETICION por escrito ante la entidad COBRANZAS ESPECIALES GERC (anexo) solicitando la ELIMINACION INMEDIATA de la información y reportes negativos ante TRANSUNION/CIFIN puesto que no tengo ninguna obligación ni vinculo comercial con dicha entidad y no está facultada para reportar información por lo tanto vulnero mi derecho fundamental al HABEAS DATA Y AL BUEN NOMBRE y para comprobar lo dicho anteriormente solicite la sig documentación. (APLICA PARA CADA OBLIGACION REPORTADA) SOLICITUD DE PRODUCTOS/AUTORIZACION DE CONSULTA Y REPORTE, NOTIFICACION DE REPORTE CON SU RESPECTIVA GUÍA, COPIA AUTENTICA PAGARE, CADENA DE ENDOSOS, CONTRATOS DE COMPRA DE CARTERA, CERTIFICACION DEL REVISOR FISCAL DE LA ENTIDAD QUE CEDIO Y/O VENDIO LA OBLIGACION DONDE CONSTE EL VALOR REAL DE LA VENTA DE CARTERA, ASI MISMO TODOS LOS SOPORTES CORRESPONDIENTES CON LOS QUE COMPRUEBA QUE LA ENTIDAD ESTA FACULTADA PARA REPORTAR INFORMACION Y SON VERDADERAMENTE ACREEDORES.

De igual forma solicite toda información exacta del reporte ante las centrales de riesgo resaltando que la información reportada en centrales de riesgo debe ser veraz real exacta comprobable y sin inducir a error. 8 Así mismo, junto con la denuncia la Titular aportó, entre otros, los siguientes documentos: Copia del derecho de petición interpuesto por la Titular ante la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN el 17 de diciembre de 20199.

Copia del derecho de petición interpuesto por la Titular ante la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN el 7 de febrero de 202010. Copia de la respuesta brindada al Titular por el Operador de información CIFIN S.A.S. el 18 de marzo de 202011. 7 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008).

Considerando 3.3.2. Deberes de las fuentes de información (Artículo 8º) 8 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 23 a 24. 9 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 28 a 30. 10 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 31 a 33. 11 Expediente digital 21-190476.

Consecutivo número 0. Página 2. Folios 34 a 36. se imparten órdenes administrativas 2. Por medio de los radicados 20-89112- -3 12 y 20-89112- -4 13 de 28 de abril del 2020 este Despacho les solicitó a los operadores de información que indicaran: (i) en qué fecha la sociedad investigada realizó el reporte negativo del Titular. 3. Además, este Despacho requirió a la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN por medio del radicado 20-89112- -5 14 Copia del documento donde conste la existencia de la obligación a nombre del reclamante y/o relación comercial con éste 15. 4.

Respecto al requerimiento realizado, el operador de información EXPERIAN COLOMBIA S.A. informó el 21 de mayo de 2020 por medio de radicado 20-89112- -6 que: Obligación No. xxxxxxxxxxxxxxxxxx16 xxxxxxxxxxxxxxxxxx18 xxxxxxxxxxxxxxxxxx20 Fecha de la migración del reporte negativo Julio de 201217 Julio de 201219 Julio de 201221 5. Por su parte, el operador de información CIFIN S.A.S. informó el 21 de mayo de 2020 por medio del radicado 20-89112- -7 que: Obligación No. xxxxxx22 xxxxxx24 xxxxxx26 Fecha de la migración del reporte negativo 23 de febrero de 201223, dicha fecha corresponde a la migración de la información. 23 de febrero de 201225, dicha fecha corresponde a la migración de la información. 23 de febrero de 201227, dicha fecha corresponde a la migración de la información. 6.

La sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN informó el 2 de junio de 2020 por medio de radicado 20-89112- -8 que: Debo manifestar que en virtud del contrato de mutuo con intereses celebrado entre el reclamante y Banco Davivienda y la cesión de la obligación principal por parte de su acreedor inicial, procedimos a migarnos en el reporte negativo hecho por la entidad originadora MIGRACION POR CAMBIO DE ACREEDOR, fundamentado en la misma autorización inicial dada por el deudor a su acreedor inicial.

Es importante considerar que los datos personales de los titulares y la calidad de la información suministrada al operador corresponden a los reportados por la entidad originadora de la acreencia, es decir el BANCO DAVIVIENDA, quien fue, la primera entidad en reportar la obligación objeto de reclamación. Heredando nuestra entidad el reporte con la fecha de la migración y con la información en el estado y comportamiento en que se encontraba, y con la altura de mora en que entro, y que origino el castigo contable por no pago. 28 12 Expediente digital 21-190476.

Consecutivo número 0. Página 2. Folios 37 a 38. 13 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 38 a 40. 14 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 41 a 42. 15 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 41. 16 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2.

Folios 45 a 55. 17 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 50. 18 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 55 a 65. 19 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 60. 20 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 65 a 75. 21 Expediente digital 21-190476.

Consecutivo número 0. Página 2. Folio 71. 22 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 78 a 79. 23 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 78. 24 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 79. 25 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 79. 26 Expediente digital 21-190476.

Consecutivo número 0. Página 2. Folios 79 a 80. 27 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 80. 28 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 122. se imparten órdenes administrativas Además, la sociedad adjuntó, entre otros, los siguientes documentos: Solicitud de Servicios Financieros N° xxxxxxxxxxxxxxxxx29.

Pagaré No. xxxxxxx y carta de instrucciones30. Contrato de compraventa de Cartera31. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN 32. 7. Así, este Despacho encontró preliminarmente a través de la formulación de cargos expedida mediante Resolución N° 22612 de 25 de abril de 2022 que: la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S A EN REORGANIZACIÓN allegó un contrato de compraventa de cartera de consumo judicializada del 5 de agosto de 2011 con el Banco Davivienda S.A., razón por la cual argumenta que tenía el derecho de hacer reportes ante centrales de riesgo, y an CRÉDITO Y CARTA DE INSTRUCCIONES N° xxxxxxxxxxxxxxx monto de un crédito y un pagaré diligenciado presuntamente por la Titular.

Sin embargo, se evidencia que: 1. No existe documento fehaciente respecto de haber realizado el respectivo endoso del Banco Davivienda S.A., a la sociedad investigada la solicitud de crédito y carta de Instrucciones N° xxxxxxxxxxxxxxx 2. La sociedad no aportó ningún pagaré que soporte las obligaciones No. xxxxxxxxxxxxxxxx, No. xxxxxxxxxxxxxxxx y No. xxxxxxxxxxxxxxxx. 3.

No se encuentran incluidas las obligaciones No. xxxxxxxxxxxxxxxx, No. xxxxxxxxxxxxxxxx y No. xxxxxxxxxxxxxxxx en cabeza de la Titular, por lo cual, preliminarmente no se encontraba legitimada para realizar ningún tipo de reporte de información en el historial crediticio de la misma. 4. La sociedad no aportó el certificado expedido por el revisor fiscal de la entidad originadora Banco Davivienda S.A., a través de la cual se relacione el monto del título valor asociado a las obligaciones anteriormente mencionadas.

Por lo anterior, es dable indicar que la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S A EN REORGANIZACIÓN, al no demostrar en debida forma que efectivamente obtuvo la correspondiente cesión de créditos y/o derechos, por parte de la entidad originadora (Banco Davivienda S.A.), respecto del crédito que en ese momento tenía la Titular XXXXX XXXXX XXXXXXXX con una entidad bancaria, no le era dable realizar reportes en el historial crediticio de la Titular ya que presuntamente la información no era veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable al no haber demostrado ni acreditado su calidad de acreedora de las obligaciones que, en el historial crediticio de la Titular, reportó negativamente ante los Operadores de Información; lo que conduce a establecer, en términos presuntivos, que la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S A EN REORGANIZACIÓN incumplió el deber que ostenta en calidad de Fuente de la Información, contenido en la Ley 1266 de 2008 artículo 8 numeral 1, en concordancia con el artículo 4 literal a) de la misma Ley. 33 Ahora bien, para el caso que nos ocupa, vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que la investigada rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, esta guardó silencio.

Por lo tanto, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada 29 Expediente digital 21-190476.

Consecutivo número 0. Página 2. Folios 84 a 85. 30 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 86. 31 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 93 a 110. 32 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 111 a 120. 33 Expediente digital 21-190476. Resolución N° 22612 de 25 de abril de 2022.

Folios 5 a 16. se imparten órdenes administrativas Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos Atendiendo las reglas citadas, encontramos que, la investigada no se pronunció respecto del incumplimiento del presente deber, por lo que este Despacho procederá a tomar la decisión de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente.

De acuerdo al acervo probatorio, se evidencia que la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN reportó información negativa de las obligaciones xxxxxx, xxxxxx y xxxxxx en la historia de crédito de la Titular ante CIFIN S.A.S. el 23 de febrero de 201234, y ante EXPERIAN COLOMBIA S.A. el Julio de 201235. No obstante, al analizar el acervo probatorio este Despacho evidencia que la sociedad no acreditó en debida forma su calidad de acreedor cesionario de las 3 obligaciones reportadas ante los Operadores de Información. Lo anterior por cuanto la sociedad únicamente allegó el Pagaré No. XXXXXXX junto con la carta de instrucciones36, pero no se evidencia que se haya realizado el endoso de la obligación del acreedor originario a la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN, tampoco hay una relación de correspondencia entre el pagaré aportado y alguna de las obligaciones reportadas, igualmente y a pesar de que aportaron el contrato de cesión de cartera, no aportaron copia del anexo que permite evidenciar que estas obligaciones hacen parte de esa cesión. En esa medida y dado que no existe certeza frente a los soportes de cada una de las obligaciones reportadas ante los operadores de información se concluye que la información reportada por sociedad investigada es inexacta y no veraz.

Así, es importante resaltar que lo anterior resultó en un perjuicio para la Titular por cuanto se vio afectado su derecho de habeas debido a que la sociedad obvió el deber de reportar únicamente información veraz, exacta y comprobable. Así, se establece el incumplimiento por parte de la sociedad investigada al deber de suministrar a los bancos de datos información veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable establecido en la Ley 1266 de 2008 artículo 8 numeral 1, en concordancia con el artículo 4 literal a) de la misma Ley.

Por ende, este Despacho procederá a imponer una sanción a la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN y a impartir la orden administrativa correspondiente. 10.2.2. Respecto del deber de solicitar y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información En cuanto al deber de solicitar y conservar copia de la autorización de los titulares de la información, la Ley 1266 del 2008 estableció la mencionada obligación en el numeral 5 del artículo 8, así:.

Deberes de las fuentes de la Información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: 5. Solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no suministrar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado, cuando dicha autorización sea necesaria, de conformidad con lo previsto en la presente ley. 34 Expediente digital 21-190476.

Consecutivo número 0. Página 2. Folios 78, 79 y 80. 35 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 50, 60 y 71. 36 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 86. se imparten órdenes administrativas ( Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C 1011 del 200837 expresó que: Este ejercicio de la libertad en los procesos informáticos, a juicio de la Corte, se concreta en la exigencia de autorización previa, expresa y suficiente por parte del titular de la información, requisito predicable de los actos de administración de datos personales de contenido comercial y crediticio.

Al respecto, en la sentencia SU-082/95, la cual hizo un análisis extenso de las condiciones exigidas para la admisibilidad constitucional de los procesos de administración de datos personales de contenido comercial y crediticio, puso de presente que la libertad del individuo, identificada bajo el concepto de autodeterminación informática, dependía del cumplimiento del requisito de consentimiento.

Incluso, en esta decisión el Pleno de la Corte consideró que la autorización del titular hacía parte del núcleo esencial del derecho al hábeas data. La sentencia en cita señaló: A diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, en Colombia el habeas data está expresamente establecido en la Constitución. Al respecto, el artículo 15, después de consagrar los derechos de todas las personas a la intimidad y al buen nombre, agrega: "De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas".

Este, concretamente, es el habeas data. ¿Cuál es el núcleo esencial del habeas data? A juicio de la Corte, está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica. La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales.

Y se habla de la libertad económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley. ) Lo expuesto en esta providencia, en relación con el derecho a la información y la legitimidad de la conducta de las entidades que solicitan información de sus eventuales clientes, a las centrales de información que para el efecto se han creado, así como la facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar.

Autorización que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podría hablarse de que el titular de la información hizo uso efectivo de su derecho. Esto significa que las cláusulas que en este sentido están siendo usadas por las distintas entidades, deben tener una forma y un contenido que le permitan al interesado saber cuáles son las consecuencias nales).

Similares consideraciones fueron tenidas por la Corte en fallos posteriores, en los que no sólo se reiteró que el consentimiento de la titular de la información es un presupuesto para la legitimidad constitucional de los procesos de administración de datos personales destinados al cálculo del riesgo financiero, sino que también se cualificó esa autorización, exigiéndose que ésta fuera previa, explícita y concreta.

Ello con el fin que la gestión de la información personal respondiera a propósitos definidos y respecto de los cuales existiera conciencia plena por parte del titular del En el caso en concreto, este Despacho encuentra lo siguiente respecto de los elementos materiales de prueba recaudados: 1. En la denuncia presentada el 11 de abril de 2020 la Titular XXXX XXXXX XXXXXXX, manifestó ante este Despacho lo siguiente: 37 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008). se imparten órdenes administrativas Me acerque personalmente a Ia central de riesgo CIFIN / TRANSUNION,a revisar mi historial crediticio para lo cual se me informó que presentaba 4 reportes negativos por COBRANZAS ESPECIALES GERC así mismo presente respectivamente solicitudes de información por escrito y solicitud de eliminación de los reportes de dicha entidad puesto que no tengo ningún vínculo comercial con la entidad.

Presente DERECHO DE PETICION por escrito ante la entidad COBRANZAS ESPECIALES GERC (anexo) solicitando la ELIMINACION INMEDIATA de la información y reportes negativos ante TRANSUNION/CIFIN puesto que no tengo ninguna obligación ni vinculo comercial con dicha entidad y no está facultada para reportar información por lo tanto vulnero mi derecho fundamental al HABEAS DATA Y AL BUEN NOMBRE y para comprobar lo dicho anteriormente solicite la sig documentación. (APLICA PARA CADA OBLIGACION REPORTADA) SOLICITUD DE PRODUCTOS/AUTORIZACION DE CONSULTA Y REPORTE 38 Así mismo, junto con la denuncia la Titular aportó, entre otros, los siguientes documentos: Copia del derecho de petición interpuesto por la Titular ante la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN el 17 de diciembre de 201939.

Copia del derecho de petición interpuesto por la Titular ante la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN el 7 de febrero de 202040. Copia de la respuesta brindada al Titular por el Operador de información CIFIN S.A.S. el 18 de marzo de 202041. 2. Por medio de los radicados 20-89112- -3 42 y 20-89112- -4 43 de 28 de abril del 2020 este Despacho les solicitó a los operadores de información que indicaran: (i) en qué fecha la sociedad investigada realizó el reporte negativo del Titular. 3.

Además, este Despacho requirió a la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN por medio del radicado 20-89112- -544 Copia de la autorización de reporte previa y expresa otorgada por el titular de la información. 45 4. Respecto al requerimiento realizado, el operador de información EXPERIAN COLOMBIA S.A. informó el 21 de mayo de 2020 por medio de radicado 20-89112- -6 que: Obligación No. XXXX XXXXX XXXXX46 XXXX XXXXX XXXXX48 XXXX XXXXX XXXXX50 Fecha de la migración del reporte negativo Julio de 201247 Julio de 201249 Julio de 201251 5.

Por su parte, el operador de información CIFIN S.A.S. informó el 21 de mayo de 2020 por medio del radicado 20-89112- -7 que: Obligación No. xxxxxx 52 Fecha de la migración del reporte negativo 23 de febrero de 201253, dicha fecha corresponde a la migración de la información. 38 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2.

Folios 23 a 24. 39 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 28 a 30. 40 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 31 a 33. 41 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 34 a 36. 42 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 37 a 38. 43 Expediente digital 21-190476.

Consecutivo número 0. Página 2. Folios 38 a 40. 44 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 41 a 42. 45 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 41. 46 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 45 a 55. 47 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2.

Folio 50. 48 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 55 a 65. 49 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 60. 50 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 65 a 75. 51 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 71. 52 Expediente digital 21-190476.

Consecutivo número 0. Página 2. Folios 78 a 79. se imparten órdenes administrativas xxxxxx 54 xxxxxx 56 23 de febrero de 201255, dicha fecha corresponde a la migración de la información. 23 de febrero de 201257, dicha fecha corresponde a la migración de la información. 6. La sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN informó el 2 de junio de 2020 por medio de radicado 20-89112- -8 que: La autorización previa para el reporte, el deudor la suscribió en el reglamento de uso de la tarjeta de crédito.

Dicho documento fue firmado al momento de diligenciar la solicitud del servicio financiero o de crédito, documento que le fue enviado al tutelante para su validación. Dentro del material probatorio aportado como es el contrato de compraventa de cartera celebrado entre el BANCO DAVIVIENDA y nuestra entidad se deja evidencia que el crédito fue cedido, junto con todos los derechos derivados de la compraventa, entre los que se encuentra al (sic) de reportar la información relacionada con el comportamiento del reclamante.

Adicionalmente contamos con la autorización que entrego (sic) el titular al acreedor inicial. De lo dicho resulta evidente concluir que como fuente contamos con la autorización señalada en la ley 1266 de 2008. 58 Además, la sociedad adjuntó, entre otros, los siguientes documentos: Solicitud de Servicios Financieros N° xxxxxxxxxxxxxxx59. Contrato de compraventa de Cartera60.

Certificado de existencia y representación legal de la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN61. 7. Así, este Despacho encontró preliminarmente a través de la formulación de cargos expedida mediante Resolución N° 22612 de 25 de abril de 2022 que: la sociedad informó que la autorización de reporte previa y expresa otorgada por la Titular XXXX XXXXX XXXXXXX se encontraba en la solicitud de crédito N° xxxxxxxxxxxxxxx.

No obstante, una vez revisadas las solicitudes de crédito aportadas y la documentación obrante en el expediente, esta Dirección, en principio, no evidencia documento alguno que acredite la autorización otorgada por la Titular XXXX XXXXX XXXXXXX a la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S A EN REORGANIZACIÓN, para efecto de reportar información negativa en su historial crediticio respecto de las ob xxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxx xxxxxx xxxxxx de información Cifin S.A.S. Al punto, y en la medida que como se evidenció anteriormente, la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S A EN REORGANIZACIÓN no ostentaba calidad de acreedor para hacer los respectivos reportes negativos de las obligaciones No. xxxxxxxxxxxxxxxx, No. xxxxxxxxxxxxxxxx y No. xxxxxxxxxxxxxxxx, por lo tanto, a pesar de haber aportado copia de una autorización previa por parte de la Titular XXXX XXXXX XXXXXXX, la cual fue otorgada a la entidad originadora (Banco Davivienda S.A.) y que dentro de los documentos obrantes en el expediente, no se encuentra prueba que especifique cuáles fueron las obligaciones objeto del endoso.

Razón por la cual, se observa en forma preliminar que, al no tener la facultad de reportar negativamente en el historial crediticio de la misma, dicha autorización no tenía validez en 53 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 78. 54 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 79. 55 Expediente digital 21-190476.

Consecutivo número 0. Página 2. Folio 79. 56 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 79 a 80. 57 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 80. 58 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 122. 59 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 84 a 85. 60 Expediente digital 21-190476.

Consecutivo número 0. Página 2. Folios 93 a 110. 61 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 111 a 120. se imparten órdenes administrativas ese momento puesto que la información del reclamante no era exacta y comprobable para efecto de reportar información negativa. Así, esta Dirección establece, de manera presuntiva que la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S A EN REORGANIZACIÓN no dio cumplimiento al deber de solicitar y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por la Titular de la información y de abstenerse de suministrar a los Operadores de Información datos cuyo suministro no esté previamente autorizado, conforme a lo establecido en la Ley 1266 de 2008, articulo 8 numeral 5. 62 Ahora bien, para el caso que nos ocupa, vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que la investigada rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, esta guardó silencio.

Por lo tanto, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos Atendiendo las reglas citadas, encontramos que, la investigada no se pronunció respecto del incumplimiento del presente deber, por lo que este Despacho procederá a tomar la decisión de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente.

De acuerdo al acervo probatorio, se evidencia que la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN reportó información negativa de las obligaciones xxxxxx, xxxxxx y xxxxxx en la historia de crédito de la Titular ante CIFIN S.A.S. el 23 de febrero de 2012 63, y ante EXPERIAN COLOMBIA S.A. el Julio de 2012 64. Para realizar los anteriores reportes la sociedad debía contar con la autorización de la Titular para reportar su información ante los Operadores de Información. Al respecto, la sociedad investigada afirma que la autorización se encuentra en la solicitud de servicios financieros N° xxxxxxxxxxxxxxxx 65.

Sin embargo, este Despacho encuentra que: 1. La solicitud de servicios financieros N° xxxxxxxxxxxxxxxx 66 no se encuentra firmada por la Titular XXXX XXXXX XXXXXXX, como se observa a continuación: 62 Expediente digital 21-190476. Resolución N° 22612 de 25 de abril de 2022. Folio 17. 63 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2.

Folios 78, 79 y 80. 64 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 50, 60 y 71. 65 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 84 a 85. 66 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 84 a 85. se imparten órdenes administrativas 2. Aunque la autorización obrante en el expediente fue otorgada a la entidad originaria Banco Davivienda S.A., y la sociedad aporta un contrato de compraventa de cartera celebrado entre el Banco Davivienda S.A. y ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN, se denota que la sociedad no aportó el anexo 3 del contrato de compraventa de cartera; tampoco se observa la existencia del endoso en el pagaré, por lo que no es posible establecer cuáles fueron las obligaciones cedidas a la sociedad investigada por la entidad Banco Davivienda S.A. 3.

La sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S A EN REORGANIZACIÓN, como ya fue analizado en el numeral 10.2.1 no logró acreditar la calidad de acreedor cesionario de las obligaciones No. xxxxxx, xxxxxx y xxxxxx, y en ese sentido, no se puede establecer que cuenta con la autorización para realizar la migración de los reportes de información de estas obligaciones ante los Operadores de información. Por lo anterior, dado que la sociedad no logró acreditar ante este Despacho que cuenta con la autorización de la Titular para reportar información ante los Operadores de información respecto de las obligaciones No. xxxxxx, xxxxxx y xxxxxx, se establece el incumplimiento por parte de la sociedad investigada al deber de solicitar y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información establecido en la Ley 1266 de 2008, artículo 8 numeral 5.

Por ende, este Despacho procederá a imponer una sanción a la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN y a impartir la orden administrativa correspondiente. 10.2.3. Respecto del deber de comunicar al Titular de manera previa el reporte negativo en su historia de crédito En cuanto al deber en mención la Ley 1266 del 2008 estableció en el numeral 10 del artículo 8, lo siguiente: Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.

Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. se imparten órdenes administrativas En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido Al respecto el Decreto 1074 del 2015, en el artículo 2.2.2.28.2 establece lo siguiente: Artículo 2.2.2.28.2.

Reporte de Información Negativa. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el reporte de información negativa sobre incumplimiento obligaciones sólo procederá previa comunicación al titular de la información, la cual podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes, siempre y cuando se incluya manera clara y legible.

Las fuentes de información podrán pactar con los titulares, otros mecanismos mediante los cuales se dé cumplimiento al envío de la comunicación en mención, los cuales podrán consistir, entre otros, en cualquier tipo de mensaje de datos, siempre que se ajusten a lo previsto en Ley 527 de 1999 y sus decretos reglamentarios y que la comunicación pueda ser objeto de consulta posteriormente.

En el evento en que se presenten moras sucesivas y continuas, la obligación de comunicar previamente titular de la información, se entenderá cumplida con la comunicación correspondiente En similar sentido, el artículo 1.3.6, Título I, Capítulo V, de la Circular Única de la En caso de que la Superintendencia de Industria y Comercio requiera a la fuente para que allegue la prueba del envío de la comunicación previa a que hace referencia el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, ésta debe aportar lo siguiente: a) Copia de la comunicación escrita enviada al titular de la información con la certificación de haber sido remitida a la última dirección registrada ante la fuente y la fecha de envío, o copia del extracto o de la factura enviada al titular de la información, en el cual se incluyó la comunicación previa al reporte, con la certificación de haber sido remitido a la última dirección registrada ante la fuente y la fecha de envío. En este último evento, cuando la comunicación previa se incluya en el extracto o en la factura, el texto de la misma debe ser claro, legible, fácilmente comprensible y ubicarse en un lugar visible del documento. b) En los casos en que se utilicen otros mecanismos de remisión de la comunicación, se debe allegar la prueba que acredite que la fuente acordó previamente con el titular un mecanismo diferente para informar sobre el eventual reporte negativo a efectuar.

Además, en relación con dicho deber especial, la Corte Constitucional en la sentencia C-1011 de 200867 señaló lo siguiente: El procedimiento previsto para la inclusión de información financiera negativa, del mismo modo, se muestra como una herramienta adecuada para que el titular de la información pueda ejercer las competencias de actualización y rectificación del dato.

La facultad conferida a la fuente de reportar la información financiera negativa luego de cumplido un término de veinte días calendario resulta, a juicio de la Corte, razonable. En 67 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008). se imparten órdenes administrativas efecto, el objetivo de la previsión es permitir que luego de notificársele la existencia de información negativa y la intención de ser reportado, sin que el titular de la información manifieste su desacuerdo, la fuente, quien actúa en condición de acreedor de la obligación correspondiente, pueda transmitir el dato negativo al operador.

En el caso en concreto, este Despacho encuentra lo siguiente respecto de los elementos materiales de prueba recaudados: 1. En la denuncia presentada el 11 de abril de 2020 la Titular xxxx xxxxx xxxxxxx, manifestó ante este Despacho lo siguiente: Me acerque personalmente a Ia central de riesgo CIFIN / TRANSUNION,a revisar mi historial crediticio para lo cual se me informó que presentaba 4 reportes negativos por COBRANZAS ESPECIALES GERC así mismo presente respectivamente solicitudes de información por escrito y solicitud de eliminación de los reportes de dicha entidad puesto que no tengo ningún vínculo comercial con la entidad.

Presente DERECHO DE PETICION por escrito ante la entidad COBRANZAS ESPECIALES GERC (anexo) solicitando la ELIMINACION INMEDIATA de la información y reportes negativos ante TRANSUNION/CIFIN puesto que no tengo ninguna obligación ni vinculo comercial con dicha entidad y no está facultada para reportar información por lo tanto vulnero mi derecho fundamental al HABEAS DATA Y AL BUEN NOMBRE y para comprobar lo dicho anteriormente solicite la sig documentación. (APLICA PARA CADA OBLIGACION REPORTADA) SOLICITUD DE PRODUCTOS/AUTORIZACION DE CONSULTA Y REPORTE, NOTIFICACION DE REPORTE CON SU RESPECTIVA GUÍA, 68 Así mismo, junto con la denuncia la Titular aportó, entre otros, los siguientes documentos: Copia del derecho de petición interpuesto por la Titular ante la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN el 17 de diciembre de 201969.

Copia del derecho de petición interpuesto por la Titular ante la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN el 7 de febrero de 202070. Copia de la respuesta brindada al Titular por el Operador de información CIFIN S.A.S. el 18 de marzo de 202071. 2. Por medio de los radicados 20-89112- -3 72 y 20-89112- -4 73 de 28 de abril del 2020 este Despacho le solicitó a los operadores de información que indicaran: (i) en qué fecha la sociedad investigada realizó el reporte negativo del Titular. 3.

Además, este Despacho requirió a la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN por medio del radicado 20-89112- -574 Copia de la comunicación previa remitida al reclamante antes del reporte de información negativa, junto con la guía que demuestre el envío de la misma en el término establecido por el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 75. 4.

Respecto al requerimiento realizado, el operador de información EXPERIAN COLOMBIA S.A. informó el 21 de mayo de 2020 por medio de radicado 20-89112- -6 que: Obligación No. 68 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 23 a 24. 69 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 28 a 30. 70 Expediente digital 21-190476.

Consecutivo número 0. Página 2. Folios 31 a 33. 71 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 34 a 36. 72 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 37 a 38. 73 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 38 a 40. 74 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0.

Página 2. Folios 41 a 42. 75 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 41. Fecha del primer reporte negativo se imparten órdenes administrativas xxxxxxxxxxxxxxxxxx76 xxxxxxxxxxxxxxxxxx77 xxxxxxxxxxxxxxxxxx78 Septiembre de 2005 Septiembre de 2005 Septiembre de 2005 5. Por su parte, el operador de información CIFIN S.A.S. informó el 21 de mayo de 2020 por medio del radicado 20-89112- -7 que: Obligación No. xxxxxx79 xxxxxx80 xxxxxx81 Fecha del primer reporte negativo 16 de noviembre de 2005, la entidad Davivienda fue el acreedor originario. 15 de septiembre de 2015, la entidad Davivienda fue el acreedor originario 8 de abril de 2005, la entidad Davivienda fue el acreedor originario. 6.

La sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN informó el 2 de junio de 2020 por medio de radicado 20-89112- -8 que: la notificación previa no aplica por cuanto para la fecha del reporte la norma no estaba vigente. La compra de cartera fue anterior a la entrada en vigencia de la norma. Las disposiciones previstas en la Ley de Habeas Data no son aplicables en este caso puesto que, en los términos del inciso 3° del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, ella está llamada a regir solo aquellos reportes de obligaciones que se realizaron con posterioridad al 1° de julio de 2009.

Ahora bien nuestras entidad ha notificado a la titular mediante cobro prejuridico el reporte de información negativa sobre su incumplimiento en la obligación a fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertirlo, a la última dirección de domicilio que se encuentre registrada en los archivos. Y en un periódico de amplia circulación nacional.

En vista de la mora en la obligación presentamos reporte negativo, continuando con el reporte que tenía el acreedor inicial. 82 Además, la sociedad adjuntó, entre otros, los siguientes documentos: Comunicación remitida a la titular informando la Cesión de Obligaciones del BANCO DAVIVIENDA S.A. a COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A., junto con guía de envío83. 7.

Así, este Despacho encontró preliminarmente a través de la formulación de cargos expedida mediante Resolución N° 22612 de 25 de abril de 2022 que: De lo anteriormente mencionado, se encuentra que tanto el acreedor originario como la sociedad investigada debían realizar comunicación a la Titular XXXX XXXXX XXXXXXX para efecto de que esta lograra demostrar o efectuar el pago de la obligación, en el entendido que la ley entró en vigor tanto cuando el acreedor originario era fuente como cuando la sociedad investigada, debido a la migración comenzó a realizar reporte negativo ante los operadores de la información, por tanto, debería contar con dicha comunicación. Sin embargo, dichos documentos no obran en principio en el Expediente, razón por la cual, este Despacho encuentra de manera preliminar, que la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S A EN REORGANIZACIÓN no cuenta con el soporte de dicha comunicación previa.

En consecuencia, preliminarmente, esta Dirección advierte una presunta transgresión por parte de la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S A EN REORGANIZACIÓN al deber que ostenta en su calidad de Fuente de enviar y/o dirigir comunicación previa, al reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza que efectúe en los Operadores de Información, al Titular de la información, 76 Expediente digital 21-190476.

Consecutivo número 0. Página 2. Folios 45 a 55. 77 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 55 a 65. 78 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 65 a 75. 79 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 78 a 79. 80 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0.

Página 2. Folio 79. 81 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 79 a 80. 82 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 122 a 123. 83 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 87 a 88. se imparten órdenes administrativas conforme lo establece la Ley 1266 de 2008 artículo 8 numeral 10, en concordancia con el artículo 12 incisos 2 y 3, de la misma Ley. 84 Ahora bien, para el caso que nos ocupa, vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que la investigada rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, esta guardó silencio.

Por lo tanto, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos Atendiendo las reglas citadas, encontramos que, la investigada no se pronunció respecto del incumplimiento del presente deber, por lo que este Despacho procederá a tomar la decisión de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente.

De acuerdo al acervo probatorio, se evidencia que la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN migró la información negativa reportada por el acreedor originario, de las obligaciones XXXXXX, XXXXXX y XXXXXX en la historia de crédito de la Titular ante CIFIN S.A.S. el 23 de febrero de 201285, y ante EXPERIAN COLOMBIA S.A. el Julio de 201286.

Frente a esto, la sociedad argumenta que: Ahora bien nuestras entidad ha notificado a la titular mediante cobro prejuridico el reporte de información negativa sobre su incumplimiento en la obligación a fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertirlo, a la última dirección de domicilio que se encuentre registrada en los archivos.

Y en un periódico de amplia circulación nacional. En vista de la mora en la obligación presentamos reporte negativo, continuando con el reporte que tenía el acreedor inicial. 87 Como sustento de lo anterior, la sociedad aportó la comunicación remitida a la titular informando la cesión de obligaciones del BANCO DAVIVIENDA S.A. a COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A., junto con guía de envío88.

Ahora bien, en virtud de que los reportes negativos generados en el historial crediticio de la Titular, fueron realizados por el acreedor originario de la obligación, es decir el BANCO DAVIVIENDA S.A. y que dichos reportes fueron efectuados para la cual no estaba en vigencia la Ley 1266 de 2008, se tiene que para esta época no era obligatorio el envío de la comunicación previa y por lo tanto, dicho reporte no incumplía la normatividad prevista para el efecto.

Así pues, la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN, afirma que la notificación previa no aplica por cuanto para la fecha del reporte la norma no estaba vigente. Al respecto, resulta pertinente aclarar que la Ley 1266 de 2008 entró en vigor el 31 de diciembre de 2008, y los reportes negativos fueron realizados ante los operadores de información en el año 2005, entendiendo que lo aquí acaecido es la migración de dichos reportes, los cuales se generaron en el 2012, motivo por el cual se puede establecer que la Ley 1266 de 2008 no se encontraba vigente al momento de realizar el reporte negativo y el acreedor originario de la 84 Expediente digital 21-190476.

Resolución N° 22612 de 25 de abril de 2022. Folio 30. 85 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 78, 79 y 80. 86 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 50, 60 y 71. 87 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 122 a 123. 88 Expediente digital 21-190476.

Consecutivo número 0. Página 2. Folios 87 a 88. 89 Expediente digital 21-190476. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 122 a 123. se imparten órdenes administrativas obligación no tenía el deber de remitir comunicación a la Titular de forma previa al reporte de información negativa ante los Operadores de Información. En conclusión, toda vez que la sociedad investigada procedió a migrar la información negativa reportada por el acreedor originario de la obligación, desde el año 2005, se establece que no hay incumplimiento por parte de la sociedad investigada del deber establecido en la Ley 1266 de 2008 artículo 8 numeral 10, en concordancia con el artículo 12 incisos 2 y 3 de la misma Ley.

Por ende, este Despacho procederá a archivar el presente cargo.

DÉCIMO PRIMERO: RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA LEY 1266 DE 2008 El artículo 19 A de la 1266 de 2008 (adicionado Ley 2157 de 2021) establece lo siguiente: ación financiera, crediticia, comercial y de servicios deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas apropiadas, efectivas y verificables para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1266 de 2008 Y sus normas reglamentarias, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1. 2. 3. 4.

La naturaleza jurídica del operador, fuente y usuario de información y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. El tipo de tratamiento. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.

Quienes efectúen el tratamiento de los datos personales deberán suministrar evidencia sobre la Por lo tanto, en virtud del principio de responsabilidad demostrada los Operadores, Fuentes y Usuarios de la información deben adoptar medidas apropiadas y efectivas para el cabal cumplimiento de las exigencias de la Ley 1266 de 2008 y decretos reglamentarios.

Como es sabido, la Constitución Política de Col a actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común bien común protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una En línea con lo anterior, nuestra Carta Política reca libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la el fin justifica los medios restringida común, sino que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales.

El bien común a que se refiere el precitado artículo 333 exige que la realización de cualquier actividad económica garantice, entre otras, los derechos fundamentales de las personales. Es por eso que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir rigurosamente las obligaciones previstas en la Ley.

Ahora bien, según el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 la expresión administradores comprende al actor, los miembros de junta o consejos directivos y quienes obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la Ley 1266 de 2008 y cualquier otra norma. Es por eso que el artículo 23 de la mencionada Ley 222 establece obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios sino que en el ejercicio de sus funciones deben cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias se imparten órdenes administrativas Obsérvese que la regulación no exige cualquier tipo de cumplimiento de la Ley, sino uno calificado, es decir, riguroso o ajustado con exactitud a lo establecido en la norma.

Velar por el estricto cumplimiento de la Ley requiere que los administradores actúen de manera muy profesional, diligente y proactiva para que en su organización la regulación se cumpla de manera real (no formal), efectiva y rigurosa. Por eso, los administradores deben cuidar con esmero este aspecto y no sólo ser guardianes sino promotores de la correcta y precisa aplicación de la Ley.

Esto, desde luego, los obliga a verificar permanentemente si la Ley se está cumpliendo en todas las actividades que realiza su empresa u organización. en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación d. Dicha presunción de responsabilidad demanda que los administradores estén en capacidad de probar buen hombre de negocios e perderse de vista solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros En este sentido, el artículo 19 B de la Ley 1266 de 2008 (adicionado Ley 2157 de 2021) señala: mencionadas en los numerales 1, 2, 3 Y 4 del artículo anterior, las medidas efectivas y apropiadas implementadas por los operadores, fuentes y usuarios de información deberán garantizar: 1.

La existencia de una organización administrativa proporcional a la estructura y tamaño empresarial del operador, fuente y usuario de información para la adopción e implementación de políticas consistentes con la Ley 1266 de 2008. 2. La adopción de mecanismos internos para poner en práctica estas políticas incluyendo herramientas de implementación, entrenamiento y programas de educación. 3.

La adopción de procesos para la: atención y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento. La existencia de medidas y políticas específicas para el tratamiento adecuado de los datos personales por parte de los operadores, fuentes y usuarios de información será tenida en cuenta al momento de evaluar la imposición de sanciones por violación a los deberes y obligaciones establecidos en la ley.

Especial énfasis debe hacerse en asegurar la calidad de la información, la comunicación previa para el reporte de información negativa, la confidencialidad y seguridad de la misma, así como la debida y oportuna atención de las consultas o reclamos de los titulares de los datos Por lo anterior, es claro que la Fuente de información tiene el deber implementar, desarrollar y monitorear medidas efectivas para asegurar el cumplimiento de la Ley, y en concreto para cumplir los deberes analizados en la presente Resolución. Todo lo anterior pone de presente no sólo el alto nivel de responsabilidad jurídica y económica en cabeza de los administradores, sino el enorme profesionalismo y diligencia que debe rodear su gestión en el tratamiento de datos personales.

DÉCIMO SEGUNDO: CONCLUSIONES Este Despacho evidenció que: 1. Los reportes negativos realizados por la sociedad investigada respecto de las obligaciones No. XXXXXX XXXXXX XXXXXX ante los operadores de información no cumplen con los criterios establecidos en la norma respecto a ser veraces, completos, exactos, actualizados, comprobables y comprensibles, en tanto la sociedad no acreditó la calidad de acreedor de las obligaciones en mención. 2.

La sociedad investigada no acreditó ante este Despacho que contaba con la autorización por parte de la titular para reportar su comportamiento crediticio ante los operadores de información.

DÉCIMO TERCERO: ÓRDENES ADMINISTRATIVAS se imparten órdenes administrativas En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, en virtud del principio de responsabilidad demostrada establecido en el artículo 19 A de la Ley 1266 de 2008 90 y teniendo en cuenta la relevancia del cumplimiento de la Ley.

Al respecto es importante resaltar lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 B, que señala lo siguiente: mencionadas en los numerales 1, 2, 3 Y 4 del artículo anterior, las medidas efectivas y apropiadas implementadas por los operadores, fuentes y usuarios de información deberán garantizar: 3. La adopción de procesos para la: atención y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento.

La existencia de medidas y políticas específicas para el tratamiento adecuado de los datos personales por parte de los operadores, fuentes y usuarios de información será tenida en cuenta al momento de evaluar la imposición de sanciones por violación a los deberes y obligaciones establecidos en la ley. Especial énfasis debe hacerse en asegurar la calidad de la información, la comunicación previa para el reporte de información negativa, la confidencialidad y seguridad de la misma, así como la debida y oportuna atención de las consultas o reclamos de los titulares de los datos.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, a esta Superintendencia la facultad de deben cumplirse las disposiciones de la presente ley relacionadas con la administración de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países fijar esta Instancia procederá a impartir la siguiente instrucción: La sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN deberá verificar todos los reportes realizados ante los Operadores de información, y eliminar todos los reportes de información que se hayan realizado, respecto de los cuales no cuente con los soportes correspondientes que acrediten la calidad de acreedor de cada obligación. La sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN deberá verificar todos los reportes realizados ante los Operadores de información y eliminar todos los reportes de información que se hayan realizado, respecto de los cuales no cuente con la copia de la autorización previa otorgada por los titulares bajo los parámetros de la ley 1266 de 2008.

De lo anteriormente ordenado la sociedad deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término y el modo señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

DÉCIMO CUARTO: Imposición y graduación de la sanción 14.1 Facultad sancionatoria La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 18 91. Esta potestad sancionatoria, que es una Artículo 19 A. Responsabilidad demostrada. Los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial y de servicios deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas apropiadas, efectivas y verificables para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1266 de 2008 Y sus normas reglamentarias, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.

La naturaleza jurídica del operador, fuente y usuario de información y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.

Quienes efectúen el tratamiento de los datos personales deberán suministrar evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas útiles y pertinentes para cumplir la presente ley 91Ley 1266 de 2008, artículo 18:

ARTÍCULO 18. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: se imparten órdenes administrativas manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 2 92, 4 93 y 6 94 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo 95.

Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes y que idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 96.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVBaplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la ope Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

(negrita añadida) 93 Artículo 4. La Constitución es norma de normas Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) 94 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (negrita añadida) 95 Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017);

Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). 96 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. se imparten órdenes administrativas pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.

De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB. Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1266 de 2008, serán determinadas de la siguiente manera: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1266 de 2008, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 19 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional97 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-1011 de 2008, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre 97 Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. se imparten órdenes administrativas la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada. Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gr Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 18 de la Ley 1266 de 2008 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1266 de 2008, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1266 de 2008.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros99. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1266 de 2008 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad 100.

Por eso, según dicho documento, se considera esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia101. La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 18102 de la misma.

Asimismo, el artículo 19 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: 98 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 99 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 100 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos 101 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 102 Ley 1266 de 2008, artículo 18:

ARTÍCULO 18. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. se imparten órdenes administrativas Ley 1266 de 2008, artículo 19: CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES.

Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008.

Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: que puede aplicar la Superintendencia de Industria y Comercio a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento, dentro de las cuales contempla las multas, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento y finalmente el cierre inmediato y definitivo de la operación: Esta norma constituye una disposición de carácter sancionatorio y por ello debe cumplir con todos los principios propios del debido proceso sancionador contemplados en la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación: sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, Este axioma tiene una interpretación menos rigurosa en el Derecho administrativo sancionador que en el Derecho penal, pues es posible una flexibilización razonable de la descripción típica: el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este cam las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses Esta norma cumple con el principio de tipicidad, para lo cual debe interpretarse conjuntamente con el artículo 22 de la futura ley estatutaria, que establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se hayan incumplido las disposiciones de esta ley.

En este sentido, el supuesto de hecho que completa la norma jurídica sancionatoria está constituido por la infracción de las disposiciones de la futura ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibido 103Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

FJ: 2.22.3. se imparten órdenes administrativas Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 14.1.1 Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de esta Dirección, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008.

La norma, pues, hace una distinción entre el daño concretado y el peligro o riesgo a los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008, entre otros, la protección del derecho fundamental a la protección de datos personales y habeas data. En el presente caso, primero, se encuentra probada la vulneración del derecho fundamental de habeas data de la Titular, teniendo en cuenta que la sociedad reportó negativamente las obligaciones No. XXXXXX XXXXXX XXXXX en la historia de crédito de la Titular ante los Operadores de información, y no acreditó la calidad de acreedor de las obligaciones en mención. Por lo anterior, se encuentra demostrada la negligencia de la investigada respecto del deber establecido en la Ley 1266 de 2008, artículo 8 numeral 1, en concordancia con el artículo 4 literal a), de la misma Ley.

Por tanto, como sanción frente al primer cargo relacionado con el deber de suministrar a los bancos de datos información veraz, completa, exacta y comprobable y comprensible, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de UN (1) SALARIOS MÍNIMOS LEGALEAS VIGENTES para el año 2023 equivalentes a CIENTO DIECISEIS (116) Unidades de Valor Básico UVB Vigentes para el año 2024 equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE ($1.270.316)104,por la vulneración del deber establecido en la Ley 1266 de 2008, artículo 8 numeral 1, en concordancia con el artículo 4 literal a), de la misma Ley.

Segundo, se encuentra probada la vulneración del derecho fundamental de habeas data de la Titular, teniendo en cuenta que la sociedad reportó negativamente las obligaciones No. xxxxxx xxxxxx xxxxxx en la historia de crédito de la Titular ante los Operadores de información, sin contar con la autorización de la Titular para reportar su información ante los Operadores de información. Por lo anterior, se encuentra demostrada la negligencia de la investigada respecto del deber establecido en la Ley 1266 de 2008, artículo 8 numeral 5.

Por tanto, como sanción frente al segundo cargo relacionado con el deber de solicitar y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por el titular de la información, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALEAS VIGENTES para el año 2023 equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) Unidades de Valor Básico UVB Vigentes para el año 2024 equivalentes a DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($2.540.632),por la vulneración del deber establecido en la Ley 1266 de 2008, artículo 8 numeral 5.

En virtud de lo anterior, como quiera que se encuentra establecida y probada la violación de los deberes establecidos en el numeral 1 del artículo 8 en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, se impondrá en total a la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN, una multa de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALEAS VIGENTES para el año 2023 equivalentes a TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO (348) Unidades de Valor Básico UVB Vigentes para el año 2024 equivalentes a TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($3.810.948), sanción que se calcula en Unidades de Valor Básico, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal mensual vigente no resulte un número entero, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 313 de la ley 2294 de 2023. 104 Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 se imparten órdenes administrativas 14.1.2 Otros criterios de graduación Por último, se aclara que frente a la sociedad investigada los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) no hubo beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio, y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones de esta Dirección. Así mismo, no se beneficiará del criterio de atenuación del literal f) ibídem, en la medida en que la sociedad no reconoció la infracción de los cargos.

DÉCIMO QUINTO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN identificada con NIT. 830.012.199-1, con el correo electrónico de notificación judicial: gerencia@cobranzasgerc.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ver mis trámites De protección de datos personales 21-190476. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN identificada con Nit. 830.012.199-1, de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALEAS VIGENTES para el año 2023 equivalentes a TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO (348) Unidades de Valor Básico UVB Vigentes para el año 2024 equivalentes a TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($3.810.948), por el incumplimiento de: (i) (ii) Ley 1266 de 2008, artículo 8 numeral 1, en concordancia con el artículo 4 literal a), de la misma Ley.

Ley 1266 de 2008, artículo 8 numeral 5. Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución.

ARTÍCULO 2: ORDENAR a la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN identificada con NIT. 830.012.199-1, para que, en su calidad de responsable del Tratamiento, cumpla con las siguientes órdenes: La sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN deberá verificar todos los reportes realizados ante los Operadores de información, y eliminar todos los se imparten órdenes administrativas reportes de información que se hayan realizado, respecto de los cuales no cuente con los soportes correspondientes que acrediten la calidad de acreedor de cada obligación. La sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN deberá verificar todos los reportes realizados ante los Operadores de información y eliminar todos los reportes de información que se hayan realizado, respecto de los cuales no cuente con la copia de la autorización previa otorgada por los titulares bajo los parámetros de la ley 1266 de 2008.

ARTÍCULO 3: La sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN identificada con NIT. 830.012.199-1 deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. Par grafo primero: Para demostrar el cumplimiento, la sociedad deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.

Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la sociedad; sin perjuicio de que las misma puedan ser verificadas con posterioridad por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Parágrafo segundo: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN identificada con NIT. 830.012.199-1, acreedora de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO 4: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN identificada con NIT. 830.012.199-1 a través de su representante legal o su apoderado especial, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 5: COMUNICAR a la señora xxxx xxxxx xxxxxxx identificada con cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx, el contenido de la presente decisión.

ARTÍCULO 6: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Alterna: Carrera 7 No. 31 - 36 Piso 3 en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 20 de febrero de 2024 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Elaboró: Yina Abril Revisó: Yina Abril Aprobó: Carlos Salazar se imparten órdenes administrativas NOTIFICACIONES: Investigada: Identificación: Representante legal: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: COBRANZAS ESPECIALES G E R C S.A. EN REORGANIZACIÓN NIT 830.012.199-1 DIANA DEL PILAR SANCHEZ CORREA C.C. No. 51.957.395 gerencia@cobranzasgerc.com Carrera 10 # 20-19 Piso 9 Bogotá D.C. COMUNICACIÓN Nombre: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: xxxx xxxxx xxxxxxx C.C. No. xx.xxx.xxx xxxxxxx x No. xx xx Int. xxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx