(28 de noviembre de 2025) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicación 24-419953 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, esta Superintendencia tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1266 de 2008 por parte de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL identificada con Nit. 805.025.964-3, en consideración a la remisión realizada por la Dirección de Habeas Data de la Resolución N.º. 60550 del 06 de septiembre de 2022, en la cual se evidenció que: “(…) 10.2 Respecto a la presunta suplantación de identidad alegada por el reclamante.
(…) Conforme a lo expuesto y aterrizando el asunto al caso bajo estudio, este Despacho evidencia que el reclamante allegó al expediente copia de la reclamación por fraude presentada ante la sociedad investigada, además de copia de la denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación mediante el cual informaba de la posible comisión del delito de falsedad personal.
Tal y como se muestra a continuación: “Por la cual se impone una sanción administrativa”. De conformidad con lo expuesto, este Despacho observa que el titular puso en conocimiento de la autoridad correspondiente la posible comisión de un delito en su contra, con lo cual, pretende probar que él no suscribió obligación alguna con la sociedad investigada.
Ahora bien, la sociedad CREDIVALORES-CREDISERVICIOS S.A., guardó silencio, y no allegó la documentación solicitada. Sin embargo, este Despacho consultó el historial crediticio del reclamante con corte al 8 de agosto de 2022 en las bases de datos de los operadores de información Cifin S.A.S., y Experian Colombia S.A., evidenciando que la sociedad CREDIVALORESCREDISERVICIOS S.A., persiste en mantener el reporte negativo de la obligación No. xxxxxxxxxx en el historial crediticio del titular.
Ahora bien, es importante recalcar, que el amparo al derecho de Habeas Data y la En ese orden, de acuerdo con el precitado artículo 7 de la Ley 2157 de 2021, en los casos de suplantación “Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo, récord (scorings-score) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deberán ser modificados por la fuente reflejando que la victima de falsedad no es quien adquirió las obligaciones, y se incluirá una leyenda dentro del registro personal que diga -Victima de Falsedad Personal-”.
No obstante, el reporte realizado ante los operadores de información, por la sociedad investigada carecen de veracidad, toda vez que la información reportada no es exacta y comprobable, ya que los documentos sobre los cuales versa el reporte son objeto de discusión judicial frente a la autenticidad, por lo que se puede evidenciar que la sociedad mantuvo, pese a tener conocimiento de los hechos, el reporte negativo de la obligación No. xxxxxx, cuando bajo estas circunstancias no se puede generar ningún tipo de vector en el historial crediticio del reclamante, en atención a que lo que busca comprobar a través de la denuncia efectuada ante la autoridad competente, es que nunca adquirió obligación alguna con la sociedad denunciada, y que la documentación fue suscrita de manera fraudulenta.
(…)”.
SEGUNDO: Que, dentro de la averiguación preliminar adelantada por la Dirección de Hábeas Data de esta Delegatura, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones y se recolectaron, entre otros, los elementos materiales probatorios que se enlistan a continuación: 2.1. Queja del titular bajo el radicado N.º. 21-401056 y su complemento bajo los consecutivos 0 y 1 de fechas 7 de octubre y 4 de noviembre de 2021, respectivamente.
De la documentación obrante dentro del expediente digital, en lo que respecta a lo relacionado en el Radicado 24-419953-0 pagina 4, folios del 2 al 18, iniciando en este aparte con la queja1 el denunciante aporta además los que se enlistan a continuación: (i) Copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación2; Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 2 y 18 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 3 y 4 “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
(ii) (iii) (iv) (v) Extractos de la Tarjeta CREDIUNO3 Copia de la respuesta emitida por la sociedad investigada4, Formato de Reclamación de fraudes de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A5., y Copia del documento de identidad6. 2.2. Requerimiento de información7 al Operador de Información CIFIN S.A.S. del 23 de marzo de 2022 con radicado 21-401056-6 con el propósito de que informara la “Fecha en la cual el acreedor originario efectuó por primera vez el reporte negativo” y “Si la fuente que reporta es una persona jurídica o un establecimiento de comercio”. 2.3.
Requerimiento de información8 al Operador de Información EXPERIAN DE COLOMBIA S.A. del 23 de marzo de 2022 con radicado 21-401056-7 con el propósito de que informara la “Fecha en la cual el acreedor originario efectuó por primera vez el reporte negativo” y “Si la fuente que reporta es una persona jurídica o un establecimiento de comercio”.” 2.4.
Solicitud de explicaciones9 dirigida a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 23 de marzo del 2022 con radicado 21-401056-8, en la cual se le solicito “Acreditar la fecha exacta en que se constituyó en mora de la obligación reportada” y la “Copia del documento donde conste la existencia de la obligación a nombre del reclamante y/o relación comercial con éste” 2.5.
Respuesta al requerimiento10 por parte del Operador de Información CIFIN S.A.S de fecha 8 de abril del 2022 con radicado 21-401056-9, en la cual manifiesta que “La entidad Credivalores - Crediservicios S.A.S., es el acreedor originario, la fecha en que realizó el primer reporte negativo de la obligación No. xxxxxx, fue el 11 de agosto de 2021 (…)” 2.6.
Respuesta al requerimiento11 por parte del Operador de Información Experian de Colombia S.A de fecha 13 de abril del 2022 con radicado 21-40105610, en la cual manifiesta que el primer reporte negativo de la obligación se dio en el mes de agosto del 2021 y posteriormente en el mes de octubre del mismo año. 2.7. Resolución N°. 60550 del 6 de septiembre del 202212 2.8.
Recurso de reposición y en subsidio de apelación13 de fecha 15 de septiembre del 2022 con radicado 21-401056-19, alegando que esta entidad incurrió en varias imprecisiones en el sentido de que el quejoso en ningún momento desconoce la relación de consumo, pero que da cumplimiento a la orden proferida por medio de la Resolución 60550 del 6 de septiembre del 2022. 2.9.
Resolución 88144 del 13 de diciembre del 202214.
TERCERO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas trasladadas de la actuación de la Dirección de Habeas Data, a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, el 29 de octubre de 2024 se inició la presente investigación Radicado 24-419953-0, pág.4, folio 5 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 6 al 8 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 9 al 11 Radicado 24-419953-0, pág.4, folio 12 Radicado 24-419953-0, pág. 4, folios 33 al 34 Radicado 24-419953-0, pág. 4, folios 35 al 36 Radicado 24-419953-0, pág. 4, folios 37 al 38 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 39 al 41 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 42 al 46 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 47 al 55 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 56 al 76 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 77 al 87 “Por la cual se impone una sanción administrativa”. administrativa mediante la expedición de la Resolución N.º. 65518 de 2024 por medio de la cual se formuló cargo único a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por el presunto incumplimiento a las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 de la misma Ley.
La mencionada resolución le fue notificada a la investigada mediante aviso N°. 27969 del 12 de noviembre del 2024 al representante legal, de conformidad con la certificación del 13 de noviembre del 2024 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia con radicado 24-419953-10.
CUARTO: Que, la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL aportó escrito de descargos, bajo el radicado 24419953-13-4 de fecha 6 de diciembre del 2024, dentro del cual indicó lo siguiente: 4.1. En principio, se expresa respecto de la oportunidad para presentar el escrito de descargos, junto con la descripción de la etapa preliminar de esta investigación. 4.2.
Frente al único cargo, mediante radicado 24-419953- -00013-0000 consecutivo 13 pagina 5, folio 3 y subsiguientes de fecha 6 de diciembre de 2024; afirma que, efectivamente el reporte negativo fue realizado por CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL ante los operadores de información. En el mismo sentido, informa que cumplió la orden impartida por esta entidad, al actualizar los vectores negativos de la obligación, ante los mencionados operadores.
Por otro lado, manifestó, que dejó la obligación al día y sin vectores negativos, por lo cual incluyo dicha obligación en la base de novedades que se reporta a operaciones, con el fin de evitar que la misma vuelva a ser reportada. Así mimo, la investigada señaló, que con independencia de la suplantación de identidad, toda vez que “al momento no ha sido posible conocer la comunicación de la Fiscalía General de la Nación con relación al archivo o definición de la investigación de la posible suplantación”, realizó el reporte de acuerdo con lo establecido en la Ley 1266 del 2008, de conformidad con la autorización dada por el titular cuando se suscribió el titulo valor.
Finalmente, aportó los documentos de la relación de consumo del quejoso, tales como la solicitud de crédito y títulos, debidamente suscritos por el titular, por lo que manifiesta que, en virtud del principio de responsabilidad demostrada, ha adoptado mecanismos para mantener la información del Titular actualizada. En dicha línea, concluye que la información reportada si es veraz, actualizada y comprobable y solicita el archivo de la investigación en su contra.
QUINTO: Que, mediante Resolución N.º. 31323 del 23 de mayo del 2022, se incorporaron las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, se declaró agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos por el término de diez (10) días hábiles desde la comunicación de la citada Resolución. Así las cosas, las pruebas obrantes en el expediente son las siguientes: 5.1.
Correo contentivo de los soportes para iniciar la actuación, así: 5.1.1. Queja del Titular de fecha 7 de octubre del 202115, junto con anexos. Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 2 y 18 “Por la cual se impone una sanción administrativa”. 5.1.1.1. Copia de las denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación16. 5.1.1.2. Extractos de la Tarjeta CREDIUNO17. 5.1.1.3.
Copia de la respuesta emitida por la sociedad investigada18. 5.1.1.4. Formato de Reclamación de fraudes de la investigada19. 5.1.1.5. Copia del documento de identidad20. 5.1.2. Requerimiento de información al Operador de Información CIFIN S.A.S. del 23 de marzo de 2022 con radicado 21-401056-621. 5.1.3. Requerimiento de información al Operador de Información EXPERIAN DE COLOMBIA S.A. del 23 de marzo de 2022 con radicado 21-401056-722. 5.1.4.
Solicitud de explicaciones dirigida a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 23 de marzo del 2022 con radicado 21-401056-823. 5.1.5. Respuesta al requerimiento por parte del Operador de Información CIFIN S.A.S de fecha 8 de abril del 2022 con radicado 21-401056-924. 5.1.6. Respuesta al requerimiento por parte del Operador de Información Experian de Colombia S.A de fecha 13 de abril del 2022 con radicado 21-4010561025. 5.1.7.
Resolución N°. 60550 del 6 de septiembre del 202226. 5.1.8. Recurso de reposición y en subsidio de apelación de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 15 de septiembre del 2022 con radicado 21-401056-1927. 5.1.9. Resolución N°. 88144 del 13 de diciembre del 202228. 5.2. Complemento de información de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 13 de noviembre de 202429. 5.3.
Correo remisorio del escrito de descargos de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 2 de diciembre de 202430. 5.4. Correo remisorio del escrito de descargos de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de fecha 6 de diciembre de 202431. Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 3 y 4 Radicado 24-419953-0, pág.4, folio 5 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 6 al 8 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 9 al 11 Radicado 24-419953-0, pág.4, folio 12 Radicado 24-419953-0, pág. 4, folios 33 al 34 Radicado 24-419953-0, pág. 4, folios 35 al 36 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 37 al 38 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 39 al 41 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 42 al 46 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 47 al 55 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 56 al 76 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 77 al 87 Radicado 24-419953-11 Radicado 24-419953-12 Radicado 24-419953-13 “Por la cual se impone una sanción administrativa”. 5.4.1.
Escrito de descargos de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL fechado del 2 de diciembre del 202432. 5.4.1.1. Poder de representación33. 5.4.1.2. Formato solicitud de cupo de tarjeta de crédito CREDIUNO de persona natural y seguro de vida deudores34. 5.4.1.3. Acta de entrega de tarjeta de crédito CREDIUNO VISA35. 5.4.1.4.
Pagaré desmaterializado36. 5.4.1.5. Carta de instrucciones37. 5.4.1.6. Consulta y actualización ante centrales de riesgo38. La mencionada resolución le fue comunicada a la investigada en fecha 11 de marzo de 2025 de conformidad con la certificación de fecha del 12 de marzo del 2025 con radicado 24-419953-17 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia.
SEXTO: Que, dentro de la oportunidad legalmente concedida, la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. presentó escrito de alegatos de conclusión mediante radicado 24-419953-20-3 de fecha 26 de marzo del 2025, en los que manifestó, lo siguiente: “(…) Credivalores se pronunció oportunamente sobre cada uno de los cargos, formulando los descargos correspondientes.
Dentro del período probatorio no se practicaron pruebas que alteraran o modificaran el sentido de los descargos, los cuales nos deben llevar a las siguientes conclusiones: CARGO ÚNICO: Presunta infracción en calidad de fuente de información del deber de suministrar a los bancos de datos información veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, preceptuado en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a del artículo 4 de la norma precitada.
En el trámite que nos ocupa mi representada ha demostrado el cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, pues en el momento oportuno procedió a modificar los datos y reportar la obligación al día y sin vectores negativos en los términos y condiciones indicadas en la Resolución No. 60550 del 6 de septiembre de 2024. De esta manera, garantizó los derechos del titular de la información en mención. Dicha actualización fue puesta en conocimiento del titular mediante radicado de salida No. S23-132647 de fecha 2023-10-05.
Adicionalmente, la obligación se incluyó en la base de novedades en que se reporta a operaciones, con el fin de evitar, que la misma vuelva a ser reportada. (…) En conclusión, podemos afirmar que: ▪ Credivalores no incurre en ninguna de las infracciones mencionadas en la Resolución 65518 de 2024 “Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos”.
Radicado 24-419953-13, pág. 4 Radicado 24-419953-13, pág. 4, folios 9 y 10 Radicado 24-419953-13, pág. 4, folios 11 al 13 Radicado 24-419953-13, pág. 4, folios 14 al 15 Radicado 24-419953-13, pág. 4, folios 16 al 18 Radicado 24-419953-13, pág. 4, folio 19 Radicado 24-419953-13, pág. 4, folios 20 al 21 “Por la cual se impone una sanción administrativa”. ▪ No se pudo demostrar que Credivalores - Crediservicios S.A. le hubiera generado algún tipo de daño al quejoso, ni que se le hubiera vulnerado su derecho al Habeas Data.
(…)”. A manera de síntesis, dentro de su escrito, CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL., reitera su cumplimiento de la Ley 1266 del 2008 en la medida en que modificó los datos de la obligación, dejándola sin vectores de comportamiento, según lo señalado en la Resolución N.º 60550 del 6 de septiembre del 2022. Así, dentro de sus alegaciones, señala que ha cumplido con la norma en la medida en que aporta las pruebas que, a su juicio, son suficientes para demostrar que el reporte realizado es veraz y actualizado.
En ese sentido, reitera su solicitud de archivo de la presente investigación.
SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
OCTAVO: Análisis del caso 8.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-1011 de 200839, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “(…) [l]a jurisprudencia ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinablea partir de la aplicación de otras normas jurídicas;
(ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción. Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que ´las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica´.En ocasiones, los elementos enunciados no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que es preciso consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción específica aplicable.
(…)”. Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 establece los deberes que le asisten a las fuentes de la información respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008.
(ii) De conformidad con los hechos alegados por el reclamante, las alegaciones realizadas por la sociedad investigada y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 1011 del 2008, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008).
“Por la cual se impone una sanción administrativa”. desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a las disposiciones contempladas en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 de la misma Ley. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, los argumentos de hechos y de derechos esgrimidos por la investigada, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 8.2 Valoración probatoria 8.2.1 Respecto del deber de garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable El artículo 20 de la Carta Política de 1991 consagra el deber de informar y recibir información “veraz e imparcial”.
Estas cualidades constitucionales también deben predicarse de los datos personales, ya que quien suministre o trate datos debe asegurarse de la veracidad y exactitud de la información. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: “Los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos”40.
La veracidad de los datos es una exigencia mínima para que los sistemas de información sean confiables y para que no se afecten los derechos de las personas, por lo que los bancos de datos deben contener información, reportada por terceros, que debe ser veraz, imparcial, exacta, comprobable y completa. La anterior exigencia de rango constitucional se enmarca en el deber que se encuentra consagrado en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, el cual expresa que las fuentes de información deben garantizar que la información esta les suministre a los operadores de los bancos de datos o los usuarios de información sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.
En específico, se señala lo siguiente: “Artículo 8. Deberes de las Fuentes de la Información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones en la presente ley previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad. (…) 1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.”.
En concordancia con lo anterior, se dispuso en el literal a) del artículo 4° de la Ley 1266 del 2008 el principio de veracidad de la información, el cual expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE DATOS. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen: a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos.
La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.” Cfr. Corte Constitucional, sentencia T 729 del cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002), M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.
“Por la cual se impone una sanción administrativa”. Por otro lado, en cuanto a este principio, la Corte Constitucional, mediante sentencia C 1011 del 2008, estableció que: “El principio de veracidad o calidad de los registros o datos obliga a que la información contenida en los bancos de datos sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible.
De igual manera, este principio prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan al error.41”. Adicionalmente, y en cuanto al deber objeto de estudio, la Corte Constitucional, señalo en la misma sentencia, que: “(…) En cuanto a lo previsto en el numeral 1º, que establece el deber de las fuentes de garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, debe señalarse que los procesos de administración de datos personales está signado por un deber de objetividad.
Esta condición implica que la información no debe ser presentada en forma inductiva, sesgada o sugestiva. La jurisprudencia constitucional al respecto también ha señalado que la veracidad supone una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo. Por ello, en tanto la fuerza de los presupuestos de veracidad y actualidad se refleja en esta norma, la Corte la encuentra ajustada a la Constitución (…)”42 De acuerdo con todo lo anterior, un dato veraz debe ser necesariamente comprobable, por lo que la fuente de la información debe contar con los soportes que dieron origen a la obligación y debe estar en capacidad de demostrar su calidad de acreedor de tal obligación. En el caso concreto, se encuentra que la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, pese a conocer de la queja del Titular sobre la presunta suplantación de identidad respecto de los dos (2) avances realizados por un tercero relacionados con la obligación N.º. xxxxxx, mantuvo el reporte negativo de la misma en el historial crediticio de este.
Igualmente, dentro de la formulación del pliego de cargos, se evidenció que mediante la Resolución N.º. 60550 del 6 de septiembre del 2022, se le ordenó por parte de la Dirección de Habeas Data a la investigada que modificara los vectores de comportamiento de la historia de crédito del Titular, e incluyera la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-” y aportara las pruebas para demostrar lo anterior.
En el caso que se analiza, el Titular en su queja del 7 de octubre del 202143 explica que fue víctima de una presunta suplantación de identidad respecto de dos (2) avances realizados por un tercero y relacionados con la obligación N°. xxxxxx adquirida con la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Por ello, afirma, de un lado, que desconoce que haya hecho las transacciones referidas y, por otro, que la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL., pese a que le informó sobre tales hechos, ha decidido mantener el reporte de dicha obligación. Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008).
Considerando 3.1.4. Artículo 4º. Principios de administración de datos Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008). Considerando 3.3.2. Deberes de las fuentes de información (Artículo 8º) Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 2 y 18 “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
Junto con la queja, allegó copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación44, extracto de la Tarjeta CREDIUNO45, copia de la respuesta emitida por la sociedad investigada46 y copia del reclamo presentado ante la sociedad investigada47. Como consecuencia de lo anterior, la Dirección de Habeas Data envió ofició a los Operadores48 de Información CIFIN S.A.S. y EXPERIAN DE COLOMBIA S.A. en fecha en fecha 23 de marzo del 2022 para que estos informasen “Fecha en la cual el acreedor originario efectuó por primera vez el reporte negativo” y “Si la fuente que reporta es una persona jurídica o un establecimiento de comercio”.
Igualmente, la Dirección de Habeas Data envió solicitud de explicaciones dirigida a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. en fecha 23 de marzo del 202249, en la cual se le solicito “Acreditar la fecha exacta en que se constituyó en mora de la obligación reportada” y la “Copia del documento donde conste la existencia de la obligación a nombre del reclamante y/o relación comercial con éste”; ante lo cual, la sociedad en cuestión guardó silencio.
A su turno, el Operador de Información CIFIN S.A.S50 en fecha 11 de abril del 2022 informó que: “La entidad Credivalores - Crediservicios S.A.S., es el acreedor originario, la fecha en que realizó el primer reporte negativo de la obligación No. xxxxxx, fue el 11 de agosto de 2021 (…)” Por su parte, el Operador de Información EXPERIAN DE COLOMBIA S.A51 en fecha 13 de abril del 2022 manifestó que el primer reporte negativo de la obligación se dio en el mes de agosto del 2021 y posteriormente en el mes de octubre del mismo año. Ahora, en sede de descargos, la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL aportó las pruebas de la relación de consumo constitutivos de la obligación N°. xxxxxx, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: (i) el formato solicitud de cupo de tarjeta de crédito CREDIUNO de persona natural y seguro de vida deudores52, (ii) el acta de entrega de tarjeta de crédito CREDIUNO VISA53, junto con (iii) su respectivo pagaré54 y (iv) la carta de instrucciones55.
Visto el acervo probatorio, este Despacho encuentra lo siguiente: Este caso puntual, versa sobre una presunta suplantación de identidad, por lo cual es pertinente hacer una relación de los hechos probados, a efectos de determinar si existe una vulneración de dicha norma, así: El Titular suscribió los documentos constitutivos de la obligación N°. xxxxxx en el mes de febrero del 2020 por lo que, en virtud de tales documentos y de la expedición de la tarjeta de crédito adquirida, obtuvo un préstamo por valor de ciento tres mil pesos ($103.000), el cual canceló en su totalidad.
Posteriormente, el 1 de julio del 2021, le notifican, de una entidad financiera, que su solicitud de un crédito de inversión fue negada debido a un embargo por Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 3 y 4 Radicado 24-419953-0, pág.4, folio 5 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 6 al 8 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 9 al 11 Radicados 21-401056-6 y 21-401056-7 Radicado 21-401056-8 Radicado 21-401056-9 Radicado 21-401056-10 Radicado 24-419953-13, pág. 4, folios 11 al 13 Radicado 24-419953-13, pág. 4, folios 14 al 15 Radicado 24-419953-13, pág. 4, folios 16 al 18 Radicado 24-419953-13, pág. 4, folio 19 “Por la cual se impone una sanción administrativa”. una suma de cinco millones novecientos veinticinco mil novecientos diez pesos ($5.925.910)56.
Dicho monto coincide con el valor que supuestamente adeuda a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL por uso de una tarjeta de crédito que esta enlazada con la obligación N.ºxxxxxx 57. Ante tal situación, el Titular en fecha 1 de julio del 2021 elevó queja ante la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, asegurando que un tercero realizó dos avances por valor de tres millones de pesos ($3.000.000) y de dos millones novecientos veinticinco mil novecientos diez pesos ($2.925.910) los días 29 de abril y 4 de mayo del 2021.
Por ello, solicita que le entreguen copia de los documentos por medio de los cuales se demuestre que él adquirió la obligación N.º xxxxxx, ya que alega ser víctima de suplantación de identidad58. Frente a esta queja, la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL en fecha 25 de agosto del 2021 le indicó al quejoso que no “evidenciaba elementos para concluir que fue víctima de suplantación”, ya que consideró que este no había aportado la documentación para una investigación del fraude59; lo que conllevo a que se reportara la obligación N.° xxxxxx ante los operadores de información en el mes de agosto del 2021.
Como consecuencia, el Titular interpuso queja ante esta entidad señalando que, pese a haberle indicado a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL., que fue víctima de suplantación de identidad, la sociedad decidió mantener el reporte ante los operadores de crédito de la obligación N.º xxxxxx. Junto con la queja, allega el soporte de la denuncia realizada ante la Fiscalía General de la Nación por la comisión del presunto delito de suplantación de identidad60.
Así, después de surtida la actuación administrativa ante la Dirección de Habeas Data y de la expedición de Resolución N°. 60550 del 06 de septiembre 2022, la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL., asegura que actualizó la información contenida en la historia de crédito del Titular en fecha 31 de julio de 2022.
Sin embargo, una vez adelantada la actuación ante la Dirección de Habeas Data, se evidenció que incluso con corte al mes de agosto del 2022, la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL., continuaba manteniendo el reporte negativo de la obligación N.º xxxxxx en el historial de crédito del señor xxxxx xxxxxxx xxxx.
Por consiguiente, y con efecto del traslado efectuado a la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales, se realizó la respectiva formulación del pliego de cargos, reprochándole a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, que, a pesar de tener conocimiento de que el Titular le señaló que fue víctima de falsedad personal, la misma decidió mantener el reporte de la obligación N°. xxxxxx.
Ante ello, la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL., aporta el material probatorio que da cuenta de la modificación de los vectores de comportamiento de la obligación endilgada al Titular en fecha 31 de agosto del 2023, como se aprecia en los soportes anexos al escrito de descargos61. Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 3 y 4 Radicado 24-419953-0, pág.4, folio 5 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 9 al 11 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 6 al 8 Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 3 y 4 Radicado 24-419953-13, pág. 4, folios 20 al 21 “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
Ahora bien, y antes de hacer el análisis del caso concreto, es importante precisar que la Ley 1266 del 2008 establece en su artículo tercero que la fuente de información: “[e]s la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final.” Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C 1011 del 2008 estableció, en cuanto a la definición de fuente de información, que: “(…) Así, advertida la temática específica que tiene el Proyecto de Ley, las fuentes de información definidas en la norma objeto de examen, en tanto no pueden ser otras que aquellas dedicadas a la administración de datos personales de contenido financiero, comercial, crediticio, de servicios y proveniente de otros países, tendrán que cumplir con las condiciones previstas en la iniciativa.”62 Con fundamento en lo anterior, es importante nuevamente precisar que la conducta reprochable dentro de la presente investigación es por no garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, por lo cual, en el registro individual de una obligación, que está siendo administrada por una fuente de la información, debe obligatoriamente reportar información con dicho contenido.
Desde la expedición de la Constitución Política de 1991, se prevé, en el artículo 95 de esta, que son deberes de la persona y de los ciudadanos “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. Por eso, es legítimo reportar a una persona como morosa siempre y cuando se cumplan, entre otros, los requisitos señalados en el numeral primero del artículo octavo de la Ley 1266 del 2008.
Requisitos que expresan que la obligación reportada debe gozar de las características de ser veraz, exacta, comprobable, completa, actualizada y comprensible. Así las cosas, la fuente de la información debe ser cuidadosa de contar con plena prueba de la veracidad de la información que reporta. De lo contrario, no estaría respetando el buen nombre de la persona reportada, causándole daños y perjuicios.
En este sentido, no se puede reportar información sobre la cual no exista certeza de su veracidad, su exactitud y completitud porque ello no solo afecta el buen nombre de las personas, sino que induce a error a los usuarios de la información y al público en general. Con relación a lo anterior, vale la pena indicar que es de vital importancia precisar que cuando ocurran situaciones en las cuales se controvierta la veracidad de la información reportada en las centrales de riesgo por motivos de suplantación personal, dichos reportes deben ser eliminados mientras se adelanta la investigación correspondiente, puesto que no se puede imponer esa carga al titular, más aun cuando no se puede poner en riesgo su derecho de habeas data.
Respecto al tema asunto de discusión, la Corte Constitucional señaló en relación con los reportes cuya existencia es controvertida por la titular, que: “(…) cuando judicialmente se haya controvertido la existencia del crédito no cabe que mientras que la obligación esté en disputa se haga el correspondiente reporte. En efecto, la Corte en Sentencia T-272 de 2007 sostuvo que en situaciones en las que se ha generado un reporte negativo con respecto a un deudor, pero éste controvierte la veracidad de la información reportada, bien porque desconoce que la obligación “Por la cual se impone una sanción administrativa”. supuestamente insoluta haya nacido a la vida jurídica en la forma en que lo sostiene el acreedor, bien porque entiende que si bien la obligación existió, ya se ha extinguido por alguna circunstancia que no es aceptada por quien fuera el titular de dicho crédito, “… la Corte ha considerado que no se cumple de manera satisfactoria el criterio de veracidad, por lo que no resulta procedente mantener el reporte, junto con sus efectos negativos, mientras no se dilucide con toda claridad si en efecto la obligación existe y se encuentra pendiente de pago en la forma en que lo entiende el acreedor.” Agrego la Corte que “[f]rente (sic) a la tensión existente entre los derechos e intereses de las organizaciones que usan este tipo de información y los de las personas reportadas, es necesario anotar que el informe de situaciones discutidas y no suficientemente esclarecidas expone al afectado a sufrir todas las limitaciones y consecuencias negativas de tales reportes (…)”[1] (Subrayado fuera de texto) Como se puede apreciar, cuando un titular de la información controvierte la veracidad de un reporte de información negativa realizado por la fuente, como es el caso de una suplantación de identidad, el mismo debe ser eliminado de la historia de crédito del titular hasta tanto no se tenga claridad sobre los hechos que generaron el reporte ante las centrales de información. A luz de esta interpretación Constitucional, y de conformidad con los hechos probados en la presente actuación administrativa, es claro que no basta con que sea incluida en la historia de crédito de los titulares la leyenda de “reclamo en trámite o información en discusión judicial” cuando ha sido puesta en duda la veracidad de la información, en el sentido de que esa actuación por parte de las fuentes de información si bien permite evidenciar que se está controvirtiendo un reporte, limita la protección del derecho de habeas data de los titulares, haciendo que estos carguen con las consecuencias negativas que este tipo de información trae consigo.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley 2157 de 2021 en su segundo inciso señala que “Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo, récord (scoringsscore) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deberán ser modificados por la fuente reflejando que la víctima de falsedad no es quien adquirió las obligaciones, y se incluirá una leyenda dentro del registro personal que diga –Víctima de Falsedad Personal–“.
En este orden de ideas, en el caso particular esta Dirección encuentra probado el hecho de que el titular de la información solicitó la eliminación del reporte de información negativa con fundamento en que no suscribió los documentos soporte de la obligación porque fue objeto de un ilícito y como prueba aportó la copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación63.
Así mismo, se encuentra demostrado que CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL mantuvo el reporte negativo realizado en la base de datos del operador de información, a pesar de que conoció la denuncia instaurada por la comisión de una presunta conducta punible. En efecto, los datos reportados respecto de la obligación discutida persistieron en el historial crediticio del titular sin incluir algún tipo de leyenda hasta el mes de agosto de 2023.
Así las cosas, este Despacho evidencia que existió una vulneración del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 8 de la ley 1266 de 2008 en concordancia con lo establecido en el literal a) del artículo cuarto de la misma ley, ya que la investigada guardo silencio a la queja elevada por el titular el 01 de julio de 2021, pese a que el afectado manifestó que desconocía la obligación a él reportada, y en igual sentido lo hizo frente a la solicitud de explicaciones hecha por la Dirección de Habeas Data del 23 de marzo de 2022, y en cambio se limitó a trasladarle la carga de la prueba al Titular, aduciendo en su escrito de descargos “al momento no ha sido posible conocer la comunicación de la Fiscalía General de la Nación en relación al archivo o definición de la investigación de la Radicado 24-419953-0, pág.4, folios 3 y 4 “Por la cual se impone una sanción administrativa”. posible suplantación”, siendo que la existencia y/o legalidad de la obligación le corresponde demostrarla a la Fuente, además, la investigada, no tuvo en cuenta que: - El Titular le notificó a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL que fue víctima del delito de suplantación de identidad en fecha 1 de julio del 2021; - La sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL actualizó la información en fecha 31 de julio del 2022, y - Que, este Despacho evidenció que, con corte al mes de agosto del 2022, la sociedad en cuestión aun mantenía el reporte de la obligación N°. xxxxxx; situación que se extendió hasta el 30 de junio del 2023.
En este sentido, es evidente la vulneración del deber legal, el cual se mantuvo entre el 1 de julio del 2021 hasta el 31 de agosto del 2023; es decir en un plazo de dos (2) años, un mes y treinta (30) días. Por lo antes mencionado, se pudo determinar que se encuentra probado el actuar negligente por parte de la investigada al haber efectuado el reporte negativo de la obligación ante los Operadores, vulnerando así el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008.
Así las cosas, se procederá a imponer una sanción por el cargo único.
NOVENO: Imposición y graduación de la sanción 9.1 Facultad sancionatoria La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 1864. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 265, 466 y 667 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo68.
La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, Ley 1266 de 2008, artículo 18. “Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones:: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” Artículo 2.
(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
(negrita añadida) Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000);
Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). “Por la cual se impone una sanción administrativa”. deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)”69 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional70.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al ConsumidorIPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).
Considerando 5.5.2. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa”. consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.
PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB.
De otra parte, dentro del marco de la Ley 1266 de 2008, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 19 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional71 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-1011 de 2008, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción administrativa”. “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”72 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1266 de 2008, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1266 de 2008.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros73. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1266 de 2008 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”74.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia75. La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 1876 de la misma.
Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ibid. 20. “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
Asimismo, el artículo 19 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Ley 1266 de 2008, artículo 19: “Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 9.1.1 Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por el investigado haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008.
De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
En el caso sub-examine, con base en el literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, esta Dirección evidencia que el cargo comprobado en contra de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL afectó de forma real y concreta los derechos fundamentales del señor XXXXX XXXXXXX XXXX. A partir del análisis del material probatorio, quedó demostrada la vulneración del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 de la misma Ley al demostrarse que la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL., continuó manteniendo el reporte negativo de la obligación N°. xxxxxx en el historial de crédito del Titular aun cuando este le manifestó que fue víctima de suplantación de identidad y que solamente insertó la leyenda de víctima de suplantación de identidad cuando esta autoridad así se lo exigió, mas no cuando supo que la obligación reportada podría no ser veraz. 9.1.2 Literal c): La reincidencia en la comisión de la infracción En el presente caso se encuentra probado que subsiste el criterio contenido en el literal c) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 en la medida en que con anterioridad la sociedad investigada ha sido sancionada por el incumplimiento al “Por la cual se impone una sanción administrativa”. deber consagrado en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 de la misma Ley, esto es, que se ha generado reincidencia en el incumplimiento del deber de garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.
En efecto, enseguida se destacan las siguientes sanciones: • Radicado 20-179297 En el que mediante la Resolución N°. 49631 del 6 de agosto del 2021 se sancionó a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. EN LIQUIDACIÓN JUDICIALpor la violación del deber previsto en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 de la misma Ley, al haberse demostrado que la sociedad no aportó el material probatorio que demuestre que sea la Fuente de la Información. Frente a la vulneración del deber mencionado, este Despacho en la Resolución N°. 49631 del 6 de agosto del 2021 sancionó por cargo único a la citada sociedad en CIENTO DIECISÉIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($116.185.600), equivalente a tres mil doscientas (3.200) Unidades de Valor Tributario Vigentes. • Radicado 20-482737 En el que mediante la Resolución N°. 55027 del 27 de agosto de 2021 se sancionó a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL por la violación del deber previsto en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 de la misma Ley, al haberse demostrado que la sociedad no aportó al plenario los documentos correspondientes que permitieran acreditar la existencia y titularidad de la obligación. Frente a la vulneración del deber mencionado, este Despacho en la Resolución N°. 55027 del 27 de agosto de 2021 sancionó por cinco cargos único a la citada sociedad en CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($163.386.000), correspondiente a CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIA – UVT. • Radicado 22-219547 En el que mediante la Resolución N°. 24751 del 8 de mayo de 2023 se sancionó a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL por la violación del deber previsto en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 de la misma Ley, al haberse demostrado que la sociedad continuaba generando reporte de información tanto positiva como negativa en las bases de datos del operador de información Cifin S.A.S, aun conociendo que el titular estaba siendo víctima de suplantación ocasionándole un grave perjuicio.
Frente a la vulneración del deber mencionado, este Despacho en la Resolución N°. 24751 del 8 de mayo de 2023 se sancionó por dos cargos a la citada sociedad en TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($37.322.560), correspondiente a OCHOCIENTOS OCHENTA (880) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIA – UVT. 9.1.3 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), d), e) y f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la “Por la cual se impone una sanción administrativa”. comisión de la infracción, (ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia, (iii) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho y (iv) no hubo reconocimiento o aceptación expresos frente al cargo sancionado. 9.1.4.
Consideraciones respecto a la situación jurídica de la sociedad CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Es importante destacar que, para la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales, tal como se ha señalado a lo largo del presente acto administrativo, se han configurado varias conductas violatorias de las normas de protección de datos personales por parte de la sociedad investigada, en tanto que se ha evidenciado una conducta sistemática en mantener los reportes de información negativa ante los Operadores de información si garantizar la veracidad de los datos reportados.
En esa medida, es claro que existen elementos de juicio suficientes para proceder con la imposición de una sanción ejemplar de carácter pecuniario que tenga como efecto la disuasión de reincidir en comportamientos similares. Ahora bien, en atención a lo señalado por el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en las leyes especiales.
Sin embargo, para el Despacho la sanción pecuniaria no cumpliría con el principio de eficacia, en tanto no tiene la vocación de lograr su finalidad, si se tiene en cuenta la información registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, así: “Por Escritura Pública No. 3175 del 28 de junio de 2019 de Notaría 73 de Bogotá D.C., inscrito en esta Cámara de Comercio el 9 de julio de 2019, con el No. 02484244 del Libro IX, la sociedad cambió su denominación o razón social de CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S A S a CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL”.
Conforme a lo descrito, la exigibilidad de la multa impondría una carga adicional y un desgaste innecesario a la Administración, en tanto subsista la persona jurídica, misma que se encuentra en proceso de liquidación judicial. Frente a este escenario, este Despacho reitera y se adhiere a la sanción impuesta por medio de la Resolución N.º 86761 del 27 de octubre de 2025, consiste en la suspensión de actividades y operaciones de administración de datos de carácter financiero, comercial, de servicios, o la proveniente de terceros países y la realización de reportes ante los operadores de información de su banco de datos, por el término de SEIS (06) MESES a la sociedad CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
DÉCIMO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 805.025.964-3, con el correo electrónico de notificación judicial credivalores@tcabogados.com.co, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 24- 419953. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean “Por la cual se impone una sanción administrativa”. estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. IMPONER la sanción consistente en la suspensión de actividades y operaciones de administración de datos de carácter financiero, comercial, de servicios, o la proveniente de terceros países y la realización de reportes ante los operadores de información de su banco de datos, por el término de (6) seis meses a la sociedad CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por la vulneración de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 8° de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con lo establecido en el literal a) del artículo cuarto de la misma ley.
Parágrafo: Teniendo en cuenta la situación jurídica actual se la sociedad CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, la sanción señalada en el presente artículo será procedente en la medida en que esta continúe llevando a cabo operaciones de tratamiento de datos personales de carácter financiero y reportes ante los operadores de información.
ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 805.025.964-3, a través de su Representante Legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 3. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: • Correo Superintendencia Comercio: contactenos@sic.gov.co de Industria y • Sede Principal: Calle 24 # 7-43. Local 108 en la Ciudad de Bogotá D.C., de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 28 de noviembre de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2025.11.28 15:08:42 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Elaboró: AP Revisó: AC Aprobó: CG