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Protección de datosResolución sancionatoriaDecisión

Resolución sancionatoria N° 51662 de 2024

Radicado
20-120514
Fecha
5/9/2024

(05 de septiembre de 2024) VERSIÓN ÚNICA Radicado 20-120514 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022 y, CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que de acuerdo con el proceso de Registro que hiciera la sociedad LAUSOF CARSAN S.A.S. en el Registro Nacional de Bases de Datos, se evidenció por parte de esta Dirección que ésta no contaba con las medidas de seguridad apropiadas para el tratamiento de las bases de datos a su cargo; tampoco tenía implementado un mecanismo especial para el tratamiento de los datos de menores edad y finalmente las políticas de información reportadas no cumplían con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 1074 de 2015, razón por la que mediante Resolución No. 20164 del 14 de abril de 2021, se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad LAUSOF CARSAN S.A.S., identificada con NIT 900.438.962-6 que, en su calidad de responsable del Tratamiento, cumpla con la siguiente orden: 1.1 Implementar las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias a través de la implementación y documentación de: (i) acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, (ii) un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal y (iii) una política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal. 1.2 Documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final). 1.3 Incluir dentro de la Política de tratamiento de Datos implementada por la sociedad (i) señalar la información a incluir lo siguiente: (i) Señalar todos los derechos que le asisten como titular de la información, consagrados en el artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 desde el literal a) a literal f).

(ii) Indicar el procedimiento para que los Titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. (iii) Informar quién es la persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el Dato y revocar la Autorización. (iv) Establecer la fecha de entrada en vigencia de la política de Tratamiento de la información y periodo de vigencia de la base de datos.

ARTÍCULO SEGUNDO: La sociedad mencionada deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad mencionada, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto señalado en el parágrafo anterior. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida por mandato de este acto administrativo.

Dicha certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad que acredite que se han implementado las medidas ordenadas por esta Dirección y que las mismas están operando con suficiente efectividad. “Por la cual se impone una sanción”

ARTÍCULO TERCERO: ADVERTIR a la sociedad LAUSOF CARSAN S.A.S., identificada con NIT 900.438.962-6, que debe cumplir la orden impartida por esta Dirección. De no hacerlo, se procederá a iniciar la respectiva actuación administrativa de carácter sancionatorio.”1 SEGUNDO. Que la sociedad LAUSOF CARSAN S.A.S., el 29 de abril de 2021, mediante escrito radicado bajo número 20-120514- 6, indicó lo siguiente: “(…) por medio del presente escrito acuso la notificación del acto administrativo Nº 20164 de 2021 e informo que procederemos conforme lo ordenado en la Resolución, según el termino establecido por la misma: “… ARTÍCULO SEGUNDO: La sociedad mencionada deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo ”.

Asimismo, informamos que, dentro del plazo previsto en la resolución, adelantáramos los trámites pertinentes e informaremos tan pronto implementemos las Políticas de tratamiento de Datos según se desglosa en el sub-lite2”

TERCERO. Que la Resolución No. 20164 del 14 de abril de 2021 le fue notificada a la sociedad LAUSOF CARSAN S.A.S. mediante aviso No. 7251 el día 23 de abril de 2021, según consta en la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esa Superintendencia, radicada bajo el número 20-120514-7 del 3 de mayo de 2021.

CUARTO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CPACA el término que tenía la sociedad LAUSOF CARSAN S.A.S. para interponer los recursos vencía el 7 de mayo de 2021, de modo que la Resolución No. 20164 del 14 de abril de 2021, quedó en firme el día 8 de mayo de 2021.

QUINTO. Que, el término establecido en el artículo segundo de la Resolución No. 20164 del 14 de abril de 2021, para el cumplimiento de las órdenes impartidas, venció el 8 de noviembre de 2021, evidenciando que la sociedad LAUSOF CARSAN S.A.S. guardó silencio y no acreditó el cumplimiento de las ordenes impartidas por este Despacho.

SEXTO. Que, conforme a lo anterior, esta Dirección mediante la Resolución No. 54280 del 8 de septiembre de 2023, inició la presente investigación administrativa en contra de la sociedad LAUSOF CARSAN S.A.S, (en adelante LA INVESTIGADA) por la presunta contravención de lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 21 de la misma norma.

El citado acto administrativo le fue notificado a LA INVESTIGADA el día 27 de septiembre de 2023 por aviso No. 23419 de conformidad con la certificación de fecha del 9 de octubre de 2023 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia bajo el radicado 20120514-13.

SÉPTIMO. Que, vencido el término otorgado por este Despacho, LA INVESTIGADA guardó silencio y no presentó escrito de descargos.

OCTAVO. Que mediante Resolución No. 16235 del 5 de abril de 2024, este Despacho determinó que cuenta con todos los elementos de juicio necesarios para decidir la presente investigación, por tal motivo corrió traslado para alegar y procedió a incorporar como prueba el Oficio radicado con el número 20-120514-06 del 29 de abril de 2021. El citado acto administrativo le fue comunicado a LA INVESTIGADA el día 5 de abril de 2024 de conformidad con la certificación de fecha del 8 de abril de 2024 expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia bajo el radicado 20-120514-18.

NOVENO. Que, vencido el término otorgado por este Despacho, LA INVESTIGADA guardó silencio y no presentó escrito de alegatos de conclusión.

DÉCIMO. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos Resolución N°. 20164 del 14 de abril de 2021, folio 10 Radicado 20-120514-6, pág. 2, folio 1 “Por la cual se impone una sanción” personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

DÉCIMO PRIMERO: Análisis del caso 11.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20113, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que, pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo consagrado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 21 de la misma norma. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos que motivaron la apertura de esta actuación administrativa, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 11.2.

Valoración probatoria y conclusiones 11.2.1. Respecto del deber de cumplir con las instrucciones que imparta esta autoridad. La Ley 1581 de 2012, tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política.

Como lo dispone el artículo 19 de la citada Ley, esta Superintendencia a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejerce la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la misma Ley. El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, establece los deberes que los Responsables están en la obligación de cumplir para un debido tratamiento de los datos personales de los titulares.

Por su parte, el Decreto 4886 de 2011 (modificado por el Decreto 092 de 2022), a través de los numerales 1° y 4° del artículo 174, otorga a esta Dirección la facultad para tomar las Corte Constitucional, sentencia C-748/11, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

ARTÍCULO

17. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 92 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales: 1. Velar porque los responsables, encargados del tratamiento de datos personales, los operadores, fuentes y usuarios de información que realicen tratamiento de datos personales cuenten e implementen las políticas, procedimientos y medidas técnicas, humanas, administrativas o de cualquier otra índole que sean apropiadas, efectivas, útiles, oportunas y demostrables, para garantizar el cumplimento de los principios y las obligaciones establecidas, entre otras, en las Leyes Estatutarias 1581 de 2012 y 1266 de 2008, los Decretos reglamentarios y demás normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan. 4.

Adelantar las indagaciones, investigaciones, procedimientos y actuaciones administrativas del caso, de oficio o a petición de parte, sobre presuntas actuaciones contrarias o violaciones a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, los “Por la cual se impone una sanción” medidas necesarias cuando se determine que un Responsable ha vulnerado cualquiera de las disposiciones establecidas en la Ley 1581 de 2012.

Ahora bien, el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: ( ) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.” Por lo tanto, conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, esta Dirección tiene la facultad de exigir a LA INVESTIGADA el cumplimiento de los deberes que como Responsable está en la obligación de cumplir.

Ahora, de acuerdo con el acervo probatorio, este Despacho encuentra lo siguiente: (i) Mediante Resolución No. 20164 del 14 de abril de 2021 se le ordenó a la sociedad LAUSOF CARSAN S.A.S lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad LAUSOF CARSAN S.A.S., identificada con NIT 900.438.962-6 que, en su calidad de responsable del Tratamiento, cumpla con la siguiente orden: 1.1 Implementar las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias a través de la implementación y documentación de: (i) acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, (ii) un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal y (iii) una política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal. 1.2 Documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final). 1.3 Incluir dentro de la Política de tratamiento de Datos implementada por la sociedad (i) señalar la información a incluir lo siguiente: (i) Señalar todos los derechos que le asisten como titular de la información, consagrados en el artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 desde el literal a) a literal f).

(ii) Indicar el procedimiento para que los Titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. (iii) Informar quién es la persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el Dato y revocar la Autorización. (iv) Establecer la fecha de entrada en vigencia de la política de Tratamiento de la información y periodo de vigencia de la base de datos.

ARTÍCULO SEGUNDO: La sociedad mencionada deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad mencionada, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto señalado en el parágrafo anterior. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida por mandato de este acto administrativo.

Dicha certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad que acredite que se han implementado las medidas ordenadas por esta Dirección y que las mismas están operando con suficiente efectividad.

ARTÍCULO TERCERO: ADVERTIR a la sociedad LAUSOF CARSAN S.A.S., identificada con NIT 900.438.962-6, que debe cumplir la orden impartida por esta Dirección. De no hacerlo, se procederá a iniciar la respectiva actuación administrativa de carácter sancionatorio.” (ii) La Resolución N°. 55003 del 27 de agosto de 2021 fue notificada a LA INVESTIGADA mediante aviso N°. 21511 el 8 de septiembre de 2021, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-220175-32 del 13 de septiembre de 2021. decretos reglamentarios y demás normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, así como dictar las sanciones, órdenes, requerimientos e instrucciones a que haya lugar.

“Por la cual se impone una sanción” (iii) El término que tenía LA INVESTIGADA para interponer los recursos de acuerdo con el artículo 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vencía el 22 de septiembre del 2021, de modo que la Resolución en cuestión quedó en firme a partir del 23 de septiembre de 2021.

(iv) La Resolución N°. 55003 del 27 de agosto de 2021 estableció un término de tres (3) meses para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección; el cual, venció el 23 de diciembre del 2021. (v) Verificado el sistema trámites de la entidad, se evidenció que la investigada guardó silencio y no acreditó el cumplimiento pertinente.

(vi) Como consecuencia del citado incumplimiento, se inició la presente actuación administrativa, por el incumplimiento del literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. (vii) A la fecha de expedición del presente acto administrativo, se evidencia que la investigada sigue sin acreditar el cumplimiento de las ordenes impartidas por este Despacho.

De conformidad con lo anteriormente indicado, es evidente el incumplimiento de LA INVESTIGADA, del deber objeto de estudio, ya que a la fecha no se ha aportado la certificación de cumplimiento. Efectivamente, la carga probatoria que adquiere la investigada involucra la evidente necesidad de desplegar una conducta diligente, por lo que si no se aporta el material probatorio que dé cuenta del cumplimiento de las ordenes de la forma indicada por esta Dirección, implica el incumplimiento legal y no permite tener mayores elementos probatorios para tener certeza de los hechos endilgados en contra de la sociedad en cuestión. Ahora, en este caso puntual, es un más grave teniendo presente que LA INVESTIGADA manifestó su compromiso de dar cumplimiento con las ordenes proferidas y sin embargo, no aportó la certificación exigida, por lo que se puede inferir, de forma razonable, que (i) no ha implementado las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias, (ii) no ha documentado e implementado una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato y por último (iii) no ha incluido lo exigido por este Despacho dentro de su Política de tratamiento de Datos implementada.

Finalmente, a pesar de que la Corte Constitucional en sentencia C-748 del 2011 no analiza de manera concreta este deber objeto de estudio, este Despacho deduce y entiende que los Responsables (como la sociedad en cuestión), así como los Encargados del Tratamiento están sujetos a una necesaria relación jerárquica de seguimiento y vigilancia a la que está supeditada la actividad del tratamiento de datos.

Así las cosas, la sociedad investigada está en la obligación legal de acreditar las ordenes impartidas por este Despacho, y en caso de no acreditarlo, se determinará la imposición de una sanción o la impartición de una orden administrativa. Por todas las consideraciones evidenciadas y ante la evidencia probatoria, se impondrá la sanción correspondiente, teniendo presente que a la investigada se le impartieron una serie de órdenes y ante su incumplimiento, como le fue advertido, procede la sanción administrativa.

DÉCIMO SEGUNDO. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, es claro para esta Dirección que LA INVESTIGADA en su calidad de Responsable del Tratamiento no ha dado cumplimiento a las ordenes impartidas. Como se dijo en líneas anteriores, la carga probatoria que adquiere la investigada involucra una necesidad de desplegar su debida diligencia, por lo que si no se aporta el material probatorio que dé cuenta del cumplimiento de las ordenes de la forma indicada por esta Dirección, implica el incumplimiento legal y no permite tener mayores elementos probatorios para tener certeza de los hechos endilgados en contra de la sociedad en cuestión. “Por la cual se impone una sanción” Ahora, en este caso puntual, es un más grave teniendo presente que LA INVESTIGADA manifestó su compromiso de dar cumplimiento con las ordenes proferidas y sin embargo, no aportó la certificación exigida, por lo que se puede inferir, de forma razonable, que (i) no ha implementado las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias, (ii) no ha documentado e implementado una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato y por último no ha incluido lo exigido por este Despacho dentro de su Política de tratamiento de Datos implementada.

DÉCIMO TERCERO. IMPOSICIÓN Y GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN 13.1. Facultad sancionatoria. El artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social”.

La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una “Por la cual se impone una sanción” ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional5.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB. Ahora bien, la Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria, la cual se traduce en la manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 26, 47 y 68 de la Constitución, que, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo9.

La Corte Constitucional señaló sobre este asunto, lo siguiente: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.

(…)”10 (negrita añadida) Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1581 de 2012, cuando se establezca el incumplimiento de las disposiciones de las normas por parte del Responsable, podrá imponer las sanciones correspondientes, para este efecto, el artículo 23 de la citada norma, definió la multa como una de las sanciones que podrá ser impuesta: “ARTÍCULO 23.

SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó”;

Respecto del citado artículo 23, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “El artículo 23 del proyecto establece las sanciones que puede aplicar la Superintendencia de Industria y Comercio a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento, dentro de las cuales contempla las multas, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento y finalmente el cierre inmediato y definitivo de la operación: Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.

Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. Artículo 2. (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

(negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

(negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2. “Por la cual se impone una sanción” Esta norma constituye una disposición de carácter sancionatorio y por ello debe cumplir con todos los principios propios del debido proceso sancionador contemplados en la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación: En primer lugar, el principio de legalidad, de acuerdo con el cual: “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.

Este axioma tiene una interpretación menos rigurosa en el Derecho administrativo sancionador que en el Derecho penal, pues es posible una flexibilización razonable de la descripción típica: “Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”.

Esta norma cumple con el principio de tipicidad, para lo cual debe interpretarse conjuntamente con el artículo 22 de la futura ley estatutaria, que establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se hayan incumplido las disposiciones de esta ley. En este sentido, el supuesto de hecho que completa la norma jurídica sancionatoria está constituido por la infracción de las disposiciones de la futura ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

(…)11 De otra parte, el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 establece unos criterios de graduación, los cuales, con el fin de garantizar el debido proceso dentro de la actuación administrativa serán analizados para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta. Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f).

“Ley 1581 de 2012, artículo 24: “Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Efectivamente, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”12 Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FJ: 2.22.3. Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.

“Por la cual se impone una sanción” En desarrollo del citado principio de proporcionalidad, para efectos de la dosificación de la sanción, se tiene en cuenta además de los citados criterios, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la citada Ley.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros13. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”14.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia15. Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 13.1.1.

Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la Ley 1581 de 2012, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.

En el caso sub examine, con base en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, quedó probado, frente al cargo único sobre por el presunto incumplimiento contenido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 21 de la misma norma, que la sociedad LAUSOF CARSAN S.A.S, no ha dado cumplimiento a las ordenes impartidas.

Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.

Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm “Por la cual se impone una sanción” Por tanto, se impondrá como sanción, una suma de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – los cuales para el cálculo de la vigencia 2024 corresponden a DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE (2.320) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – correspondientes al valor de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($25.406.320)16,por la vulneración a lo dispuesto en literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 21 de la misma norma.

La sanción se calcula en Unidades de Valor Básico, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal vigente no resulte un número entero, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023. 13.1.2. Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho y (v) no hubo reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

DÉCIMO CUARTO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad LAUSOF CARSAN S.A.S., identificada con NIT. 900.438.962-6, con el correo electrónico de notificación judicial andre_cielo@diagnosticodigital.co, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 20-120514. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad LAUSOF CARSAN S.A.S., identificada con NIT. 900.438.962-6, de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – los cuales para el cálculo de la vigencia 2024 corresponden a DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE (2.320) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – correspondientes al valor de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($25.406.320), por la vulneración a lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 21 de la misma norma.

Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción” Parágrafo. El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2.

El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad LAUSOF CARSAN S.A.S., identificada con NIT. 900.438.962-6 a través de su representante legal y/o apoderado, en calidad de investigada, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 3. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co. Sede alterna: Carrera 7 No. 31ª - 36, Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C, 05 de septiembre de 2024 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CAROLINA GARCIA MOLINA Firmado digitalmente por CAROLINA GARCIA MOLINA Fecha: 2024.09.05 14:52:48 -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: SR Revisó: NT Aprobó: CG NOTIFICACIÓN Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: LAUSOF CARSAN S.A.S. NIT 900.438.962-6 ANDREA MARCELA SÁNCHEZ MATEUS C.C. 52.691.591 andre_cielo@diagnosticodigital.co Carrera 52 No. 52-63 OF 401 Itagüí - Antioquia.