(25 de marzo de 2025) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Radicación: 22-264069 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los literales a) y b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Superintendencia, tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la FUNDACIÓN BIOENTORNO, (en adelante “la investigada”), identificada con Nit. 900.254.750-0, por lo que decidió iniciar investigación administrativa en consideración a los siguientes hechos narrados por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en su queja radicada el 7 de julio de 2022 con radicado 22-264069-00000: 1.1 Informa que el 13 de mayo de 2022 recibió una oferta de servicios en su correo electrónico persona XXXXXXXXXXXXXXXXX remitido desde la dirección de correo electrónico comercial@bioentomo.prg. 1.2 Que, con base en lo anterior, el titular presentó una reclamación a la FUNDACIÓN BIOENTORNO el 17 de mayo de 2022, para que “por favor me informara dónde y por qué medio había obtenido mi dirección personal.”1 1.3 Frente a lo cual, la investigada respondió mediante comunicación del 14 de junio de 2022 afirmando:” (…) que ellos la habían obtenido primero la dirección de correo electrónico y el teléfono de la sociedad Higea Farmacéutica S.A.S., sociedad de la cual soy su representante legal, teléfono al que llamaron y en el cual supuestamente le suministraron mi dirección personal de correo electrónico.” 2 1.4 Al respecto, el titular asegura que: “Puedo dar fe primero que estos señores de Bioentomo jamás llamaron a la empresa y segundo que en la compañía jamás les hubieran suministrado un dato tan privado como es mi dirección personal de correo electrónico.”3 SEGUNDO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en: el literal b) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 1 Expediente digital, consecutivo 0, página 1, folio 1 2 Expediente digital, consecutivo 0, página 1, folio 1 3 Expediente digital, consecutivo 0, página 1, folio 1 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 4, artículos 9 y el literal a) del 12 de la Ley 1581 de 2012, así como los incisos primero y segundo del artículo 2.2.2.25.2.1 y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el 24 de septiembre de 2024, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N.º 55548 4por medio de la cual se formuló un (1) cargo a la FUNDACIÓN BIOENTORNO, identificada con Nit. 900.254.750-0.
La mencionada resolución le fue notificada a la investigada para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada al denunciante.
TERCERO: Que la Resolución 55548 del 24 de septiembre de 2024 se notificó personalmente a la sociedad FUNDACIÓN BIOENTORNO el 25 de septiembre de 2024, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General AD-HOC de esta Superintendencia con radicación 22-264069- -20 del 27 de septiembre de 2024.
CUARTO: Que mediante escrito radicado el día 16 de octubre de 2024 con radicado 22-264069- -00022 el apoderado de la FUNDACIÓN BIOENTORNO, dio respuesta a la formulación de cargos informando lo siguiente: 4.1 Indicó que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no cumplió con el requisito de procedibilidad.5 4.2 Informó que la investigada recibió una reclamación por parte del titular como representante legal de la sociedad HIGEA FARMACÉUTICA S.A.S EN LIQUIDACIÓN y no como persona natural, e indica que el titular: “(…) pide como representante legal de la compañía, que le den respuesta a la reclamación de la sociedad que él representa (…) al correo XXXXXXXXXXXXXX y no al de notificaciones que se encuentra en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad HIGEA FARMACÉUTICA S.A.S. el cual tiene la anotación de que la sociedad para la fecha de los hecho (sic) no había cumplido con la obligación de renovar matricula mercantil”6 4.3 El apoderado asegura que la FUNDACIÓN BIOENTORNO contrario a lo que afirma el titular, si realizó la llamada a la sociedad HIGEA FARMACÉUTICA S.A.S EN LIQUIDACIÓN de acuerdo con el registro de llamadas de Movistar: “se evidencia que el día 12 de mayo de 2022 a las 15:48 LA INVESTIGADA SÍ realizó la llamada al número 8269822 de la sociedad HIGEA FARMACÉUTICA S.A.S. con una duración de 2 minutos.”7 4.4 Por otra parte, el apoderado afirma que el correo electrónico del titular es un dato público, toda vez que se encuentra publicado en una página web bajo la dirección bajo la dirección: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX 8 4.5.
Así mismo, el apoderado afirma que la dirección de correo electrónico del titular no es privada porque este solicitó que se le respondiera su reclamación enviada a la investigada el 17 de mayo de 2022 al correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXX, de igual manera, el correo enviado por la investigada para ofrecer sus servicios iba dirigido a la sociedad HIGEA FARMACÉUTICA S.A.S EN LIQUIDACIÓN y no al titular. 9 4 Resolución No. 55548 obrante en el expediente 22-264069 5 Expediente digital, consecutivo 22, página 18, folio 2 6 Expediente digital, consecutivo 22, página 18, folio 2 7 Expediente digital, consecutivo 22, página 18, folio 2 8 Expediente digital, consecutivo 22, página 18, folio 3 9 Expediente digital, consecutivo 22, página 18, folio 3 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 4.6 El apoderado señala que el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX pretende desacreditar a FUNDACIÓN BIOENTORNO: “dado que él, como representante legal de HIGEA FARMACEUTICA ha sido presidente de la Junta directiva de la CORPORACIÓN PUNTO AZUL por varios años y mantiene estrechos lazos con ella, LA CUAL ES COMPETENCIA DIRECTA de LA FUNDACIÓN BIOENTORNO”.10 4.7 También afirma que esta Superintendencia vulneró el derecho al debido proceso de la investigada al proferir la Resolución N.º 55548 de 2024 en donde hace la apertura de la investigación y formula un cargo “con un pobre material probatorio” sin que la investigada tuviera el tiempo suficiente para ejercer su derecho de defensa.11 4.8 El apoderado aduce que esta Superintendencia no determinó en la formulación de cargos si la conducta que presuntamente infringió la norma por parte de la investigada fue a título de dolo o culpa, por cual vulneró su derecho al debido proceso. 4.9 El apoderado dice que no existió peligro o daño alguno con relación a los datos personales del titular, por cuanto, la mencionada dirección de correo electrónico es usada por HIGEA FARMACEUTICA S.A.S EN LIQUIDACIÓN, y de igual forma, el dato fue suprimido por la investigada. 4.10 Señala que la Resolución N.º 55548 de 2024 esta viciada por ser un acto administrativo contrario a la Ley, debido a que se hizo apertura de una investigación administrativa y formulación de cargos sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad.12 4.11 De igual forma, solicitó que se decreten las siguientes pruebas: “B. DECLARACIÓN DE PARTE: Sírvase citar a la FUNDACIÓN BIOENTORNO identificada con el NIT. 900.254.750-0 a través de su representante legal la señora SILVANA MARIA MOJICA MORENO. (…) C. INTERROGATORIO DE PARTE: Sírvase citar al Seños XXXXXXXXXXXXXXX (EL QUEJOSO)”13 QUINTO: Que mediante Resolución N.º 77577 del 12 de diciembre de 202414, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en el expediente radicado bajo el número 22-264069, con el valor legal que les corresponda, negó las pruebas solicitadas por el apoderado de la investigada declarando agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.
SEXTO: Que dentro del plazo otorgado por la Resolución N.º 77577 del 12 de diciembre de 2024, la sociedad investigada mediante comunicado del 23 de diciembre de 2024 con radicado 22-264069- -00029, presentó alegatos de conclusión reiterando lo señalado en los descargos.
SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
OCTAVO: Análisis del caso 10 Expediente digital, consecutivo 22, página 18, folio 3 11 Expediente digital, consecutivo 22, página 18, folio 12 12 Expediente digital, consecutivo 22, página 18, folio 16 13 Expediente digital, consecutivo 22, página 18, folio 18 y 19 14 Resolución No. 77577 del 12 de diciembre de 2024 obrante en el expediente 22-264069 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 8.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 201115, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (I) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(II) De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración del: literal b) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4, artículos 9 y el literal a) del 12 de la Ley 1581 de 2012, así como los incisos primero y segundo del artículo 2.2.2.25.2.1 y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, así como las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en los escritos de descargos y los alegatos de conclusión, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 8.2 Valoración probatoria y conclusiones 8.2.1 Respecto del deber de solicitar y conservar la autorización del Titular para el Tratamiento de sus datos personales El artículo 15 de la Constitución Política establece que las personas, en desarrollo de sus derechos a la autodeterminación informática y el principio de libertad, son quienes de forma expresa deben autorizar que la información que sobre ellos sea recaudada pueda ser incluida en una base de datos.
El artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, contempla los principios para el Tratamiento de datos personales, entre los cuales se encuentra el principio de libertad, al disponer: “Artículo 4°. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) 15 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento;
(…)”. Sobre este principio, la Corte Constitucional en sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011, por medio de la cual realizó el estudio de constitucionalidad del proyecto de Ley estatutaria que posteriormente se convirtió en la Ley 1581 de 2012, señaló lo siguiente: “Principio de libertad: El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular.
Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento. Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. También impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente.
El literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria no sólo desarrolla el objeto fundamental de la protección del habeas data, sino que se encuentra en íntima relación con otros derechos fundamentales como el de intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el ser humano goza de la garantía de determinar qué datos quiere sean conocidos y tiene el derecho a determinar lo que podría denominarse su ‘imagen informática’”.
El principio de libertad es desarrollado, entre otros, por el artículo 9 y el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. El primero de ellos señala que “[s]in perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior”.
En el segundo se expresa que es deber de los Responsables del Tratamiento “[s]olicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular”. Así, en virtud del principio de libertad, el legislador impuso a los Responsables del Tratamiento de datos personales la exigencia de requerir la autorización previa, expresa e informada del Titular, consagrada en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 y, además, el deber de solicitar y conservar copia de la autorización de Tratamiento otorgado por el mismo, dispuesto en el literal b) del artículo 17 del mismo compendio normativo.
Al respecto, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-748 de 2011 expresó: “En relación con el responsable del tratamiento, es decir, aquel que define los fines y medios esenciales para el tratamiento del dato, incluidos quienes fungen como fuente y usuario, se establecen deberes que responden a los principios de la administración de datos y a los derechos –intimidad y habeas data- del titular del dato personal.
Específicamente se dispone que son deberes de esta parte de la relación: (i) Solicitar y conservar la autorización para el tratamiento del dato – en los términos descritos previamente, lo que se ajusta plenamente al principio de libertad y consentimiento expreso del titular del dato ( )”. Además de lo anterior, en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 se dispone lo siguiente: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” “Artículo 2.2.2.25.2.2.
Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para cuales se obtiene consentimiento.
Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, entendiéndose por tales aquellos datos o bases de datos que se encuentren a disposición del público, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos. En caso de haber cambios sustanciales en el contenido de las políticas del Tratamiento a que se refiere a la sección 3 de este capítulo, referidos a la identificación del Responsable y a la finalidad del Tratamiento de los datos personales, los cuales puedan afectar el contenido de la autorización, el Responsable del Tratamiento debe comunicar estos cambios al Titular antes de o a más tardar al momento de implementar las nuevas políticas.
Además, deberá obtener del Titular una nueva autorización cuando el cambio se refiera a la finalidad del Tratamiento. (…) Artículo 2.2.2.25.2.4. Modo de obtener la autorización. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, los Responsables del Tratamiento de datos personales establecerán mecanismos para obtener la autorización de los titulares o de quien se encuentre legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.25.4.1., del presente Decreto, que garanticen su consulta.
Estos mecanismos podrán ser predeterminados a través de medios técnicos que faciliten al Titular su manifestación automatizada Se entenderá que la autorización cumple con estos requisitos cuando se manifieste (í) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca”.
(Se subraya fuera de texto)
ARTÍCULO 2. 2.2.25.2.5. Prueba de la autorización. Los Responsables deberán conservar prueba de la autorización otorgada por los Titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos”. En virtud de lo expuesto, es importante aclarar que el consentimiento es un elemento esencial en el manejo de la administración de los datos, y que el mismo debe ser calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado, así pues, el Titular antes de expresar su consentimiento debe conocer las finalidades para las cuales serán tratados sus datos, con el fin de autorizar su conservación, uso y circulación según lo informado por el Responsable del Tratamiento, y así poder hacer uso de la libertad frente al poder informático y la autodeterminación informática.
En este sentido, esta Dirección encontró preliminarmente que la FUNDACIÓN BIOENTORNO remitió un correo electrónico a la dirección electrónica XXXXXXXXXXXX el 13 de mayo de 2022, de acuerdo con la queja presentada por el titular. Por otra parte, en virtud de la respuesta otorgada por parte de la investigada al requerimiento realizado por este Despacho, este dato personal fue suministrado por la recepcionista de la sociedad HIGEA FARMACÉUTICA S.A.S EN LIQUIDACIÓN como dato de contacto del Titular en calidad de Representante Legal.
No obstante, en la queja allegada a este Despacho, el Titular aseguró que dicho dato corresponde a su correo electrónico personal y que no otorgó autorización “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” a la investigada para su tratamiento. Así las cosas, conforme al material probatorio aportado, este Despacho encontró que no fue posible vincular este correo electrónico a la profesión u oficio del Titular.
Adicionalmente, según la información contenida dentro del Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad HIGEA FAMACÉUTICA S.A.S EN LIQUIDACIÓN se tiene que el Titular ostenta la calidad de Representante Legal, sin embargo, también se encontró que el correo de notificación judicial consignado en dicho documento corresponde a lab_higea@hotmail.com y no al correo XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Así mismo, la investigada mediante respuesta del 18 de julio de 2023 con radicado 22-264069- -00008 aseguró que16: “RESPUESTA: Teniendo en cuenta que la información que nosotros enviamos tal como lo describe la respuesta del numeral 2 fue a HIGEA FARMACEUTICA S,A,S. Y NO A: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a través del correo electrónico que informó la compañía, y así mismo tampoco enviamos ni procesamos ni recolectamos los datos personales del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por todo lo anterior no contamos con la autorizacion por parte de alguien que no nos correspondía tenerla.” Subraya y negrilla por fuera del texto original.
Por consiguiente, esta Dirección advirtió un presunto incumplimiento por parte de la FUNDACIÓN BIOENTORNO del deber de solicitar y conservar la autorización previa, expresa e informada otorgada por los Titulares para el tratamiento de sus datos personales. Al respecto, este Despacho encuentra que en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad HIGEA FARMACÉUTICA S.A.S EN LIQUIDACIÓN se establece claramente que la persona jurídica quedó disuelta y se encuentra en liquidación mediante Acta No. 17 del 23 de marzo de 2022, inscrita en la Cámara de Comercio el 22 de julio de 2022, razón por la cual, se infiere que dicha sociedad no ha renovado la matrícula mercantil, porque se encuentra en proceso de liquidación, no obstante, se debe resaltar que el correo registrado para recibir notificaciones judiciales en dicho documento es lab_higea@hotmail.com, y no el correo XXXXXXXXXXXXXXXXX.
Sobre esto se debe tener en cuenta que, la investigada consultó el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad HIGEA FARMACÉUTICA S.A.S EN LIQUIDACIÓN para obtener el número de contacto de la misma y ofrecer sus servicios, de manera que habría podido enviar la publicidad al correo electrónico señalado para dicho fin. Por otra parte, el apoderado afirma que el correo electrónico del titular es un dato público, toda vez que se encuentra publicado en una página web bajo la dirección:XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXX 17.
Así mismo, afirma que la dirección de correo electrónico del titular no es privada porque este solicitó que se le respondiera su reclamación enviada a la investigada el 17 de mayo de 2022 al correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXX de igual manera, el correo enviado por la investigada para ofrecer sus servicios iba dirigido a la sociedad HIGEA FARMACÉUTICA S.A.S EN LIQUIDACIÓN y no al titular. 18 Sobre este punto, se encuentra necesario aclarar lo siguiente: • Concepto de dato personal y análisis del correo electrónico Para determinar el alcance del concepto de “dato personal”, se hace necesario traer a colación la definición del literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, 16 Expediente digital, consecutivo 8, página 3, folio 2 17 Expediente digital, consecutivo 22, página 18, folio 3 18 Expediente digital, consecutivo 22, página 18, folio 3 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” conforme con el cual, el dato personal es “(c)ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”.
Para la Corte Constitucional, el dato personal goza de las siguientes características en contraposición al dato impersonal: “i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación” Como se observa, el dato personal conlleva un componente (en mayor o menor medida) que contribuye a la identificación de una persona y está circunscrito a aspectos propios de su titular, lo cual, además, le brinda un grado tal de individualización que lo hace excluyente respecto de la información recogida de personas distintas.
En otras palabras, el dato personal determina o permite determinar al titular del mismo a partir de su individualización. En concreto, el correo electrónico, como servicio de red que permite recibir y enviar mensajes a través de sistemas de comunicación electrónica, requiere, para su funcionamiento, que el mismo se dirija a un destinatario para cumplir con su finalidad comunicativa, esto es, debe remitirse a una persona o institución específica.
Este destinatario es entonces el dueño o administrador de la cuenta de correo, pues es él quien tiene acceso a la misma y puede verificar el contenido del mensaje de datos. Ahora, la dirección de correo puede componerse de signos, números o palabras elegidas por el dueño de la cuenta, la cual, en muchas ocasiones puede referirse al nombre o apellidos del titular, por lo cual es claro que con la sola dirección electrónica puede identificarse a una persona natural.
Piénsese por ejemplo en una cuenta de correo que se denomine “pedroperez@gobierno.com.co”, es claro que si se fracciona dicha dirección entre el dominio de primer nivel19 y el de segundo20 podría llegar a concluirse que el dueño de la cuenta responde al nombre de “Pedro Pérez”, y que trabaja en el gobierno colombiano. Bajo esta hipótesis es evidente que la dirección electrónica debe considerarse un dato personal.
Sin embargo, también puede darse un supuesto en que el nombre de usuario sea creado de tal forma que resulte siendo una frase sin un significado fácilmente atribuible o que no identifique al titular de la cuenta. En todo caso, en esta hipótesis también estamos en presencia de un dato personal, pues la dirección de dirección electrónica debe aparecer asociada a un dominio específico, como por ejemplo el caso de los correos institucionales como “@sic.gov.co”, evento en el cual reiteramos solamente se requerirá acceder al servidor que gestione dicho dominio (en el ejemplo sería el de la Superintendencia de Industria y Comercio) para establecer la titularidad de la cuenta. 19 Dominios de primer nivel son las extensiones de ámbito genérico, diferenciados por la finalidad del uso que se les dará. En éstos también están incluidos los ccTLD, los respectivos a los países como.es,.it o.fr para España, Italia y Francia respectivamente”.
En el texto: internetlab.es. (2009). Clases de dominios: de primer, segundo y tercer nivel internetlab.es. (online) Disponible en: http://www.internetlab.es/post/75/clases-de-dominios-de-primer-segundo-y-tercernivel/ (Recuperado el 1 de diciembre de 2021). 20 Son los nombres de dominio, lo que cualquier persona puede registrar en cualquier momento.
En el texto: internetlab.es. (2009). Clases de dominios: de primer, segundo y tercer nivel - internetlab.es. (online) Disponible en: http://www.internetlab.es/post/75/clases-dedominios-de-primer-segundo-y-tercer-nivel/ (Recuperado el 1 de diciembre de 2021). “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Por lo mencionado, es claro que los correos electrónicos tienen la connotación de dato personal al poder asociarse a una persona natural, por lo que su tratamiento es regulado por la Ley 1581 de 2012 y la vigilancia y control del mismo es competencia de este Despacho.
Ahora bien, la dirección electrónica tratada en el caso bajo estudio es xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, respecto de la cual se puede identificar el nombre y apellido del titular. Es importante aclarar que hay diferentes clasificaciones del dato personal, y al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-748 de 2011 señaló: “En primer lugar, la clasificación de los datos personales en públicos, semiprivados y privados o sensibles, es solamente una posible forma de categorizar los datos, pero no la única; otras clasificaciones podrían ser producto de criterios diferentes al grado de aceptabilidad de la divulgación del dato.
El legislador, por tanto, tiene libertad para elegir o no elegir una categorización. Ahora bien, es cierto que el propio legislador estatutario adoptó algunas de estas clasificaciones, como la de datos sensibles, cuyo tratamiento se prohíbe con algunas excepciones en el artículo 6 del proyecto. Para poder dar sentido a este precepto, a juicio de la Sala, basta con acudir a las definiciones elaboradas por la jurisprudencia constitucional o a las definiciones de otros preceptos legales, como la Ley 1266, cuyo artículo 3 dispone: “f) Dato público.
Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado.
Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado.
Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.” En este orden de ideas, dado que la clasificación de los datos personales no es un elemento indispensable de la regulación y, dicho vacío en todo caso puede ser remediado acudiendo a la jurisprudencia constitucional y a otras definiciones legales, especialmente al artículo 3 de la Ley 1266, en virtud del principio de conservación del derecho, el literal c) será declarado exequible en este respecto.” Así mismo, la Ley 1581, en su artículo 10 estableció los casos en que no es necesaria la autorización para realizar el tratamiento de los datos personales, entre estos está el tratamiento de datos de naturaleza pública, aclarando que en todo caso deberá cumplir con las demás disposiciones establecidas en la Ley 1581 de 2012.
Ahora bien, es claro que los datos públicos son todos aquellos que no sean semiprivados o privados, los relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio, a su calidad de comerciante o de servidor público, en consecuencia, se concluye que el dirección electrónica XXXXXXXXXXXXXXXXX es un dato semiprivado, en la medida en que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere la Ley 1266 de 2008.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Teniendo claro que la dirección electrónica del denunciante es un dato semiprivado, previo al tratamiento de este, se debe solicitar y conservar copia de la autorización previa, expresa e informada. Por otra parte, se debe señalar que si el titular ha usado su correo personal para temas relacionados con la sociedad que el representa o si solicitó a la FUNDACIÓN BIOENTORNO ser notificado por medio del correo XXXXXXXXXXXXXX respecto a la reclamación radicada, esto no elimina la obligación de la investigada como Responsable del tratamiento de solicitar la autorización previa, expresa e informada del titular, para tratar sus datos personales, en este caso su correo electrónico personal para el envío de información comercial, de posible interés para la sociedad que este representa.
De igual manera, no se encuentra que el correo XXXXXXXXXXXXXXXXXX haya sido establecido en la certificación de existencia y representación legal para recibir notificaciones de carácter comercial o judicial, por parte de la sociedad HIGEA FAMACÉUTICA S.A.S EN LIQUIDACIÓN, y tampoco se encuentra clasificado como un dato público, sino como uno semiprivado que solo puede ser tratado con autorización del titular.
Por otra parte, el apoderado señala que el señor XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX pretende desacreditar a la FUNDACIÓN BIOENTORNO, porque el titular ha sido presidente de la junta directiva de la CORPORACIÓN PUNTO AZUL “LA CUAL ES COMPETENCIA DIRECTA de LA FUNDACIÓN BIOENTORNO”.21Sobre este tema, se debe decir que la investigada debe radicar esta queja ante la entidad competente, toda vez que esta Delegatura solo se encarga de la protección de los datos personales.
También afirma que esta Superintendencia vulneró el derecho al debido proceso de la investigada al proferir la Resolución N.º 55548 de 2024 en donde hace la apertura de la investigación y formula un cargo “con un pobre material probatorio” sin que la investigada tuviera el tiempo suficiente para ejercer su derecho de defensa.22 Así pues, en cuanto a la etapa de formulación de cargos y apertura de una investigación administrativa, se debe señalar que esta Superintendencia previamente realizó una averiguación preliminar, con ocasión a la queja presentada por el titular para determinar la probabilidad de una falta o infracción, así como identificar a los presuntos responsables y recabar elementos de prueba, de modo que, tras el análisis de los mismos, se observó la existencia de méritos suficientes iniciar un Procedimiento Administrativo Sancionatorio.
De igual forma, se debe traer a colación lo establecido en la Ley 1437 de 2011 frente los elementos esenciales del acto administrativo de formulación de cargos: “ARTÍCULO 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.
Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o 21 Expediente digital, consecutivo 22, página 18, folio 3 22 Expediente digital, consecutivo 22, página 18, folio 12 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados.
Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” (Subrayamos) En virtud de lo expuesto, en el presente expediente se encuentra que durante la averiguación preliminar esta Despacho hizo dos requerimientos a la investigada, y con base en su respuesta, junto con las pruebas aportadas por el titular en su queja, se encontraron méritos suficientes para iniciar una investigación administrativa, sin vulnerar el derecho al debido proceso de la FUNDACIÓN BIOENTORNO, teniendo en cuenta que, posteriormente a la notificación del acto administrativo de formulación de cargos, se le concedió el termino de quince (15) días hábiles a la investigada para presentar descargos, y una vez concluida la etapa probatoria, la investigada presentó sus alegatos de conclusión, todo lo cual, demuestra que este Despacho garantizó las instancias establecidas por el legislador para que la investigada ejerciera su derecho de defensa y contradicción. De igual forma, el apoderado aduce que esta Superintendencia no determinó en la formulación de cargos si la conducta que presuntamente infringió la norma por parte de la investigada fue a título de dolo o culpa, por lo cual, este Despacho vulneró su derecho al debido proceso23.
Frente a este punto, se debe advertir que la formulación de cargos se realiza a partir del análisis de las pruebas recaudadas en la Averiguación Preliminar, que llevan a la determinación de la presunta vulneración de un deber legal señalado en la Ley 1581 de 2012, por lo cual, se encuentra mérito suficiente para iniciar una investigación administrativa, luego, en la etapa decisoria se determina si la investigada actúa de forma diligente o negligente frente al cumplimiento de los deberes que le corresponden como Responsable del tratamiento.
Por tal motivo, no se especifica si la investigada actúa a título de dolo o culpa, solo se señala el posible incumplimiento de la Ley, y se le permite ejercer su derecho de defensa y contradicción de cara a los cargos que se le formulan. Así mismo, es importante aclarar que el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011, que regula el contenido que debe tener el acto administrativo de decisión, no señala que deba realizarse un análisis de culpabilidad específico, veamos: Ley 1437 de 2011, artículo 49: “El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.
El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener: 1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar. 2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción. 3. Las normas infringidas con los hechos probados. 23 Expediente digital, consecutivo 22, página 18, folio 13 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 4.
La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.” Por tanto, es dable que, de manera transversal dentro del acto administrativo, la Autoridad haya hecho un análisis del elemento subjetivo de la conducta de la sociedad FUNDACIÓN BIOENTORNO, salvaguardando con ello la protección a su derecho al debido proceso. Así mismo, es claro que la Ley 1437 de 2011, ni la Ley 1581 de 2012, traen consigo una descripción conceptual de la culpabilidad, en otros términos, no definen qué debe entenderse por tal.
Sin embargo, en materia administrativa sancionatoria ha sido reconocido como una garantía al debido proceso, por regla general, la aplicabilidad del régimen de responsabilidad subjetiva. En virtud de lo expuesto, sólo al momento de decidir y en el caso de encontrar probado un incumplimiento esta Dirección, analizará la conducta vulneratoria bajo la responsabilidad subjetiva.
Igualmente, el apoderado dice que no existió peligro o daño alguno con relación a los datos personales del titular, por cuanto, la mencionada dirección de correo electrónico es usada por HIGEA FARMACEUTICA S.A.S EN LIQUIDACIÓN, y de igual forma, el dato fue suprimido por la investigada24. Sobre el bien jurídico tutelado que en este caso es el correo electrónico personal del titular, se encuentra que el mismo no está registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad HIGEA FARMACEUTICA S.A.S EN LIQUIDACIÓN para efectos de notificaciones de ningún tipo, y fue recolectado por medio de una llamada al número telefónico de contacto de la sociedad señalado en dicho documento, de manera que, para realizar el tratamiento del correo electrónico XXXXXXXXXXXXXX la investigada debió solicitar la autorización previa del titular; ahora bien, si dicho correo es usado para temas relacionados con la sociedad de la cual el señor XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX es representante legal, es un tema que se encuentra bajo su potestad, pero en todo caso, los Responsables no deben tratar los datos personales de los representantes o empleados para comunicar información de interés de las personas jurídicas, pues para este propósito, en el Certificado de Existencia y Representación Legal se indican los medios de contacto de la sociedad.
También, el hecho de que la investigada haya suprimido el dato personal del titular, no lo exime de las consecuencias legales de sus acciones u omisiones frente al tratamiento de datos personales y esta Superintendencia está facultada para adelantar una actuación administrativa de carácter sancionatorio, cuando existe responsabilidad administrativa derivada de la vulneración al Régimen Especial de Protección de Datos Personales.
En síntesis, el tratamiento de un dato personal semiprivado como lo es el correo electrónico personal sin la autorización previa expresa e informada otorgada por el titular, constituye per se un daño o un peligro para sus bienes jurídicos tutelados y es una vulneración al derecho fundamental de hábeas data. Respecto a lo señalado por el apoderado, con relación a que la Resolución N.º 55548 de 2024 esta viciada, por ser un acto administrativo contrario a la Ley debido a que se hizo apertura de una investigación administrativa y formulación de cargos sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad.25 Se debe tener en cuenta que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente por el titular, este radicó una reclamación ante la FUNDACIÓN BIOENTORNO el 17 de mayo de 2022 solicitando información respecto de la fuente de donde se obtuvo el correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXX, para contactar a la sociedad HIGEA 24 Expediente digital, consecutivo 22, página 18, folio 12 25 Expediente digital, consecutivo 22, página 18, folio 16 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” FARMACEUTICA S.A.S EN LIQUIDACIÓN, posteriormente, la investigada contestó dicha reclamación diciendo que la información enviada era dirigida a la sociedad que el titular representa, y que sería suprimido el dato personal.
Por lo anterior, se concluye que el titular si cumplió con el requisito de procedibilidad al radicar una reclamación respecto al tratamiento indebido de sus datos personales para contactar a la sociedad HIGEA FARMACEUTICA S.A.S EN LIQUIDACIÓN sin su autorización, pues es evidente que el correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXXX, no está registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad para fines comerciales o judiciales, por lo tanto, no era el medio idóneo para enviar prospección comercial, de manera que, el titular presentó la reclamación respectiva ante el Responsable del tratamiento previamente a radicar su queja ante esta entidad.
De otra parte, los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la investigada reiteran los argumentos presentados en los descargos. Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente: • Denuncia radicada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 7 de julio de 2022 con radicado 22-264069 –00000 en la que informa que el 13 de mayo de 2022, recibió una oferta de servicios en su correo electrónico personal XXXXXXXXXXXXXXXXXX remitido desde la dirección de correo electrónico comercial@bioentomo.prg 26. • Correo electrónico enviado por la FUNDACIÓN BIOENTORNO el 13 de mayo de 2022 a la dirección de correo electrónico XXXXXXXXXXXXXX con una oferta de servicios27: • Reclamación del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a la FUNDACIÓN BIOENTORNO del 17 de mayo de 2022, por el tratamiento de sus datos personales para el envío de publicidad a la sociedad HIGEA FARMACEUTICA S.A.S EN LIQUIDACIÓN28: 26 Expediente digital, consecutivo 0, página 1, folio 1 y 2 27 Expediente digital, consecutivo 0, página 1, folio 3 a 5 28 Expediente digital, consecutivo 0, página 1, folio 7 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” • Frente a lo cual, la investigada respondió mediante comunicación del 14 de junio de 2022 en la que le informaron al titular que la investigada llamó al teléfono que aparece en el Certificado de Existencia y Representación legal de la sociedad HIGEA FARMACEUTICA S.A.S EN LIQUIDACIÓN y allí les dieron el correo electrónico XXXXXXXXXXXXX, al que enviaron la publicidad, el cual fue suprimido debido a la reclamación del titular.29 • Al respecto, el titular asegura lo siguiente: “Puedo dar fe primero que estos señores de Bioentomo jamás llamaron a la empresa y segundo que en la compañía jamás les hubieran suministrado un dato tan privado como es mi dirección personal de correo electrónico.”30 • Requerimiento por parte de este Despacho a la FUNDACIÓN BIOENTORNO del 17 de abril de 2023 con radicado 22-264069- -4 en el que se le solicitó que respondiera las siguientes preguntas: “1.
Informen al Despacho qué datos personales del Titular XXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se encuentran almacenados en sus bases de datos. 2. Informen la forma y fecha de obtención de los datos personales del Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. 3. Informen si en los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, cuentan con la autorización previa, expresa e informada otorgada por el Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para el tratamiento de sus datos personales.
Acrediten su respuesta. 4. Indiquen las razones por las cuales, fue contactado el Titular XXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXX por medio de su dirección de correo electrónico personal XXXXXXXXXXXXXXX.” • Segundo requerimiento por parte de este Despacho a la FUNDACIÓN BIOENTORNO del 21 de junio de 2023 con radicado 22-264069- -7-1. • Respuesta a los requerimientos de este Despacho por parte de la FUNDACIÓN BIOENTORNO el 18 de julio 2023 con radicado 22264069- -00008, en el que informa lo siguiente: 1.
Informen al Despacho qué datos personales (v,gr. Nombre, identificación, dirección de correo electrónico, dirección física, etc.) del Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se encuentran almacenados en sus bases de datos. REPUESTA: No tenemos datos personales del señor XXXXXXXXX XXXXXXXXXXX, el dato que nos suministró la compañía HIGEA 29 Expediente digital, consecutivo 0, página 1, folio 1 30 Expediente digital, consecutivo 0, página 1, folio 1 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” FARMACEUTICA fue el correo de la compañía en asuntos regulatorio a saber XXXXXXXXXXXXXXXXX de hecho el cuerpo del correo va dirigido exclusivamente a HIGEA FARMACEUTICA y NO al señor XXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXX tal como lo puede observar en el Anexo 1 de esta comunicación. 2.
Informen la forma y fecha de recolección los datos personales del Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. RESPUESTA: Nosotros NO recolectamos los datos del señor XXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Ahora, el correo electrónico ENVIADO Y DIRIGIDO a HIGEA FARMACEUTICA S.A.S a la dirección de correo XXXXXXXXXXXXXXXXXX fue suministrado por la recepcionista de HIGEA FARMACEUTICA S.A.S en el mes de mayo de 2022 en conversación telefónica con una funcionaria de BIOENTORNO a través del número telefónico de la sociedad (6018269822); éste publicado en internet.
Dado lo anterior, reitero que no se envió el correo electrónico dirigido al quejante (sic) sino dirigido a la empresa HIGEA FARMACEUTICA S.A.S. 3. Informen si cuenta con la autorización previa, expresa e informada del Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para el tratamiento de sus datos personales de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 para el tratamiento de sus datos personales.
Acredite su respuesta. RESPUESTA: Teniendo en cuenta que la información que nosotros enviamos tal como lo describe la respuesta del numeral 2 fue a HIGEA FARMACEUTICA S,A,S. Y NO A: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a través del correo electrónico que informó la compañía, y así mismo tampoco enviamos ni procesamos ni recolectamos los datos personales del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por todo lo anterior no contamos con la autorización (sic) por parte de alguien que no nos correspondía tenerla.” • Registro de llamadas de MOVISTAR aportado por la investigada, en el que se encuentra la llamada realizada desde la línea de celular número XXXXXXXX de la FUNDACIÓN BIOENTORNO al teléfono XXXXXXX de la sociedad HIGEA FARMACEUTICA S.A.S EN LIQUIDACIÓN, realizada el 12 de mayo de 202231: Con relación a la publicación en internet del correo electrónico del señor XXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por parte de la Cámara de Comercio de Bogotá en un laudo arbitral, se debe señalar que a pesar de que cualquier persona puede acceder a este dato personal, no significa que se pueda realizar el tratamiento del mismo por ser de la categoría de datos semiprivados, por lo tanto, se debe solicitar la autorización previa del titular a más tardar al momento de la recolección del dato.
Por otra parte, la investigada acreditó que llevó a cabo una llamada telefónica el 12 de mayo de 2022 a la sociedad HIGEA FARMACEUTICA S.A.S EN LIQUIDACIÓN mediante la cual se obtuvo el correo electrónico del titular para el envío de una oferta comercial, sin embargo, este Despacho no puede constatar el contenido de esta llamada; de igual modo, el documento de Excel 31 Expediente digital, consecutivo 22, página 12 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” “REGISTRO LLAMADAS MOVISTAR”32 donde se encuentra registrada la llamada no es prueba suficiente para demostrar que el titular haya otorgado el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales.
Por lo anterior se concluye que, la FUNDACIÓN BIOENTORNO actuó de manera negligente al realizar el tratamiento de los datos personales del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX mediante el envío de una oferta de servicios a su correo electrónico personal: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX el 13 de mayo de 2022 dirigida a la sociedad HIGEA FARMACEUTICA S.A.S EN LIQUIDACIÓN de la cual el titular es el representante legal, sin haber solicitado su autorización previa, expresa e informada para dicho fin, lo cual es un incumplimiento al deber consagrado en el literal b) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4, artículos 9 y el literal a) del 12 de la Ley 1581 de 2012, así como los incisos primero y segundo del artículo 2.2.2.25.2.1 y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En consecuencia, procede una sanción pecuniaria.
NOVENO: Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1581 de 201233 señala que los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos incluidas las exceptuadas en el mismo artículo. De ahí que es procedente solicitar a la investigada que garantice el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el artículo 2.2.2.25.6.1 y subsiguiente del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201534.
Al respecto, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución N.º 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: “(…) 6.1. Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales.
El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos 32 Expediente digital, consecutivo 22, página 12 33Ley 1581 de 2012, artículo 2: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.
(…)
PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.” 34Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.6.1: Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.
La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.
En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.
En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas.
Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 1995 1 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.
Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma. Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”1 (subrayamos) (…) Nótese que el artículo 241 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.
Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”1.
En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS a los Representantes Legales de la FUNDACIÓN BIOENTORNO para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio incorporadas en la “Guía para implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales, especialmente los de libertad, acceso y circulación restringida, confidencialidad y necesidad. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.
DÉCIMO: En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: • La FUNDACIÓN BIOENTORNO deberá documentar e implementar un procedimiento para recolectar la autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de los datos personales de los titulares, la cual debe permitir su consulta posterior e informar las finalidades específicas del tratamiento.
De lo anteriormente ordenado la FUNDACIÓN BIOENTORNO deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
DÉCIMO PRIMERO: Imposición y graduación de la sanción 11.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” (…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional35.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos 35 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.
PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.” De esta manera el monto de la Sanción será calculado en los términos de la norma antes mencionada.
Por otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional36 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y 36 Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”37 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros38. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”39.
Por eso, según 37 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 38 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 39 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”.
No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia40. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2341 de la misma ley. Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 11.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo 40 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 41Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”42 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados43.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que la FUNDACIÓN BIOENTORNO actuó de manera negligente al realizar el tratamiento de los datos personales de naturaleza semiprivada del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX mediante el envío de una oferta de servicios al correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXXX el 13 de mayo de 2022, sin haber solicitado la autorización previa del titular para dicho fin, lo cual, es un incumplimiento al deber consagrado en el literal b) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4, artículos 9 y el literal a) del 12 de la Ley 1581 de 2012, así como los incisos primero y segundo del artículo 2.2.2.25.2.1 y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 11.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia 42 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.
Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 43 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones. Por tanto, se impondrá como sanción, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, una multa de DIECIOCHO (18) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes DOS MIL OCHENTA Y OCHO (2.088) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a VEINTICUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($24.120.576)44, por la vulneración a lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4, artículos 9 y el literal a) del 12 de la Ley 1581 de 2012, así como los incisos primero y segundo del artículo 2.2.2.25.2.1 y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
La sanción se calcula en Unidades de Valor Básico, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal vigente no resulte un número entero, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023.
DÉCIMO SEGUNDO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: i. Se comprobó que la FUNDACIÓN BIOENTORNO infringió abiertamente las normas sobre protección de datos personales consagradas en el literal b) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4, artículos 9 y el literal a) del 12 de la Ley 1581 de 2012, así como los incisos primero y segundo del artículo 2.2.2.25.2.1 y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. ii.
Con dicha conducta, el Responsable vulneró el derecho de habeas data del titular mediante el envío de una oferta de servicios a su correo electrónico personal XXXXXXXXXXXXXX el 13 de mayo de 2022, sin haber solicitado la su autorización previa, expresa e informada para dicho fin. Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer a la sanción correspondiente DIECIOCHO (18) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes DOS MIL OCHENTA Y OCHO (2.088) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a VEINTICUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($24.120.576)45, por la violación del literal b) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4, artículos 9 y el literal a) del 12 de la Ley 1581 de 2012, así como los incisos primero y segundo del artículo 2.2.2.25.2.1 y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 a la FUNDACIÓN BIOENTORNO DÉCIMO TERCERO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad FUNDACIÓN BIOENTORNO identificada con NIT. 900.254.750-0, con el correo electrónico de notificación judicial presidencia.ejecutiva@bioentorno.org quien debe registrarse 44 Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 45 Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” en CALIDAD DE EMPRESA, en https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio el siguiente enlace Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 22-264069.
La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello. Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1: Imponer una sanción pecuniaria a la FUNDACIÓN BIOENTORNO identificada con el Nit. 900.254.750-0 de DIECIOCHO (18) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes DOS MIL OCHENTA Y OCHO (2.088) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a VEINTICUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($24.120.576), por la violación a lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4, artículos 9 y el literal a) del 12 de la Ley 1581 de 2012, así como los incisos primero y segundo del artículo 2.2.2.25.2.1 y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO 2: Ordenar a la FUNDACIÓN BIOENTORNO identificada con el Nit. 900.254.750-0, cumplir las instrucciones impartidas por esta Dirección en el presente acto administrativo, según lo expuesto en su parte motiva, dentro del término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de la presente decisión. Las ordenes son las siguientes: • La FUNDACIÓN BIOENTORNO deberá documentar e implementar un procedimiento para recolectar la autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de los datos personales de los titulares, la cual debe permitir su consulta posterior e informar las finalidades específicas del tratamiento.
Parágrafo primero: La FUNDACIÓN BIOENTORNO identificada con el Nit. 900.254.750-0, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.
Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la sociedad. Parágrafo segundo: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la FUNDACIÓN BIOENTORNO identificada con el Nit. 900.254.750-0, acreedora de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO 3: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la FUNDACIÓN BIOENTORNO identificada con el Nit. 900.254.750-0 a través de su apoderado, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 4: Comunicar al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX, identificado con C.C. XXXXXXX el contenido de la presente decisión.
ARTÍCULO 5: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia contactenos@sic.gov.co. de Industria y Comercio: - Sede principal: Carrera 13 # 27-00 piso 3, edificio Bochica en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 25 de marzo de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CAROLINA GARCIA MOLINA Firmado digitalmente por CAROLINA GARCIA MOLINA Fecha: 2025.03.25 15:34:56 -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: DR Revisó: YA Aprobó: CG NOTIFICACIÓN: Investigada: Entidad: FUNDACIÓN BIOENTORNO Identificación: Nit.: 900.254.750-0 Representante Legal: SILVANA MARÍA MOJICA MORENO Identificación: C.C. N.º 52.700.017 Dirección: Calle 48 N.º 16 A 21 Ciudad: Bogotá D.C Correo electrónico: presidencia.ejecutiva@bioentorno.org “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Apoderado: JOHN ALEXANDER ROJAS QUIMBAYO Identificación: C.C. N.º 79.946.047 T.P No. 138.779 C.S. de la J. Correo electrónico: johnactivolegal@gmail.com COMUNICACIÓN: Señor: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: C.C. N.º XXXXXXXXXXXX Ciudad: XXXXXXXXXXXX Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX