(15 NOVIEMBRE 2022) VERSIÓN ÚNICA “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicación 20-120525 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el artículo 15 de la Constitución Política exige que en la recolección, tratamiento y circulación de datos personales se respeten la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. El término tratamiento se refiere a “cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”.
SEGUNDO: Que la seguridad de la información es esencial para garantizar un debido tratamiento de los datos personales, razón por la cual la Ley 1581 de 2012 ordena que “la información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”, y establece el deber de los Responsables del Tratamiento de “conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”.
TERCERO: Que la Ley Estatutaria 1581 de 2012 es aplicable al tratamiento de datos personales realizado por entidades de naturaleza pública o privada y que el artículo 25 de la norma en mención creó el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD), administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
CUARTO: Que la sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S., identificada con Nit. 900.371.430-1, llevó a cabo el Registro Nacional de Bases de Datos, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
QUINTO: Que la sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S., en calidad de Responsable del tratamiento de datos personales, frente al cuestionario de preguntas sobre “SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN” del Registro Nacional de Bases de Datos, reconoció que: (i) no haber implementado acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, (ii) no contar con un procedimiento para la gestión de usuarios con acceso a la información personal, (iii) no haber implementado una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final) y (iv) no contar con una política y procedimientos implementados de gestión de incidentes de seguridad de la información personal.
SEXTO: Que la sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S. reconoció que está realizando tratamiento de información de menores de edad, la cual tiene una protección especial y deber de velar por el uso adecuado de los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
SÉPTIMO: Que la sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S. cargó sus Políticas de Tratamiento de datos personales al realizar la inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos. Sin embargo, esta Superintendencia encontró que la misma no cumple a cabalidad con los requisitos previstos para el efecto en el Régimen General de Protección de Datos Personales.
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA OCTAVO: Que, en virtud de lo expuesto, esta Dirección profirió la Resolución No. 30121 del 19 de junio de 2020, mediante la cual impartió las siguientes ordenes administrativas: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S. identificada con Nit. 900371430-1 que, en su calidad de responsable del tratamiento, cumpla con la siguiente orden: 1.1 Implementar las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias a través de la implementación y documentación de: (i) acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, (ii) un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal y (iii) una política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal, sin perjuicio de otras medidas que considere deban ser implementadas de acuerdo con el estudio y análisis de riesgo desarrollado por la sociedad. 1.2 Documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final). 1.3 Incluir dentro de la Política de tratamiento de Datos implementada por la sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S., los siguientes puntos: 1.
Informar al Titular del dato que tiene derecho a “solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012. 2. Informar al Titular que tiene derecho a “ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales”. 3.
Informar al Titular del dato que tiene derecho a revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. 4. Informar el período de vigencia de la Base de Datos. Parágrafo primero: La sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S. deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.
Parágrafo segundo: La sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S. deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto señalado en el parágrafo anterior. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida por mandato de este acto administrativo.
Dicha certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad que acredite que se han implementado las medidas ordenadas por esta Dirección y que las mismas están operando con suficiente efectividad.
ARTÍCULO SEGUNDO: ADVERTIR a la sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S., identificada con Nit. 900.371.430-1, que debe cumplir la orden impartida por esta Dirección. De no hacerlo, se procederá a iniciar la respectiva actuación administrativa de carácter sancionatorio.” La mencionada resolución le fue notificada a la sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S. mediante aviso No. 12890 del 6 de julio de 2020, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia el 11 de agosto de 2020, radicada bajo el número 20120525-6.
NOVENO: Que, el término que tenía la investigada para interponer los recursos de ley vencía el 21 de julio del 2020, de modo que la Resolución en cuestión quedó en firme a partir del 22 de julio del 2020.
DÉCIMO: Que, el plazo para acatar las órdenes impartidas por el Despacho, mediante Resolución No. 30121 del 19 de junio de 2020, y acreditar su cumplimiento vencía el 29 de enero de 2021. No obstante lo anterior, la sociedad investigada no realizó pronunciamiento alguno al respecto. HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA DÉCIMO PRIMERO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, y en particular las disposiciones contenidas en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma; esta Dirección, mediante Resolución No. 58088 del 29 de agosto de 2022, inició la presente investigación administrativa y formuló cargo único a la sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S. La mencionada resolución le fue notificada a la sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S. mediante aviso No. 22122 del 8 de septiembre de 2022, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia el 8 de septiembre de 2022, radicada bajo el número 20-120525-13.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S. radicó escrito de descargos, junto con anexos, el 13 de septiembre de 2022 bajo el número 20-120525-15, argumentando, entre otras cosas, que: 12.1 En primer lugar, realiza un recuento de los antecedentes de la actuación administrativa de la referencia. 12.2 Frente al cargo único formulado, señala que: “(…) No es cierto, como se puede observar en las pruebas aportadas y en las razones de la defensa plasmada (sic) en este documento La (sic) sociedad JMG CONSULTORES S.A.S, identificada con el Nit. 900317430-1, es respetuosa de las normas que nos (sic) regulan la protección de datos personales cumpliendo a cabalidad con lo ordenado en el art 17 de la ley 1581, desde el día 28 de septiembre del año 2020 hasta la fecha presente, en cumplimiento con lo ordenado por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales mediante Resolución Nº 30121 del 19 de junio de 2020.
Con la implementación de políticas de protección como se manifestó anteriormente tales como: 1) Manual de tratamiento de datos personales Código GI-M-02 versión 01, las disposiciones de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad incluyendo; el deber de firmar los acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, el procedimiento para la gestión de usuarios con acceso a la información personal y una política de gestión de incidentes de seguridad de la información personal, por lo cual anexamos copia del manual de tratamiento de datos personales Código GI-M-01 versión 01. 2) Implementación de una política integrar (sic) de protección de datos, ahora llamada política de tratamiento de información personal DG-08 versión 02, haciendo énfasis en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato ( (sic) (recolección, circulación y disposición final. 3) Implementación de protección de datos se realizó desde el día 29 de septiembre del año 2020, con la modificación del formato Código FC-F-01 versión 08.
Formato en el cual se implementaron políticas de recolección de datos amparados en lo establecido en la ley 1581 en la cual el aspirante o usuario autoriza la recolección de datos personales para uso exclusivo e interno del centro de enseñanza automovilística JMG, además de autorización al centro de enseñanza automovilística JMG para tratar los datos personales con el fin de comunicarle cualquier situación o evento relación (sic( con su solicitud; en cumplimiento de la ley 1581 de 2012 y el decreto 1377 de 2013.
Por lo cual La (sic) sociedad JMG CONSULTORES S.A.S. identificada con el Nit. 900317430-1, no se encuentra infringiendo o vulnerando derechos a sus usuarios con la implementación de la protección de datos personales cumpliendo a cabalidad con lo ordenado en el art 17 de la ley 1581 lo cual se realizó dentro del término establecido por la Resolución Nº 30121 del 19 de junio de 2020 es decir dentro de los 6 meses según lo establecido Parágrafo (sic) primero: La sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA Ya que dicha implementación de políticas de protección de datos personales se viene implementando desde el día 28 de septiembre del año 2020 hasta la actualidad es estricto cumplimiento de lo ordenado por la ley 1581 de 2012. Ahora frente a la notificación a esta autoridad administrativa, esta sociedad por error involuntario omitió informar el cumplimiento sociedad JMG CONSULTORES S.A.S, identificada con el Nit. 900317430-1, es respetuosa de las normas que nos regulan la protección de datos personales cumpliendo a cabalidad con lo ordenado en el artículo 17 de la ley 1581, así como del cumplimiento de lo ordenado por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales mediante Resolución Nº 30121 del 19 de junio de 2020, dentro del término establecido por esta misma;
(sic) Lo cual no quiere decir que dicha política de protección de datos personales no se implementó a cabalidad por parte de la sociedad que hoy represento. JUSTICIA Y PROPORCIONALIDAD Significa darle a cada quien lo que merece y/o le corresponda. En los términos observados se puede establecer que no existe ninguna infracción por parte de la sociedad JMG CONSULTORES S.A.S, identificada con el Nit. 900317430-1, no se encuentra infringiendo o vulnerando derechos a sus usuarios con la implementación de la protección de datos personales cumpliendo a cabalidad lo ordenado en el art 17 de la ley 1581 lo cual se realizó dentro del término establecido por la Resolución Nº 30121 del 19 de junio de 2020, que amerite la imposición de imponer (sic) una de las sanciones establecidas en la ley 1581 de 2012 artículo 23, en ejercicio de la función establecida en el artículo 21 literal b).
Por lo cual lo justo y proporcional a proceder por parte de esta superintendencia es acreditar el cumplimiento de la sociedad JMG CONSULTORES S.A.S, identificada con el Nit. 900317430-1, y certificar que la misma implemento (sic) a cabalidad la política de protección de datos personales cumpliendo a cabalidad con lo ordenado en el art 17 de la ley 1581 y con lo ordenado por la Resolución Nº 30121 del 19 de junio de 2020. 12.3 Finalmente, en el acápite de las pretensiones, solicita que: “Con base en las anteriores consideraciones, exposición de motivos respetuosamente pido a esta autoridad SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.DIRECTOR (sic) DE INVESTIGACIÓN DE PROTECICÓN DE DATOS PERSONALES:
PRIMERO: Se absuelva del cargo único imputado, a la sociedad JMG CONSULTORES S.A.S. por inexistencia del incumplimiento por parte de esta última, de la Resolución Nº 30121 del 19 de junio de 2020, además por la correcta implementación de la protección de datos personales cumpliendo a cabalidad con lo ordenado en el art 17 de la ley 1581 lo cual se realizó dentro del término establecido por la Resolución Nº 30121 del 19 de junio de 2020 SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración se archive la presente investigación administrativa seguida dentro del trámite radicado con el número 20-120525.
De esta forma damos respuesta en ejercicio material de defensa del cargo imputado por esta Superintendencia, no sin antes manifestar que somos una empresa seria, que siempre ha estado dispuesta a cumplir con la normatividad que nos regula por ello nos hemos estado capacitando en estándares de calidad para así prestar un mejor servicio a la comunidad y estar acorde con los requerimientos de las autoridades que nos vigilan.”
DÉCIMO TERCERO: Que mediante Resolución No. 69522 del 6 de octubre de 2022, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 20-120525 con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.
Las pruebas incorporadas son las siguientes: 13.1 Resolución Nº 30121 del 19 de junio de 2020 13.2 Escritos de descargos, junto con anexos, presentados por la sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S. el 13 de septiembre de 2022, bajo radicados número 20-120525-14 y 20-120525-15. HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA DÉCIMO CUARTO: Que la sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S. radicó escrito de alegatos de conclusión el 17 de octubre de 2022, bajo el número 20-120525-19; en el cual reiteró lo dicho en el escrito de descargos.
DÉCIMO QUINTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
DÉCIMO SEXTO: Análisis del caso 16.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta las piezas probatorias obrantes en el expediente de la referencia; así como lo expuesto por la sociedad investigada en sus descargos y alegatos de conclusión. 16.2 Valoración probatoria y conclusiones 16.2.1 Respecto del deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia Frente a este deber, el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.” A su turno, el literal f) del artículo 21 del cuerpo normativo en mención dispone que: “ARTÍCULO 21.
FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.” En este punto, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta entidad y sus funciones, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 1968, por el cual se creó la de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden.
De forma que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012. En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.
Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. De hecho, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 junto con la Ley 1266 de 2008 se expidieron para desarrollar el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, estas Leyes desarrollan el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.
Igualmente, importante resulta el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley se entenderá pertenecer a tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.
La Corte Constitucional ha establecido que con el propósito de proteger efectivamente el derecho fundamental al habeas data o autodeterminación informática es imperioso asegurar la observancia del principio de autoridad independiente, conforme al cual: “(…) la adopción de una normatividad sólo es efectiva si se garantiza que dentro de la estructura del Estado exista un órgano encargado de garantizar el respeto de los principios (…)”.
Así las cosas, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental.
En virtud de lo expuesto y del material probatorio recaudado en la etapa inicial de la presente actuación, esta Dirección dio apertura a la investigación administrativa que nos ocupa y formuló cargo único a la sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S., mediante Resolución No. 58088 del 29 de agosto de 2022, al considerar que: “En el caso objeto de estudio, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales mediante Resolución Nº 30121 del 19 de junio de 2020 impartió a la sociedad HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA J.M.G CONSULTORES S.A.S, identificada con NIT 900.371.430-1, las siguientes órdenes administrativas: 1.1 Implementar las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias a través de la implementación y documentación de: (i) acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, (ii) un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal y (iii) una política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal, sin perjuicio de otras medidas que considere deban ser implementadas de acuerdo con el estudio y análisis de riesgo desarrollado por la sociedad. 1.2 Documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final). 1.3 Incluir dentro de la Política de tratamiento de Datos implementada por la sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S., los siguientes puntos: 1.
Informar al Titular del dato que tiene derecho a “solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012. 2. Informar al Titular que tiene derecho a “ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales”. 3.
Informar al Titular del dato que tiene derecho a revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. 4. Informar el período de vigencia de la Base de Datos. Parágrafo primero: La sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S. deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.
Parágrafo segundo: La sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S. deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto señalado en el parágrafo anterior. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida por mandato de este acto administrativo.
Dicha certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad que acredite que se han implementado las medidas ordenadas por esta Dirección y que las mismas están operando con suficiente efectividad.” La anterior Resolución le fue notificada a la sociedad investigada por aviso Nº 12890 el día 6 de julio de 2020, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 20-120525-6 del 11 de agosto de 2020.
Con base en lo anterior, se tiene que el término que tenía la investigada para interponer los recursos de ley vencía el 22 (sic) de julio de 2020, de modo que la Resolución en cuestión quedó en firme a partir del 23 (sic) de julio de 2020. Así las cosas, dado que el mencionado acto administrativo otorgaba un plazo de seis (6) meses siguientes a su ejecutoria para dar cumplimiento a las órdenes impartidas, es claro que el plazo para dar cumplimiento a estas vencía el 22 de enero de 2021.
Además, la sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S contaba con 5 días hábiles adicionales para acreditar el cumplimiento de las órdenes administrativas ante esta Superintendencia, término que finalizaba el 29 de enero de 2021. Con fundamento en lo anterior, este Despacho encuentra que de acuerdo con el acervo probatorio recolectado hasta el momento, la sociedad investigada guardó silencio, y por ende no acreditó el cumplimiento de las órdenes administrativas impartidas en la Resolución Nº 30121 del 19 de junio de 2020 dentro del término legal.
Por lo tanto, preliminarmente se infiere que la sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S no cumplió con las órdenes impartidas dentro de la Resolución Nº 30121 del 19 de junio de HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA 2020; conducta que se subsume típicamente en una presunta infracción al deber de cumplir con las instrucciones impartidas por la autoridad de control, deber contenido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f del artículo 21 de la misma norma.” Frente al único cargo formulado, la sociedad investigada señala que: “(…) No es cierto, como se puede observar en las pruebas aportadas y en las razones de la defensa plasmada (sic) en este documento La (sic) sociedad JMG CONSULTORES S.A.S, identificada con el Nit. 900317430-1, es respetuosa de las normas que nos (sic) regulan la protección de datos personales cumpliendo a cabalidad con lo ordenado en el art 17 de la ley 1581, desde el día 28 de septiembre del año 2020 hasta la fecha presente, en cumplimiento con lo ordenado por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales mediante Resolución Nº 30121 del 19 de junio de 2020.
Con la implementación de políticas de protección como se manifestó anteriormente tales como: 1) Manual de tratamiento de datos personales Código GI-M-02 versión 01, las disposiciones de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad incluyendo; el deber de firmar los acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, el procedimiento para la gestión de usuarios con acceso a la información personal y una política de gestión de incidentes de seguridad de la información personal, por lo cual anexamos copia del manual de tratamiento de datos personales Código GI-M-01 versión 01. 2) Implementación de una política integrar (sic) de protección de datos, ahora llamada política de tratamiento de información personal DG-08 versión 02, haciendo énfasis en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato ( (sic) (recolección, circulación y disposición final. 3) Implementación de protección de datos se realizó desde el día 29 de septiembre del año 2020, con la modificación del formato Código FC-F-01 versión 08.
Formato en el cual se implementaron políticas de recolección de datos amparados en lo establecido en la ley 1581 en la cual el aspirante o usuario autoriza la recolección de datos personales para uso exclusivo e interno del centro de enseñanza automovilística JMG, además de autorización al centro de enseñanza automovilística JMG para tratar los datos personales con el fin de comunicarle cualquier situación o evento relación (sic( con su solicitud; en cumplimiento de la ley 1581 de 2012 y el decreto 1377 de 2013.
Por lo cual La (sic) sociedad JMG CONSULTORES S.A.S. identificada con el Nit. 900317430-1, no se encuentra infringiendo o vulnerando derechos a sus usuarios con la implementación de la protección de datos personales cumpliendo a cabalidad con lo ordenado en el art 17 de la ley 1581 lo cual se realizó dentro del término establecido por la Resolución Nº 30121 del 19 de junio de 2020 es decir dentro de los 6 meses según lo establecido Parágrafo (sic) primero: La sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.
Ya que dicha implementación de políticas de protección de datos personales se viene implementando desde el día 28 de septiembre del año 2020 hasta la actualidad es estricto cumplimiento de lo ordenado por la ley 1581 de 2012. Ahora frente a la notificación a esta autoridad administrativa, esta sociedad por error involuntario omitió informar el cumplimiento sociedad JMG CONSULTORES S.A.S, identificada con el Nit. 900317430-1, es respetuosa de las normas que nos regulan la protección de datos personales cumpliendo a cabalidad con lo ordenado en el artículo 17 de la ley 1581, así como del cumplimiento de lo ordenado por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales mediante Resolución Nº 30121 del 19 de junio de 2020, dentro del término establecido por esta misma;
(sic) Lo cual no quiere decir que dicha política de protección de datos personales no se implementó a cabalidad por parte de la sociedad que hoy represento. En relación con el acervo probatorio, este Despacho encuentra que: HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA 1. Esta Dirección profirió la Resolución No. 30121 del 19 de junio de 2020, mediante la cual impartió las siguientes ordenes administrativas: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S. identificada con Nit. 900371430-1 que, en su calidad de responsable del tratamiento, cumpla con la siguiente orden: 1.1 Implementar las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias a través de la implementación y documentación de: (i) acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, (ii) un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal y (iii) una política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal, sin perjuicio de otras medidas que considere deban ser implementadas de acuerdo con el estudio y análisis de riesgo desarrollado por la sociedad. 1.2 Documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final). 1.3 Incluir dentro de la Política de tratamiento de Datos implementada por la sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S., los siguientes puntos: 1.
Informar al Titular del dato que tiene derecho a “solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012. 2. Informar al Titular que tiene derecho a “ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales”. 3.
Informar al Titular del dato que tiene derecho a revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. 4. Informar el período de vigencia de la Base de Datos. Parágrafo primero: La sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S. deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.
Parágrafo segundo: La sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S. deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto señalado en el parágrafo anterior. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida por mandato de este acto administrativo.
Dicha certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad que acredite que se han implementado las medidas ordenadas por esta Dirección y que las mismas están operando con suficiente efectividad.
ARTÍCULO SEGUNDO: ADVERTIR a la sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S., identificada con Nit. 900.371.430-1, que debe cumplir la orden impartida por esta Dirección. De no hacerlo, se procederá a iniciar la respectiva actuación administrativa de carácter sancionatorio.” 5. La mencionada resolución le fue notificada a la sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S. mediante aviso No. 12890 del 6 de julio de 2020, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia el 11 de agosto de 2020, radicada bajo el número 20-120525-6. 6.
El término que tenía la investigada para interponer los recursos de ley vencía el 21 de julio del 2020, de modo que la Resolución en cuestión quedó en firme a partir del 22 de julio del 2020. 7. El plazo para acatar las órdenes impartidas por el Despacho, mediante Resolución No. 30121 del 19 de junio de 2020, y acreditar su cumplimiento vencía el 22 de enero de 2021, ya que por HOJA N 10, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA mandato de dicho acto administrativo se concedió un plazo de seis meses para dar cumplimiento a las ordenes impartidas. 8.
La sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S. contaba con 5 días hábiles adicionales para acreditar el cumplimiento de las órdenes administrativas ante esta Superintendencia, término que finalizaba el 29 de enero de 2021. 9. No obstante lo anterior, la sociedad investigada no realizó pronunciamiento alguno al respecto dentro del plazo otorgado para el efecto. 10.
Con ocasión de la apertura de la investigación administrativa y la formulación de cargo único realizada por este Despacho mediante Resolución No. 58088 del 29 de agosto de 2022, la sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S. aportó el 13 de septiembre de 2022 una certificación suscrita por su representante legal2, en los siguientes términos: “De acuerdo con lo establecido en la Resolución 30121 de junio 19 de 2020 recibida mediante notificación electrónica el día 03 del mes de julio del año 2020, se realizaron las acciones pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo citado de la siguiente manera: Ha sido documentado e implementado, a través de un Manual de Tratamiento de Datos Personales código GI-M02 versión 01, las disposiciones de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias incluyendo; sin ser las únicas, el deber de firmar acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, el procedimiento para la gestión de usuarios con acceso a la información personal y una política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal. Ha sido actualizada e implementada la Política de Protección de Datos, ahora llamada Política Tratamiento de Información Personal DG-08 versión 02, haciendo énfasis en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final) e incluyendo los numerales faltantes tales como: A) Informar al Titular del dato que tiene derecho a “solicitar prueba de la autorización otorgada al responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10” de la Ley 1581 de 2012.
B) Informar al Titular que tiene derecho a “ser informado por el responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que les ha dado a sus datos personales”. C) Informar al Titular del dato que tiene derecho a revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales.
D) Informar el período de vigencia de la Base de Datos. Para constancia se firma y sella en Sincelejo, el día cinco (05) del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). (…)”. 11. La mencionada certificación, junto con los demás anexos que la acompañan, fue allegada a este Despacho el 13 de septiembre de 2022; es decir, aproximadamente veinte meses después del plazo otorgado para el efecto.
Así las cosas, se evidencia el incumplimiento de la investigada del deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia; razón por la cual, se impondrá una sanción pecuniaria por el incumplimiento del deber previsto en el en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.
DÉCIMO SÉPTIMO: En virtud de todo lo anterior, EXHORTAMOS a la representante legal de la sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S. para que adopte medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con miras a: Radicado 20-120525-15, páginas 54 y 55 HOJA N 11, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA 1. Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, con miras a garantizar frente a los titulares el derecho a conocer, actualizar y rectificar los datos que de ellos se esté realizando Tratamiento se encuentren debidamente documentadas observando las orientaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio incorporadas en la “Guía para implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”3. 2.
Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 3. Respetar y garantizar los derechos de los titulares de los datos. 4. Dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 5. Demostrar, en los casos que se requiera, que los procedimientos adecuados al interior de la entidad se apliquen en debida forma. 6.
Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental a la protección de datos de las personas.
DÉCIMO OCTAVO: Imposición y graduación de la sanción 18.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 4.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que El texto puede consultarse en: http://www.sic.gov.co/noticias/guia-para-la-implementacion-del-principio-de-responsabilidad-demostrada Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA N 12, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝐿𝑉 UVT vigente 2022 = Multa en UVT De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional5 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”6 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. HOJA N 13, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros7. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”8.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia9. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2310 de la misma ley.
Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” HOJA N 14, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 18.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”11 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados12.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el presente caso, se encuentra suficientemente acreditado el incumplimiento por parte de la investigada del deber de cumplir con las instrucciones (órdenes) impartidas por esta Superintendencia, en los términos previstos en el artículo primero de la parte resolutiva del acto administrativo 30121 del 19 de junio de 2020.; conducta con la que transgredió el deber contemplado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.
Por esta razón se impondrá una sanción pecuniaria de UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL CIENTO OCHO PESOS M/CTE ($1.026.108) equivalente a VEINTISIETE (27) Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes. 18.2 Otros criterios de graduación 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp. Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” HOJA N 15, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581de 2012 no se aplicará toda vez que la investigada no reconoció de manera expresa la comisión de las infracciones investigadas por esta Superintendencia.
DÉCIMO NOVENO: CONCLUSIÓN Se encuentra suficientemente acreditado el incumplimiento por parte de la investigada del deber de cumplir con las instrucciones (órdenes) impartidas por esta Superintendencia, en los términos previstos en el artículo primero de la parte resolutiva del acto administrativo 30121 del 19 de junio de 2020.
VIGÉSIMO: Que con el fin de garantizar los derechos fundamentales de contradicción de la sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S., identificada con Nit. 900.371.430-1, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital, por intermedio de su Representante Legal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la entidad lisbyarroyo@hotmail.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando el número de radicado del expediente, los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S., identificada con Nit. 900.371.430-1, de UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL CIENTO OCHO PESOS M/CTE ($1.026.108) equivalente a VEINTISIETE (27) Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes, por la transgresión al deber contemplado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad J.M.G CONSULTORES S.A.S., identificada con Nit. 900.371.430-1, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. HOJA N 16, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA ARTÍCULO TERCERO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Alterna: Carrera 7 No. 31A - 36 Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 15 NOVIEMBRE 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.11.15 15:21:58 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: MRFA Revisó: SRB Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Sociedad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: J.M.G CONSULTORES S.A.S. Nit. 900.371.430-1 NEILA SOFIA NUÑEZ OVIEDO 64.586.949 CALLE 22 NO 15 - 55 Sincelejo - Sucre lisbyarroyo@hotmail.com