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Protección de datosResolución sancionatoriaDecisión

Resolución sancionatoria N° 56180 de 2024

Radicado
21-354766
Fecha
3/10/2024

(03 de octubre de 2024) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”. Radicación 21-354766 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que en virtud de las funciones otorgadas a esta Superintendencia por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, se adelantó una visita de inspección en las instalaciones de la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A., identificada con NIT. 800.036.229-7, con el fin de recopilar y requerir la información necesaria con el propósito de comprobar el cumplimiento de los deberes y requisitos establecidos en el Régimen General de Protección de Datos Personales contemplados en la Ley 1581 de 2012.

SEGUNDO: Que, con fundamento en los resultados arrojados por la visita de inspección llevada a cabo por este Despacho, la documentación recolectada en desarrollo de la etapa de indagación preliminar y los testimonios recaudados se pudo establecer que: 2.1. De acuerdo con la recepción del testimonio de XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, en calidad de Director de Tecnología de la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A., indicó que la sociedad cuenta con un call center a través del cual se realiza el procedimiento de asignación de citas por canales telefónicos y a través de mensajería de texto vía WhatsApp.

De acuerdo con lo manifestado por el declarante, el Despacho procedió a realizar inspección a las instalaciones del call center de la sociedad, donde se ejecutaron pruebas de campo con el fin de evidenciar el procedimiento de asignación de citas a través de los canales mencionados. 2.2. La verificación del procedimiento de asignación de citas realizado desde el call center, inició accediendo a la página de la clínica https://clodel.com.co/, haciendo clic en el botón con el símbolo de la aplicación móvil de mensajería WhatsApp; este da acceso a la URL https://api.whatsapp.com/send?phone=573175155482&text= que abre un chat Bot (Bot de charla o Bot conversacional).

Una vez en la aplicación de mensajería WhatsApp, se inicia la prueba digitando el párrafo “Buenas tardes”. “El siguiente procedimiento es una prueba que hace parte de la visita administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el radicado 21-354766”, el cual fue respondido por el Bot con los mensajes “Gracias por comunicarte con la Clínica Oftalmológica Laureles.

¿Cómo podemos ayudarte?” y “Gracias por tu mensaje. En este momento no podemos responder, pero lo haremos lo antes posible.” Una vez recibidos los mensajes automatizados se inicia la atención al paciente por parte de una Auxiliar Administrativa de call center, quien por medio de un teléfono celular o desde WhatsApp web toma los datos del usuario.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ” Los datos solicitados al paciente son: nombre, número de documento, dirección, fecha y lugar de nacimiento, correo electrónico y teléfonos, estos datos son ingresados manualmente al sistema de información GESTOR por parte de la Auxiliar Administrativa de call center en el módulo de asignación de citas donde son almacenados.

Se observó en el desarrollo de la inspección ocular y de acuerdo con lo manifestado en las declaraciones recaudadas durante el procedimiento de inspección, que la sociedad no cuenta con un mecanismo de autorización y tratamiento de datos personales, tampoco se contaba con un acceso a la política de tratamiento de datos personales, al realizar este procedimiento. 2.3.

La clínica cuenta con el ERP (Enterprise Resource Planning) denominado GESTOR que contiene el sistema de información de integración administrativa y asistencial, cuya licencia es propiedad de la sociedad, se tiene un contrato de mantenimiento con la firma Servinte que suministra actualizaciones generadas por cambios de ley y respuesta a fallos graves, el área de sistemas de la clínica suministra el soporte de primer y segundo nivel.

Los usuarios son creados por el director de tecnología, los permisos asignados dependerán del rol que desempeñe el empleado, la contraseña asignada no tiene fecha de vencimiento y el cambio debe hacerse de forma manual por el usuario desde el botón “Modificar Contraseña”. La clínica no cuenta con un procedimiento documentado para la creación y/o eliminación de usuarios y gestión de contraseñas.

Para el caso de la imagen el rol del empleado es de Auxiliar Administrativa de call center, quien dentro de sus funciones tiene la de asignar citas médicas. Se muestra la información básica del paciente, como lo es: tipo de identificación, número de identificación, sí es cotizante o beneficiario, nombres, apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, edad actual, país, ciudad, lugar de nacimiento, ocupación, barrio de residencia, zona de residencia, dirección de residencia, código postal, teléfono residencia, teléfono oficina, teléfono móvil, correo electrónico, nombre de los padres/acudiente, tipo de cotizante e identificación cotizante. 2.4.

La clínica cuenta con dos sistemas de información los cuales están soportados por una infraestructura compuesta por tres servidores físicos y 4 servidores virtuales ubicados en la sede administrativa de la clínica en el área de sistemas identificado como cuarto técnico de sistemas, cuyo control de acceso consta de una puerta con cerradura y lector de tarjeta de proximidad para su apertura, a este espacio tiene acceso autorizado el director de tecnología, el área de servidores cuenta con sistema de aire acondicionado tipo confort (de hogar).

Las instalaciones de la sociedad inspeccionada cuentan con un sistema de videovigilancia, dicho sistema está compuesto por 3 DVR y 59 cámaras, no se encontraron cámaras en consultorios, quirófanos y demás que impliquen una invasión a la privacidad de los pacientes; estas están ubicadas en zonas comunes, pasillos y entradas de cada sede. Cada DVR tiene capacidad de grabación por treinta días, luego de este periodo los DVR sobrescriben automáticamente, no existe un procedimiento establecido ni documentado para la administración del sistema de videovigilancia. En el cuarto técnico de sistemas se encuentran los DVR y un monitor donde se visualizan las imágenes capturadas por las cámaras. 2.5.

Este Despacho evidenció, según las preguntas realizadas durante la toma de declaración a XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, Director de Tecnología de la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A., que en la fecha en que se adelantó la visita de inspección no contaba (i) un Sistema de Gestión de Seguridad, (ii) una Política de Seguridad de la Información, (iii) Política de Backup y Recuperación de la Información, (iv) un Procedimiento para la administración del Sistema de Video Vigilancia, (v) ni un Procedimiento para la creación de usuarios y gestión de contraseñas.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ” Adicionalmente, según lo declarado por HUGO FERNANDO RESTREPO GRANADA, Representante Legal de la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A., ante lo preguntado por este Despacho, indicó que la institución, entre los servicios que brinda a sus usuarios se encuentra la consulta externa con sus diferentes especialidades, entre las que se encuentra la de oftalmopediatría.

TERCERO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, el 23 de agosto de 2022 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N° 56180 de esa fecha, por medio de la cual se formularon cargos a la sociedad CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A. (en adelante “la investigada”), por la presunta contravención de lo dispuesto en el: 1) El literal b) del artículo 17 en concordancia con el literal c) del artículo 4 y los artículos 5, 6 y 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y los artículos 2.2.2.25.2.3, 2.2.2.25.2.4, 2.2.2.25.2.5 y 2.2.2.25.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; 2) El literal b) del artículo 4, el literal a) y Parágrafo del artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; 3) El literal d) del artículo 17 en concordancia con los literales g) y h) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012; 4) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y 5) El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 2.2.2.25.3.2., 2.2.2.25.3.3., 2.2.2.25.3.4., y 2.2.2.25.3.5., del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

La mencionada Resolución le fue notificada a la investigada el día 2 de septiembre de 2022 mediante aviso N°. 21015, de conformidad con la certificación del 05 de septiembre de 2022 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia bajo el radicado 21-354766-11.

CUARTO: Que la investigada presentó descargos con radicado 21-354766-12-1 del 20 septiembre del 2022, dentro de los cuales expuso lo siguiente: 4.1. Frente a los resultados de la visita de inspección, señala en primer lugar que los acepta de manera general e individual, pero alega que desde la fecha de la visita se han realizado acciones de mejora para la implementación de buenas prácticas para la protección de datos personales.

Sobre el particular, señala que implemento lo relativo al deber de autorización e informar la finalidad del tratamiento cuando los usuarios se comunican vía WhatsApp con la sociedad para la asignación de citas. Además, en cuanto al ERP GESTOR indica que se creó un procedimiento para la eliminación de usuarios y gestión de contraseñas, contenido este en el documento “POLITICA INSTITUCIONAL DE SEGURIDAD INFORMÁTICA DE LA CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A. CAL.PO.3 (VER ANEXO No. 1)”1.

Por otro lado, alega que se cuenta con medidas de seguridad de los servidores, tales como cámaras de videovigilancia y que, con posterioridad a la visita de inspección, se han instalado avisos de privacidad. Radicado 21-354766-12-1-3, pág. 3 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ” Finalmente, alega que la clínica no tenía implementado un Sistema de Gestión de Seguridad, una Política de Seguridad de la Información, una Política de Backup y Recuperación de la Información, un Procedimiento para la administración del Sistema de Video Vigilancia, ni un Procedimiento para la creación de usuarios y gestión de contraseñas. 4.2.

Sobre los cargos, alega lo siguiente: Frente al primero, lo acepta, pero precisando que se han desarrollado las medidas correctivas y se han implementado cláusulas en todas las actuaciones que requieran la autorización de tratamiento de datos. Frente al segundo cargo, acepta la comisión del mismo señalando que: “A la fecha se ha insertado en todos los formatos de consentimiento informado que se manejan en la clínica para los diferentes procedimientos, el texto de autorización de tratamiento de datos personales con el siguiente texto que cumple con las condiciones exigidas por la ley para la recolección de datos sensibles: La Clínica Oftalmológica Laureles me ha informado que los datos personales recolectados en este documento se utilizan con la finalidad del diligenciamiento del consentimiento informado para la aceptación de la atención en salud por parte de la Clínica Oftalmológica Laureles.

También me informó que se recolectan datos sensibles como los relativos a la salud y datos de menores de edad que son necesarios para la prestación del servicio de salud y que puedo consultar su política de tratamiento de datos personales en la página web www.clodel.com.co además he sido informado que tengo el derecho a actualizar, rectificar o solicitar la supresión de mis datos personales a través de los canales descritos en la política.

Por lo tanto, con la firma del presente consentimiento autorizo a la Clínica Oftalmológica Laureles a tratar mis datos personales, incluyendo los de carácter sensible. Se puede evidenciar la inserción del texto en lo que denominamos”2. Frente a los cargos tercero y cuarto, señala que los acepta de manera parcial ya que no se pudo evidenciar en el desarrollo de la visita de inspección que se hayan producido incidentes de seguridad.

No obstante, ha implementado medidas de seguridad como una política de seguridad. Frente el cargo quinto, acepta la comisión ya que expone que la grabación de las imágenes se hace para “la seguridad de las instalaciones, por tanto, los datos personales no son utilizados, divulgados ni compartidos. Aun así, somos responsables del tratamiento de estos datos personales, por lo que se desarrolló la POLÍTICA DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES CAPTADOS MEDIANTE EL SISTEMA DE VIDEOVIGILANCIA DE LA CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A COM.PO.2, que buscar dar el tratamiento adecuado los datos personales obtenidos por el sistema interno de videovigilancia, garantizando además los derechos de los titulares”3.

QUINTO: Que mediante Resolución N°. 51354 del 29 de agosto de 2023, este Despacho señaló que contaba con todos los elementos de juicio necesarios para decidir la presente investigación, por tal motivo corrió traslado para alegar y procedió a incorporar las pruebas obrantes en el expediente, las cuales se relacionan a continuación: 5.1 Credencial de visita administrativa de inspección a la sociedad CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S. A4. 5.2 Acta de visita de inspección a la sociedad CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A. el 6 y 7 de septiembre de 20215.

Radicado 21-354766-12-1-3, págs. 8 y 9 Radicado 21-354766-12-1-3, pág. 11 Radicado 21-354766-0, Página 1 Radicado 21-354766-1 Página 2 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ” 5.3 Documentos allegados por la sociedad CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A. el 21 de septiembre de 2021, los cuales se relacionan a continuación: 5.3.1 Contrato de actualización y soporte Silver 6. 5.3.2 Estados financieros corporativos 2019 y 2018 7. 5.3.3 Otrosí N° 6 al contrato de mantenimiento y soporte celebrado entre Carvajal Servicios S.A.S. y CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A8. 5.3.4 Estado de situación financiera periodo 20209. 5.3.5 Certificado de licenciamiento fechado del 20 de septiembre del 2021 10. 5.4 Acta de unificación de evidencias digitales N°. 151-2111. 5.4.1 Copia de los audios realizados durante el transcurso de la visita administrativa de inspección, realizadas los días 6 y 7 de septiembre de 2023 a la sociedad CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A12. 5.4.2 Contrato de trabajo y hoja de vida del jefe de sistemas13. 5.4.3 Otrosí, contrato de prestación de servicios y hoja de vida contratista especialista en oftalmología N° 114. 5.4.4 Contrato de trabajo y hoja de vida secretaria15. 5.4.5 Aviso prórroga y hoja de vida de Auxiliar administrativa N°116. 5.4.6 Contrato de prestación de servicios y hoja de vida contratista especialista en oftalmología N° 217. 5.4.7 Otrosí, contrato de prestación de servicios y hoja de vida contratista especialista en oftalmología N° 318. 5.4.8 Contrato de trabajo y hoja de vida de la auxiliar administrativa N° 219. 5.4.9 Modelo de “ACTA DE APERTURA DE BUZÓN DE SUGERENCIAS” de fecha 3 de enero del 2021, en versión 2 y código interno APU.F.1020. 5.4.10 Modelo de “MANUAL DE GESTION (sic) DE MANIFESTACIONES” de fecha 3 de enero del 2021, en versión 2 y código interno APU.M.921. 5.4.11 Modelo para recibir opiniones22.

Radicado 21-354766-2 Página 4 Radicado 21-354766-2 Página 5 Radicado 21-354766-2 Página 6 Radicado 21-354766-2 Página 7 Radicado 21-354766-2 Página 8 Radicado 21-354766-3 Página 1 Radicado 21-354766-3 Páginas 2, 6, 7, 14 y 18 Radicado 21-354766-3 Páginas 22 y 23 Radicado 21-354766-3 Páginas 24 al 25 Radicado 21-354766-3 Páginas 26 y 27 Radicado 21-354766-3 Páginas 28 y 29 Radicado 21-354766-3 Páginas 30 y 31 Radicado 21-354766-3 Páginas 32 y 33 Radicado 21-354766-3- Páginas 34 y 35 Radicado 21-354766-3 Página 36 Radicado 21-354766-3 Página 37 Radicado 21-354766-3 Página 38 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ” 5.4.12 Modelo de “PROCESO PARA LA ASIGNACIÓN DE CITAS EN EL CALL CENTER” de fecha febrero del 2019, en versión 1 y código interno CAL.IN. 2823. 5.4.13 “POLÍTICA DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES DE LA CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE LAURELES de fecha 16 de noviembre de 2016, en versión 1 con código interno COM.PG.124. 5.4.14 Modelo de “CONSENTIMIENTO INFORMADO ACEPTACIÓN DE LA ATENCIÓN EN MEDIO DE LA PANDEMIA COVID-19” de fecha 6 de mayo de 2020 en versión 1 con código interno CAL.C.4325. 5.4.15 Organigrama de la sociedad CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A26. 5.5 Informe final de visita administrativa de fecha 2 de agosto del 202227 5.6 Escrito de descargos28 radicado 21-354766-12 de fecha 20 de septiembre del 2022, junto con los siguientes anexos: 5.6.1 Anexo 1.

Política institucional de seguridad informática de la Clínica Oftalmológica Laureles S.A. CLODEL S.A de fecha agosto del 2022 en versión 1 y código CAL.PO.329. 5.6.2 Anexo 2. Política de tratamiento de datos personales captados mediante el sistema de video vigilancia de la clínica oftalmológica laureles S.A. de fecha 6 de diciembre de 2022 en versión 1 y código COM.PO.230. 5.6.3 Anexo 3 Procedimiento creación de copias de seguridad de la información (BACKUP) CLINIC.A OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A de fecha 8 de julio de 2022 en versión 1 y código COM.P.131. 5.6.4 Anexo 4 Procedimiento tratamiento de datos personales Clínica Oftalmológica S.A a través de plataformas de mensajería instantánea de fecha 28 de agosto del 2022 en versión 132. 5.6.5 Anexo 5 texto de autorización de tratamiento de datos personales insertado en todos los formatos de consentimiento informado que se manejan en la clínica para los diferentes procedimientos de fecha 27 de julio del 2022, en versión 3 y código CAL.C.5233. 5.6.6 Modelo de “AUTORIZACIÓN DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A” de fecha 5 de julio de 2022 en versión 1 y código COM.F.234. 5.6.7 Anexo 6 Reglamento interno de trabajo35. 5.6.8 Anexo 7 “Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias de los últimos tres (2) años”36. 5.6.9 Anexo 8.

Actas de reuniones comité de calidad37 Radicado 21-354766-3 Página 39 Radicado 21-354766-3 Página 40 Radicado 21-354766-3 Página 41 Radicado 21-354766-3 Página 42 Radicado 21-354766-4 Página 2 Radicado 21-354766-12 Página 3. Folios 1 al 15. Radicado 21-354766-12 Página 3. Folios 16 al 27 Radicado 21-354766-12 Página 3. Folios 28 al 34 Radicado 21-354766-12 Página 3.

Folios 35 al 39 Radicado 21-354766-12 Página 3. Folios 41 al 43 Radicado 21-354766-12 Página 3. Folios 44 al 67 Radicado 21-354766-12-3 Página 3. Folios 68 y 69 Radicado 21-354766-12-3 Página 3. Folios 70 al 110 Radicado 21-354766-12-3, Página 3. Folios 111 al 179 Radicado 21-354766-12-3, Página 3. Folios 180 al.209 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ” La mencionada resolución le fue comunicada a la investigada el día 29 de agosto de 2023 de conformidad con la certificación de fecha del 27 de septiembre de 2023 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia bajo el radicado 21-354766- -17.

SEXTO: Que la investigada presentó alegatos de conclusión mediante correo electrónico del 11 de septiembre de 2023 con radicación 21-354766- -00016, en los cuales reiteró lo expuesto en el escrito de descargos en cuanto a que se aceptaba la comisión de los cargos formulados, pero solicitando que se tengan en cuenta los planes de mejoramiento adoptados para evitar que se vulneren nuevamente las normas que rigen la protección de datos personales.

SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

OCTAVO: Análisis del caso 8.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 201138, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que, pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos alegados por el denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo consagrado en  El literal b) del artículo 17 en concordancia con el literal c) del artículo 4 y los artículos 5, 6 y 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y los artículos 2.2.2.25.2.3, 2.2.2.25.2.4, 2.2.2.25.2.5 y 2.2.2.25.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;  El literal c) del artículo 4, el literal a) y Parágrafo del artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;  El literal d) del artículo 17 en concordancia con los literales g) y h) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012;

Corte Constitucional, sentencia C-748/11, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ”  El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y  El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 2.2.2.25.3.2., 2.2.2.25.3.3., 2.2.2.25.3.4., y 2.2.2.25.3.5., del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hallazgos encontrados en la visita administrativa, los argumentos de hechos y de derecho esgrimidos por la sociedad investigada, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 8.2 Valoración probatoria y conclusiones 8.2.1.

Respecto de los deberes de solicitar y conservar copia de la autorización y, de informar las finalidades del tratamiento a los Titulares Para referirse a este cargo, es necesario, en primer lugar, aludir al artículo 15 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Dicha norma establece que las personas, en desarrollo de sus derechos a la autodeterminación informática, son quienes de forma expresa deben autorizar que la información que sobre ellos sea recaudada pueda ser incluida en una base de datos.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Principio de libertad: El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento.

Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. También impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente.

El literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria no sólo desarrolla el objeto fundamental de la protección del habeas data, sino que se encuentra en íntima relación con otros derechos fundamentales como el de intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el ser humano goza de la garantía de determinar qué datos quiere sean conocidos y tiene el derecho a determinar lo que podría denominarse su "imagen informática”2.

Igualmente, es importante indicar que, en virtud del principio de libertad, el legislador impuso a los Responsables del Tratamiento de datos personales la exigencia de requerir la autorización previa expresa e informada del Titular, consagrada en el artículo 9 de la ley 1581 de 2012 y, además, el deber de solicitar y conservar copia de la autorización de Tratamiento otorgada por el mismo, dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la ley mencionada.

Relacionado con dicho deber, se encuentra el principio de finalidad consagrado en las siguientes normas: Ley 1581 de 2012 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ” “ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: ( ) b) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.

Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; ( ) ARTÍCULO 9o. AUTORIZACIÓN DEL TITULAR. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.

"ARTÍCULO

17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular;

( )”. Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “ARTÍCULO 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.

Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, entendiéndose por tales aquellos datos o bases de datos que se encuentren a disposición del público, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos. En caso de haber cambios sustanciales en el contenido de las políticas del Tratamiento a que se refiere a la sección 3 de este capítulo, referidos a la identificación del Responsable y a la finalidad del Tratamiento de los datos personales, los cuales puedan afectar el contenido de la autorización, el Responsable del Tratamiento debe comunicar estos cambios al Titular antes de o a más tardar al momento de implementar las nuevas políticas.

Además, deberá obtener del Titular una nueva autorización cuando el cambio se refiera a la finalidad del Tratamiento". (Subrayado y Negrita fuera del texto original). "ARTÍCULO 2.2.2.25.2.5. Prueba de la autorización. Los Responsables deberán conservar prueba de la autorización otorgada por los Titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos”.  Definición del consentimiento: En la Ley 1581 de 2012 el consentimiento es tanto un principio rector (artículo 4 (literal c) como un elemento de legitimación constitucional de los procesos de administración de datos personales (artículos 9, 10, y artículo 26, literal a).

El artículo 9 establece que en el tratamiento se requiere la autorización previa, expresa, e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior, mientras que el artículo 10 prevé las excepciones o los otros fundamentos de legitimación constitucional del tratamiento de datos personales, incluidos los casos de urgencia manifiesta, tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científico, etc.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ” Por su parte, el literal a) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 establece que el consentimiento o autorización exigida para el tratamiento de datos personales es, además, calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado. En este sentido, la Corte Constitucional interpretó esta definición en sentencia C748 del 2011 de la siguiente manera: “(…) En relación con el carácter previo, la autorización debe ser suministrada, en una etapa anterior a la incorporación del dato.

Así por ejemplo, en la Sentencia T-022 de 199339, se dijo que la veracidad del dato no implica que el Responsable del Tratamiento no tenga el deber de obtener una autorización anterior. En igual sentido, la Sentencia T-592 de 200340 dijo que el derecho al habeas data resulta afectado cuando los administradores de la información recogen y divulgan hábitos de pago sin el consentimiento de su titular.

La Corte expresó que el consentimiento previo del titular de la información sobre el registro de sus datos económicos “en los procesos informáticos, aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminación informática.” En relación con el carácter expreso, la autorización debe ser inequívoca, razón por la cual, al contrario de lo sostenido por algunos intervinientes, no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito.

Lo anterior, por varias razones: En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha exigido tal condición y ha dicho que el consentimiento debe ser explícito y concreto a la finalidad específica de la base de datos. (…) En segundo lugar, de una interpretación armónica de todo el articulado se deduce que el legislador estatutario tuvo una intención inequívoca que el consentimiento siempre fuese expreso.

Así, desde el artículo 3 se dice que éste debe ser “previo, expreso e informado”. Esto mismo se repite en el artículo 4. Posteriormente, el artículo 8 ordinal b), garantiza al Titular el derecho de solicitar prueba de la autorización, y señala que ésta sólo puede considerarse exceptuada en los casos consagrados en el artículo 10. El artículo 9 ordena que la autorización sea “obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior” Por otro lado, el artículo 10 señala, en forma taxativa, los casos en que no se requiere autorización, y no hace referencia alguna a la existencia de un consentimiento tácito, lo cual necesitaría expresa autorización legal.

(…) En relación con el carácter informado, el titular no sólo debe aceptar el Tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. En este mismo sentido, en la Sentencia T592 de 200341, la Corte señaló que la autorización debe ser cualificada y debía contener una explicación de los efectos de la misma.

Además, a pesar de que se presente la autorización, el Responsable y Encargado del Tratamiento debe actuar de buena fe. (…) De todo lo anterior, puede entonces deducirse: (i) los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular. Es decir, no está permitido el consentimiento tácito del Titular del dato y sólo podrá prescindirse de él por expreso mandato legal o por orden de autoridad judicial, (ii) el consentimiento que brinde la persona debe ser definido como una indicación M.P. Ciro Angarita Barón M.P. Álvaro Tafur Galvis Ibídem “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ” específica e informada, libremente emitida, de su acuerdo con el procesamiento de sus datos personales.

Por ello, el silencio del Titular nunca podría inferirse como autorización del uso de su información y (iii) el principio de libertad no sólo implica el consentimiento previo a la recolección del dato, sino que dentro de éste se entiende incluida la posibilidad de retirar el consentimiento y de limitar el plazo de su validez. ( )”42 (Negrilla incluida en texto original) Las definiciones de expreso, previo e informado señaladas y analizadas por la Corte Constitucional en la sentencia reseñada contienen elementos claves, con el fin de que se asegure que sólo el consentimiento que se interprete conforme a la Ley 1581 de 2012 será considerado como tal.

Dichos elementos son los siguientes: a. Expreso: manifestación de voluntad libre del Titular para permitir el tratamiento de sus datos personales por parte de un tercero; manifestación que, en todo caso, debe ser expresa para que la misma constituya un consentimiento válido bajo la Ley 1581 de 2012, pues, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011, “no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito”.

Esta situación obliga a los Responsables del Tratamiento a crear procedimientos para garantizar que las personas otorguen su consentimiento y, a su vez, proporcionar pruebas al Responsable del Tratamiento de que se ha obtenido el consentimiento. Los ejemplos más clásicos son la firma manuscrita en la parte inferior de un formulario de papel y la selección de una casilla en un sitio web en Internet.

El requisito de expreso para los datos sensibles se sustituye por un “consentimiento explícito”, pues para este tipo de datos se considera adecuado que exista un elevado nivel de control sobre los datos personales por parte de su Titular b. Previo: el término previo significa que la persona debe otorgar su consentimiento antes del comienzo del tratamiento de su información personal, debiendo cumplirse a más tardar en el momento en que el dato va a ser recogido, sin que sea admisible, en este punto, considerar su acatamiento con posterioridad a su recolección, pues sólo así quedaría garantizado el derecho de la persona a tener una apropiada información antes de otorgar su consentimiento. c. Informado: El titular debe conocer las finalidades del tratamiento de sus datos, por lo que la persona natural o jurídica, pública o privada, que realiza el tratamiento de los datos debe informarle al Titular los derechos relativos al tratamiento de estos, el modo de hacer valer sus derechos en relación con el tratamiento y las condiciones en que se efectuarán las actividades de tratamiento del mismo.

En ese sentido, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 establece que cuando se va a solicitar la autorización al Titular de la Información, el Responsable del tratamiento deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: “(…) a) el tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) los derechos que le asisten como titular; y, d) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del responsable del tratamiento.” Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 748 del 2011.

M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ” Ahora bien, teniendo en cuenta, este requisito impuesto a la autorización es que el Legislador, en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 impuso como deber, informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada.

En línea con tal disposición, se encuentra el principio consagrado en el literal b) del artículo cuarto el cual señala que “El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular” Visto lo anterior, el consentimiento, como uno de los fundamentos jurídicos del tratamiento de datos personales, para que sea válido bajo la Ley 1581 de 2012, debe cumplir los siguientes requerimientos legales: 1.

El consentimiento debe ser expreso. El Titular debe realizar alguna acción positiva que indique su consentimiento y debe tener la libertad de no consentir. 2. El consentimiento debe estar informado. El artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 enumera la información que debe suministrársele al Titular; esa información debe ser claramente visible, destacada y completa.

No basta con ponerla a disposición en algún sitio de la página web, sin que la persona no la conozca. 3. El consentimiento debe ser previo. La obtención del consentimiento debe ser previa a la recolección de los datos. Así, en los casos en que un Responsable del Tratamiento no puede acreditar que el consentimiento requerido del Titular es expreso, informado y previo, estaría incumpliendo el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal c) del artículo 4 de la Ley en cita y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 Precisado lo anterior, vale la pena señalar que este Despacho mediante la Resolución 56180 de 2022 “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos” estableció que presuntamente la sociedad investigada pudo haber vulnerado los deberes contemplados en el literal b) y c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 debido a que: “Preliminarmente este Despacho encontró que la CLINICA OFTALMOLOGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A., realiza tratamiento de los datos de carácter sensible de las personas (pacientes y usuarios), entre los que se encuentran menores de edad (a través de la atención o servicios en oftalmopediatría) que acceden a sus servicios y de quienes recolecta información de naturaleza privada desde la solicitud o asignación de citas para la atención o valoración médica inicial, sin contar con autorización previa y expresa para el tratamiento de datos personales, y para el caso los usuarios o pacientes menores de edad, sin contar con la autorización debidamente otorgada por sus padres o representantes legales.

Lo anterior se evidenció en el desarrollo de la visita administrativa adelantada por este Despacho, donde se encontró que la institución médica al momento de ser contactados por los canales de atención, en especial por el de mensajería de texto WhatsApp, lleva a cabo la recolección de datos personales de carácter privados y sensibles, sin que previamente mediara una solicitud para el tratamiento de estos y no cuenta con un mecanismo de recolección de la autorización para el tratamiento de datos personales.

(…) Aunado a lo anterior, en el desarrollo de la visita administrativa, se encontró que la CLINICA OFTALMOLOGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A. realiza recolección de datos personales a través de diferentes formatos físicos, entre los que se encuentra el documento “CONSENTIMIENTO INFORMADO PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS” recaudado durante el desarrollo de la “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ” visita administrativa, mediante el cual se recolectan datos personales de carácter sensibles de los usuarios y/o pacientes, representante o tutor legal de estos, inclusive del profesional médico de la institución, no se evidenció que se encontrara implementado en dicho formato la autorización para la recolección de la información personal y el tratamiento de la información. (…) “En consonancia con el anterior cargo, se evidenció que los titulares de la información en calidad de pacientes y/o usuarios de los servicios de salud prestados por la CLINICA OFTALMOLOGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A., no son informados acerca de las finalidades específicas para la cual se recolectan sus datos, ni los derechos que les asisten en virtud de dicho tratamiento, pues como se anotó, la CLINICA OFTALMOLOGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A. no cuenta con la posibilidad de demostrar que solicita y conserva las autorizaciones por parte de sus titulares y no se encuentra en la capacidad de garantizar el acceso o consulta a dichas autorizaciones, ni cuenta con la prueba del cumplimiento a lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, en donde al momento de solicitar información al titular se debe solicitar su autorización e informar (i) el tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y su finalidad;

(ii) el carácter facultativo de las respuestas a las preguntas cuando versen sobre datos sensibles; (iii) los derechos que le asisten como titular; y (iv) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del responsable del tratamiento. Por lo anterior y con base en las pruebas recolectadas en el desarrollo de la visita no se evidenció que la CLINICA OFTALMOLOGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A. informara la finalidad del tratamiento al cual serán sometidos los datos personales”.

Frente a los cargos formulados, la investigada mediante su escrito de descargos y alegatos aceptó expresamente la comisión de las infracciones, no sin antes añadir que a partir de la verificación de la infracción se han desarrollado las medidas correctivas y se han implementado cláusulas en todas las actuaciones que requieran la autorización de tratamiento de datos, así como también se informan las finalidades del tratamiento.

Expuesto lo anterior, encuentra esta Dirección que la sociedad investigada CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A. SÍ vulneró efectivamente las normas que fundamentan los cargos, al menos, por las siguientes razones: En el informe final de la visita administrativa de inspección, con radicado 21354766-4-2 del 02 de agosto de 2022 se evidenció que, según la declaración rendida por XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX en su calidad de Director de Tecnología de CLODEL S.A., se indicó que la sociedad cuenta con un call center a través del cual se realiza el procedimiento de asignación de citas por canales telefónicos y a través de mensajería de texto vía WhatsApp.

Aunado a ello, se realizó inspección ocular donde se realizaron pruebas de campo con el fin de evidenciar el procedimiento de asignación de citas a través de los canales telefónico y vía mensajería WhatsApp, así: La mencionada prueba inició accediendo a la página de la clínica https://clodel.com.co/ haciendo clic en el botón con el símbolo de la aplicación móvil de mensajería WhatsApp, este da acceso a la URL https://api.whatsapp.com/send?phone=573175155482&text= que abre un chatbot (bot de charla o bot conversacional).

Una vez en la aplicación de mensajería WhatsApp se inicia la prueba digitando el párrafo “Buenas tardes”. El siguiente procedimiento es una prueba que hace parte de la visita administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el radicado 21-354766” el cual es respondido por el bot con los mensajes “Gracias por comunicarte con la Clínica Oftalmológica Laureles.

¿Cómo podemos “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ” ayudarte?” y “Gracias por tu mensaje. En este momento no podemos responder, pero lo haremos lo antes posible.” Luego, recibidos los mensajes automatizados se inicia la atención al paciente por parte de una Auxiliar Administrativa de Callcenter, quien por medio de un teléfono celular o desde WhatsApp web toma los datos del usuario.

Los datos solicitados al paciente son: nombre, numero de documento, dirección, fecha y lugar de nacimiento, correo electrónico y teléfonos, estos datos son ingresados manualmente al sistema de información GESTOR por parte de la Auxiliar Administrativa de Callcenter en el módulo de asignación de citas donde son almacenados. De acuerdo con el citado material probatorio se observó en el desarrollo de la inspección ocular y de acuerdo con lo manifestado en las declaraciones, que la sociedad no cuenta con un mecanismo para solicitar la autorización previa y expresa, así como tampoco informar las finalidades del tratamiento a los titulares pues en ningún momento les indica a estos donde pueden tener acceso a las Políticas de Tratamiento de la Información. Así mismo, en el desarrollo de la inspección ocular a las instalaciones de la sociedad se evidencio que esta recolecta datos a través de distintos formatos, tales como (i) un formato de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes;

(ii) un formato de consentimiento de aceptación de atención en pandemia de COVID19 y (iii) formato consentimiento para procedimientos quirúrgicos. Frente a ello, la investigada alega que con posterioridad a la visita de inspección realizó las actualizaciones pertinentes consistentes en documentar a través de un procedimiento para el tratamiento de datos por plataformas de mensajería instantánea con fecha de elaboración del 28 de agosto del 2022 con código CAL.P.3 en su primera versión. Al interior de este procedimiento, la investigada indica al usuario que “al seguir la conversación por ese medio se entiende como conducta inequívoca de la autorización de la recolección, almacenamiento y tratamiento de la información que sea suministrada”.

Adicionalmente, la investigada aportó el denominado “Anexo 5 texto de autorización de tratamiento de datos personales insertado en todos los formatos de consentimiento informado” que se utiliza en la clínica para los diferentes procedimientos de fecha 27 de julio del 2022, en versión 3 y código CAL.C.52 43. Por lo tanto, a pesar de que se reconoce que con los procedimientos y mejoras, este Despacho no puede dejar de lado que el cumplimiento a los deberes debía darse desde que la sociedad investigada empezó a realizar el tratamiento de datos personales de los pacientes y no desde la visita administrativa realizada por esta Superintendencia. De otra parte, también se debe aclarar que la vulneración al Derecho de habeas data no termina con la implementación de un procedimiento y con la adopción de un modelo de autorización donde se indiquen las finalidades del tratamiento, puesto que los deberes de solicitar y conservar la autorización previa y de informar las finalidades, son exigidos desde la entrada en vigencia de la ley 1581 de 2012 y de acuerdo con lo evidenciado en el presente proceso, la sociedad recolectó datos personales sin autorización y sin informar finalidades antes a la adopción de su procedimiento, datos de los cuales tampoco manifestó si fueron suprimidos o si procedió a solicitar el consentimiento e informar finalidades a cada uno de estos titulares, motivo por el cual no ha cesado la vulneración al derecho.

En consecuencia, y a pesar del reconocimiento del incumplimiento los deberes, y de haber implementado un procedimientos para la solicitud de la autorización Radicado 21-354766-12 Página 3. Folios 44 al 67 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ” previa a los titulares, este Despacho encuentra que la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A. desde la puesta en vigencia de la ley 1581 de 2012 hasta la visita administrativa realizada por esta Superintendencia, realizó tratamiento de datos personales sin contar con el consentimiento previo, expreso e informado de los titulares, motivo por el cual será impuesta una sanción administrativa. 8.2.2.

Respecto del deber de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento El literal g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 establece el principio según el cual los Responsables y Encargados del Tratamiento de Datos Personales deben manejar la información sujeta a tratamiento: “(…) con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”.

Este principio es desarrollado, respecto de los Responsables del tratamiento, por el literal d) del artículo 17 de la Ley citada, el cual determina que: “Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”.

De igual forma, cuando se estudia el deber de seguridad con respecto a accesos o usos no autorizados o fraudulentos, también se debe tener en cuenta que el artículo 13 ibidem señala las personas a quienes se les puede suministrar información personal: “La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.” Sobre el principio establecido en el literal g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011 señaló: “De este principio [de seguridad] se deriva entonces la responsabilidad que recae en el administrador del dato.

El afianzamiento del principio de responsabilidad ha sido una de las preocupaciones actuales de la comunidad internacional, en razón del efecto “diluvio de datos”, a través del cual día a día la masa de datos personales existente, objeto de tratamiento y de ulterior(sic) transferencias, no cesa de aumentar. Los avances tecnológicos han producido un crecimiento de los sistemas de información, ya no se encuentran sólo sencillas bases de datos, sino que surgen nuevos fenómenos como las redes sociales, el comercio a través de la red, la prestación de servicios, entre muchos otros.

(…) Por otro lado, el mal manejo de la información puede tener graves efectos negativos, no sólo en términos económicos, sino también en los ámbitos personales y de buen nombre.”44 (Negrilla añadida) Por su parte, sobre el desarrollo del deber consagrado en el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, la Corte Constitucional precisó: “En relación con el responsable del tratamiento, es decir, aquel que define los fines y medios esenciales para el tratamiento del dato, incluidos quienes fungen como fuente y usuario, se establecen deberes que responden a los principios de la administración de datos y a los derechos-intimidad y habeas data-del titular del dato personal.

Específicamente se dispone que son deberes de esta parte de la relación: (…) (iii)Adoptar las medidas para garantizar la seguridad del dato, a efectos de que no se pierda, no se adultere, no se utilice o acceda por fuere de la autorización, lo cual es Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

Considerando 2.6.5.2.7 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ” desarrollado en el literal d) en concordancia con el principio de seguridad en la transferencia del dato. Por tanto, el responsable está obligado a exigir y controlar las condiciones de seguridad que está empleando el encargado del tratamiento-literal a), como informar oportunamente a la autoridad encargada de la protección del dato sobre violaciones a los códigos de seguridad y la existencia de riesgos en la administración de la información de los titulares-literal n); siendo estos deberes, sin lugar a dudas, también desarrollo del principio de seguridad jurídica.”45 (Negrilla original) Precisado lo anterior, vale la pena señalar que este Despacho mediante la Resolución 56180 de 2022 “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos” estableció que presuntamente la sociedad investigada pudo haber vulnerado las normas que fundamentan el presente cargo debido a que: “Con el fin de verificar las condiciones técnicas de los equipos de cómputo, se seleccionó un grupo de cuatro equipos asignados a dos Auxiliares Administrativas de call center, una Auxiliar Administrativa y al Gerente de la clínica, los cuales tienen acceso al sistema de información GESTOR.

(…) Los computadores inspeccionados cuentan con sistema operativo Windows 7 Professional y Windows 8 Professional licenciados a nombre de la CLINICA OFTALMOLOGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A., el servicio de actualización del sistema operativo NO se encontraba activo en los computadores inspeccionados. Adicionalmente, se encontró que cuentan con acceso a Internet, es posible ingresar a servicios de almacenamiento en la nube como Google Drive y Dropbox, así como el acceso a correos ajenos al dominio de la Clínica, aunque no se tiene acceso a redes sociales.

Los equipos permiten hacer uso de los puertos USB sin restricción, así como la ejecución de archivos.exe desde estos medios. Respecto al presente cargo, este Despacho encuentra que la CLINICA OFTALMOLOGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A., presuntamente pudo haber incumplido el Régimen General de Protección de Datos respecto de su obligación de contar con las medidas de seguridad y mecanismos necesarias para proteger los datos personales tratados, más si se tiene en cuenta que en su labor prestadora de los servicios de salud, conserva y realiza tratamiento de los pacientes y/o usuarios, ya que (i) recopila, almacena, accede y consulta la información personal de sus pacientes; y (ii) los datos recolectados, almacenados y tratados son datos sensibles que requieren de un mayor nivel de seguridad o una seguridad reforzada para su custodia y posesión.” Al respecto, se reitera que la sociedad investigada aceptó la comisión de la infracción en sus escritos de descargos y de alegatos, pero solicitando que se tengan en cuenta los planes de mejoramiento adoptados para evitar que se vulneren nuevamente las normas que rigen la protección de datos personales.

Con base en lo anterior, este Despacho logra determinar que en el presente asunto SÍ fueron transgredidas las normas que sustentan el presenta cargo, al menos, por las siguientes circunstancias: (i) los computadores inspeccionados no cuentan con bloqueo de puertos USB, permiten la ejecución de archivos.exe desde estos medios, permiten el ingreso a servicios de almacenamiento en la nube como Google Drive y Dropbox, así como el acceso a correos ajenos al dominio de la Clínica, lo que aumenta el riesgo de fuga de información. (ii) El servicio de actualización de sistema operativo NO se encuentra activo en los computadores de la Clínica, lo que abre una brecha de seguridad en los mismos, no se evidenció un procedimiento documentado para esta actividad.

La clínica cuenta con un firewall marca Fortinet el cual tiene configuradas las reglas de navegación en Ibídem. Considerando 2.17.3 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ” internet, sin embargo, esto no mitiga el riesgo de ataques por desactualización de sistema operativo. (iii) No existe una política de Backup y recuperación de información, lo que aumenta el riesgo de pérdida información de historias clínicas Al respecto, la investigada alegó que desde la visita de la SIC se han venido implementando medidas de seguridad tales como políticas de seguridad que han sido aprobadas por la gerencia y vienen siendo divulgadas y socializadas a los empleados de la Clínica (Anexo 6).

En el mencionado anexo, denominado como “POLITICA INSTITUCIONAL DE SEGURIDAD INFORMÁTICA DE LA CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A” con código CAL.PO.3 en su primera versión fechado en agosto del 2022 se deja claro que se trata de medidas de carácter administrativo al documentar los procedimientos de seguridad en torno al uso de contraseñas, manejo de espacio y escritorios, la conexión remota, el uso de antivirus y políticas de navegación en internet.

No obstante, este Despacho ha destacado que el deber de seguridad no se cumple únicamente mediante la implementación de un manual de seguridad, sino que se deben tener en cuenta las siguientes dimensiones de las medidas de seguridad para poder tener la certeza de que los datos se tratan de manera segura. Estas dimensiones son las siguientes:  Las medidas técnicas se han entendido como aquellas que se adoptan para mitigar los riesgos de acceso no autorizado o fraudulento por parte de terceros, que pueden hacer uso no autorizado de los datos personales de los Titulares, los relativos a la falta de disponibilidad de la información y los que afecten la integridad de los datos personales.

Dichas medidas propenden, entonces, por mejorar los niveles de confianza de los Titulares a través de la identificación, valoración, tratamiento y mitigación de los riesgos de los sistemas de información de la entidad.  Las medidas administrativas se refieren a la estructura jerárquica de la entidad, en el sentido de que haya un líder que apruebe la adopción de dichas medidas de seguridad para el funcionamiento óptimo del organismo.  Las medidas humanas se refieren a los métodos de capacitación de personal para asegurar que éste realiza todas las medidas que sean pertinentes para evitar la puesta en riesgo de los datos personales Partiendo de ellas, es claro que a la Política de seguridad de la investigada le hace falta considerar las medidas técnicas a efectos de mitigar los riesgos de acceso no autorizado o fraudulento por parte de terceros y las medidas tendientes a capacitar a su personal interno y externo (proveedores) para que no se configure ninguna filtración de datos.

De esta manera, no sería de recibo una defensa referente a señalar que se pudo haber dado inclusive un incumplimiento parcial, ya que con independencia de que se hayan producido incidentes de seguridad o no, la investigada debía contar con las medidas de seguridad suficientes y necesarias desde el momento en que se realizó tratamiento de datos y no desde la visita administrativa.

De manera que, la implementación de acciones posteriores tendientes a implementar buenas prácticas al interior de la organización solo hace que la infracción haya cesado y que sea menos gravosa, más no logra eximir de responsabilidad. En consecuencia, ante la demostración de la infracción de las normas señaladas al inicio del acápite, este Despacho procederá a impartir órdenes administrativas.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ” 8.2.4. Respecto del deber de desarrollar e implementar un Manual de Políticas de Seguridad para el tratamiento de datos personales El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “Artículo 17.

Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos (…)” (Resaltado fuera del texto).

Al respecto es necesario precisar que los aspectos analizados guardan relación a los procedimientos internos que deben adoptar los Responsables de la Información con el fin de garantizar la adecuada protección de los datos personales que trata, en virtud del desarrollo de sus actividades; estas actividades van encaminadas a que los Responsables, desarrollen políticas internas efectivas que demuestren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y en su Decreto Único Reglamentario.

En la línea de este literal de la ley, los Responsables deben desarrollar los siguientes manuales: (i) un manual de gestión para la atención de consultas y reclamos, (ii) un manual de políticas de seguridad y (iii) un manual para la recolección, uso, circulación y supresión de la información. Nótese que la ley no exige que estos se desarrollen en un mismo documento o por separado, quedando su documentación conforme el criterio de la entidad pertinente.

En esta línea, los Responsables deben tener en cuenta las disposiciones contempladas en literales f), g) y h) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 para implementar el manual de seguridad de la información, los cuales señalan que: “Artículo 4°. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley;

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley; g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ” Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.” Por su parte, como parte integrante del marco de desarrollo del Manual de seguridad, el Responsable deberá tener en cuenta el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 indica que: “(…)

ARTÍCULO 2. 2.2.25.6.1. Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.

La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, cómo también la descripción de las finalidades para las cuáles esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.” Precisado lo anterior, vale la pena señalar que este Despacho mediante la Resolución 56180 de 2022 “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos” estableció que presuntamente la sociedad investigada pudo haber vulnerado las normas que fundamentan el presente cargo debido a que: “Conforme a lo indicado y según lo manifestado por el Director de Tecnología de la CLINICA OFTALMOLOGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A., (…), para el momento de la diligencia de visita administrativa llevada a cabo los días 6 y 7 de septiembre de 2021, la institución no contaba con: (i) un Sistema de Gestión de Seguridad, (ii) un Política de Seguridad de la Información, (iii) Política de Backup y Recuperación de la Información, (iv) un Procedimiento para la administración del Sistema de Video Vigilancia, (v) ni un Procedimiento para la creación de usuarios y gestión de contraseñas” Al respecto, se reitera que la sociedad investigada aceptó la comisión de la infracción en sus escritos de descargos y de alegatos, pero solicitando que se tengan en cuenta los planes de mejoramiento adoptados para evitar que se vulneren nuevamente las normas que rigen la protección de datos personales.

Con base en lo anterior, este Despacho logra determinar que en el presente asunto SÍ fueron transgredidas las normas que sustentan el presenta cargo. Por su parte, en cuanto a las condiciones de seguridad, durante la visita administrativa de inspección, se evidenció que el Director de Tecnología de CLODEL S.A., indicó que la sociedad NO cuenta con un Sistema de Gestión de Seguridad de la Información (SGSI) y que carece de una Política de Seguridad de la Información, contando únicamente con un Sistema de Gestión de Calidad.

En efecto, en este punto se reiteran las consideraciones sobre el acervo probatorio realizadas en el numeral anterior y se destaca que a la Política de seguridad de la investigada le hace falta considerar las medidas técnicas a efectos de mitigar los riesgos de acceso no autorizado o fraudulento por parte “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ” de terceros y las medidas tendientes a capacitar a su personal interno y externo (proveedores) para que no se configure ninguna filtración de datos.

En consecuencia, para evitar que hechos como los que fundamentaron el presente cargo se repitan, este Despacho impartirá ordenes administrativas. 8.2.5. Respecto del deber de informar por medio de un aviso las Políticas de Tratamiento El artículo 17, en su literal a) destaca que el Responsable del Tratamiento debe garantizarle al Titular en todo tiempo el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data.

Por ello, la investigada debe informarle al Titular sobre la existencia de un aviso de privacidad en el cual consultar las Políticas de Tratamiento de Datos Personales cuando se hayan instalado cámaras de videovigilancia en las instalaciones de la investigada. El artículo 2.2.2.25.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 establece que: “[e]n los casos en los que no sea posible poner a disposición del Titular las políticas de tratamiento de la información, los responsables deberán informar por medio de un aviso de privacidad al titular sobre la existencia de tales políticas y la forma de acceder a las mismas, de manera oportuna y en todo caso a más tardar al momento de la recolección de los datos personales.” A su vez, el artículo 2.2.2.25.3.3 ejúsdem determina el contenido mínimo del aviso de privacidad así: “Contenido mínimo del Aviso de Privacidad.

El aviso de privacidad, como mínimo, deberá contener la siguiente información: 1. Nombre o razón social y datos de contacto del responsable del tratamiento. 2. El Tratamiento al cual serán sometidos los datos y la finalidad del mismo. 3. Los derechos que le asisten al titular. 4. Los mecanismos dispuestos por el responsable para que el titular conozca la política de Tratamiento de la información y los cambios sustanciales que se produzcan en ella o en el Aviso de Privacidad correspondiente.

En todos los casos, debe informar al Titular cómo acceder o consultar la política de Tratamiento de información. No obstante, lo anterior, cuando se recolecten datos personales sensibles, el aviso de privacidad deberá señalar expresamente el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que versen sobre este tipo de datos. En todo caso, la divulgación del Aviso de Privacidad no eximirá al Responsable de la obligación de dar a conocer a los titulares la política de tratamiento de la información, de conformidad con lo establecido en este capítulo”.

El artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 señala que: “[l]os responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas. Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares.

Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: 1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ” 2. Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad. 3.

Derechos que le asisten como Titular. 4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. 5. Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. 6.

Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos. Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.25.2.2. del presente Decreto deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas” (Subrayado fuera del texto original).

Adicional a lo anterior, el artículo 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 establece que “[l]os Responsables deberán conservar el modelo del Aviso de Privacidad que utilicen para cumplir con el deber que tienen de dar a conocer a los Titulares la existencia de políticas del tratamiento de la información y la forma de acceder a las mismas, mientras se traten datos personales conforme al mismo y perduren las obligaciones que de este se deriven.

Para el almacenamiento del modelo, el Responsable podrá emplear medios informáticos, electrónicos o cualquier otra tecnología que garantice el cumplimiento de lo previsto en la Ley 527 de 1999”. Sobre el particular, este Despacho precisó en la Resolución 56180 de 2022 “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos” que en la visita administrativa de inspección se evidenció que en instalaciones de la sociedad inspeccionada se encontró que contaban con un sistema de videovigilancia; dicho sistema está compuesto por 3 DVR y 59 cámaras y si bien no se encontraron cámaras en consultorios, quirófanos y demás que impliquen una invasión excesiva a la privacidad de los pacientes, estas están ubicadas en zonas comunes, pasillos y entradas de cada sede.

Cada DVR tiene capacidad de grabación por treinta días, luego de este periodo los DVR sobrescriben automáticamente, pero no existe un procedimiento establecido ni documentado para la administración del sistema de videovigilancia. En el cuarto técnico de sistemas se encuentran los DVR y un monitor donde se visualizan las imágenes capturadas por las cámaras.

Adicionalmente, la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A. no contaba con un aviso que ponga en conocimiento de los Titulares de la información el tratamiento y su finalidad de las imágenes recolectadas a través del sistema de video vigilancia Frente a este cargo, la sociedad investigada aceptó la comisión del cargo ya que expuso que la grabación de las imágenes se hace para “la de seguridad de las instalaciones, por tanto, los datos personales no son utilizados, divulgados ni compartidos.

Aun así, somos responsables del tratamiento de estos datos personales, por lo que se desarrolló la POLÍTICA DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES CAPTADOS MEDIANTE EL SISTEMA DE VIDEOVIGILANCIA DE LA CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A COM.PO.2, que buscar dar el tratamiento adecuado los datos personales obtenidos por el sistema interno de videovigilancia, garantizando además los derechos de los titulares”46.

Al respecto, el Despacho evidenció en la visita administrativa que no se observó en las instalaciones de la sociedad un aviso legal que ponga en conocimiento de Radicado 21-354766-12-1-3, pág. 11 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ” los Titulares de la información que su imagen está siendo recolectada por un sistema de videovigilancia Por su parte, la investigada aportó una copia de su “POLÍTICA DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES CAPTADOS MEDIANTE EL SISTEMA DE VIDEOVIGILANCIA DE LA CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A”, en la cual se determinar que el objeto es: “Definir los principios bajo los cuales se realizará el tratamiento de los datos personales que sean recolectados a través de los sistemas de videovigilancia que la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE LAURELES S.A. tiene dentro de sus instalaciones, garantizando al titular el tratamiento de los datos en el marco de las normas legales que rigen la materia, así como también el ejercicio de sus derechos como titular.” Junto con la mencionada Política, la investigada aporta una imagen del aviso de privacidad implementado, conforme a la siguiente imagen: Sin embargo, se observa que este aviso de privacidad no precisa con claridad los requisitos mínimos señalados en el artículo 2.2.2.25.3.3 del Decreto 1074 de 2015, toda vez que: 1.

No cuenta con el nombre o razón social y datos de contacto del responsable del tratamiento. 2. El Tratamiento al cual serán sometidos los datos y la finalidad de este estaba en una Política de Privacidad que al momento de la visita no estaba debidamente implementada. 3. Los derechos que le asisten al titular estaban en una Política de Privacidad que al momento de la visita no estaba debidamente implementada. 4.

Los mecanismos dispuestos por el responsable para que el titular conozca la política de Tratamiento de la información y los cambios sustanciales que se produzcan en ella o en el Aviso de Privacidad correspondiente estaban en una Política de Privacidad que al momento de la visita no estaba debidamente implementada. En consecuencia, para evitar que hechos como los que fundamentaron el presente cargo se repitan, este Despacho impartirá una orden administrativa tendiente a ajustar el aviso de privacidad a las normas que rigen la protección de datos personales.

NOVENO: CONCLUSIONES La sociedad investigada CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE LAURELES S.A. vulneró en el presente asunto las siguientes normas en su calidad de Responsable del tratamiento: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ”  El literal b) del artículo 17 en concordancia con el literal c) del artículo 4 y los artículos 5, 6 y 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y los artículos 2.2.2.25.2.3, 2.2.2.25.2.4, 2.2.2.25.2.5 y 2.2.2.25.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; toda vez que realizó la recolección y tratamiento sobre los datos personales sensibles de sus pacientes, usuarios y menores de edad, sin que pudiera demostrar que contaba con su autorización previa, expresa e informada, a pesar de que inclusive realizó el tratamiento de datos personales sensibles.  El literal b) del artículo 4, el literal a) y Parágrafo del artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; debido a que no demostró que conservaba copia de las autorizaciones por parte de sus titulares para el tratamiento de sus datos personales que posteriormente les permitiera ejercer su derecho a acceder o consultar dichas autorizaciones.  El literal d) del artículo 17 en concordancia con los literales g) y h) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012; teniendo en cuenta que no demostró que cuenta con las medidas de seguridad y mecanismos necesarios para proteger los datos personales tratados, más si se tiene en cuenta que en su labor de prestadora de los servicios de salud, conserva y realiza tratamiento de datos personales sensibles los pacientes y/o usuarios.  El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; por cuanto no demostró contar con: (i) un Sistema de Gestión de Seguridad, (ii) un Política de Seguridad de la Información, (iii) Política de Backup y Recuperación de la Información, (iv) un Procedimiento para la administración del Sistema de Video Vigilancia, (v) ni un Procedimiento para la creación de usuarios y gestión de contraseñas.  El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 2.2.2.25.3.2., 2.2.2.25.3.3., 2.2.2.25.3.4., y 2.2.2.25.3.5., del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por cuanto al interior de su organización tenía sistemas de videovigilancia en zonas comunes y los avisos de privacidad no contaban con los requisitos legales mínimos.

DÉCIMO: ÓRDENES ADMINISTRATIVAS En este orden de ideas, de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, las pruebas obrantes en el expediente y en virtud de lo dispuesto en el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 mediante el cual se le asigna a esta Superintendencia la competencia para “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones de obligatorio cumplimiento, independientemente de las sanciones pecuniarias que se puedan imponer más adelante:  La CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A. deberá implementar un mecanismo técnico, humano y administrativo que le permita informar de manera clara a los pacientes y/o usuarios las finalidades para los cuales realizará la recolección y el tratamiento de sus datos personales, independientemente del medio mediante el cual lo realice (WhatsApp, presencial, telefónicamente, en su página web, etc.).  La CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A. deberá adoptar e implementar las medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias y documentarlas en un Manual de Seguridad para asegurar que el tratamiento de los datos personales de los pacientes y/o usuarios “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ” se realice bajo estrictas condiciones de seguridad y confidencialidad.

Para ello, deberá remitir además del documento, copia de las socializaciones realizadas con sus empleados y colaboradores frente a la correcta implementación de dichas medidas.  La CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A. deberá modificar el aviso de privacidad implementado para que este tenga (i) los datos de contacto del Responsable del Tratamiento y (ii) señalar con claridad el tratamiento y finalidad al que serán sometidos los datos personales que se capten en las videograbaciones.

De lo anteriormente ordenado la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A. deberá remitir a este Despacho una certificación del representante legal en la que se haga constar que se implementaron las acciones correctivas adoptadas, dentro del término de seis (6) meses con posterioridad a la ejecutoria del presente acto administrativo.

DÉCIMO PRIMERO: IMPOSICIÓN Y GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN 11.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 2347. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 248, 449 y 650 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo51.

La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.

(…)”52 (negrita añadida) Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” Artículo 2.

(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

(negrita añadida) Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000);

Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).

Considerando 5.5.2. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ” Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional53.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVBse reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ” indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVBconforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social”.

De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB. De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 23 ibídem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional54 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-1011 de 2008 en normas concordantes, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ” conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”.55 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, son una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros.56 La imposición de sanciones por violación de la 1266 de 2008 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991 y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. La Ley 1581 de 2912 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 18 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 23 de la Ley 1266 de 2008 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Artículo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ” c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”. Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 11.1.1 Literal a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

En el caso sub examine, con base en el citado literal a), esta Dirección evidencia que los cargos comprobados en contra de la sociedad investigada CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE LAURELES S.A. afectaron de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en el régimen de protección de datos personales y sus normas complementarias, debido a que vulneraron las siguientes normas en su calidad de Responsable de la información:  El literal b) del artículo 17 en concordancia con el literal c) del artículo 4 y los artículos 5, 6 y 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y los artículos 2.2.2.25.2.3, 2.2.2.25.2.4, 2.2.2.25.2.5 y 2.2.2.25.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; toda vez que realizó la recolección y tratamiento sobre los datos personales sensibles de sus pacientes, usuarios y menores de edad, sin que pudiera demostrar que contaba con su autorización previa, expresa e informada, a pesar de que inclusive realizó el tratamiento de datos personales sensibles.

Frente a este cargo se ordenó la imposición de una sanción.  El literal b) del artículo 4, el literal a) y Parágrafo del artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; debido a que no demostró que conservaba copia de las autorizaciones por parte de sus titulares para el tratamiento de sus datos personales que posteriormente les permitiera ejercer su derecho a acceder o consultar dichas autorizaciones.

Frente a este cargo se ordenó la imposición de una sanción. Por tanto, frente a los mencionados dos (2) cargos mencionados en los cuales se ordenó la imposición de una sanción, se impondrá una multa dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 de TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a CUATRO MIL SESENTA (4.060) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SESENTA PESOS M/CTE ($44.461.060)57.

La sanción se calcula en Unidades de Valor Básico, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ” vigente no resulte un número entero, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023. 11.1.2 Otros criterios de graduación En este punto, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho, y (v) no hubo reconocimiento o aceptación expresa sobre la comisión de la infracción. Finalmente, el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 será tenido en cuenta toda vez que la investigada CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A. reconoció expresamente la infracción cometida en contra de los intereses jurídicos tutelados.

En virtud de tal aceptación, este Despacho reducirá el monto total de la sanción a la mitad, quedando finalmente así: - DIECIOCHO (18) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a DOS MIL OCHENTA Y OCHO (2.088) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($22.865.688).

DÉCIMO SEGUNDO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A, identificada con Nit. 800.036.229-7, con el correo electrónico de notificación judicial clodel@clodel.com.co, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 21-354766. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: IMPONER a la sociedad CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A, identificada con Nit. 800.036.229-7, una sanción de DIECIOCHO (18) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a DOS MIL OCHENTA Y OCHO (2.088) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($22.865.688) por la vulneración a los dispuesto en las siguientes normas: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ” - El literal b) del artículo 17 en concordancia con el literal c) del artículo 4 y los artículos 5, 6 y 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y los artículos 2.2.2.25.2.3, 2.2.2.25.2.4, 2.2.2.25.2.5 y 2.2.2.25.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. - El literal b) del artículo 4, el literal a) y Parágrafo del artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO 2: IMPONER a la sociedad CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A, identificada con Nit. 800.036.229-7, el cumplimiento de las siguientes órdenes administrativas:  La CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A. deberá implementar un mecanismo técnico, humano y administrativo que le permita informar de manera clara a los pacientes y/o usuarios las finalidades para los cuales realizará la recolección y el tratamiento de sus datos personales, independientemente del medio mediante el cual lo realice (WhatsApp, presencial, telefónicamente, en su página web, etc.).  La CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A. deberá adoptar e implementar las medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias y documentarlas en un Manual de Seguridad para asegurar que el tratamiento de los datos personales de los pacientes y/o usuarios se realice bajo estrictas condiciones de seguridad y confidencialidad.

Para ello, deberá remitir además del documento, copia de las socializaciones realizadas con sus empleados y colaboradores frente a la correcta implementación de dichas medidas.  La CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A. deberá modificar el aviso de privacidad implementado para que este tenga (i) los datos de contacto del Responsable del Tratamiento y (ii) señalar con claridad el tratamiento y finalidad al que serán sometidos los datos personales que se capten en las videograbaciones.

Parágrafo Primero: El cumplimiento de las mencionadas órdenes deberá realizarse dentro del término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. Dentro del mismo término el representante legal de la sociedad deberá remitir una certificación junto con los anexos correspondientes en la cual se acredite el cumplimiento de lo ordenado.

Parágrafo Segundo: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A. identificada con Nit. 800.036.229-7, acreedora de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO 3: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A, identificada con Nit. 800.036.229-7 a través de su representante legal y/o apoderado, en calidad de investigada, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas ” Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 4: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co. - Sede alterna: Carrera 7 No. 31ª - 36, Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 03 de octubre de 2024 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES CAROLINA GARCIA MOLINA Firmado digitalmente por CAROLINA GARCIA MOLINA Fecha: 2024.10.03 13:12:12 -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Elaboró: DR Revisó: AC Aprobó: CG NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. CLODEL S.A. Nit. 800.036.229-7 HUGO FERNANDO GRANADA RESTREPO C.C. N° 8.319.342 Circular 2 N° 74 – 61 Medellín, Antioquia clodel@clodel.com.co