(27 de Junio de 2023) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Radicación: 19-219830 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los literales a) y b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante escritos presentados ante esta Superintendencia, radicados con los números 19-219830- -0 del 24 de septiembre de 2019, 19-219830- -5 del 27 de diciembre de 2019,19-219830- -6 del 06 de junio de 2020 y 19-219830- -15 del 24 de noviembre de 2020, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC con Número de Identificación Tributaria 830.122.566-1, mediante su apoderada especial MARÍA FERNANDA BERNAL CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía 46.373.402, denunciaron los siguientes hechos: 1.1 La sociedad denunciante señala que el operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. identificado con el NIT 800.153.993-7, el cual utiliza la marca CLARO, estructuró oferta comercial promocional que vulnera las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012, por hacer uso de datos de personas naturales sin contar con la autorización previa y expresa de los titulares. 1.2 Al respecto, afirma que la campaña denominada “Refiere y Gana” y/o “Amigos que te premian” publicadas en medios masivos de comunicación y en la página web del operador, ofrecen a sus usuarios actuales en prepago, beneficios adicionales como contraprestación a la entrega de datos personales de terceros. 1.3 Consideran que esta práctica comercial incita a que los usuarios de sus servicios hagan uso de los datos personales de terceros para que el operador pueda realizar ofertas de servicios, con lo cual quebranta los preceptos de la Ley 1581 de 2012 y vulnera derechos al no contar con la debida autorización necesaria para el tratamiento de datos personales.
SEGUNDO: Que en desarrollo de la etapa preliminar este Despacho, a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales procedió a realizar las siguientes actuaciones: 2.1 El 6 de noviembre de 2019 se realizó la preservación de la página web www.claro.com.co y se generó el acta No. 168 – 191 bajo radicado 19-219830- -4. 2.2 Mediante el oficio 19-219830- -9 del 16 de junio de 2020, el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas requirió a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. 1 Expediente Digital.
Consecutivo número 4. Página 1. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” COMCEL S.A. con el fin de que informara, lo siguiente: “1. Informen los procedimientos y/o mecanismos implementados por la sociedad para la recolección de los datos personales de los Titulares, que sean referidos, dentro de la campaña “Amigos que te premian”. 2.
En los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto 1074 de 2015, informe el mecanismo implementado por la sociedad para obtener autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de los datos personales de los Titulares referidos dentro de la campaña “Amigos que te premian”, y el mecanismo implementado para dar a conocer la finalidad de dicho tratamiento.
Acredite su respuesta.” 2 2.3 Mediante comunicación del 15 de julio de 2020 la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. otorgó respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Dirección indicando el procedimiento para recolectar los datos personales de los titulares y para solicitar el número celular de referidos y/o amigos.
Al respecto, la sociedad señaló lo siguiente: “A continuación, el flujo de inscripción de líneas para la campaña “Amigos que te premian” Campaña “Amigos que te premian” El número ingresado en el formulario es el del cliente actualmente activo en Claro. Como mecanismo de seguridad y en aras de validar la identidad del cliente Claro, se le remite un SMS con un código de verificación personal que debe ingresar para continuar el proceso. 2 Expediente Digital.
Consecutivo número 9. Página 2. Folio 1. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Nótese que los datos personales recolectados en la campaña son los del titular de la línea actualmente activa en Claro. Respecto de tales datos se aclara que al momento de la contratación del servicio en Claro, el cliente otorga su autorización para el tratamiento de datos personales conforme a los lineamientos de la política de tratamiento de datos de la “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” compañía. https://www.claro.com.co/portal/recursos/co/legalregulatorio/pdf/Politicas_Seguridad_Inf_Clar o.pdf Luego, el cliente Claro relaciona un número móvil que no se asocia a ningún dato personal de una persona determinada y que es el número referido.
Los datos registrados sobre la línea móvil referida se mantienen visibles para el cliente Claro de la siguiente manera. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Durante el proceso de registro de los números referidos no se entrega ningún dato personal del titular del número referido, por lo que Claro no cuenta ni trata la referida información personal.
A continuación, los términos y condiciones de la campaña: (…) 2. En los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto 1074 de 2015, informe el mecanismo implementado por la sociedad para obtener autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de los datos personales de los Titulares referidos dentro de la campaña “Amigos que te premian”, y el mecanismo implementado para dar a conocer la finalidad de dicho tratamiento.
Acredite su respuesta. Luego de que una línea ha sido referida conforme al flujo previamente indicado, Claro establece contacto al número indicando “que su amigo Claro inscribió el número para realizar un ofrecimiento”. La llamada solo continúa si el receptor así lo autoriza y otorga lo propio respecto del tratamiento de sus datos personales.
Como Anexo 2 se aportan algunas llamadas de contacto en las que se corrobora lo expuesto poniendo de presente que se remiten a la autoridad de protección de datos personales con el único propósito de comprobar lo afirmado por la compañía y que contienen datos personales de clientes Claro, por lo que en consecuencia, respetuosamente requerimos reserva respecto de las mismas.”3 TERCERO: Que mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2020 bajo radicado número 19219830- -15 la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC adjuntó las siguientes imágenes: “Imágenes tomadas de www.claro.com.co, página oficial del operador CLARO el 23 de noviembre de 2020, en donde se establece todo el detalle de la campaña de referidos ‘amigos que te Premian’, denotando las infracciones a las normas de protección de datos personales: 3 Expediente Digital.
Consecutivo número 13. Página 4. Folios a 1 a 7. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Como se lee, sin asomo de duda en los términos y condiciones de la actividad, CLARO solicita a sus clientes actuales que entreguen datos personales de terceras personas, sin que medio autorización para el tratamiento y uso de dichos datos por parte de su titular.
Y más grave aún, CLARO con los términos y condiciones, pretende asignar esa responsabilidad a sus clientes o usuarios, escudándose en que son aquellos quienes entregan la información, trasladado incluso, de forma habilidosa, la responsabilidad en la obtención de la autorización a sus clientes que participen en la campaña, por medio de esos términos y condiciones.
Así las cosas, respetuosamente debemos señalar que se encuentra demostrado, en las diferentes pruebas que se han remitido por parte de la suscrita, que CLARO si se encuentra violando la normatividad vigente y los derechos de los usuarios, que esa conducta ha sido continua cuando menos desde septiembre de 2019 a la fecha, y que se requieren medidas prontas por parte de la Autoridad.”4 CUARTO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas recolectadas en la etapa preliminar de esta investigación, a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, el día 17 de diciembre de 2021 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 82626, por medio de la cual se formularon cargos a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. por el presunto incumplimiento de las siguientes normas: i) Ley 1581 de 2012, artículo 17, literal b) en concordancia con el artículo 9 ibidem, y el artículo 4, literal c) de la misma ley y del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5; ii) Ley 1581 de 2012, artículo 17, literal c), en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y iii) Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal k), en concordancia con lo establecido en el artículo 25 inciso 3 de la misma Ley, y en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.3.1.
QUINTO: Que, la Resolución N°82626 del 17 de diciembre de 2021 le fue notificada a la investigada mediante notificación por aviso N° 31968 del 28 de diciembre de 2021 de conformidad con la certificación con número de radicado 19-219830- -25 de fecha de 19 de enero de 2022 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, para que la sociedad se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara las pruebas que pretendía hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. 4 Expediente Digital.
Consecutivo número 15. Página 4. Folios a 2 a 5. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas”
SEXTO: Que la investigada mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2022 bajo número 19219830- -27 presentó los respectivos descargos y las pruebas que pretendía hacer valer en la presente actuación administrativa. Al respecto, mencionó: “la información recaudada está conformada por una base de datos que contiene tan solo caracteres numéricos que corresponden a abonados numéricos sin que se pueda establecer a partir de ese dato información adicional relacionada con el suscriptor o usuario final del servicio de comunicaciones.
Se trata por tanto de datos anónimos que como tales, son tratados por la empresa para el desarrollo de actividades comerciales y/o promocionales dirigidas a personas indeterminadas de quienes no se conoce ninguna información; esto es, ni su nombre, ni el tipo de persona, ni su documento de identidad, ni su relación con el número de abonado, ni el tipo de contrato que pudiese vincularlo al mismo, etc.
Como complemento de ese recaudo probatorio y para que obre como prueba en la investigación se adjunta el Anexo No. 1 con el que se acredita el contenido de los datos distintos a los del cliente que ha autorizado expresamente su tratamiento, que fueron recopilados a partir de la campaña y que corresponde exclusivamente a un listado de sucesiones numéricas de 10 dígitos, en un archivo que contiene una muestra de la información recaudada durante el año 2021.
Esta información se clasifica como confidencial en la medida en que contiene información registrada por los clientes de COMCEL S.A. para los propósitos indicados en la campaña y por ende no puede ser publicada para otros propósitos distintos a la acreditación de los hechos ya referidos. Con estas precisiones es posible identificar con claridad dos clases de información perfectamente separadas en el proceso asociado a la campaña publicitaria que nos ocupa, una que involucra los datos personales del cliente de COMCEL S.A. que ingresa a la plataforma correspondiente para obtener los beneficios otorgados, quién en dicha condición ha otorgado expresa y previamente las autorizaciones de rigor; y otra, que sólo contiene datos anónimos que corresponden a números de abonados respecto de los que no se recauda, ni almacena, ni trata información alguna relacionada con la persona natural o jurídica que sea suscriptor de un servicio o haga uso final del mismo.
Ese mismo fundamento permite concluir que cuando se hace referencia a la información de los “referidos”, la misma sólo corresponde a números de abonados anónimos que no permiten extraer información adicional alguna relacionada con personas que de alguna manera se relacionen con los mismos y por ende ninguno de los procesos asociados a la campaña comporta la verificación o comprobación de la identidad de alguna persona, pues no tiene como destinatarios a ninguna individualmente considerada.” 5 Además, la sociedad investigada frente al primer cargo, indicó: “tiene que afirmarse desde ya que el razonamiento estructurado por la Autoridad Sancionatoria en la formulación de cargos contiene una premisa errada, relacionada con el recaudo y almacenamiento de datos personales, con base en lo que se pasa a explicar: (…) Como se vio, en efecto, las pruebas hasta ahora recaudadas acreditan que el formulario diligenciado por el cliente en la campaña “Amigos que te premian”, única existente, contiene en su orden: el nombre y apellido del cliente; y, del “referido”, solamente hay un campo destinado a un número de 10 dígitos (imagen 1 contenida en la página 4 de la respuesta de COMCEL S.A. al requerimiento y última imagen relacionada en el capítulo segundo del presente escrito); y, en la relación de referidos del cliente sólo aparecen la información de unos abonados numéricos de 10 dígitos (imagen 2 contenida en la página 4 de la respuesta de COMCEL S.A. al requerimiento); por lo que la base de datos construida a partir de la información recaudada en cuanto a los “referidos” sólo contiene caracteres numéricos que corresponden a abonados, sin que se pueda establecer a partir de ese dato información adicional relacionada con el suscriptor o usuario final del servicio de comunicaciones (Anexo No. 1).
(…) Estando demostrado que sólo se recaudaron abonados numéricos sin estar vinculadas a un titular o usuario concreto, lo que debe establecerse es cuál es la naturaleza de ese dato concreto y por esa misma línea definir si es o no un “Dato Personal”. 5 Expediente Digital. Consecutivo número 27. Página 2. Folios a 7 a 8. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” En primer término, debe acudirse a la delimitación conceptual de ese dato concreto recaudado que corresponde a una sucesión de 10 dígitos que habilita el acceso a las redes de prestación de servicios de comunicaciones y que como recurso público no es ni de propiedad del proveedor de servicios de comunicaciones, ni de propiedad del usuario, bien se trate del titular de la línea o de quién finalmente hace uso de ella.
En cuanto a lo primero, conviene recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto 25 de 2002 compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones No. 1078 de 20152, los números son: “ARTÍCULO 2.2.12.1.2.5. Naturaleza de la numeración. Los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la recuperación de éstos.
La asignación de dichos recursos a los operadores no les otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos. (…) Teniendo en cuenta que es la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC la que asigna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones el recurso numérico, es esta información pública, (…). Siendo claro que la numeración asignada a un proveedor no es de propiedad de aquél y que por definición no contiene información asociada a una persona, sino que se trata de una sucesión numérica que permite su identificación en las redes de comunicaciones, resulta categórica la primera conclusión a la que puede arribarse en el sentido de que un número de abonado no corresponde por sí solo a una información personal.
Ahora bien, pudiendo existir una relación entre un abonado y una persona, cuando un número asignado a un proveedor es habilitado en la red y se entrega para su uso a un suscriptor, no sobra hacer referencia a esa relación para determinar si esa habilitación da lugar a una relación inescindible o atribuye propiedad; y, basta para definirlo con revisar el contenido de la regulación que rige el Sector Tic en cuanto tiene que ver con los derechos de los usuarios asociados al número de abonado, para poder arribar a una conclusión certera al respecto.
(…) En suma, la relación entre número de abonado y suscriptor no es inescindible, única, ni permanente, de manera que no puede afirmarse válidamente que el número de abonado identifique o permita llegar a identificar una persona específica o concreta, si no se ha tenido acceso a ningún otro dato de aquella. (…) Desde la perspectiva de análisis que se acaba de desarrollar resulta más que evidente que el dato numérico anónimo de los “referidos” sin identificar e indeterminados, es un dato impersonal ajeno al ámbito de aplicación de la Ley 1266 de 2008 y de ninguna manera corresponde a la definición de “Dato Personal” prevista en la Ley 1581 de 2012 a partir de la cual se define su ámbito de aplicación. En el mismo orden de ideas, esos datos recaudados por COMCEL S.A. no encuadran en las definiciones conceptuales de la misma Autoridad en torno al objeto del hábeas data y el concepto de “Dato Personal” pues carecen de la necesaria relación con una persona natural, individual y concreta.
En conclusión, un dato que contenga exclusivamente un número de abonado (sucesión de 10 dígitos con “NDC” y “SN”) es un dato impersonal, anónimo; por ende, no es un “Dato Personal”; ni siquiera por considerar que la persona es identificable, pues como se vio, la numeración corresponde a un recurso estatal que hace parte del Plan Nacional de Numeración – Planes Técnicos Básicos, cuya asignación a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones por parte de la CRC no es definitiva, no asigna propiedad alguna sobre el mismo y la relación que la habilitación en usuarios se hace con un suscriptor no es exclusiva, permanente, ni inescindible dadas las posibilidades de modificación y situaciones de hecho que determinan que el usuario final no sea la misma persona que figura como suscriptor.
(…) Todo lo anotado ya permite evidenciar el error al que se hacía referencia párrafos atrás, puesto que sin estar presente el recaudo de “Datos Personales” en lo que está acreditado en la actuación, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC denunció que se había procedido a su recaudo y tratamiento sin autorización; y, determinados por ello, la SIC requirió información partiendo de un hecho no comprobado.
En esa misma línea, es indebido el reparo que se hace en la Resolución No. 82626 de 2021 página 5, cuando se hace referencia que “…la sociedad “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” investigada recolecta y almacena los números telefónicos para posteriormente contactar a los titulares…”, por cuanto COMCEL S.A. no conocía la identidad del titular y no recaudó nunca su información personal.
Concluyéndose que COMCEL S.A. no recaudó a través de la campaña ningún “Dato Personal” de los referidos, forzosa es también la conclusión relativa a que no incurrió en incumplimiento alguno y de ello deviene que la conducta desarrollada consistente en recaudar a través de terceros datos impersonales, anónimos de abonados numéricos móviles se erige como una conducta atípica frente a la imputación que fuera formulada en la Resolución No. 82626 de 2021.
(…) y por ende ante la imposibilidad de verificación de la hipótesis infraccional que dio lugar a la imputación del cargo, lo que procede es el archivo de la investigación frente al primer cargo formulado.” 6 En cuanto al segundo cargo, expresa que se opone a la formulación del mismo en tanto: “(…) la conclusión relativa a que el reproche formulado así en este cargo resulta insostenible, pues la obligación que se considera incumplida es exigible única y exclusivamente en los eventos de tratamiento de “Datos Personales” y al momento de solicitar la autorización que tiene como objeto única y exclusivamente lo que puede ser calificado como “Datos Personales”.
Aun cuando sobre reiterarlo, estando acreditado que lo recaudado fueron datos anónimos e impersonales que en su estructura corresponden a abonados numéricos que conceptualmente son un recurso estatal que no relacionan a una persona natural, particular y concreta, no existe en la base de datos así conformada un titular frente a quién surja el deber de cumplir las obligaciones descritas en el cargo segundo, relacionadas con la información a suministrar; en esa medida, no se incumplieron esas obligaciones, ni las disposiciones normativas que imponen los deberes a los que se hace referencia, por lo que la hipótesis infraccional de este cargo tampoco se verifica.
No obstante la claridad de lo anotado, conviene anotar adicionalmente que (…) la SIC formuló los cargos haciendo referencia a presuntas afectaciones a “Titulares” o “Titular” de manera indeterminada sin precisar tampoco de quiénes se trataba, por lo que la imputación de tal manera formulada se basa en vulneraciones a derechos particulares y concretos de titulares de datos personales, cuya identidad no está determinada ni es determinable a partir del contenido de la resolución, en tanto no obra en el expediente ninguna queja o reclamo de parte de algún titular de datos personales que haya puesto en conocimiento de la SIC su intención de cuestionar un actuar de COMCEL S.A. por resultar lesivo a sus derechos, pese a que tal y como se desprende de los hechos demostrados la campaña publicitaria está vigente desde el año 2019.
(…) En suma, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la conducta de COMCEL S.A. probatoriamente acreditada, consistente en el recaudo de datos impersonales anónimos, con tan sólo números de abonados (10 dígitos con “NDC” + “SN”), no comportó el recaudo o tratamiento de “Datos Personales” y en esa medida, no era ni es exigible el cumplimiento de las obligaciones legales que se consideran incumplidas en tanto su obligatoriedad depende del recaudo y tratamiento de “Datos Personales”, por lo que se excluye el incumplimiento y es esto lo que determina la imposibilidad de verificación de la hipótesis infraccional que dio lugar a la imputación del cargo, lo que hace procedente el archivo de la investigación frente al segundo cargo formulado.” 7 Sobre el tercer cargo, igualmente señala que se opone al mismo, ya que: “Lo primero que debe considerarse respecto del tercer cargo formulado es que resulta anfibológico en su estructura dado que a pesar de que empieza atribuyendo el incumplimiento general al deber de adoptar una política de tratamiento de datos personales, dando a entender que se echa de menos su existencia, termina concluyendo sin mayor detalle que en efecto sí existe una política de datos personales pero “…no cuenta con la fecha de vigencia de la política de tratamiento de la información…” pero para mayor confusión, esto se complementa con un reproche relacionado con las bases de datos, haciendo referencia al “…periodo de vigencia de las mismas…”.
A ciencia cierta, no puede el investigado establecer si lo que se cuestiona se predica de un aspecto formal relacionado con la política de tratamiento de datos personales efectivamente existente y publicada en la web de COMCEL S.A.; o, si se trata en cambio de un reparo que tenga que ver 6 Expediente Digital. Consecutivo número 27. Página 2.
Folios a 8 a 21. 7 Expediente Digital. Consecutivo número 27. Página 2. Folios a 21 a 23. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” específicamente con la base de datos a la que se hace alusión en los otros cargos de la resolución de apertura en la que se hace referencia a la campaña “Amigos que te premian” y la información de los referidos.
A pesar de los lesivos efectos que esa anfibología conlleva y de la confusión que determina para el investigado, anulando por completo la garantía al debido proceso y al derecho de defensa, no puede dejarse de anotar que si se tratara de lo primero, en efecto existe la política de tratamiento de la información implementada y conforme se hizo notar en el acta de preservación de contenido con la imagen que se incluyó en la misma resolución, la misma da cuenta exacta de su vigencia, pues describe la fecha en la que fue implementada, la fecha de su última actualización y es la publicación y acceso a la misma la que determina su vigencia actual en el momento en el que resulta consultada, para los efectos de este cargo, el día del levantamiento del acta correspondiente; vigencia que además no tiene ni puede tener una fecha final determinada.
Por el contrario, si se tratara de lo segundo; esto es, un reparo predicable de la información relativa a la base de datos de los referidos construida en la campaña “Amigos que te premian”, lo que podría decirse es que esa obligación relacionada con la vigencia de la base de datos, se predican de las que contienen “Datos Personales” y como quedó visto, de los referidos no se han recaudado, ni almacenado “Datos Personales” y si lo que se echa de menos es una referencia a la vigencia de la base de datos que contiene la información del cliente para la campaña “Amigos que te premian”, es claro que la misma sí cuenta con una vigencia específica, en la medida en que los términos y condiciones de la misma, están definidos en la política y la vigencia de la oferta va hasta el 31 de enero de 2022 para prepago y la vigencia del programa en ambos casos es indeterminada al establecerse lo siguiente:“…será indefinida.
No obstante, cuando Claro decida dar por terminado el programa, dará aviso a los clientes mediante publicación en su página web o por cualquier otro medio que se estime eficaz para tal fin.” (Anexos No. 2 y 3) 8 Adicional a lo anterior, la investigada aportó el siguiente material probatorio: Archivo de excel denominado: “REGISTRO INFO REFERIDOS 2021 - CONFIDENCIAL (Anexo No. 1).Xlsx” 9 Archivo denominado: “CONDICIONES – AMIGOS QUE TE PREMIAN PREPAGO (Anexo No. 2).pdf” 10 Archivo denominado: “TERMINOS Y CONDICIONES AMIGOS QUE TE PREMIAN POSPAGO (Anexo No. 3).pdf” 11 Archivo de excel denominado: “NUMERACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES (Anexo No. 4).Xlsx” 12 SÉPTIMO: Que, mediante Resolución N° 33001 de 31 de mayo de 2022, esta Dirección: (i) Incorporó las siguientes pruebas del expediente radicado bajo el número 19-219830, con el valor legal correspondiente: 7.1 Denuncia presentada el 24 de septiembre de 2019 por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC con Número de Identificación Tributaria 800.153.993-7.
Expediente digital radicado 19-219830-0. 7.2 Complemento de información presentado el 7 de noviembre de 2019 –“Acta de Preservación de páginas Web”. Expediente digital radicado 19-219830-4. 7.3 Complemento de información presentado el 26 de diciembre de 2019 por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC. Expediente digital radicado 19219830- 5 páginas 1 a 4. 7.4 Complemento de información presentado el 21 de febrero de 2020 por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC.
Expediente digital radicado 19219830-6. 8 Expediente Digital. Consecutivo número 27. Página 2. Folios a 24 a 25. 9 Expediente Digital. Consecutivo número 27. Página 3. 10 Expediente Digital. Consecutivo número 27. Página 10. 11 Expediente Digital. Consecutivo número 27. Página 4. 12 Expediente Digital. Consecutivo número 27. Página 13. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 7.5 Complemento de información presentado el 1 de junio de 2020 por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC.
Expediente digital radicado 19-219830-7 páginas 1 a 4. 7.6 Respuesta a petición efectuada por la denunciante de 16 de junio de 2020. Expediente digital radicado 19-219830-8 páginas 1 a 2. 7.7 Oficio radicado con número 19-219830-9, de 16 de junio de 2020, mediante el cual se requirió a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. 7.8 Solicitud de prórroga de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. presentada el 2 de julio de 2020.
Expediente digital radicado 19-219830-10 páginas 1 a 3. 7.9 Solicitud de prórroga de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. presentada el 2 de julio de 2020. Expediente digital radicado 19-219830-11 páginas 1 a 3. 7.10 Complemento de información presentado el 1 de julio de 2020 por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. Expediente digital radicado 19-21983012 páginas 1 a 3. 7.11 Respuesta a requerimiento de 15 de julio de 2020, suministrada por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. Expediente digital radicado 19-21983013 páginas 1 a 7. 7.12 Complemento de información presentado el 15 de julio de 2020 por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. Expediente digital radicado 19-21983014 páginas 1 a 3. 7.13 Complemento de información presentado el 23 de julio de 2020 por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC.
Expediente digital radicado 19219830-15 páginas 1 a 4. 7.14 Complemento de información presentado el 23 de julio de 2020 por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC. Expediente digital radicado 19219830-16. 7.15 Complemento de información presentado el 17 de enero de 2022 por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. Expediente digital radicado 19-21983024 páginas 1 a 4. 7.16 Complemento de información presentado el 4 de febrero de 2022 por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. Expediente digital radicado 19-21983026 páginas 1 a 4. 7.17 Escrito de descargos de 22 de marzo de 2022 presentado por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. Expediente digital radicado 19-21983027 páginas 1 a 13. 7.18 Complemento de información presentado el 22 de marzo de 2022 por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. Expediente digital radicado 19-21983029 páginas 1 a 5. 7.19 Respuesta a petición efectuada por la investigada de 19 de mayo de 2022.
Expediente digital radicado 19-219830-30. (ii) Así mismo, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a la investigada para alegar de conclusión, en caso de que la misma lo considerara pertinente.
OCTAVO: Que, la Resolución N° 33001 de 31 de mayo de 2022 le fue comunicada a la investigada el 1 de junio de 2022, de conformidad con la certificación radicada bajo el número 19-219830- -34 de 8 de junio de 2022 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia.
NOVENO: Que, mediante escrito presentado el 13 de junio de 2022 bajo radicado número 19219830- -35 la investigada presentó los respectivos alegatos de conclusión reiterando lo mencionado en su escrito de descargos e indicando: “es la revisión detallada de la misma denuncia y de los soportes de las afirmaciones contenidas en ella, la que determina que más que constituir una noticia formal de una ilegalidad, constituía un temerario acto de instrumentalización de la Autoridad Administrativa para que haciéndola incurrir en error, terminara ejerciendo competencias respecto de actos que no corresponde.
Se acude a dicha calificación precisamente al advertir que todas y cada una de las afirmaciones contenidas en la denuncia están soportadas en un tergiversado direccionamiento en el que atribuyéndolas a “…imágenes tomadas de la página web oficial del operador CLARO, www.claro.com.co ” (ordinal b) de la denuncia página 2) se incluyeron 10 imágenes parciales correspondientes a impresiones de pantalla de los contenidos de páginas web en los que supuestamente se acreditaba la realización de las conductas reprochadas, pero lo cierto es que todas esas imágenes correspondían a dominios, en efecto de Claro, pero publicados en República “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Dominicana, por lo que ponían de presente conductas desarrolladas en ámbitos territoriales en los que no se puede predicar la validez del ordenamiento jurídico nacional.
Si no es con temeridad que se procede de dicha manera, por cuanto la atribución de esas conductas a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. está expresamente contenida en la denuncia, es producto de una inverosímil falta de conocimiento en torno al funcionamiento de la difusión de información a través de internet, pues no se explica de otra manera que incluso en las referencias que se hacen de dichos contenidos se copie textualmente la URL consultada y de la que se toman las imágenes de pantalla y no se advierta la diferencia y lo que determina la utilización del dominio “.do” a diferencia del “.co” que es el que corresponde a Colombia, en el que en efecto rige la Ley 1581 de 2012 y tiene competencia la SIC.
De esta manera, la denunciante en esta actuación pretendió soportar afirmaciones tales como: “…Claro incita a que los usuarios de sus servicios hagan uso de los datos personales de terceros, para entregárselos a ese operador…”; “…el interés real del operador Claro es contar con los datos personales de terceros…” (página 7 de la denuncia); y, “…como lo muestran claramente estas imágenes…se evidencia que CLARO le solicita a sus clientes la siguiente información personal de terceros:-Nombre (s) y Apellido (s) -Teléfono -Ciudad o provincia…”; con las aludidas imágenes, de manera que en resumen verificó los hechos denunciados en documentos difundidos en otro país. Ciertamente en la denuncia se incorporó también una imagen de una oferta comercial impresa, pero de allí exclusivamente no se desprendía lo que concluía en la denuncia con base en las imágenes así aportadas.
Determinada por esa temeraria actuación, la Autoridad Administrativa destinataria de esa denuncia, avocó conocimiento de la misma y adelantó gestiones para “…la revisión y preservación de los sitios web www.claro.com.co ” con fecha 25 de septiembre de 2019; de lo cual dieron cuenta dos actas radicadas en el expediente el 4 de octubre y 7 de noviembre de 2019, en las que obviamente se advirtió que esas imágenes correspondían a “…capturas de pantalla del dominio claro.com.do [que] pertenecen a República Dominicana…” (primer y segunda acta) y que “…la campaña que demuestra en la denuncia no se encontró en el sitio web de Colombia…” (primer acta).
Aunque lo anterior hubiese sido en otras circunstancias suficiente para concluir que la denuncia carecía por completo de fundamento, esta sí terminó surtiendo el efecto pretendido por cuanto llevó a la Autoridad Administrativa a asumir equivocadamente verificado lo relativo a que “…CLARO le solicita a sus clientes la siguiente información personal de terceros: - Nombre (s) y Apellido (s) – Teléfono -Ciudad o provincia…” que es lo que al parecer finalmente se tuvo en cuenta para la apertura de investigación, cuando como se resaltó en los descargos, lo cierto es que nunca se recaudó toda esa información de los referidos, lo suministrado no paso de ser un dato impersonal referido a un número de abonado del que no se obtuvo ni nombre del usuario o titular, ni su ubicación. Entendiendo así el contexto de la apertura de investigación y de la formulación de cargos, por los menos en las dos primeras imputaciones formuladas, viene a tener mayor entidad lo planteado en los descargos respecto a los hechos acreditados en la investigación y la inexistencia del incumplimiento imputado junto con la atipicidad de la conducta para el primer cargo, por cuanto es más que claro que la recolección de datos personales a las que aludía la denuncia, jamás se verificó, pues lo evidenciado allí correspondía a contenidos publicitarios de otros países y por tanto quedó claro que carecían de veracidad las afirmaciones hechas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (…) Nos resta referirnos a la otra afirmación contenida en la denuncia relativa a que las “graves” actuaciones a las que hacía referencia la denuncia, eran realizadas en perjuicio de personas naturales, pues haciendo uso de datos personales eran contactados sin autorización previa; y, para ello, más que suficiente resulta lo tratado en el apartado de los descargos relativo a la inexistencia de vulneraciones concretas a derechos de titulares de datos personales en los que se ponía de presente que no había ni un solo titular de aquellos datos que hubiese planteado una afectación a sus derechos.
Más allá de lo que en ese apartado de los descargos se consideró, lo que en esta oportunidad puede agregarse es que, tampoco resultó cierta esa afirmación de la denuncia, pues efectivamente, ni en las diligencias preliminares, ni en el periodo probatorio de la investigación, se acreditó probatoriamente que un titular de datos personales haya sufrido una “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” lesión efectiva a los derechos reconocidos por la legislación en torno al tratamiento de su información privada o semiprivada.” 13 DECIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio Que el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), como autoridad de protección de datos personales, ejercer vigilancia “para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley”.
DECIMO PRIMERO: Análisis del caso 11.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 201117, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos alegados por la reclamante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de las siguientes disposiciones: Ley 1581 de 2012, artículo 17, literal b) en concordancia con el artículo 9 ibidem, y el artículo 4, literal c) de la misma ley y del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5; Ley 1581 de 2012, artículo 17, Literal c), en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal k), en concordancia con lo establecido en el artículo 25 inciso 3 de la misma Ley, y en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.3.1.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de unas órdenes para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por la denunciante, los requerimientos realizados por este Despacho, el escrito de descargos allegado por la sociedad investigada, así como el conjunto de pruebas obrantes en el expediente. 11.1 Valoración probatoria 11.2.1 Respecto del deber de solicitar y conservar la autorización previa, expresa e informada de los Titulares para el Tratamiento de sus datos personales La Ley 1581 de 2012 prevé en su artículo diecisiete los deberes a los cuales están obligados los Responsables del Tratamiento.
Particularmente, el literal b) establece que estos deben solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular; precepto que debe ser 13 Expediente digital. Consecutivo número 35. Página 3. Folios 4 a 6. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” analizado en concordancia con el literal c) del artículo 4, en cuanto al principio de libertad se refiere y al artículo 9 de dicho cuerpo normativo.
De igual manera, el Decreto 1074 de 2015 menciona en su artículo 2.2.2.25.2.2 que el Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.
Definición del consentimiento En la Ley 1581 de 2012 el consentimiento es tanto un principio rector (artículo 4 (literal c) como un elemento de legitimación constitucional de los procesos de administración de datos personales (artículos 9, 10, y artículo 26, literal a). El artículo 9 establece que en el tratamiento se requiere la autorización previa, expresa, e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior, mientras que el artículo 10 prevé las excepciones o los otros fundamentos de legitimación constitucional del tratamiento de datos personales, incluidos los casos de urgencia manifiesta, tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científico, etc.
Por su parte, el literal a) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 establece que el consentimiento o autorización exigida para el tratamiento de datos personales es, además, calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado. En este sentido, la Corte Constitucional interpretó esta definición en sentencia C-748 del 2011 de la siguiente manera: “En relación con el carácter previo, la autorización debe ser suministrada, en una etapa anterior a la incorporación del dato.
Así por ejemplo, en la Sentencia T-022 de 1993, se dijo que la veracidad del dato no implica que el Responsable del Tratamiento no tenga el deber de obtener una autorización anterior. En igual sentido, la Sentencia T-592 de 2003 dijo que el derecho al habeas data resulta afectado cuando los administradores de la información recogen y divulgan hábitos de pago sin el consentimiento de su titular.
La Corte expresó que el consentimiento previo del titular de la información sobre el registro de sus datos económicos “en los procesos informáticos, aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminación informática.” En relación con el carácter expreso, la autorización debe ser inequívoca, razón por la cual, al contrario de lo sostenido por algunos intervinientes, no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito.
Lo anterior, por varias razones: En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha exigido tal condición y ha dicho que el consentimiento debe ser explícito y concreto a la finalidad específica de la base de datos. (…) En segundo lugar, de una interpretación armónica de todo el articulado se deduce que el legislador estatutario tuvo una intención inequívoca que el consentimiento siempre fuese expreso.
Así, desde el artículo 3 se dice que éste debe ser “previo, expreso e informado”. Esto mismo se repite en el artículo 4. Posteriormente, el artículo 8 ordinal b), garantiza al Titular el derecho de solicitar prueba de la autorización, y señala que ésta sólo puede considerarse exceptuada en los casos consagrados en el artículo 10. El artículo 9 ordena que la autorización sea “obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior Por otro lado, el artículo 10 señala, en forma taxativa, los casos en que no se requiere autorización, y no hace referencia alguna a la existencia de un consentimiento tácito, lo cual necesitaría expresa autorización legal.
(…) En relación con el carácter informado, el titular no sólo debe aceptar el Tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. En este mismo sentido, en la Sentencia T-592 de 2003, la Corte señaló que la autorización debe ser cualificada y debía contener una explicación de los efectos de la misma.
Además, a pesar de que se presente la autorización, el Responsable y Encargado del Tratamiento debe actuar de buena fe. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” De todo lo anterior, puede entonces deducirse: (i) los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular.
Es decir, no está permitido el consentimiento tácito del Titular del dato y sólo podrá prescindirse de él por expreso mandato legal o por orden de autoridad judicial, (ii) el consentimiento que brinde la persona debe ser definido como una indicación específica e informada, libremente emitida, de su acuerdo con el procesamiento de sus datos personales.
Por ello, el silencio del Titular nunca podría inferirse como autorización del uso de su información y (iii) el principio de libertad no sólo implica el consentimiento previo a la recolección del dato, sino que dentro de éste se entiende incluida la posibilidad de retirar el consentimiento y de limitar el plazo de su validez. ( ) ”14 No existe, por tanto, otra interpretación legal y constitucional diferente a aquella que el consentimiento debe cumplir con los requisitos de ser previo, expreso e informado para que el mismo pueda considerarse legal, pues, de lo contrario, se estaría afectando, como lo señaló la Corte en la sentencia arriba citada, el derecho a la autodeterminación informática entendido como el núcleo esencial del derecho al habeas data y, en la práctica, el Titular perdería el control de sus datos personales.
Las definiciones de expreso, previo e informado contienen elementos claves que se analizan a continuación, con el fin de que se asegure que sólo el consentimiento que se interprete conforme a la Ley 1581 de 2012 será considerado como tal. Elementos del consentimiento: 1. Expreso: el término expreso significa la manifestación de voluntad libre del Titular para permitir el tratamiento de sus datos personales por parte de un tercero. Así mismo, esa necesidad de manifestación por parte de la persona impide que la falta de actuación - o quizás mejor, el comportamiento pasivo – constituya un consentimiento válido bajo la Ley 1581 de 2012, pues, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011, “no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito”.
Así sucede, por ejemplo, con formularios de recolección de datos en línea que no cuentan con casillas de aceptación. Esta situación obliga a los Responsables del Tratamiento a crear procedimientos para garantizar que las personas otorguen su consentimiento y, a su vez, proporcionan pruebas al Responsable del Tratamiento de que se ha obtenido el consentimiento.
Los ejemplos más clásicos son la firma manuscrita en la parte inferior de un formulario de papel y la selección de una casilla en un sitio web en Internet. El requisito de expreso para los datos sensibles se sustituye por un “consentimiento explícito”, pues para este tipo de datos se considera adecuado que exista un elevado nivel de control sobre los datos personales por parte de su Titular. 2.
Informado: el término informado significa que la persona debe conocer las finalidades del tratamiento de sus datos, la persona natural o jurídica, pública o privada, que decidirá sobre el tratamiento de los datos concernidos, los derechos relativos al tratamiento de sus datos, así como del modo de hacer valer sus derechos en relación con el tratamiento y, en general, las condiciones en que se efectuarán las actividades de acopio, recopilación y circulación del mismo.
En ese sentido, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 establece que cuando se va a solicitar la autorización al Titular de la Información, el Responsable del tratamiento deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) el tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) los derechos que le asisten como titular; y, d) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del responsable del tratamiento.
Si se trata de datos sensibles el Responsable del tratamiento también debe cumplir lo que ordena el artículo 2.2.2.25.2.3 del Decreto 1074 de 2015, a saber: “Artículo 2.2.2.25.2.3. De la autorización para el Tratamiento de datos personales sensibles. El Tratamiento de los datos sensibles a que se refiere el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 está prohibido, a excepción de los casos expresamente señalados en el artículo 6 de la citada ley. 14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 748 del 2011.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” En el Tratamiento de datos personales sensibles, cuando dicho Tratamiento sea posible conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, deberán cumplirse las siguientes obligaciones: 1. Informar al titular que por tratarse de datos sensibles no está obligado a autorizar su Tratamiento. 2.
Informar al titular de forma explícita y previa, además de los requisitos generales de la autorización para la recolección de cualquier tipo de dato personal, cuáles de los datos que serán objeto de Tratamiento son sensibles y la finalidad del Tratamiento, así como obtener su consentimiento expreso. Ninguna actividad podrá condicionarse a que el Titular suministre datos personales sensibles”. 3.
Previo: el término previo significa que la persona debe otorgar su consentimiento antes del comienzo del tratamiento de su información personal, debiendo cumplirse a más tardar en el momento en que el dato va a ser recogido, sin que sea admisible, en este punto, considerar su acatamiento con posterioridad a su recolección, pues sólo así quedaría garantizado el derecho de la persona a tener una apropiada información antes de otorgar su consentimiento.
En este sentido, el artículo 2.2.2.25.2.2., del Decreto 1074 de 2015 establece lo siguiente: “Artículo 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.
(…)”. Visto lo anterior, el consentimiento, como uno de los fundamentos jurídicos del tratamiento de datos personales, para que sea válido bajo la Ley 1581 de 2012, debe cumplir los siguientes requerimientos legales: a) El consentimiento debe ser expreso. El Titular debe realizar alguna acción positiva que indique su consentimiento y debe tener la libertad de no consentir. b) El consentimiento debe estar informado.
El artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 enumera la información que debe suministrársele al Titular; esa información debe ser claramente visible, destacada y completa. No basta con ponerla a disposición en algún sitio de la página web, sin que la persona no la conozca. c) El consentimiento debe ser previo. La obtención del consentimiento debe ser previa a la recolección de los datos.
Así, en los casos en que un Responsable del Tratamiento no puede acreditar que el consentimiento requerido del Titular es expreso, informado y previo, estaría incumpliendo el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal c) del artículo 4 de la Ley en cita y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Retomado el caso particular, se encuentra que a través de la Resolución N°82626 del 17 de diciembre de 2021 este Despacho encontró que: “En el caso objeto de estudio, se advierte que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC presentó denuncia ante esta Entidad mediante radicado número 19-219830-0 del 24 de septiembre de 2019 a través de la cual, puso en conocimiento a este Despecho que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. había estructurado ofertas comerciales, a través de las cuales solicitaban a sus clientes otorgar el número telefónico celular de terceros para posteriormente ofrecer servicios de telecomunicaciones.
Lo anterior, sin contar con autorización por parte del Titular. El 6 de noviembre de 2019 se realizó la preservación de la página web www.claro.com.co y se generó el acta No. 168 – 19 radicado 19-219830-4, en la que se detalla, entre otras cosas, el paso a paso para el ingreso de los datos de los referidos una vez se ingresan el número celular del referido se genera lo siguiente: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Finalmente, se concluyó preliminarmente en el acta que: “(…) La consulta fue realizada el día 4 de octubre de 2019, y se pudo observar que los formularios en los cuales se registraba el número referido no contaban con autorización expresa por cuanto se trata de entregar datos (número de celular) de un tercero, al cual no le llega ninguna información sobre el proceso”.
Ante dicha manifestación, esta Superintendencia requirió mediante radicado 19-219830-096 del 16 de junio de 2020, a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. con el fin de que suministrara la siguiente información: “1. Informen los procedimientos y/o mecanismos implementados por la sociedad para la recolección de los datos personales de los Titulares, que sean referidos, dentro de la campaña “Amigos que te premian”. 2.
En los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto 1074 de 2015, informe el mecanismo implementado por la sociedad para obtener autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de los datos personales de los Titulares referidos dentro de la campaña “Amigos que te premian”, y el mecanismo implementado para dar a conocer la finalidad de dicho tratamiento.
Acredite su respuesta”. Frente a lo anterior, la sociedad investigada, dando respuesta al requerimiento mencionado, mediante Oficio con radicado No. 19-219830-137 del 16 de julio de 2020, indicó a este Despacho lo siguiente: “Durante el proceso de registro de los números referidos no se entrega ningún dato personal del titular del número referido, por lo que Claro no cuenta ni trata la referida información personal.
(…) Luego de que una línea ha sido referida conforme al flujo previamente indicado, Claro establece contacto al número indicando “que su amigo Claro inscribió el número para realizar un ofrecimiento”. La llamada solo continúa si el receptor así lo autoriza y otorga lo propio respecto del tratamiento de sus datos personales.”. Al respecto, es posible concluir de manera preliminar, que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. no contaba con autorización previa, expresa e informada por parte de los Titulares para el tratamiento de sus datos personales desde la misma recolección del dato, cuando se le da la posibilidad a un usuario, que no tiene autorización, para referir el número telefónico de un tercero a cambio de una contraprestación o beneficio.
Por otra parte, este Despacho procedió a realizar el análisis de los audios “Anexo 2”, adjuntos a la respuesta con número de radicado No. 19-219830-139 del 16 de julio de 2020, encontrando que la autorización otorgada en dichas llamadas no es previa al tratamiento de datos personales, toda vez que la sociedad investigada recolecta y almacena los números telefónicos para posteriormente contactar a los titulares, ofrecer sus servicios y posteriormente al tratamiento solicitar la respectiva autorización. Cabe resaltar, que los números telefónicos también son considerados datos personales.
En consecuencia, previo a cualquier tratamiento (almacenamiento o uso) debe solicitar la autorización previa, expresa e informada del titular y esta no puede ser otorgada por un tercer no autorizado. En consecuencia, la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A no cumplió con el deber de solicitar y conservar de manera previa copia de la respectiva autorización otorgada por los Titulares para el tratamiento de sus datos personales, consagrado en la Ley 1581 de 2012, artículo 17, literal b) en concordancia con el artículo 9 ibídem, y el artículo 4, literal c) de la misma ley y del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5.”15 15 Resolución N°82626 del 17 de diciembre de 2021.
Folios 4 a 6. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” En cuanto al acervo probatorio este Despacho observa lo siguiente: 1. En la denuncia interpuesta por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC el 24 de septiembre de 2019, se indicó: “Las conductas del operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., en adelante CLARO, que violan las normas de protección de datos personales, se describen a continuación como fundamento fáctico de esta denuncia: CONDUCTAS ILEGALES REALIZADAS POR CLARO Cuando menos desde la primera semana del mes de agosto del presente año, según tuvo conocimiento esta empresa por las ofertas comerciales publicadas por CLARO en medios masivos de comunicación e incluso en su página web, ese operador lanzó la campaña denominada “Refiere y gana” y/o “Amigos que te premian”, como se demuestra a continuación: a) Imagen tomada de la publicidad promocional de ofertas comerciales de CLARO: Como se puede leer de esa imagen, Claro le ofrece a sus usuarios actuales en prepago descuentos y paquetes de servicios de telecomunicaciones adicionales, como contraprestación por la entrega de los datos personales de “amigos”, es decir, de otras personas naturales que adquieran servicios con ese operador.
Esta práctica comercial de Claro incita a que los usuarios de sus servicios hagan uso de los datos personales de terceros, para entregárselos a ese operador para que este pueda o bien realizar campañas comerciales o bien ofertas de servicios, de manera tal que realiza el tratamiento y explotación comercial de esos datos personales de terceros que le entregan sus propios usuarios.
(…) De las imágenes anteriormente traída (sic) se puede leer la descripción del “programa” u oferta comercial que realiza el operador Claro, basada en la recolección y tratamiento sin autorización ni información previa a los titulares de dichos datos, es decir, como contraprestación para los usuarios de ese operador que le entreguen la información y datos personales de terceros.
La contraprestación ofrecida por Claro, según se observa, consiste en dar un crédito del 50% de descuento sobre el plan contratado, en el evento en que uno de los “referidos” sobre los que el usuario de Claro haya entregado la información personal, contrate servicios con ese operador y haya realizado el pago de su primera factura. En esas mimas imágenes se evidencia como el interés real del operador Claro es contar con los datos personales de terceros, sobre quienes realizará campañas comerciales explotando comercialmente los dtos personales de dichas personas sin contar con su autorización si quiera, para realizar la recolección, tratamiento y uso.
Tanto así que en la misma página web se observa una “pestaña” o ruta para entregar los datos personales de los “referidos” por ese mismo medio. (…) Pues bien, es evidente que si es un tercero diferente del titular es el que le provee los datos personales solicitados por Claro para ser participé de la campaña comercial descrita, no es posible que Claro, como agente que realiza el tratamiento de los datos personales, obtenga la autorización previa, así como tampoco que haya informado debidamente al titular sobre la finalidad de dicho tratamiento, es decir, del uso que le dará a los datos.
Máxime cuando dicha autorización debe provenir del Titular. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” (…) Expuesto lo anterior, y conforme con la descripción de la conducta infractora y de las pruebas documentales que se encuentran en el cuerpo del presente documento, que se solicita sean tenidas en cuenta por esa Delegatura y que demuestran la gravedad de la conducta desplegada por Claro, en virtud de las funciones contenidas en el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, solicito respetuosamente que se inicie investigación administrativa formal en contra de la empresa denunciada y que le impongan la sanción máxima contenida en la Ley, en atención no solo a la gravedad de su conducta y al total desinterés en cumplir con el marco normativo vigente en materia de protección de datos personales, sino también a su tamaño de mercado y a los ingresos que por concepto de comercialización de servicios de telecomunicaciones móviles obtiene ese operador, que son sobre los cuales busca beneficiar su estrategia competitiva para aumentar sus usuarios.”16 2.
El 6 de noviembre de 2019 esta Dirección realizó la preservación de la página web www.claro.com.co y se generó el acta No. 168 – 19 radicado 19-219830- -4, en la cual se indica: “De acuerdo al requerimiento, se realiza la revisión del sitio web www.claro.com.co y las páginas principales que lo componen. (…) (…) Al efectuar el ingreso a la opción se encontraron los siguientes formularios: 16 Expediente digital.
Consecutivo número 35. Página 3. Folios 4 a 6. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” (…) Se mostrará la secuencia completa con un número de abonado prepago activo: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” (…) (…) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 9.
Observaciones: (…) F. Realizada la navegación de la página web www.claro.com.co del tema específico objeto de la denuncia se pudo verificar que si existe la opción, tal y como se muestra en las imágenes 11 a 21, a las cuales se tuvo acceso desde el link https://www.claro.com.co/personas/servicios/promociones/666/. La consulta fue realizada el día 4 de octubre de 2019, y se pudo observar que los formularios en los cuales se registraba el número referido no contaban con la autorización expresa por cuanto se trata de entregar datos (número de celular) de un tercero, al cual no le llega ninguna información sobre el proceso.”17 3.
Mediante el oficio 19-219830- -9 del 16 de junio de 2020, el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas requirió a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. con el fin de que informara, lo siguiente: “1. Informen los procedimientos y/o mecanismos implementados por la sociedad para la recolección de los datos personales de los Titulares, que sean referidos, dentro de la campaña “Amigos que te premian”. 2.
En los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto 1074 de 2015, informe el mecanismo implementado por la sociedad para obtener autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de los datos personales de los Titulares referidos dentro de la campaña “Amigos que te premian”, y el mecanismo implementado para dar a conocer la finalidad de dicho tratamiento.
Acredite su respuesta” 4. La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. mediante comunicación del 15 de julio de 2020 otorgó respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Dirección indicando el procedimiento para recolectar los datos personales de los titulares y solicitar el número celular de referidos y/o amigos, y señaló lo siguiente: “A continuación, el flujo de inscripción de líneas para la campaña “Amigos que te premian” Campaña “Amigos que te premian” El número ingresado en el formulario es el del cliente actualmente activo en Claro.
Como mecanismo de seguridad y en aras de validar la identidad del cliente Claro, se le remite un SMS con un código de verificación personal que debe ingresar para continuar el proceso. 17 Expediente digital. Consecutivo número 4. Página 1. Folios 4 a 30. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Nótese que los datos personales recolectados en la campaña son los del titular de la línea actualmente activa en Claro.
Respecto de tales datos se aclara que al momento de la contratación del servicio en Claro, el cliente otorga su autorización para el tratamiento de datos personales conforme a los lineamientos de la política de tratamiento de datos de la compañía. https://www.claro.com.co/portal/recursos/co/legalregulatorio/pdf/Politicas_Seguridad_Inf_Clar o.pdf Luego, el cliente Claro relaciona un número móvil que no se asocia a ningún dato personal de una persona determinada y que es el número referido.
Los datos registrados sobre la línea móvil referida se mantienen visibles para el cliente Claro de la siguiente manera. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Durante el proceso de registro de los números referidos no se entrega ningún dato personal del titular del número referido, por lo que Claro no cuenta ni trata la referida información personal.
A continuación, los términos y condiciones de la campaña: (…) 2. En los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto 1074 de 2015, informe el mecanismo implementado por la sociedad para obtener autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de los datos personales de los Titulares referidos dentro de la campaña “Amigos que te premian”, y el mecanismo implementado para dar a conocer la finalidad de dicho tratamiento.
Acredite su respuesta. Luego de que una línea ha sido referida conforme al flujo previamente indicado, Claro establece contacto al número indicando “que su amigo Claro inscribió el número para realizar un ofrecimiento”. La llamada solo continúa si el receptor así lo autoriza y otorga lo propio respecto del tratamiento de sus datos personales.
Como Anexo 2 se aportan algunas llamadas de contacto en las que se corrobora lo expuesto poniendo de presente que se remiten a la autoridad de protección de datos personales con el único propósito de comprobar lo afirmado por la compañía y que contienen datos “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” personales de clientes Claro, por lo que en consecuencia, respetuosamente requerimos reserva respecto de las mismas.”18 Además la sociedad aportó los siguientes archivos19: Archivo en formato mp3 denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXXx” Archivo en formato mp3 denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX” Archivo en formato mp3 denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX” Al analizar los anteriores archivos, esta Dirección evidencia que los mismos corresponden a dos llamadas telefónicas realizadas a Titulares referidos por clientes de Claro de acuerdo a la oferta comercial promocional “Amigos que te premian”. 5.
La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2020 bajo radicado número 19-219830- -15 adjuntó las siguientes imágenes: “Imágenes tomadas de www.claro.com.co, página oficial del operador CLARO el 23 de noviembre de 2020, en donde se establece todo el detalle de la campaña de referidos ‘amigos que te Premian’, denotando las infracciones a las normas de protección de datos personales: 18 Expediente Digital.
Consecutivo número 13. Página 4. Folios a 1 a 7. 19 Expediente Digital. Consecutivo número 13. Página 6. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Como se lee, sin asomo de duda en los términos y condiciones de la actividad, CLARO solicita a sus clientes actuales que entreguen datos personales de terceras personas, sin que medio autorización para el tratamiento y uso de dichos datos por parte de su titular.
Y más grave aún, CLARO con los términos y condiciones, pretende asignar esa responsabilidad a sus clientes o usuarios, escudándose en que son aquellos quienes entregan la información, trasladado incluso, de forma habilidosa, la responsabilidad en la obtención de la autorización a sus clientes que participen en la campaña, por medio de esos términos y condiciones.
Así las cosas, respetuosamente debemos señalar que se encuentra demostrado, en las diferentes pruebas que se han remitido por parte de la suscrita, que CLARO si se encuentra violando la normatividad vigente y los derechos de los usuarios, que esa conducta ha sido continua cuando menos desde septiembre de 2019 a la fecha, y que se requieren medidas prontas por parte de la Autoridad.”20 6.
Además, el 22 de marzo de 2022 la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. en el escrito de descargos radicado bajo No. 19-219830- 27, mencionó: “la información recaudada está conformada por una base de datos que contiene tan solo caracteres numéricos que corresponden a abonados numéricos sin que se pueda establecer a partir de ese dato información adicional relacionada con el suscriptor o usuario final del servicio de comunicaciones.
Se trata por tanto de datos anónimos que como tales, son tratados por la empresa para el desarrollo de actividades comerciales y/o promocionales dirigidas a personas indeterminadas de quienes no se conoce ninguna información; esto es, ni su nombre, ni el tipo de persona, ni su documento de identidad, ni su relación con el número de abonado, ni el tipo de contrato que pudiese vincularlo al mismo, etc. 20 Expediente Digital.
Consecutivo número 15. Página 4. Folios a 2 a 5. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Como complemento de ese recaudo probatorio y para que obre como prueba en la investigación se adjunta el Anexo No. 1 con el que se acredita el contenido de los datos distintos a los del cliente que ha autorizado expresamente su tratamiento, que fueron recopilados a partir de la campaña y que corresponde exclusivamente a un listado de sucesiones numéricas de 10 dígitos, en un archivo que contiene una muestra de la información recaudada durante el año 2021.
Esta información se clasifica como confidencial en la medida en que contiene información registrada por los clientes de COMCEL S.A. para los propósitos indicados en la campaña y por ende no puede ser publicada para otros propósitos distintos a la acreditación de los hechos ya referidos. Con estas precisiones es posible identificar con claridad dos clases de información perfectamente separadas en el proceso asociado a la campaña publicitaria que nos ocupa, una que involucra los datos personales del cliente de COMCEL S.A. que ingresa a la plataforma correspondiente para obtener los beneficios otorgados, quién en dicha condición ha otorgado expresa y previamente las autorizaciones de rigor; y otra, que sólo contiene datos anónimos que corresponden a números de abonados respecto de los que no se recauda, ni almacena, ni trata información alguna relacionada con la persona natural o jurídica que sea suscriptor de un servicio o haga uso final del mismo.
Ese mismo fundamento permite concluir que cuando se hace referencia a la información de los “referidos”, la misma sólo corresponde a números de abonados anónimos que no permiten extraer información adicional alguna relacionada con personas que de alguna manera se relacionen con los mismos y por ende ninguno de los procesos asociados a la campaña comporta la verificación o comprobación de la identidad de alguna persona, pues no tiene como destinatarios a ninguna individualmente considerada.” 21 Además, la sociedad investigada frente al primer cargo, indicó: “tiene que afirmarse desde ya que el razonamiento estructurado por la Autoridad Sancionatoria en la formulación de cargos contiene una premisa errada, relacionada con el recaudo y almacenamiento de datos personales, con base en lo que se pasa a explicar: (…) Como se vio, en efecto, las pruebas hasta ahora recaudadas acreditan que el formulario diligenciado por el cliente en la campaña “Amigos que te premian”, única existente, contiene en su orden: el nombre y apellido del cliente; y, del “referido”, solamente hay un campo destinado a un número de 10 dígitos (imagen 1 contenida en la página 4 de la respuesta de COMCEL S.A. al requerimiento y última imagen relacionada en el capítulo segundo del presente escrito); y, en la relación de referidos del cliente sólo aparecen la información de unos abonados numéricos de 10 dígitos (imagen 2 contenida en la página 4 de la respuesta de COMCEL S.A. al requerimiento); por lo que la base de datos construida a partir de la información recaudada en cuanto a los “referidos” sólo contiene caracteres numéricos que corresponden a abonados, sin que se pueda establecer a partir de ese dato información adicional relacionada con el suscriptor o usuario final del servicio de comunicaciones (Anexo No. 1).
(…) Estando demostrado que sólo se recaudaron abonados numéricos sin estar vinculadas a un titular o usuario concreto, lo que debe establecerse es cuál es la naturaleza de ese dato concreto y por esa misma línea definir si es o no un “Dato Personal”. En primer término, debe acudirse a la delimitación conceptual de ese dato concreto recaudado que corresponde a una sucesión de 10 dígitos que habilita el acceso a las redes de prestación de servicios de comunicaciones y que como recurso público no es ni de propiedad del proveedor de servicios de comunicaciones, ni de propiedad del usuario, bien se trate del titular de la línea o de quién finalmente hace uso de ella.
En cuanto a lo primero, conviene recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto 25 de 2002 compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones No. 1078 de 20152, los números son: “ARTÍCULO 2.2.12.1.2.5. Naturaleza de la numeración. Los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el 21 Expediente Digital.
Consecutivo número 27. Página 2. Folios a 7 a 8. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la recuperación de éstos.
La asignación de dichos recursos a los operadores no les otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos. (…) Teniendo en cuenta que es la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC la que asigna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones el recurso numérico, es esta información pública, (…). Siendo claro que la numeración asignada a un proveedor no es de propiedad de aquél y que por definición no contiene información asociada a una persona, sino que se trata de una sucesión numérica que permite su identificación en las redes de comunicaciones, resulta categórica la primera conclusión a la que puede arribarse en el sentido de que un número de abonado no corresponde por sí solo a una información personal.
Ahora bien, pudiendo existir una relación entre un abonado y una persona, cuando un número asignado a un proveedor es habilitado en la red y se entrega para su uso a un suscriptor, no sobra hacer referencia a esa relación para determinar si esa habilitación da lugar a una relación inescindible o atribuye propiedad; y, basta para definirlo con revisar el contenido de la regulación que rige el Sector Tic en cuanto tiene que ver con los derechos de los usuarios asociados al número de abonado, para poder arribar a una conclusión certera al respecto.
(…) En suma, la relación entre número de abonado y suscriptor no es inescindible, única, ni permanente, de manera que no puede afirmarse válidamente que el número de abonado identifique o permita llegar a identificar una persona específica o concreta, si no se ha tenido acceso a ningún otro dato de aquella. (…) Desde la perspectiva de análisis que se acaba de desarrollar resulta más que evidente que el dato numérico anónimo de los “referidos” sin identificar e indeterminados, es un dato impersonal ajeno al ámbito de aplicación de la Ley 1266 de 2008 y de ninguna manera corresponde a la definición de “Dato Personal” prevista en la Ley 1581 de 2012 a partir de la cual se define su ámbito de aplicación. En el mismo orden de ideas, esos datos recaudados por COMCEL S.A. no encuadran en las definiciones conceptuales de la misma Autoridad en torno al objeto del hábeas data y el concepto de “Dato Personal” pues carecen de la necesaria relación con una persona natural, individual y concreta.
En conclusión, un dato que contenga exclusivamente un número de abonado (sucesión de 10 dígitos con “NDC” y “SN”) es un dato impersonal, anónimo; por ende, no es un “Dato Personal”; ni siquiera por considerar que la persona es identificable, pues como se vio, la numeración corresponde a un recurso estatal que hace parte del Plan Nacional de Numeración – Planes Técnicos Básicos, cuya asignación a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones por parte de la CRC no es definitiva, no asigna propiedad alguna sobre el mismo y la relación que la habilitación en usuarios se hace con un suscriptor no es exclusiva, permanente, ni inescindible dadas las posibilidades de modificación y situaciones de hecho que determinan que el usuario final no sea la misma persona que figura como suscriptor.
(…) Todo lo anotado ya permite evidenciar el error al que se hacía referencia párrafos atrás, puesto que sin estar presente el recaudo de “Datos Personales” en lo que está acreditado en la actuación, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC denunció que se había procedido a su recaudo y tratamiento sin autorización; y, determinados por ello, la SIC requirió información partiendo de un hecho no comprobado.
En esa misma línea, es indebido el reparo que se hace en la Resolución No. 82626 de 2021 página 5, cuando se hace referencia que “…la sociedad investigada recolecta y almacena los números telefónicos para posteriormente contactar a los titulares…”, por cuanto COMCEL S.A. no conocía la identidad del titular y no recaudó nunca su información personal.
Concluyéndose que COMCEL S.A. no recaudó a través de la campaña ningún “Dato Personal” de los referidos, forzosa es también la conclusión relativa a que no incurrió en incumplimiento alguno y de ello deviene que la conducta desarrollada consistente en “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” recaudar a través de terceros datos impersonales, anónimos de abonados numéricos móviles se erige como una conducta atípica frente a la imputación que fuera formulada en la Resolución No. 82626 de 2021.
(…) y por ende ante la imposibilidad de verificación de la hipótesis infraccional que dio lugar a la imputación del cargo, lo que procede es el archivo de la investigación frente al primer cargo formulado.” 22 De igual forma, la sociedad aportó, entre otros, los siguientes documentos 23: Archivo de Excel denominado “REGISTRO INFO REFERIDOS 2021 – CONFIDENCIAL (Anexo No. 1)”, en el cual se evidencia la siguiente información registrada: Al respecto, este Despacho evidencia que el anterior archivo cuenta 69.706 registros de móviles referidos desde el 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021. Archivo PDF denominado “CONDICIONES – AMIGOS QUE TE PREMIAN PREPAGO (Anexo No 2)”, en cual se visualiza la siguiente imagen: Archivo PDF denominado “TERMINOS Y CONDICIONES AMIGOS QUE TE PREMIAN POSPAGO (Anexo No 3)” “ CONDICIONES – PROGRAMA AMIGOS POSPAGO QUE TE PREMIAN Con el acceso y uso de la plataforma del programa de referidos, el usuario entiende y comprende y por lo mismo ACEPTA en forma libre y espontánea los presentes Términos y Condiciones de Uso, así como de todas aquellas modificaciones, adiciones o supresiones que en cualquier momento realice Claro respecto de los mismos.
En caso de que no esté de acuerdo con todos los Términos de Uso, no utilice la plataforma. Por favor, revise todos los Términos de Uso con cuidado antes de hacer uso de la plataforma. Este programa está disponible para clientes activos en planes pospago de Claro, no aplica para usuarios Claro que estén activados en planes Demo, Inhouse, Prepago o empresariales, reventa control y reventa Negocios, taxistas, telemic. 22 Expediente Digital.
Consecutivo número 27. Página 2. Folios a 8 a 21. 23 Expediente Digital. Consecutivo número 27. Página 13. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” El usuario Claro podrá Invitar a amigos con líneas de otro operador para realizar portación a claro y por cada portación activa a planes pospago, el titular de la línea que refiere, podrá ganar puntos redimibles en: o Paquetes de datos con capacidades de 1, 2, 4 y 8 gigas. o Pines para disfrutar películas en Claro Video Los usuarios para entrar al programa de referidos, deben de ingresar a la siguiente url y seguir los siguientes pasos: Link: clro.co/referidos o Ingresar los datos personales solicitados en el formulario o Validar identidad a través del pin enviado por SMS o Ir a la sección Inscribe la línea de tus amigos o Diligenciar los datos y aceptar términos y condiciones Se podrán invitar hasta 5 líneas Amigas por día. Las Líneas Amigas serán contactadas por Claro para realizar una oferta comercial, en este contacto se indicará a la persona que conteste que su amigo Claro inscribió su número para realizar este ofrecimiento. Cada línea amiga solo podrá ser invitada una vez.
(…) La vigencia del programa de “Amigos que te premian” será indefinida. No obstante, cuando Claro decida dar por terminado el programa, dará aviso a los clientes mediante publicación en su página web o por cualquier otro medio que se estime eficaz para tal fin. En este evento, el programa se entenderá terminado pasados quince (15) días hábiles a partir del aviso, término dentro del cual el usuario deberá redimir los beneficios con los que cuente, so pena de perderlos.
El usuario autoriza el tratamiento de sus datos personales que incluya en el formulario, para efecto de informar a su referido sobre su invitación a portarse, así como para propósitos comerciales y publicitarios. Esta información será conservada por Comcel S.A. con la debida diligencia. Sus derechos sobre el tratamiento de sus datos se encuentran en el artículo 8 de la Ley 1581 de 2012; en especial: a) Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales; b) Solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento; c) Ser informado respecto del uso que le ha dado a sus datos personales; d) Presentar ante la protección de datos; e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales.
La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a la ley y a la Constitución; f) Acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento. Comcel S.A. con NIT 800.153.993-7, dirección Carrera 68A#24B-10 en Bogotá y teléfono 7429797 es el responsable del tratamiento de la información. La política para el tratamiento de los datos se encuentra disponible para consulta en el link: https://www.claro.com.co/portal/recursos/co/legalregulatorio/pdf/Politicas_Seguridad_Inf_Clar o.pdf Claro podrá cambiar, modificar, adicionar, ajustar o eliminar cualquiera de los términos y condiciones de los presentes términos, para lo cual dará aviso a los usuarios a través de la plataforma o por cualquier medio idóneo incluyendo el Internet o cualquier sistema electrónico de transmisión de datos.
El beneficiario acepta desde ahora que cualquier actualización que Claro desee introducir en las condiciones de uso lo obligan a partir del momento en el cual se dé a conocer, en caso de continuar vinculado al Programa de referidos, el usuario acepta expresamente las modificaciones introducidas. (…) Adicionalmente Transmisión de datos – el beneficiario conoce y acepta que los datos transmitidos a través de Internet o a través de otro tipo de comunicación en red, o cualquier otra vía electrónica, pueden ser accedidos o modificados por personas no autorizadas cuando se establezca la comunicación con Comcel S.A., salvo aquellos protegidos por la ley, por lo que libera a Comcel S.A. de cualquier tipo de responsabilidad en este sentido.” Archivo de Excel denominado “NUMERACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES (Anexo No 4)”.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 7. El 13 de junio de 2022 en el escrito de alegatos de conclusión la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. indicó: “es la revisión detallada de la misma denuncia y de los soportes de las afirmaciones contenidas en ella, la que determina que más que constituir una noticia formal de una ilegalidad, constituía un temerario acto de instrumentalización de la Autoridad Administrativa para que haciéndola incurrir en error, terminara ejerciendo competencias respecto de actos que no corresponde.
Se acude a dicha calificación precisamente al advertir que todas y cada una de las afirmaciones contenidas en la denuncia están soportadas en un tergiversado direccionamiento en el que atribuyéndolas a “…imágenes tomadas de la página web oficial del operador CLARO, www.claro.com.co ” (ordinal b) de la denuncia página 2) se incluyeron 10 imágenes parciales correspondientes a impresiones de pantalla de los contenidos de páginas web en los que supuestamente se acreditaba la realización de las conductas reprochadas, pero lo cierto es que todas esas imágenes correspondían a dominios, en efecto de Claro, pero publicados en República Dominicana, por lo que ponían de presente conductas desarrolladas en ámbitos territoriales en los que no se puede predicar la validez del ordenamiento jurídico nacional.
Si no es con temeridad que se procede de dicha manera, por cuanto la atribución de esas conductas a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. está expresamente contenida en la denuncia, es producto de una inverosímil falta de conocimiento en torno al funcionamiento de la difusión de información a través de internet, pues no se explica de otra manera que incluso en las referencias que se hacen de dichos contenidos se copie textualmente la URL consultada y de la que se toman las imágenes de pantalla y no se advierta la diferencia y lo que determina la utilización del dominio “.do” a diferencia del “.co” que es el que corresponde a Colombia, en el que en efecto rige la Ley 1581 de 2012 y tiene competencia la SIC.
De esta manera, la denunciante en esta actuación pretendió soportar afirmaciones tales como: “…Claro incita a que los usuarios de sus servicios hagan uso de los datos personales de terceros, para entregárselos a ese operador…”; “…el interés real del operador Claro es contar con los datos personales de terceros…” (página 7 de la denuncia); y, “…como lo muestran claramente estas imágenes…se evidencia que CLARO le solicita a sus clientes la siguiente información personal de terceros:-Nombre (s) y Apellido (s) -Teléfono -Ciudad o provincia…”; con las aludidas imágenes, de manera que en resumen verificó los hechos denunciados en documentos difundidos en otro país. Ciertamente en la denuncia se incorporó también una imagen de una oferta comercial impresa, pero de allí exclusivamente no se desprendía lo que concluía en la denuncia con base en las imágenes así aportadas.
Determinada por esa temeraria actuación, la Autoridad Administrativa destinataria de esa denuncia, avocó conocimiento de la misma y adelantó gestiones para “…la revisión y preservación de los sitios web www.claro.com.co ” con fecha 25 de septiembre de 2019; de lo cual dieron cuenta dos actas radicadas en el expediente el 4 de octubre y 7 de noviembre de 2019, en las que obviamente se advirtió que esas imágenes correspondían a “…capturas de pantalla del dominio claro.com.do [que] pertenecen a República Dominicana…” (primer y segunda acta) y que “…la campaña que demuestra en la denuncia no se encontró en el sitio web de Colombia…” (primer acta).
Aunque lo anterior hubiese sido en otras circunstancias suficiente para concluir que la denuncia carecía por completo de fundamento, esta sí terminó surtiendo el efecto pretendido por cuanto llevó a la Autoridad Administrativa a asumir equivocadamente verificado lo relativo a que “…CLARO le solicita a sus clientes la siguiente información personal de terceros: - Nombre (s) y Apellido (s) – Teléfono -Ciudad o provincia…” que es lo que al parecer finalmente se tuvo en cuenta para la apertura de investigación, cuando como se resaltó en los descargos, lo cierto es que nunca se recaudó toda esa información de los referidos, lo suministrado no paso de ser un dato impersonal referido a un número de abonado del que no se obtuvo ni nombre del usuario o titular, ni su ubicación. Entendiendo así el contexto de la apertura de investigación y de la formulación de cargos, por los menos en las dos primeras imputaciones formuladas, viene a tener mayor entidad lo planteado en los descargos respecto a los hechos acreditados en la investigación y la inexistencia del incumplimiento imputado junto con la atipicidad de la conducta para el primer cargo, por cuanto es más que claro que la recolección de datos personales a las que aludía la denuncia, jamás se verificó, pues lo evidenciado allí correspondía a contenidos publicitarios de otros países y por tanto quedó claro que carecían de veracidad las afirmaciones hechas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” (…) Nos resta referirnos a la otra afirmación contenida en la denuncia relativa a que las “graves” actuaciones a las que hacía referencia la denuncia, eran realizadas en perjuicio de personas naturales, pues haciendo uso de datos personales eran contactados sin autorización previa; y, para ello, más que suficiente resulta lo tratado en el apartado de los descargos relativo a la inexistencia de vulneraciones concretas a derechos de titulares de datos personales en los que se ponía de presente que no había ni un solo titular de aquellos datos que hubiese planteado una afectación a sus derechos.
Más allá de lo que en ese apartado de los descargos se consideró, lo que en esta oportunidad puede agregarse es que, tampoco resultó cierta esa afirmación de la denuncia, pues efectivamente, ni en las diligencias preliminares, ni en el periodo probatorio de la investigación, se acreditó probatoriamente que un titular de datos personales haya sufrido una lesión efectiva a los derechos reconocidos por la legislación en torno al tratamiento de su información privada o semiprivada.” 24 De conformidad con lo anterior, esta Dirección concluye lo siguiente: 1.
La sociedad investigada durante el 201925, 202026, 202127 y 2022 28 implementó una oferta comercial promocional denominada “Amigos que te Premian”, la cual se encontraba disponible para clientes activos en planes pospago de Claro. Esta oferta consistía en que el usuario de Claro compartía datos de terceros con líneas activas en otros operadores, y el Operador de telecomunicaciones los contactaba y les ofreciera un servicio, y por cada portación activa que se realizara a planes pospago, el titular de la línea que refería podía ganar: puntos redimibles en paquetes de datos con capacidades de 1, 2, 4 y 8 gigas y/o pines para disfrutar películas en Claro Video. 2.
Con ocasión de la oferta comercial promocional implementada la sociedad recaudó aparentemente un total de 69.706 registros de móviles referidos desde el 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021 de Titulares que se encontraban tomando servicios con otros operadores de telefonía móvil. 3. De acuerdo a la preservación de la página web www.claro.com.co realizada el 4 de octubre de 2019 por el Grupo de Trabajo de Informática Forense y Seguridad Digital de esta entidad, se llegó a la siguiente conclusión: “Realizada la navegación de la página web www.claro.com.co del tema específico objeto de la denuncia se pudo verificar que si existe la opción, tal y como se muestra en las imágenes a 21, a las cuales se tuvo acceso desde el link https://www.claro.com.co/personas/servicios/promociones/666/.
La consulta fue realizada el día 4 de octubre de 2019, y se pudo observar que los formularios en los cuales se registraba el número referido no contaban con la autorización expresa por cuanto se trata de entregar datos (número de celular) de un tercero, al cual no le llega ninguna información sobre el proceso.”29 4. De acuerdo a lo informado por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. una vez se almacenaban los números referidos por los clientes, la sociedad procedía de la siguiente manera: “Luego de que una línea ha sido referida conforme al flujo previamente indicado, Claro establece contacto al número indicando “que su amigo Claro inscribió el número para realizar un ofrecimiento”.
La llamada solo continúa si el receptor así lo autoriza y otorga lo propio respecto del tratamiento de sus datos personales.”30 Con base en lo anterior, esta Dirección evidencia que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. implementó una oferta comercial promocional en la cual solicitaba a sus clientes activos en planes pospago que refirieran números móviles de terceros suscritos en otros operadores 24 Expediente digital.
Consecutivo número 35. Página 3. Folios 4 a 6. 25 Expediente digital. Consecutivo número 4. Página 1. Folio 10. 26 Expediente digital. Consecutivo número 15. Página 4. Folio 4. 27 Expediente digital. Consecutivo número 27. Página 3. 28 Expediente digital. Consecutivo número 27. Página 10. 29 Expediente digital. Consecutivo número 4. Página 1.
Folios 4 a 30. 30 Expediente Digital. Consecutivo número 13. Página 4. Folios a 1 a 7. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” móviles. Por ende, se observa que, la sociedad investigada implementó una práctica comercial que incitaba a los usuarios de sus servicios móviles a entregar datos personales de terceros sin su autorización a cambio de beneficios.
Por lo tanto, se puede establecer que la sociedad investigada se encontraba recolectando y almacenando números móviles sin la autorización respectiva de los Titulares de esas líneas, con la finalidad de contactarlos y realizarles una prospección comercial. Al respecto, la sociedad investigada afirma que los datos recolectados no son datos personales sino “datos anónimos”, e indica lo siguiente: “la información recaudada está conformada por una base de datos que contiene tan solo caracteres numéricos que corresponden a abonados numéricos sin que se pueda establecer a partir de ese dato información adicional relacionada con el suscriptor o usuario final del servicio de comunicaciones.
Se trata por tanto de datos anónimos que como tales, son tratados por la empresa para el desarrollo de actividades comerciales y/o promocionales dirigidas a personas indeterminadas de quienes no se conoce ninguna información; esto es, ni su nombre, ni el tipo de persona, ni su documento de identidad, ni su relación con el número de abonado, ni el tipo de contrato que pudiese vincularlo al mismo, etc.
(…) Ese mismo fundamento permite concluir que cuando se hace referencia a la información de los “referidos”, la misma sólo corresponde a números de abonados anónimos que no permiten extraer información adicional alguna relacionada con personas que de alguna manera se relacionen con los mismos y por ende ninguno de los procesos asociados a la campaña comporta la verificación o comprobación de la identidad de alguna persona, pues no tiene como destinatarios a ninguna individualmente considerada.” 31 Así, en el presente caso resulta relevante traer a colación la definición de dato personal establecida en la Ley 1581 de 2012.
Esta norma en su artículo 3 literal c) indica: “Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;” Considerando la anterior definición, se puede establecer que el número telefónico de una persona constituye un dato personal por cuanto el mismo puede asociarse a una persona natural.
Además, como indica la norma esta persona natural puede estar determinada o puede ser determinable. Por lo anterior, este Despacho considera que el argumento utilizado por la sociedad investigada de “datos anónimos” resulta erróneo en la medida en que, a través del dato que está siendo recolectado y almacenado, la sociedad puede llegar a conocer quién es el Titular de la línea y así determinar el propietario de la misma.
En consecuencia, se puede establecer que los datos recolectados son datos que pueden ser asociados a una persona natural determinable. De igual forma, si se analiza la situación fáctica, esto es lo que precisamente está sucediendo en el presente caso, en la medida en que, después de recolectar y almacenar los “caracteres numéricos” o supuestos “datos anónimos” la sociedad procede a: (i) contactar a las líneas móviles referidas;
(ii) realizar prospecciones comerciales; y (iii) obtener los demás datos de los titulares para realizar la portabilidad de la línea móvil. En conclusión, aunque la premisa que desarrolla la sociedad se basa en que los datos recolectados son datos anónimos, de acuerdo a lo establecido en la norma se puede determinar que los mismos corresponden a datos personales, por cuanto pueden ser asociados a una persona natural determinable.
En ese sentido, la sociedad investigada para el tratamiento de los datos personales recolectados requiere de la autorización previa, expresa e informada de los Titulares de los mismos. 31 Expediente Digital. Consecutivo número 27. Página 2. Folios a 7 a 8. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Ahora bien, de acuerdo a las pruebas allegadas por la investigada este Despacho evidencia que la sociedad en la oferta comercial promocional “Amigos que te Premian” solicita autorización en dos momentos.
Primero, la sociedad solicita autorización a través de la página web cuando los usuarios de claro diligencian el formulario de la oferta, como se muestra a continuación32: Segundo, de acuerdo a los audios aportados por la sociedad en los descargos, la sociedad también solicita la autorización cuando realiza las llamadas a los Titulares de las líneas móviles referidas 33.
Frente a lo primero, resulta importante indicar que la autorización solicitada en la página web podría llegar a ser válida únicamente para el tratamiento de los datos personales de la persona que está diligenciando el formulario de la oferta, por cuanto un Titular no puede autorizar el tratamiento de datos de otra persona, es decir, de un tercero. La autorización se debe recolectar estrictamente del Titular del dato que está siendo recolectado, quien es el único dueño de sus datos personales y en consecuencia el que puede dar su consentimiento para el tratamiento de los mismos.
En ese sentido, toda vez que en el formulario se solicitaban los números móviles de los referidos y algunos datos del cliente de Claro, la sociedad investigada debía solicitar la autorización tanto del cliente como de la persona referida por este. Respecto de lo segundo, resulta importante destacar que la obtención de la autorización de los titulares de los datos debe darse de manera previa al tratamiento.
Como se determina en el artículo tercero de la Ley 1581 de 2012, la autorización o consentimiento es válido cuando se presentan los 32 Expediente Digital. Consecutivo número 4. Página 21 Folios a 14 a 15. 33 Expediente Digital. Consecutivo número 27. Página 13. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” siguientes tres elementos: (i) previo;
(ii) expreso e (iii) informado. Al considerar estos componentes, la Corte Constitucional en sentencia C 748 del 2011 definió los mismos así: “(…) El consentimiento del titular de la información es un presupuesto para la legitimidad constitucional de los procesos de administración de datos personales, tratándose de un consentimiento calificado: ya que debe ser previo, esto es, que la autorización debe ser suministrada en una etapa anterior a la incorporación del dato; expreso, en la medida que debe ser inequívoco; e informado, toda vez que el titular no sólo debe aceptar el tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. ( )” De esta forma, es claro que el consentimiento del que trata la Ley 1581 de 2012 es calificado y se deben reunir las características de ser previo, expreso e informado para que se pueda considerar que el Titular dio su autorización para el tratamiento de sus datos y que dicho consentimiento es legítimo.
Ahora bien, la ley 1581 de 2012 en su artículo 3 establece que se entiende por tratamiento lo siguiente: “Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.” Con base a lo anterior, en el presente caso se puede establecer que el tratamiento de los datos comienza desde la recolección, continua con el almacenamiento y finalmente cuando la sociedad usa el dato, es que llaman a solicitar la autorización, es decir posteriormente a la recolección, almacenamiento y uso del dato personal.
Así, este Despacho evidencia que la sociedad trata de conseguir la autorización de los Titulares para el tratamiento de sus datos cuando ya se encuentra impartiendo tratamiento sobre estos. Además, resulta importante indicar que el simple hecho de almacenar los datos implica que la sociedad está realizando tratamiento de acuerdo a la definición establecida en la norma.
Por lo tanto, incluso bajo el escenario donde estos datos no fueran usados para realizar prospecciones comerciales, igualmente se entiende que la sociedad está impartiendo tratamiento sobre estos al mantenerlos almacenados en sus bases de datos. Por último, la sociedad investigada argumenta que la denuncia realizada por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC carecía por completo de fundamento y resultaba temeraria toda vez que se adjuntaron imágenes de contenido publicitario de otro país. Así mismo, sostiene que: “ni en las diligencias preliminares, ni en el periodo probatorio de la investigación, se acreditó probatoriamente que un titular de datos personales haya sufrido una lesión efectiva a los derechos reconocidos por la legislación en torno al tratamiento de su información privada o semiprivada.” 34 Al respecto, vale la plena aclarar que la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales, de acuerdo al numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, tiene dentro de sus funciones adelantar indagaciones, investigaciones, procedimientos y actuaciones administrativas respecto de presuntas actuaciones contrarías o violaciones a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, como se evidencia a continuación: “Artículo 17.
Funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales. Son funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales: (…) 34 Expediente digital. Consecutivo número 35. Página 3. Folios 4 a 6. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 4. Adelantarlas indagaciones, investigaciones, procedimientos y actuaciones administrativas del caso, de oficio o a petición de parte, sobre presuntas actuaciones contrarías o violaciones a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, los decretos reglamentarios y demás normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, así como dictar las sanciones, órdenes, requerimientos e instrucciones a que haya lugar.
En ese sentido, es deber de la Dirección analizar el cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales por parte de los Responsables del tratamiento, y ante conductas presuntamente violatorias de la ley dar inicio formal a un proceso administrativo sancionatorio. En el presente caso, aunque en la denuncia se hizo alusión a imágenes extraídas de la página de Claro de Republica Dominicana, esta Dirección durante el transcurso de las averiguaciones preliminares y a través de la preservación de la página web “www.claro.com.co”, pudo establecer preliminarmente que la sociedad se encontraba ejecutado conductas violatorias de la Ley 1581 de 2012, con ocasión de la oferta comercial promocional denominada “Amigos que te Premian”.
Por lo anterior, y en virtud de las facultades otorgadas por la ley esta Dirección procedió a iniciar una investigación administrativa y a formulan cargos a la sociedad investigada mediante la Resolución N°. 82626 del 17 de diciembre de 2021. El resultado de la investigación administrativa iniciada es la presente Resolución, y contrario a lo sostenido por la investigada, respecto a que no se acreditó una lesión efectiva a los derechos que un titular en concreto, se aclara que si se están viendo afectados los derechos de habeas data de los Titulares que están siendo contactos por sociedad investigada sin su autorización para brindarles prospecciones comerciales, pues la sociedad investigada está realizando tratamiento sobre sus datos sin su autorización. Así, tomando en cuenta que en el 2021, de acuerdo a la base de datos remitida35, la sociedad recaudó un total de 69.706 registros de móviles referidos desde el 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021 de Titulares, se puede establecer que la conducta desplegada por la sociedad investigada conllevó a la afectación y vulneración del derecho de habeas data de al menos 69.706 Titulares.
Sin embargo, se requiere precisar que basta con que se acredite que la sociedad investigada no está cumpliendo con los deberes que le impone la norma para que esta Dirección pueda sancionar su conducta. Por último, vale la pena destacar que la sociedad investigada nunca acreditó ante este Despacho que eliminó los datos que fueron obtenidos sin la autorización de los Titulares en la campaña “Amigos que te premian”, y por lo tanto se entiende que la sociedad ha continuado realizando tratamiento sobre los datos recolectados con ocasión a la campaña en mención. Por lo tanto, este Despacho considera necesario impartir unas órdenes administrativas a la sociedad investigada para que la sociedad se abstenga de continuar utilizando las bases de datos recolectadas con ocasión de la campaña “Amigos que te premian” encaminada a realizar campañas de telemercadeo para la captación masiva de clientes de otros operadores de telefonía celular, y además, proceda con la destrucción y/o eliminación, de las bases de datos sub-producto de la campaña “Amigos que te premian”.
En conclusión, este Despacho evidencia que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. de manera negligente NO adelantó las medidas correspondientes para solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la ley 1581 de 2012, copia de la respectiva autorización otorgada por los Titulares, y así se evidencia un actuar negligente por parte de esta en el cumplimiento del deber previsto en la Ley 1581 de 2012, artículo 17, literal b) en concordancia con el artículo 9 ibidem, y el artículo 4, literal c) de la misma ley y del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5.
Por lo anterior, se procederá a imponer una sanción de carácter pecuniario y a impartir las órdenes administrativas descritas a la sociedad. 11.2.2 Respecto del deber de informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección de sus datos y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada 35 Expediente Digital.
Consecutivo número 27. Página 3. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada.
(…)”. Relacionado con dicho deber, se encuentra el principio de finalidad dispuesto en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4. Principios para el Tratamiento de Datos Personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular;
(…)”. Además, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 expresa que es deber del Responsable del Tratamiento de Datos Personales informarle a los Titulares, cuando se recolecte su autorización, lo siguiente “(…) a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.
PARÁGRAFO. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta.” El deber de informar la finalidad del tratamiento, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional por medio de la sentencia C 748 del 2011, se ha entendido así: “(…) Específicamente se dispone que son deberes de esta parte de la relación: (…) (ii) Informar al titular la finalidad de esa autorización y actuar en consecuencia; por tanto, el responsable no puede conducirse por fuera de los lineamientos de la autorización, lo que significa que, por ejemplo, no puede suministrar al encargado del tratamiento más datos que los que fueron objeto de autorización, ni puede someterlos a un tratamiento con finalidades diferentes a las informadas.
En este orden de ideas, los deberes establecidos en los literales a), b) y h) son desarrollo del principio de finalidad. (…)” 36. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la misma sentencia ha explicado el alcance del artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, es decir el deber de informar al Titular de la siguiente manera: 36 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 748 del 2011 del seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Considerando 2.17.3. Constitucionalidad de los artículos 17 y 18. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” “(…) El artículo 12 dispone las características de la información que deberá ser suministrada por el Responsable del Tratamiento. La disposición es constitucional, pero el literal b) debe condicionarse por las siguientes razones.
La norma señala a los Titulares deberá informárseles “el carácter facultativo a las preguntas que le sean hechas, cuando éstas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes”. En una primera lectura podría entenderse que la norma está autorizando el Tratamiento de datos sensibles y de niñas, niños y adolescentes, a pesar de encontrarse prohibida.
Sin embargo, existe una forma de interpretar la disposición de una manera que se avenga a los postulados constitucionales. En primer lugar, el carácter facultativo, en razón del principio de libertad, es predicable de todas las preguntas. Sin embargo, cuando se trate de una de las situaciones en que excepcionalmente se permite el Tratamiento de un dato sensible o de una niña, niño o adolescente, el Responsable del Tratamiento deberá informar las limitaciones y derechos que le son predicables de este tipo de dato.
(…)”37 Igualmente, en la guía titulada “FORMATOS MODELO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY 1581 DE 2012 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS”38 expedida el 22 de noviembre de 2017 por esta autoridad, se explica con claridad tanto la finalidad de la recolección de los datos personales, como el deber de informar a los Titulares de acuerdo con lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012.
Veamos: “(…)
2.5. FINALIDAD DE LA RECOLECCIÓN DE DATOS PERSONALES La recolección de datos personales debe tener una finalidad legítima y cierta, es decir, una razón de ser de esa recolección. Además, los datos recolectados deben ser pertinentes y adecuados para alcanzar dicho fin. (…)
2.6. DEBER DE INFORMAR AL TITULAR Además del deber de obtener el consentimiento de los titulares para el tratamiento de su información, quien recolecte datos personales debe informar de manera clara y expresa al titular lo siguiente: (i) El tratamiento al cual serán sometidos los datos personales recolectados y la finalidad de los mismos.
(ii) En caso de que la organización responsable recolecte datos personales sensibles (origen racial o étnico, orientación sexual, filiación política o religiosa, etc.) o de niños y adolescentes; debe explicarle el carácter sensible que posee este tipo de información y, además, debe darle la opción al titular de elegir si responde o no dichas preguntas.
(iii) Los derechos que tiene el titular de la información. (iv) La identificación, dirección física o electrónica y el teléfono de la organización o el responsable del tratamiento de los datos. (…)” Retomado el caso particular, se encuentra que a través de la Resolución N°82626 del 17 de diciembre de 2021 este Despacho encontró que: 37 Ibid.
Considerando 2.14.3. 38 Disponible en: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Publicaciones/Cartilla_formatos_datos_Personales_nov22.pdf “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” “En el cargo primero de esta resolución, se encontró, de forma preliminar, que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., no acreditó contar con la autorización de los Titulares respecto de los datos recolectados bajo la modalidad de referidos “refiere y gana” o “amigos que te premian”.
Por esta razón, ante la ausencia de autorización, no es posible demostrar que la sociedad hubiese informado las finalidades del Tratamiento de manera previa, clara y expresa a los Titulares. Por consiguiente, esta Dirección advierte una presunta transgresión por parte de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., al deber de informar al Titular de manera previa, clara y expresa sobre las finalidades del Tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, conforme a lo establecido en la Ley 1581 de 2012, artículo 17 literal c), en concordancia con lo establecido en el artículo 4 literal b) y el artículo 12 literal a) de la misma Ley; y en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero.”39 En cuanto al acervo probatorio este Despacho observa lo siguiente: 1.
En la denuncia interpuesta por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC el 24 de septiembre de 2019, se indicó: “Las conductas del operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., en adelante CLARO, que violan las normas de protección de datos personales, se describen a continuación como fundamento fáctico de esta denuncia: CONDUCTAS ILEGALES REALIZADAS POR CLARO Cuando menos desde la primera semana del mes de agosto del presente año, según tuvo conocimiento esta empresa por las ofertas comerciales publicadas por CLARO en medios masivos de comunicación e incluso en su página web, ese operador lanzó la campaña denominada “Refiere y gana” y/o “Amigos que te premian”, como se demuestra a continuación: b) Imagen tomada de la publicidad promocional de ofertas comerciales de CLARO: Como se puede leer de esa imagen, Claro le ofrece a sus usuarios actuales en prepago descuentos y paquetes de servicios de telecomunicaciones adicionales, como contraprestación por la entrega de los datos personales de “amigos”, es decir, de otras personas naturales que adquieran servicios con ese operador.
Esta práctica comercial de Claro incita a que los usuarios de sus servicios hagan uso de los datos personales de terceros, para entregárselos a ese operador para que este pueda o bien realizar campañas comerciales o bien ofertas de servicios, de manera tal que realiza el tratamiento y explotación comercial de esos datos personales de terceros que le entregan sus propios usuarios.
(…) De las imágenes anteriormente traída (sic) se puede leer la descripción del “programa” u oferta comercial que realiza el operador Claro, basada en la recolección y tratamiento sin autorización ni información previa a los titulares de dichos datos, es decir, como contraprestación para los usuarios de ese operador que le entreguen la información y datos personales de terceros. 39 Resolución N°82626 del 17 de diciembre de 2021.
Folio 7. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” La contraprestación ofrecida por Claro, según se observa, consiste en dar un crédito del 50% de descuento sobre el plan contratado, en el evento en que uno de los “referidos” sobre los que el usuario de Claro haya entregado la información personal, contrate servicios con ese operador y haya realizado el pago de su primera factura.
En esas mimas imágenes se evidencia como el interés real del operador Claro es contar con los datos personales de terceros, sobre quienes realizará campañas comerciales explotando comercialmente los dtos personales de dichas personas sin contar con su autorización si quiera, para realizar la recolección, tratamiento y uso. Tanto así que en la misma página web se observa una “pestaña” o ruta para entregar los datos personales de los “referidos” por ese mismo medio.
(…) Pues bien, es evidente que si es un tercero diferente del titular es el que le provee los datos personales solicitados por Claro para ser participé de la campaña comercial descrita, no es posible que Claro, como agente que realiza el tratamiento de los datos personales, obtenga la autorización previa, así como tampoco que haya informado debidamente al titular sobre la finalidad de dicho tratamiento, es decir, del uso que le dará a los datos.
Máxime cuando dicha autorización debe provenir del Titular. (…) Expuesto lo anterior, y conforme con la descripción de la conducta infractora y de las pruebas documentales que se encuentran en el cuerpo del presente documento, que se solicita sean tenidas en cuenta por esa Delegatura y que demuestran la gravedad de la conducta desplegada por Claro, en virtud de las funciones contenidas en el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, solicito respetuosamente que se inicie investigación administrativa formal en contra de la empresa denunciada y que le impongan la sanción máxima contenida en la Ley, en atención no solo a la gravedad de su conducta y al total desinterés en cumplir con el marco normativo vigente en materia de protección de datos personales, sino también a su tamaño de mercado y a los ingresos que por concepto de comercialización de servicios de telecomunicaciones móviles obtiene ese operador, que son sobre los cuales busca beneficiar su estrategia competitiva para aumentar sus usuarios.”40 2.
El 6 de noviembre de 2019 esta Dirección realizó la preservación de la página web www.claro.com.co y se generó el acta No. 168 – 19 radicado 19-219830- -4, en la cual se indica: “De acuerdo al requerimiento, se realiza la revisión del sitio web www.claro.com.co y las páginas principales que lo componen. (…) 40 Expediente digital. Consecutivo número 35.
Página 3. Folios 4 a 6. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” (…) Al efectuar el ingreso a la opción se encontraron los siguientes formularios: (…) Se mostrará la secuencia completa con un número de abonado prepago activo: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” (…) (…) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 9.
Observaciones: (…) F. Realizada la navegación de la página web www.claro.com.co del tema específico objeto de la denuncia se pudo verificar que si existe la opción, tal y como se muestra en las imágenes 11 a 21, a las cuales se tuvo acceso desde el link https://www.claro.com.co/personas/servicios/promociones/666/. La consulta fue realizada el día 4 de octubre de 2019, y se pudo observar que los formularios en los cuales se registraba el número referido no contaban con la autorización expresa por cuanto se trata de entregar datos (número de celular) de un tercero, al cual no le llega ninguna información sobre el proceso.”41 3.
Mediante el oficio 19-219830- -9 del 16 de junio de 2020, el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas requirió a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. con el fin de que informara, lo siguiente: “1. Informen los procedimientos y/o mecanismos implementados por la sociedad para la recolección de los datos personales de los Titulares, que sean referidos, dentro de la campaña “Amigos que te premian”. 2.
En los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto 1074 de 2015, informe el mecanismo implementado por la sociedad para obtener autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de los datos personales de los Titulares referidos dentro de la campaña “Amigos que te premian”, y el mecanismo implementado para dar a conocer la finalidad de dicho tratamiento.
Acredite su respuesta” 4. La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. mediante comunicación del 15 de julio de 2020 otorgó respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Dirección indicando el procedimiento para recolectar los datos personales de los titulares y solicitar el número celular de referidos y/o amigos, y señaló lo siguiente: “A continuación, el flujo de inscripción de líneas para la campaña “Amigos que te premian” Campaña “Amigos que te premian” El número ingresado en el formulario es el del cliente actualmente activo en Claro.
Como mecanismo de seguridad y en aras de validar la identidad del cliente Claro, se le remite un SMS con un código de verificación personal que debe ingresar para continuar el proceso. 41 Expediente digital. Consecutivo número 4. Página 1. Folios 4 a 30. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Nótese que los datos personales recolectados en la campaña son los del titular de la línea actualmente activa en Claro.
Respecto de tales datos se aclara que al momento de la contratación del servicio en Claro, el cliente otorga su autorización para el tratamiento de datos personales conforme a los lineamientos de la política de tratamiento de datos de la compañía. https://www.claro.com.co/portal/recursos/co/legalregulatorio/pdf/Politicas_Seguridad_Inf_Clar o.pdf Luego, el cliente Claro relaciona un número móvil que no se asocia a ningún dato personal de una persona determinada y que es el número referido.
Los datos registrados sobre la línea móvil referida se mantienen visibles para el cliente Claro de la siguiente manera. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Durante el proceso de registro de los números referidos no se entrega ningún dato personal del titular del número referido, por lo que Claro no cuenta ni trata la referida información personal.
A continuación, los términos y condiciones de la campaña: (…) 2. En los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto 1074 de 2015, informe el mecanismo implementado por la sociedad para obtener autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de los datos personales de los Titulares referidos dentro de la campaña “Amigos que te premian”, y el mecanismo implementado para dar a conocer la finalidad de dicho tratamiento.
Acredite su respuesta. Luego de que una línea ha sido referida conforme al flujo previamente indicado, Claro establece contacto al número indicando “que su amigo Claro inscribió el número para realizar un ofrecimiento”. La llamada solo continúa si el receptor así lo autoriza y otorga lo propio respecto del tratamiento de sus datos personales.
Como Anexo 2 se aportan algunas llamadas de contacto en las que se corrobora lo expuesto poniendo de presente que se remiten a la autoridad de protección de datos personales con el único propósito de comprobar lo afirmado por la compañía y que contienen datos “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” personales de clientes Claro, por lo que en consecuencia, respetuosamente requerimos reserva respecto de las mismas.”42 Además la sociedad aportó los siguientes archivos43: Archivo en formato mp3 denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXX.” Archivo en formato mp3 denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX” Archivo en formato mp3 denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX” Al analizar los anteriores archivos, esta Dirección evidencia que los mismos corresponden a dos llamadas telefónicas realizadas a Titulares referidos por clientes de Claro de acuerdo a la oferta comercial promocional “Amigos que te premian”. 5.
La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2020 bajo radicado número 19-219830- -15 adjuntó las siguientes imágenes: “Imágenes tomadas de www.claro.com.co, página oficial del operador CLARO el 23 de noviembre de 2020, en donde se establece todo el detalle de la campaña de referidos ‘amigos que te Premian’, denotando las infracciones a las normas de protección de datos personales: 42 Expediente Digital.
Consecutivo número 13. Página 4. Folios a 1 a 7. 43 Expediente Digital. Consecutivo número 13. Página 6. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Como se lee, sin asomo de duda en los términos y condiciones de la actividad, CLARO solicita a sus clientes actuales que entreguen datos personales de terceras personas, sin que medio autorización para el tratamiento y uso de dichos datos por parte de su titular.
Y más grave aún, CLARO con los términos y condiciones, pretende asignar esa responsabilidad a sus clientes o usuarios, escudándose en que son aquellos quienes entregan la información, trasladado incluso, de forma habilidosa, la responsabilidad en la obtención de la autorización a sus clientes que participen en la campaña, por medio de esos términos y condiciones.
Así las cosas, respetuosamente debemos señalar que se encuentra demostrado, en las diferentes pruebas que se han remitido por parte de la suscrita, que CLARO si se encuentra violando la normatividad vigente y los derechos de los usuarios, que esa conducta ha sido continua cuando menos desde septiembre de 2019 a la fecha, y que se requieren medidas prontas por parte de la Autoridad.”44 6.
Además, el 22 de marzo de 2022 la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. en el escrito de descargos radicado bajo No. 19-219830- 27, mencionó: Además, la sociedad investigada frente al segundo cargo, indicó: “(…) la conclusión relativa a que el reproche formulado así en este cargo resulta insostenible, pues la obligación que se considera incumplida es exigible única y exclusivamente en los eventos de tratamiento de “Datos Personales” y al momento de solicitar la autorización que tiene como objeto única y exclusivamente lo que puede ser calificado como “Datos Personales”. 44 Expediente Digital.
Consecutivo número 15. Página 4. Folios a 2 a 5. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Aun cuando sobre reiterarlo, estando acreditado que lo recaudado fueron datos anónimos e impersonales que en su estructura corresponden a abonados numéricos que conceptualmente son un recurso estatal que no relacionan a una persona natural, particular y concreta, no existe en la base de datos así conformada un titular frente a quién surja el deber de cumplir las obligaciones descritas en el cargo segundo, relacionadas con la información a suministrar; en esa medida, no se incumplieron esas obligaciones, ni las disposiciones normativas que imponen los deberes a los que se hace referencia, por lo que la hipótesis infraccional de este cargo tampoco se verifica.
No obstante la claridad de lo anotado, conviene anotar adicionalmente que (…) la SIC formuló los cargos haciendo referencia a presuntas afectaciones a “Titulares” o “Titular” de manera indeterminada sin precisar tampoco de quiénes se trataba, por lo que la imputación de tal manera formulada se basa en vulneraciones a derechos particulares y concretos de titulares de datos personales, cuya identidad no está determinada ni es determinable a partir del contenido de la resolución, en tanto no obra en el expediente ninguna queja o reclamo de parte de algún titular de datos personales que haya puesto en conocimiento de la SIC su intención de cuestionar un actuar de COMCEL S.A. por resultar lesivo a sus derechos, pese a que tal y como se desprende de los hechos demostrados la campaña publicitaria está vigente desde el año 2019.
(…) En suma, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la conducta de COMCEL S.A. probatoriamente acreditada, consistente en el recaudo de datos impersonales anónimos, con tan sólo números de abonados (10 dígitos con “NDC” + “SN”), no comportó el recaudo o tratamiento de “Datos Personales” y en esa medida, no era ni es exigible el cumplimiento de las obligaciones legales que se consideran incumplidas en tanto su obligatoriedad depende del recaudo y tratamiento de “Datos Personales”, por lo que se excluye el incumplimiento y es esto lo que determina la imposibilidad de verificación de la hipótesis infraccional que dio lugar a la imputación del cargo, lo que hace procedente el archivo de la investigación frente al segundo cargo formulado.” 45 De igual forma, la sociedad aportó, entre otros, los siguientes documentos 46: Archivo de Excel denominado “REGISTRO INFO REFERIDOS 2021 – CONFIDENCIAL (Anexo No. 1)”, en el cual se evidencia la siguiente información registrada: Al respecto, este Despacho evidencia que el anterior archivo cuenta 69706 registros de móviles referidos desde el 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021. Archivo PDF denominado “CONDICIONES – AMIGOS QUE TE PREMIAN PREPAGO (Anexo No 2)”, en cual se visualiza la siguiente imagen: 45 Expediente Digital.
Consecutivo número 27. Página 2. Folios a 21 a 23. 46 Expediente Digital. Consecutivo número 27. Página 13. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Archivo PDF denominado “TERMINOS Y CONDICIONES AMIGOS QUE TE PREMIAN POSPAGO (Anexo No 3)” “ CONDICIONES – PROGRAMA AMIGOS POSPAGO QUE TE PREMIAN Con el acceso y uso de la plataforma del programa de referidos, el usuario entiende y comprende y por lo mismo ACEPTA en forma libre y espontánea los presentes Términos y Condiciones de Uso, así como de todas aquellas modificaciones, adiciones o supresiones que en cualquier momento realice Claro respecto de los mismos.
En caso de que no esté de acuerdo con todos los Términos de Uso, no utilice la plataforma. Por favor, revise todos los Términos de Uso con cuidado antes de hacer uso de la plataforma. Este programa está disponible para clientes activos en planes pospago de Claro, no aplica para usuarios Claro que estén activados en planes Demo, Inhouse, Prepago o empresariales, reventa control y reventa Negocios, taxistas, telemic. El usuario Claro podrá Invitar a amigos con líneas de otro operador para realizar portación a claro y por cada portación activa a planes pospago, el titular de la línea que refiere, podrá ganar puntos redimibles en: o Paquetes de datos con capacidades de 1, 2, 4 y 8 gigas. o Pines para disfrutar películas en Claro Video Los usuarios para entrar al programa de referidos, deben de ingresar a la siguiente url y seguir los siguientes pasos: Link: clro.co/referidos o Ingresar los datos personales solicitados en el formulario o Validar identidad a través del pin enviado por SMS o Ir a la sección Inscribe la línea de tus amigos o Diligenciar los datos y aceptar términos y condiciones Se podrán invitar hasta 5 líneas Amigas por día. Las Líneas Amigas serán contactadas por Claro para realizar una oferta comercial, en este contacto se indicará a la persona que conteste que su amigo Claro inscribió su número para realizar este ofrecimiento. Cada línea amiga solo podrá ser invitada una vez.
(…) La vigencia del programa de “Amigos que te premian” será indefinida. No obstante, cuando Claro decida dar por terminado el programa, dará aviso a los clientes mediante publicación en su página web o por cualquier otro medio que se estime eficaz para tal fin. En este evento, el programa se entenderá terminado pasados quince (15) días hábiles a partir del aviso, término dentro del cual el usuario deberá redimir los beneficios con los que cuente, so pena de perderlos.
El usuario autoriza el tratamiento de sus datos personales que incluya en el formulario, para efecto de informar a su referido sobre su invitación a portarse, así como para propósitos comerciales y publicitarios. Esta información será conservada por Comcel S.A. con la debida diligencia. Sus derechos sobre el tratamiento de sus datos se encuentran en el artículo 8 de la Ley 1581 de 2012; en especial: a) Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales; b) Solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento; c) Ser informado respecto del uso que le ha dado a sus datos personales; d) Presentar ante la “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” protección de datos; e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales.
La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a la ley y a la Constitución; f) Acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento. Comcel S.A. con NIT 800.153.993-7, dirección Carrera 68A#24B-10 en Bogotá y teléfono 7429797 es el responsable del tratamiento de la información. La política para el tratamiento de los datos se encuentra disponible para consulta en el link: https://www.claro.com.co/portal/recursos/co/legalregulatorio/pdf/Politicas_Seguridad_Inf_Clar o.pdf Claro podrá cambiar, modificar, adicionar, ajustar o eliminar cualquiera de los términos y condiciones de los presentes términos, para lo cual dará aviso a los usuarios a través de la plataforma o por cualquier medio idóneo incluyendo el Internet o cualquier sistema electrónico de transmisión de datos.
El beneficiario acepta desde ahora que cualquier actualización que Claro desee introducir en las condiciones de uso lo obligan a partir del momento en el cual se dé a conocer, en caso de continuar vinculado al Programa de referidos, el usuario acepta expresamente las modificaciones introducidas. (…) Adicionalmente Transmisión de datos – el beneficiario conoce y acepta que los datos transmitidos a través de Internet o a través de otro tipo de comunicación en red, o cualquier otra vía electrónica, pueden ser accedidos o modificados por personas no autorizadas cuando se establezca la comunicación con Comcel S.A., salvo aquellos protegidos por la ley, por lo que libera a Comcel S.A. de cualquier tipo de responsabilidad en este sentido.” Archivo de Excel denominado “NUMERACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES (Anexo No 4)”. 7.
El 13 de junio de 2022 en el escrito de alegatos de conclusión la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. indicó: “es la revisión detallada de la misma denuncia y de los soportes de las afirmaciones contenidas en ella, la que determina que más que constituir una noticia formal de una ilegalidad, constituía un temerario acto de instrumentalización de la Autoridad Administrativa para que haciéndola incurrir en error, terminara ejerciendo competencias respecto de actos que no corresponde.
Se acude a dicha calificación precisamente al advertir que todas y cada una de las afirmaciones contenidas en la denuncia están soportadas en un tergiversado direccionamiento en el que atribuyéndolas a “…imágenes tomadas de la página web oficial del operador CLARO, www.claro.com.co ” (ordinal b) de la denuncia página 2) se incluyeron 10 imágenes parciales correspondientes a impresiones de pantalla de los contenidos de páginas web en los que supuestamente se acreditaba la realización de las conductas reprochadas, pero lo cierto es que todas esas imágenes correspondían a dominios, en efecto de Claro, pero publicados en República Dominicana, por lo que ponían de presente conductas desarrolladas en ámbitos territoriales en los que no se puede predicar la validez del ordenamiento jurídico nacional.
Si no es con temeridad que se procede de dicha manera, por cuanto la atribución de esas conductas a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. está expresamente contenida en la denuncia, es producto de una inverosímil falta de conocimiento en torno al funcionamiento de la difusión de información a través de internet, pues no se explica de otra manera que incluso en las referencias que se hacen de dichos contenidos se copie textualmente la URL consultada y de la que se toman las imágenes de pantalla y no se advierta la diferencia y lo que determina la utilización del dominio “.do” a diferencia del “.co” que es el que corresponde a Colombia, en el que en efecto rige la Ley 1581 de 2012 y tiene competencia la SIC.
De esta manera, la denunciante en esta actuación pretendió soportar afirmaciones tales como: “…Claro incita a que los usuarios de sus servicios hagan uso de los datos personales de terceros, para entregárselos a ese operador…”; “…el interés real del operador Claro es contar con los datos personales de terceros…” (página 7 de la denuncia); y, “…como lo muestran claramente estas imágenes…se evidencia que CLARO le solicita a sus clientes la siguiente información personal de terceros:-Nombre (s) y Apellido (s) -Teléfono -Ciudad o provincia…”; con las aludidas imágenes, de manera que en resumen verificó los hechos denunciados en documentos difundidos en otro país. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Ciertamente en la denuncia se incorporó también una imagen de una oferta comercial impresa, pero de allí exclusivamente no se desprendía lo que concluía en la denuncia con base en las imágenes así aportadas.
Determinada por esa temeraria actuación, la Autoridad Administrativa destinataria de esa denuncia, avocó conocimiento de la misma y adelantó gestiones para “…la revisión y preservación de los sitios web www.claro.com.co ” con fecha 25 de septiembre de 2019; de lo cual dieron cuenta dos actas radicadas en el expediente el 4 de octubre y 7 de noviembre de 2019, en las que obviamente se advirtió que esas imágenes correspondían a “…capturas de pantalla del dominio claro.com.do [que] pertenecen a República Dominicana…” (primer y segunda acta) y que “…la campaña que demuestra en la denuncia no se encontró en el sitio web de Colombia…” (primer acta).
Aunque lo anterior hubiese sido en otras circunstancias suficiente para concluir que la denuncia carecía por completo de fundamento, esta sí terminó surtiendo el efecto pretendido por cuanto llevó a la Autoridad Administrativa a asumir equivocadamente verificado lo relativo a que “…CLARO le solicita a sus clientes la siguiente información personal de terceros: - Nombre (s) y Apellido (s) – Teléfono -Ciudad o provincia…” que es lo que al parecer finalmente se tuvo en cuenta para la apertura de investigación, cuando como se resaltó en los descargos, lo cierto es que nunca se recaudó toda esa información de los referidos, lo suministrado no paso de ser un dato impersonal referido a un número de abonado del que no se obtuvo ni nombre del usuario o titular, ni su ubicación. Entendiendo así el contexto de la apertura de investigación y de la formulación de cargos, por los menos en las dos primeras imputaciones formuladas, viene a tener mayor entidad lo planteado en los descargos respecto a los hechos acreditados en la investigación y la inexistencia del incumplimiento imputado junto con la atipicidad de la conducta para el primer cargo, por cuanto es más que claro que la recolección de datos personales a las que aludía la denuncia, jamás se verificó, pues lo evidenciado allí correspondía a contenidos publicitarios de otros países y por tanto quedó claro que carecían de veracidad las afirmaciones hechas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (…) Nos resta referirnos a la otra afirmación contenida en la denuncia relativa a que las “graves” actuaciones a las que hacía referencia la denuncia, eran realizadas en perjuicio de personas naturales, pues haciendo uso de datos personales eran contactados sin autorización previa; y, para ello, más que suficiente resulta lo tratado en el apartado de los descargos relativo a la inexistencia de vulneraciones concretas a derechos de titulares de datos personales en los que se ponía de presente que no había ni un solo titular de aquellos datos que hubiese planteado una afectación a sus derechos.
Más allá de lo que en ese apartado de los descargos se consideró, lo que en esta oportunidad puede agregarse es que, tampoco resultó cierta esa afirmación de la denuncia, pues efectivamente, ni en las diligencias preliminares, ni en el periodo probatorio de la investigación, se acreditó probatoriamente que un titular de datos personales haya sufrido una lesión efectiva a los derechos reconocidos por la legislación en torno al tratamiento de su información privada o semiprivada.” 47 De conformidad con lo anterior, esta Dirección concluye lo siguiente: 1.
La sociedad investigada durante el 2019 48, 202049, 202150 y 2022 51 implementó una oferta comercial promocional denominada “Amigos que te Premian”, la cual se encontraba disponible para clientes activos en planes pospago de Claro. Esta campaña consistía en que el usuario de Claro compartía datos de terceros con líneas activas en otros operadores, y el Operador de telecomunicaciones los contactaba y les ofreciera un servicio, y por cada portación activa que se realizara a planes pospago, el titular de la línea que refería podía ganar: puntos redimibles en paquetes de datos con capacidades de 1, 2, 4 y 8 gigas y/o pines para disfrutar películas en Claro Video. 2.
Con ocasión de la oferta comercial promocional implementada la sociedad recaudó aparentemente un total de 69.706 registros de móviles referidos desde el 1 de enero de 2021 47 Expediente digital. Consecutivo número 35. Página 3. Folios 4 a 6. 48 Expediente digital. Consecutivo número 4 49 Expediente digital. Consecutivo número 15 50 Expediente digital.
Consecutivo número 27 51 Expediente digital. Consecutivo número 27 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” al 31 de diciembre de 2021 de Titulares que se encontraban tomando servicios con otros operadores de telefonía móvil. 3. De acuerdo a la preservación de la página web www.claro.com.co realizada el 4 de octubre de 2019 por el Grupo de Trabajo de Informática Forense y Seguridad Digital de esta entidad, se llegó a la siguiente conclusión: “Realizada la navegación de la página web www.claro.com.co del tema específico objeto de la denuncia se pudo verificar que si existe la opción, tal y como se muestra en las imágenes a 21, a las cuales se tuvo acceso desde el link https://www.claro.com.co/personas/servicios/promociones/666/.
La consulta fue realizada el día 4 de octubre de 2019, y se pudo observar que los formularios en los cuales se registraba el número referido no contaban con la autorización expresa por cuanto se trata de entregar datos (número de celular) de un tercero, al cual no le llega ninguna información sobre el proceso.”52 4. De acuerdo a lo informado por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. una vez se almacenaban los números referidos por los clientes, la sociedad procedía de la siguiente manera: “Luego de que una línea ha sido referida conforme al flujo previamente indicado, Claro establece contacto al número indicando “que su amigo Claro inscribió el número para realizar un ofrecimiento”.
La llamada solo continúa si el receptor así lo autoriza y otorga lo propio respecto del tratamiento de sus datos personales.”53 Con base en lo anterior, esta Dirección evidencia que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. implementó una práctica comercial que incitaba a los usuarios de sus servicios móviles a entregar datos personales de terceros a cambio de beneficios.
Por lo tanto, se observa que la sociedad investigada se encontraba recolectando, almacenando y usando números móviles de titulares, con la finalidad de contactarlos y realizarles una prospección comercial, finalidad que requiere ser informada a los Titulares junto con sus derechos al momento de la solicitud de la autorización. No obstante, como ya fue analizado en el numeral anterior, el numeral 11.2.1, la sociedad investigada al momento de la recolección de los datos no solicitó la autorización de los Titulares de las líneas móviles referidas, y por lo tanto, se entiende que la sociedad no le informó las finalidades del tratamiento ni sus derechos a los Titulares.
Al respecto, la sociedad argumenta que: “la conducta de COMCEL S.A. probatoriamente acreditada, consistente en el recaudo de datos impersonales anónimos, con tan sólo números de abonados (10 dígitos con “NDC” + “SN”), no comportó el recaudo o tratamiento de “Datos Personales” y en esa medida, no era ni es exigible el cumplimiento de las obligaciones legales que se consideran incumplidas en tanto su obligatoriedad depende del recaudo y tratamiento de “Datos Personales”, por lo que se excluye el incumplimiento y es esto lo que determina la imposibilidad de verificación de la hipótesis infraccional que dio lugar a la imputación del cargo, lo que hace procedente el archivo de la investigación frente al segundo cargo formulado.” 54 Frente a esto, cómo ya fue analizado en el numeral 11.2.1 la premisa que desarrolla la sociedad de que los datos recolectados son datos anónimos y por ende no pueden considerarse como datos personales es errada.
Como se analizó, los datos recolectados pueden ser asociados a una persona natural determinable, y se entienden, de acuerdo a la definición establecida en la norma, como datos personales. Por lo tanto, la sociedad investigada para el tratamiento de los datos personales recolectados requería de la autorización previa, expresa e informada de los Titulares de los mismos y haberles informado las finalidades del tratamiento y los derechos que les asisten en virtud de la autorización otorgada. 52 Expediente digital.
Consecutivo número 4. Página 1. Folios 4 a 30. 53 Expediente Digital. Consecutivo número 13. Página 4. Folios a 1 a 7. 54 Expediente Digital. Consecutivo número 27. Página 2. Folios a 21 a 23. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Ahora bien, aunque la sociedad investigada establece otros argumentos en relación con (i) La manera indeterminada en que se hace referencia en la formulación de cargos a presuntas afectaciones a “Titulares” o “Titular” de sin precisar los Titulares afectados; y (ii) como la denuncia realizada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC es una denuncia temeraria; este Despacho considera que los mismos no son de recibo de acuerdo a lo analizado en el numeral anterior.
En el presente caso, quedó evidenciado en la preservación de la página web “www.claro.com.co” realizada el 4 de octubre de 2019 que “los formularios en los cuales se registraba el número referido no contaban con la autorización expresa por cuanto se trata de entregar datos (número de celular) de un tercero, al cual no le llega ninguna información sobre el proceso.”55 Con base en lo anterior, este Despacho observa que la sociedad investigada en su página web se encontraba recolectando y almacenando datos personales de Titulares sin contar con los mecanismos idóneos para informarles a todos los Titulares la finalidad del tratamiento de sus datos ni los derechos que les asistían.
Así, resulta pertinente precisar que cualquier mecanismo disponible de recolección de datos que tenga la sociedad debe cumplir con los mínimos legales y debe garantizar que los Titulares de los datos que están siendo recolectados están siendo informados respecto de las finalidades del tratamiento de sus datos y los derechos que les asisten.
En el presente caso, este Despacho evidencia que a lo largo de la investigación la sociedad nunca acreditó haber informado de forma previa las finalidades del tratamiento a los Titulares de los datos personales recolectados a través de la modalidad de referidos, entre estos, los Titulares de los 69.706 registros de móviles referidos desde el 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021.
En conclusión, este Despacho determina que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. de manera negligente incumplió el deber de informar debidamente a los Titulares sobre la finalidad de la recolección de sus datos y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada, en los términos señalados en la Ley 1581 de 2012, artículo 17 literal c), en concordancia con lo establecido en el artículo 4 literal b) y el artículo 12 literal a) de la misma Ley; y en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero. Por lo anterior, este Despacho procederá a impartir la sanción correspondiente. 11.2.3 Respecto del deber de adoptar una Política de Tratamiento de Datos Personales El principio de transparencia definido en el literal e) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 establece que los Responsables del Tratamiento están obligados a garantizarle al Titular, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan.
El anterior principio se materializa, entre otros mecanismos jurídicos, a través de la Política de Tratamiento de Información Personal. Igualmente, dicho deber se enmarca dentro del literal k del artículo, disposición que señala lo siguiente: “k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;” Además, el inciso tercero del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: Artículo 25.
Definición. El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país. (…) Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la Superintendencia de Industria y Comercio las políticas de tratamiento de la información, las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes.
Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley. 55 Expediente digital. Consecutivo número 4. Página 1. Folios 4 a 30. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Al respecto, el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 señala que los Responsables del Tratamiento deberán (i) escribir sus políticas para el tratamiento de los datos personales;
(ii) implementarlas en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo; y (iii) ser puestas en conocimiento de los Titulares. El artículo también especifica la información que debe incluir en la política, que en ningún caso debe ser inferior a lo establecido en dicha norma, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012.
Cita la norma: “(…) Artículo 2.2.2.25.3.1. Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas. Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares.
Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: 1. 2. 3. 4. 5. 6. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad. Derechos que le asisten como Titular.
Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos.
Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.25.2.2. del presente Decreto deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas. (…)”. En torno a este asunto, es importante señalar que: (1) la política de tratamiento es una herramienta que permite a los Titulares de la Información pedir, en cualquier tiempo, cuentas a los Responsables del Tratamiento, controlar el uso de sus datos personales y ejercer sus derechos de acceso, actualización, supresión y rectificación de sus datos personales y de revocatoria de la autorización. (2) Este documento debe ser transparente y de fácil acceso para los Titulares de la Información, ya sea por medio escrito56, formatos electrónicos57, medios verbales o cualquier otra tecnología disponible, siempre y cuando garantice y cumpla con el deber de informar al Titular de la Información, y estar redactados un lenguaje sencillo y claro.
El requisito de que el lenguaje sea claro y sencillo significa que, por ejemplo, la política sea comprensible para el tipo de personas a la que se dirige; esto reviste una importancia especial cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, o personas con alguna discapacidad, o personas de la tercera edad, o personas que no hablen el idioma castellano, etc., razón por la cual, en una política de tratamiento se debe evitar, entre otras cosas, a: (i) contener un lenguaje o terminología de naturaleza excesivamente legal, técnica o especializada; e (ii) incluir ambigüedades, oraciones y estructuras lingüísticas complejas.
(3) Los Responsables del Tratamiento deberán poner en conocimiento al Titular de la Información, a más tardar al momento de la recolección de los datos personales, la política de tratamiento de información personal. 56 Por ejemplo: medios impresos, anuncios impresos, formularios, etc. 57 Electrónicamente - en mensajes de texto; en los sitios web; en correos electrónicos; en aplicaciones móviles.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” La reunión de estos elementos permiten garantizar “el ámbito de protección del derecho de habeas data” 58, pues resultan oponibles al sujeto obligado en los procesos de recolección, tratamiento, circulación y disposición final de datos, así como también permite garantizar a los Titulares el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data a través de la implementación y puesta en marcha, a su vez, de los principios que rigen el tratamiento de los datos personales mediante herramientas claramente definidas y los procedimientos para su implementación. En el caso concreto este Despacho encontró mediante Resolución N° 82626 del 17 de diciembre de 2021 que: “Dentro de la preservación de la página web de la sociedad investigada, se encontró la política de tratamiento de datos personales (anexo 6 expediente digital 19-219830-4 página 1 folios 48 al 61: Por lo anterior, preliminarmente se encuentra que la política de tratamiento de datos personales que tiene publicada en la página web www.claro.com.co, no cuenta con la fecha de vigencia de la política de tratamiento de la información y el periodo de vigencia de la base de datos, información que en principio debía desarrollar e implementar, conforme lo previsto en la normativa antecitada, conducta que a su vez se subsume típicamente en un presunto incumplimiento de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.”59 En cuanto al acervo probatorio este Despacho observa lo siguiente: 1.
El 6 de noviembre de 2019 esta Dirección realizó la preservación de la página web www.claro.com.co y se generó el acta No. 168 – 19 radicado 19-219830- -4, en la cual se indicó: “9. OBSERVACIONES (…) G. La Política de Tratamiento de la información https://www.claro.com.co/portal/recursos/co/legalregulatorio/pdf/Politicas_Seguridad_Inf_Claro.pdf ”60 está publicada en el link Así mismo, se adjuntó como anexo 5 en el acta No. 168 – 19 el documento implementando y que se encontraba publicado en la página web de la sociedad como Política de tratamiento de Datos denominado “POLÍTICAS DE TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN”61. 2.
El 22 de marzo de 2022 la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. en el escrito de descargos radicado bajo No. 19-219830- 27, mencionó: “Lo primero que debe considerarse respecto del tercer cargo formulado es que resulta anfibológico en su estructura dado que a pesar de que empieza atribuyendo el incumplimiento general al deber de adoptar una política de tratamiento de datos personales, dando a entender que se echa de menos su existencia, termina concluyendo sin mayor detalle que en efecto sí existe una política de datos personales pero “…no cuenta con la 58 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. 59 Resolución N°82626 del 17 de diciembre de 2021.
Folio 8. 60 Expediente digital. Consecutivo número 4. Página 1. Folios 31 a 32. 61 Expediente digital. Consecutivo número 4. Página 1. Folios 48 a 61. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” fecha de vigencia de la política de tratamiento de la información…” pero para mayor confusión, esto se complementa con un reproche relacionado con las bases de datos, haciendo referencia al “…periodo de vigencia de las mismas…”.
A ciencia cierta, no puede el investigado establecer si lo que se cuestiona se predica de un aspecto formal relacionado con la política de tratamiento de datos personales efectivamente existente y publicada en la web de COMCEL S.A.; o, si se trata en cambio de un reparo que tenga que ver específicamente con la base de datos a la que se hace alusión en los otros cargos de la resolución de apertura en la que se hace referencia a la campaña “Amigos que te premian” y la información de los referidos.
A pesar de los lesivos efectos que esa anfibología conlleva y de la confusión que determina para el investigado, anulando por completo la garantía al debido proceso y al derecho de defensa, no puede dejarse de anotar que si se tratara de lo primero, en efecto existe la política de tratamiento de la información implementada y conforme se hizo notar en el acta de preservación de contenido con la imagen que se incluyó en la misma resolución, la misma da cuenta exacta de su vigencia, pues describe la fecha en la que fue implementada, la fecha de su última actualización y es la publicación y acceso a la misma la que determina su vigencia actual en el momento en el que resulta consultada, para los efectos de este cargo, el día del levantamiento del acta correspondiente; vigencia que además no tiene ni puede tener una fecha final determinada.
Por el contrario, si se tratara de lo segundo; esto es, un reparo predicable de la información relativa a la base de datos de los referidos construida en la campaña “Amigos que te premian”, lo que podría decirse es que esa obligación relacionada con la vigencia de la base de datos, se predican de las que contienen “Datos Personales” y como quedó visto, de los referidos no se han recaudado, ni almacenado “Datos Personales” y si lo que se echa de menos es una referencia a la vigencia de la base de datos que contiene la información del cliente para la campaña “Amigos que te premian”, es claro que la misma sí cuenta con una vigencia específica, en la medida en que los términos y condiciones de la misma, están definidos en la política y la vigencia de la oferta va hasta el 31 de enero de 2022 para prepago y la vigencia del programa en ambos casos es indeterminada al establecerse lo siguiente:“…será indefinida.
No obstante, cuando Claro decida dar por terminado el programa, dará aviso a los clientes mediante publicación en su página web o por cualquier otro medio que se estime eficaz para tal fin.” (Anexos No. 2 y 3) 62 De igual forma, la sociedad aportó, entre otros, los siguientes documentos 63: Archivo PDF denominado “CONDICIONES – AMIGOS QUE TE PREMIAN PREPAGO (Anexo No 2)”, en cual se visualiza la siguiente imagen: Archivo PDF denominado “TERMINOS Y CONDICIONES AMIGOS QUE TE PREMIAN POSPAGO (Anexo No 3)” “ CONDICIONES – PROGRAMA AMIGOS POSPAGO QUE TE PREMIAN Con el acceso y uso de la plataforma del programa de referidos, el usuario entiende y comprende y por lo mismo ACEPTA en forma libre y espontánea los presentes Términos y Condiciones de Uso, así como de todas aquellas modificaciones, adiciones o supresiones que en cualquier momento realice Claro respecto de los mismos. 62 Expediente Digital.
Consecutivo número 27. Página 2. Folios a 24 a 25. 63 Expediente Digital. Consecutivo número 27. Página 13. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” En caso de que no esté de acuerdo con todos los Términos de Uso, no utilice la plataforma. Por favor, revise todos los Términos de Uso con cuidado antes de hacer uso de la plataforma. Este programa está disponible para clientes activos en planes pospago de Claro, no aplica para usuarios Claro que estén activados en planes Demo, Inhouse, Prepago o empresariales, reventa control y reventa Negocios, taxistas, telemic. El usuario Claro podrá Invitar a amigos con líneas de otro operador para realizar portación a claro y por cada portación activa a planes pospago, el titular de la línea que refiere, podrá ganar puntos redimibles en: o Paquetes de datos con capacidades de 1, 2, 4 y 8 gigas. o Pines para disfrutar películas en Claro Video Los usuarios para entrar al programa de referidos, deben de ingresar a la siguiente url y seguir los siguientes pasos: Link: clro.co/referidos o Ingresar los datos personales solicitados en el formulario o Validar identidad a través del pin enviado por SMS o Ir a la sección Inscribe la línea de tus amigos o Diligenciar los datos y aceptar términos y condiciones Se podrán invitar hasta 5 líneas Amigas por día. Las Líneas Amigas serán contactadas por Claro para realizar una oferta comercial, en este contacto se indicará a la persona que conteste que su amigo Claro inscribió su número para realizar este ofrecimiento. Cada línea amiga solo podrá ser invitada una vez.
(…) La vigencia del programa de “Amigos que te premian” será indefinida. No obstante, cuando Claro decida dar por terminado el programa, dará aviso a los clientes mediante publicación en su página web o por cualquier otro medio que se estime eficaz para tal fin. En este evento, el programa se entenderá terminado pasados quince (15) días hábiles a partir del aviso, término dentro del cual el usuario deberá redimir los beneficios con los que cuente, so pena de perderlos.
El usuario autoriza el tratamiento de sus datos personales que incluya en el formulario, para efecto de informar a su referido sobre su invitación a portarse, así como para propósitos comerciales y publicitarios. Esta información será conservada por Comcel S.A. con la debida diligencia. Sus derechos sobre el tratamiento de sus datos se encuentran en el artículo 8 de la Ley 1581 de 2012; en especial: a) Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales; b) Solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento; c) Ser informado respecto del uso que le ha dado a sus datos personales; d) Presentar ante la protección de datos; e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales.
La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a la ley y a la Constitución; f) Acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento. Comcel S.A. con NIT 800.153.993-7, dirección Carrera 68A#24B-10 en Bogotá y teléfono 7429797 es el responsable del tratamiento de la información. La política para el tratamiento de los datos se encuentra disponible para consulta en el link: https://www.claro.com.co/portal/recursos/co/legalregulatorio/pdf/Politicas_Seguridad_Inf_Clar o.pdf Claro podrá cambiar, modificar, adicionar, ajustar o eliminar cualquiera de los términos y condiciones de los presentes términos, para lo cual dará aviso a los usuarios a través de la plataforma o por cualquier medio idóneo incluyendo el Internet o cualquier sistema electrónico de transmisión de datos.
El beneficiario acepta desde ahora que cualquier actualización que Claro desee introducir en las condiciones de uso lo obligan a partir del momento en el cual se dé a conocer, en caso de continuar vinculado al Programa de referidos, el usuario acepta expresamente las modificaciones introducidas. (…) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Adicionalmente Transmisión de datos – el beneficiario conoce y acepta que los datos transmitidos a través de Internet o a través de otro tipo de comunicación en red, o cualquier otra vía electrónica, pueden ser accedidos o modificados por personas no autorizadas cuando se establezca la comunicación con Comcel S.A., salvo aquellos protegidos por la ley, por lo que libera a Comcel S.A. de cualquier tipo de responsabilidad en este sentido.” De conformidad con lo anterior, esta Dirección concluye que la sociedad COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A. para el año 2019 tenía implementada como política de tratamiento de datos el documento “POLÍTICAS DE TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN”64.
Al respecto, resulta necesario aclarar que de acuerdo con la Ley 1581 de 2012, los responsables deben adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la ley, y este manual o política debe cumplir con los requisitos que se establecen en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, a saber: “(…) Artículo 2.2.2.25.3.1.
Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas. Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares.
Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: 1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. 2. Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad. 3. Derechos que le asisten como Titular. 4.
Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. 5. Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. 6.
Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos. Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.25.2.2. del presente Decreto deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas.
(…)”. Así, en el presente caso el cargo imputado se refería a que si bien la sociedad tenia implementada una política de tratamiento de datos la misma no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en la norma, en concreto con el requisito establecido en el numeral 6 del artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Sin embargo, tras un análisis del material probatorio se evidencia que la Política que se encontraba implementada por la sociedad investigada si contaba con una fecha de vigencia, pues establecía que la política había sido actualizada el 17 de junio de 2019 65 y en ese sentido se entiende que se encontraba vigente desde esa fecha. No obstante, esta Dirección observa que el documento no establece el periodo de vigencia de las bases de datos.
Frente a esto, se aclara que no se hace referencia únicamente a la base de datos recolectada con ocasión de la campaña “Amigos que te premian”, sino que la Política de tratamiento de datos debe indicar el periodo de vigencia de todas las bases de datos que posea el Responsable del tratamiento. 64 Expediente digital. Consecutivo número 4.
Página 1. Folios 48 a 61. 65 Expediente digital. Consecutivo número 4. Página 1. Folio 48. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” En conclusión, esta Dirección considera pertinente impartir una orden administrativa tendiente a que la sociedad adecue su Política de tratamiento de Datos de acuerdo con las disposiciones de los artículos 8 y 25 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en el siguiente sentido: (i) Indicar el periodo de vigencia de las bases de datos.
Así, este Despacho procederá a impartir la orden administrativa correspondiente.
DÉCIMO SEGUNDO: Conclusiones Respecto al primer y segundo cargo, el Despacho evidenció que la sociedad respecto de la oferta comercial promocional “Amigos que te premian” no tenía implementadas medidas suficientes para garantizar la recolección de la autorización de todos los Titulares para el tratamiento de sus datos de una forma previa, expresa e informada, ni para comunicarles a los Titulares sobre las finalidades de la recolección de sus datos y los derechos que les asisten en virtud de la autorización otorgada.
En relación con el tercer cargo, el Despacho denotó que el documento implementado por la sociedad como Política de Tratamiento de Datos no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. De manera que, se procederá a impartir la sanción correspondiente y las órdenes a las que haya lugar según lo analizado en la Resolución.
DÉCIMO TERCERO: Órdenes administrativas En este orden de ideas y una vez efectuado el análisis del escrito de descargos allegado por la sociedad investigada, así como el conjunto de pruebas obrantes en el expediente esta Dirección considera necesario impartir, las siguientes instrucciones: (i) La sociedad COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A. deberá abstenerse de continuar utilizando las bases de datos recolectadas con ocasión de la campaña “Amigos que te premian” encaminada a realizar campañas de telemercadeo para la captación masiva de clientes de otros operadores de telefonía celular.
(ii) La sociedad COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A. deberá proceder con la destrucción y/o eliminación de las bases de datos producto de la campaña “Amigos que te premian”, así como de las copias remitidas a sus call centers propios y/o contratados y a los demás Encargados del tratamiento. (iii) La sociedad COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A. deberá tomar las medidas humanas, administrativas y tecnológicas con el fin de que cualquier recolección y tratamiento de información que esta compañía realice se sujete al Régimen de Protección de Datos de modo que implemente la “responsabilidad demostrada” en los términos de cumplimiento de los principios y deberes de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, y sus decretos reglamentarios, en especial sujeción a la solicitud de la autorización previa, expresa, e informada de los titulares para el tratamiento de sus datos personales.
(iv) La sociedad COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A. deberá cesar todo tipo de actividad en la que recolecten datos personales de Titulares, sin su autorización, a través de campañas, como la de “Amigos que te premian”, en donde se utilizan a terceros para la recolección de datos personales de Titulares con finalidades de prospección comercial.
(v) La sociedad COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A. deberá poner a disposición de los titulares y ajustar la Política de tratamiento de Datos, con el fin de que la misma incluya: (i) el periodo de vigencia de las bases de datos.
DÉCIMO CUARTO: Respecto de la Responsabilidad de los Administradores en materia de Datos Personales El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” La efectividad de los derechos humanos es un asunto de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.
En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.
En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas.
Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 1995 66 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.
Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma. Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”67 (Subrayado fuera del texto original) Nótese que el artículo 2468 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.
Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”69.
En este sentido, es de suma importancia resaltar la responsabilidad jurídica y económica, que radica no sólo en las personas jurídicas, sino también en cabeza de sus administradores, de suerte que este Despacho es enfático en aclarar que los mismos deben obrar con profesionalismo y diligencia en su gestión para tratamiento de datos personales. 66 Ley 222 de 1995 “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones” 67 Crf.
Numeral 2 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 68 El texto completo del artículo 24 de la 222 de 1995 dice lo siguiente: “Artículo
24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así:
ARTICULO 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.
De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar.
Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos. 69 Crf.
Parte inicial del artículo 24 de la ley 222 de 1995 “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” En virtud de todo lo anterior, EXHORTAMOS al representante legal de la sociedad COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A. para que adopte medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con miras a: 1. Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, con miras a garantizar frente a los titulares el derecho a conocer, actualizar y rectificar los datos que de ellos se esté realizando Tratamiento se encuentren debidamente documentadas observando las orientaciones de la principio de responsabilidad demostrada (accountability)”70. 2.
Respetar y garantizar los derechos de los titulares de los datos. 3. Dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4. Demostrar, en los casos que se requiera, que los procedimientos adecuados al interior de la entidad se apliquen en debida forma. 5. Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental a la protección de datos de las personas.
DÉCIMO QUINTO Imposición y graduación de la sanción 15.1. Faculad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, la Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le 70 El texto puede consultarse en: http://www.sic.gov.co/noticias/guia-para-la-implementacion-del-principio-de-responsabilidad-demostrada “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.
En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.
A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.
PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: Por una otra, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional71 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulta excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad72 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, 71 Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 72 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad 73”. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”.
No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia74. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2375 de la misma ley. Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 15.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de esta Dirección, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
La norma, pues, hace una distinción entre el daño concretado y el peligro o riesgo a los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012, entre otros, la protección del derecho fundamental a la protección de datos personales. 73 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. 74 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 75 Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad76” De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados77.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que la investigada puso en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012 por cuanto al momento del inicio de la presente actuación administrativa: 1.
Se encontró demostrado que la sociedad de manera negligente no tenía implementadas medidas adecuadas y suficientes que garantizaran la recolección de la autorización de los Titulares para el tratamiento de sus datos de una forma previa, expresa e informada, lo que llevó a la vulneración del derecho fundamental de habeas data de los titulares cuyos datos personales obran bajo su custodia debido a la implementación de la oferta comercial promocional “Amigos que te premian”.
Así las cosas, como sanción frente al primer cargo esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CATORCE MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($475.014.400) equivalente a ONCE MIL DOSCIENTAS (11.200) Unidades de Valor Tributario (UVT)78, por la vulneración del deber establecido en Ley 1581 de 2012, artículo 17, literal b) en concordancia con el artículo 9 ibidem, y el artículo 4, literal c) de la misma ley y del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5; 2.
Se encontró demostrado que la sociedad de manera negligente no tenía implementadas medidas adecuadas y suficientes que garantizaran que a los Titulares del tratamiento, previo al tratamiento de sus datos personales, se les informara sobre las finalidades específicas de la recolección de sus datos y los derechos que les asisten en virtud de la autorización otorgada, 76 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.
Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 77 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” 78 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- mediante la Resolución 1264 del 18 de noviembre del 2022, fijó en $42.412 el valor de la unidad de valor tributario (UVT), que entra a regir a partir del 1º de enero del 2023.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” lo que llevó a la vulneración del derecho fundamental de habeas data de los titulares cuyos datos personales obran bajo su custodia debido a la implementación de la oferta comercial promocional “Amigos que te premian”. Así las cosas, como sanción frente al segundo cargo esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CATORCE MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($475.014.400) equivalente a ONCE MIL DOSCIENTAS (11.200) Unidades de Valor Tributario (UVT), por la vulneración del deber establecido en la Ley 1581 de 2012, artículo 17, literal c), en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 15.1.2 Reincidencia en la comisión de la infracción Será tenido en cuenta el criterio contenido en el literal c) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 en la medida en que con anterioridad la sociedad investigada ha sido sancionada por el incumplimiento de los deberes analizados en el primer y segundo cargo de la presente Resolución. Primero, este despacho evidencia que la sociedad investigada ya había sido sancionada con anterioridad por el incumplimiento del deber de solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la ley 1581 de 2012, copia de las respectivas autorizaciones otorgadas por los Titulares.
Por lo anterior, este Despacho procederá a aumentar la sanción del cargo primero en un valor equivalente a CUATRO MIL DOSCIENTAS (4200) Unidades de Valor Tributario (UVT), quedando la multa por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($653.144.800) equivalente a QUINCE MIL CUATROCIENTAS (15.400) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Frente a este deber, se destaca la siguiente sanción: 18-127153: Mediante la Resolución No. 67646 de 20 de octubre de 2021 se sancionó a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. por la violación del deber de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular en los términos establecidos por la ley (Ley 1581 de 2012, artículos 9 y 17, literal (b), Decreto1377 de 2013, artículos 5, 7, y 8 -incorporado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015).
En esta Resolución se demostró que la sociedad aprovechó el acceso a los datos -números telefónicos- de millones de titulares para realizar una campaña masiva de captación de clientes, a los cuales, una vez fueron contactados: (i) no se les informaba la fuente de donde obtuvieron su respectivo número; (ii) no se les solicitó la autorización en los términos prescritos por la ley, y;
(iii) la autorización solo se requirió para aquellos titulares que mostraban interés en realizar el proceso de portabilidad, condicionando, en algunas circunstancia, la entrega de la información sobre posibles planes previa la otorgación de la autorización. En la citada resolución este Despacho sancionó a la sociedad investigada por la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($950.000.000).
Segundo, este despacho evidencia que la sociedad investigada ya había sido sancionada con anterioridad por el incumplimiento del deber informar debidamente a los Titulares sobre la finalidad de la recolección de sus datos y los derechos que les asisten en virtud de la autorización otorgada. Por lo anterior, este Despacho procederá a aumentar la sanción del cargo segundo en un valor equivalente a CUATRO MIL DOSCIENTAS (4200) Unidades de Valor Tributario (UVT), quedando la multa por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($653.144.800) equivalente a QUINCE MIL CUATROCIENTAS (15.400) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Frente a este deber, se destaca la siguiente sanción: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 18-127153: Mediante la Resolución No. 67646 de 20 de octubre de 2021 se sancionó a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. por la violación del deber de informar de forma debida sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada (Ley 1581 de 2012, artículo 17, literal (c)).
En este Resolución se demostró que la sociedad trató la información contenida en la base de datos de portabilidad numérica como una base de datos públicos, y desconoció que la misma, por su creación legal, tenía una finalidad específica y no debía ser utilizada efectos de realizar campañas masivas de captación de clientes. En la citada resolución este Despacho sancionó a la sociedad investigada por la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($950.000.000). 15.1.3 Otros criterios de graduación Por último, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), d), e) y f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia, (iii) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la infracción.
DÉCIMO SEXTO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. identificada con Nit. 800.153.993-7, con el correo electrónico de notificación judicial notificacionesclaro@claro.com.co, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 19-219830. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT 800.153.993-7 de MIL TRESCIENTOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($1.306.289.600) correspondientes a TREINTA MIL OCHOCIENTAS (30.800) Unidades de Valor Tributario (UVT), por el incumplimiento a lo dispuesto en: i) La Ley 1581 de 2012, artículo 17, literal b) en concordancia con el artículo 9 ibidem, y el artículo 4, literal c) de la misma ley y del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5. ii) La Ley 1581 de 2012, artículo 17, literal c), en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 899999090-2.
El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO 2. ORDENAR a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT 800.153.993-7, para que, en su calidad de responsable del Tratamiento, cumpla con las siguientes órdenes: (i) La sociedad COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A. deberá abstenerse de continuar utilizando las bases de datos recolectadas con ocasión de la campaña “Amigos que te premian” encaminada a realizar campañas de telemercadeo para la captación masiva de clientes de otros operadores de telefonía celular.
(ii) La sociedad COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A. deberá proceder con la destrucción y/o eliminación de las bases de datos producto de la campaña “Amigos que te premian”, así como de las copias remitidas a sus call centers propios y/o contratados y a los demás Encargados del tratamiento. (iii) La sociedad COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A. deberá tomar las medidas humanas, administrativas y tecnológicas con el fin de que cualquier recolección y tratamiento de información que esta compañía realice se sujete al Régimen de Protección de Datos de modo que implemente la “responsabilidad demostrada” en los términos de cumplimiento de los principios y deberes de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, y sus decretos reglamentarios, en especial sujeción a la solicitud de la autorización previa, expresa, e informada de los titulares para el tratamiento de sus datos personales.
(iv) La sociedad COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A. deberá cesar todo tipo de actividad en la que recolecten datos personales de Titulares, sin su autorización, a través de campañas, como la de “Amigos que te premian”, en donde se utilizan a terceros para la recolección de datos personales de Titulares con finalidades de prospección comercial.
(v) La sociedad COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A. deberá poner a disposición de los titulares y ajustar la Política de tratamiento de Datos, con el fin de que la misma incluya: (i) el periodo de vigencia de las bases de datos.
ARTÍCULO 3. La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con el NIT 800.153.993-7 deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los 40 días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para demostrar el cumplimiento, la sociedad deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo. Dicha certificación debe ser emitida por un auditor externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la sociedad; sin perjuicio de que las misma puedan ser verificadas con posterioridad por parte de la PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT 800.153.993-7, acreedora de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO 4. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT 800.153.993-7, a través de su representante legal y apoderados especiales, entregándoles copia de esta Resolución e informándoles que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 5. COMUNICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, identificada con NIT 830.122.566-1.
ARTÍCULO 6. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” - Sede Alterna: Avenida Carrera 7 # 31A-36 pisos 3 y 3 A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE, Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 27 de Junio de 2023 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por ENRIQUE SALAZAR CARLOS ENRIQUE CARLOS MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2023.06.27 16:25:25 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LCAF Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. 800.153.993-7 CARLOS HERNÁN ZENTENO DE LOS SANTOS C.E. 590.584 notificacionesclaro@claro.com.co Carrera 68A No. 24B - 10 Bogotá D.C. Apoderada: Identificación: Correo electrónico: JUANA DEL PILAR DUQUE ALONSO C.C. 39.571.121 juana.duque@consultoresle.com COMUNICACIÓN: Entidad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo Electrónico: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC N.I.T. 830.122.566-1 Fabián Andrés Hernández Ramírez C.C. 93.380.737 Trasversal 60 No. 114 A – 55 Bogotá D.C. notificacionesjudiciales@telefonica.com