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Protección de datosResolución sancionatoriaDecisión

Resolución sancionatoria N° 38926 de 2023

Radicado
24-323823
Fecha
18/7/2025

(18 de julio de 2025) Radicado 24-323823 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que mediante comunicación interna radicada bajo el número 24272343-00 del 27 de junio de 2024, el Director de Habeas Data, puso en conocimiento de esta Dirección la conducta desplegada por la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (en adelante COLOMBIA MOVIL), respecto de la reincidencia en el desconocimiento de las normas de protección de datos personales contempladas por la Ley 1266 de 2008.

De la citada comunicación se extracta lo siguiente: “COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Conforme a los datos arrojados por las ciento cincuenta y cuatro (154) órdenes administrativas impartidas durante el año 2023 y los doscientos noventa y tres (293) análisis sobre el cumplimiento y posible incumplimiento de los deberes establecidos en la ley, la incidencia de esta Fuente de información se vio reflejada de la siguiente forma: “Por la cual se impone una sanción administrativa” En este orden de ideas se puede observar, conforme a las gráficas en referencia, que los análisis por el posible incumplimiento de los deberes relacionados con el deber de veracidad respecto de la suplantación de identidad (numeral 7 del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2157 de 2021) y el deber de comunicación previa (artículo 12 de la Ley 1266 de 2008), representan más del 65% de las actuaciones administrativas en las que se ha visto involucrada esta Fuente de información en particular.

SEGUNDO. Que, con el propósito de contar con los elementos de juicio necesarios, este Despacho procedió a verificar las actuaciones administrativas tenidas en cuenta por parte de la Dirección de Habeas Data, para la elaboración del citado informe, como se detalla a continuación: 2.1. Numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el numeral 7 del Ítem II del artículo 16 de la citada norma. 2.2.

Numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma (adicionado por la Ley 2157 de 2021).

TERCERO. Que, con base en el análisis realizado respecto de cada una las actuaciones administrativas, se advirtió la presunta vulneración de las normas sobre protección de datos personales dispuestas en el (i) numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el numeral 7 del Ítem II del artículo 16 de la citada norma y el (ii) numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma (adicionado por la Ley 2157 de 2021); por lo que este Despacho mediante Resolución No. 44466 del 05 de agosto de 2024 inició la presente actuación administrativa y formuló cargos a COLOMBIA MOVIL.

De conformidad con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia radicada en el consecutivo 24-323823-07, el citado acto administrativo le fue notificado a COLOMBIA MOVIL por aviso el día 15 de agosto de 2024.

CUARTO. Que, COLOMBIA MÓVIL a través de su Apoderado General encontrándose dentro del término establecido para el efecto, mediante Oficios Número 24-323823-08, 24-323823-09, 24-323823-10, 24-323823-11, 24323823-12, 24-323823-13 y 24-323823-14 del 6 de septiembre de 2024, presentó los respectivos descargos con las pruebas que pretende hacer valer en la presente actuación administrativa, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente: 4.1.

Frente al cargo primero indica el apoderado de COLOMBIA MÓVIL que, su representada en cumplimiento del deber establecido en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en relación con la suplantación de “Por la cual se impone una sanción administrativa” identidad implementó diferentes medidas a través de procedimientos, los cuales determinan cómo deben actuar las diferentes áreas que intervienen en el proceso, cómo debe aplicarse los procesos para que la información que es reportada sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.

Seguidamente, describe cada uno de los procedimientos implementados: • Procedimiento PC-RE-GFR-07 Identidad V5 FRAUDES. Procedimiento Suplantación de • Procedimiento PC-X-PQR-01 Suplantación de identidad V2 BACK • Describe la Lista de Verificación que se debe tener en cuenta por los titulares al momento de presentar una PQR relacionada con una presunta Suplantación de Identidad.

Finalmente se pronuncia respecto de cada uno de los radicados relacionados en la formulación de cargos. 4.2. Respecto del segundo cargo, afirma el apoderado de COLOMBIA MOVIL que para efectos de garantizar que todos los usuarios se les comunique de manera previa antes de realizar el reporte negativo ante los operadores, su representada no sólo cuenta con procedimientos internos y políticas, sino también dispone de los recursos necesarios económicos, técnicos y humanos que se demuestran con la implementación de diversas plataformas tecnológicas que permiten gestionar el cumplimiento de la norma.

Sostiene que, para efectos de garantizar el cumplimiento, COLOMBIA MOVIL comunica a sus usuarios que serán objeto de reporte a través de la factura del servicio, la cual es entregada de manera física, mediante correo electrónico o mensaje de texto, el cual se puede enviar en dos (2) ocasiones para garantizar la efectividad. Se pronuncia entonces respecto de cada uno de los radicados relacionados en la formulación de cargos.

Concluye que COLOMBIA MOVIL, si ejecutó la notificación previa en varias oportunidades y por dos medios diferentes, garantizando el conocimiento del usuario sobre el tratamiento de sus datos. Indica igualmente, que no se ha valorado los soportes entregados por la Fuente para demostrar el cumplimiento de su deber de comunicación previa, emitiendo órdenes que generan incertidumbre.

Pues si bien no establece cuál documento es el indicado para demostrar que efectivamente se notificó al usuario que sus obligaciones pendientes serán objeto de reporte ante los Operadores de información crediticia, imponiendo una carga irresistible. Solicita entonces la desestimación de los cargos y el consecuente archivo de la presente actuación.

QUINTO. Que mediante Resolución No. 14118 del 21 de marzo de 2025, este Despacho determinó que cuenta con todos los elementos de juicio necesarios para decidir la presente investigación, por tal motivo corrió traslado para alegar y procedió a incorporar las pruebas obrantes en el expediente, relacionadas con las actuaciones administrativas enumeradas en la formulación de cargos y las presentadas con el escrito de descargos.

De conformidad con la certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia radicada con el número 24-323823-18 del 26 de marzo de 2025, el citado acto administrativo le fue comunicado a COLOMBIA MOVIL el día 21 de marzo de 2025. “Por la cual se impone una sanción administrativa”

SEXTO. Que mediante comunicación radicada bajo 24-323823-19 de fecha 3 de abril de 2025, el apoderado de COLOMBIA MOVIL presentó el escrito de alegatos de conclusión, mediante el cual reiteró lo alegado en el escrito de descargos.

SÉPTIMO. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales.

OCTAVO. Análisis del caso. 8.1. Adecuación típica La Corte Constitucional1 sostuvo que el derecho administrativo sancionador “es una manifestación del ius puniendi estatal”2, esto es, de la facultad que tiene el Estado para sancionar las conductas que se consideran reprochables. Dada su naturaleza, es una rama del derecho público que está sometida a unos principios “que operan como límite”3, entre ellos, los principios de legalidad y tipicidad4.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del CPACA5, las actuaciones sancionatorias definidas en el artículo 47 y siguientes de la misma codificación, se desarrollarán, con arreglo al principio del debido proceso6, en virtud del cual, se tendrán en cuenta las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la Ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción, así como del principio de legalidad de las faltas y de las sanciones.

Ahora, en lo que tiene que ver con el principio de legalidad, la doctrina ha indicado que su finalidad es garantizar la libertad de los titulares y controlar la arbitrariedad judicial y administrativa mediante el señalamiento legal previo de las penas aplicables. Y aunque la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que en el derecho administrativo sancionador no tiene la misma rigurosidad exigible en materia penal, aun así, el comportamiento sancionable debe estar precisado inequívocamente, como también la sanción correspondiente a fin de garantizar el derecho al debido proceso a que laude el artículo 29 Superior7.

Respecto al principio de tipicidad, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción, e igualmente debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición8.

Sentencia C- 094 de 2021 Sentencia C-412 de 2015. Ib. La Corte Constitucional también ha considerado como principios del derecho administrativo sancionador el debido proceso, el principio de proporcionalidad y la independencia entre la sanción administrativa y la sanción penal (cfr., sentencia C-748 de 2011, citada por la sentencia C-412 de 2015).

La aplicabilidad general de los principios previstos en el artículo 3° del CPACA, como desarrollo directo de la Constitución Política, conlleva a que dichos principios deban observarse para cualquier actuación administrativa, incluidas las reguladas en leyes especiales. Así las cosas, el intérprete deberá utilizarlos directamente o hacer un ejercicio de integración normativa, entre los principios de la actuación administrativa previstos en la ley especial y los señalados en el CPACA.

Laverde A. JUAN MANUEL. Manual de Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Ed. Legis S.A. Bogotá Colombia Segunda Edición 2018.p. 51 Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, establece que el “debido proceso” se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, así mismo indica que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, aspectos que se materializan en los principios de legalidad y tipicidad.

Restrepo Medina, MANUEL ALBERTO. Nieto Rodríguez MARÍA ANGELICA. El Derecho Administrativo Sancionador en Colombia. Editorial Universidad del Rosario. Legis. Bogotá Colombia Primera Edición 2017. Ibidem “Por la cual se impone una sanción administrativa” En materia de protección de datos personales, la potestad sancionadora de esta Superintendencia se concreta en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, el cual establece que, podrán imponerse sanciones por su violación. Mediante sentencia C – 1011 del 16 de octubre de 2011, la Corte Constitucional cuando estudió la constitucionalidad del artículo 18 antes mencionado, manifestó: “El principio de legalidad en el derecho administrativo sancionador exige que directamente el legislador establezca como mínimo: (i) los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada;

(ii) las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta; (iii) la sanción que será impuesta o, los criterios para determinarla con claridad”.[204]9 De otra parte, uno de los principios esenciales comprendidos dentro del ámbito del artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la “exigencia de descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras”.[205]10 A partir de ello, la jurisprudencia[206]11 ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable[207]12 a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;

(ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción; Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que “las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica”.[208]13 (…) De conformidad con lo anteriormente indicado, este Despacho analizará los presupuestos de hecho y derecho que sustentan la formulación de cargos con el fin de determinar si es procedente la imposición de una sanción de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1266 de 2008. 8.1.1.

Deber de garantizar que la información que se suministre a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. Suplantación de Identidad. Frente al principio de veracidad, el artículo 20 de la Constitución Política consagra el derecho de informar y recibir información “veraz e imparcial”. Estas cualidades constitucionales también deben predicarse de los datos personales.

Por eso, quien suministre o trate datos debe asegurarse de la veracidad y exactitud de la información. En este sentido la Corte constitucional en sentencia T-729 2002 estableció que “Los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos".

Y en sentencia C-1011 de 2008 reiterando lo anterior, señaló: “los [204] Sentencia C- 406 de 2004, reiterada en sentencia C- 343 de 2006. [205] Sentencias C – 827 de 2001 y C – 343 de 2006. [206] Sentencia C – 343 de 2006. [207] Sobre éste punto en particular, la Corte ha afirmado que “debido a que el derecho administrativo sancionador tiene adicionalmente más controles para evitar la mera liberalidad de quien impone la sanción, como por ejemplo las acciones contencioso administrativas, y dado que la sanción prevista no afecta la libertad personal de los procesados, la Corte ha aceptado que en el derecho administrativo sancionatorio, y dada la flexibilidad admitida respecto del principio de legalidad, la forma típica pueda tener un carácter determinable.

Posibilidad que no significa la concesión de una facultad omnímoda al operador jurídico, para que en cada situación establezca las hipótesis fácticas del caso particular. Por ello, la Corte ha sido cuidadosa en precisar, que si bien es posible la existencia de una forma típica determinable, es imprescindible que la legislación o el mismo ordenamiento jurídico, establezcan criterios objetivos que permitan razonablemente concretar la hipótesis normativa, como ha sido reiterado con insistencia” (Subraya por fuera del texto original).

Sentencia C- 406 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, A.V.: Álvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel José Cepeda Espinosa, S.P.V.: Jaime Araújo Rentería. [208] Sentencias C – 921 de 2001, C- 099 de 2003, C-406 de 2004 y C- 343 de 2006. “Por la cual se impone una sanción administrativa” datos personales deben corresponder a situaciones reales, lo que impone la prohibición de recopilar, procesar y circular información falsa, errónea o equívoca”.

El artículo 15 de la Constitución Política, por su parte, establece que “Todas las personas tienen derecho a (…) conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Remata la precitada norma con la siguiente orden constitucional “En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.

Esto último significa, entre otros, que el tratamiento14 de datos no puede efectuarse de cualquier manera sino respetando la ley y sus postulados fundamentales como, entre otros, el principio de veracidad. En línea con lo previsto en los citados artículos la Ley 1266 de 2008 en su artículo 4 define el principio de veracidad o calidad del dato en los siguientes términos: “a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos.

La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error (…)”. Así mismo, la citada ley, en su artículo 8 enuncia los deberes de las fuentes de información y en primer lugar ordena el de: “(…) 1.

Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable (…)”. Sobre el principio de veracidad nuestra jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente: “(…) El principio de veracidad y calidad de los registros o datos, obliga a que la información contenida en los bancos de datos sea completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, lo que de suyo prohíbe el registro y la divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error [19]15.

De esta forma, tal principio “busca garantizar que los datos personales obedezcan a situaciones reales, es decir, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos [20]16. Como se puede observar, la calidad y veracidad de los datos además de ser principios fundamentales en su administración, constituyen una obligación legal para las Fuentes de información. Ahora bien, la Ley 2157 de 2021, que modificó y adicionó la Ley 1266 de 2008, estableció un procedimiento que las Fuentes de Información deben implementar cuando se presenten casos de suplantación de persona, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 7o.

Adiciónense los numerales 7 y 8 en el numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, que quedarán así: 7. De los casos de suplantación. En el caso que el titular de la información manifieste ser víctima del delito de falsedad personal contemplado en el Código Penal, y le sea exigido el pago de obligaciones como resultado de la conducta punible de la que es víctima, deberá presentar petición de corrección ante la fuente adjuntando los soportes correspondientes.

La fuente una vez reciba la solicitud, deberá dentro de los diez (10) días siguientes cotejar los documentos utilizados para adquirir la obligación que se disputa, con los documentos allegados por el titular en la petición, los cuales se tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad, la fuente, si así lo considera, deberá denunciar el delito de estafa del que haya podido ser víctima.

Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo, récord (scoring sscore) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deberán ser modificados por la fuente reflejando que la víctima de falsedad Esta expresión prevista en el artículo 15 de la Constitución fue definida de la siguiente manera: “Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”(Literal g del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012) [19] Literal a) del artículo 4 de la Ley 1266 de 2008 [20] Sentencia T-848 de 2008 “Por la cual se impone una sanción administrativa” no es quien adquirió las obligaciones, y se incluirá una leyenda dentro del registro personal que diga –Víctima de Falsedad Personal–.

(Negrilla fuera de texto) Nótese que el citado procedimiento establece que la modificación que se haga de la información negativa o positiva reportada en la historia del titular deberá reflejar que éste no fue quien adquirió la obligación objeto de reporte, razón por la cual es necesario que la Fuente informe al operador, en el respectivo caso que ese titular fue víctima de suplantación de identidad.

Con la suplantación se infringe el principio de veracidad porque la información tratada, difundida o reportada sobre una deuda adquirida por un suplantador no será veraz respecto de la persona suplantada ya que ella no fue quien adquirió la obligación. Está situación induce a error, porque falta a la realidad. Recuérdese que el Tratamiento de este tipo de Datos está proscrito por nuestra regulación, en efecto, la Ley 1266 de 2008 expresamente prohíbe “el registro y divulgación de datos (…) que induzcan a error”17 Así pues, de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Habeas Data, COLOMBIA MOVIL, ha vulnerado el deber de proporcionar información veraz a los operadores de información, conducta que se materializa en las nueve (9) órdenes impartidas con el de amparar del derecho de habeas data de cada uno de los titulares, y de las cuales se hará referencia a continuación: 8.1.1.1.

Radicado No. 21-492269. Resolución No. 4449 del 13 de febrero de 2023. Conforme la queja presentada por el titular y las pruebas allegadas a la actuación administrativa18, la Dirección de Habeas Data impartió la siguiente orden: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P, identificada con el Nit. 830.114.921-1, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, adelante el procedimiento pertinente ante los operadores de información Experian Colombia S.A., y Cifin S.A.S. para que en la base de datos de éstos se modifique la información negativa y/o positiva respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX reportada a nombre del Titular, dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-”.

Para sustentar la orden impartida, la Dirección de Habeas Data, manifestó lo siguiente: De lo anterior es preciso resaltar que para el caso bajo estudio, el reporte realizado por la (sic) la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A E.S.P, carece de veracidad, toda vez que la información reportada no es exacta y comprobable, ya que los documentos sobre los cuales versa el reporte son objeto de discusión judicial frente a la autenticidad, por lo que se puede evidenciar que la sociedad mantuvo, pese a tener conocimiento de los hechos el reporte negativo y/o positivo de la obligación No. XXXXXXXXXX cuando bajo estas circunstancias no se puede generar ningún tipo de vector en el historial crediticio del reclamante, en atención a que lo que busca comprobar a través de la petición efectuada ante la fuente de información, es que nunca adquirió obligación alguna con la sociedad denunciada, y que la documentación fue suscrita de manera fraudulenta.

Motivo por el cual, se procederá a ordenar a la sociedad investigada que proceda a modificar la información positiva y/o negativa que haya sido reportada a nombre del señor xxxxxxx xxxxxx xxxxxxxx xxxxxx, identificado con C.C. No. X.XXX.XXX.XXX, respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX, ante los operadores de información Experian Colombia S.A.S, y Cifin S.A.S., dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “-Victima de Falsedad Personal”.

La Resolución No. 4449 del 13 de febrero de 2023, fue notificada a COLOMBIA MÓVIL mediante aviso el 22 de febrero de 2023 y contra la misma, de acuerdo con el sistema de trámites de la entidad no fueron presentados los recursos de Cfr. Parte Final del literal a) del artículo 4 (Principio de veracidad o calidad de los registros o datos) de la Ley 1266 de 2008 Mediante Oficio No. 21-492269-12 del 26 de octubre de 2022, Colombia Móvil dio respuesta a la solicitud de explicaciones hecha por la Dirección de Habeas Data y allegó las pruebas pertinentes.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” que trata el artículo 74 del CPACA. Por lo tanto, la citada decisión quedó debidamente ejecutoriada el 9 de marzo de 2023. • Escrito de Descargos. Respecto de la presente actuación administrativa, COLOMBIA MOVIL en el escrito de descargos, indicó lo siguiente: “Previo a la orden administrativa del 13 de febrero de 2023 Colombia Móvil acreditó que el titular no se encontraba reportado en centrales del riesgo, por lo que la orden carece de fundamento, mi representada informo desde el 26 de octubre de 2022 que el usuario no reportaba información negativa para la obligación XXXXXXXXXX en las centrales de riesgo, ya que conforme a su estado en nuestro sistema facturador se actualizó quedando cerrada sin historial negativo.

Ver anexo 6. Solicitud de explicaciones 21- 492269. Adicionalmente en este caso no es posible afirmar que existe discusión judicial frente a la autoridad, ya que el reclamante dentro de su queja indica que interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de falsedad personal. Sin embargo, no allega a la presente actuación prueba del radicado de la misma.

Ver resolución SIC 4449 DE 2023 - pagina 7. En ese sentido, cabe anotar que el legislador determinó que, en los casos en los que el titular manifieste ser víctima del delito de falsedad personal deberá presentar petición ante la fuente “adjuntando los soportes correspondientes”, 8.1.1.2. Radicado No. 22-323851. Resolución No. 29046 del 30 de mayo de 2023.

Conforme la queja presentada por el titular y las pruebas allegadas a la actuación administrativa19, la Dirección de Habeas Data impartió la siguiente orden: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., identificada con el NIT. 900.092.385-9, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, adelante el procedimiento pertinente ante el operador de información Cifin S.A.S., para que en la base de datos de este se incluya la leyenda “- Victima de Falsedad Personal-”, en la historia de crédito del señor xxxxx xxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx, identificado con C.C. No. x.xxx.xxx.xxx, respecto de la obligación No. xxxxxx, en los términos del artículo 7 de la Ley 2157 de 2021”.

Para sustentar la anterior decisión, la Dirección de Habeas Data, consideró lo siguiente: “Con base en lo anterior, este Despacho consultó el historial crediticio del señor Jaime Alberto Martínez Baquero, en las bases de datos de los operadores de información, con corte al día 26 de abril de 2023 y encontró que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. reporta información sobre la obligación No. XXXXXX sin vectores de comportamiento y con la leyenda “registro inactivado por inconsistente y/o falta de reporte”, como se evidencia en la siguiente imagen: Historia de crédito en Cifin S.A.S. En ese orden, de acuerdo con el precitado artículo 7 de la Ley 2157 de 2021, en los casos de suplantación “Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo, récord (scorings-score) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deberán ser modificados por la fuente reflejando que la victima de falsedad no es quien adquirió las obligaciones, y se incluirá una leyenda dentro del registro personal que diga -Victima de Falsedad Personal-”.

De ahí que, se evidencia que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. no solicitó al operador de información Cifin S.A.S., la marcación del reporte con la leyenda de “Victima de Falsedad Personal”, esto al no visualizarse en el historial de Mediante Oficio No. 22-323851-07 del 16 de septiembre de 2022, Colombia Móvil dio respuesta a la solicitud de explicaciones hecha por la Dirección de Habeas Data y allegó las pruebas pertinentes.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” crédito del reclamante y pese a que la misma presentó la solicitud de eliminación de su información crediticia ante la sociedad por la suplantación a su identidad. En razón de lo anterior se puede evidenciar que la sociedad mantuvo, pese a tener conocimiento de los hechos, reporte de la obligación No. XXXXXX sin leyenda de suplantación, en contravención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2157 de 2021, antes citado.

Así las cosas, se procederá a ordenar a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. que proceda a incluir la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-”, en la historia de crédito del señor xxxxx xxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx, identificado con C.C. No. X.XXX.XXX.XXX, respecto de la obligación No. XXXXXX, ante el operador de información Cifin S.A.S”.

La Resolución No. 29046 del 30 de mayo de 2023, fue notificada a COLOMBIA MOVIL mediante aviso el 9 de junio de 2023, y contra la misma, de acuerdo con el sistema de trámites de la entidad no fueron presentados los recursos de que trata el artículo 74 del CPACA. Por lo tanto, la citada decisión quedó debidamente ejecutoriada el 27 de junio de 2023.

Así mismo, mediante Oficio No. 22-323851-18 del 14 de junio de 2023, la Líder de Soporte y PQR Vicepresidencia de Experiencia Clientes de Colombia Móvil acreditó el cumplimiento de la orden impartida. • Escrito de Descargos. Respecto de la presente actuación administrativa, COLOMBIA MOVIL en el escrito de descargos, indicó lo siguiente: “Colombia Móvil si ejecutó el procedimiento, encontrando que los soportes de venta del proceso de contratación, no tenían inconsistencias, dado que el soporte cumple con las condiciones económicas, técnicas, jurídicas y comerciales asociadas al uso de los servicios contratados”. 8.1.1.3.

Radicado No. 22-333642. Resolución No. 29013 del 30 de mayo de 2023. Conforme la queja presentada por el titular y las pruebas allegadas a la actuación administrativa20, la Dirección de Habeas Data impartió la siguiente orden: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P.., identificada con el Nit. No. 830.114.921-1, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, adelante el procedimiento pertinente ante los operadores de información Cifin S.A.S. y Experian Colombia S.A. y se modifique la información negativa y/o positiva respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX, reportada a nombre de la señora xxx xxxxx xxxxxxxxxx xxxxxxx, identificada con la C.C. No. XX.XXX.XXX, dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-”.

Para sustentar la anterior decisión la Dirección de Habeas Data, consideró lo siguiente: “De conformidad con lo expuesto, este Despacho observa que la Titular puso en conocimiento de la autoridad correspondiente la posible comisión de un delito en su contra, con lo cual, pretende probar que él no suscribió la obligación No. xxxxxxxxxx, con la sociedad investigada.

Por su parte, la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. en su respuesta de explicaciones del día 06 de octubre de 2022, frente al no reconocimiento de la obligación por parte de la reclamante, sostuvo que “(…) A la fecha Colombia Móvil S.A E.S.P. no reporta información negativa para la obligación XXXXXXXXXX, ya que conforme a su estado en nuestro sistema facturador (cerrada sin saldos pendientes) (…)” (Ver consecutivo No. 22-333642-6) Aunado a lo anterior, una vez revisado el historial crediticio de la titular en las bases de datos de los operadores de información Cifin S.A.S. y Experian Colombia S.A. el día 20 de abril de 2023 se observa que reporta la obligación No. XXXXXXXXXX con Mediante Oficio No. 22-333642-06 del 6 de octubre de 2022, Colombia Móvil dio respuesta a la solicitud de explicaciones hecha por la Dirección de Habeas Data y allegó las pruebas pertinentes.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” vectores de comportamiento positivos, tal como se observa en las siguientes imágenes: De lo anterior es preciso resaltar que, para el caso bajo estudio, el reporte realizado ante los operadores de información Cifin S.A.S. y Experian Colombia S.A. carecen de veracidad, toda vez que, la información reportada no es exacta y comprobable, ya que los documentos sobre los cuales versa el reporte son objeto de discusión judicial frente a la autenticidad, por lo que se puede evidenciar que la enunciada sociedad mantuvo, pese a tener conocimiento de los hechos, el reporte negativo de la obligación No. XXXXXXXXXX, cuando bajo estas circunstancias no se puede generar ningún tipo de vector en el historial crediticio de la reclamante, en atención a que lo que busca comprobar a través de la denuncia efectuada ante la autoridad competente, es que nunca adquirió obligación alguna con la sociedad denunciada, y que la documentación fue suscrita de manera fraudulenta.

Motivo por el cual, se procederá ordenar a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., con el fin que proceda a modificar la información positiva y/o negativa que haya sido reportada a nombre de la señora xxx xxxxx xxxxxxxxxx xxxxxxx, respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX, ante los operadores de información Cifin S.A.S. y Experian Colombia S.A., dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-”.

La Resolución No. 29013 del 30 de mayo de 2023, fue notificada a COLOMBIA MÓVIL mediante aviso el 9 de junio de 2023, y contra la misma, de acuerdo con el sistema de trámites de la entidad no fueron presentados los recursos de que trata el artículo 74 del CPACA. Por lo tanto, la decisión quedó debidamente ejecutoriada el 27 de junio de 2023.

Así mismo, mediante Oficio No. 22-333642-18 del 16 de junio de 2023, la Líder de Soporte y PQR – Vicepresidencia de Experiencia Clientes de Colombia Móvil acreditó el cumplimiento de la orden impartida. • Escrito de Descargos. Respecto de la presente actuación administrativa, COLOMBIA MOVIL en el escrito de descargos, indicó lo siguiente: “La orden administrativa del 30 de mayo de 2023 carece de valoración probatoria y fundamento, pues desde el 06 de octubre de 2022 Colombia Móvil S.A E.S.P. informó a la SIC que el usuario no reportaba información negativa para la obligación XXXXXXXXXX, ya que conforme a su estado en nuestro sistema facturador (cerrada sin saldos pendientes) y considerándose que previamente no fue notificado el reporte la actualizamos quedando cerrada sin historial negativo.

Ver anexo 7. Solicitud Explicaciones_SIC_22-333642 Además Colombia Móvil ejecutó el procedimiento encontrando que luego de validar la información registrada en sus sistemas y los soportes adjuntos a su solicitud, no encontró inconsistencia alguna que lleve a determinar o considerar que se presentó alguna acción de suplantación personal o falsedad documental en la activación de la línea XXXXXXXXXX, la cual fue adquirida el día 12 de agosto de 2019”. 8.1.1.4.

Radicado No. 22-349130. Resolución No. 38926 del 11 de julio de 2023. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Conforme la queja presentada por el titular y las pruebas allegadas a la actuación administrativa21, la Dirección de Habeas Data impartió la siguiente orden: “ARTÍCULO 1: Ordenar a la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP identificada con el Nit.

No. 830.114.921-1, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, adelante el procedimiento pertinente ante los operadores de información Cifin S.A.S., y Experian Colombia S.A., para que en la base de datos de éstos se modifique la información negativa y/o positiva respecto de las obligaciones Nos. XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX reportada a nombre del señor xxxx xxxxxx xxxx xxxxxxxxx, identificado con C.C. No. X.XXX.XXX, dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-”.

Para sustentar la anterior decisión la Dirección de Habeas Data, consideró, entre otras cosas, lo siguiente: Así las cosas, este Despacho consultó el historial crediticio del reclamante con corte al 28 de junio de 2023 en las bases de datos de los operadores de información Experian Colombia S.A y Cifin S.A.S, evidenciando que la sociedad investigada no reporta ningún tipo de información respecto a la obligación No. XXXXXXXXXX, sin embargo, reporta las obligaciones Nos. XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, en el historial crediticio del titular en estado pago voluntario como se observa a continuación: Frente a lo anterior, se evidencia que el reporte realizado ante los operadores de información por la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP carece de veracidad, toda vez que la información reportada no es exacta y comprobable, ya que los documentos sobre los cuales versa el reporte son objeto de discusión judicial frente a la autenticidad, por lo que se puede evidenciar que la sociedad mantuvo, pese a tener conocimiento de los hechos, reportadas las obligaciones Nos. XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, cuando bajo estas circunstancias no se puede generar ningún tipo de vector en el historial crediticio del reclamante, en atención a que lo que busca comprobar a través de la queja presentada ante la fuente de información, es que nunca adquirió dichas acreencias.

Motivo por el cual, se procederá a ordenar a la sociedad investigada que proceda a modificar la información positiva y/o negativa que haya sido reportada a nombre del reclamante, respecto de las obligaciones Nos. XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, ante los operadores de información Cifin S.A.S y Experian Colombia S.A., dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-”.

La Resolución No. 38926 del 11 de julio de 2023, fue notificada a COLOMBIA MÓVIL mediante aviso el 24 de julio de 2023, y contra la misma, de acuerdo con el sistema de trámites de la entidad no fueron presentados los recursos de que trata el artículo 74 del CPACA. Por lo tanto, la decisión quedó debidamente ejecutoriada el 9 de agosto de 2023.

Así mismo, mediante Oficio No. 23-349130-18 del 27 de julio de 2023, la Líder de Soporte y PQR – Vicepresidencia de Experiencia Clientes de Colombia Móvil acreditó el cumplimiento de la orden impartida. • Escrito de Descargos. Mediante Oficio No. 22-349130-06 del 3 de noviembre de 2022 Colombia Móvil dio respuesta a la solicitud de explicaciones hecha por la Dirección de Habeas Data y allegó las pruebas pertinentes.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” Respecto de la presente actuación administrativa, COLOMBIA MOVIL en el escrito de descargos, indicó lo siguiente: La orden del 11 de julio de 2023 carece de valoración probatoria y fundamento pues Colombia Móvil S.A E.S.P. informó a la SIC el 3 de noviembre de 2022 que el usuario ya no reportaba ningún tipo de información (positiva o negativa) en las centrales de riesgo para la obligación XXXXXXXXXX, ya que la misma fue eliminada.

Las obligaciones XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX fueron actualizadas en las centrales de riesgo conforme a su estado en nuestro sistema facturador (cerradas sin saldos pendientes) quedando sin historial negativo. Ver anexo 8. Solicitud Explicaciones_ SIC_ 22-349130 Adicionalmente en este caso no es posible afirmar que existe discusión judicial frente a la autoridad, tal como lo indica la SIC.

"este Despacho evidencia que, si bien el reclamante no aportó copia de la denuncia ante la autoridad competente en la que pusiera en conocimiento la presunta existencia de una suplantación" Ver Resolución 38926 de 2023 página 10. 8.1.1.5. Radicado No. 23-21119. Resolución No. 48317 del 17 de agosto de 2023. Conforme la queja presentada por el titular y las pruebas allegadas a la actuación administrativa22, la Dirección de Habeas Data impartió la siguiente orden: “ARTÍCULO 1: Ordenar a la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. identificada con el Nit.

No. 900.092.385-9, que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, adelante el procedimiento pertinente ante el operador de información Cifin S.A.S., para que en la base de datos de éste se elimine la información negativa y/o positiva respecto de las obligaciones Nos. XXXXXXXX y XXXXXXXX reportada a nombre del señor xxxxxxxxxx xxxxx xxxx, identificado con C.C. No. XX.XXX.XXX, dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-”.

Para sustentar la anterior decisión la Dirección de Habeas Data, consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “De conformidad con lo expuesto, este Despacho observa que el titular puso en conocimiento de la autoridad correspondiente la posible comisión de un delito en su contra, con lo cual, pretende probar que él no realizó suscripción de los servicios hogar.

Si bien, la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. manifestó que “(…) el usuario XXXXXXXXXX XXXXXX XXXX, identificado con cédula ciudadanía XXXXXXXX, no presenta reportes (positivos ni negativos) ante centrales de riesgo (Transunion) (…)” No obstante lo anterior, una vez evaluado el historial crediticio del titular consultado el día 31 de julio de 2023 en las bases de datos de los operadores de información, Experian Colombia S.A. se observa que la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. no reporta información negativa ni positiva a nombre del reclamante y ante Cifin S.A.S persiste en mantener el reporte de las obligaciones Nos. XXXXXXXX y XXXXXXXX, tal como se evidencia en la siguiente imagen: En ese orden, de acuerdo con el precitado artículo 7 de la Ley 2157 de 2021, en los casos de suplantación “Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo, récord (scorings-score) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deberán ser modificados por la fuente reflejando que la victima de falsedad no es quien adquirió las obligaciones, y se incluirá una leyenda dentro del registro personal que diga -Victima de Falsedad Personal-”.

Mediante Oficio No. 23-21119-07 del 7 de febrero de 2023, Colombia Móvil dio respuesta a la solicitud de explicaciones hecha por la Dirección de Habeas Data y allegó las pruebas pertinentes. “Por la cual se impone una sanción administrativa” De lo anterior es preciso resaltar que para el caso bajo estudio, el reporte realizado por la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. carece de veracidad, toda vez que la información reportada no es exacta y comprobable, ya que los documentos sobre los cuales versa el reporte son objeto de discusión judicial frente a la autenticidad, por lo que se puede evidenciar que la sociedad mantuvo, pese a tener conocimiento de los hechos el reporte positivo de las obligaciones Nos. XXXXXXXX y XXXXXXXX cuando bajo estas circunstancias no se puede generar ningún tipo de vector en el historial crediticio del reclamante, en atención a que lo que busca comprobar a través del denuncio efectuado ante la autoridad competente, es que a su nombre se suscribió unos servicios los cuales afirma no solicitó. Motivo por el cual, se procederá a ordenar a la sociedad investigada que proceda a modificar la información positiva y/o negativa que haya sido reportada a nombre del señor xxxxxxxxxx xxxxxx xxxx, identificado con C.C. No. xx.xxx.xxx respecto de las obligaciones Nos. XXXXXXXX y XXXXXXXX, ante el operador de información Cifin S.A.S., dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-”.

La Resolución No. 48317 del 17 de agosto de 2023, fue notificada a COLOMBIA MÓVIL mediante aviso el 6 de septiembre de 2023, y contra la misma, de acuerdo con el sistema de trámites de la entidad no fueron presentados los recursos de que trata el artículo 74 del CPACA. Por lo tanto, la decisión quedó debidamente ejecutoriada el 21 de septiembre de 2023.

Así mismo, mediante Oficio No. 23-21119-25 del 8 de septiembre de 2023, la Líder de Soporte y PQR – Vicepresidencia de Experiencia Clientes de Colombia Móvil acreditó el cumplimiento de la orden impartida. • Escrito de Descargos. Respecto de la presente actuación administrativa, COLOMBIA MOVIL en el escrito de descargos, indicó lo siguiente: Este caso no corresponde a Colombia Móvil.

VER 11. Resolución 78197 DE 2023 EXP. 21-43738 Nada tiene que ver con temas de protección de datos se trata de una investigación a otro operador que presuntamente habría incumplido su deber de remitir a esta Superintendencia el expediente contentivo del recurso apelación, con el fin de que se resolviera en segunda instancia la controversia de la usuaria. 8.1.1.6.

Radicado No. 23-52807. Resolución No. 65414 del 26 de octubre de 2023. Conforme la queja presentada por el titular y las pruebas allegadas a la actuación administrativa23, la Dirección de Habeas Data impartió la siguiente orden: “ARTÍCULO 1. Ordenar a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., identificada con el Nit. 830.114.921-1 que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, adelante el procedimiento pertinente ante los operadores de información Cifin S.A.S. y Experian Colombia S.A. para que en la base de estos se modifique la información negativa respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX, reportada a nombre de la señora xxxxxx xxxxxx xxxxx xxxxxxxxx identificada con la C.C. No. X.XXX.XXX.XXX, dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-”.

Para sustentar la anterior decisión la Dirección de Habeas Data, consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “Aunado a lo anterior, una vez evaluado el historial crediticio de la titular consultado en las bases de datos de los operadores Cifin S.A.S. y Experian Colombia S.A. a corte 13 de octubre de 2023, se observa que en la actualidad la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. reporta información positiva nombre de la señora xxxxxx xxxxxx xxxxx xxxxxxxxx respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX, tal como se observa en las siguientes imágenes: Mediante Oficio No. 23-52807-12 del 4 de octubre de 2023, Colombia Móvil dio respuesta a la solicitud de explicaciones hecha por la Dirección de Habeas Data y allegó las pruebas pertinentes.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” Z De lo anterior es preciso resaltar que, para el caso bajo estudio, el reporte realizado ante los operadores Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S. por la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. carece de veracidad, toda vez que la información reportada no es exacta y comprobable, ya que los documentos sobre los cuales versa el reporte son objeto de discusión judicial frente a la autenticidad, por lo que se puede evidenciar que la enunciada sociedad mantuvo, pese a tener conocimiento de los hechos, el reporte negativo de la obligación No. XXXXXXXXXX, cuando bajo estas circunstancias no se puede generar ningún tipo de vector en el historial crediticio del reclamante, en atención a que lo que busca comprobar a través de la denuncia efectuado ante la autoridad competente, es que nunca adquirió obligación alguna con la sociedad denunciada, y que la documentación fue suscrita de manera fraudulenta.

Motivo por el cual, se procederá a ordenar a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. que proceda a modificar la información positiva y/o negativa que haya sido reportada a nombre de la señora xxxxxx xxxxxx xxxxx xxxxxxxxx, respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX, ante los operadores de información Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S., dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-”.

La Resolución No. 65414 del 26 de octubre de 2023, fue notificada a COLOMBIA MÓVIL mediante aviso el 7 de noviembre de 2023, y contra la misma, de acuerdo con el sistema de trámites de la entidad no fueron presentados los recursos de que trata el artículo 74 del CPACA. Por lo tanto, la decisión quedó debidamente ejecutoriada el 23 de noviembre de 2023.

Así mismo, mediante Oficio No. 23-52807-22 del 8 de noviembre de 2023, la Líder de Soporte y PQR – Vicepresidencia de Experiencia Clientes de Colombia Móvil acreditó el cumplimiento de la orden impartida. • Escrito de Descargos. Respecto de la presente actuación administrativa, COLOMBIA MOVIL en el escrito de descargos, indicó lo siguiente: “Tal como se informó a la SIC en escrito del 4 de octubre de 2023 la usuaria no ha manifestado ante el operador Colombia Móvil fraude o desconocimiento de la obligación. En ese sentido, cabe anotar que el legislador determinó que, en los casos en los que el titular manifieste ser víctima del delito de falsedad personal deberá presentar petición ante la fuente “adjuntando los soportes correspondientes”.

En todo caso se tiene que para el 4 de octubre de 2023 la usuaria no registraba reportes negativos ante las centrales de riesgo con relación a la obligación XXXXXXXXXX situación que se notificó a la SIC, esto es de manera previa a la orden administrativa del 26 de octubre de 2023 por lo que dicha orden carece de fundamento. Ver 10. Solicitud Explicaciones_ SIC_ 23-52807”. 8.1.1.7.

Radicado No. 23-60349. Resolución No. 59106 del 28 de septiembre de 2023. Conforme la queja presentada por el titular y las pruebas allegadas a la actuación administrativa24, la Dirección de Habeas Data impartió la siguiente orden: “ARTCULO 1: Ordenar a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., identificada con el Nit. 830.114.921-1, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, adelante el procedimiento pertinente ante los operadores de información Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S. Mediante Oficio No. 23-60349-09 del 13 de marzo de 2023, Colombia Móvil dio respuesta a la solicitud de explicaciones hecha por la Dirección de Habeas Data y allegó las pruebas pertinentes.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” para que en la base de datos de estos se modifique la información negativa y/o positiva, respecto de la obligación No. XXXXXX reportada a nombre del señor xxxxxx xxxxxxx xxxxxxx xxxxxxx, identificado con C.C. No. xx.xxx.xxx, dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-”.

Para sustentar la anterior decisión la Dirección de Habeas Data, consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “Con base en lo anterior, este Despacho consultó el historial crediticio del reclamante con corte al 30 de enero de 2023 en las bases de datos de los operadores de información, evidenciando que la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., reporta información positiva de la obligación No. XXXXXX con la leyenda de "Víctima de Falsedad Personal” ante el operador Cifin S.A.S.; mientras que ante Experian Colombia S.A. reporta la citada obligación con vectores de comportamiento positivos sin ninguna leyenda que indique que la titular fue víctima de suplantación de identidad, como se aprecia en las siguientes imágenes: En ese orden, de acuerdo con el precitado artículo 7 de la Ley 2157 de 2021, en los casos de suplantación “Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo, récord (scorings-score) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deberán ser modificados por la fuente reflejando que la victima de falsedad no es quien adquirió las obligaciones, y se incluirá una leyenda dentro del registro personal que diga -Victima de Falsedad Personal-”.

Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho considera que el reporte realizado por la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., ante Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S. carece de veracidad ya que los documentos sobre los cuales se sostiene el reporte son objeto de discusión frente a su autenticidad. Así las cosas, este Despacho evidencia que la sociedad mantuvo pese a conocer los hechos que configuran la presunta suplantación, el reporte positivo de la obligación No. XXXXXX, cuando bajo estas circunstancias no se puede generar ningún tipo de vector en el historial crediticio del reclamante.

Debido a lo anterior, se procederá a ordenar a la sociedad investigada que proceda a modificar la información positiva y/o negativa que haya sido reportada de la obligación No. XXXXXX a nombre del reclamante, ante los operadores de información Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S., dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-”.

La Resolución No. 59106 del 28 de septiembre de 2023, fue notificada a COLOMBIA MÓVIL mediante aviso el 10 de octubre de 2023, y contra la misma, de acuerdo con el sistema de trámites de la entidad no fueron presentados los recursos de que trata el artículo 74 del CPACA. Por lo tanto, la decisión quedó debidamente ejecutoriada el 26 de octubre de 2023 Así mismo, mediante Oficio No. 23-60349-19 del 12 de octubre de 2023, la Líder de Soporte y PQR – Vicepresidencia de Experiencia Clientes de Colombia Móvil acreditó el cumplimiento de la orden impartida. • Escrito de Descargos.

Respecto de la presente actuación administrativa, COLOMBIA MOVIL en el escrito de descargos, indicó lo siguiente: “La orden administrativa carece de fundamento pues se informó por parte de Colombia Móvil el 13 de marzo de 2023 a la SIC el señor xxxxxx xxxxxxx xxxxxxx xxxxxxx no presenta reportes ante las centrales de riesgo Datacrédito y TransUnion respecto a la obligación No. XXXXXXXXXX.

Luego la orden data del 28 de septiembre “Por la cual se impone una sanción administrativa” de 2023 fecha en la que ya se había demostrado la inexistencia de reportes ante centrales. Ver 12. Solicitud Explicaciones_SIC_23-60349 Para este caso se presenta una contradicción por parte de la SIC pues bien en resolución 2889 del 16 de junio de 2023 manifestó que: es necesario precisar que la petición en referencia no da lugar a la iniciación del procedimiento señalado en el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones, Resolución CRC 5050 de 2016, aplicable a los servicios de comunicaciones.

Ver 13. Resolución 2889 de 2023 EXP 23-91831.” 8.1.1.8. Radicado No. 23-128113. Resolución No. 59114 del 28 de septiembre de 2023 Conforme la queja presentada por el titular y las pruebas allegadas a la actuación administrativa25, la Dirección de Habeas Data impartió la siguiente orden:

ARTÍCULO 1: Ordenar a la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP, identificada con Nit. 830.114.921-1, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, adelante el procedimiento pertinente ante los operadores de Información Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S. para que en sus bases de datos se modifique la información positiva reportada respecto a la obligación No. XXXXXX, a nombre del señor xxxxxx xxx xxxxxx xxxxx xxxxxxx, identificado con C.C No. xx.xxx.xxx, dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-”, en los términos del artículo 7 de la Ley 2157 de 2021.

Para sustentar la anterior decisión la Dirección de Habeas Data, consideró, entre otras cosas, lo siguiente: En este orden de ideas, este Despacho revisó el historial crediticio del Reclamante con corte a 06 de septiembre 2023, en las bases de datos de los operadores Cifin S.A.S. y Experian Colombia S.A., encontrando que la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP reporta información positiva en los registros de Cifin S.A.S. y Experian Colombia S.A. respecto a la obligación No. XXXXXX, tal como se observa a continuación: En virtud de lo anterior y en atención al poder oficioso que fue otorgado a esta Superintendencia en virtud del numeral 5 del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, este Despacho advierte una posible vulneración al derecho de Habeas Data del Titular, por cuanto existen pruebas en el plenario que demuestran la posible suplantación de identidad de la cual el Reclamante asegura haber sido víctima frente a la obligación No. XXXXXX relacionada con la suscripción del contrato No. XXXXXXXXXXXXXXX asociado a la línea móvil No. XXXXXXXXXX.

En ese sentido, esta Dirección considera que si bien el Titular no demostró cumplir con la carga exigida por el artículo 7 de la Ley 2157 de 2021, el cual adicionó el numeral 7 en el numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, consistente en elevar petición ante la fuente informando acerca de la suplantación de identidad y aportando los documentos que considere pertinentes, esta Delegatura, de manera oficiosa, ordenará a la sociedad investigada para que proceda a modificar la información positiva que es reportada respecto de la obligación No. XXXXXX a nombre del reclamante, ante los operadores de información Cifin S.A.S. y Experian Colombia S.A., dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “-Victima de Falsedad Personal La Resolución No. 59114 del 28 de septiembre de 2023, fue notificada a COLOMBIA MÓVIL mediante aviso el 10 de octubre de 2023, y contra la misma, de acuerdo con el sistema de trámites de la entidad no fueron presentados los recursos de que trata el artículo 74 del CPACA.

Por lo tanto, quedó debidamente ejecutoriada el 26 de octubre de 2023. Mediante Oficio No. 23-128113-06 del 3 de abril de 2023, Colombia Móvil dio respuesta a la solicitud de explicaciones hecha por la Dirección de Habeas Data y allegó las pruebas pertinentes. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Así mismo, mediante Oficio No. 23-128113-18 del 17 de octubre de 2023, la Líder de Soporte y PQR – Vicepresidencia de Experiencia Clientes de Colombia Móvil acreditó el cumplimiento de la orden impartida. • Escrito de Descargos.

Respecto de la presente actuación administrativa, COLOMBIA MOVIL en el escrito de descargos, indicó lo siguiente: “El usuario no ha manifestado ante el operador Colombia Móvil fraude o desconocimiento de la obligación. En ese sentido, cabe anotar que el legislador determinó que, en los casos en los que el titular manifieste ser víctima del delito de falsedad personal deberá presentar petición ante la fuente “adjuntando los soportes correspondientes”.

En todo caso se tiene que Colombia Móvil informó previo a la orden que el usuario no reporta información negativa en las centrales de riesgo para la obligación XXXXXXXXXX (objeto de estudio), ya que conforme a su estado actual en nuestro sistema facturador (cerrada sin saldos pendientes) se actualizó quedando cerrada con historial positivo, esto es de manera previa a la orden administrativa del28 de septiembre de 2023 por lo que dicha orden carece de fundamento.

Ver 14. Solicitud de Explicaciones_SIC_23-128113” 8.1.1.9. Radicado No. 23-285959. Resolución No. 78988 del 14 de diciembre de 2023. Conforme la queja presentada por el titular y las pruebas allegadas a la actuación administrativa26, la Dirección de Habeas Data impartió la siguiente orden: “ARTÍCULO 1: Ordenar a la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP, identificada con Nit. 830.114.921-1, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, adelante el procedimiento pertinente ante los operadores de Información Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S. para que en sus bases de datos se modifique la información positiva y/o negativa reportada respecto a la obligación No. XXXXXX, a nombre del señor xxxxxx xxxxxxx xxxx xxxxxxxx, identificado con C.C No. XX.XXX.XXX, dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-”, en los términos del artículo 7 de la Ley 2157 de 2021.

Para sustentar la anterior decisión la Dirección de Habeas Data, consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “Así las cosas, al interior del material probatorio allegado al expediente, se observa que el reclamante informó a la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP la presunta suplantación de identidad de la cual refiere ser víctima y con ello, ésta última conoció los hechos y documentos que sustentan la queja del Titular, aunado a ello, la Fiscalía General de la Nación emitió una orden de restablecimiento del derecho del Reclamante.

Bajo ese entendido y en virtud de lo normado en la Ley 2157 de 2021, la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP tenía la obligación de modificar cualquier dato que refleje el comportamiento del Titular en las bases de datos de los Operadores de información e incluir una leyenda dentro del reporte que diga “Víctima de Falsedad Personal” con la posibilidad de presentar ante el ente competente una denuncia por el presunto delito de “estafa”.

En este orden de ideas, este Despacho revisó el historial crediticio del reclamante con corte a 20 de noviembre de 2023, en las bases de datos de los operadores Cifin S.A.S. y Experian Colombia S.A., encontrando que la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP reporta información en las bases de datos de los operadores Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S. a nombre de la Titular, tal como se observa a continuación: Mediante Oficio No. 23-285959-11 del 16 de noviembre de 2023, Colombia Móvil dio respuesta a la solicitud de explicaciones hecha por la Dirección de Habeas Data y allegó las pruebas pertinentes.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho considera que el reporte realizado por la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP ante Cifin S.A.S. carece de veracidad ya que la obligación objeto de reporte no es reconocida por parte del Titular y dicho hecho es de su conocimiento. En razón de lo anterior, se procederá a ordenar a la sociedad investigada que proceda a modificar la información positiva y/o negativa que haya sido reportada de la obligación No. 936675 a nombre del Reclamante, ante los operadores de información, dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-”.

La Resolución No. 78988 del 14 de diciembre de 2023, fue notificada a COLOMBIA MÓVIL mediante aviso el 27 de diciembre de 2023, y contra la misma, de acuerdo con el sistema de trámites de la entidad no fueron presentados los recursos de que trata el artículo 74 del CPACA. Por lo tanto, la citada decisión quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2024.

Así mismo, mediante Oficio No. 23-285959-25 del 27 de diciembre de 2023, la Líder de Soporte y PQR – Vicepresidencia de Experiencia Clientes de Colombia Móvil acreditó el cumplimiento de la orden impartida. • Escrito de Descargos. Respecto de la presente actuación administrativa, COLOMBIA MOVIL en el escrito de descargos, indicó lo siguiente: “La orden administrativa del 30 de mayo de 2023 carece de valoración probatoria y fundamento, pues desde el 26 de julio de 2023 Colombia Móvil S.A E.S.P. informó a la SIC que el señor xxxxxx xxxxxxx xxx xxxxxx identificado con cédula de ciudadanía No. 12633563 no presenta reportes negativos ante las centrales de riesgo Datacrédito y TransUnion respecto a la obligación 8974936675.

Ver 15. Solicitud de Explicaciones_SIC_23-285959.pdf 8.1.2. Deber de realizar correcta y oportunamente la comunicación previa para realizar los reportes de información negativa. La comunicación previa de que trata el artículo 12 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 es un requisito para poder realizar el reporte de información negativa. Si se omite dicho requerimiento, automáticamente se vulnera el debido proceso previsto en la ley para tal fin y se incurre en un tratamiento ilícito de datos personales.

En efecto, el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, dispone, entre otras, lo siguiente: Artículo 12. Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.

Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, “Por la cual se impone una sanción administrativa” de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta.

La Corte Constitucional cuando estudió la constitucionalidad de la norma mencionada, mediante la Sentencia C-1011 de 16 de octubre de 2008, precisó lo siguiente: “El procedimiento previsto para la inclusión de información financiera negativa, del mismo modo, se muestra como una herramienta adecuada para que el titular de la información pueda ejercer las competencias de actualización y rectificación del dato.

En este caso, la lógica adoptada por el legislador estatutario fue establecer una instancia a favor del sujeto concernido, con el fin que previamente al envío del reporte pueda, bien pagar la suma adeudada y, en consecuencia, enervar la transferencia de la información sobre incumplimiento, o poner de presente a la fuente los motivos de la inconformidad respecto de la mora, a fin de que la incorporación del reporte incluya esos motivos de inconformidad.

La previsión de trámites de esta naturaleza, que facilitan la preservación de la veracidad y actualidad del reporte, no son incompatibles con la Constitución. (…) La facultad conferida a la fuente de reportar la información financiera negativa luego de cumplido un término de veinte días calendario resulta, a juicio de la Corte, razonable.

En efecto, el objetivo de la previsión es permitir que luego de notificársele la existencia de información negativa y la intención de ser reportado, sin que el titular de la información manifieste su desacuerdo, la fuente, quien actúa en condición de acreedor de la obligación correspondiente, pueda transmitir el dato negativo al operador.

Al respecto, debe enfatizarse que, en los términos planteados por la norma estatutaria y determinados en esta decisión, para que dicho reporte resulte procedente, se debió contar con la autorización previa, expresa y suficiente del sujeto concernido, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Proyecto de Ley”. (Negrilla fuera de texto) De esta manera, las fuentes de información en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte del Titular podrán reportar la información negativa a los operadores, únicamente cuando se haya enviado una comunicación al Titular de la Información, con el fin de que pueda ejercer el derecho de contradicción, realizar el pago de la obligación o refutar su monto, cuota o fecha de exigibilidad, o inclusive la existencia de la misma.

Esa comunicación previa hace parte del debido proceso para poder reportar información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países. Como se indicó en líneas anteriores, conforme el reporte dado por la Dirección de Habeas Data, COLOMBIA MOVIL, incumplió en varias ocasiones el deber de comunicar de manera previa al titular que sería reportado negativamente ante los operadores de información, conducta que se materializó cuando se impartieron diferentes órdenes para amparar el derecho de habeas data de los titulares: 8.1.2.1 Radicado No. 22-289229.

Resolución No. 39120 del 12 de julio de 2023. Conforme la queja presentada por el titular y las pruebas allegadas a la actuación administrativa27, la Dirección de Habeas Data impartió la siguiente orden: “ARTÍCULO 1: Ordenar a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., identificada con el Nit. 830.114.921- 1, que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, adelante el procedimiento pertinente ante los operadores de información Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S. para que en sus bases de datos se elimine la información negativa reportada a nombre del señor xxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxxxxx, identificado con la C.C. No. X.XXX.XXX.XXX, que haya sido reportada respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX, dejando además los vectores de comportamiento sin información negativa, teniendo en cuenta que dicha Mediante Oficio No. 22-289229 del 9 de septiembre de 2022, Colombia Móvil dio respuesta a la solicitud de explicaciones hecha por la Dirección de Habeas Data y allegó las pruebas pertinentes.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” sociedad no demostró el cumplimiento del deber contenido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. Para sustentar la anterior decisión la Dirección de Habeas Data, consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “En ese orden de ideas, en primer lugar este Despacho no encuentra la guía que demuestra el envío de la factura que contiene la comunición (sic) previa respecto al primer reporte efectuado ante los operadores de información y en segundo lugar, tampoco se evidencia la comunicación previa ni el soporte de envío respecto al segundo reporte efectuado ante los operadores de información, frente a los cuales la Fuente estaba en la obligación de allegar las comunicaciones previas junto con las guías que demostraran su envío para cada periodo reportado, pues si bien, en el material probatorio obrante se encuentran además las facturas de los días 07 de marzo, 07 de abril de 2022, 07 de mayo y 07 de junio de 2022, las mismas son posteriores a los reportes negativos efectuados y no cuentan con el soporte de envío al reclamante, aunado a la afirmación realizada por la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. en la respuesta a la explicaciones, con relación a que no cuenta con el soporte de envío de la comunicación previa, por lo que la fuente incurrió en un posible incumplimiento del deber contenido en el art 12 de la Ley 1266 de 2008.

Con base en lo anterior, este Despacho consultó el historial crediticio del reclamante con corte al 20 de junio de 2023 en las bases de datos de los operadores de información, evidenciando que la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. ante Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S. reporta información negativa de la obligación No. XXXXXXXXXX en el historial crediticio del titular, como se aprecia en las imágenes: Por las razones señaladas, este Despacho encuentra procedente impartir una orden encaminada a proteger el derecho fundamental del reclamante, ordenando a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. para que proceda a eliminar la información negativa reportada ante los operadores de información Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S. a nombre del señor xxxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxxxx, identificado con la C.C. No. X.XXX.XXX.XXX, respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX, dejando además los vectores de comportamiento sin información negativa, puesto que dicha sociedad posiblemente no dio cumplimiento al deber contenido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008”.

La Resolución No. 39120 del 12 de julio de 2023, fue notificada a COLOMBIA MÓVIL mediante aviso el 24 de julio de 2023, y contra la misma, de acuerdo con el sistema de trámites de la entidad no fueron presentados los recursos de que trata el artículo 74 del CPACA. Por lo tanto, la citada decisión quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2023.

Así mismo, mediante Oficio No. 23-289229-20 del 27 de julio de 2023, la Líder de Soporte y PQR – Vicepresidencia de Experiencia Clientes de Colombia Móvil acreditó el cumplimiento de la orden impartida. • Escrito de Descargos. Respecto de la presente actuación administrativa, COLOMBIA MOVIL en el escrito de descargos, indicó lo siguiente: “La comunicación previa se realizó por medio de las facturas tal y como se puede verificar en la factura No. BICT-1166575088.

Adicionalmente se remitieron mensajes de texto entre los meses de mayo a julio de 2021, Colombia Móvil generó el reporte y ya habían trascurrido más de veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación, dicho reporte se presentó en el mes de noviembre - diciembre de 2021 según reportaron a la SIC los operadores Cifin S.A.S. Experian Colombia S.A. en comunicaciones que reposan en el radicado 22- 289229.

Ver 16. EXP. 22- 289229 LINEA XXXXXXXXXX.pdf 8.1.2.2 Radicado No. 22-305840. Resolución No. 19174 del 17 de abril de 2023. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Conforme la queja presentada por el titular y las pruebas allegadas a la actuación administrativa28, la Dirección de Habeas Data impartió la siguiente orden: “ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., identificada con el Nit No. 830.114.921-1., para que dentro del termino de cinc (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, adelante el procedimiento pertinente ante el operador de información Experian Colombia S.A., para que en las bases de datos de éste se elimine la información negativa reportada a nombre del señor xxxxx xxxxxxx xxxxx xxxxxx, dejando los vectores de comportamiento sin información, sin perjuicio de que el reporte sea realizado nuevamente con el lleno de los requisitos legales teniendo en cuenta que dicha sociedad no demostró el cumplimiento del deber contenido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo (sic) de la Ley 2157 de 2021”.

Para sustentar la anterior decisión la Dirección de Habeas Data, consideró, entre otras cosas, lo siguiente: (…) se evidencia en primer lugar, que si bien la enunciada sociedad aportó una imagen en la que relaciona el nombre del titular, la dirección electrónica xxxxxxxx@xxxxxxx.xxx y guía de envío No. xxxxxxxxxxxxx con fecha de envío el 04 de febrero de 2018, dicho documento carece de suficiente prueba técnica para acreditar el envío de la comunicación previa, pues al ser una simple imagen inserta en un Word no existe suficiente prueba técnica que permita inferir el envío de documento alguno al correo electrónico en referencia. Por lo tanto, no cumple la función de ser demostrativo de la remisión al titular de la información (…) En segundo lugar, se evidencia que de acuerdo con lo informado por los operadores de información Cifin S.A.S. y Experian Colombia S.A. registró n segundo reporte negativo del cual no se pronunció ni aportó prueba alguna que permita corroborar que haya sido efectivamente enviada alguna comunicación a la dirección del titular, aunado a que, no se aportó copia de las respectivas guías de envíos, ni una certificación en la que conste la veracidad de dicha circunstancia, ahora no debe perderse de vista que la sociedad investigada en su respuesta de explicaciones afirma que el titular presentaba una mora por la suma de $44600, sin embargo, no aportó el soporte que acredite dicha deuda, por lo tanto, este Despacho tendrá como cierto las afirmaciones del titular referenciadas a que el reporte negativo se registró por dicho valor y por ende, le correspondía a la enunciada sociedad efectuar el envío de dos (2) comunicaciones previas antes de efectuar el reporte.

(…) Luego entonces es evidente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 la fuente debe dos (2) comunicaciones con más de 20 días de antelación y a la última dirección registrada por el titular. Dado que dicho requisito no se corrobora en este caso, se concluye que la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., posiblemente no dio cumplimiento al deber establecido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 y la Ley 2157 de 2021, razón por la cual, se evidencia una posible vulneración al derecho de habeas data del titular.

Aunado a lo anterior, una vez revisado el historial crediticio del titular en las bases de datos de los operadores de información el día 27 de marzo de 2023, se observa que ante Cifin S.A.S. la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. no reporta ningún tipo de información a nombre del señor xxxxx xxxxxxx xxxxx xxxxxx respecto de la obligación No. 8927546354; sin embargo, ante el operador Experian Colombia S.A. reporta dicha obligación con información positiva y negativa a nombre del xxxxx xxxxxxx xxxxx xxxxxx, tal como se observa en la siguiente imagen: Así las cosas, este Despacho encuentra procedente impartir una orden administrativa encaminada a proteger el derecho fundamental de Habeas Data del titular ordenando a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. realizar las diligencias correspondientes ante el operador de información Experian Colombia S.A. para que en la base de datos de éste se elimine la información negativa reportada a nombre del señor xxxxx xxxxxxx xxxxx xxxxxx, respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX dejando además los vectores de comportamiento sin información, sin perjuicio de que el reporte sea realizado nuevamente con el lleno de los requisitos legales, teniendo en cuenta que, Mediante Oficio No. 22-305840-06 del 30 de agosto de 2022, Colombia Móvil dio respuesta a la solicitud de explicaciones hecha por la Dirección de Habeas Data y allegó las pruebas pertinentes.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” la misma no demostró a cabalidad el cumplimiento del deber establecido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 en concordancia con el parágrafo 2 del artículo de la Ley 2157 de 2021. La Resolución No. 19174 del 17 de abril de 2023, fue notificada a COLOMBIA MÓVIL mediante aviso el 27 de abril de 2023, y contra la misma, de acuerdo con el sistema de trámites de la entidad no fueron presentados los recursos de que trata el artículo 74 del CPACA.

Por lo tanto, la citada decisión quedó ejecutoriada el 15 de mayo de 2023. Así mismo, mediante Oficio No. 22-305840-16 del 4 de mayo de 2023, la Líder de Soporte y PQR – Vicepresidencia de Experiencia Clientes de Colombia Móvil acreditó el cumplimiento de la orden impartida. • Escrito de Descargos. Respecto de la presente actuación administrativa, COLOMBIA MOVIL en el escrito de descargos, indicó lo siguiente: En la factura BI-0170126848 expedida el 01 de enero de 2018 y en la factura BI0172234429 expedida el 01 de febrero de 2018, Colombia Móvil informó de manera previa el posible reporte a las centrales de riesgo en caso de no pago de valores adeudados, se entregaron a través de medio electrónico a la dirección de correo xxxxxxxx@xxxxxxx.xxx autorizada por el titular en el contrato de prestación de servicios y la notificación se efectuó con guías xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx. los soportes envío de correo y guía de entrega se ubican en el expediente 22-305840.

Adicionalmente fueron enviados mensajes de texto advirtiendo sobre el reporte a centrales. 17. EXP. 22-305840 LINEA XXXXXXXXXX 8.1.2.3 Radicado No. 23-299318. Resolución No. 68955 del 2 de noviembre de 2023. Conforme la queja presentada por el titular y las pruebas allegadas a la actuación administrativa29, la Dirección de Habeas Data impartió la siguiente orden: “ARTÍCULO 1: Ordenar a la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP identificada con el Nit.

No. 830.114.921-1, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, adelante el procedimiento pertinente ante los operadores de información Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S, para que en las bases de datos de éstos, elimine la información negativa de la obligación No. XXXXXXXXXX a nombre del señor xxxxxx xxxxxx xxxxxxx, identificada (sic) con la cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx, dejando los vectores de comportamiento sin información, sin perjuicio de volver a realizar un nuevo reporte con el cumplimiento de los requisitos legales, teniendo en cuenta que dicha sociedad posiblemente no dio cumplimiento al deber contenido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008”.

Para sustentar la anterior decisión la Dirección de Habeas Data, consideró, entre otras cosas, lo siguiente: Frente a lo anterior, evidencia esta Dirección que, si bien la sociedad endilgada aportó copia de las facturas, en la que obra la comunicación previa al reporte negativo ante los operadores de información de la obligación objeto de queja, no se observa certificación de envío de dicha comunicación a la última dirección informada por el titular para tal efecto.

Así las cosas, se tiene que frente al reporte negativo de la obligación No. xxxxxxxxxx del mes de diciembre de 2021 con corte a octubre de 2021 ante Experian Colombia S.A. y del 16 de diciembre de 2021 ante Cifin S.A.S, la sociedad investigada posiblemente no dio cumplimiento al del deber establecido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, por lo cual se observa una posible vulneración al derecho de habeas data del titular.

Conforme a lo anterior, esta Delegatura procedió a consultar el historial crediticio del titular, con corte al 13 de octubre de 2023, en las bases de datos de los operadores de información Experian Colombia S.A y Cifin S.A.S, evidenciando que la sociedad Colombia Móvil S.A ESP reporta la obligación No. XXXXXXXXXX, con vectores negativos ante ambos operadores, como se observa a continuación: Mediante Oficio No. 23-299318-06 del 25 de julio de 2023, Colombia Móvil dio respuesta a la solicitud de explicaciones hecha por la Dirección de Habeas Data y allegó las pruebas pertinentes.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” Así las cosas, esta Dirección considera pertinente emitir una orden a la sociedad endilgada encaminada a proteger el derecho fundamental de Habeas Data del titular, para lo cual debe realizar las diligencias correspondientes los operadores de información Cifin S.A.S y Experian Colombia S.A., eliminando la información negativa de la obligación No. xxxxxxxxxx a nombre del reclamante, dejando los vectores de comportamiento sin información, sin perjuicio de volver a realizar un nuevo reporte con el cumplimiento de los requisitos legales, teniendo en cuenta que posiblemente no dio cumplimiento al deber contenido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 La Resolución No. 68955 del 02 de noviembre de 2023, fue notificada a COLOMBIA MÓVIL mediante aviso el 15 de noviembre de 2023, y contra la misma, de acuerdo con el sistema de trámites de la entidad no fueron presentados los recursos de que trata el artículo 74 del CPACA.

Por lo tanto, la citada decisión quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2024. Así mismo, mediante Oficio No. 23-299318-18 del 16 de noviembre de 2023, la Líder de Soporte y PQR – Vicepresidencia de Experiencia Clientes de Colombia Móvil acreditó el cumplimiento de la orden impartida. • Escrito de Descargos. Respecto de la presente actuación administrativa, COLOMBIA MOVIL en el escrito de descargos, indicó lo siguiente: “La comunicación previa se realizó por medio de las facturas, tal y como se puede verificar en las facturas No. BI-xxxxxxxxxx y BI-xxxxxxxxxx. tal como se demostró a la SIC Ver 18.

Solicitud Explicaciones_SIC_23- 299318pdf Adicionalmente se remitieron mensajes de texto a la línea 3004051692” 8.1.2.4 Radicado No. 23-312845 Resolución No. 70939 del 14 de noviembre de 2023. Conforme la queja presentada por el titular y las pruebas allegadas a la actuación administrativa30, la Dirección de Habeas Data impartió la siguiente orden: “ARTÍCULO 1.

Ordenar a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., identificada con el Nit. 830.114.921-1, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, adelante las diligencias correspondientes ante el operador de información Experian Colombia S.A., para que en las bases de datos de éstos se elimine la información negativa reportada a nombre de la señora Hilda Guzmán Gómez, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.948.240, respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX, dejando los vectores de comportamiento sin información teniendo en cuenta que dicha sociedad no demostró el cumplimiento del deber contenido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 1.3.6. del Capítulo Primero del Título V, de la Circular de Superintendencia de Industria y Comercio”.

Para sustentar la anterior decisión la Dirección de Habeas Data, consideró, entre otras cosas, lo siguiente: se evidencia que si bien la enunciada sociedad aportó una imagen en la que relaciona algunos datos de la titular, la dirección electrónica xxxxxxxxxxxx@xxxxx.xxx, dicho documento carece de suficiente prueba técnica para acreditar el envío de la comunicación previa, pues al ser una simple imagen inserta en un Word no existe suficiente prueba técnica que permita inferir el envío de documento alguno al correo electrónico en referencia. Por lo tanto, no cumple la función de ser demostrativo de Mediante Oficio No. 23-312845-06 del 28 de julio de 2023, Colombia Móvil dio respuesta a la solicitud de explicaciones hecha por la Dirección de Habeas Data y allegó las pruebas pertinentes.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” la remisión al titular de la información por los motivos que se explican a continuación. (…) De lo reseñado en anterioridad, pese a que los medios de prueba se allegaran debidamente al proceso el Despacho concluye que estos no aportan la convicción suficiente para comprobar la remisión efectiva y certifica de la comunicación previa al reporte en centrales de riesgo, pues carecen de certificación electrónica que permita comprobar la carga exigida por la Ley a la fuente de la información. Sumado a lo anterior, estima el Despacho que estos no cuentan con la entidad de demostrar la veracidad de la remisión de dicha comunicación, pues de ellos, no es posible evidenciar que se envió la factura contentiva de la comunicación previa.

Ahora bien, al revisar lo informado por los operadores de información se tiene que el operador Cifin S.A.S. indicó que la sociedad Colombia Móvil S.A. reportó negativamente la obligación No. XXXXXXXXXX en el mes de diciembre de 2021. Por su parte, el operador Experian Colombia S.A. señaló que la obligación en mención fue reportada en el mes de diciembre de 2021, por lo tanto, la sociedad investigada se encontraba en el deber de demostrar que se remitió la comunicación previa puesto que el reporte fue realizado con posterioridad al 1 de julio del año 2009.

(…) Aunado a lo anterior, una vez revisado el historial crediticio de la titular en las bases de datos de los operadores de información Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S., a corte 30 de octubre de 2023 se observa que en la actualidad la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. reporta información negativa a nombre de la señora Hilda Guzmán Gómez, respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX, tal como se observa en las siguientes imágenes: Así pues, se encuentra procedente impartir una orden encaminada a proteger el derecho fundamental de Habeas Data de la titular ordenando a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. realizar las diligencias correspondientes ante los operadores de información Experian Colombia S.A. Cifin S.A.S. para que en la base de datos de este se elimine la información negativa reportada a nombre de la señora Hilda Guzmán Gómez, respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX, dejando además los vectores de comportamiento sin información sin perjuicio de que el reporte sea realizado nuevamente con el lleno de los requisitos legales, teniendo en cuenta que la misma no demostró a cabalidad el cumplimiento del deber establecido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.

La Resolución No. 70939 del 14 de noviembre de 2023, fue notificada a COLOMBIA MÓVIL mediante aviso el 28 de noviembre de 2023, y contra la misma, de acuerdo con el sistema de trámites de la entidad no fueron presentados los recursos de que trata el artículo 74 del CPACA. Por lo tanto, la citada decisión quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2023.

Así mismo, mediante Oficio No. 23-312845-19 del 01 de diciembre de 2023, la Líder de Soporte y PQR – Vicepresidencia de Experiencia Clientes de Colombia Móvil acreditó el cumplimiento de la orden impartida. • Escrito de Descargos. Respecto de la presente actuación administrativa, COLOMBIA MOVIL en el escrito de descargos, indicó lo siguiente: La comunicación previa se realizó por medio de las facturas, tal y como se puede verificar en las facturas No. XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX tal como se demostró a la SIC.

Ver 20. Solicitud Explicaciones_SIC_23- 312845 Adicionalmente se remitieron mensajes de texto a la línea XXXXXXXXXX en el mes de mayo de 2021. Ver 21. EXP. 23-312845 LINEA XXXXXXXXXX Colombia Móvil genero el reporte y ya habían trascurrido más de veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación, dicho reporte se presentó en el mes de noviembre - diciembre de 2021 según reportaron a la SIC los operadores Cifin S.A.S. Experian Colombia S.A. en comunicaciones que reposan en el radicado 23-312845.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” 8.2. Respecto del escrito de descargos. Conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 17 A del Decreto 4886 de 2011, adicionado por el artículo 8 del Decreto 092 de 202231, la Dirección de Habeas Data, cuando advierta la vulneración a las normas de protección de datos personales establecidas en la Ley 1266 de 2008, deberá realizar el traslado de las actuaciones administrativas correspondientes, a la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales.

Así, de acuerdo con el traslado realizado, y en ejercicio de la facultad otorgada en el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 202232, este Despacho inició la presente actuación con la formulación de cargos dispuesta en la Resolución No. 44466 del 5 de agosto de 2024, en la cual se hizo referencia a las actuaciones administrativas adelantadas en la Dirección de Habeas Data.

En ese punto, es necesario recordar que la función de vigilancia otorgada por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 a esta Superintendencia, respecto del tratamiento de datos personales, no se limita únicamente a impartir órdenes sino también a la imposición de sanciones cuando se advierta, entre otros, el incumplimiento de los deberes establecidos en el régimen de protección de datos.

Ahora bien, en el escrito de descargos, el apoderado de COLOMBIA MOVIL, respecto de cada una de las actuaciones administrativas relacionadas en la Formulación de Cargos, afirma que su representada no vulneró las normas de protección de datos. Argumento que es sustentado únicamente con la remisión de las copias de las Resoluciones mediante las cuales se impartieron las órdenes, así como los oficios con los cuales se dio respuesta a las solicitudes de explicación hechas por la Dirección de Habeas Data, en su momento.

Al respecto, destaca el Despacho, que las decisiones expedidas por la Dirección de Habeas Data, y que fueron objeto de análisis por este Despacho, a la fecha, se encuentran debidamente ejecutoriadas, en la medida que, contra las mismas, COLOMBIA MÓVIL no presentó recurso alguno en los términos del artículo 74 del CPACA. Finalmente, debe este Despacho hacer una especial referencia al radicado No. 23-21119.

Al verificar los antecedentes se evidenció que, contrario a lo indicado por el apoderado de COLOMBIA MOVIL, SI corresponde a un trámite adelantado en la Dirección de Habeas Data.

NOVENO. CONCLUSIÓN. De acuerdo con el informe presentado por la Dirección de Habeas Data, COLOMBIA MÓVIL vulneró de manera sistemática los deberes establecidos en (i) numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el numeral 7 del Ítem II del artículo 16 de la citada norma y (ii) el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma (adicionado por la Ley 2157 de 2021).

ARTÍCULO 17A. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE HABEAS DATA. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 92 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Dirección de Habeas Data: 5. Trasladar a la Dirección de Investigaciones de Datos Personales las actuaciones administrativas en las que se advierta el incumplimiento de las órdenes e instrucciones, o la posible vulneración de los principios y deberes contenidos en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, los decretos reglamentarios y demás normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO

17. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 92 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales: 4. Adelantar las indagaciones, investigaciones, procedimientos y actuaciones administrativas del caso, de oficio o a petición de parte, sobre presuntas actuaciones contrarias o violaciones a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, los decretos reglamentarios y demás normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, así como dictar las sanciones, órdenes, requerimientos e instrucciones a que haya lugar.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” Vulneración que se materializa en las 13 órdenes que fueran impartidas por la mencionada Dirección con el fin de amparar el derecho de habeas data de los titulares. Es decir, COLOMBIA MOVIL como fuente de información a pesar de, según su dicho, tener implementados procedimientos y medidas, no resultaron del todo eficaces para evitar que las conductas aquí analizadas fueran sucesivas.

DÉCIMO. IMPOSICIÓN Y GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN 10.1. Facultad sancionatoria. El artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social”.

La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Por la cual se impone una sanción administrativa” “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional33.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB. Ahora bien, la Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria, la cual se traduce en la manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 234, 435 y 636 de la Constitución, que, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo37.

La Corte Constitucional señaló sobre este asunto, lo siguiente: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.

(…)”38 (negrita añadida) Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los operadores, fuentes y Usuarios de información, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, para este efecto, definió la multa como una de las sanciones que podrá ser impuesta: Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.

Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. Artículo 2. (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

(negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

(negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2. “Por la cual se impone una sanción administrativa”

ARTÍCULO 18. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: <Inciso modificado por el artículo 14 de la Ley 2157 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Respecto del citado artículo 18, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: En lo que tiene que ver con las sanciones y los supuestos de hecho que las generan la Corte constata lo siguiente: La multa, que puede ser de carácter personal o institucional, hasta por el equivalente a 1.500 salarios mínimos legales vigentes, se impone por: (i) violación de la presente ley;

(ii) “normas que la reglamenten”,(iii) así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia”. La hipótesis (i) “violación de la presente ley”, debe ser complementada, acudiendo a un criterio sistemático, con el contenido de los artículos 7°; 8° y 9° del Proyecto examinado, las cuales establecen las obligaciones específicas que la ley impone a los diferentes agentes que participan en el proceso de administración de datos personales (los operadores, las fuentes y los usuarios), quienes son a su vez los destinatarios de la potestad disciplinaria que la ley radica en las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera -.

Los preceptos que concurren a estructurar, de manera precisa y determinada, la norma de conducta del tipo administrativo, contienen prescripciones categóricas a cargo de los operadores del sistema, orientadas a salvaguardar los diversos ámbitos que integra el derecho fundamental del hábeas data (efectividad de las facultades de conocimiento, actualización y rectificación) de las prácticas indebidas por parte de quienes detentan el poder informático.

La violación a esas prescripciones explícitamente definidas en la ley, es lo que integra el supuesto de hecho de la sanción de multa contemplada en el párrafo segundo del artículo 18. De tal manera que en lo que concierne a la hipótesis “violación de la ley” de hábeas data, como supuesto de hecho para la imposición de la sanción de multa, la conducta que da lugar a la imputación de responsabilidad administrativa es perfectamente determinable a partir de la integración de la expresión mencionada del párrafo segundo del artículo 18, con el contenido deontológico de los artículos 7, 8 y 9 de la misma norma estatutaria.

De otra parte, el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 establece unos criterios de graduación, los cuales, con el fin de garantizar el debido proceso dentro de la actuación administrativa serán analizados para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta. Esos criterios, según la sentencia C – 1011 de 200839, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f).

ARTÍCULO

19. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Criterios de graduación de las sanciones (Art. 19). En cuanto resulten aplicables, se contemplan los siguientes criterios agravantes de la responsabilidad: (i) la dimensión del daño o peligro para los intereses jurídicamente tutelados; (ii) el beneficio económico que la infracción hubiere reportado para el infractor o para terceros; (iii) la reincidencia en la comisión de la infracción;

(iv) la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia “de la Superintendencia de Industria y Comercio”; (v) la renuencia o desacato a cumplir con las órdenes impartidas “por la Superintendencia de Industria y Comercio”. Como único criterio de atenuación de la responsabilidad se contempla: (i) el reconocimiento o aceptación expresos, proveniente del investigado, sobre la comisión de la infracción, efectuado antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar. Efectivamente, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”40 En desarrollo del citado principio de proporcionalidad, para efectos de la dosificación de la sanción, se tiene en cuenta además de los citados criterios, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Se precisa igualmente que, las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen una cuantificación de perjuicios materiales o morales, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1266 de 2008, son una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole sus disposiciones.

Tiene igualmente, como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales41, el cual fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991. Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad.

Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta. La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 10.2.

La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley. De la lectura del literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por COLOMBIA MOVIL vulnere las disposiciones de la citada Ley.

Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 41 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. “Por la cual se impone una sanción administrativa” De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.

En el presente caso, quedó probado que COLOMBIA MÓVIL incumplió de manera sistemática las normas que se relacionan a continuación, lo que conllevó a que la Dirección de Habeas Data impartiera 13 órdenes con el fin de amparar el derecho de habeas data de los titulares: (i) Numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el numeral 7 del Ítem II del artículo 16 de la citada norma.

(ii) Numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma (adicionado por la Ley 2157 de 2021). Por lo tanto, se impondrán las siguientes sanciones: • Frente al incumplimiento del deber establecido en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el numeral 7 del Ítem II del artículo 16 de la citada norma, se impondrá una sanción de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS (342) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2023 – los cuales para el cálculo de la vigencia 2025 corresponden a TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS (39.672) Unidades de Valor Básico – UVB vigentes para el año 2025, equivalen a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($458.290.944)42. • Frente al incumplimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma (adicionado por la Ley 2157 de 2021), se impondrá una sanción de OCHENTA Y OCHO (88) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2023 – los cuales para el cálculo de la vigencia 2025 corresponden a DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHO (10.208) Unidades de Valor Básico – UVB vigentes para el año 2025, equivalen a CIENTO DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE ($117.922.816)43 Las sanciones se calculan en Unidades de Valor Básico, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal vigente no resulte un número entero, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023. 10.3.

Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que COLOMBIA MOVIL hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de las infracciones, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción administrativa” la Superintendencia y (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

Así mismo, para la dosificación de la sanción, se tendrán en cuenta el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de COLOMBIA MOVIL durante el trámite de la investigación administrativa.

DÉCIMO PRIMERO. Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. identificada con el Nit. 830.114.921-1, con el correo electrónico de notificación judicial notificacionesjudiciales@tigo.com.co quien deberá registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 24-323823.

La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello. Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. identificada con el Nit. 830.114.921-1, de CUATROCIENTOS TREINTA (430) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2023 – los cuales para el cálculo de la vigencia 2025 corresponden a CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (49.880) Unidades de Valor Básico – UVB vigentes para el año 2025 – que equivale a QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($576.213.760) por la vulneración a lo dispuesto en: i) Numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el numeral 7 del Ítem II del artículo 16 de la citada norma. ii) Numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma (adicionado por la Ley 2157 de 2021).

Parágrafo. El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, podrá realizarse a través de los medios que se relacionan a continuación: 1. A través del botón de pago PSE o Cupón de Pago disponible en la sede electrónica de la Superintendencia https://sedeelectronica.sic.gov.co/ en la sección de Servicios / pagos de multas. 2.

Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular a la cuenta corriente N° 050-00024-9, a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución. Vencido este plazo se “Por la cual se impone una sanción administrativa” cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. 3.

El pago deberá acreditarse enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria, o en su defecto, se deberá entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 13 N.º 27 - 00, piso 3.

ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. identificada con el Nit. 830.114.921-1, a través de su Representante Legal o apoderado debidamente constituido, en calidad de investigada, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 3. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia contactenos@sic.gov.co. de Industria y Comercio: - Sede principal: Carrera 13 No. 27 - 00 Piso 3, Edificio Bochica en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 18 de julio de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CAROLINA GARCIA MOLINA Firmado digitalmente por CAROLINA GARCIA MOLINA Fecha: 2025.07.18 14:25:19 -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Elaboró: NT Revisó: CG Aprobó: CG